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Proceso No. 14162
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado por Acta No.124
Santafé de Bogotá, D.C., veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Mediante el presente auto la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el representante de la parte civil en contra del fallo proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 23 de septiembre de 1997, mediante el cual, tras revocar la condena impuesta al procesado LUIS CARLOS
HERNANDEZ ALZATE por el Juzgado Veinticuatro Penal de ese Circuito, lo absuelve por el delito de falsedad en documento privado que había motivado la resolución de acusación.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos los narra suscintamente el Tribunal en los términos que siguen:
“El señor Bernardo Augusto Molina Atehortúa denunció el 31 de enero de 1996 a LUIS CARLOS HERNANDEZ ALZATE por cuanto éste, según afirmó, presentó para su cobro y llenó sin autorización por la suma de doce millones de pesos ($12.000.000.oo) los espacios dejados en blanco del cheque número E3410214 de su cuenta corriente 630-02566-6 del Banco del Estado, que le había entregado, junto con otros, con el fin de pagar materiales de construcción y gastos de una obra civil que le adjudicó el Municipio de Medellín.
El cheque sin embargo, fue devuelto por el Banco del Estado por fondos insuficientes.”
2.- Luego de practicarse algunos diligencias previas, entre las cuales figura la
versión libre rendida por el incriminado (fl.22), en donde niega los hechos imputados
por Berardo Augusto Molina, expresando que el mismo “está haciendo unas denuncias temerarias sin ningún tipo de argumento o prueba” (fl.25 supra.), la Fiscalía Seccional 45 abrió investigación (fl.34)y amplió la denuncia del mencionado Molina (fl.37), en la cual ratificó los cargos de falsedad.
En su indagatoria (fl.70) dijo el encartado que el denunciante venía incumpliéndole con algunos pagos, por lo cual acordaron terminar con la obra y hacer la liquidación respectiva, saliéndole a deber el quejoso doce millones de pesos que finalmente garantizó con un cheque, el cual él a su vez endosó a Bernardo Cano por suma igual que la adeudada.
-Practicadas otras pruebas, mediante resolución de abril 30 de 1996 (fl.109) de decidió la detención preventiva del ingeniero sindicado, la que recibió confirmación (fl.124).
– El denunciante se constituyó en parte civil, la investigación fue clausurada y calificada mediante resolución de enero 13 de 1997 (fl.259), por medio de la cual la citada fiscalía 45 de Medellín acusó a Hernández Alzate por el delito de falsedad en documento privado previsto en el artículo 221 del Código Penal.
3.- El Juzgado Veinticuatro Penal del Circuito de Medellín dio el traslado contemplado en el artículo 446 de Código de Procedimiento Penal, celebró audiencia pública (fl.288) y dictó sentencia el 29 de mayo de 1997 (fl.302), condenando al acusado a 12 meses de prisión, fallo que, apelado por el defensor, fue revocado por el que ahora es objeto de la impugnación extraordinaria, (fl.347) absolviéndose al procesado.
L A D E M A N D A:
Tras una presentación abreviada de los hechos y un resumen de la actuación en donde inserta algunas opiniones críticas sobre la prueba que le llevan a afirmar su inconformidad con la sentencia, el casacionista afirma que el hecho denunciado sí resultaba típico de falsedad en documento privado y además atribuible al acusado. A continuación concreta un único cargo “con fundamento en la causal establecida en el numeral 1 del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal como quiera que el comportamiento asumido, desplegado por el señor LUIS CARLOS HERNANDEZ ALZATE, transgredió la norma penal cometiendo con ello el delito de “FALSEDAD DE DOCUMENTO PRIVADO” en detrimento del patrimonio del señor BERNARDO AUGUSTO MOLINA…”.
Sobre este enunciado el desarrollo del capítulo único de la demanda trae por todo fundamento lo que sigue:
“Es claro que nuestra ley procesal penal le establece unos parámetros tanto al investigador como al jusgador (sic) en el momento procesal predeterminado para que con base en lo allegado al proceso y así poder tomar una decisión conforme a la ley.
Pero es claro que al momento de tomar una decisión de fondo como lo es en la sentencia como último paso de la secuencia en el proceso, es necesario oscultar (sic) en las entrañas del mundo probatorio, las más infimas raices que en un momento procesal determinado sale a flote la certeza de la verdad verdadera que nos ayuda a desentrañar el mérito de la prueba aportada y el conjunto probatorio allegado a la investigación para efectos de la obtención de la CERTEZA DE LA VERDAD, y la única verdad existente en la presente investigación es la existencia del hecho punible (delito) y el establecimiento de la responsabilidad penal del sindicado.
Dentro de la investigación se ha de determinar y esclarecer lo que se ha denominado “TEMA PROBATORIO”, que es todo aquello que necesita ser probado para tomar una decisión judicial, y ello con base en el sistema de convencimiento que es la operación mental que corresponde hacerla al funcionario jurisdiccional, conforme a unos parámetros preestablecidos por la ley, y que tiene una finalidad, cual es la de desentrañar el mérito de la prueba aportada.
Este sistema tiene un objeto cual es la prueba, tiene una finalidad cual es desentrañar el mérito de esa prueba, y la finalidad de la prueba es convencer, que a criterio profesional honorables magistrados el acervo probatorio aportado al proceso nos ilustra de una forma clara, conducente y pertinentes al establecimiento de una responsabilidad penal por parte del sindicado LUIS CARLOS HERNANDEZ ALZATE.”
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A C O R T E:
Es evidente el error en que el censor incurre al redactar los términos de la demanda, pues mientras que el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal le exige el señalamiento de la causal que aduzca, con la indicación clara y precisa de sus fundamentos y cita de las normas que estime infringidas, de espaldas a esa exigencia el escrito se limita a invocar el numeral primero del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, sin que de allí en adelante indique cual es la vía del ataque, ni mucho menos intente un desarrollo definido y coherente de la argumentación que identifique y trate de acreditar el error que se acusa.
Si bien podría pensarse en un inicio que la censura se orienta hacia la violación directa de la ley, es de advertir que la demanda no identifica cuál fue esa norma de derecho sustancial que resultó transgredida, ni mucho menos deja saber de qué manera ocurrió tal violación, pues no se dice si se trató de una falta de aplicación, de una interpretación errónea o de una aplicación indebida.
Peor aún: desde el comienzo insinúa el actor que la falsedad en documento privado se daba por haber sido lesionado el patrimonio de Bernardo Molina, pero deja tal aserto en el simple enunciado, además ciertos apartes de la crítica parecen proponer una violación indirecta de la ley, cuando dice que la sentencia debe fundarse en la prueba recaudada y en el grado de certeza que de ésta aflore como verdad verdadera.
Sin embargo, sin que se indique tampoco, cuáles fueron las normas medio y las normas fin que resultaron conculcadas, ni dar alguna idea sobre esa violación, el libelista limita su intervención a afirmar que la única verdad existente en el proceso es la existencia del delito y de la responsabilidad penal del acusado, con lo que a la postre nada dice, pues no concreta ni sobre cuáles medios probatorios pudo cometerse el error de juicio, ni mucho menos en qué llegó a consistir tal falla, no precisando, pues, si fue que algunas pruebas se ignoraron, se supusieron o resultaron deformadas (errores de hecho) o si otras se asumieron y recibieron valor pese a su ilegal aducción al expediente. La alegación termina entonces sin que se haya intentado un esfuerzo por hacer conocer el verdadero motivo del reparo, más allá de la expresión genérica de inconformidad con la decisión absolutoria.
Siendo, como es, el de casación un recurso rogado, claro resulta que por la absoluta ausencia de precisión del cargo, de argumentación y desarrollo, no le es posible a la Corte ni identificar los errores que el censor pudo tener en mente enunciar, ni puede la Corte dar de oficio una respuesta de fondo, como no fuese sustituyendo al impugnante, lo que le está vedado al tenor del principio de limitación, en los términos del artículo 228 del Código de Procedimiento Penal.
En consecuencia y con fundamento en el artículo 226 el Código de Procedimiento Penal, rechazará la Corte in límine el insuficiente escrito de demanda, y en su lugar declarará desierto el recurso extraordinario, sin que en contra de su decisión pueda operar algún recurso (artículo 197 del C. de P.P.).
En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E
1o. RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS CARLOS HERNANDEZ ALZATE y,
2o. Declarar como consecuencia la deserción del recurso extraordinario interpuesto.
3º Contra esta decisión no procede recurso alguno, atendiendo los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal. Devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria