10386b

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado acta No. 26  

Santafé  de  Bogotá  D.C.,  veinticinco  de  febrero de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Decide  la  Corte  el  recurso  de  casación  interpuesto  por  el  defensor  de  GUILLERMO  GOMEZ GALLEGO contra la sentencia  proferida  el  31  de  octubre de 1.994 por el Tribunal Superior de Barranquilla  que  confirmó  la  anticipada dictada en primera instancia el 1o. de agosto del  mismo  año  por  el Juzgado 15 Penal del Circuito de dicha ciudad, por medio de  la  cual condenó al procesado a la pena principal de 50 meses de prisión, a la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo   tiempo,  al  pago  de  los  perjuicios  materiales  y  morales  en  cuantías de  $6’456.194  y  21.680  y  17.800  gramos  oro  y  17.800,  respectivamente,  al  tiempo  que  le  negó el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución condicional como autor de un concurso  homogéneo   de   homicidios  y  lesiones  personales  culposas,  y  ordenó  el  desembargo  del  vehículo de servicio público marca Izusu de placas TK 2882 de  la  empresa  Protur,  pues   “Tratándose  de  sentencia anticipada no se  puede    comprometer    la    responsabilidad   de   los   terceros   civilmente  responsables”.  Dicho  fallo  fue  modificado  en  el  sentido de adicionar la  condena  imputándole  al  procesado  las  lesiones  ocasionadas  a  Oswaldo Rey  Martínez,  respecto  de quien se tasaron los perjuicios materiales y morales en  300 grms. Oro.   

HECHOS:  

Ocurrieron  en  horas  de la mañana del 4 de  marzo  de  1.993  en  el  Kilómetro 36 de la carretera oriental del Atlántico,  sitio  en  donde los buses de placas TQA, afiliado a Coontransoriente, conducido  por  Robinson  Sierra  Guerra y  TK 2882 de la flota Rápido Ochoa al mando  de   Guillermo   Gómez  Gallego,  quien  venía  cubriendo  la  ruta  Medellín  Barranquilla,  tuvieron  una  aparatosa colisión debido a que el segundo de los  vehículos  invadió  el carril contrario, accidente en el que perdieron la vida  24 personas y resultaron seriamente lesionadas otras 20.   

SINOPSIS PROCESAL:  

Con base en el informe de la Estación Vial de  Barranquilla  sobre la ocurrencia del accidente, la inspección a los cadáveres  y  la denuncia formulada por Fernando Sabigni Cabrera, el 11 de marzo de 1993 la  Fiscalía  7a.  de  la Unidad de delitos contra la vida profirió resolución de  apertura  de  la  investigación,  habiendo  vinculado  mediante  indagatoria  a  Robinson Sierra Guerra.   

Luego   de   practicada   múltiple  prueba  testimonial  y  allegados  al  proceso  diversos  documentos  por los diferentes  afectados  que se constituyeron en parte civil, el 29 de junio de 1.993, una vez  recuperado  de  las  graves  lesiones  sufridas,  se  vinculó también mediante  indagatoria  a  GUILLERMO  GOMEZ  GALLEGO,  habiéndosele resuelto su situación  jurídica  el 29 de julio siguiente con detención preventiva por los delitos de  homicidio   y  lesiones  personales  culposas,  al  tiempo  que  se  abstuvo  de  afectar  con medida de aseguramiento a Robinson Sierra Guerra.   

Perfeccionada  la  instrucción,  el  13  de  diciembre  de  1.993  se declaró cerrada y el 24 de enero de 1.994 se calificó  el  mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra de GOMEZ  GALLEGO  por  los  mismos  delitos  imputados en la definición de la situación  jurídica  y  preclusión  de  la  investigación  a  favor  de  Sierra  Guerra,  decisión que cobró ejecutoria el 10 de marzo de 1.994.   

Así,  en  la  etapa del juicio, el procesado  coadyuvado  por  su  defensor  manifestó  su  deseo  de acogerse a la sentencia  anticipada  haciendo  expresa  la  aceptación de “los cargos formulados en mi  contra  en  la  resolución  de  acusación  por  la  hipótesis  de homicidio y  lesiones  personales, según la calificación que allí se dio a mi conducta”,  profiriéndose  consecuentemente la sentencia anticipada, que fue apelada por la  defensa  quien  se  manifestó inconforme con el quantum punitivo y la tasación  de  los  perjuicios,  y por varios de los apoderados de las víctimas que dentro  del  proceso  se  habían  constituido  en  parte  civil, quienes pretendían el  incremento  de  las  sumas  indemnizatorias  tasadas  a  su  favor,  habiéndose  confirmado  el  fallo  por el Tribunal Superior de Barranquilla en los términos  precedentemente expuestos.   

LA DEMANDA:  

El  defensor  del  procesado  ataca  el fallo  impugnado  con  fundamento en la causal primera cuerpo primero del artículo 220  del  C.P., proponiendo al respecto dos cargos, uno principal y otro subsidiario,  así:   

Primer Cargo  

Por  considerar excesiva la pena privativa de  la  libertad  impuesta  a GOMEZ GALLEGO, acusa el demandante el fallo de segundo  grado  por  haber  interpretado el Tribunal erróneamente los artículos 61 y 67  del  C.P., pues en su criterio, el Tribunal únicamente tuvo en cuenta el factor  objetivo,  es decir, “aquel que se deriva de la concepción del número plural  de  delitos  que  constituyen el resultado antijurídico”, sin detenerse en la  modalidad  del  hecho  punible, el grado de culpabilidad y las circunstancias de  mayor   o   menor  peligrosidad  del  agente,  como  dice  domostrarlo  con  las  transcripciones pertinentes.,   

Al  respecto,  explica que si el sentenciador  hubiese  tenido  en  cuenta  que  la  pluralidad de hechos punibles imputados al  procesado  derivan  de  “su estructura subjetiva de la culpa”, no le habría  tasado  la  pena  de  prisión  basado en el esquema hermenéutico utilizado, el  cual,  a  su  modo de ver, fue de espaldas al proceso, ya que no se consideraron  los  antecedentes de GOMEZ GALLEGO, quien “aparece en autos sin referencias de  antisocialidad,  cronicidad  en el delito o de perverso comportamiento personal,  familiar  o  social”, concluyendo seguidamente que por múltiples que sean los  resultados  antijurídicos de la conducta del encausado, “no pueden abonarse a  un  criterio de perversidad o peligrosidad” para aumentar la pena como se hizo  en  este  caso,  salvo  que sean imputados a título de dolo eventual o a varias  acciones.   

Solicita en consecuencia, se case parcialmente  la  sentencia  recurrida  “y disponer la nueva y definitiva pena principal”,  concediéndole   al   procesado   el  subrogado  de  la  condena  de  ejecución  condicional,   en   caso   de   que   ésta   no   supere   los   36   meses  de  prisión.   

Segundo Cargo  

Subsidiario  del  anterior,  y  referido a la  acción  indemnizatoria,  con  base en el cuerpo primero de la causal primera de  casación,  propone  el  demandante  este  reproche por violación directa de la  ley,  por  errónea  interpretación  de  los  artículos  106  y  107 del C.P.,  advirtiendo  de inmediato que no se acoge a las causales de casación civil, por  cuanto  sus  pretensiones no están referidas únicamente a la indemnización de  perjuicios,  sino  que  se  extienden  a  la  cuantificación  de  la  pena y el  subrogado de la condena de ejecución condicional.   

En  orden  a  demostrar  sus  afirmaciones,  transcribe  los  apartes  pertinentes  de la sentencia atacada precisando que si  bien  el  sentenciador  de  segundo grado sostiene que el a quo consideró en lo  posible  las  previsiones  de  los  artículos  106  y  107 del C.P., “ello no  obedece  realmente  al  parámetro que realmente tuvo”, pues en ninguno de los  fallos  se  “sabe  cuál  fue  la  fuente  estimativa  de  los  perjuicios”,  concluyendo  por  ende, que se presenta una ausencia absoluta de motivación, ya  que  si bien el legislador permite esta forma de apreciación subsidiaria, no le  concede  al  Juez  un arbitrio absoluto, como quiera que deben tenerse en cuenta  otros  criterios  como  las condiciones de la persona ofendida y la consecuencia  del  agravio  sufrido,  agregando  de  inmediato que “si se reparan los hechos  punibles  concursantes  del homicidio, no hallamos establecidos legalmente cuál  o  cuáles  son  los  legitimarios  que  reclaman  o pueden reclamar, según los  órdenes   sucesorales,  los  perjuicios  morales,  en  cualquiera  de  sus  dos  modalidades,    daño   moral   subjetivo  y  daño  moral  objetivable”,  los  cuales,  insiste,  precisan conocer las condiciones de la  persona  ofendida  y  las  consecuencias del agravio sufrido. Por ello, concluye  que  si el proceso no conoció las personas legitimadas para reclamar perjuicios  morales  en  la mayoría de los delitos de homicidio, menos “podía saberse el  agravio  sufrido  por  ellos, es un manifiesto error del sentenciador de segundo  grado   (y   también  del  primero),  fijar  sumas  en  equivalencia  a  gramos  oro”.                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                                        

Al referirse al artículo 107 del C.P., afirma  que  el  Tribunal  erró  al  considerar  que  la  tasación  de  los perjuicios  materiales  no  puede  resultar  matemáticamente exacta “porque tal mecanismo  procede  cuando  el  daño – moral o material- no sea susceptible de valoración  pecuniaria”,  lo  que  no sucedió en este caso en donde  no era difícil  ni  mucho  menos  imposible  que  en  la  etapa de la investigación se hubieran  realizado  las  diligencias necesarias para que un perito tasara los perjuicios,  pues  la  aplicación  de  tal  preceptiva  legal “no se deriva de la omisión  voluntaria  o  no  del  juzgador en primera instancia”, habida cuenta que ello  supone que agotados todos los esfuerzos no hubiera sido posible.   

Colige,  entonces,  que siendo subsidiaria la  norma  citada,  el  Tribunal  equivocadamente la aplicó de manera principal sin  tener  en cuenta la falta de actividad durante el trámite de la actuación para  probar  los  perjuicios  causados,  procediendo  consecuentemente  a  avalar  la  tasación  global  hecha  en  primera  instancia,  en donde no se discriminó el  daño  emergente  del  lucro  cesante,  contrariando  así  lo preceptuado en el  inciso segundo del artículo 107 del C.P.   

Tampoco está de acuerdo del casacionista con  las  apreciaciones  del  sentenciador  en  cuanto a la edad probable, el salario  mínimo  y  la  posible capacidad económica de las víctimas que murieron, como  criterios  para  tasar  el  daño material, dado que es un error sostener que de  esta  manera  se  suplen  las  exigencias  del  texto  legal  que  exige para su  aplicación  que haya “real y plena prueba en el proceso”, lo cual no sucede  en  el  caso  concreto, habida consideración que nadie acreditó con facturas o  documentos  similares  los  gastos  generados con los punibles de que resultaron  víctimas,   siendo   una  constante  la  afirmación  de  que  “se  desconoce  ocupación  y  sueldo  que  percibía”,  dándose  por probados los perjuicios  sobre “bases inexistentes en el proceso”.   

Solicita,  se  case  el  fallo impugnado y se  dicte el de reemplazo.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE:  

El  apoderado  de  las  señoras  Ana  Stella  Martínez  y  Luzmila  Pérez,  quienes en representación de los menores Carlos  Octavio  Martínez,  Karid  Martínez y Jesús Martínez Pérez se constituyeron  en  parte  civil  en el proceso, coadyuva la petición del casacionista sobre el  quantum  punitivo por ser excesivo y porque ya perdonaron “de todo corazón al  procesado”,  no  obstante, considera demasiado bajo el valor de los perjuicios  tasados  en  su  favor, principalmente los relacionados con su primo Oswaldo Rey  Martínez,  quien  por  haber  quedado  con  una secuela de carácter psíquico,  debió     continuar    sufragando    mensualmente    los    gastos    de    sus  medicinas.   

De  ahí  que, rechace las pretensiones de la  defensa  en  lo  relacionado  con  la  censura  formulada  respecto a la acción  indemnizatoria,  pues  el  Juez ha debido llamar a responder patrimonialmente al  tercero  civilmente responsable, “Aunque esto también constituye una falla de  nosotros  los abogados de la parte civil”, pese a que resulta “un absurdo”  que  siendo  el  procesado un asalariado pueda pagar las cuantiosas sumas de los  perjuicios.   

Finalmente,  y  luego  de  hacer una serie de  consideraciones  sobre  el  tercero  civilmente responsable y los familiares que  perdieron  la  vida en dicho accidente, solicita casar parcialmente la sentencia  para  que  se  tasen los perjuicios materiales y morales en un 60%, se condene a  los   terceros   civilmente  responsables  y  se  rebaje  la  pena  impuesta  al  procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer   Cargo   

La incompleta formulación de esta censura, es  para  el  Delegado insuficiente para derribar el fallo impugnado, pues orientado  el  ataque  a  cuestionar  los  criterios en que basó el fallador para tasar la  pena  afirma  el  censor  que  no  se tuvieron en cuenta aquellos referidos a la  gravedad  y  modalidad  del  hecho  punible, las circunstancias de agravación o  atenuación,  la personalidad del agente y el grado de culpabilidad, ocupándose  únicamente de analizar ésta última.   

Además, agrega, que si bien en los fallos de  instancia  no se hizo  pronunciamiento expreso sobre las circunstancias que  el  casacionista  echa  de  menos,  se  aprecia  que  aunque explícitamente sí  incidieron  en la “determinación de tan bajo quantum punitivo”, como pasa a  demostrarlo  con  la  transcripción  del  aparte  pertinente de la sentencia de  primer  grado, destacando cómo el Juez partió del mínimo de sanción prevista  en  la ley, aumentándola “con el mínimo posible” en razón del concurso de  delitos,  lo  que  a  juicio  del  Ministerio Publico se explica por el grado de  culpabilidad,  la  modalidad  del  hecho  y  la  personalidad del agente, lo que  significa,  colige,  que  tales  factores  no  se  abandonaron en detrimento del  procesado.   

Bajo tales supuestos, afirma el Procurador que  contrario   a   la  posición  del  censor,  de  haberse  ocupado  el  Juez  con  detenimiento  en  tales circunstancias la pena impuesta sería más alta, ya que  no  obstante  tratarse  en  este asunto de un delito culposo, no pude dejarse de  lado  su  gravedad,  en  tanto  que significó la pérdida de innumerables vidas  humanas  y  la  lesión  de  otro  tanto,  siendo por ende, razones de política  criminal   las  que  exigen  mayor  drasticidad  en  la  sanción  de  conductas  negligentes  frente a actividades que como la de conducir vehículos de servicio  publico son en esencia riesgosas.   

Finalmente  considera  que  el  casacionista  carece  de  interés  para  recurrir  en  este aspecto, toda vez  que si el  fallador  erró en la interpretación del artículo 61 del C.P. fue en favor del  procesado,  pues  la  benévola sanción no pudo ser incrementada por el ad quem  “porque  amparado estaba por la prohibición de la reforma peyorativa”, como  tampoco  no  podría  ahora  aumentarla la Corte en razón de lo dispuesto en el  artículo  227  del C.P.P., por cuanto el defensor de GOMEZ GALLEGO es el único  recurrente  en  casación  y aunque el apoderado de la parte civil no recurrente  coadyuva   la  pretensión  de  que  se  rebaje  la  pena,  ello  “no  implica  impugnación alguna sobre este tema”.   

Por  tanto,  conceptúa  que el cargo no debe  prosperar.   

Segundo Cargo  

Destaca en primer lugar el Ministerio Publico  que  las argumentaciones del casacionista no guardan relación con la violación  directa  de  los  artículos 106 y 107 de C.P. que comportan el sustento de este  reproche,  toda  vez  que  tales  disposiciones “no regulan en forma alguna la  indemnización  de  perjuicios  en  función  de  la  capacidad  económica  del  procesado  o  de  las pruebas recaudadas en el expediente”, sino que pretenden  medir  el  daño  patrimonial  ocasionado  con  el delito, como fuente que es de  obligaciones civiles.   

Refiriéndose   a   continuación   a   los  cuestionamientos  del  actor  en  torno  a  la  tasación  que de los perjuicios  morales  hiciera  el  fallador,  lo que en últimas se termina proponiendo es la  falta  de  motivación,  tornando  en  contradictoria  su  argumentación ya que  siendo  el  motivo  de  ataque la violación directa de los artículos 106 y 107  del  C.P.,  “no  puede  pretenderse  que  en ese vacío motivacional se puedan  descubrir erróneas interpretaciones de la norma”.   

Así,  en  lo  que  tiene  que  ver  con  los  perjuicios  materiales,  respecto  de los cuales aduce el recurrente la errónea  interpretación  del  artículo 107 del C.P., al considerar que tal norma no era  aplicable  en  este caso porque existe en el proceso base para tasarlos mediante  perito,  para  el  Delegado  la  acusación  a  la  sentencia por este motivo es  inadecuada,  puesto  que tal planteamiento corresponde a la aplicación indebida  de la ley por error de subsunción.   

Tampoco  son  acertadas  frente a la técnica  casacional  las  críticas  del  censor  en  el  sentido  de  que el fallador no  discriminó  el  daño  emergente y el lucro cesante debido a que ninguno de los  perjuidicados  acreditó  las  erogaciones que debió efectuar como consecuencia  del  delito, habida cuenta que tales consideraciones son propias del concepto de  la  violación  indirecta  de  la  ley por un error de hecho por falso juicio de  existencia,  “según  podría  adivinarse-   en tanto que afirma por esta  vía la ausencia de prueba respecto del daño material”.   

Al  margen  de  lo  anterior,  el  Ministerio  Publico  considera  pertinente  ocuparse  de los temas propuestos, “ya que sus  deficiencias  no  impiden  determinar la proposición de las inconformidades con  la  sentencia  impugnada”,  precisando  sobre  los  perjuicios  morales que al  establecer   el   artículo   106   del   C.P.  que  éstos  se  pueden  valorar  discrecionalmente   cuando  no  es  susceptible  la  determinación  pecuniaria,  “abre  la posibilidad de que el funcionario judicial estime prudencialmente su  cuantía  en  relación  con  los  factores  que el mismo precepto enuncia en su  inciso  segundo”,  punto  sobre  el  cual,  dice,  el  Juez  de  segundo grado  procedió  de  manera  incorrecta  al  basarse  únicamente en la naturaleza del  delito  y  las diferentes consecuencias que produjo, esto es, lesiones o muerte,  pudiéndose  concluir  que la sentencia presenta una deficiente pero no ausencia  total de motivación como lo sostiene el casacionista.   

Por ello explica, el Delegado, así propuesta  la  censura  se  imponía  la  demostración  del  por  qué  fue desacertada la  estimación  prudencial  que  de  los  perjuicios  morales hiciera el fallador a  efectos  de  poner  de presente la incidencia que en desmedro del procesado tuvo  en  la  sentencia  la  omisión  de  factores como las condiciones de la persona  ofendida  y  las  consecuencias  del  agravio  sufrido. Sin embargo, como no fue  así,  en  virtud  del  principio de limitación que orienta este recurso, no es  factible que la Corte se pronuncie de fondo.   

No sucede lo mismo con la forma como procedió  el  Juez  para tasar los prejuicios materiales, habida cuenta que la aplicación  del  artículo 107 del ibídem es aplicable únicamente cuando no exista “base  suficiente”  en  el  proceso para determinar su cuantía, siendo por tanto una  norma    “supletoria   y   condicionada.  Lo  primero,  porque  la  tasación  discrecional  que  allí  se  autoriza  únicamente  puede  hacerse a falta de prueba sobre la cuantía de los  perjuicios  materiales;  lo  segundo, porque la estimación prudencial del daño  está  reservada  a  aquellos  eventos  en los cuales no existan elementos   (pruebas)  que  sirvan para la producción de una prueba pericial que establezca  la  cuantía  de  los perjuicios materiales causados con la infracción”, como  lo   dispone   la   norma   en   cita  –cuyo texto transcribe en su integridad -.   

Insiste  pues,  que  dicha  preceptiva  legal  prevé   la   discrecionalidad   del  Juez  para  aquellos  eventos  en  que  la  imposibilidad  de  tasar  los perjuicios se deba a la ausencia de prueba para su  estimación  pericial,  y  por  el  contrario,  “no  apunta  a  posibilitar la  obligación  genérica  del  juez penal para liquidar el monto de los perjuicios  materiales  en  todo  caso, sino permitir que se supla por esta vía la ausencia  de  pruebas  en  relación  al  daño  sufrido  por  el  ofendido con la acción  delictiva”,  respetándose  así la naturaleza de la acción civil que deja en  cabeza  del  demandante  la  carga de la prueba de los fundamentos, naturaleza y  cuantía  de  sus  pretensiones, la cual entra a reemplazar el juzgador si no es  viable  determinar  su  valor,  “que  no  los  hechos  condicionantes  de  esa  condena”.   

Advierte   entonces  de  inmediato  que  la  situación  aquí  presentada  difiere  de  la que fue objeto de decisión en la  casación   8936   –  que  reproduce  en  extenso,  pues  allí  se contaba con un dictamen pericial que no  convenció  al  juzgador que revocó la condena en perjuicios, pues allí si era  procedente  acudir  a la facultad discrecional, habida cuenta que la aplicación  de  los  artículos  106  y  107  del  C.P.  es para los casos donde habiéndose  demostrado  los  perjuicios,  no  son susceptibles de valoración pecuniaria, ya  que  de  manera  contraria,  “Si  ellos fueron probados pero no se intentó su  estimación, la discrecionalidad del Juez desaparece”.   

         

En  este  sentido,  concluye  el Delegado que  razón  le  asiste  al  censor en este aspecto, como quiera que “a pesar de la  prueba  que  obra  en  el  expediente  y  la expresa solicitud de algunos de los  sujetos  procesales  que  pidieron  su  evaluación  por medio de peritos, no se  intentó  su  graduación”,  solicitando en consecuencia, se case parcialmente  el  fallo  impugnado  revocando la condena al pago de los perjuicios materiales,  previa  advertencia  sobre  la  imposibilidad  existente  para  que  la Corte se  pronuncie  sobre  los  planteamientos  que  al  margen  del  libelo  hace  el no  recurrente   

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CONSIDERACIONES:  

Primer   Cargo   

1.  En  este  reproche acusa el demandante el  fallo  de  segunda  instancia  de  violar  directamente  y  por  interpretación  errónea  los artículos 61 y 67 del C.P., por considerar que la pena se graduó  en  forma  excesiva  debido  a  que  el  Juez solamente tuvo en cuenta el efecto  concursal  de  la acción, desatendiendo aspectos como la gravedad y modalidades  del   hecho   punible,   el   grado   de  culpabilidad  y  la  personalidad  del  agente.   

2. Sin embargo, y como lo denota el Ministerio  Público,  la  proposición  del  libelista es incompleta, pues la demostración  solo  se  ocupa  de reiterar que se trata de un hecho culposo sin hacer esfuerzo  alguno  por argumentar en torno a los demás aspectos que estima ignorados y que  en  su  criterio  incidieron  para  que  la  pena impuesta a GOMEZ GALLEGO fuera  excesiva,  quedándose  en  la mera afirmación del quebranto, sin que con ello,  obviamente  resulte posible quebrar la sentencia impugnada, pues tampoco se sabe  en  qué  consiste  la  pretendida errada interpretación de las normas que dice  vulneradas.   

3.  Tampoco precisa el casacionista cómo, de  acuerdo  a  los  criterios  tenidos  en  cuenta  por  el sentenciador el quantum  punitivo  finalmente  impuesto  al  procesado  como pena principal fue excesivo,  pues  como  igualmente  lo  afirma  el  representante  del  Ministerio Público,  atendiendo   los   parámetros   dosimétricos  de  los  que  partió  el  Juez,  necesariamente  ha  de  concluirse  que  si  bien no fue expreso respecto de los  demás  aspectos de que trata el artículo 61 del C.P., éstos finalmente se ven  reflejados  en  la benévola pena impuesta, si se tiene en cuenta la gravedad de  la  conducta  imprudente  del  procesado  en  la  medida  en que a causa de ella  resultaron  24  personas muertas y 20 lesionados, a pesar que de conformidad con  lo  dispuesto en los artículos 26 y 28 del C.P., en caso de concurso de delitos  el  sujeto  queda  sometido a la pena prevista para el delito más grave, que en  este  caso  fue  el  homicidio,  pudiéndose incrementar hasta en otro tanto sin  superar  la  suma  aritmética  de  la  que corresponda a los respectivos hechos  punibles,  disposiciones que ni siquiera menciona el casacionista como objeto de  ataque, ni mucho menos presenta consideración alguna al respecto.   

4. En el presente asunto la sanción privativa  de  la libertad impuesta al procesado no superó en modo alguno el límite legal  previsto  para el concurso de delitos, y si bien el método del que se valió el  Juez  para  arribar  al  guarismo de 60 meses – sobre los que hizo la reducción  por  haberse  acogido a la sentencia anticipada- no es el mejor, ello no implica  que  hubiese desatendido los criterios dosificadores de la pena, como quiera que  por  la  cantidad  y  gravedad  de  los  resultados  ocasionados con la conducta  culposa  del  procesado  bien podía oscilar entre 2 y 12 años de prisión, los  cuales  al  individualizarse  en  el  caso  concreto  quedaron  reducidos  a  60  precisamente  porque  con  tal propósito el fallador de primer grado en su laxo  proceder  partió del mínimo previsto en el artículo 329 del C.P., esto es, 24  meses,  los  cuales  incrementó  en otro tanto en razón de los homicidios y 12  meses mes más por las lesiones personales.   

5.  Además,  el  hecho de que se trate de un  delito  cometido  en  modalidad  culposa  no  necesariamente puede conducir a la  conclusión  de  que  la  pena tiene que ser ínfima como en efecto lo fue, pues  bien  podía  imponer y el caso lo ameritaba, una pena drástica por lo menos en  relación  con  la  gravedad  del  hecho,  pues no se olvide que la actividad de  conducir  automotores  se  ha  catalogado  como de riesgo y por esa razón se le  exige  con  mayor  rigor  al  agente  guardar  todas  las medidas de precaución  posibles  para  evitar  que  a  causa  de  ello  se produzcan daños a terceros,  máxime  en  casos  como  éstos  en  los  que  el  conductor de un vehículo de  servicio  público  asume  la  responsabilidad  sobre la vida y la integridad de  todas  las  personas  que utilizan este medio de transporte; de ahí que, cuando  imprudentemente  falla  en  su  actividad, se producen resultados de la magnitud  del  presente asunto, pues los múltiples muertos y heridos no solo pertenecían  al  bus  conducido  por  el  procesado,  sino al de Cootransoriente, con el cual  colisionó.   

El cargo no prospera.  

Segundo Cargo  

1.  Es lo primero precisar que yerra el actor  al  invocar esta censura al amparo de la causal primera de casación prevista en  el  artículo  220  del C.P., como quiera que estando enderezada a cuestionar lo  atinente  a  la acción indemnizatoria obligado estaba a someterse a la cuantía  y  causales  de  casación  civil.  Sin  embargo, y habida consideración que la  cuantía   supera  con  creces  el  monto  para  recurrir,  el   motivo  de  violación  y  las  causales  de  casación  penal  y  civil en este sentido son  sustancialmente  idénticas,  la  Sala  abordara el estudio de la censura.    

2. Ahora bien, prohíja la Corte las críticas  de  orden  técnico  que  el  Delegado hace frente a éste reproche, como quiera  que,  en  lo  que  tiene  que ver con los perjuicios morales el fundamento de la  argumentación  final  del actor para evidenciar una supuesta violación directa  de  la  ley  por  interpretación errónea, radica en la “ausencia absoluta de  motivación   para   saber  cuál  fue  la  fuente  estimativa”,  aspecto  que  indudablemente   resulta   no  solo  contradictorio  sino  ajeno  al  motivo  de  violación  aducido,  ya  que  como  con  tino lo dice la Procuraduría “si se  reputa  la carencia de argumentos que conduzcan al sentenciador a la aplicación  del  artículo  106  del  Código  Penal, no puede pretenderse que en ese vacío  motivacional  se  puedan descubrir erróneas interpretaciones de la norma”, y,  además,  en estricto rigor técnico su formulación procedería al amparo de la  causal  tercera  de  casación,  pues  se  trataría de una irregularidad que de  prosperar solamente afectaría el fallo .   

En  efecto, una tal argumentación además de  contrariar  la  lógica, no resulta del todo cierta, pues habiendo acogido el ad  quem  en  su  integridad  las  razones  del  a quo, entendiéndose como el mismo  recurrente  lo acepta, que los fallos de las dos instancias conforman una unidad  inescindible,  se  tiene que el  Juez del Circuito al tasar prudencialmente  los  perjuicios  respecto de cada una de las víctimas tuvo en cuenta no solo la  naturaleza  del  delito,  como  lo  dice el Delegado, sino las consecuencias del  mismo,  ya  que  en  todos  los  casos  se  precisó  si  se trataba de muerte o  lesiones,  así como de la modalidad culposa del punible, y aunque no se hiciera  mención   a  las  condiciones  de  la  persona  ofendida,  que  si  bien  puede  considerarse  insuficiente,  resulta  comprensible,  dado  que,  por  un lado el  inciso  segundo  del  artículo  106 del C.P. señala enunciativamente que no de  manera  taxativa,  una serie de circunstancias que inciden en la estimación del  daño  moral, y además no todas las víctimas o sus familiares se constituyeron  en  parte  civil  o  declararon  dentro  del  proceso,  no  existiendo elementos  probatorios  que  permitieran acreditar pecuniariamente dicho tópico. Por ende,  las  críticas  del censor carecen del mérito suficiente para enervar el fallo,  máxime  si  no  expone  las  razones tendientes a demostrar que el Juez le haya  dado  a  la  norma  aplicada un alcance que no se desprende de ella, haciéndole  producir  efectos que no le son propios, dejando el pretendido yerro en una mera  enunciación  respecto  de  la  cual  no  puede  la  Corte entrar a descifrar su  alcance.   

3. En lo que tiene que ver con los perjuicios  materiales,  mayúsculo  es el equívoco del casacionista al atribuir como yerro  del   fallador   una   violación   directa  del  artículo  107  del  C.P.  por  interpretación  errónea  bajo  el  entendido  de  que se aplicó como si fuera  principal  pese  a  que  su  texto  se colige que es de carácter subsidiario en  razón  a  que   la  discrecionalidad  que allí se prevé para que el Juez  tase  prudencialmente  el  daño material ocasionado con el delito, solo procede  cuando  no  exista  en  el proceso base que permita cuantificarlos, pues como lo  recuerda  el  Ministerio  Público ello conduce a una aplicación indebida de la  norma,  puesto  que  a  lo que apunta el argumento del recurrente es a demostrar  que  no  podía  el  Juez valerse de dicho precepto por no regular la situación  concreta,  y  en  esa  media  lo que se imponía para el demandante era poner de  presente  cuál sería la disposición legal que correspondía al caso concreto,  ya  que  tratándose  del sentido de la violación escogida debe asumirse que la  disposición  es  la  que  concierne  al  asunto, pero con el ítem de que en el  proceso  hermenéutico  el  Juez  le  otorgó  alcances  inusitados  o que no le  corresponden.   

4.  Además,  dice  el  casacionista  que  el  sentenciador  se inventó la prueba para condenar por los perjuicios materiales,  argumento  propio  de  la  violación indirecta de la ley por error de hecho por  falso  juicio de existencia, olvidando así que la naturaleza del yerro invocado  supone  respetar  sin  cuestionamiento  alguno  los  hechos y las pruebas en los  términos  en  que  lo hizo la sentencia, porque la discusión en este campo -de  la  violación  directa- es estrictamente jurídico en cuanto la aplicabilidad e  interpretación normativas.   

Así  las  cosas,  imposible es para la Corte  abordar  un estudio de fondo del reproche, como que, lo contrario equivaldría a  corregir  las  fallas  del  libelo  como  lo hace el Delegado, quien no obstante  destacar  seria  y drásticamente los defectos técnicos que harían inabordable  su  estudio  de  fondo,  dice  responder  el  ataque  pero  alejándose  de  los  planteamientos  del  censor  para  solicitar finalmente la ruptura del fallo, no  por  vía oficiosa, sino otorgándole la razón al libelista, desde una supuesto  fáctico  y  teórico  distinto  de  los  que se valió aquél para demostrar la  razón de sus afirmaciones .   

5.  En  efecto,  mientras  para  el censor se  presenta  una  interpretación  errónea  del  artículo 107 del C.P., en cuanto  hace  referencia  a  los  perjuicios  materiales  con  la  tesis  de que el Juez  condenó  por  este  concepto  sin  que  existiera  base  probatoria  para  ello  atribuyendo  tal  falta   a la inactividad judicial,  para el Delegado  debe  casarse  el fallo porque se configura una inaplicación indebida del mismo  precepto  legal,  pues,  en  su  criterio, “a pesar de la prueba obrante en el  proceso  y  la  expresa  solicitud de algunos sujetos procesales que pidieron la  evaluación  por  medio  de  peritos,  no  se intentó su graduación y el juez,  equivocadamente  utilizó  una facultad de la que no se puede hacer uso en tales  situaciones”.   

Desconoce la Sala en este sentido el proceder  de  la Procuraduría, puesto que tampoco se advierte que en el proceso existiera  base  suficiente  para  que  el  Juez  estuviera obligado a tasar en concreto el  valor  de  los  perjuicios  conforme  a  lo  probado, ya que de la pluralidad de  perjudicados  en el caso sub examine, 20 se constituyeron en parte civil, y solo  Juan  Viloria Rodríguez, Elías Antonio de la Hoz, Luis Manuel Barraza López y  Bibiana  Maestre  Orozco,  escasamente  acreditaron  algunos  de  los gastos que  debieron  realizar  por  concepto de drogas o atención médica, los cuales, sin  lugar   a  dudas,  no  resultan  suficientes  para  cuantificar  los  perjuicios  materiales.   

Por   ello,  no  advierte  la  Corte  cómo  resultaría  viable  la  genérica  petición del Delegado, pues, la mayoría de  estos   sujetos   procesales   -parte   civil-   se  limitaron  a  presentar  la  correspondiente  demanda,  y  la actuación de los demás, los que nisiquiera se  constituyeron  como  tal,  se  redujo  a solicitar constancias sobre la muerte o  lesiones  sufridas  con  el  delito y a reclamar las pertenecias que portaban al  momento del accidente.   

6.  De otra parte, en lo que se refiere a las  peticiones  para que se evaluaran los perjuicios mediante perito mencionadas por  el  Ministerio  Público  al  solicitar la prosperidad de las pretensiones de la  demanda   por  este  motivo,  revisado  minuciosamente  el  proceso  se  observa  únicamente  la  presentada  por el apoderado de Bibiana Maestre Orozco el 23 de  mayo  de  1994,  esto  es,  un  mes  antes  de  que  el procesado manifestara su  intención  de  acogerse  a  la  sentencia  anticipada,  y  otra proveniente del  apoderado  de la empresa Rápido Ochoa que únicamente requería la tasación de  los  daños  sufridos  por  los  perjudicados que al constituirse en parte civil  pidieron su vinculación en calidad de tercero  responsable.   

7.  Así  las  cosas,  y  como  quiera  que  recurrente  y  Delegado  sustentan  el  yerro  aducido partiendo del contenido y  alcance  que  cada  uno  le  otorga al artículo 107 del C.P., se hace necesario  hacer las siguientes precisiones:   

a.  Es  cierto,  y  así  lo  ha sostenido la  doctrina  y  la  jurisprudencia,  que  la facultad discrecional a que se refiere  dicho  precepto  para  que  el  Juez  condene  en  gramos oro por los perjuicios  materiales,  procede  a  condición de que se encuentre demostrado en el proceso  la  existencia  del  perjuicio  causado  por la comisión del delito y no exista  prueba  o  resulte  imposible  determinar su cuantía, en lo que tiene razón el  Ministerio Público.   

b.  Contrario  sensu,  cuando  en  el proceso  existe  base  suficiente para determinar el monto de los perjuicios, dependiendo  de   la  complejidad  del  caso,  podrá  facultativa  que  no  obligatoriamente el Juez, acudir a la ayuda de  un  perito para ello. De ahí, que de conformidad con la norma en comento, “Si  el   daño   material   derivado   del   hecho   punible  no  pudiere  evaluarse  pecuniariamente,  debido  a  que  no existe dentro del  proceso  base  suficiente para fijarlo mediante perito,  el   Juez   podrá  señalar  prudencialmente,  como  indemnización,  una  suma  equivalente,  en  moneda nacional, hasta de cuatro mil gramos oro” (resalta la  Corte),  lo  que  es  apenas obvio, ya que si no existe base suficiente, ningún  sentido  tendría  la designación de un perito a sabiendas de que éste se va a  ver  imposibilitado  para  tasarlos  en concreto, precisamente por no contar con  elementos  de  juicio suficientes, si se tiene en cuenta que este tipo de prueba  es  en  esencia  explicativa, estando por ende el perito, obligado a indicar los  exámenes,  experimentos e investigaciones efectuados, así como los fundamentos  técnicos o científicos de sus conclusiones (art. 267 del C.P.P.).   

c. Si bien constituye objeto del proceso penal  la  determinación  de  los daños y perjuicios ocasionados con el hecho punible  procurando  además  la  determinación de su cuantía, como sería lo ideal, no  siempre  resulta  posible  cumplir  a  cabalidad tal cometido,  bien por la  complejidad  del  asunto  o  por  su temprana culminación como sucedió en este  caso,  donde  el  procesado  se acogió a la sentencia anticipada, y no obstante  ser  evidente el perjuicio que se causó con las múltiples muertes y lesiones a  las  víctimas del accidente, las pruebas recaudadas durante su tramitación, no  fueron  suficientes  ni  aptas  para  que  al momento de fallar, pudiera el Juez  determinar en concreto el monto de los perjuicios.   

Siendo ello así, el Juez debió acudir a las  facultades  discrecionales  que  le confiere el artículo 107 del C.P., pudiendo  tener  en cuenta para fijar la cuantía de los perjuicios materiales ocasionados  con  el  delito  solamente  aspectos  como  la  edad  probable,  salario mínimo  promedio   y  posible  capacidad  económica,  pues  como  lo  ha  sostenido  la  jurisprudencia  de esta Sala “las circunstancias que el Juez debe atender para  ejercer  la  atribución del art. 107 y que aparecen en su inciso segundo, deben  consultarse  en  lo  pertinente,  según  la naturaleza del delito y la clase de  daño  producido. Debe destacarse sobre las mismas, que no es necesario su total  ocurrencia  y  que  la  mención  no  tiene  carácter  taxativo  sino meramente  indicativo  o  de  enunciación” (Sentencia de septiembre 20 de 1982, M.P. Dr.  Gustavo Gómez Velásquez).   

Por  ello,  es  que no tienen la razón ni el  casacionista  ni  el  Ministerio Público, porque a pesar de las diversas partes  civiles  constituidas  en  el  proceso,  que  en su mayoría solo se limitaron a  hacerse  presentes,  las  pruebas  recaudadas  no  resultaron  suficientes  para  proceder  de  modo  diverso, y no por ello podía el Juez abstenerse de condenar  civilmente  al  autor del delito, ya que, siendo requisito de la sentencia “la  condena  en  concreto al pago de los perjuicios si a ello hubiere lugar” (art.  180.8  C.P.P.),   si  al  momento de fallar encuentra que no puede tasarlos  con  los  datos  que  le  aporta la actuación debe hacerlo en forma prudencial,  pues  solo así cumple su cometido frente a la sociedad al sancionar la conducta  que  la  ha  lesionado,  y  con  la  víctima  en  particular, al ordenar que el  responsable  repare, así sea económicamente el daño sufrido como consecuencia  de su conducta .   

En este preciso sentido se pronunció la Corte  en   el  fallo  que  paradójicamente  cita  el  demandante  como  sustento  del  reproche:   

“Cuando    se    dan    perjuicios   de  naturaleza    o   modalidades   cuya  tasación  constituye  determinación  imposible,  en  un  momento procesal dado, la tendencia legislativa universal se  orienta  no  a  prescindirse  de ellos en el fallo, sino a reconocerlos mediante  atribución   discrecional,   otorgada   al   Juez,   verbi   gracia,  cuantía,  beneficiarios etc.” (ejusdem.).   

          No prospera el cargo.   

Por  último,  es  necesario precisar que las  alegaciones  presentadas  por  los  sujetos  no recurrentes deben exclusivamente  remitirse  a  las pretensiones de la demanda con la seriedad que este recurso lo  amerita,  pues  no  es  este un espacio para elevar peticiones ajenas al libelo,  como se ha hecho en este caso.   

Casación oficiosa  

Habida  cuenta  que  en  este caso el Juez se  basó  en la pena prevista para el homicidio culposo por ser la más grave en la  modalidad  concursal  imputada  al  procesado,  limitándose  únicamente  a  la  tasación  de la privativa de la libertad sin tener en cuenta que de conformidad  con  lo  dispuesto  en  el  artículo  329  del  C.P.,  además procede también  proceden  como  principales la de multa y la   prohibición de ejercer  profesión  u oficio, incurriéndose así en la vulneración del principio de la  legalidad  de  la  pena,  la  Sala  acudirá  a  las  facultades  discrecionales  conferidas  por  el artículo 228 del C.P.P., casando oficiosa y parcialmente el  fallo  impugnado  en  el  sentido  de imponer a GUILLERMO GOMEZ GALLEGO multa de  $10.000   y  la  suspensión  de  la  actividad  de  conducir  por 5 años,  teniendo en cuenta la gravedad del hecho y su modalidad concursal.   

En  mérito  de lo expuesto, la  CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre  de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

1. Desestimar la demanda.    

1. Casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo impugnado en el sentido de  imponer  al procesado, las penas principales de multa equivalente a $10.000 y la  de suspensión en la actividad de conducir por 5 años.   

2. En lo demás queda incólume el fallo impugnado.     

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL                        RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA     CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR                   EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

DIDIMO            PAEZ  VELANDIA                                       NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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