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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE Dr.
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No. 26
Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Valledupar (Cesar) profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS ELIECER MARTINEZ SOSA a quien le impuso la pena de 42 años de prisión como autor de los delitos de Homicidio Agravado y Hurto calificado, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por un término de 10 años y el pago de perjuicios materiales en el equivalente a 10 gramos oro en favor de Inversiones Castellanos y Rivera y Cia S. en C., y 3000 gramos oro a favor de la compañera permanente y los hijos del occiso Fernando Antonio Fuentes Mesa.
Apelada la decisión por el defensor del procesado, el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó con la modificación a la pena de prisión impuesta, la cual fijó en 30 años por haber suprimido las causales de agravación que le habían sido deducidas en la primera instancia, determinando que sólo concurría la genérica contenida en el numeral 12 del artículo 66 del Código Penal. Allí mismo dispuso que se compulsara copias de la actuación con destino a la Fiscalía, para que se investigara la presunta comisión del delito de Porte Ilegal de Armas.
HECHOS
Aquellos sucedieron en la ciudad de Valledupar el día 13 de diciembre de 1993 a la altura de la carrera 7ª con calle 36, cuando el señor Fernando Antonio Fuentes, quien se desplazaba en una motocicleta marca Suzuki cumpliendo sus funciones como mensajero de la estación de servicio Salguero, de propiedad de la firma Inversiones Castellanos y Rivera y Cia S. en C., fue interceptado por el procesado CARLOS ELIECER MARTINEZ SOSA, quien le propinó varios disparos para luego apropiarse de un maletín que la víctima llevaba consigo y que contenía varios documentos bancarios, títulos valores y dinero en efectivo por un monto superior a los $5.000.000.oo de pesos.
La captura del sujeto se llevó a cabo por miembros pertenecientes al Departamento de Policía de esa ciudad, quienes en esos momentos se desplazaban por el sector percatándose de que la víctima yacía herida en el suelo; por indicaciones de varias personas procedieron a su persecución, encontrando en su poder un revólver calibre 38 corto con capacidad para seís balas de las cuales cuatro habían sido disparadas y el maletín color negro que portaba el occiso, quien posteriormente falleció en la clínica de Valledupar.
ACTUACION PROCESAL
El acta de levantamiento de cadáver y el informe rendido por personal del Cuerpo Técnico de Investigación de Valledupar, sirvieron de base para ordenar la apertura de la respectiva investigación en contra de CARLOS ELIECER MARTINEZ SOSA, a quien se le vinculó mediante indagatoria por parte de la Fiscalía Quinta Especializada Grupo “A” de esa ciudad, que al resolver su situación jurídica el 22 de noviembre de 1993 le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado. También admitió la demanda de constitución de parte civil de la señora Ana Avelina Barbosa Jimenez – compañera del occiso – en representación de sus hijos menores.
La investigación se declaró cerrada y el mérito del sumario se calificó el 5 de abril de 1994 con resolución acusatoria en contra de CARLOS ELIECER MARTINEZ SOSA, como responsable de los delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado y Agravado.
La etapa de la causa estuvo a cargo del Juzgado Quinto Penal del Circuito en la que se practicó diligencia de reconocimiento en fila de personas, sin que ninguno de los testigos que acudieron a ella lograra individualizar al procesado. Celebrada la correspondiente audiencia pública, se profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS ELIECER MARTINEZ SOSA. Indicó en ella el juzgador de primer grado que no obstante la resolución acusatoria se había proferido por el delito de Homicidio Agravado sin que se señalaran las causales que agravaban la conducta homicida, no era óbice para advertirlas en esa providencia y señaló las contenidas en los numerales 2º y 7º del artículo 30 de la ley 40 de 1993, esto es, para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible y colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad. Así mismo suprimió la causal de agravación deducida al reato de hurto por considerar que no se vislumbraba en la conducta del procesado alguna de las contenidas en el artículo 351 del Código Penal, pero sí la circunstancia calificante de que trata el numeral 1º del artículo 350 ibídem.
El Tribunal Superior de Valledupar al resolver la apelación interpuesta contra esa decisión, modificó la pena de prisión impuesta por el aquo, pues consideró que en la sentencia no se podían imponer circunstancias específicas de agravación si previamente no se han deducido del pliego de cargos y que si se ha incurrido en errores en la acusación en torno a esas circunstancias que aumentan la punibilidad pueden y deben corregirse en la sentencia siempre que con la enmienda no se haga más gravosa la situación del procesado, ya que no puede condenarse excediendo los límites de la imputación porque se lesiona el derecho de defensa, si se tiene en cuenta que frente a ella no fue oído ni vencido en juicio.
Contra esta providencia se interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora se procede a desatar.
LA DEMANDA DE CASACION
CARGO UNICO.
Al amparo de la causal primera de casación, acusa el libelista la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Valledupar por violación directa, interpretación errónea de los artículos 367 y 246 del C de P.P., que permite la falta de aplicación del artículo 247 del C. de P.P.
Su desacuerdo radica en la apreciación efectuada por el Tribunal respecto de la diligencia de reconocimiento en fila de personas porque el juzgador estimó que la falta de identificación del procesado por parte de algunos de los testigos no constituía prueba con capacidad probatoria para demeritar la identidad de quien realizó la conducta.
Al respecto el demandante manifestó lo siguiente:
“Notoriamente el Juz (sic) de Primera Instancia al llegar a ésta conclución (sic) recurre en forma violenta por decirlo así los principios que ante el carácter violatorio de la prueba, ya que a pesar de estar ajustada a los presupuestos formales que requiere el principio de la necesidad de la prueba, el Juez de primera Instancia no dá ningún valor probatorio a pesar de haberse producido legalmente dicha prueba y dentro de los testimonios arrimados al proceso, es parte razón que el Juez de Primera Instancia incurre en interpretación errónea del medio de prueba violando directamente los artículos acusados y en forma especial con tal interpretación impide la aplicación sana y correcta de la presunción de inocencia por cuanto no surge la duda por confrontación clara, específica y precisa de los medios probatorios que son el testimonio y el reconocimiento en fila de personas que se llevaron a cabo de conformidad con lo establecido en el C. de P.P., de ahí que no surge ninguna duda con relación al desarrollo de las pruebas que se encuentran copiladas que son las que estan edificando el plenario del acerbo (sic) probatorio.”.
Por lo anterior, solicita se case la sentencia acusada.
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA EN LO PENAL
A juicio de esa Representación del Ministerio Público, los yerros en que incurre el censor en su demanda la tornan inaceptable, incluyendo la pobreza del contenido de la censura. Al enmarcar el ataque por la vía directa, por interpretación errónea de unas normas procesales (arts 367 y 246 del C de P.P.), lo que según el censor permitió la falta de aplicación del artículo 247 ibídem, no desarrolló el reproche como lo demandan el Estatuto Procesal y la jurisprudencia, porque se queda en el enunciado.
Además, en una postura antitécnica habla de la interpretación errónea de las pruebas, sin que se concrete en forma clara y precisa la demostración del cargo.
De otra parte, el censor asevera que la interpretación errónea de las normas en referencia permitió la falta de aplicación del artículo 247 del C de P.P., cuando en verdad este fue el precepto aplicado por el juzgador luego de haber formado su convencimiento de la responsabilidad del acusado, así como del análisis y valoración de la prueba de cargo contenida en el proceso y acorde con la sana crítica.
Estimó también el Procurador Delegado que, contrario a lo señalado en el numeral 3º del artículo 225 del C de P.P., en este caso el libelista invoca la causal primera, cuerpo primero y trata de demostrar un reproche que corresponde al cuerpo segundo, sin presentar los fundamentos respectivos. Se equivocó al considerar que con el simple señalamiento de la causal aducida y la presentación de inconexas y contradictorias argumentaciones ha cumplido con los requisitos formales exigidos por la ley, olvidando que cada cargo debe tener por sí solo la capacidad de anular o casar la sentencia.
Recuerda cómo la Jurisprudencia de esta Corporación destaca que la demanda de casación ha de corresponder en su confección a un trabajo de lógica – jurídica, caracterizado por la precisión, coherencia y explicitud ya que por su naturaleza dispositiva, es el recurrente quien señala a la Corte la orientación a seguir y el sentido de los pronunciamientos que espera, sin que sus yerros o inexactitudes puedan llegar a ser corregidos.
Resalta además el Ministerio Público la falta de entendimiento del libelista sobre el concepto de norma de derecho sustancial así como la violación al principio de autonomía de las causales para desarrollar el cargo, pues no encuentra inconveniente en hacerlo consistir en interpretación errónea y falta de aplicación de normas que no consagran ni tutelan ningún derecho subjetivo, sino que se trata de preceptos de carácter formal e instrumental.
En conclusión, para la Delegada, la falta de demostración de los reproches formulados por el recurrente los tornan inexistentes y en esas condiciones la enunciación de una supuesta interpretación errónea de normas procesales como de pruebas no puede prosperar y por ello solicita sus desestimación.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
De la lectura de la demanda que se revisa, fácil se advierte desde un comienzo el descuido del libelista en la elaboración de su sinopsis argumental, que de plano desconoce las reglas técnicas exigidas para la demostración de las causales de casación.
Así, al amparo de la causal primera, enruta su ataque por la vía directa, por interpretación errónea de los artículos 367 y 246 del C de P.P., lo cual, a su modo de ver, permitió la falta de aplicación del artículo 247 ibídem.
La violación de la ley por la vía directa implica que el fallador se equivocó en su aplicación, lo cual para efectos del recurso de casación se erige sobre preceptos que tienen el carácter de sustancial, entendiendo como tales aquellos que establecen derechos y obligaciones; por ello se dice que el debate en este punto es netamente jurídico, de derecho, porque los hechos se aceptan plenamente como demostrados y la discusión se centra en la aplicación o selección de la norma o la interpretación que el juzgador le atribuyó en la sentencia.
Dentro de ese marco, inaceptable resulta invocar por esta vía la vulneración de normas netamente adjetivas o formales, porque ellas solamente establecen pautas o procedimientos de los que no se generan en ningún momento consecuencias jurídicas concretas de derecho sustancial.
Al lado de tal desacierto, afirma el censor que la errónea interpretación de esas normas procesales dio lugar a la falta de aplicación del artículo 247 del C de P.P., argumento que por sí solo se cae de su peso, porque la decisión de proferir en contra del procesado MARTINEZ SOSA sentencia condenatoria, resulta precisamente de haber dado aplicación a tal precepto, esto es, de advertir dentro del proceso la existencia de la “plena prueba” para condenar, como resultado del convencimiento al que llegó el Juez sobre la realización del hecho punible y de la responsabilidad del inculpado.
El desatino del rigor técnico frente a la causal aducida es aún mayor, cuando los escasos y confusos razonamientos que el libelista presenta para buscar el quebrantamiento del fallo, dejan de lado las advertencias que de manera incansable ha reiterado la jurisprudencia de esta Sala cuando se acude a la violación directa. En efecto, se ha precisado que el censor debe estar en total acuerdo con la situación fáctica considerada en el fallo, sin que le sea permitido presentar alegaciones respecto a la estimativa probatoria efectuada en las instancias o enunciaciones extrañas al desarrollo de la censura, siendo válido únicamente el argumento orientado a discutir la problemática en torno al precepto sustancial objeto de reproche.
Esa no fue la temática abordada por el libelista quien se limitó a demostrar su desacuerdo porque, según él, no se le otorgó ningún valor probatorio a la diligencia de reconocimiento en fila de personas, pese a estar ajustada a los requisitos formales. Como consecuencia de ello, para el recurrente, el hecho que en la mencionada diligencia los testigos que acudieron a realizarla no identificaran al procesado se constituía en motivo suficiente para haber dado aplicación al principio de presunción de inocencia.
Con la presentación de esta discrepancia lo que el demandante trata de enunciar es un desconocimiento a las normas sobre valor o tarifa probatoria, hoy en día inaceptable en sede de casación al imperar en la apreciación de los medios de convicción las reglas de la sana critica. Además, tratar de colocar esos fundamentos propios del error de derecho en los linderos de la violación directa de la ley sustancial, constituye otro desacierto técnico que con los demás reseñados en precedencia, convierten el libelo en un cúmulo de contradicciones, imposibles de resolver en virtud del principio de limitación que rige el recurso.
En efecto, dado el carácter de extraordinario, son las partes las que discrecionalmente fijan la extensión que le quieran dar e impide la posibilidad de entrar a suplir las omisiones o a subsanar los defectos que contenga la demanda.
Por tales circunstancias el falla atacado no se casará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
NO CASAR la sentencia recurrida. En firme, regrese el proceso al Tribunal de origen.
Cópiese y Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria