10440c

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 26  

Santafé de Bogotá D.C., febrero veinticinco  (25) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS  

El  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de  Valledupar  (Cesar) profirió sentencia condenatoria en contra de CARLOS ELIECER  MARTINEZ  SOSA  a  quien le impuso la pena de 42 años de prisión como autor de  los   delitos  de  Homicidio  Agravado  y  Hurto  calificado,  la  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por un término de 10 años y  el  pago  de perjuicios materiales en el equivalente a 10 gramos oro en favor de  Inversiones  Castellanos  y  Rivera y Cia S. en C., y 3000 gramos oro a favor de  la  compañera  permanente  y  los  hijos  del  occiso  Fernando Antonio Fuentes  Mesa.   

Apelada  la  decisión  por  el defensor del  procesado,  el Tribunal Superior de Valledupar la confirmó con la modificación  a  la  pena  de prisión impuesta, la cual fijó en 30 años por haber suprimido  las  causales  de  agravación  que  le  habían  sido  deducidas  en la primera  instancia,  determinando  que  sólo  concurría  la  genérica  contenida en el  numeral  12  del  artículo  66  del  Código  Penal. Allí mismo dispuso que se  compulsara  copias  de  la  actuación  con  destino a la Fiscalía, para que se  investigara   la   presunta   comisión   del   delito   de   Porte   Ilegal  de  Armas.   

HECHOS  

Aquellos   sucedieron   en  la  ciudad  de  Valledupar  el  día  13  de diciembre de 1993 a la altura de la carrera 7ª con  calle  36, cuando el señor Fernando Antonio Fuentes, quien se desplazaba en una  motocicleta   marca  Suzuki  cumpliendo  sus  funciones  como  mensajero  de  la  estación   de   servicio   Salguero,  de  propiedad  de  la  firma  Inversiones  Castellanos  y  Rivera  y Cia S. en C., fue interceptado por el procesado CARLOS  ELIECER  MARTINEZ  SOSA, quien le propinó varios disparos para luego apropiarse  de  un  maletín  que  la  víctima  llevaba  consigo  y  que  contenía  varios  documentos  bancarios,  títulos  valores  y  dinero  en  efectivo  por un monto  superior a los $5.000.000.oo de pesos.   

La  captura  del sujeto se llevó a cabo por  miembros  pertenecientes  al  Departamento de Policía de esa ciudad, quienes en  esos  momentos  se  desplazaban  por  el sector percatándose de que la víctima  yacía  herida en el suelo; por indicaciones de varias personas procedieron a su  persecución,  encontrando  en  su  poder  un  revólver  calibre  38  corto con  capacidad  para  seís  balas  de las cuales cuatro habían sido disparadas y el  maletín  color  negro  que portaba el occiso, quien posteriormente falleció en  la clínica de Valledupar.   

ACTUACION PROCESAL  

El  acta  de  levantamiento de cadáver y el  informe   rendido   por  personal  del  Cuerpo  Técnico  de  Investigación  de  Valledupar,  sirvieron  de  base  para  ordenar  la  apertura  de  la respectiva  investigación  en  contra  de  CARLOS  ELIECER  MARTINEZ  SOSA,  a  quien se le  vinculó  mediante  indagatoria  por  parte de la Fiscalía Quinta Especializada  Grupo  “A”  de  esa ciudad, que al resolver su situación jurídica el 22 de  noviembre  de 1993 le profirió medida de aseguramiento de detención preventiva  por  los  delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado. También admitió la  demanda  de  constitución  de  parte  civil  de  la señora Ana Avelina Barbosa  Jimenez  –  compañera  del  occiso  –  en representación de sus hijos menores.   

La  investigación  se declaró cerrada y el  mérito  del  sumario   se  calificó el 5 de abril de 1994 con resolución  acusatoria  en  contra  de CARLOS ELIECER MARTINEZ SOSA, como responsable de los  delitos de Homicidio Agravado y Hurto Calificado y Agravado.   

La  etapa  de  la  causa  estuvo a cargo del  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  en  la  que  se  practicó  diligencia de  reconocimiento  en  fila  de  personas,  sin  que  ninguno  de  los testigos que  acudieron   a   ella   lograra   individualizar   al   procesado.  Celebrada  la  correspondiente  audiencia  pública,  se  profirió  sentencia  condenatoria en  contra  de  CARLOS  ELIECER MARTINEZ SOSA. Indicó en ella el juzgador de primer  grado  que  no  obstante  la  resolución  acusatoria se había proferido por el  delito  de  Homicidio  Agravado sin que se señalaran las causales que agravaban  la  conducta  homicida,  no  era  óbice  para  advertirlas en esa providencia y  señaló  las  contenidas  en los numerales 2º y 7º del artículo 30 de la ley  40  de  1993,  esto es, para preparar, facilitar o consumar otro hecho punible y  colocando  a  la  víctima  en  situación  de indefensión o inferioridad. Así  mismo  suprimió  la  causal  de  agravación  deducida  al  reato  de hurto por  considerar  que  no  se  vislumbraba  en la conducta del procesado alguna de las  contenidas  en  el  artículo  351  del Código Penal, pero sí la circunstancia  calificante de que trata el numeral 1º del artículo 350 ibídem.   

El  Tribunal  Superior  de  Valledupar  al  resolver  la  apelación  interpuesta contra esa decisión, modificó la pena de  prisión  impuesta  por  el  aquo,  pues  consideró  que  en la sentencia no se  podían  imponer circunstancias específicas de agravación si previamente no se  han  deducido  del  pliego  de  cargos y que si se ha incurrido en errores en la  acusación  en  torno a esas circunstancias que aumentan la punibilidad pueden y  deben  corregirse  en  la  sentencia siempre que con la enmienda no se haga más  gravosa  la  situación del procesado, ya que no puede condenarse excediendo los  límites  de la imputación porque se lesiona el derecho de defensa, si se tiene  en cuenta que frente a ella no fue oído ni vencido en juicio.   

Contra  esta  providencia  se  interpuso  el  recurso extraordinario de casación que ahora se procede a desatar.   

LA DEMANDA DE CASACION  

CARGO UNICO.  

Al amparo de la causal primera de casación,  acusa   el  libelista  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Valledupar  por  violación  directa, interpretación errónea de los artículos  367  y  246 del C de P.P., que permite la falta de aplicación del artículo 247  del C. de P.P.   

Su  desacuerdo  radica  en  la  apreciación  efectuada  por  el  Tribunal respecto de la diligencia de reconocimiento en fila  de  personas  porque  el  juzgador  estimó  que la falta de identificación del  procesado  por  parte  de  algunos  de  los  testigos  no constituía prueba con  capacidad   probatoria   para  demeritar  la  identidad  de  quien  realizó  la  conducta.   

Al  respecto  el  demandante  manifestó  lo  siguiente:   

“Notoriamente el  Juz  (sic)  de  Primera  Instancia  al  llegar  a  ésta conclución (sic)   recurre  en forma violenta por decirlo así los principios que ante el carácter  violatorio  de  la  prueba,  ya que a pesar de estar ajustada a los presupuestos  formales  que  requiere  el  principio  de la necesidad de la prueba, el Juez de  primera  Instancia  no dá ningún valor probatorio a pesar de haberse producido  legalmente  dicha  prueba  y  dentro de los testimonios arrimados al proceso, es  parte  razón  que  el  Juez  de  Primera  Instancia  incurre en interpretación  errónea  del medio de prueba violando directamente los artículos acusados y en  forma  especial con tal interpretación impide la aplicación sana y correcta de  la  presunción  de  inocencia  por  cuanto  no surge la duda por confrontación  clara,  específica  y precisa de los medios probatorios que son el testimonio y  el  reconocimiento en fila de personas que se llevaron a cabo de conformidad con  lo  establecido  en  el  C.  de  P.P.,  de  ahí  que  no surge ninguna duda con  relación  al  desarrollo de las pruebas que se encuentran copiladas que son las  que estan edificando el plenario del acerbo (sic) probatorio.”.   

Por  lo  anterior,  solicita  se  case  la  sentencia acusada.   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA PRIMERA DELEGADA  EN LO PENAL   

A   juicio   de  esa  Representación  del  Ministerio  Público,  los  yerros  en  que  incurre  el censor en su demanda la  tornan  inaceptable,  incluyendo  la  pobreza  del  contenido  de la censura. Al  enmarcar  el  ataque  por  la vía directa, por interpretación errónea de unas  normas  procesales  (arts  367  y  246  del  C de P.P.), lo que según el censor  permitió  la  falta de aplicación del artículo 247 ibídem, no desarrolló el  reproche  como  lo  demandan  el   Estatuto  Procesal  y la jurisprudencia,  porque se queda en el enunciado.   

Además, en una postura antitécnica habla de  la  interpretación  errónea de las pruebas, sin que se concrete en forma clara  y precisa la demostración del cargo.   

De  otra  parte,  el  censor  asevera que la  interpretación  errónea  de  las  normas  en  referencia permitió la falta de  aplicación  del  artículo  247  del  C  de  P.P., cuando en verdad este fue el  precepto  aplicado  por  el juzgador luego de haber formado su convencimiento de  la  responsabilidad  del  acusado,  así  como del análisis y valoración de la  prueba   de   cargo   contenida   en   el   proceso   y   acorde   con  la  sana  crítica.   

Estimó también el Procurador Delegado que,  contrario  a  lo señalado en el numeral 3º del artículo 225 del C de P.P., en  este  caso  el  libelista  invoca  la  causal primera, cuerpo primero y trata de  demostrar  un  reproche  que  corresponde  al  cuerpo segundo, sin presentar los  fundamentos   respectivos.   Se  equivocó  al  considerar  que  con  el  simple  señalamiento   de   la  causal  aducida  y  la  presentación  de  inconexas  y  contradictorias   argumentaciones   ha  cumplido  con  los  requisitos  formales  exigidos  por  la  ley,  olvidando  que  cada  cargo  debe tener por sí solo la  capacidad de anular o casar la sentencia.   

Recuerda  cómo  la  Jurisprudencia  de esta  Corporación  destaca  que  la  demanda  de  casación  ha de corresponder en su  confección   a  un  trabajo  de  lógica  –  jurídica,  caracterizado  por  la  precisión,  coherencia y explicitud  ya que por su naturaleza dispositiva,  es  el recurrente quien señala a la Corte la orientación a seguir y el sentido  de  los  pronunciamientos  que espera, sin que sus yerros o inexactitudes puedan  llegar a ser corregidos.   

Resalta  además el Ministerio Público la  falta  de  entendimiento  del  libelista  sobre  el concepto de norma de derecho  sustancial  así  como  la violación al principio de autonomía de las causales  para  desarrollar el cargo, pues no encuentra inconveniente en hacerlo consistir  en  interpretación  errónea  y falta de aplicación de normas que no consagran  ni  tutelan  ningún  derecho  subjetivo,  sino  que  se  trata  de preceptos de  carácter formal e instrumental.   

En conclusión, para la Delegada, la falta de  demostración   de  los  reproches  formulados  por  el  recurrente  los  tornan  inexistentes   y   en   esas   condiciones   la  enunciación  de  una  supuesta  interpretación   errónea  de  normas  procesales  como  de  pruebas  no  puede  prosperar y por ello solicita sus desestimación.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

De  la  lectura de la demanda que se revisa,  fácil   se  advierte  desde  un  comienzo  el  descuido  del  libelista  en  la  elaboración  de  su  sinopsis  argumental,  que  de  plano desconoce las reglas  técnicas    exigidas    para    la    demostración    de   las   causales   de  casación.   

Así, al amparo de la causal primera, enruta  su  ataque  por  la vía directa, por interpretación errónea de los artículos  367  y  246  del  C  de  P.P.,  lo cual, a su modo de ver, permitió la falta de  aplicación del artículo 247 ibídem.   

La  violación de la ley por la vía directa  implica  que  el  fallador  se equivocó en su aplicación, lo cual para efectos  del  recurso  de  casación  se erige sobre preceptos que tienen el carácter de  sustancial,   entendiendo   como   tales  aquellos  que  establecen  derechos  y  obligaciones;  por  ello  se  dice  que  el  debate  en  este punto es netamente  jurídico,  de derecho, porque los hechos se aceptan plenamente como demostrados  y  la  discusión  se  centra  en  la  aplicación o selección de la norma o la  interpretación que el juzgador le atribuyó en la sentencia.   

Dentro  de  ese  marco,  inaceptable resulta  invocar  por esta vía la vulneración de normas netamente adjetivas o formales,  porque  ellas  solamente  establecen  pautas  o  procedimientos de los que no se  generan  en  ningún  momento  consecuencias  jurídicas  concretas  de  derecho  sustancial.   

Al  lado de tal desacierto, afirma el censor  que  la  errónea interpretación de esas normas procesales dio lugar a la falta  de  aplicación  del  artículo  247  del  C  de P.P.,  argumento  que  por  sí solo se cae de su peso, porque la decisión de proferir  en   contra   del   procesado   MARTINEZ  SOSA  sentencia  condenatoria,  resulta  precisamente  de haber dado  aplicación  a  tal  precepto,  esto  es,  de  advertir  dentro  del  proceso la  existencia   de   la   “plena   prueba”  para  condenar, como resultado del convencimiento al que llegó  el  Juez  sobre  la  realización  del hecho punible y de la responsabilidad del  inculpado.   

El  desatino  del rigor técnico frente a la  causal  aducida  es  aún mayor, cuando los escasos y confusos razonamientos que  el  libelista  presenta  para buscar el quebrantamiento del fallo, dejan de lado  las  advertencias  que  de  manera  incansable ha reiterado la jurisprudencia de  esta  Sala  cuando  se acude a la violación directa. En efecto, se ha precisado  que   el  censor  debe  estar  en  total  acuerdo  con  la  situación  fáctica  considerada  en  el  fallo,  sin  que  le  sea  permitido  presentar alegaciones  respecto  a la estimativa probatoria efectuada en las instancias o enunciaciones  extrañas  al  desarrollo de la censura, siendo válido únicamente el argumento  orientado  a discutir la problemática en torno al precepto sustancial objeto de  reproche.   

Esa  no  fue  la  temática  abordada por el  libelista  quien  se limitó a demostrar su desacuerdo porque, según él, no se  le  otorgó  ningún  valor probatorio a la diligencia de reconocimiento en fila  de  personas, pese a estar ajustada a los requisitos formales. Como consecuencia  de  ello,  para  el  recurrente,  el  hecho  que en la mencionada diligencia los  testigos   que   acudieron   a  realizarla  no  identificaran  al  procesado  se  constituía  en  motivo  suficiente  para haber dado aplicación al principio de  presunción de inocencia.   

Con la presentación de esta discrepancia lo  que  el  demandante  trata  de enunciar es un desconocimiento a las normas sobre  valor  o  tarifa  probatoria,  hoy  en  día inaceptable en sede de casación al  imperar  en  la  apreciación de los medios de convicción las reglas de la sana  critica.  Además,  tratar  de  colocar  esos  fundamentos  propios del error de  derecho  en  los  linderos  de  la  violación  directa  de  la  ley sustancial,  constituye   otro   desacierto   técnico  que  con  los  demás  reseñados  en  precedencia,  convierten  el libelo en un cúmulo de contradicciones, imposibles  de   resolver   en   virtud   del   principio   de   limitación   que  rige  el  recurso.   

En   efecto,   dado   el   carácter   de  extraordinario,  son  las  partes  las que discrecionalmente fijan la extensión  que  le quieran dar e impide la posibilidad de entrar a suplir las omisiones o a  subsanar  los defectos que contenga la demanda.   

Por tales circunstancias el falla atacado no  se casará.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR  la sentencia recurrida. En firme,  regrese el proceso al Tribunal de origen.   

Cópiese y Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

                                                                No   

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                        CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                          NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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