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Proceso N° 15821
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Sustanciador:
YESID RAMÍREZ BASTIDAS
Aprobado Acta N°. 191
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre treinta (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S:
Se dedica la Corte a resolver la solicitud de cambio de radicación del proceso que se adelanta en el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín contra Gabriel Francisco García de Arco por la presunta comisión de un concurso delictivo de hurto calificado y agravado, y concierto para delinquir.
ANTECEDENTES :
1.- El 9 de marzo del año en curso, el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín asumió el conocimiento del proceso seguido contra Gabriel Francisco García de Arco por las imputaciones reseñadas y dispuso el traslado para los efectos previstos en el artículo 446 del Código de Procedimiento Penal, proveído que ordenó notificar por despacho comisorio al acusado quien se encuentra privado de la libertad en la Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla.
Y con oficios 301 y 303 del 7 de abril siguiente, pidió a la Coordinadora de Traslados y a la Asesora Jurídica del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, INPEC, que para “evitar vencimiento de términos y para la realización de la audiencia pública”, disponga el traslado de García de Arco a la Cárcel Distrital de “Bellavista” en el municipio de Bello (fs. 2470 y 2471 cd. anexo).
2.- El defensor del acusado dirige un escrito a esa Oficina Judicial en solicitud de cambio de radicación del proceso, en especial para que sea adelantado por un juzgado de la misma categoría pero de Barranquilla, ciudad donde se encuentra recluido el inculpado y además, reside su familia. Con fundamento en lo previsto en los artículos 83 y Ss. del Código de Procedimiento Penal, plantea que su asistido padece una “deficiencia respiratoria” que le impide vivir en lugares de clima frío toda vez que la altura le produce ahogo o asfixia, motivo por el cual su traslado a la ciudad de Medellín le acarrearía graves problemas que podían conducir a su fallecimiento.
Comenta, de otra parte, que García de Arco en la Cárcel de Barranquilla viene adelantando cursos intensivos de resocialización y convivencia pacífica para los internos, desempeñándose como “instructor”, labor que se vería truncada si se confirma su traslado a uno de los establecimientos carcelarios ubicados en la capital antioqueña.
Aportó certificado expedido por la Alcaldía Distrital de Barranquilla, documento que alude la participación de Gabriel García de Arco en el “proceso de resocialización y convivencia pacífica que se dá en este centro desde el seis de enero de mil novecientos noventa y ocho hasta la fecha” (13 de enero de 1999 –f. 2478 ib.-); constancia del Director de la Cárcel Distrital para Varones de Barranquilla en el sentido que el aquí procesado “viene desarrollando actividades de trabajo en el área de MANTENIMIENTO de las instalaciones de este establecimiento”, documento expedido el 9 de abril del año en curso, y comunicación que el médico Jaime Ariza Palomino dirigió al “JUEZ NOVENO PENAL MUNICIPAL” de Medellín, en el sentido que García de Arco “ha padecido de Síndrome de dificultad respiratoria secundario a crisis asmática, como consecuencia de hipersensibilidad a climas fríos con temperaturas inferiores a 30°C” (f. 2480).
CONSIDERACIONES DE LA CORTE :
Habiendo solicitado el defensor de Gabriel Francisco García de Arco el cambio de radicación del proceso que se le adelanta en el Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín a otro distrito judicial, resulta competente la Corte para tomar la decisión correspondiente.
Al constituir el cambio de radicación una excepción al principio del juez natural relacionada con el factor territorial solamente puede proceder en las especiales situaciones previstas por el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, es decir, cuando existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.
En torno a esta materia, tiene dicho la jurisprudencia de la Corte que corresponde al peticionario motivar la solicitud y acompañar las pruebas sobre cualquiera de esas circunstancias, toda vez que en el trámite establecido por la ley para adelantar y decidir esta clase de peticiones, no existe período probatorio, es decir, no hay lugar a ordenar ni practicar pruebas de oficio o a solicitud de parte y los medios de convicción deben ser presentados con la petición, en la cual se ha de expresar los argumentos que la fundamenten, si se aspira a que sea acogida. En el evento contrario, la pretensión no está llamada a prosperar porque la Corte o el Tribunal, según el caso, no pueden suplir las deficiencias en la prueba a cargo del sujeto procesal interesado.
Al examinar la petición formulada en el presente caso, encuentra la Corte que ninguna de las hipótesis a que alude el defensor del procesado, legitiman acceder a sus pretensiones. En efecto, el cambio de radicación procede cuando se acredita en debida forma que en el lugar donde es tramitada la actuación existen circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.
La proximidad del procesado a su entorno familiar, las posibilidades de acceso a actividades que le permitan obtener redenciones de pena (trabajo, estudio o enseñanza), y algunas afecciones en su salud, en manera alguna constituyen presupuestos que habiliten el cambio de radicación como aquí se plantea, en la medida que para dichos fines son otros los medios que el ordenamiento jurídico regular tiene establecidos para su definición.
En este asunto, la petición de cambio de radicación surgió ante el requerimiento que el juez de conocimiento hiciera en orden a que el acusado, privado de la libertad en la ciudad de Barranquilla, sea traslado a una de las cárceles de la ciudad de Medellín, donde se adelanta el proceso, con la finalidad de llevar a cabo actos procesales que exigen la presencia del procesado privado de la libertad (e.g. la audiencia pública), de manera que superada aquella actuación, se podrá plantear ante los estamentos carcelarios con la aquiescencia del juez, el traslado a otro centro de reclusión que no dificulte el normal desarrollo de las etapas procesales.
No es, entonces, el cambio de radicación mecanismo al que se pueda acudir para tales fines, menos cuando la prueba aportada en lo que tiene que ver con las dificultades respiratorios que aquejan a García de Arco, apunte a descalificar el clima de la ciudad de Medellín. En relación con las actividades de “instructor” a que se refiere el peticionario, las certificaciones que aporta de la Alcaldía y la Cárcel Distrital de Barranquilla, refieren otra cosa, es decir, que el procesado participó en un programa de “resocialización y de convivencia pacífica”, y que en el centro carcelario “viene desarrollando actividades de trabajo en el área de MANTENIMIENTO de las instalaciones” (fs. 2478 y 2479), no así en labores de enseñanza, que a priori no resulta válido descalificar en cuanto a la posibilidad de acceder a ellas en otro centro de reclusión.
En consecuencia, como el defensor no cumplió con la carga que le impone demostrar con las pruebas conducentes la concurrencia de alguno de los presupuestos previstos en el aludido artículo 83, sin que a la Sala le sea posible inferirlos de afirmaciones abstractas, subjetivas y carentes de respaldo probatorio, su solicitud será resuelta adversamente.
A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
R E S U E L V E :
1° NO ACCEDER al cambio de radicación solicitado por el defensor de Gabriel Francisco García de Arco.
2° Envíese la actuación al Juzgado 9° Penal del Circuito de Medellín, para lo de su cargo.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN YESID RAMÍREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria