15821b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 15821  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Sustanciador:  

YESID    RAMÍREZ  BASTIDAS   

Aprobado Acta N°. 191  

Santafé  de Bogotá, D.C., noviembre treinta  (30) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S:  

Se dedica la Corte a resolver la solicitud de  cambio  de  radicación  del proceso que se adelanta en el Juzgado 9° Penal del  Circuito  de Medellín contra Gabriel Francisco García  de  Arco  por  la  presunta  comisión  de un concurso  delictivo    de    hurto    calificado    y    agravado,    y   concierto   para  delinquir.   

ANTECEDENTES :  

1.-  El  9  de  marzo  del  año en curso, el  Juzgado  9° Penal del Circuito de Medellín asumió el conocimiento del proceso  seguido   contra   Gabriel  Francisco  García  de  Arco  por  las  imputaciones  reseñadas  y dispuso el traslado para los efectos previstos en el artículo 446  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  proveído  que  ordenó  notificar  por  despacho  comisorio  al  acusado quien se encuentra privado de la libertad en la  Cárcel del Distrito Judicial de Barranquilla.   

Y  con  oficios  301  y  303  del  7 de abril  siguiente,  pidió a la  Coordinadora de Traslados y a la Asesora Jurídica  del  Instituto  Nacional  Penitenciario  y Carcelario, INPEC, que para “evitar  vencimiento  de  términos  y  para la realización de la audiencia pública”,  disponga   el   traslado   de   García  de  Arco  a  la  Cárcel  Distrital  de  “Bellavista”   en   el   municipio   de   Bello   (fs.   2470   y  2471  cd.  anexo).   

2.- El defensor del acusado dirige un escrito  a  esa  Oficina  Judicial  en solicitud de cambio de radicación del proceso, en  especial  para  que sea adelantado por un juzgado de la misma categoría pero de  Barranquilla,  ciudad donde se encuentra recluido el inculpado y además, reside  su  familia.  Con  fundamento  en  lo  previsto  en  los artículos 83 y Ss. del  Código   de   Procedimiento   Penal,   plantea   que  su  asistido  padece  una  “deficiencia  respiratoria”  que  le  impide vivir en lugares de clima frío  toda  vez  que la altura le produce ahogo  o asfixia, motivo por el cual su  traslado  a  la  ciudad de Medellín le acarrearía graves problemas que podían  conducir a su fallecimiento.   

Comenta, de otra parte, que García de Arco en  la   Cárcel   de   Barranquilla   viene   adelantando   cursos   intensivos  de  resocialización     y    convivencia    pacífica   para   los   internos,  desempeñándose  como  “instructor”,  labor  que  se  vería truncada si se  confirma  su  traslado  a uno de los establecimientos carcelarios ubicados en la  capital antioqueña.   

Aportó certificado expedido por la Alcaldía  Distrital  de  Barranquilla,  documento  que  alude la participación de Gabriel  García  de  Arco  en  el “proceso de resocialización y convivencia pacífica  que  se  dá  en este centro desde el seis de enero de mil novecientos noventa y  ocho    hasta    la    fecha”    (13    de    enero   de   1999   –f.   2478  ib.-);  constancia  del  Director  de la Cárcel Distrital para Varones de Barranquilla en el sentido que  el  aquí procesado “viene desarrollando actividades de trabajo en el área de  MANTENIMIENTO   de  las  instalaciones  de  este  establecimiento”,  documento  expedido  el  9 de abril del año en curso, y comunicación que el médico Jaime  Ariza  Palomino  dirigió  al “JUEZ NOVENO PENAL MUNICIPAL” de Medellín, en  el  sentido  que  García  de  Arco  “ha  padecido  de Síndrome de dificultad  respiratoria    secundario    a   crisis   asmática,   como   consecuencia   de  hipersensibilidad  a  climas  fríos  con temperaturas inferiores a 30°C” (f.  2480).   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE :  

Habiendo  solicitado  el  defensor de Gabriel  Francisco  García  de  Arco  el  cambio  de  radicación  del proceso que se le  adelanta  en  el  Juzgado  9°  Penal  del Circuito de Medellín a otro distrito  judicial,    resulta    competente    la   Corte   para   tomar   la   decisión  correspondiente.   

Al  constituir  el  cambio de radicación una  excepción  al  principio del juez natural relacionada con el factor territorial  solamente  puede  proceder  en  las  especiales  situaciones  previstas  por  el  artículo  83  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  es decir, cuando existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público,  la  imparcialidad  o  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad   del  juzgamiento,  la  seguridad  del  sindicado  o  su  integridad  personal.   

En  torno  a  esta  materia,  tiene  dicho la  jurisprudencia  de la Corte que corresponde al peticionario motivar la solicitud  y  acompañar  las pruebas sobre cualquiera de esas circunstancias, toda vez que  en  el  trámite  establecido  por la ley para adelantar y decidir esta clase de  peticiones,  no  existe período probatorio, es decir, no hay lugar a ordenar ni  practicar  pruebas  de oficio o a solicitud de parte y los medios de convicción  deben  ser  presentados  con  la  petición,  en  la  cual se ha de expresar los  argumentos  que  la  fundamenten,  si  se aspira a que sea acogida. En el evento  contrario,  la  pretensión  no  está  llamada a prosperar porque la Corte o el  Tribunal,  según  el  caso,  no  pueden  suplir las deficiencias en la prueba a  cargo del sujeto procesal interesado.   

Al  examinar  la  petición  formulada  en el  presente  caso,  encuentra la Corte que ninguna de las hipótesis a que alude el  defensor  del  procesado,  legitiman  acceder  a sus pretensiones. En efecto, el  cambio  de  radicación  procede  cuando  se  acredita en debida forma que en el  lugar  donde  es  tramitada  la  actuación  existen  circunstancias  que puedan  afectar   el   orden  público,  la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,  las  garantías  procesales,  la  publicidad del  juzgamiento, la seguridad del sindicado o su integridad personal.   

La  proximidad  del  procesado  a  su entorno  familiar,  las  posibilidades  de  acceso  a actividades que le permitan obtener  redenciones  de pena (trabajo, estudio o enseñanza), y algunas afecciones en su  salud,  en  manera  alguna  constituyen  presupuestos que habiliten el cambio de  radicación  como aquí se plantea, en la medida que para dichos  fines son  otros  los  medios que el ordenamiento jurídico regular tiene establecidos para  su definición.   

En  este  asunto,  la  petición de cambio de  radicación    surgió   ante   el   requerimiento   que  el  juez  de  conocimiento  hiciera  en  orden  a que el acusado, privado de la libertad en la  ciudad  de  Barranquilla,  sea  traslado  a una de las cárceles de la ciudad de  Medellín,  donde  se  adelanta  el  proceso,  con la finalidad de llevar a cabo  actos  procesales  que  exigen la presencia del procesado privado de la libertad  (e.g.  la  audiencia  pública),  de  manera que superada aquella actuación, se  podrá  plantear  ante  los estamentos carcelarios con la aquiescencia del juez,  el  traslado  a  otro centro de reclusión que no dificulte el normal desarrollo  de las etapas procesales.   

No  es,  entonces,  el  cambio de radicación  mecanismo  al  que  se  pueda  acudir  para  tales fines, menos cuando la prueba  aportada  en lo que tiene que ver con las dificultades respiratorios que aquejan  a  García de Arco, apunte a descalificar el clima de la ciudad de Medellín. En  relación   con  las  actividades  de  “instructor”  a  que  se  refiere  el  peticionario,  las  certificaciones  que  aporta  de  la  Alcaldía y la Cárcel  Distrital  de  Barranquilla,  refieren  otra  cosa,  es  decir, que el procesado  participó  en un programa de “resocialización y de convivencia pacífica”,  y  que  en el centro carcelario “viene desarrollando actividades de trabajo en  el  área  de MANTENIMIENTO de  las  instalaciones” (fs. 2478 y 2479), no así en labores de enseñanza, que a  priori  no  resulta válido descalificar en cuanto a la posibilidad de acceder a  ellas en otro centro de reclusión.   

En consecuencia, como el defensor no cumplió  con   la   carga  que  le  impone  demostrar  con  las  pruebas  conducentes  la  concurrencia  de  alguno  de  los  presupuestos  previstos  en  el aludido   artículo  83,  sin  que  a  la  Sala  le sea posible inferirlos de afirmaciones  abstractas,  subjetivas  y  carentes  de respaldo probatorio, su solicitud será  resuelta adversamente.   

A mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,   

R E S U E L V E :  

1°  NO  ACCEDER  al  cambio  de  radicación  solicitado   por  el  defensor  de  Gabriel  Francisco  García de Arco.   

2°  Envíese  la  actuación  al Juzgado 9°  Penal del Circuito de Medellín, para lo de su cargo.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO        E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE       ÉDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO            MANTILLA  NOUGUÉS                      CARLOS EDUARDO MEJÍA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PÉREZ  PINZÓN           YESID  RAMÍREZ BASTIDAS   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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