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Proceso N° 14129
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 192
Santafé de Bogotá, D.C., primero (1) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Procede la Corte a decidir el recurso de casación interpuesto por el defensor del procesado JORGE DIEGO MORENO NOEL contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 31 de julio de 1997, en la que al confirmar integralmente la del Juzgado Primero Penal del Circuito de la misma ciudad, fechada el 8 marzo de 1996, lo condenó a la pena principal de 42 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de los daños y perjuicios, como coautor de los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
H E C H O S
El juzgador de segundo grado los sintetizó en los siguientes términos:
“Según la denuncia obrante en el expediente, el señor ARMANDO DE LAYTZ posee la cuenta corriente N° 085-800358-14 en el Banco Industrial Colombiano, y su hijastro JULIO CÉSAR AYOLA CUÉLLAR, aprovechando que aquél se encontraba en la ciudad de Santafé de Bogotá, falsificó su firma y elaboró una solicitud a la referida entidad bancaria en donde se decía que autorizaba a JORGE DIEGO MORENO para reclamar un talonario de cheques. Luego procedió a llenar uno de los cheques por la suma de un millón novecientos cincuenta mil pesos ($1.950.000,oo) a favor de JULIO AYOLA y/o JORGE MORENO, falsificando la firma del señor DE LAYTZ, el cual fue cambiado en una casa de cambio de propiedad del señor JOSÉ LÓPEZ HERNÁNDEZ, quien al presentarlo al banco para su cobro no le fue pagado por no concordar la firma con la del titular de la cuenta. En vista de que el título valor no le fue cancelado, instauró acción ejecutiva contra el señor ARMANDO DE LAYTZ. Los referidos hechos ocurrieron en el mes de septiembre de mil novecientos noventa y dos (1992)”.
ACTUACIÓN PROCESAL
Con base en la denuncia presentada por el apoderado del señor Armando De Laytz Olave, la Fiscalía 12 de la Unidad Especializada de Cartagena, mediante resolución del 17 de febrero de 1993, dispuso la apertura de la investigación.
Recibidas las indagatorias de Julio César Ayola y Jorge Diego Moreno Noel y allegados varios medios de prueba, la situación jurídica se les resolvió, mediante resoluciones del 3 y el 28 de junio del citado año, respectivamente, con medida de aseguramiento de caución prendaria, por los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
Perfeccionada la instrucción, el mérito del sumario se calificó, el 19 de octubre de 1994, por la Fiscalía Once Seccional de la Unidad especializada, que ya conocía de la actuación, con resolución de acusación en contra de los sindicados, por los delitos anteriormente señalados, la que quedó ejecutoriada el 27 de diciembre siguiente.
Tramitada la etapa de juzgamiento, el Juzgado Primero Penal del Circuito dictó sentencia de primera instancia, el 8 de marzo de 1996, en la que condenó a los procesados Julio César Ayola Cuéllar y Jorge Diego Moreno Noel a la pena principal de 42 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo término y al pago solidario de los perjuicios materiales y morales, como coautores de los delitos de falsedad en documento privado y estafa.
Apelado el fallo por el defensor del acusado Moreno Noel, el Tribunal Superior de Cartagena, al desatar el recurso, lo confirmó, el 31 de julio de 1997.
LA DEMANDA DE CASACIÓN
El defensor del procesado Jorge Diego Moreno Noel, al amparo de la causal primera, cuerpo primero, formula un único cargo contra la sentencia, al estimar que se incurrió en violación directa de la ley sustancial, “al haberse interpretado erróneamente los artículos 221 y 356 del C. Penal, como también el artículo 247 del C. de P.P.”.
Luego de transcribir unos apartes del fallo impugnado, el primero de los cuales está relacionado con el reconocimiento que el sindicado Jorge Moreno hizo en su indagatoria, en el sentido de haber admitido que presentó al banco la carta de autorización, reclamó la chequera y endosó el cheque girado por $1.950.000,oo, con el solo fin de hacerle un favor a Julio César Ayola, quien le manifestó que no tenía cédula, agregando que actuó de buena fe y sin relación alguna con las actividades ilícitas de aquél; y el segundo atinente a que el ad quem hubiese reconocido que el acusado realizó un comportamiento “descuidado” y “despreocupado”, impropio de una persona que ha recibido formación universitaria, por lo que no encontró justificada su actitud, el actor hace el siguiente raciocinio:
“Es decir, que ante la confesión calificada de mi defendido, con lo que pretendió ubicarse en los predios del numeral 4° del artículo 40 del Código Penal, el Honorable Tribunal de Cartagena, al no contar con pruebas que infirmen el dicho del procesado, descarta que se hubiese ubicado en el mencionado numeral 4° del artículo 40 del Código Penal, pero admite que su comportamiento fue ‘PRODUCTO DE DESCUIDO O NEGLIGENCIA…TAN DESCUIDADO Y DESPREOCUPADO’, es decir que no actuó con dolo sino con culpa, pero como nuestro estatuto penal sustantivo no contempla la culpa como forma de culpabilidad para la FALSEDAD ni para la ESTAFA, el juez de segunda instancia, amparándose en una serie de suposiciones y mostrando un cúmulo de paralogismos, llega a la conclusión de que la ley se violó en forma DOLOSA, en vez de haber absuelto por haber admitido tácitamente que son atípicas las conductas imputadas”.
A continuación recalca que ha admitido los hechos como los exhibe la sentencia y que para nada ha tocado la prueba con la que el fallador se formó su juicio, agregando que la equivocada interpretación que se hizo de las normas, “dándoles más alcance del que legalmente tienen”, dio lugar al fallo condenatorio por las conductas que el mismo Tribunal “advierte tácitamente que son atípicas por no contemplar el Código Penal la figura de la culpa”.
ALEGATO DEL NO RECURRENTE
El representante de la parte civil considera que la demanda no debe prosperar, pues, en su criterio, no es cierto que el juzgador haya realizado una errónea interpretación de las normas sustantivas aplicadas. Por el contrario, dice, lo que se presenta, por parte del libelista, es una equivocada forma de entender los claros y justificados razonamientos expuestos en la sentencia impugnada, en la medida en que en ella nunca se afirmó la existencia de la modalidad culposa, tema en el que se profundizó, con el único propósito de descartarlo, para concluir en la existencia del dolo.
En cuanto a la presunta violación del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, agrega, lo que se observa es un inusitado planteamiento de la duda, en cuanto existiendo ella se condenó al acusado, tesis que, en su opinión, es absurda, ya que si el propio sentenciador supuestamente “había afirmado la modalidad culposa, la duda impide elevar afirmaciones en uno u otro sentido”, además que, conforme a la jurisprudencia, sabido es que si la duda no es admitida en el fallo, tal como aquí sucede, no debió plantearse por los lineamientos de la violación directa, sino por la indirecta, acudiendo a las pruebas para demostrar su existencia.
CONCEPTO DEL PROCURADOR
TERCERO DELEGADO EN LO PENAL
Inicia su concepto manifestando que el único cargo no está adecuadamente aducido, pues si bien tiene apariencia de conformidad con los hechos reconocidos por el Tribunal, lo cierto es que el casacionista distorsiona el contenido de la sentencia, para derivar de esa tergiversación el presupuesto del cual se vale para construir el ataque contra la legalidad de la decisión.
Asevera que, de esa manera, supone que el juez de segundo grado reconoció la modalidad culposa en la conducta del procesado, cuando lo cierto es que, de manera clara, sostuvo que “‘no aparece evidenciada la ausencia de dolo en el proceder de Moreno Noel’”, descartando, al mismo tiempo, la existencia de la causal prevista en el numeral 4° del artículo 40 del Código Penal, ya que el presunto comportamiento negligente fue considerado por el Tribunal ilógico y carente de respaldo probatorio.
En síntesis, dice, las afirmaciones del libelista, según las cuales existe un “reconocimiento de inculpabilidad dolosa, con lo cual, en su criterio, se ‘abre la posibilidad de una culpabilidad culposa’”, lo que lo lleva a sostener que como los delitos de falsedad y estafa no admiten dicha modalidad, se impone la absolución del acusado, no son más que apreciaciones sustentadas en una evidente distorsión del contenido de la sentencia impugnada, sin olvidar que la critica final que hace sobre la estimación probatoria, conlleva a que su alegación se traslade antitécnicamente a los senderos de la violación indirecta de la ley sustancial.
Por último, agrega que tampoco demostró en qué consistió la equivocada interpretación de la norma correctamente seleccionada, además que, conforme a la realidad probatoria allegada al expediente, no es verdad que la conducta del procesado se ubique en los eventos regulados por el numeral 4° del artículo 40 del Código Penal.
En ese orden de ideas, considera que el cargo no tiene vocación de éxito.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Como lo sostienen el Procurador Delegado y el apoderado de la parte civil, en su calidad de no recurrente, la demanda presentada a nombre del procesado no sólo adolece de insalvables desatinos técnicos, sino que tergiversa el contenido de la sentencia impugnada, por lo cual no tiene ninguna posibilidad de éxito.
Así, ni siquiera acierta en la enunciación del reproche, pues si lo pretendido era la absolución del procesado, por haber actuado amparado por la causal de inculpabilidad denominada error de tipo, ha debido postular falta de aplicación del numeral 4° del artículo 40 del C. de P. Penal y aplicación indebida de los artículos 221 y 356, ibidem, y no interpretación errónea de estos últimos, pues como lo ha sostenido la Sala, ésta supone que la norma aplicada es la que regula el caso concreto, es decir, se acertó en su selección, pero se le dió un sentido que no tiene.
Es preciso reiterar que si como consecuencia de la errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica indebidamente, el desacierto es de selección y, por lo tanto, se debe alegar falta de aplicación o aplicación indebida y no interpretación errónea, ya que la causa de la equivocación no importa, y bien pudo ocurrir porque se erró sobre su existencia material, o sobre su validez, o sobre su sentido o alcance, sino lo que cuenta en últimas, es la decisión que en lo atinente a ella adopta el sentenciador, esto es, inaplicarla o aplicarla indebidamente.
Además, tampoco enseña cuál fue la equivocada inteligencia que se le dio a los preceptos que cita como infringidos.
Así mismo, el artículo 247 del C. de P. Penal, que es uno de los que invoca como erróneamente interpretados, no tiene la naturaleza de norma sustancial.
Por otra parte, abandona la vía directa postulada no sólo cuando ataca las pruebas sino cuando tergiversa el contenido de la sentencia.
En lo que atañe al primer aspecto, no acepta las pruebas tal como fueron apreciadas por el fallador, ya que lo acusa, desde luego, sin ningún desarrollo argumentativo, de haberlas imaginado cuando asegura que se amparó en “suposiciones” para concluir que el procesado había actuado dolosamente, desconociendo que cuando se opta por este sendero hay que aceptar los hechos tal como fueron presentados y las pruebas tal como fueron apreciadas por las instancias.
En lo referente al segundo aspecto, como lo conceptúa el Procurador Delegado, para aparentar conformidad con los hechos recogidos en la sentencia y con las deducciones probatorias, distorsiona y descontextualiza su contenido, cuando arguye que el Tribunal expresó que el comportamiento había sido descuidado o negligente, para pretender que fue simplemente culposo y, por ende, atípico, por no admitir los punibles imputados tal modalidad, cuando la verdad es que en las instancias se concluyó que era doloso.
Señaló , al respecto, el Tribunal:
“En criterio de la Sala no aparece evidenciada la ausencia de dolo en el proceder del procesado JORGE MORENO. En efecto, resulta ilógico que éste ingenuamente reclamara el talonario de cheques con base en la autorización escrita entregada a AYOLA, que supuestamente le otorgaba el señor ARMANDO DE LAYTS, persona con la que no tenía ningún vínculo de amistad como lo afirma el propio sindicado. Pero resulta más sorprendente que días después aparezca endosando un cheque girado a nombre suyo y de JULIO AYOLA sólo porque este último argumentó que carecía de cédula, sin que MORENO NOEL se percatara de su valor ni indagara por qué razón aparecía girado a su nombre y de AYOLA CUELLAR, si como lo ha dicho en su indagatoria no había realizado ningún negocio con éste.
“Un comportamiento tan descuidado y despreocupado no es propio de una persona que como él había recibido formación universitaria, pues estaba elaborando su tesis para obtener el grado de arquitecto, por manera que esa actitud confiada y displicente no encuentra justificación en el hecho alegado por la defensa que debido a la ayuda prestada por AYOLA en la elaboración de la tesis, MORENO por agradecimiento no podía negarse. Considera la Colegiatura que esos sentimientos de gratitud no le impedían conocer la trascendencia y alcance de sus actuaciones en el campo de los títulos valores.
“Por modo que no son de recibo las explicaciones dadas por dicho encartado en su indagatoria, pues riñe con la lógica y la ocurrencia normal de las cosas.
“….”
“Teniendo en cuenta las circunstancias arriba señaladas, cabe colegir que la conducta desplegada por el acusado JORGE MORENO no fue producto de un error ni de engaño generado por el coprocesado JULIO CÉSAR AYOLA, sino que actuó con conocimiento de su proceder ilícito y de manera voluntaria, obedeciendo a un acuerdo previo efectuado con AYOLA CUELLAR de realizar dicha empresa criminal…
“…”
“Así las cosas, la acción desplegada por MORENO NOEL es culpable a título de dolo, descartándose la existencia de la causal de inculpabilidad prevista en el artículo 40 del Código Penal, numeral 4°. Por consiguiente, está acreditada la responsabilidad penal del encausado, reuniéndose las exigencias para emitir sentencia condenatoria, tal como lo dispuso el a quo”.
En tan precarias condiciones técnicas se debe desestimar la demanda, tal como lo solicita el Procurador Delegado y el Representante de la Parte Civil.
CASACIÓN OFICIOSA
La Sala observa que en lo atinente al delito de estafa, únicamente se impuso la pena de prisión, cuando el artículo 356 del C. Penal dispone que además se debe condenar a pagar una multa como pena principal, vulnerándose, por tanto, el principio constitucional de legalidad de la sanción, que es garantía fundamental en un Estado social y democráctico de derecho, por lo cual la Sala debe subsanar oficiosamente tal desatino, como se le autorizan los artículos 228 y 229.1 del C. de P. Penal, para lo cual, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 61 del Código Penal, y particularmente la cuantía del ilícito, fijará en $50.000 la pena principal de multa que debe pagar el procesado JORGE DIEGO MORENO NOEL, la que se hará extensiva, al tenor del artículo 243, ibidem, al procesado no recurrente, JULIO CÉSAR AYOLA CUÉLLAR.
Ahora bien, aunque el procesado fue el único impugnante en casación y se le agrava la sanción impuesta, conforme al criterio mayoritario de la Sala no se desconoce la prohibición de la reforma peyorativa, pues este principio y el de la legalidad de la sanción, ambos de carácter constitucional, se aplican armónicamente, en forma tal que no se puede agravar la pena impuesta, siempre y cuando se haya ajustado a la legalidad, pues los jueces dentro del también principio constitucional de la independencia están sometidos al imperio de la Constitución y la ley.
“De modo que es por ello por lo que el margen de apreciabilidad que la Carta otorga al juez para aplicar la pena e imponerla en concreto, no es, no puede ser, enteramente libre, desatada o absuelta, sino que la misma debe ser conforme a leyes preexistentes tal y como lo declara el artículo 29 del documento fundante del Estado Colombiano. Salirse de ese entorno, y admitirse tal marginamiento bajo la consideración de una prevalencia de la prohibición de reforma en peor, prioridad que la Constitución no declara, es tanto como validar una función judicial absolutizada, descoordinada del resto del sistema jurídico, intocable y por lo mismo incontrolada. Es tanto como hacer de la judicatura un poder al margen del poder de corrección, incluso hacia su mismo interior, frente a sus jerarquías, frente a sus instancias”. (Casación N° 9734, febrero 3/98. M. P. Dr. Carlos E. Mejía Escobar).
La legalidad de la pena no sólo es garantía para el procesado sino para el propio Estado, pues el ejercicio del poder punitivo que cumple a su nombre una autoridad judicial ha de desarrollarse en las condiciones prescritas en la ley. Así mismo, es garantía para todo el conglomerado social, pues se afectaría el principio de igualdad y la seguridad jurídica si se aplicaran penas convencionales, arbitrarias, por fuera del texto normativo.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1.- Desestimar la demanda.
2.- Casar parcialmente y de manera oficiosa el fallo impugnado, en el sentido de condenar a los procesados JORGE DIEGO MORENO NOEL y JULO CÉSAR AYOLA CUÉLLAR, sin perjuicio de la pena de prisión impuesta, a pagar una multa de cincuenta mil pesos ($50.000).
3.- En lo demás queda sin modificación el fallo.
Cópiese, notifíquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUÉS CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON E. PINILLA PINILLA
Salvamento parcial de voto
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO
( Casación 14.129)
Señores Magistrados:
En el asunto de la referencia he salvado parcialmente el voto, respecto de la imposición oficiosa de una pena -multa- que hace la Sala, por las siguientes razones:
1. El artículo 31-2 de la Constitución Política establece la prohibición de la reformatio in pejus, como uno de los derechos fundamentales, reconocido a título de principio. Expresamente dice: “ El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
El C. de P.P. en una de sus normas rectoras, el artículo 17, dispone: “El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único”.
En materia de casación, el artículo 227 del C. de P.P., adhiere al importante principio y acude a la rúbrica o rótulo de principio de no agravación, que describe así: “Cuando se trate de sentencia condenatoria no se podrá agravar la pena impuesta, salvo que el fiscal, el ministerio público o la parte civil, cuando tuvieren interés, la hubiera recurrido”.
Es claro, entonces, que la prohibición de la reformatio in pejus cuando el condenado es recurrente único con miras al debate en segunda instancia o en sede de casación, es derecho – principio fundamental -constitucional, norma superior legal que rige el procedimiento y – regla que reitera el principio – derecho constitucional. Desde este punto, por donde o desde donde sea vista, la prohibición limita cualquier actuación en su contra.
2. Es cierto que la Corte Suprema de Justicia debe velar por la legalidad, por las garantías, por los derechos, etc. Pero también lo es que no todo le puede corresponder a Ella, pues igualmente la Fiscalía y el Ministerio público, por ejemplo, poseen vocación para buscar otra instancia, otra sede. Si embargo, en este proceso no mostraron interés para, vgr., velar por todo y acudir a la casación. Y si, según se dice, compete sobre todo al Ministerio Público luchar por la sociedad y por el estado, es claro que si se hallaba inconforme con la sentencia debería haber recurrido. No obstante, el único interesado en llegar a la Corte fue el condenado. Y, naturalmente, a ese interés se debe ceñir la honorable Sala, sin
que le sea viable, de oficio, suplir deficiencias por omisiones de otras entidades. Por ello el artículo 228 del C. de P.P. prevé la limitación del recurso en principio, a las causales expresamente alegadas por el recurrente, salvo cuando se trata de un juicio nulo o de sentencia que ostensiblemente atente contra garantías fundamentales. Dicho en pocas palabras, si las otras partes no recurren en casación es porque no se muestran interesadas en variar la sentencia con la cual, como es obvio, con mucho o poco cuidado, se hallan enteramente de acuerdo.
3. De lo anterior resulta nítido que por la vía de la oficiosidad señalada en la regla número 228 del C. de P.P. no es posible contrariar el principio, norma rectora o regla constitucional fijada en los artículos 31 de la Carta y 17 y 227 del C. de P.P. Si de eventual pugna entre principios y reglas se trata, no hay duda de la supremacía de aquellos, como que son adhesión a axiomas, principios generales y enunciados indiscutibles a los cuales, sin disputa, se deben acomodar las reglas. Parece indiscutible, entonces, que a través de la parte final de la regla señalada en el artículo 228 del C. de P.P. no se puede sobrepasar, y desconocer, el principio-derecho fundamental-constitucional recogido por el artículo 31-2 de la Carta Política. Y, menos, si se trata de la situación del procesado. No es pensable que una regla legal pueda superar un principio-derecho fundamental-constitucional. La conclusión también es obvia: tratándose de casación provocada por el condenado como recurrente único, no es permisible la casación oficiosa en pro de garantías, excepto, claro está, que se trate de garantías del procesado.
4. El principio constitucional con rango de derecho fundamental conocido como prohibición de la reformatio in pejus (artículo 31-2), no permite excepciones, como se desprende de su simple literalidad. Y si no las permite, porque ni las expresa ni las insinúa, se revitaliza la máxima antiquísima: Ubi lex non distinguit, nec nos distinguere debemus: cuando la ley no distingue, tampoco debemos distinguir.
5. La Sala mayoritaria da preferencia al principio de legalidad cuando lo parangona con el de la prohibición de la reformatio in pejus. El pensamiento del suscrito es que los principios constitucionales no se encuentran jerarquizados ni se repelen por opuestos o antagónicos, por esto:
5.1. Al contrario de lo que se acaba de exponer al inicio del párrafo anterior, los principios se pueden complementar y robustecer, vgr., como ocurre con presunción de inocencia,
defensa, cosa juzgada, debido proceso concreto etc., que se auxilian y, entre todos ellos, y otros, conforman el amplio principio conocido como debido proceso.
5.2. Salvo muy contadas hipótesis, una característica general de los principios es que admiten excepciones. Así se dice de la cosa juzgada, del non bis in idem, de la defensa letrada, del proceso público, etc. Bien puede afirmarse, entonces, que una excepción a la legalidad como principio es la prohibición de la reformatio in pejus, excepción tan alta que ha recibido la categoría de derecho y principio constitucional. Esto no es extraño a nuestra normatividad pues, por ejemplo, el principio de favorabilidad -retroactividad, ley intermedia, lex tertia- es una excepción al principio de legalidad en su forma de ley preexistente e irretroactiva.
En síntesis, por ningún motivo se puede empeorar la situación del procesado cuando éste, exclusivamente éste, recurre en apelación o en casación.
De los señores Magistrados
Seguro Servidor
Alvaro Orlando Pérez Pinzón
Magistrado