14129dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 14129  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr. JORGE E. CÓRDOBA  POVEDA   

Aprobado acta N° 192  

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  primero (1) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a  decidir  el recurso de  casación    interpuesto    por   el   defensor   del   procesado   JORGE   DIEGO   MORENO   NOEL   contra  la  sentencia   proferida   por  el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  Cartagena,  el  31 de julio de 1997, en la que al confirmar integralmente la del  Juzgado  Primero  Penal  del  Circuito de la misma ciudad, fechada el 8 marzo de  1996,  lo  condenó  a la pena principal de 42 meses de prisión, a la accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago  de  los  daños  y  perjuicios,  como  coautor  de  los  delitos  de falsedad en  documento privado y estafa.   

H E C H O S  

El juzgador de segundo grado los sintetizó en  los siguientes términos:   

“Según   la   denuncia   obrante  en  el  expediente,   el   señor  ARMANDO  DE  LAYTZ  posee  la  cuenta  corriente  N°  085-800358-14  en  el  Banco  Industrial  Colombiano, y su hijastro JULIO CÉSAR  AYOLA  CUÉLLAR,  aprovechando que aquél se encontraba en la ciudad de Santafé  de  Bogotá,  falsificó su firma y elaboró una solicitud a la referida entidad  bancaria  en  donde  se decía que autorizaba a JORGE DIEGO MORENO para reclamar  un  talonario  de  cheques.  Luego  procedió a llenar uno de los cheques por la  suma  de  un  millón novecientos cincuenta mil pesos ($1.950.000,oo) a favor de  JULIO  AYOLA  y/o  JORGE  MORENO,  falsificando la firma del señor DE LAYTZ, el  cual  fue  cambiado  en  una casa de cambio de propiedad del señor JOSÉ LÓPEZ  HERNÁNDEZ,  quien al presentarlo al banco para su cobro no le fue pagado por no  concordar  la  firma con la del titular de la cuenta. En vista de que el título  valor  no le fue cancelado, instauró acción ejecutiva contra el señor ARMANDO  DE  LAYTZ.  Los  referidos  hechos  ocurrieron  en  el  mes de septiembre de mil  novecientos noventa y dos (1992)”.   

ACTUACIÓN PROCESAL  

Con  base  en  la  denuncia presentada por el  apoderado  del  señor  Armando  De  Laytz  Olave,  la Fiscalía 12 de la Unidad  Especializada  de  Cartagena,  mediante  resolución  del 17 de febrero de 1993,  dispuso la apertura de la investigación.   

Recibidas  las  indagatorias  de Julio   César   Ayola   y   Jorge  Diego Moreno Noel y allegados varios  medios   de   prueba,   la  situación  jurídica  se  les  resolvió,  mediante  resoluciones  del  3  y  el  28  de  junio del citado año, respectivamente, con  medida  de  aseguramiento  de caución prendaria, por los delitos de falsedad en  documento privado y estafa.   

Perfeccionada la instrucción, el mérito del  sumario  se calificó, el 19 de octubre de 1994, por la Fiscalía Once Seccional  de  la  Unidad  especializada, que ya conocía de la actuación, con resolución  de  acusación  en  contra  de  los  sindicados,  por  los delitos anteriormente  señalados,    la    que    quedó    ejecutoriada    el    27    de   diciembre  siguiente.   

Tramitada la etapa de juzgamiento, el Juzgado  Primero  Penal del Circuito dictó sentencia de primera instancia, el 8 de marzo  de  1996,  en  la  que  condenó a los procesados Julio  César  Ayola Cuéllar y Jorge  Diego  Moreno  Noel a la pena principal de 42 meses de  prisión,  a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por  el  mismo  término  y al pago solidario de los perjuicios materiales y morales,  como   coautores   de   los   delitos   de   falsedad  en  documento  privado  y  estafa.   

Apelado  el fallo por el defensor del acusado  Moreno  Noel,  el  Tribunal  Superior  de  Cartagena,  al desatar el recurso, lo confirmó, el 31 de julio de  1997.   

LA DEMANDA DE CASACIÓN  

El  defensor del procesado Jorge Diego Moreno  Noel,  al  amparo  de la causal primera, cuerpo primero, formula un único cargo  contra  la  sentencia,  al  estimar que se incurrió en violación directa de la  ley  sustancial,  “al  haberse interpretado erróneamente los artículos 221 y  356 del C. Penal, como también el artículo 247 del C. de P.P.”.   

Luego  de  transcribir unos apartes del fallo  impugnado,  el primero de los cuales está relacionado con el reconocimiento que  el  sindicado  Jorge  Moreno  hizo  en  su  indagatoria,  en el sentido de haber  admitido  que presentó al banco la carta de autorización, reclamó la chequera  y  endosó  el  cheque  girado  por $1.950.000,oo, con el solo fin de hacerle un  favor  a  Julio  César  Ayola,  quien  le  manifestó  que  no  tenía cédula,  agregando  que  actuó  de  buena  fe y sin relación alguna con las actividades  ilícitas  de  aquél; y el segundo atinente a que el ad quem hubiese reconocido  que    el    acusado    realizó    un    comportamiento    “descuidado”   y  “despreocupado”,   impropio  de  una  persona  que  ha  recibido  formación  universitaria,  por lo que no encontró justificada su actitud, el actor hace el  siguiente raciocinio:   

“Es decir, que ante la confesión calificada  de  mi  defendido, con lo que pretendió ubicarse en los predios del numeral 4°  del  artículo  40  del Código Penal, el Honorable Tribunal de Cartagena, al no  contar  con pruebas que infirmen el dicho del procesado, descarta que se hubiese  ubicado  en  el  mencionado numeral 4° del artículo 40 del Código Penal, pero  admite   que  su  comportamiento  fue  ‘PRODUCTO    DE    DESCUIDO    O   NEGLIGENCIA…TAN   DESCUIDADO   Y  DESPREOCUPADO’,  es  decir  que  no  actuó  con  dolo  sino  con  culpa,  pero  como nuestro estatuto penal  sustantivo  no contempla la culpa como forma de culpabilidad para la FALSEDAD ni  para  la  ESTAFA,  el  juez  de  segunda instancia, amparándose en una serie de  suposiciones  y  mostrando un cúmulo de paralogismos, llega a la conclusión de  que  la  ley  se  violó  en  forma  DOLOSA,  en vez de haber absuelto por haber  admitido tácitamente que son atípicas las conductas imputadas”.   

A  continuación  recalca que ha admitido los  hechos  como  los exhibe la sentencia y que para nada ha tocado la prueba con la  que   el   fallador   se   formó   su   juicio,  agregando  que  la  equivocada  interpretación  que  se  hizo  de las normas, “dándoles más alcance del que  legalmente  tienen”,  dio lugar al fallo condenatorio por las conductas que el  mismo  Tribunal  “advierte tácitamente que son atípicas por no contemplar el  Código Penal la figura de la culpa”.   

ALEGATO DEL NO RECURRENTE  

El  representante de la parte civil considera  que  la  demanda  no  debe  prosperar, pues, en su criterio, no es cierto que el  juzgador  haya  realizado una errónea interpretación de las normas sustantivas  aplicadas.   Por  el  contrario,  dice,  lo  que  se  presenta,  por  parte  del  libelista,   es  una equivocada forma de entender los claros y justificados  razonamientos  expuestos  en la sentencia impugnada, en la medida en que en ella  nunca  se  afirmó  la  existencia  de  la  modalidad culposa, tema en el que se  profundizó,  con  el  único  propósito  de  descartarlo,  para concluir en la  existencia del dolo.   

En  cuanto  a  la  presunta  violación  del  artículo  247  del Código de Procedimiento Penal, agrega, lo que se observa es  un  inusitado planteamiento de la duda, en cuanto existiendo ella se condenó al  acusado,   tesis  que,  en  su  opinión,  es  absurda,  ya  que  si  el  propio  sentenciador  supuestamente  “había  afirmado  la  modalidad culposa, la duda  impide  elevar afirmaciones en uno u otro sentido”, además que, conforme a la  jurisprudencia,  sabido  es  que si la duda no es admitida en el fallo, tal como  aquí  sucede,  no  debió  plantearse  por  los  lineamientos  de la violación  directa,  sino  por  la  indirecta,  acudiendo  a  las pruebas para demostrar su  existencia.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

TERCERO DELEGADO EN LO PENAL  

Inicia su concepto manifestando que el único  cargo  no  está  adecuadamente  aducido,  pues  si  bien  tiene  apariencia  de  conformidad  con  los  hechos  reconocidos  por el Tribunal, lo cierto es que el  casacionista  distorsiona  el  contenido  de  la  sentencia, para derivar de esa  tergiversación  el presupuesto del cual se vale para construir el ataque contra  la legalidad de la decisión.   

Asevera que, de esa manera, supone que el juez  de  segundo  grado reconoció la modalidad culposa en la conducta del procesado,  cuando   lo  cierto  es  que,  de  manera  clara,  sostuvo  que  “‘no  aparece evidenciada la ausencia de  dolo  en  el  proceder  de  Moreno Noel’”,  descartando,  al  mismo  tiempo,  la  existencia  de la causal  prevista  en  el  numeral  4°  del  artículo  40  del Código Penal, ya que el  presunto  comportamiento  negligente  fue considerado por el Tribunal ilógico y  carente de respaldo probatorio.   

En  síntesis,  dice,  las  afirmaciones  del  libelista,  según  las  cuales  existe  un  “reconocimiento de inculpabilidad  dolosa,     con     lo     cual,     en    su    criterio,    se    ‘abre    la    posibilidad   de   una  culpabilidad  culposa’”,  lo  que lo lleva a sostener que como los delitos de falsedad y estafa no admiten  dicha  modalidad,  se  impone  la  absolución  del  acusado,  no  son  más que  apreciaciones  sustentadas  en  una  evidente  distorsión  del  contenido de la  sentencia  impugnada,  sin  olvidar  que  la  critica  final  que  hace sobre la  estimación   probatoria,   conlleva   a   que   su   alegación   se   traslade  antitécnicamente   a  los  senderos  de  la  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial.   

Por  último, agrega que tampoco demostró en  qué   consistió  la  equivocada  interpretación  de  la  norma  correctamente  seleccionada,  además  que,  conforme  a  la  realidad  probatoria  allegada al  expediente,  no es verdad que la conducta del procesado se ubique en los eventos  regulados por el numeral 4° del artículo 40 del Código Penal.   

En ese orden de ideas, considera que el cargo  no tiene vocación de éxito.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Como lo sostienen el Procurador Delegado y el  apoderado  de  la  parte  civil,  en  su  calidad  de  no recurrente, la demanda  presentada  a  nombre   del  procesado  no  sólo  adolece  de  insalvables  desatinos   técnicos,  sino  que  tergiversa  el contenido de la sentencia  impugnada, por lo cual no tiene ninguna posibilidad de éxito.   

Así,  ni siquiera acierta en la enunciación  del  reproche, pues si lo pretendido era la absolución del procesado, por haber  actuado  amparado  por  la causal de inculpabilidad denominada error de tipo, ha  debido  postular falta de aplicación del numeral 4° del artículo 40 del C. de  P.  Penal  y  aplicación  indebida  de  los  artículos 221 y 356, ibidem, y no  interpretación  errónea  de estos últimos, pues como lo ha sostenido la Sala,  ésta  supone que la norma aplicada es la que regula el caso concreto, es decir,  se   acertó   en   su   selección,   pero   se  le  dió  un  sentido  que  no  tiene.   

Es  preciso reiterar que si como consecuencia  de  la  errónea interpretación de la ley, ésta se deja de aplicar o se aplica  indebidamente,  el  desacierto  es de selección y, por lo tanto, se debe alegar  falta  de  aplicación  o aplicación indebida y no interpretación errónea, ya  que  la  causa  de  la  equivocación  no importa, y bien pudo ocurrir porque se  erró  sobre  su  existencia  material, o sobre su validez, o sobre su sentido o  alcance,  sino  lo  que cuenta en últimas, es la decisión que en lo atinente a  ella    adopta    el    sentenciador,   esto   es,   inaplicarla   o   aplicarla  indebidamente.   

Además,   tampoco  enseña  cuál  fue  la  equivocada   inteligencia   que  se  le  dio  a  los  preceptos  que  cita  como  infringidos.   

Así  mismo,  el  artículo  247 del C. de P.  Penal,  que  es uno de los que invoca como erróneamente interpretados, no tiene  la naturaleza de norma sustancial.   

Por  otra  parte,  abandona  la  vía directa  postulada  no sólo cuando ataca las pruebas sino cuando tergiversa el contenido  de la sentencia.   

En lo que atañe al primer aspecto, no acepta  las  pruebas  tal como fueron apreciadas por el fallador, ya que lo acusa, desde  luego,  sin  ningún  desarrollo  argumentativo,  de  haberlas  imaginado cuando  asegura  que  se  amparó  en  “suposiciones” para concluir que el procesado  había  actuado  dolosamente,  desconociendo que cuando se opta por este sendero  hay  que  aceptar  los hechos tal como fueron presentados y las pruebas tal como  fueron apreciadas por las instancias.   

En  lo  referente al segundo aspecto, como lo  conceptúa  el  Procurador  Delegado,  para aparentar conformidad con los hechos  recogidos  en  la  sentencia  y  con  las deducciones probatorias, distorsiona y  descontextualiza  su  contenido,  cuando  arguye que el Tribunal expresó que el  comportamiento  había  sido  descuidado  o  negligente,  para pretender que fue  simplemente  culposo  y,  por  ende,  atípico,  por  no  admitir  los  punibles  imputados  tal modalidad, cuando la verdad es que en las instancias se concluyó  que era doloso.   

Señaló     ,    al    respecto,    el  Tribunal:   

“En   criterio  de  la  Sala  no  aparece  evidenciada  la  ausencia  de dolo en el proceder del procesado JORGE MORENO. En  efecto,  resulta  ilógico  que  éste  ingenuamente  reclamara  el talonario de  cheques   con   base   en  la  autorización  escrita  entregada  a  AYOLA,  que  supuestamente  le  otorgaba  el  señor  ARMANDO DE LAYTS, persona con la que no  tenía  ningún  vínculo  de  amistad  como lo afirma el propio sindicado. Pero  resulta  más  sorprendente  que  días  después  aparezca  endosando un cheque  girado  a  nombre suyo y de JULIO AYOLA sólo porque este último argumentó que  carecía  de  cédula,  sin que MORENO NOEL se percatara de su valor ni indagara  por  qué  razón aparecía girado a su nombre y de AYOLA CUELLAR, si como lo ha  dicho   en   su   indagatoria   no   había   realizado   ningún   negocio  con  éste.   

“Un   comportamiento   tan  descuidado  y  despreocupado  no  es  propio  de  una  persona  que  como  él  había recibido  formación  universitaria, pues estaba elaborando su tesis para obtener el grado  de  arquitecto,  por  manera que esa actitud confiada y displicente no encuentra  justificación  en  el  hecho  alegado  por  la  defensa  que  debido a la ayuda  prestada  por AYOLA en la elaboración de la tesis, MORENO por agradecimiento no  podía  negarse.  Considera  la Colegiatura que esos sentimientos de gratitud no  le  impedían  conocer la trascendencia y alcance de sus actuaciones en el campo  de los títulos valores.   

“Por  modo  que  no  son  de  recibo  las  explicaciones  dadas  por  dicho  encartado en su indagatoria, pues riñe con la  lógica y la ocurrencia normal de las cosas.   

“….”    

“Teniendo  en  cuenta  las  circunstancias  arriba  señaladas, cabe colegir que la conducta desplegada por el acusado JORGE  MORENO  no  fue  producto  de un error ni de engaño generado por el coprocesado  JULIO  CÉSAR  AYOLA, sino que actuó con conocimiento de su proceder ilícito y  de  manera  voluntaria,  obedeciendo  a  un  acuerdo  previo efectuado con AYOLA  CUELLAR de realizar dicha empresa criminal…   

“…”  

“Así las cosas, la acción desplegada por  MORENO  NOEL  es  culpable a título de dolo, descartándose la existencia de la  causal  de inculpabilidad prevista en el artículo 40 del Código Penal, numeral  4°.  Por consiguiente, está acreditada la responsabilidad penal del encausado,  reuniéndose  las  exigencias  para  emitir  sentencia condenatoria, tal como lo  dispuso el a quo”.   

En tan precarias condiciones técnicas se debe  desestimar  la  demanda,  tal  como  lo  solicita  el  Procurador  Delegado y el  Representante de la Parte Civil.   

CASACIÓN OFICIOSA  

La  Sala observa que en lo atinente al delito  de  estafa,  únicamente  se impuso la pena de prisión, cuando el artículo 356  del  C.  Penal  dispone que además se debe condenar a pagar una multa como pena  principal,  vulnerándose,  por  tanto, el principio constitucional de legalidad  de   la   sanción,   que  es  garantía  fundamental  en  un  Estado  social  y  democráctico  de  derecho,  por lo cual la Sala debe subsanar oficiosamente tal  desatino,  como  se  le autorizan los artículos 228 y 229.1 del C. de P. Penal,  para  lo  cual,  teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 61 del Código  Penal,  y  particularmente  la cuantía del ilícito, fijará en $50.000 la pena  principal  de  multa  que debe pagar el procesado JORGE  DIEGO  MORENO NOEL, la que se hará extensiva, al tenor  del   artículo   243,   ibidem,   al   procesado  no  recurrente,  JULIO CÉSAR AYOLA CUÉLLAR.   

Ahora bien, aunque el procesado fue el único  impugnante  en  casación  y  se  le  agrava  la  sanción impuesta, conforme al  criterio  mayoritario  de  la Sala no se desconoce la prohibición de la reforma  peyorativa,  pues  este  principio y el de la legalidad de la sanción, ambos de  carácter  constitucional,  se  aplican  armónicamente,  en forma tal que no se  puede  agravar  la  pena  impuesta,  siempre  y  cuando  se  haya  ajustado a la  legalidad,  pues  los  jueces dentro del también principio constitucional de la  independencia   están   sometidos   al   imperio   de  la  Constitución  y  la  ley.   

“De  modo  que  es  por ello por lo que el  margen  de apreciabilidad que la Carta otorga al juez  para aplicar la pena  e  imponerla  en  concreto,  no  es, no puede ser, enteramente libre, desatada o  absuelta,  sino que la misma debe ser  conforme a  leyes  preexistentes   tal  y  como lo declara el  artículo  29  del  documento  fundante  del  Estado  Colombiano. Salirse de ese  entorno,   y   admitirse   tal  marginamiento  bajo  la  consideración  de  una  prevalencia   de   la   prohibición  de  reforma  en  peor,  prioridad  que  la  Constitución   no   declara,  es  tanto  como  validar  una  función  judicial  absolutizada,  descoordinada del resto del sistema jurídico, intocable y por lo  mismo  incontrolada. Es tanto como hacer de la judicatura un poder al margen del  poder  de  corrección,  incluso  hacia  su  mismo  interior, frente a  sus  jerarquías,   frente   a   sus   instancias”.   (Casación N° 9734, febrero 3/98. M. P. Dr. Carlos E.  Mejía Escobar).   

La  legalidad  de  la  pena  no  sólo  es  garantía  para  el  procesado sino para el propio Estado, pues el ejercicio del  poder   punitivo   que   cumple  a  su  nombre  una  autoridad  judicial  ha  de  desarrollarse  en las condiciones prescritas en la ley. Así mismo, es garantía  para  todo el conglomerado social, pues se afectaría el principio de igualdad y  la  seguridad  jurídica  si se aplicaran penas convencionales, arbitrarias, por  fuera del texto normativo.   

En  mérito  de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA, SALA  DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,   

R E S U E L V E  

1.- Desestimar la demanda.  

2.-  Casar parcialmente y de manera oficiosa  el  fallo  impugnado,  en  el  sentido  de condenar a los procesados JORGE DIEGO  MORENO  NOEL  y JULO CÉSAR AYOLA CUÉLLAR, sin perjuicio de la pena de prisión  impuesta, a pagar una multa de cincuenta mil pesos ($50.000).   

3.-  En lo demás queda sin modificación el  fallo.   

Cópiese,  notifíquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                            JORGE   E.  CÓRDOBA  POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GÁLVEZ ARGOTE                EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA   NOUGUÉS                                          CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PÉREZ  PINZÓN                              NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

Salvamento parcial de voto  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

SALVAMENTO PARCIAL DE VOTO  

( Casación 14.129)  

         Señores Magistrados:   

         En  el  asunto  de  la  referencia he salvado parcialmente el voto,  respecto  de la imposición oficiosa de una pena  -multa- que hace la Sala,  por las siguientes razones:   

         1.  El  artículo  31-2  de la Constitución Política establece la  prohibición   de   la  reformatio  in  pejus,  como  uno  de  los  derechos   fundamentales,  reconocido  a  título   de   principio.  Expresamente  dice:  “ El superior no podrá agravar  la   pena   impuesta   cuando   el  condenado  sea  apelante  único”.   

         El  C.  de  P.P.  en  una  de  sus normas  rectoras,  el  artículo 17, dispone: “El  superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado  sea apelante único”.   

         En  materia  de casación, el artículo 227 del C. de P.P., adhiere  al  importante  principio  y  acude  a  la  rúbrica  o  rótulo de principio   de   no   agravación,  que  describe   así:  “Cuando  se  trate  de  sentencia  condenatoria  no  se  podrá  agravar  la pena impuesta, salvo que el fiscal, el  ministerio  público  o  la  parte  civil,  cuando tuvieren interés, la hubiera  recurrido”.   

         

         Es   claro,  entonces,  que  la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus cuando el condenado  es  recurrente  único  con  miras  al  debate en segunda instancia o en sede de  casación,  es  derecho  –  principio  fundamental -constitucional, norma superior  legal  que rige el   procedimiento   y   –   regla  que  reitera  el  principio  –  derecho constitucional. Desde este punto, por donde o  desde  donde  sea  vista,  la  prohibición  limita  cualquier  actuación en su  contra.     

         2.  Es  cierto  que  la Corte Suprema de Justicia debe velar por la  legalidad,  por  las  garantías, por los derechos, etc. Pero también lo es que  no  todo  le  puede  corresponder  a  Ella,  pues  igualmente  la Fiscalía y el  Ministerio  público,  por ejemplo, poseen vocación para buscar otra instancia,  otra  sede.  Si embargo, en este proceso no mostraron interés para, vgr., velar  por  todo  y  acudir a la casación. Y si, según se dice, compete sobre todo al  Ministerio  Público  luchar por la sociedad y por el estado, es claro que si se  hallaba  inconforme  con  la sentencia debería haber recurrido. No obstante, el  único  interesado en llegar a la Corte fue el condenado. Y, naturalmente,   a        ese       interés  se debe ceñir la honorable Sala, sin   

que  le  sea  viable,  de  oficio,  suplir  deficiencias  por omisiones de otras entidades. Por ello el artículo 228 del C.  de  P.P. prevé la limitación del recurso  en  principio,  a  las  causales  expresamente  alegadas  por  el  recurrente,  salvo  cuando  se  trata  de  un  juicio  nulo  o  de sentencia que  ostensiblemente     atente     contra    garantías  fundamentales.  Dicho en pocas palabras, si las otras  partes  no  recurren  en  casación  es  porque  no  se muestran interesadas en variar la sentencia con la  cual,  como  es  obvio,  con  mucho  o  poco  cuidado,  se hallan enteramente de  acuerdo.   

         3.   De  lo  anterior  resulta  nítido  que  por  la  vía  de  la  oficiosidad   señalada   en   la   regla  número 228 del C. de P.P. no es posible contrariar el principio,  norma  rectora  o regla constitucional fijada en los artículos 31 de la Carta y  17   y   227   del   C.   de  P.P.  Si  de  eventual  pugna  entre  principios      y      reglas  se  trata,  no  hay  duda  de la  supremacía  de aquellos, como que son adhesión a axiomas, principios generales  y  enunciados  indiscutibles  a  los  cuales, sin disputa, se deben acomodar las  reglas.     Parece  indiscutible,  entonces,  que  a  través  de  la parte final de la regla  señalada en el artículo 228 del  C.  de  P.P.  no  se  puede sobrepasar, y desconocer, el  principio-derecho  fundamental-constitucional   recogido   por   el  artículo  31-2  de  la  Carta  Política.  Y, menos, si se trata de la situación del procesado. No es pensable  que     una     regla     legal     pueda     superar    un    principio-derecho  fundamental-constitucional.  La  conclusión  también  es obvia: tratándose de  casación  provocada  por  el condenado como recurrente único, no es permisible  la  casación  oficiosa en pro de garantías, excepto, claro está, que se trate  de  garantías  del  procesado.             

         4.  El  principio  constitucional  con rango de derecho fundamental  conocido   como  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus  (artículo 31-2), no permite excepciones, como  se  desprende  de  su  simple  literalidad.  Y  si no las permite, porque ni las  expresa  ni  las  insinúa,  se revitaliza la máxima antiquísima: Ubi  lex  non  distinguit,  nec nos distinguere debemus:     cuando    la    ley    no    distingue,    tampoco    debemos  distinguir.   

         5.  La  Sala  mayoritaria  da preferencia al principio de legalidad  cuando   lo   parangona   con   el   de   la  prohibición  de  la  reformatio  in  pejus. El pensamiento del  suscrito  es  que los principios constitucionales no se encuentran jerarquizados  ni  se repelen por opuestos o antagónicos, por esto:            

        5.1.  Al  contrario  de  lo  que se acaba de exponer al inicio del  párrafo  anterior,  los  principios  se pueden complementar y robustecer,   vgr.,           como           ocurre        con    presunción   de   inocencia,   

defensa,  cosa  juzgada,  debido  proceso  concreto  etc.,  que  se  auxilian  y,  entre todos ellos, y otros, conforman el  amplio principio conocido como debido proceso.     

   

        5.2.  Salvo  muy  contadas hipótesis, una característica general  de  los  principios es que admiten excepciones. Así se dice de la cosa juzgada,  del  non  bis in idem, de  la  defensa  letrada, del proceso público, etc. Bien puede afirmarse, entonces,  que  una  excepción  a  la  legalidad  como  principio es la prohibición de la  reformatio   in  pejus,  excepción  tan  alta  que  ha  recibido  la  categoría  de derecho y principio  constitucional.   Esto  no  es  extraño  a  nuestra normatividad pues, por  ejemplo,  el  principio  de  favorabilidad  -retroactividad, ley intermedia, lex  tertia-  es  una  excepción  al  principio  de  legalidad  en  su  forma de ley  preexistente e irretroactiva.   

        En  síntesis,  por ningún motivo se puede empeorar la situación  del  procesado  cuando  éste,  exclusivamente éste, recurre en apelación o en  casación.   

                   

                                     De    los    señores  Magistrados   

                                                Seguro Servidor   

         

                                   Alvaro   Orlando   Pérez  Pinzón   

Magistrado   

    

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