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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 14118  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado Ponente:   

                                Dr.     JORGE     ANIBAL     GOMEZ  GALLEGO   

                            Aprobado Acta N° 137   

          Santafé  de  Bogotá D.C., catorce de septiembre de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS  

            En  cumplimiento de lo establecido en los artículos 225 y 226 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se ocupa la Sala del examen preliminar de la  demanda    de   casación   presentada   por   el   defensor   de   ISRAEL  ANTONIO  MORALES  PÉREZ, contra el  fallo  de  condena  proferido  por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín  que   confirmó  el que en primera instancia emitiera el Juzgado  Penal del Circuito de Girardota (Antioquia).   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL  

          Poco  después  de  la 1:45 de la tarde del día 7 de junio de 1996,  el  Inspector  Departamental  de  Policía  del  Corregimiento  El  Hatillo  del  municipio  de  Barbosa  (Antioquia)  practicó  el levantamiento del cadáver de  Luis  Amado Castrillón García, mayordomo de la finca “Villa Adela” ubicada  en  el  sector  La  Cooperativa,  vereda  La  Lomita  de  la citada comprensión  territorial.  La  víctima,  a  quien  al parecer se había dado muerte la noche  anterior,  fue hallada maniatada y con orificio de proyectil de arma de fuego en  región toraco-abdominal.   

Dado  el  apoderamiento  ilícito  que  se  ejerció  sobre  algunos bienes existentes en la heredad y por otros enseres que  no  lograron  ser  alzados pero que apilados se encontraron fuera del domicilio,  pudo   establecerse   que   el   móvil   del   homicidio   lo   constituyó  el  hurto.   

          Asumida  la  investigación por la Unidad Seccional de Fiscalía con  sede  en  Barbosa  y  obtenida  la  captura  de  ISRAEL  ANTONIO  MORALES  PÉREZ  como  presunto  autor de los  hechos,  se  le  vinculó  mediante  indagatoria y se le resolvió su situación  jurídica   con   medida   de   detención  sin  derecho  a  gozar  de  libertad  provisional.    Fenecida   la   etapa   instructiva,   dicho  despacho  por  resolución  del 22 de octubre de 1996 calificó el mérito del sumario y acusó  al  procesado  por  los injustos de homicidio con circunstancias de agravación,  hurto  calificado  y  agravado,  y  porte  ilegal  de  arma  de fuego de defensa  personal,  acusación  que  parcialmente  fue  invalidada  en proveído del 6 de  diciembre  de  la citada anualidad por la Unidad Seccional de Fiscales Delegados  ante  los  Tribunales  Superiores  para  Antioquia  y  Medellín, al decretar la  nulidad en relación con el cargo atinente al atentado patrimonial.   

          Producida  de  esta  manera  la  ruptura  de  la unidad procesal, al  Juzgado  Penal  del  Circuito  de Girardota le correspondió conocer de la etapa  del  juicio  y,  mediante  fallo  del  4  de  junio  de  1997 sancionó con pena  privativa  de  la  libertad  de  40  años  y 4 meses de prisión a MORALES   PÉREZ,   declarándolo   autor  penalmente   responsable   del  homicidio  agravado  perpetrado  en  Luis  Amado  Castrillón  García  y  del  porte ilegal de arma de fuego de defensa personal,  condena  que  el Tribunal Superior de Medellín avaló integralmente por la suya  del 15 de septiembre del mismo año.   

LA DEMANDA  

             Al  amparo  de  la causal tercera de casación, dos cargos formula el recurrente  extraordinario  contra  la  sentencia  impugnada.  El  primero,  formulado  como  principal,  lo  hace  consistir en supuestos vicios que vulneran el derecho a la  defensa,  al  tenor  de  lo  previsto  en  el  artículo  304-3  del  Código de  Procedimiento  Penal.  Subsidiariamente y con fundamento en el ordinal 2° de la  norma  en  cita,  acusa  la actuación de presuntas irregularidades sustanciales  que afectan el debido proceso.   

                       1.-     Violación      del     derecho     a     la     defensa.   

          Falta   de   asistencia  técnica  en  el  desarrollo  de  la  etapa  instructiva,  es  el  fundamento de este reproche con el cual pretende el censor  se  anule toda la actuación desde el momento en que al sindicado se le escuchó  en  descargos, inclusive. De inactividad procesal absoluta acusa el censor a los  abogados  de  oficio designados para representar los intereses del procesado, al  punto  que  el propio despacho instructor, consciente de esa ausencia de defensa  técnica,  hubo  de  solicitar  los  servicios  de  un  defensor público.    

Asumida   la   defensa  por  este  último  profesional,  se  le  negó  el derecho de controvertir la prueba. En efecto, en  desarrollo   de   la   inspección  judicial  ordenada  durante  el  juicio,  el  funcionario  que  la  practicó  se  opuso a que se contrainterrogara al testigo  que,  previamente  a la ocurrencia del homicidio, aseveró haber visto a alguien  conversar  con  quien  a la postre devino en víctima, persona aquella a la cual  dicho  declarante  señaló como partícipe en la delincuencia. Una tal actitud,  secundada  por  el  Ministerio  Público  de la instancia, impidió comprobar la  veracidad  de  la  afirmación del testigo de cargo, deja entrever en su escrito  el demandante.   

También  se violó el derecho de defensa en  la  medida  en  que  el  acusado  siendo  “el  actor  principal  del  proceso”,  no  se le permitió estar  presente  en  la mentada inspección judicial, pues no obstante haberse accedido  en  principio  a  ello en auto debidamente notificado y ejecutoriado, finalmente  se  adujeron  razones de seguridad, o de no ser indispensable su asistencia, con  lo  cual  se  le impidió defenderse de los cargos que el testigo Ramiro Morales  le  hiciera.   Así  mismo  constituye  atentado  al  derecho de defensa la  ausencia  de  notificación  de  la  susodicha  diligencia como quiera que a las  partes  no  se les corrió traslado de su realización, conforme con lo previsto  en  los  artículos  259,  260  y 270 del Código de Procedimiento Penal, normas  éstas  que  en  armonía  con  los  Arts.  29, 6° y 7° ibídem, el recurrente  extraordinario estima infringidas.   

2.-  Violación al  debido proceso.   

El desconocimiento del principio contenido en  el  artículo  88  del C. de P. Penal que dice relación con la conservación de  la  unidad  procesal,  cuya  observancia  por  parte del funcionario es de orden  categórico  y  no  discrecional,  genera  un  quebranto  de  tal  magnitud  que  involucra  la actuación correspondiente, asegura el casacionista, por cuanto en  tratándose  de  la  conexidad  sustancial, entre los dos delitos por investigar  existe  un  “enlace jurídico y material”  con  base en el cual cada uno de ellos se explica y se sustenta  en  el  otro,  cadena  lógica  que se desarrolla con fundamento “en  una  causa  y  en  idénticas  circunstancias  de tiempo, modo y  lugar;  se  sostiene  pues,  la  íntima  y  estrecha relación entre los hechos  objeto de la investigación”.   

La   conexidad   entonces   obliga   a  la  instrucción  y calificación conjuntas y existiendo ella, como cuando se comete  un  delito  para  garantizar  la  impunidad  de  otro u ocultar su comisión, la  Fiscalía  está  en  la obligación de pronunciarse sobre todos los extremos de  la  relación  jurídico  procesal.  Y  agrega:  “El  homicidio  en íntima relación con el hurto, permiten aplicar los criterios que  rigen  la  conexidad  y  la competencia al respecto, por la naturaleza del hecho  para  investigarlos  y  fallarlos  bajo  una  misma  cuerda,  pues existe enlace  material,  ideológico,  consecuencial  y  jurídico  sustancial en el homicidio  cometido para hurtar.”   

El  pronunciamiento  que  sobre  uno  de los  comportamientos  punibles realizó de manera indebida la Fiscalía Delegada ante  los  Tribunales de Antioquia y Medellín en la calificación del sumario, genera  nulidad,  vicio  que  aunque  fue advertido por esta última Corporación, no le  dio  trascendencia  no  obstante  la  solicitud  tanto  de  la  defensa como del  Ministerio  Público  con  apoyo  en  la  doctrina  y  la  jurisprudencia.    

El  Tribunal  haciendo  caso  omiso  de  la  vulneración  a  las  formas  propias  del juicio, sólo expresó en su fallo lo  “desafortunada”   que  resultaba  ser la investigación que por cuerda separada se ordenó respecto del  atentado  patrimonial,  pero nada hizo para enmendar el entuerto, pues, amén de  que  se  atropella el principio de economía procesal y se expone al procesado a  una  acumulación  aritmética de penas, existe la posibilidad de que se expidan  sentencias contradictorias.    

Que  se  case  la  sentencia y se decrete la  nulidad  de  lo  actuado  desde  el  proveído  mediante el cual se clausuró la  investigación,  es  el  remedio  procesal al que aspira el libelista y que como  cargo subsidiario propone en su demanda.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

          En  el  mismo  orden en que el casacionista plantea las censuras, la  Sala examinara su proposición formal.   

          Primer Cargo.   

          Pasividad  procesal  absoluta de los defensores de oficio designados  inicialmente  para  asistir al procesado, es el sustento de este reproche, vicio  que  en  sentir  del  libelista se traduce en  ausencia de defensa técnica  dado    el    “total   desentendimiento” que la defensa oficiosa tuvo con el proceso.   

Empero,  no  señala  el  demandante cuál o  cuáles  fueron las pruebas omitidas en caso de haberse solicitado su práctica,  o  si  en  verdad existió negativa por parte del funcionario instructor para su  realización,  cuáles   fueron las causas que la motivaron; y menos indica  cómo  incidieron  estos  factores  de  manera desfavorable en la situación del  procesado,  porque del propio libelo de demanda no queda duda de la impugnación  que se interpuso contra la resolución de acusación.   

          En  materia de nulidades, insiste en proclamar la Corte, no basta la  genérica  enunciación  de  la supuesta irregularidad, pues aparte de su clara,  precisa  y  adecuada invocación y sustentación, constituye carga procesal para  quien  la  alega  la  demostración  de su real existencia, del perjuicio que se  irroga  con ella, y de su incidencia trascendente en el fallo, ya sea porque las  garantías  fundamentales  de  los sujetos procesales resultan menoscabadas, ora  porque  se  socavan las bases de la instrucción y del juzgamiento, erigiéndose  de  esta  manera la nulidad argüida como el único medio posible de procurar el  restablecimiento del derecho conculcado.   

             

Dentro  del mismo acápite de su alegación,  estima  el demandante quebrantado el principio rector consagrado en el artículo  7°  del C. de P. Penal -derecho de contradicción-, por cuanto se impidió a la  defensa  contrainterrogar  al  testigo de cargo que en diligencia de inspección  judicial  señaló  como partícipe en la delincuencia investigada a un sujeto a  quien dijo distinguir de tiempo atrás.    

En primer término, omite precisar el censor  los  motivos  por  los  cuáles  el  funcionario  comisionado  que  practicó la  diligencia   en   cuestión   no  accedió  a  su  pretensión  o  bajo  cuáles  restricciones  lo  hizo.  En  segundo  lugar, nada argumenta en relación con la  pertinencia   del  interrogatorio  que  echa  de  menos,  pues solamente se  limitó  a  decir  que  dicha  prueba era “conducente  (…)     para     el    esclarecimiento    de    los    hechos    materia    de  investigación”,  sin entrar a explicar lo que   con  ella  pretendía  demostrar;  y  para  mayor  imprecisión  se  abstiene de  señalar  en  qué forma la no práctica de dicha prueba perjudicó al procesado  al  punto  de incidir negativamente en el sentido de la decisión. ¿Pretendía,  de  pronto,  poner  en  tela de juicio la percepción del testigo en cuanto a la  persona  que  previamente  a  la  ejecución del homicidio observó dialogar con  quien  luego  resultó  muerto?  O  mejor buscaba cuestionar el conocimiento que  sobre  dicho  sujeto  tenía  el  deponente?  ¿Acaso  era menester practicar el  interrogatorio  que  el  impugnante extraña, para ver de comprobar la inocencia  de  su  representado?  Ninguno de estos propósitos se conoce, toda vez que  sobre la materia la argumentación del casacionista se queda corta.   

En  el  mismo  capítulo, aduce el libelista  como  motivo  de nulidad la no presencia del procesado en la referida diligencia  de  inspección  judicial.  Empero, ¿por qué se tornaba imprescindible su  asistencia?   ¿Qué  fue lo que se dijo en su contra, o cuáles los cargos  que  se  le  hicieron  para  que,  por  no  haber  estado allí, careciera de la  oportunidad  de  defensa?  Ahora,  que  es  mendaz  la  constancia dejada por el  funcionario  acerca  del  convenio  con la defensa para no llevar al procesado a  dicha  diligencia,  es  algo  que  debió  alegar demostrando la veracidad de su  aserto  y  la  trascendencia  en  las  resultas  del proceso de esa ausencia del  justiciable.    

Del  mismo  modo,  se  ignora  cuál  fue el  supuesto   perjuicio   irrogado  a  los  sujetos  procesales  por  la  falta  de  notificación  del acta de la pluricitada inspección judicial, como también se  desconoce   si,   habiendo  lugar  a  formular  objeciones,  éstas  dejaron  de  presentarse por esa omisión de enteramiento a las partes.   

En   síntesis,   ni  siquiera  de  manera  hipotética  plantea  el  casacionista  qué  fue  lo  que  dejaron de hacer los  defensores  de  oficio  para que resultara afectada notoriamente la garantía de  la  defensa  técnica,  vulneración  grave y a tal punto ostensible cuyo único  remedio  procesal  fuera  la  declaratoria  de  nulidad  total  o  parcial de la  actuación.    

Ausencia   de   fundamentación   y   de  demostración  del  cargo  presentado  como  principal  es lo que caracteriza la  demanda,  pues  el  censor  no  lograr  acreditar  de qué manera la defensa del  procesado       “se       vio       francamente  deteriorada”,  o  en  qué  forma  éste  quedó  en  “abierta   desventaja”  frente  a  la  administración de justicia, porque la simple aseveración de que  la  solicitud  de la propia Fiscalía de un defensor público para el procesado,  “demuestra  realmente” en  este  evento la carencia de defensa técnica, no constituye argumento serio para  acceder a la nulidad invocada, como viene de advertirse.   

Segundo Cargo.  

Para  el casacionista la actuación se duele  de  irregularidad  sustancial  que  afecta  el  debido  proceso  por  cuanto  se  desconoció   el   imperativo   legal   de  la  unidad  procesal  que obliga a la investigación y juzgamiento  conjuntos  de  los delitos conexos, yerro en el que incurrió la Fiscalía de la  segunda  instancia cuando conoció de la calificación del sumario, supuesto que  no  se  pronunció  sobre  todos  los  extremos  de  las  conductas  delictuosas  investigadas,  o  tal pronunciamiento se hizo de manera indebida “por  mala interpretación” del mismo ente  acusador.   

Desde la enunciación del cargo, de bulto se  advierte  su  improsperidad,  habida  cuenta que la propia formulación envuelve  fatal  contradicción.  Ciertamente, no atina a precisar el libelista si en  la  resolución  de  acusación  la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal omitió  pronunciarse  sobre uno de los extremos de la relación jurídico-procesal o si,  habiéndolo  hecho,  lo realizó de manera tan defectuosa que provocó menoscabo  a  las garantías fundamentales de los sujetos procesales o grave quebranto a la  estructura  básica  del proceso; porque la verdad es que existe gran diferencia  entre  no  cumplir  lo  que  constituye  para  el  funcionario  su deber legal y  constitucional  -el  juez  en  sus  providencias  sólo se encuentra sometido al  imperio  de  la  ley-,  y  llevarlo  a  efecto  pero con desaciertos jurídicos.   

Falta de claridad en el planteamiento de esta  censura,  es  la falencia de la que se duele el libelo, deficiencia que no le es  dable  enmendar  a  la Corte en virtud del principio de limitación que gobierna  la impugnación extraordinaria.   

Pero  por  si  lo  anterior  no bastara para  rechazar  la  demanda,  y  como lo que se acusa en casación es la sentencia del  ad-quem,  nótese  que  el  impugnante  enarbola  como  argumento  toral  de  su  pretensión  la  supuesta  irregularidad  en que incurrió la Fiscalía Delegada  ante  el  Tribunal  al  conocer  de  la  apelación   propuesta  contra  la  resolución  de  acusación,  atribuyéndole el haber vulnerado con su decisión  el  principio  de  la  unidad procesal; sin embargo, fuera de callar las razones  por  las  cuales  se  produjo  dicha  ruptura  -simplemente  advierte  sobre  la  obligación  de  instruir  y  fallar  bajo  una misma cuerda los delitos conexos  materia  de  investigación-, nada dice acerca de si el Tribunal en su decisión  avizoró  lo  que en sentir del recurrente constituye una anomalía que violenta  las  formas propias del juicio; y en caso de haber sido así, qué trascendencia  le otorgó en el fallo.   

No   es   pues   con   la  exposición  de  razonamientos  doctrinarios  acerca  de los presupuestos fáctico-jurídicos que  configuran  el  fenómeno  de  la  unidad  procesal, o con la repetición de los  argumentos  que  ya  otro  sujeto  procesal dio en las instancias sobre el mismo  tópico,  como  se  puede  intentar  quebrar  la  doble presunción de acierto y  legalidad  con  la  que arriba ungida a esta sede extraordinaria la sentencia de  segunda  instancia,  máxime  cuando  se  desconoce  qué  fue lo que produjo la  ruptura  de  aquélla  pues  al respecto el casacionista guardó total silencio.   

En  consecuencia,  a fuerza de no cumplir el  escrito  de  sustentación con los requisitos mínimos formales que el artículo  225  exige  para  una  demanda  en  forma,  primordialmente la relacionada en su  numeral  3°,  es inevitable su prematuro rechazo y la consiguiente declaratoria  de deserción del recurso.    

         

          En  mérito  de  lo  expuesto,  la  CORTE  SUPREMA   DE   JUSTICIA,   Sala  de  Casación  Penal,   

RESUELVE  

          RECHAZAR  in limine la demanda de casación  que  en  nombre  del  procesado  ISRAEL ANTONIO MORALES  PÉREZ presentó su defensor contra el fallo de fecha,  origen,  naturaleza  y  contenido  indicados.   En consecuencia, se declara  desierto    el   recurso  oportunamente interpuesto.   

         

          Contra  la presente decisión no cabe recurso alguno, de acuerdo con  las  previsiones  de  los  artículos  197  y  226  del Código de Procedimiento  Penal.   

Cópiese,      comuníquese      y  devuélvase   

CÚMPLASE  

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL            JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GÁLVEZ  ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON                 NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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