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PROCESO No. 14118
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 137
Santafé de Bogotá D.C., catorce de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
En cumplimiento de lo establecido en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, se ocupa la Sala del examen preliminar de la demanda de casación presentada por el defensor de ISRAEL ANTONIO MORALES PÉREZ, contra el fallo de condena proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín que confirmó el que en primera instancia emitiera el Juzgado Penal del Circuito de Girardota (Antioquia).
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
Poco después de la 1:45 de la tarde del día 7 de junio de 1996, el Inspector Departamental de Policía del Corregimiento El Hatillo del municipio de Barbosa (Antioquia) practicó el levantamiento del cadáver de Luis Amado Castrillón García, mayordomo de la finca “Villa Adela” ubicada en el sector La Cooperativa, vereda La Lomita de la citada comprensión territorial. La víctima, a quien al parecer se había dado muerte la noche anterior, fue hallada maniatada y con orificio de proyectil de arma de fuego en región toraco-abdominal.
Dado el apoderamiento ilícito que se ejerció sobre algunos bienes existentes en la heredad y por otros enseres que no lograron ser alzados pero que apilados se encontraron fuera del domicilio, pudo establecerse que el móvil del homicidio lo constituyó el hurto.
Asumida la investigación por la Unidad Seccional de Fiscalía con sede en Barbosa y obtenida la captura de ISRAEL ANTONIO MORALES PÉREZ como presunto autor de los hechos, se le vinculó mediante indagatoria y se le resolvió su situación jurídica con medida de detención sin derecho a gozar de libertad provisional. Fenecida la etapa instructiva, dicho despacho por resolución del 22 de octubre de 1996 calificó el mérito del sumario y acusó al procesado por los injustos de homicidio con circunstancias de agravación, hurto calificado y agravado, y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, acusación que parcialmente fue invalidada en proveído del 6 de diciembre de la citada anualidad por la Unidad Seccional de Fiscales Delegados ante los Tribunales Superiores para Antioquia y Medellín, al decretar la nulidad en relación con el cargo atinente al atentado patrimonial.
Producida de esta manera la ruptura de la unidad procesal, al Juzgado Penal del Circuito de Girardota le correspondió conocer de la etapa del juicio y, mediante fallo del 4 de junio de 1997 sancionó con pena privativa de la libertad de 40 años y 4 meses de prisión a MORALES PÉREZ, declarándolo autor penalmente responsable del homicidio agravado perpetrado en Luis Amado Castrillón García y del porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, condena que el Tribunal Superior de Medellín avaló integralmente por la suya del 15 de septiembre del mismo año.
LA DEMANDA
Al amparo de la causal tercera de casación, dos cargos formula el recurrente extraordinario contra la sentencia impugnada. El primero, formulado como principal, lo hace consistir en supuestos vicios que vulneran el derecho a la defensa, al tenor de lo previsto en el artículo 304-3 del Código de Procedimiento Penal. Subsidiariamente y con fundamento en el ordinal 2° de la norma en cita, acusa la actuación de presuntas irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso.
1.- Violación del derecho a la defensa.
Falta de asistencia técnica en el desarrollo de la etapa instructiva, es el fundamento de este reproche con el cual pretende el censor se anule toda la actuación desde el momento en que al sindicado se le escuchó en descargos, inclusive. De inactividad procesal absoluta acusa el censor a los abogados de oficio designados para representar los intereses del procesado, al punto que el propio despacho instructor, consciente de esa ausencia de defensa técnica, hubo de solicitar los servicios de un defensor público.
Asumida la defensa por este último profesional, se le negó el derecho de controvertir la prueba. En efecto, en desarrollo de la inspección judicial ordenada durante el juicio, el funcionario que la practicó se opuso a que se contrainterrogara al testigo que, previamente a la ocurrencia del homicidio, aseveró haber visto a alguien conversar con quien a la postre devino en víctima, persona aquella a la cual dicho declarante señaló como partícipe en la delincuencia. Una tal actitud, secundada por el Ministerio Público de la instancia, impidió comprobar la veracidad de la afirmación del testigo de cargo, deja entrever en su escrito el demandante.
También se violó el derecho de defensa en la medida en que el acusado siendo “el actor principal del proceso”, no se le permitió estar presente en la mentada inspección judicial, pues no obstante haberse accedido en principio a ello en auto debidamente notificado y ejecutoriado, finalmente se adujeron razones de seguridad, o de no ser indispensable su asistencia, con lo cual se le impidió defenderse de los cargos que el testigo Ramiro Morales le hiciera. Así mismo constituye atentado al derecho de defensa la ausencia de notificación de la susodicha diligencia como quiera que a las partes no se les corrió traslado de su realización, conforme con lo previsto en los artículos 259, 260 y 270 del Código de Procedimiento Penal, normas éstas que en armonía con los Arts. 29, 6° y 7° ibídem, el recurrente extraordinario estima infringidas.
2.- Violación al debido proceso.
El desconocimiento del principio contenido en el artículo 88 del C. de P. Penal que dice relación con la conservación de la unidad procesal, cuya observancia por parte del funcionario es de orden categórico y no discrecional, genera un quebranto de tal magnitud que involucra la actuación correspondiente, asegura el casacionista, por cuanto en tratándose de la conexidad sustancial, entre los dos delitos por investigar existe un “enlace jurídico y material” con base en el cual cada uno de ellos se explica y se sustenta en el otro, cadena lógica que se desarrolla con fundamento “en una causa y en idénticas circunstancias de tiempo, modo y lugar; se sostiene pues, la íntima y estrecha relación entre los hechos objeto de la investigación”.
La conexidad entonces obliga a la instrucción y calificación conjuntas y existiendo ella, como cuando se comete un delito para garantizar la impunidad de otro u ocultar su comisión, la Fiscalía está en la obligación de pronunciarse sobre todos los extremos de la relación jurídico procesal. Y agrega: “El homicidio en íntima relación con el hurto, permiten aplicar los criterios que rigen la conexidad y la competencia al respecto, por la naturaleza del hecho para investigarlos y fallarlos bajo una misma cuerda, pues existe enlace material, ideológico, consecuencial y jurídico sustancial en el homicidio cometido para hurtar.”
El pronunciamiento que sobre uno de los comportamientos punibles realizó de manera indebida la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Antioquia y Medellín en la calificación del sumario, genera nulidad, vicio que aunque fue advertido por esta última Corporación, no le dio trascendencia no obstante la solicitud tanto de la defensa como del Ministerio Público con apoyo en la doctrina y la jurisprudencia.
El Tribunal haciendo caso omiso de la vulneración a las formas propias del juicio, sólo expresó en su fallo lo “desafortunada” que resultaba ser la investigación que por cuerda separada se ordenó respecto del atentado patrimonial, pero nada hizo para enmendar el entuerto, pues, amén de que se atropella el principio de economía procesal y se expone al procesado a una acumulación aritmética de penas, existe la posibilidad de que se expidan sentencias contradictorias.
Que se case la sentencia y se decrete la nulidad de lo actuado desde el proveído mediante el cual se clausuró la investigación, es el remedio procesal al que aspira el libelista y que como cargo subsidiario propone en su demanda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En el mismo orden en que el casacionista plantea las censuras, la Sala examinara su proposición formal.
Primer Cargo.
Pasividad procesal absoluta de los defensores de oficio designados inicialmente para asistir al procesado, es el sustento de este reproche, vicio que en sentir del libelista se traduce en ausencia de defensa técnica dado el “total desentendimiento” que la defensa oficiosa tuvo con el proceso.
Empero, no señala el demandante cuál o cuáles fueron las pruebas omitidas en caso de haberse solicitado su práctica, o si en verdad existió negativa por parte del funcionario instructor para su realización, cuáles fueron las causas que la motivaron; y menos indica cómo incidieron estos factores de manera desfavorable en la situación del procesado, porque del propio libelo de demanda no queda duda de la impugnación que se interpuso contra la resolución de acusación.
En materia de nulidades, insiste en proclamar la Corte, no basta la genérica enunciación de la supuesta irregularidad, pues aparte de su clara, precisa y adecuada invocación y sustentación, constituye carga procesal para quien la alega la demostración de su real existencia, del perjuicio que se irroga con ella, y de su incidencia trascendente en el fallo, ya sea porque las garantías fundamentales de los sujetos procesales resultan menoscabadas, ora porque se socavan las bases de la instrucción y del juzgamiento, erigiéndose de esta manera la nulidad argüida como el único medio posible de procurar el restablecimiento del derecho conculcado.
Dentro del mismo acápite de su alegación, estima el demandante quebrantado el principio rector consagrado en el artículo 7° del C. de P. Penal -derecho de contradicción-, por cuanto se impidió a la defensa contrainterrogar al testigo de cargo que en diligencia de inspección judicial señaló como partícipe en la delincuencia investigada a un sujeto a quien dijo distinguir de tiempo atrás.
En primer término, omite precisar el censor los motivos por los cuáles el funcionario comisionado que practicó la diligencia en cuestión no accedió a su pretensión o bajo cuáles restricciones lo hizo. En segundo lugar, nada argumenta en relación con la pertinencia del interrogatorio que echa de menos, pues solamente se limitó a decir que dicha prueba era “conducente (…) para el esclarecimiento de los hechos materia de investigación”, sin entrar a explicar lo que con ella pretendía demostrar; y para mayor imprecisión se abstiene de señalar en qué forma la no práctica de dicha prueba perjudicó al procesado al punto de incidir negativamente en el sentido de la decisión. ¿Pretendía, de pronto, poner en tela de juicio la percepción del testigo en cuanto a la persona que previamente a la ejecución del homicidio observó dialogar con quien luego resultó muerto? O mejor buscaba cuestionar el conocimiento que sobre dicho sujeto tenía el deponente? ¿Acaso era menester practicar el interrogatorio que el impugnante extraña, para ver de comprobar la inocencia de su representado? Ninguno de estos propósitos se conoce, toda vez que sobre la materia la argumentación del casacionista se queda corta.
En el mismo capítulo, aduce el libelista como motivo de nulidad la no presencia del procesado en la referida diligencia de inspección judicial. Empero, ¿por qué se tornaba imprescindible su asistencia? ¿Qué fue lo que se dijo en su contra, o cuáles los cargos que se le hicieron para que, por no haber estado allí, careciera de la oportunidad de defensa? Ahora, que es mendaz la constancia dejada por el funcionario acerca del convenio con la defensa para no llevar al procesado a dicha diligencia, es algo que debió alegar demostrando la veracidad de su aserto y la trascendencia en las resultas del proceso de esa ausencia del justiciable.
Del mismo modo, se ignora cuál fue el supuesto perjuicio irrogado a los sujetos procesales por la falta de notificación del acta de la pluricitada inspección judicial, como también se desconoce si, habiendo lugar a formular objeciones, éstas dejaron de presentarse por esa omisión de enteramiento a las partes.
En síntesis, ni siquiera de manera hipotética plantea el casacionista qué fue lo que dejaron de hacer los defensores de oficio para que resultara afectada notoriamente la garantía de la defensa técnica, vulneración grave y a tal punto ostensible cuyo único remedio procesal fuera la declaratoria de nulidad total o parcial de la actuación.
Ausencia de fundamentación y de demostración del cargo presentado como principal es lo que caracteriza la demanda, pues el censor no lograr acreditar de qué manera la defensa del procesado “se vio francamente deteriorada”, o en qué forma éste quedó en “abierta desventaja” frente a la administración de justicia, porque la simple aseveración de que la solicitud de la propia Fiscalía de un defensor público para el procesado, “demuestra realmente” en este evento la carencia de defensa técnica, no constituye argumento serio para acceder a la nulidad invocada, como viene de advertirse.
Segundo Cargo.
Para el casacionista la actuación se duele de irregularidad sustancial que afecta el debido proceso por cuanto se desconoció el imperativo legal de la unidad procesal que obliga a la investigación y juzgamiento conjuntos de los delitos conexos, yerro en el que incurrió la Fiscalía de la segunda instancia cuando conoció de la calificación del sumario, supuesto que no se pronunció sobre todos los extremos de las conductas delictuosas investigadas, o tal pronunciamiento se hizo de manera indebida “por mala interpretación” del mismo ente acusador.
Desde la enunciación del cargo, de bulto se advierte su improsperidad, habida cuenta que la propia formulación envuelve fatal contradicción. Ciertamente, no atina a precisar el libelista si en la resolución de acusación la Fiscalía Delegada ante el Tribunal omitió pronunciarse sobre uno de los extremos de la relación jurídico-procesal o si, habiéndolo hecho, lo realizó de manera tan defectuosa que provocó menoscabo a las garantías fundamentales de los sujetos procesales o grave quebranto a la estructura básica del proceso; porque la verdad es que existe gran diferencia entre no cumplir lo que constituye para el funcionario su deber legal y constitucional -el juez en sus providencias sólo se encuentra sometido al imperio de la ley-, y llevarlo a efecto pero con desaciertos jurídicos.
Falta de claridad en el planteamiento de esta censura, es la falencia de la que se duele el libelo, deficiencia que no le es dable enmendar a la Corte en virtud del principio de limitación que gobierna la impugnación extraordinaria.
Pero por si lo anterior no bastara para rechazar la demanda, y como lo que se acusa en casación es la sentencia del ad-quem, nótese que el impugnante enarbola como argumento toral de su pretensión la supuesta irregularidad en que incurrió la Fiscalía Delegada ante el Tribunal al conocer de la apelación propuesta contra la resolución de acusación, atribuyéndole el haber vulnerado con su decisión el principio de la unidad procesal; sin embargo, fuera de callar las razones por las cuales se produjo dicha ruptura -simplemente advierte sobre la obligación de instruir y fallar bajo una misma cuerda los delitos conexos materia de investigación-, nada dice acerca de si el Tribunal en su decisión avizoró lo que en sentir del recurrente constituye una anomalía que violenta las formas propias del juicio; y en caso de haber sido así, qué trascendencia le otorgó en el fallo.
No es pues con la exposición de razonamientos doctrinarios acerca de los presupuestos fáctico-jurídicos que configuran el fenómeno de la unidad procesal, o con la repetición de los argumentos que ya otro sujeto procesal dio en las instancias sobre el mismo tópico, como se puede intentar quebrar la doble presunción de acierto y legalidad con la que arriba ungida a esta sede extraordinaria la sentencia de segunda instancia, máxime cuando se desconoce qué fue lo que produjo la ruptura de aquélla pues al respecto el casacionista guardó total silencio.
En consecuencia, a fuerza de no cumplir el escrito de sustentación con los requisitos mínimos formales que el artículo 225 exige para una demanda en forma, primordialmente la relacionada en su numeral 3°, es inevitable su prematuro rechazo y la consiguiente declaratoria de deserción del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR in limine la demanda de casación que en nombre del procesado ISRAEL ANTONIO MORALES PÉREZ presentó su defensor contra el fallo de fecha, origen, naturaleza y contenido indicados. En consecuencia, se declara desierto el recurso oportunamente interpuesto.
Contra la presente decisión no cabe recurso alguno, de acuerdo con las previsiones de los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal.
Cópiese, comuníquese y devuélvase
CÚMPLASE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria