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Proceso N° 14119
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado acta No. 151
Santa Fe de Bogotá. D. C., octubre cuatro de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
El 4 de junio de 1997, el Juzgado Sexto Penal del Circuito de Barranquilla condenó a ELVIS ENRIQUE MOVIL BRITO como coautor de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado y agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal. Por ello, le impuso 45 años de prisión, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por 1O años, y el pago de 4000 gramos oro, a título de indemnización de perjuicios.
Con fundamento en el recurso de apelación interpuesto por la defensa, el 9 de septiembre del mismo año, el Tribunal Superior de la misma ciudad confirmó la decisión.
La defensa recurrió en casación, presentó la demanda correspondiente y ahora la Corte se ocupa del aspecto formal de ella.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL.
El 20 de diciembre de 1993, AFFIF FOUD NOUREDDINE NOUREDDINE fue interceptado por dos motociclistas cuando transitaba por la calle 46 entre carreras 52 y 53 de Barranquilla, quienes procedieron a despojarlo de $7.5OO.OOO, para luego emprender la huida en una moto Honda de placas EBH – 51. Más adelante los agresores se estrellaron contra un andén, y como la víctima los había seguido, ENRIQUE MOVIL BRITO se le acercó y le disparó con el arma de fuego que portaba sin salvoconducto, causándole la muerte.
La Fiscalía 3ª Especializada de Barranquilla calificó el mérito del sumario con acusación contra MOVIL BRITO y otros, por el delito de homicidio agravado, en concurso con hurto calificado agravado y porte ilegal de arma de fuego de defensa personal, providencia que fue confirmada por la Fiscalía de 2a. instancia.
El trámite del juicio correspondió al Juzgado Sexto Penal del Circuito. Surtida la audiencia pública, se dictó sentencia condenatoria contra el encausado por los delitos imputados en la resolución de acusación.
Las consecuencias impuestas en el fallo de primera y segunda instancia fueron reseñadas inicialmente.
LA DEMANDA.
En primer lugar, el casacionista acude a la causal 3a. de casación, para lo cual recuerda el artículo 220-3 del C. de. P. P. Agrega que el Tribunal dictó sentencia en un proceso viciado de nulidad porque se desconoció el debido proceso y el derecho de defensa, con lo cual fueron quebrantados los artículos 29 de la C.N. y 1 del C. de. P. P. Trata de desarrollar sus afirmaciones diciendo que el fallador no tuvo en cuenta que:
a) La prueba es “nula de pleno derecho” cuando es obtenida con omisión de la garantía procesal comentada.
b) La medida de aseguramiento se profirió contraviniendo el artículo 388 del C. de. P. P, que exige apoyar las determinaciones en pruebas que sean legalmente producidas y en este caso el ente acusador formuló cargos contra JOSE LUIS JARABA MORFA por los señalamientos que le hizo MOVIL BRITO, sin que éste hubiera sido juramentado sobre ello, como lo ordena el artículo 357 de la ley procesal penal.
c) Su mandatario hizo un reconocimiento a través de una copia fotográfica, de donde provino la vinculación de JARABA MORA, sin que dicha diligencia se hubiere realizado “acorde” con el artículo 369 del C. de. P. P.
d) El indagado no fue enterado de los beneficios por colaboración con la justicia.
Añade que como el sentenciador no tuvo en cuenta los quebrantamientos señalados, puede sostener que “Es nula esta diligencia
de indagatoria por estricta violación del debido proceso” y por ello el proceso es nulo desde ese momento.
En segundo lugar, acusa a la sentencia de ser violatoria indirectamente de la ley sustancial por error de derecho, originado en falso juicio de legalidad. Concreta los argumentos de este cargo, así:
a) El fallador tuvo en cuenta el informe policivo rendido por el ST. GERARDO GONZALEZ ARANGO, a pesar de: 1) Estar adherido al proceso sin las formalidades de ley. 2) Ser el informante un testigo de oídas, que suministró datos mentirosos, falsos, acomodados y distantes de la realidad. 3) Estar el informante desmentido por la declaración del agente HUGO OSORIO PEÑA. No obstante ello, tal informe fue recibido como asertivo y serio respecto del hecho investigado.
b) La prueba acusatoria referida se aportó sin consideración a las “formalidades” dispuestas por los artículos 285, 287 y 294 del C. de. P. P, con lo cual el fallador le dio validez, cuando en “estas normas está el valor que debe asignarse a la prueba testimonial”. Por obrar de “esa forma”, el Tribunal incurrió en el yerro que se imputa a la sentencia impugnada.
c) Solicita a la Corporación que case la sentencia y en consecuencia se “revoque” y proceda a reformar el fallo de instancia “de conformidad con los cargos”.
CONSIDERACIONES DE LA SALA.
La demanda que se estudia debe ser desestimada, por las siguientes razones:
1. El escrito de casación tiene que sujetarse a los requisitos formales que establece el artículo 225 del C. de. P. P. Si no se hace así, no le es posible a la Corte acceder al análisis de fondo de las acusaciones que se dirijan contra la sentencia sobre su legalidad. Por consiguiente, el actor debe seleccionar adecuadamente la causal, desarrollarla, demostrar los cargos y hacer la petición que corresponda, respetando para siempre los principios lógicos que rigen el recurso extraordinario de casación, como por ejemplo los de autonomía, limitación y no contradicción, entre otros.
2. En cuanto a los reproches que se hacen a partir de la causal 3a. de casación, importa decir:
a) La jurisprudencia, partiendo de la lógica, ha señalado varios principios que deben ser atendidos por el casacionista en la composición de la demanda y en la sustentación del cargo. Son, fundamentalmente, los siguientes:
1) Si se trata de violación al debido proceso, es imprescindible indicar la existencia de una irregularidad tal, que afecte derechos sustanciales.
2) Si se aduce violación del derecho de defensa, es menester especificar la actuación procesal que se dice lesiva y determinar la incidencia de la ofensa en el resultado final del proceso.
3) Es necesario establecer desde qué instancia y momento del proceso se debe anular y a qué funcionario se debe remitir la actuación.
4) Como la causal mencionada implica alegar errores de actividad, o de procedimiento, compete al casacionista establecer si se han presentado durante el proceso o en la sentencia, y si se trata de yerros referidos a la estructura – formal o conceptualmente -, o a las garantías de los sujetos procesales.
5) Si se plantean varios cargos de nulidad, se impone seleccionar el que se estime como principal y los restantes deben ser propuestos como accesorios o subsidiarios, naturalmente siempre dentro del marco de la causal de nulidad aducida. En este evento, se deben seguir varios pasos: (1) Señalar el cargo principal. (2) Las razones de la escogencia o selección. (3) La indicación de los cargos subsidiarios, en su orden ( cfr., por ejemplo, Cas. del 10 de marzo de 1994, M. P. Dr. Ricardo Calvete Rangel, y Cas. del 14 de septiembre de 1.999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar).
Si comparamos estas exigencias con la demanda que se estudia, fácilmente se puede afirmar que el casacionista no tuvo en cuenta ninguna. Basta decir, por ejemplo, que: (1) Pidió casar la sentencia y en su lugar “reformar” “declarando la nulidad”, “indicando el estado en que queda el proceso” y se ordene el “re-envío” al funcionario instructor de Barranquilla. (2) Cuando alude al cargo que quiere hacer, afirma que “La nulidad invocada es de ‘Violación del debido proceso y violación del derecho de defensa’ “, y pasa a señalar una cantidad enorme de
irregularidades que menciona con los nombres de “nulidad de pleno derecho”, “pretermisión del derecho sustancial señalado taxativamente en el artículo 388 del C. de. P. P. “, “inexistencia de la indagatoria”, “resquebrajamiento del artículo 369 del C. de. P. P., norma sustancial”, porque se ha hecho un reconocimiento a través de una copia fotográfica, “violación del debido proceso” porque unas personas fueron vinculadas al proceso sin el lleno de los requisitos legales, “nulidad de la diligencia de indagatoria por estricta violación del debido proceso”, etc.
b) Si el casacionista sustenta su inconformidad en tal causal, aduciendo violación al debido proceso y al derecho de defensa, no debe mezclar simultáneamente, dentro del mismo cargo, argumentos relativos a errores sustanciales en la estructura básica del proceso, pues ello obligaría a la formulación separada de las acusaciones, toda vez que las consecuencias que dimanan de su eventual existencia pueden afectar de manera diferente y desde distinta oportunidad el trámite del proceso.
El demandante denunció violación al debido proceso porque durante la indagatoria no se le advirtió al señor Movil Brito sobre los beneficios por colaboración eficaz y porque no se le tomó juramento cuando hizo cargos contra terceros. Como estas aseveraciones no se avienen con lo expuesto en el párrafo anterior, el casacionista ha ido en contra de lo dispuesto en el numeral 4° del artículo 225 del C. de. P. P.
c) El demandante pretende la anulación del proceso con argumentos relativos a la nulidad de pleno derecho de la prueba. Tal inconformidad debe ser canalizada por otra vía, por la causal 1a. de casación, violación indirecta de la ley sustancial, originada en error de derecho por falso juicio de legalidad.
d) El actor tampoco concretó ni comprobó la incidencia de las irregularidades que observa, en lo sustancial del proceso. No expuso la afectación sobre el derecho de defensa ni la influencia de ellas en la sentencia reprochada.
3. En el tema violación indirecta de la ley sustancial por error de derecho fundado en falso juicio de legalidad, el casacionista se alejó de las exigencias establecidas por el artículo 225 del C. de. P. P. Veamos:
a) En primer lugar, en contra de mandatos expresos, pide casar la sentencia “…y en su lugar reformarla de conformidad con los cargos”.
b) La Sala ha sido reiterativa en cuanto a la necesidad de hacer una fundamentación clara y precisa de la causal seleccionada, en cuanto tales requerimientos no se satisfacen con enunciados simplemente indemostrados e intrascendentes, y en cuanto en la hipótesis de error por falso juicio de legalidad, éste adquiere importancia para los efectos del recurso de casación, sólo si el elemento de convicción irregularmente aportado y valorado, tiene capacidad para modificar la decisión impugnada.
De la lectura de la demanda se desprende que las reglas expuestas no se cumplen. El censor se conformó con sostener que el informe era mentiroso, falso, y que estaba desmentido, con lo cual no estableció el error invocado sino que quiso crear un conflicto entre su criterio y el de la justicia. El simple planteamiento de una opinión en nada afecta un fallo que goza de la presunción de acierto y legalidad.
c) Cuando se imputa al Tribunal el error de haber ignorado el valor que los artículos “287 y 294 del Código de Procedimiento Penal” asignan a la prueba testimonial, se hace referencia a razones que desconocen la improcedencia del falso juicio de convicción en sistemas jurídicos como el nuestro, en el que no rige la tarifa legal en la apreciación de la prueba. De otra parte, no es viable querer sustentar el error por falso juicio de legalidad que se reprueba a la sentencia de segunda instancia, con fundamentos propios de un motivo diferente, como lo hizo el recurrente.
d) Las formalidades de la prueba que extraña el proponente son desechadas pues que no demostró la existencia del defecto atribuido ni su trascendencia en la decisión adoptada en segunda instancia. Pero, además, también se debe dejar a un lado el cargo, dada su inocuidad, porque si se miran los demás medios de prueba que sirvieron de fundamento a la decisión, estos no fueron derrumbados toda vez que el casacionista, al recordarlos, se limitó a señalar su personal lógica de la manera como el sentenciador admitió y asumió el informe del ST. GERARDO GONZALEZ ARANGO.
e) En general, el casacionista abandonó las reglas tradicionales vinculadas con la causal conocida como violación indirecta de la ley sustancial. Así, por ejemplo: no estableció la necesaria relación de causalidad entre el error cometido y la parte resolutiva de la sentencia impugnada; no se preocupó por eliminar la fuerza demostrativa de las pruebas atendidas por el juzgador. Las mencionó sí, les hizo sus reproches, pero no realizó su análisis objetivo; no completó estrictamente la censura pues no relacionó la forma consecuencial de los errores, es decir, si por ellos surgió exclusión evidente, error de aducción o interpretación errónea de normas sustanciales, etc.
Teniendo en cuenta la fuerte informalidad de la demanda presentada, debe ser desestimada y, por tanto, se impone declarar desierta la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
Rechazar la demanda presentada por el defensor del señor ELVIS ENRIQUE MOVIL BRITO. En consecuencia, declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno.
Cópiese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
No hay firma
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria