10102b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso 10102  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE Dr.  

CARLOS E. MEJIA  ESCOBAR  

Aprobado Acta No.179  

Santafé de Bogotá D.C., noviembre doce (12)  de mil novecientos noventa y nueve (1999)   

VISTOS:  

Decide la Corte sobre el recurso de casación  impetrado  por  el defensor del procesado JORGE LUIS DE LAS AGUAS MEZA contra la  sentencia  proferida  por el Tribunal Superior de Cartagena, confirmatoria de la  dictada  por  el  Juez  décimo  Penal  del  circuito de la misma ciudad, que lo  condenó  como  autor penalmente responsable de un delito de homicidio a la pena  principal  de dieciséis (16) años de prisión, a la accesoria de interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por diez (10) años, inhibiéndose sobre la  fijación  de  la  cuantía  de los perjuicios materiales y morales, dejó a los  perjudicados   la   opción   de   acudir  a  la  jurisdicción  civil  para  su  resarcimiento,  y  negó  al  procesado  el  derecho  a la condena de ejecución  condicional.   

HECHOS:  

A eso de las nueve y media (9:30) de la noche  del  treinta  (30) de mayo de  mil novecientos noventa y uno (1991) GUSTAVO  FLOREZ  OTERO  iba  caminando  por  el barrio La Victoria de Cartagena, luego de  visitar   a  su  hermana  en  el  barrio  La  Consolata.  Intempestivamente  aparecieron  dos individuos armados de revólver anunciándole que se trataba de  un  “atraco”.  Sin  embargo,  FLOREZ  rápidamente  golpeó  a uno de ellos,  recibiendo  un  tiro  que  alcanzó  a  rozarle  la cara, pero que no alcanzó a  detenerlo en su afán por escapar de sus agresores.   

La  huida  terminó en una casa cercana donde  llegó  en busca de refugio, presentándose un forcejeo con el dueño de la casa  OSWALDO  PATERNINA  CHIMA, quien al ver venir el grupo intentó cerrar la puerta  de  su vivienda . Superada su resistencia por la fuerza de FLOREZ y luego por la  de  los  delincuentes,  se  presentó  un  tiroteo dentro de la casa, resultando  lesionada   en  el  cráneo  la esposa de PATERNINA, RUDI LOPEZ POLO, quien  falleció al ser trasladada a un centro asistencial.   

ACTUACIÓN PROCESAL:  

Con  fundamento en las diligencias realizadas  por  la  Policía  Judicial, el Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Cartagena  abrió  la  correspondiente  investigación  penal,  en  desarrollo  de  la cual  recaudó  variada  prueba  testimonial,  documental y pericial, estableciéndose  que  los  autores del homicidio en referencia eran JOSE LUIS DE LAS AGUAS MENA y  LUIS  ALBERTO VASQUEZ CASTRO, lográndose la captura del primero y ocurriendo el  fallecimiento  del  segundo   el trece (13) de diciembre de mil novecientos  noventa   y  uno  (1991),  hecho  que  provocó  la  extinción  de  la  acción  penal   respecto  de este último, la cual se formalizó mediante proveído  del  once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictado por la  Fiscalía 35 de Cartagena. (fl.183).   

Finalizada   la   etapa   investigativa  el  mencionado  Despacho  dictó resolución de acusación en contra de DE LAS AGUAS  MEZA,  como  presunto  autor  responsable  del  delito  de homicidio materia del  proceso.  Apelada  la  decisión ante la Fiscalía Dos Delegada ante el Tribunal  Superior de Cartagena, recibió su completa confirmación.   

La  etapa  de  la  causa  estuvo  a cargo del  juzgado  10º Penal del Circuito de Cartagena, Despacho que luego de presidir la  audiencia  pública  de  rigor,  procedió  a  dictar  sentencia condenatoria en  contra  del  inculpado,  en  los  términos  que  atrás  se  dejaron reseñados  recibiendo  la  respectiva  confirmación por el Tribunal superior de Cartagena,  providencia  contra  la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación  que hoy es materia de estudio por la Sala.   

LA DEMANDA:  

Con  fundamento  en  la  causal  primera,  el  recurrente  reclama la casación del fallo recurrido . A su modo de ver , violó  indirectamente  el  artículo  324   del C.P., desconociendo  material  probatorio  que  indicaba que su asistido nada tuvo que ver con el homicidio que  se le endilga.   

Para  sustentar sus afirmaciones cita apartes  de  la  providencia  de  primera  instancia  sobre  el  acierto que tuvo siempre  PATERNINA  CHIMA, al señalar las características morfológicas de su asistido.  No  obstante,  el  censor  advierte sobre las diferencias que se presentan entre  las  que expuso ante la DIJIN  y las que ilustró ante el instructor, hecho  que lo lleva a calificarlas de contradictorias.   

De  otro  lado,  llama  la atención sobre la  retractación  que  hiciera el mencionado testigo, explicando fehacientemente el  porqué    de   sus   aseveraciones   iniciales,    relatando  que  el  reconocimiento  lo  realizó  señalando   a  DE  LAS  AGUAS  merced  a que  recordaba la fotografía que de él le habían mostrado en el F-2.   

Respecto a la verosimilitud que se le niega a  la  retractación,  el  casacionista  explica que el nerviosismo que se  le  observó  al testigo es el producto “de estar en ese tipo de declaraciones”,  que  la  interpretación sobre su llanto puede ser cualquiera como el recordar a  su  esposa  o por la conciencia que le acusaba, respecto a lo ilógico se remite  a  las  explicaciones  de PATERNINA sobre las razones que lo llevaron a aseverar  que  reconocía  al  capturado  como  la  persona  que entró a su hogar con los  resultados  conocidos  ;  por  consiguiente,  la contradicción que exhibe no es  otra    cosa    que    un   acto   de   justicia   con   una   persona   acusada  injustamente.   

Tampoco acepta la aseveración de la sentencia  de  primer  grado  acerca  de  que su prohijado hubiese estado merodeando por el  lugar  la  noche  de autos, preguntándose de donde se saca tal afirmación . Si  fue   de   los  policiales  no  es  de  recibo   pues  no  fueron  testigos  presenciales   y  sobre versiones de oídas no puede edificarse una condena  por no poseer la certeza requerida para ello.   

Finalmente rechaza  el calificativo   de  inverosímil   que extrae la providencia del señalamiento  exacto  que  hace  de su marcha  hacia Tolú. Asegura el impugnante que el recuerdo  es  explicable  si  se  tiene  en  cuenta que se trataba de la Semana Santa y de  festejarse  por  aquellos días el cumpleaños de uno de sus hermanos, hecho que  se encuentra probado en el expediente.   

Con base en las anteriores razones solicita se  case la sentencia y, en su lugar se absuelva a su prohijado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Critica al demandante por no señalar la clase  de  error  que  advierte  en  la  sentencia  ni  su sentido, amén de que pese a  impugnar  el  fallo  de  segunda  instancia  los  reparos los enfila hacia el de  primer  grado,  al  tiempo  que  en  ultimas  lo  que  persigue es cuestionar la  valoración  probatoria,  polémica propia del error de derecho por falso juicio  de  convicción.  Con  esta formulación da al traste con su censura pues no hay  posibilidad  de  impugnar  por  este  concepto  los medios de prueba merced a la  inexistencia de tarifa legal sobre el particular.   

Realmente,  a  juicio  de la delegada, lo que  propone  el  casacionista  es  su  propia  apreciación y valoración de algunas  probanzas  para oponerla frontalmente a la efectuada por el juez en la sentencia  de  primera  instancia,  debate  que es ajeno al recurso de casación dado que a  esta  sede  arriba  el  fallo  amparado  bajo  la doble presunción de acierto y  legalidad.   

Además,  y  para ello hace la transcripción  correspondiente,  el  fallo  fue  construido  con  lógica,  coherencia, debidos  fundamentos,  y  con  apoyo en los principios de la sana crítica, apreciando la  prueba  de acuerdo con factores como su origen y legalidad, su relación con los  hechos investigados y su concordancia conjunta.   

Por tales circunstancias solicita no casar el  fallo recurrido.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1.            La primera falencia que se observa y que  abarca  todo el escrito presentado como sustento del recurso es su referencia en  todo  momento  el fallo de primer grado. Aunque el de segundo grado confirmó en  su   integridad   el  proveído  del  inferior,  de  todas  formas  –   ya   se  verá  porqué—  la  impugnación  extraordinaria  se  realiza contra el fallo proferido en segunda instancia.   

Es cierto, y esto podría argüirlo el censor,  que  los  dos fallos guardan comunión entre sí en todo lo que el superior haya  avalado  expresa  o  tácitamente,  por  lo  que  una  referencia  al de primera  instancia  por  ende  cobijaría al de segunda en el evento de una confirmación  plena.   No  obstante, aunque la decisión sea similar, los argumentos, los  planteamientos,  los  vacíos,  los puntos de vista para estudiar el problema no  son  iguales  y  obligan a examinar ambos fallos, empezándose por el de segunda  instancia,  y  luego,  complementándolo,  si  es  del  caso,  con el de primera  instancia.  No  hacerlo,  aparte  de  la  inconsistencia  técnica,  reduce  las  posibilidades   del  censor al tener como elementos de juicio apenas los de  la porción que haga materia de su estudio.   

El  presente  caso es una muestra palpable de  ello.  La  parquedad  del fallo del inferior fue remediada con un análisis más  profundo  del superior, como se verá en su momento. Con la profundidad del caso  y  si  acaso  algún  equívoco  podría extraerse del proveído de primer grado  como  el  de afirmar la absoluta identidad de los datos físicos que hace de los  inculpados  en  sus  diferentes intervenciones el testigo  PATERNINA,   el   ad   quem   hace   el   estudio   prolijo    del   caso  aclarando  la  cuestión.   

Si  el  censor hubiese estudiado el fallo del  Tribunal  muy  seguramente  habría enarbolado otro tipo de argumentos o habría  profundizado  más  sobre  el caso. Sin embargo, apenas basó una porción de su  escrito  en  las  cortas  frases  que  sobre  el  particular hizo el fallador de  primera  instancia, Craso error que presto colocó su demanda en el camino hacia  el fracaso.   

2.            La segunda falencia estriba en los varios  temas  que  expone en el mismo reproche. Primero descalifica al sentenciador por  negar  las  contradicciones  que  exhibe  el  principal  testigo  de cargo en lo  referente  a  la  descripción  física  del imputado, luego salta al tema de la  credibilidad  de  dicho  sujeto para luego, en forma por demás confusa, alude a  las  declaraciones  judiciales  que  colocan  a su prohijado como merodeador del  lugar  en que sucedieron los hechos horas antes del suceso criminoso, como hecho  indicante, no sin antes descalificarlos por ser de oídas.   

Como se ve son diferentes los temas que trata  y  refundirlos  en  uno  solo  haz  conspira  contra  la  armonía  del escrito,  suscitando  en su interior una indeseable confusión que al final impide conocer  el  verdadero  y  real  alcance  de  la impugnación. Para evitar esto la ley ha  previsto,  cuando  se trate de asuntos diferentes, que se estudien en capítulos  separados,   dándole   a   cada  cual  su  propio  enunciado  y  su  particular  argumentación.   

De  todas maneras, aún pasando por alto esta  formulación   plural   de   tachas,   admitiendo   que   a  cada  cual  podría  encontrársele  su  propio  fundamento,  tampoco el análisis de éstas, una por  una,  da mejores resultados a sus expectativas: Prosiguen las imprecisiones, las  propuestas  inconducentes  en  casación  y la misma confusión en el estudio de  ellas. Obsérvese.   

3.            De  entrada  se patentiza la ambigüedad  atrás  anunciada  al  callar  sobre  el  alcance  de  su censura, por lo que se  estudiará,  en  cada  caso,  si  del  texto se extrae la especie que se echa de  menos.  En  efecto,  aunque  señala la causal primera de casación y a renglón  seguido  advierte que se trata de una violación indirecta de la ley sustancial,  no  especifica  la  especie  del error en que incurre la sentencia ni tampoco el  falso juicio que le dio origen.   

4.            En  el  primer tema habla, es cierto, de  que  se  desconoció material probatorio que indicaría que su asistido es ajeno  a  los  hechos que le imputan, lo que daría para pensar que su tacha se enmarca  en  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  existencia. No obstante, en el  desarrollo  de  la  argumentación  el casacionista se centra en lo dicho por la  sentencia  de  primer  grado  cuando  examina  el  testimonio de PATERNINA en lo  atinente  a  que  nunca erró por las características que dio al describir a DE  LAS AGUAS.   

A  su modo de ver esto no es cierto y pone de  presente  las  diferencias  que  encuentra  entre  la  versión  que  el testigo  rindiera  ante  la  SIJIN  y las manifestaciones precedentes ante el instructor.  Con  ello  da  a  indicar que el yerro es de hecho por falso juicio de identidad  pues  se  estaría en presencia de la tergiversación  de un testimonio, al  atribuirle claridad donde existían notables diferencias.   

Antes  que  nada sorprende la parquedad de la  argumentación.  Seis fueron las veces que la justicia escuchó a PATERNINA y el  censor  apenas  habla  “… de la declaración que da en la SIJIN”, dela que  rinde  a  folio  25 ante el Juzgado Instructor y dela que aparece a folio 231 en  la  que  se  retracta  de  lo dicho, comparación que le basta para decir que el  testimoniante sí erró en la descripción física del agresor.   

Ahora, el fallo de primera instancia junto con  el  proferido por el ad quem dicen otra cosa. Es cierto que el a quo asegura que  PATENINA  CHIMA  “…  nunca  erró en las características que daba cuando lo  describió   una   y  otra  vez  cuando  declaraba,”  (Fls.  123  y124,  C.2),  afirmando   luego que “… ni siquiera tuvo confusión en la estatura del  procesado  pues  siempre  dijo que el más bajito era el “CANCIO”…” (fl.  126).   

La  frugalidad en el razonamiento  del a  quo   es   notoria  aunque  queda  claro  que  de  hecho  estaba  excluyendo  la  retractación  y tan solo se refería a las demás intervenciones del procesado,  en  las  que nunca exhibió contradicción alguna. La prueba de ello es que a la  “rectificación”  que hiciera PATERNINA en su ultima declaración el Juez le  dedicó  un  aparte,  este  sí  sustancial,  en  el  que  especifica con orden,  claridad  y  contundencia,  los  motivos  que  lo llevan a rechazar el cambio de  versión.   

Ahora,  la  falta  de  profundidad  sobre  la  coincidencia  que  siempre  mostró el declarante, excluida su última versión,  quedó  superada  con la sentencia de segunda instancia que se detuvo en el tema  con  la  atención  que  era de esperarse. Es por ello que, para evitar posibles  confusiones,  detalla una a una las diferentes intervenciones de PATERNINA en el  proceso.   

En   las   cinco  primeras  transcribe  las  descripciones,  siendo  todas  coincidentes   en  afirmar que los agresores  eran  morenos,  jóvenes,  bajitos -uno más que otro-, detallando incluso en la  cuarta  que  había  reconocido  a  VASQUEZ DELGADO por una fotografía suya que  aparecía  en  el “Universal”, y en la quinta recordando el mechón de canas  que  posee  DE  LAS AGUAS , al tiempo que lo reconocía al ponerle el instructor  un  álbum  de  fotografías  donde  figuraba  el  procesado.  No  extraña, por  consiguiente,  que  al practicarse el reconocimiento en fila de personas hubiese  señalado a DE LAS AGUAS sin titubeo alguno.   

Unicamente en la sexta ocasión que declaraba  ante  los  estrados  judiciales,  PATERNINA varió su descripción. No extraña,  por   consiguiente,  que  se  acojan  sus  varias  y  homogéneas  declaraciones  anteriores  para  dilucidar el asunto. Y aunque no resulta muy claro adverar que  “nunca  erró”  en  la  reseña  física,  es claro que lo que se trataba de  advertir  era  que  mientras  mantuvo  su  línea  de  conducta inicial, en seis  ocasiones  (5  declaraciones  y  el  reconocimiento en fila de personas) mantuvo  invariable  su  descripción.  Diferente  es  el  caso  que  luego, a través de  explicaciones  que  no aceptaron los falladores, pretenda variar la descripción  con el explícito fin de favorecer al incriminado.   

No  existe,  por  consiguiente,  distorsión  alguna  en  la reseña, análisis e interpretación del testimonio de PATERNINA,  reduciéndose  el problema al grado de credibilidad que se le diera a la última  intervención  en  la  que  echó  pié atrás a sus iniciales aseveraciones, la  misma que en tanto sea razonable en inatacable en casación.   

5.            Es  esta,  la retractación, a la que le  dedica  la  segunda  parte  de  su  demanda,  haciendo  un  visible esfuerzo por  convence  a  la  Sala   sobre  la  sinrazón de los argumentos del fallo de  primera   instancia   para  desestimarla.  A  cada  punto  desarrollado  por  el  sentenciador,   el   casacionista   le  da  su  propia  connotación,  brindando  explicaciones,  aventurando  hipótesis,  presentando conjeturas, intentos todos  loables pero ajenos al recurso extraordinario.   

Un    primer   tropiezo   presenta   esta  argumentación.  La sentencia, como repetidamente se ha dicho y aveces se olvida  por  los  recurrentes,  arriba  a esta sede amparada por la doble presunción de  acierto  y  legalidad.  De  ahí que, para conseguir su desquiciamiento, debe la  demanda  demostrar un yerro que contraríe la normatividad vigente y la realidad  procesal.   Un   simple  enfrentamiento  de  criterios  no  es  de  recibo  pues  corresponde   a una interpretación personal y no a una realidad objetiva y  única del proceso.   

Ahora como la retractación fue rechazada por  los  sentenciadores  al  carecer  de  la  credibilidad necesaria para tenerla en  cuenta,  tampoco le reporta al impugnante visos de éxito tratar de demostrar lo  contrario  intentando  apuntalarla  adosándole  características  de  solidez y  certidumbre.  El  intento es vano pues coloca la censura en el terreno del error  de  derecho  por  falso  juicio  de  convicción,  inatacable  en  casación  al  encontrarse  limitado  el raciocinio del fallador únicamente por los principios  de la sana crítica.   

Y  tampoco  resulta  serio  el  responder con  simple  hipótesis   como en el caso del nerviosismo que se le observara al  testigo  en  el  momento  de  retractarse,  con el argumento de que a tal estado  llegó  por  tratarse de una diligencia judicial y olvidando que ya era la sexta  vez  que  lo  hacía  y en las cinco anteriores la tranquilidad fue su estado de  ánimo.  Tampoco  que explique el llanto de PATERNINA como debido al recuerdo de  su  esposa muerta o al remordimiento de haber acusado a un inocente. Y en cuanto  a  la  ilogicidad  y  contradicción  que  exhibe  su  último aserto, que   pretenda  interpretarlo  con  el  argumento de que todo se debió a un error que  ahora pretendía enmendar .   

6.            Finalmente,  es extraña la alusión que  hace  a la declaración de los policiales (no aclara cuales)  en cuanto les  constara  que  DE  LAS AGUAS se encontraba aquel día merodeando por el lugar de  los  hechos.  Como  bien  lo  aclara la Delegada, no se entiende por qué a esta  versión,  presumiblemente  la del agente  MIGUEL FRANCO GOMEZ , le da  la  connotación de “hecho indicante”, tratando de desvirtuar un indicio que  jamás se analizó y estructuró en los fallos de instancia.   

Si  el  fallador  de primera instancia trae a  cuento  este  hecho  es simplemente para corroborar los demás medios de prueba,  en  especial  el  dicho  de  PATERNINA  CHIMA,  pero  jamás  con el objetivo de  conformar  un  indicio de presencia. Simplemente, éste fue uno de los elementos  que  se  extrajeron  de las declaraciones del policíal y del compañero ORLANDO  ANTONIO  SANJUAN BACCA para estudiar el valor que podrían tener las diligencias  preliminares  que  adelantaron  para  encontrar a los homicidas, desconocidos en  los primeros momentos de la investigación.   

Habla  el a quo, entonces, de la descripción  que  hacen los agentes de los procesados con base en la recolección de datos de  los  testigos  y de que las características dadas coinciden con las fisonomías  de  los  procesados. Aduce además, que los agentes expresaron que estos sujetos  son  reconocidos  delincuentes  que operan en el sector, que al propio FRANCO le  consta  que  uno  de  los testigos reconoció a DE LAS AGUAS  en una de las  fotografías  de  los  archivos de la institución, que fueron informados de que  las  únicas  personas  que  deambulaban  por  el  barrio  eran aquellos, que el  condenado  traía puestas una gorra y unas chancletas (prendas encontradas en el  lugar  de los hechos) y, finalmente, que los informantes que tienen en el sector  les dijeron que estos habían sido los autores del crimen.   

Como  se  ve  fueron  muchos los datos que se  extrajeron  de  las  declaraciones  de  los  policiales, encontrándolos veraces  después  de  confrontarlos  con  las  demás pruebas obrantes en el proceso. El  calificativo  de  merodeadores  no  fue  significativo ni sirvió para construir  indicio  alguno  pues  se contaba con prueba directa suficiente para predicar la  responsabilidad que le cabe a DE LAS AGUAS.   

No Prospera la demanda.  

Debe  señalar  la  Sala, para finalizar, que  GUSTAVO  FLOREZ  OTERO  resultó  herido.   Recibió un disparo en el brazo  derecho  y otro que le rozó el rostro.  Y aunque de ese hecho se ocupó el  instructor  al momento de resolver la situación jurídica de los procesados, el  mismo  no  fue tema de la calificación y mucho menos de la sentencia.  Por  ende,  en  cuanto no existe constancia procesal de haberse compulsado copias del  expediente  para  su  investigación en otro proceso, las ordenará la Sala  con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

1º.   NO  CASAR  el  fallo  impugnado   

2º. EXPEDIR las copias a que se hizo alusión  en las motivaciones.   

Cúmplase  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          JORGE E. CÓRDOBA POVEDA   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                          MARIO MANTILLA NOUGUÉS   

CARLOS   E.   MEJÍA   ESCOBAR                                          ALVARO O. PÉREZ PINZÓN   

YESID RAMIREZ BASTIDAS  

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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