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Proceso 10102
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE Dr.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
Aprobado Acta No.179
Santafé de Bogotá D.C., noviembre doce (12) de mil novecientos noventa y nueve (1999)
VISTOS:
Decide la Corte sobre el recurso de casación impetrado por el defensor del procesado JORGE LUIS DE LAS AGUAS MEZA contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Cartagena, confirmatoria de la dictada por el Juez décimo Penal del circuito de la misma ciudad, que lo condenó como autor penalmente responsable de un delito de homicidio a la pena principal de dieciséis (16) años de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por diez (10) años, inhibiéndose sobre la fijación de la cuantía de los perjuicios materiales y morales, dejó a los perjudicados la opción de acudir a la jurisdicción civil para su resarcimiento, y negó al procesado el derecho a la condena de ejecución condicional.
HECHOS:
A eso de las nueve y media (9:30) de la noche del treinta (30) de mayo de mil novecientos noventa y uno (1991) GUSTAVO FLOREZ OTERO iba caminando por el barrio La Victoria de Cartagena, luego de visitar a su hermana en el barrio La Consolata. Intempestivamente aparecieron dos individuos armados de revólver anunciándole que se trataba de un “atraco”. Sin embargo, FLOREZ rápidamente golpeó a uno de ellos, recibiendo un tiro que alcanzó a rozarle la cara, pero que no alcanzó a detenerlo en su afán por escapar de sus agresores.
La huida terminó en una casa cercana donde llegó en busca de refugio, presentándose un forcejeo con el dueño de la casa OSWALDO PATERNINA CHIMA, quien al ver venir el grupo intentó cerrar la puerta de su vivienda . Superada su resistencia por la fuerza de FLOREZ y luego por la de los delincuentes, se presentó un tiroteo dentro de la casa, resultando lesionada en el cráneo la esposa de PATERNINA, RUDI LOPEZ POLO, quien falleció al ser trasladada a un centro asistencial.
ACTUACIÓN PROCESAL:
Con fundamento en las diligencias realizadas por la Policía Judicial, el Juzgado 18 de Instrucción Criminal de Cartagena abrió la correspondiente investigación penal, en desarrollo de la cual recaudó variada prueba testimonial, documental y pericial, estableciéndose que los autores del homicidio en referencia eran JOSE LUIS DE LAS AGUAS MENA y LUIS ALBERTO VASQUEZ CASTRO, lográndose la captura del primero y ocurriendo el fallecimiento del segundo el trece (13) de diciembre de mil novecientos noventa y uno (1991), hecho que provocó la extinción de la acción penal respecto de este último, la cual se formalizó mediante proveído del once (11) de marzo de mil novecientos noventa y tres (1993), dictado por la Fiscalía 35 de Cartagena. (fl.183).
Finalizada la etapa investigativa el mencionado Despacho dictó resolución de acusación en contra de DE LAS AGUAS MEZA, como presunto autor responsable del delito de homicidio materia del proceso. Apelada la decisión ante la Fiscalía Dos Delegada ante el Tribunal Superior de Cartagena, recibió su completa confirmación.
La etapa de la causa estuvo a cargo del juzgado 10º Penal del Circuito de Cartagena, Despacho que luego de presidir la audiencia pública de rigor, procedió a dictar sentencia condenatoria en contra del inculpado, en los términos que atrás se dejaron reseñados recibiendo la respectiva confirmación por el Tribunal superior de Cartagena, providencia contra la cual se interpuso el recurso extraordinario de casación que hoy es materia de estudio por la Sala.
LA DEMANDA:
Con fundamento en la causal primera, el recurrente reclama la casación del fallo recurrido . A su modo de ver , violó indirectamente el artículo 324 del C.P., desconociendo material probatorio que indicaba que su asistido nada tuvo que ver con el homicidio que se le endilga.
Para sustentar sus afirmaciones cita apartes de la providencia de primera instancia sobre el acierto que tuvo siempre PATERNINA CHIMA, al señalar las características morfológicas de su asistido. No obstante, el censor advierte sobre las diferencias que se presentan entre las que expuso ante la DIJIN y las que ilustró ante el instructor, hecho que lo lleva a calificarlas de contradictorias.
De otro lado, llama la atención sobre la retractación que hiciera el mencionado testigo, explicando fehacientemente el porqué de sus aseveraciones iniciales, relatando que el reconocimiento lo realizó señalando a DE LAS AGUAS merced a que recordaba la fotografía que de él le habían mostrado en el F-2.
Respecto a la verosimilitud que se le niega a la retractación, el casacionista explica que el nerviosismo que se le observó al testigo es el producto “de estar en ese tipo de declaraciones”, que la interpretación sobre su llanto puede ser cualquiera como el recordar a su esposa o por la conciencia que le acusaba, respecto a lo ilógico se remite a las explicaciones de PATERNINA sobre las razones que lo llevaron a aseverar que reconocía al capturado como la persona que entró a su hogar con los resultados conocidos ; por consiguiente, la contradicción que exhibe no es otra cosa que un acto de justicia con una persona acusada injustamente.
Tampoco acepta la aseveración de la sentencia de primer grado acerca de que su prohijado hubiese estado merodeando por el lugar la noche de autos, preguntándose de donde se saca tal afirmación . Si fue de los policiales no es de recibo pues no fueron testigos presenciales y sobre versiones de oídas no puede edificarse una condena por no poseer la certeza requerida para ello.
Finalmente rechaza el calificativo de inverosímil que extrae la providencia del señalamiento exacto que hace de su marcha hacia Tolú. Asegura el impugnante que el recuerdo es explicable si se tiene en cuenta que se trataba de la Semana Santa y de festejarse por aquellos días el cumpleaños de uno de sus hermanos, hecho que se encuentra probado en el expediente.
Con base en las anteriores razones solicita se case la sentencia y, en su lugar se absuelva a su prohijado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
Critica al demandante por no señalar la clase de error que advierte en la sentencia ni su sentido, amén de que pese a impugnar el fallo de segunda instancia los reparos los enfila hacia el de primer grado, al tiempo que en ultimas lo que persigue es cuestionar la valoración probatoria, polémica propia del error de derecho por falso juicio de convicción. Con esta formulación da al traste con su censura pues no hay posibilidad de impugnar por este concepto los medios de prueba merced a la inexistencia de tarifa legal sobre el particular.
Realmente, a juicio de la delegada, lo que propone el casacionista es su propia apreciación y valoración de algunas probanzas para oponerla frontalmente a la efectuada por el juez en la sentencia de primera instancia, debate que es ajeno al recurso de casación dado que a esta sede arriba el fallo amparado bajo la doble presunción de acierto y legalidad.
Además, y para ello hace la transcripción correspondiente, el fallo fue construido con lógica, coherencia, debidos fundamentos, y con apoyo en los principios de la sana crítica, apreciando la prueba de acuerdo con factores como su origen y legalidad, su relación con los hechos investigados y su concordancia conjunta.
Por tales circunstancias solicita no casar el fallo recurrido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1. La primera falencia que se observa y que abarca todo el escrito presentado como sustento del recurso es su referencia en todo momento el fallo de primer grado. Aunque el de segundo grado confirmó en su integridad el proveído del inferior, de todas formas – ya se verá porqué— la impugnación extraordinaria se realiza contra el fallo proferido en segunda instancia.
Es cierto, y esto podría argüirlo el censor, que los dos fallos guardan comunión entre sí en todo lo que el superior haya avalado expresa o tácitamente, por lo que una referencia al de primera instancia por ende cobijaría al de segunda en el evento de una confirmación plena. No obstante, aunque la decisión sea similar, los argumentos, los planteamientos, los vacíos, los puntos de vista para estudiar el problema no son iguales y obligan a examinar ambos fallos, empezándose por el de segunda instancia, y luego, complementándolo, si es del caso, con el de primera instancia. No hacerlo, aparte de la inconsistencia técnica, reduce las posibilidades del censor al tener como elementos de juicio apenas los de la porción que haga materia de su estudio.
El presente caso es una muestra palpable de ello. La parquedad del fallo del inferior fue remediada con un análisis más profundo del superior, como se verá en su momento. Con la profundidad del caso y si acaso algún equívoco podría extraerse del proveído de primer grado como el de afirmar la absoluta identidad de los datos físicos que hace de los inculpados en sus diferentes intervenciones el testigo PATERNINA, el ad quem hace el estudio prolijo del caso aclarando la cuestión.
Si el censor hubiese estudiado el fallo del Tribunal muy seguramente habría enarbolado otro tipo de argumentos o habría profundizado más sobre el caso. Sin embargo, apenas basó una porción de su escrito en las cortas frases que sobre el particular hizo el fallador de primera instancia, Craso error que presto colocó su demanda en el camino hacia el fracaso.
2. La segunda falencia estriba en los varios temas que expone en el mismo reproche. Primero descalifica al sentenciador por negar las contradicciones que exhibe el principal testigo de cargo en lo referente a la descripción física del imputado, luego salta al tema de la credibilidad de dicho sujeto para luego, en forma por demás confusa, alude a las declaraciones judiciales que colocan a su prohijado como merodeador del lugar en que sucedieron los hechos horas antes del suceso criminoso, como hecho indicante, no sin antes descalificarlos por ser de oídas.
Como se ve son diferentes los temas que trata y refundirlos en uno solo haz conspira contra la armonía del escrito, suscitando en su interior una indeseable confusión que al final impide conocer el verdadero y real alcance de la impugnación. Para evitar esto la ley ha previsto, cuando se trate de asuntos diferentes, que se estudien en capítulos separados, dándole a cada cual su propio enunciado y su particular argumentación.
De todas maneras, aún pasando por alto esta formulación plural de tachas, admitiendo que a cada cual podría encontrársele su propio fundamento, tampoco el análisis de éstas, una por una, da mejores resultados a sus expectativas: Prosiguen las imprecisiones, las propuestas inconducentes en casación y la misma confusión en el estudio de ellas. Obsérvese.
3. De entrada se patentiza la ambigüedad atrás anunciada al callar sobre el alcance de su censura, por lo que se estudiará, en cada caso, si del texto se extrae la especie que se echa de menos. En efecto, aunque señala la causal primera de casación y a renglón seguido advierte que se trata de una violación indirecta de la ley sustancial, no especifica la especie del error en que incurre la sentencia ni tampoco el falso juicio que le dio origen.
4. En el primer tema habla, es cierto, de que se desconoció material probatorio que indicaría que su asistido es ajeno a los hechos que le imputan, lo que daría para pensar que su tacha se enmarca en un error de hecho por falso juicio de existencia. No obstante, en el desarrollo de la argumentación el casacionista se centra en lo dicho por la sentencia de primer grado cuando examina el testimonio de PATERNINA en lo atinente a que nunca erró por las características que dio al describir a DE LAS AGUAS.
A su modo de ver esto no es cierto y pone de presente las diferencias que encuentra entre la versión que el testigo rindiera ante la SIJIN y las manifestaciones precedentes ante el instructor. Con ello da a indicar que el yerro es de hecho por falso juicio de identidad pues se estaría en presencia de la tergiversación de un testimonio, al atribuirle claridad donde existían notables diferencias.
Antes que nada sorprende la parquedad de la argumentación. Seis fueron las veces que la justicia escuchó a PATERNINA y el censor apenas habla “… de la declaración que da en la SIJIN”, dela que rinde a folio 25 ante el Juzgado Instructor y dela que aparece a folio 231 en la que se retracta de lo dicho, comparación que le basta para decir que el testimoniante sí erró en la descripción física del agresor.
Ahora, el fallo de primera instancia junto con el proferido por el ad quem dicen otra cosa. Es cierto que el a quo asegura que PATENINA CHIMA “… nunca erró en las características que daba cuando lo describió una y otra vez cuando declaraba,” (Fls. 123 y124, C.2), afirmando luego que “… ni siquiera tuvo confusión en la estatura del procesado pues siempre dijo que el más bajito era el “CANCIO”…” (fl. 126).
La frugalidad en el razonamiento del a quo es notoria aunque queda claro que de hecho estaba excluyendo la retractación y tan solo se refería a las demás intervenciones del procesado, en las que nunca exhibió contradicción alguna. La prueba de ello es que a la “rectificación” que hiciera PATERNINA en su ultima declaración el Juez le dedicó un aparte, este sí sustancial, en el que especifica con orden, claridad y contundencia, los motivos que lo llevan a rechazar el cambio de versión.
Ahora, la falta de profundidad sobre la coincidencia que siempre mostró el declarante, excluida su última versión, quedó superada con la sentencia de segunda instancia que se detuvo en el tema con la atención que era de esperarse. Es por ello que, para evitar posibles confusiones, detalla una a una las diferentes intervenciones de PATERNINA en el proceso.
En las cinco primeras transcribe las descripciones, siendo todas coincidentes en afirmar que los agresores eran morenos, jóvenes, bajitos -uno más que otro-, detallando incluso en la cuarta que había reconocido a VASQUEZ DELGADO por una fotografía suya que aparecía en el “Universal”, y en la quinta recordando el mechón de canas que posee DE LAS AGUAS , al tiempo que lo reconocía al ponerle el instructor un álbum de fotografías donde figuraba el procesado. No extraña, por consiguiente, que al practicarse el reconocimiento en fila de personas hubiese señalado a DE LAS AGUAS sin titubeo alguno.
Unicamente en la sexta ocasión que declaraba ante los estrados judiciales, PATERNINA varió su descripción. No extraña, por consiguiente, que se acojan sus varias y homogéneas declaraciones anteriores para dilucidar el asunto. Y aunque no resulta muy claro adverar que “nunca erró” en la reseña física, es claro que lo que se trataba de advertir era que mientras mantuvo su línea de conducta inicial, en seis ocasiones (5 declaraciones y el reconocimiento en fila de personas) mantuvo invariable su descripción. Diferente es el caso que luego, a través de explicaciones que no aceptaron los falladores, pretenda variar la descripción con el explícito fin de favorecer al incriminado.
No existe, por consiguiente, distorsión alguna en la reseña, análisis e interpretación del testimonio de PATERNINA, reduciéndose el problema al grado de credibilidad que se le diera a la última intervención en la que echó pié atrás a sus iniciales aseveraciones, la misma que en tanto sea razonable en inatacable en casación.
5. Es esta, la retractación, a la que le dedica la segunda parte de su demanda, haciendo un visible esfuerzo por convence a la Sala sobre la sinrazón de los argumentos del fallo de primera instancia para desestimarla. A cada punto desarrollado por el sentenciador, el casacionista le da su propia connotación, brindando explicaciones, aventurando hipótesis, presentando conjeturas, intentos todos loables pero ajenos al recurso extraordinario.
Un primer tropiezo presenta esta argumentación. La sentencia, como repetidamente se ha dicho y aveces se olvida por los recurrentes, arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. De ahí que, para conseguir su desquiciamiento, debe la demanda demostrar un yerro que contraríe la normatividad vigente y la realidad procesal. Un simple enfrentamiento de criterios no es de recibo pues corresponde a una interpretación personal y no a una realidad objetiva y única del proceso.
Ahora como la retractación fue rechazada por los sentenciadores al carecer de la credibilidad necesaria para tenerla en cuenta, tampoco le reporta al impugnante visos de éxito tratar de demostrar lo contrario intentando apuntalarla adosándole características de solidez y certidumbre. El intento es vano pues coloca la censura en el terreno del error de derecho por falso juicio de convicción, inatacable en casación al encontrarse limitado el raciocinio del fallador únicamente por los principios de la sana crítica.
Y tampoco resulta serio el responder con simple hipótesis como en el caso del nerviosismo que se le observara al testigo en el momento de retractarse, con el argumento de que a tal estado llegó por tratarse de una diligencia judicial y olvidando que ya era la sexta vez que lo hacía y en las cinco anteriores la tranquilidad fue su estado de ánimo. Tampoco que explique el llanto de PATERNINA como debido al recuerdo de su esposa muerta o al remordimiento de haber acusado a un inocente. Y en cuanto a la ilogicidad y contradicción que exhibe su último aserto, que pretenda interpretarlo con el argumento de que todo se debió a un error que ahora pretendía enmendar .
6. Finalmente, es extraña la alusión que hace a la declaración de los policiales (no aclara cuales) en cuanto les constara que DE LAS AGUAS se encontraba aquel día merodeando por el lugar de los hechos. Como bien lo aclara la Delegada, no se entiende por qué a esta versión, presumiblemente la del agente MIGUEL FRANCO GOMEZ , le da la connotación de “hecho indicante”, tratando de desvirtuar un indicio que jamás se analizó y estructuró en los fallos de instancia.
Si el fallador de primera instancia trae a cuento este hecho es simplemente para corroborar los demás medios de prueba, en especial el dicho de PATERNINA CHIMA, pero jamás con el objetivo de conformar un indicio de presencia. Simplemente, éste fue uno de los elementos que se extrajeron de las declaraciones del policíal y del compañero ORLANDO ANTONIO SANJUAN BACCA para estudiar el valor que podrían tener las diligencias preliminares que adelantaron para encontrar a los homicidas, desconocidos en los primeros momentos de la investigación.
Habla el a quo, entonces, de la descripción que hacen los agentes de los procesados con base en la recolección de datos de los testigos y de que las características dadas coinciden con las fisonomías de los procesados. Aduce además, que los agentes expresaron que estos sujetos son reconocidos delincuentes que operan en el sector, que al propio FRANCO le consta que uno de los testigos reconoció a DE LAS AGUAS en una de las fotografías de los archivos de la institución, que fueron informados de que las únicas personas que deambulaban por el barrio eran aquellos, que el condenado traía puestas una gorra y unas chancletas (prendas encontradas en el lugar de los hechos) y, finalmente, que los informantes que tienen en el sector les dijeron que estos habían sido los autores del crimen.
Como se ve fueron muchos los datos que se extrajeron de las declaraciones de los policiales, encontrándolos veraces después de confrontarlos con las demás pruebas obrantes en el proceso. El calificativo de merodeadores no fue significativo ni sirvió para construir indicio alguno pues se contaba con prueba directa suficiente para predicar la responsabilidad que le cabe a DE LAS AGUAS.
No Prospera la demanda.
Debe señalar la Sala, para finalizar, que GUSTAVO FLOREZ OTERO resultó herido. Recibió un disparo en el brazo derecho y otro que le rozó el rostro. Y aunque de ese hecho se ocupó el instructor al momento de resolver la situación jurídica de los procesados, el mismo no fue tema de la calificación y mucho menos de la sentencia. Por ende, en cuanto no existe constancia procesal de haberse compulsado copias del expediente para su investigación en otro proceso, las ordenará la Sala con destino a la Dirección Seccional de Fiscalías de Cartagena.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve:
1º. NO CASAR el fallo impugnado
2º. EXPEDIR las copias a que se hizo alusión en las motivaciones.
Cúmplase
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUÉS
CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR ALVARO O. PÉREZ PINZÓN
YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria