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Proceso No. 14094
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
Aprobado acta No. 129
Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto treinta y uno de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
El 28 de noviembre de 1996, el juzgado penal del circuito de Urrao condenó a Enrique Sepúlveda Vargas, “Chapolo”, a 490 meses de prisión como autor de homicidio agravado y de porte ilegal de arma de fuego. Le impuso, además, interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años, la obligación de indemnizar los daños y perjuicios, y le negó la condena de ejecución condicional.
Apelado el fallo por la defensa y el ministerio público, el 11 de agosto de 1997 el Tribunal de Antioquia lo confirmó en todas sus partes.
El señor Sepúlveda Vargas interpuso recurso de casación contra esta última y en uso del mandato conferido, su defensor presentó la demanda correspondiente.
Ahora, la Sala estudia la demanda presentada para determinar si es admitida o no.
HECHOS
El 4 de febrero de 1996, la señora Amanda Oliveros Montoya se encontraba con doña Aracelly Aguirre Aguirre en la panadería “Las delicias del suroeste”, situada en el casco urbano de Urrao, establecimiento que atendía Rubiela Hurtado. Hacia las 6. 20 P.M., intempestivamente se introdujo en el sitio un hombre que cubría su rostro con un pasamontañas, portaba cachucha y vestía chaqueta y ruana; se dirigió a Amanda, la tomó del brazo, la jaló y le dijo que se trataba de un secuestro. A la fuerza la retiró del local, la llevó hacia un callejón que conduce al hospital de la localidad y le propinó 4 disparos en la cabeza, heridas que le ocasionaron instantáneamente la muerte. El agresor emprendió de inmediato la huida y posteriormente fue vinculado como presunto autor del hecho Enrique Sepúlveda Vargas (a. Chapolo).
LA DEMANDA
El defensor invoca como cargo único violación indirecta de la ley sustancial, causal 1ª. de casación, cuerpo segundo. Se trata, dice, de varios errores de hecho motivados en falso juicio de identidad,
“…al tener en cuenta el testimonio aportado por el cabo primero de la policía Jhon Jairo Montes Gómez, como si hubiesen sido testigos presenciales, pues el informante, cuya identidad fue reservada, sabía que en dicha residencia se encontraba el arma homicida, pero no que hubiera podido ver y reconocido al encapuchado que ocasionó la muerte a la señora Amanda Oliveros…”.
Añade que con la causal que invoca pretende que la Corte case la sentencia y la reemplace por una absolutoria. Al terminar su escrito hace énfasis en que
“…hay una violación indirecta por apreciación indebida de pruebas, por lo tanto dicha apreciación errónea vio la la ley sustancial, en lo referente a lo estipulado en los artículos 445 y 247 del C. de. P. P., presunción de inocencia y prueba para condenar, respectivamente…”.
Dentro de lo que pudiera ser denominado desarrollo de la causal, hace lo siguiente:
En primer lugar, en una parte inicial, se refiere al testimonio del cabo de la policía y a la manera como éste dice se enteró del probable autor del hecho, a través de una persona que había oído la versión a otra que no quería ser identificada debido a sus temores. Afirma el casacionista que aparte de esta prueba no existe ninguna otra y que tal como el informante describe la vestimenta del presunto autor, era imposible reconocerlo.
En segundo lugar, ya dentro de las “consideraciones de los motivos de acusación”, dedica su esfuerzo a resumir las palabras de los varios declarantes dentro del proceso y a señalar cómo para unos Sepúlveda estaba en sitio diferente al que fue escenario de lo ocurrido y cómo para otros el autor del homicidio fue una persona diferente, Rigoberto Vargas, quien había confesado el hecho pero que ya había fallecido.
Por último, expone que de acuerdo con el padre del procesado, a su residencia ingresan y duermen muchas personas, una de las cuales habría podido ser la propietaria del arma utilizada para cometer el homicidio. Se lamenta de la deficiencia de la instrucción frente a la necesidad que había de esclarecer este punto.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda analizada debe ser inadmitida y, por tanto, se impone declarar desierto el recurso de casación. Las razones son las siguientes :
1. De acuerdo con el artículo 225-2 del C. de. P. P., uno de los requisitos formales de la demanda de casación es la síntesis de la actuación procesal. En el capítulo que bautiza con ese nombre, el demandante narra lo acontecido a los pocos días del homicidio, incluyendo un allanamiento, una orden de captura, una versión libre y la recepción de varias pruebas tanto durante la instrucción como dentro del juicio. Es decir, se refiere más que todo a algunas diligencias pero no a lo realizado en detalle por las autoridades judiciales. Esta exigencia, así, ha sido presentada en forma más que precaria.
2. Cuando se acude a la violación indirecta por falso juicio de identidad, es imprescindible demostrar que de manera ostensible, notoria, patente, el juzgador ha tergiversado, desfigurado, el contenido fáctico de algún medio probatorio en particular. El censor no solamente no lo hizo sino que ni siquiera lo insinuó. Simplemente enunció la forma de error y nada más sin decir, por ejemplo, qué le quitó, que parceló o que le agregó el juzgador a esta o a aquella prueba.
3. Si se invoca la violación indirecta es trascendente mostrar cómo se unen, en perfecta relación causal, de medio a fin, la quiebra de las pruebas y la subsiguiente ruptura de las normas sustanciales. Tampoco lo hizo el casacionista. Solo al final de su escrito, expresa:
“Con todo lo obrante dentro del presente proceso, teniendo en cuenta que la denuncia inicial, aportada por el cabo de la policía, resultó de unas suposiciones, como fue la de que dicho señor (Enrique Sepúlveda), fue colaborador de la guerrilla y a la vez, que al parecer estaba vacunando a la señora Amanda (la occisa); también debido a que no le fue encontrado o decomisado el revólver, a Enrique Sepúlveda (mi hoy defendido), y que el testimonio tenido como único fundamento para dictar la sentencia condenatoria es de una persona cuya identidad fue reservada; en la sentencia hay una violación indirecta por apreciación indebida de las pruebas, por lo tanto dicha apreciación errónea viola la ley sustancial, en lo referente a lo estipulado en los artículos 445 y 247 del C. de. P. P. , presunción de inocencia y prueba para condenar…”. Se queda sin sustancia, pues, lo que implica, de por sí, una inexpugnable relación de fundamento a consecuencia entre la falla probatoria y el equívoco sustancial.
4. Con la simple lectura de la demanda se descubre, sin esfuerzo, aquello que pretende el defensor: mostrar su opinión sobre la prueba y tratar de oponerla a las afirmaciones probatorias del juzgador. Ello, así, no más, no es atendible en casación, menos si, como en este supuesto, según se infiere de las palabras del casacionista, el estudio de los jueces se sustenta en prueba testimonial, medio por excelencia ceñido a la sana crítica.
5. Por último, dígase que el casacionista tampoco señaló a qué forma de violación sustancial se llegó por el desconocimiento de la prueba, es decir, si a falta de aplicación, aplicación indebida o interpretación errónea de la normatividad. Con mucho empeño se podría pensar en que el censor quiso decir que los errores probatorios evitaron la aplicación de las reglas sobre presunción de inocencia y sobre requisitos para proferir sentencia condenatoria. Pero ese mismo esfuerzo o esa hermenéutica que tendría que hacer la Corte, enseña que el letrado no se sujetó a los principios de precisión y claridad que exige el artículo 225-3 del C. de. P. P. Y la Corte no puede asumir esa tarea, que compete exclusivamente a quien impugna en casación.
Los yerros formales de la demanda, entonces, impiden su admisión.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Penal -,
RESUELVE
1. Rechazar la demanda de casación presentada por el defensor del procesado Enrique Sepúlveda Vargas y, en consecuencia, declarar desierta la impugnación.
2. En virtud de lo dispuesto en el artículo 197 del C. de. P. P., contra este auto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA No
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria