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PROCESO No. 12566
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 72
Santafé de Bogotá D.C., diecinueve (19) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor del procesado ALFONSO CAMACHO PEREZ contra la sentencia anticipada de julio 30 de 1.996, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Neiva condenó a dicho procesado a 16 años y 8 meses de prisión por el delito de homicidio cometido en Jhon Jairo Méndez Manchola.
ANTECEDENTES
1. – La joven Luperly Quiroga González, de 17 años de edad, tuvo un pequeño hijo con un hombre que para el año de 1.996 estaba recluido en la cárcel de Neiva. Dicha dama tenía relaciones sexuales con Alfonso Camacho Pérez (con 18 años de edad) y esporádicamente con otros jóvenes.
Como apareciera cercana la salida de la cárcel del padre de su hijo, abandonó la casa de Camacho Pérez y se conoció con Jhon Jairo Méndez Manchola, de 16 años de edad, con quien apenas tenía una relación de amistad cuando el 22 de febrero de dicho año se encontraron los tres mencionados: Camacho Pérez tomaba cerveza y jugaba al billar, quedándose entonces la dama con el otro joven, concretamente en la tienda ubicada en la calle 1ª.Nro.18-79 de la referida ciudad, a donde luego arribó Camacho Pérez, tomó con ellos algunas copas y al ver que Méndez Manchola le daba a Luperly unos pocos pesos, entró en reclamos y con un cuchillo grande que portaba mató a Méndez Manchola, siendo capturado poco después aproximadamente a las 10 de la noche.
2. – Después del CTI practicar algunas pruebas, la investigación fue abierta por la Fiscalía 9ª. (fl.10 vto.) y el imputado dijo en su indagatoria que después de que Méndez abrazara a su amante lo atacó con una botella, ante lo cual él se vio obligado a defenderse con el cuchillo, subrayando que ella y Méndez “no tenían nada” (fl.28).
– Practicadas otras pruebas y decidida la detención preventiva de Camacho (fl.52), éste amplió su injurada (fl.28) y dijo que “no supe qué fue lo que hice”, ya que se encontraba borracho, mas agrega que “me dio muchos celos de que esa china recibió plata del chino”, y solicitó sentencia anticipada.
– En el “acta de pliego de cargos” (fl.113), el sindicado dijo que procedió con “ira” y solicitó su abogado las rebajas de pena respectivas.
3. – El Juzgado Primero Penal del Circuito de Neiva dictó sentencia de junio 4 de 1.996 (fl.117), por medio de la cual reconoció el estado de ira (art.60 C.P.) y condenó a Camacho Pérez a 5 años, 6 meses y 20 días de prisión.
Apeló el agente del Ministerio Público por disentir de la atenuante, y el Tribunal mediante el fallo que ahora se recurre en casación (fl.3 cdno. Tribunal ), consideró que la atenuante, aparte de que “no fue objeto del acuerdo imputado – fiscal “ (fl.10), no tiene respaldo procesal alguno, la eliminó y así condenó a 16 años y 8 meses de prisión.
LA DEMANDA
Cargo Unico.
Dice que la sentencia es “violatoria de una norma sustancial” (fl.23 cdno. Tribunal) porque no se apreciaron las pruebas que demuestran el estado de ira con que actúo el procesado, refiriéndose luego a las declaraciones rendidas por Sandra Milena Mosquera Palomares, y Luperly Quiroga, de cuya actitud manifiesta constituyó comportamiento “grave e injusto, dado que realmente estaba enamorado de ella y ella le correspondía, anotando que tampoco se tuvieron en cuenta la ampliación de indagatoria y el dictamen forense según el cual la acción del acusado reflejaría “lo que el tratadista Nerio Rojas denomina ‘estados pasionales de móviles normales’: celos, venganza, ira, etc….” (fl.30).
Habla sobre los celos, cita a José Ingenieros, Mira y López Séneca y a José Ortega y Gasset, hace varias consideraciones personales y reafirma la existencia de la atenuante de la ira, solicitando la casación del fallo y el proferimiento “que corresponda” (fl.33).
CONCEPTO DE LA PROCURADURIA
El señor Procurador Segundo Delegado en lo Penal dice que no cabe hablar de falta de aplicación del artículo 60 del Código Penal, pues “del decurso de la sentencia es posible colegir que, contrario a ello, la norma fue aplicada por el ad – quem, solo que en sentido opuesto al requerido en la demanda” (fls.9 infra. y 10 cdno. Corte).
Dice que, entonces la demanda no muestra “el sentido último de la violación”, además de que las pruebas no fueron ignoradas en el sentido aducido por el casacionista, puesto que el fallador se apoyó en el “quantum probatorio” (fl.11), dentro del cual quedó incluido el testimonio de Sandra Milena Mosquera Palomares, y que la no cita del dictamen forense no tiene incidencia alguna, pues sus conclusiones fueron compartidas por la argumentación del fallador, quien, por otra parte, precisó que la actitud mostrada por la dama no constituye en modo alguno comportamiento grave e injusto.
Cita el aparte respectivo de la sentencia atacada (en el cual también se hace referencia a la ampliación de indagatoria), y concluye que la impugnación toda se contrae a “la evaluación personal que realiza el demandante” (fl.13), las que “no se compadecen con su contexto objetivo”, razones todas por las cuales el cargo no prospera y la sentencia no deba ser casada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Sea lo primero observar que el libelo impugnatorio no dice por su nomenclatura ni tampoco escrituralmente qué clase de violación aduce (si directa o indirecta, art. 220 C.P.P.) ni tampoco cuál es la norma sustancial que estima transgredida.
Supliendo dichas omisiones del censor, tócale a esta Sala precisar que, según se infiere del desarrollo del cargo, el mismo se hace por violación indirecta del artículo 60 por falta de aplicación, y aquí tiene la Sala que discrepar de la Delegada.
Pues el sentido de la supuesta violación sí es la falta de aplicación, tal vez el Tribunal eliminó la atenuante que reconoció el juez. Su aplicación hubiera sido indebida si a través de yerros manifiestos de hecho o de derecho, se hubiera admitido la existencia del artículo 60 del Código Penal, pero tan no lo fue que justamente esa “omisión” (falta de aplicación por el tribunal) es la que motiva el reclamo del casacionista, a fin de que se aplique o se reconozca la ira en la conducta homicida del acusado.
Y como el casacionista expresa que se dejaron de apreciar varias pruebas, el error que debió de haber alegado fue el de hecho por falso juicio de existencia (cuerpo 2º. art. 220-1 C.P.P.).
Dejando de lado esas falencias, la Sala constata que el cargo no tiene fundamento, ya que el demandante se limita a transcribir parte de las pruebas que aduce como no consideradas y a sacar de ellas sus conclusiones en corroboración de la atenuante aplicada.
Además no es cierto que el fallador haya soslayado las referidas pruebas, ya que su consideración basilar consistió en sostener, de acuerdo a la realidad procesal, que la actitud de la joven Luperly Quiroga desde ningún punto de vista comportó una grave e injusta provocación, por lo cual los “celos” del procesado, afirmados por éste en su ampliación de indagatoria y también refrendados por la pericia médico – legal, devenían de examen innecesario.
Expresó al respecto:
“Acompañar a una mujer en asocio de otro, no puede ser un motivo grave menos injusto. Tampoco lo es el cancelar una pequeña deuda en la tienda y regalarle unos pesos para el sostenimiento del hijo. Y el haber tenido con la dama relaciones sexuales alternadas con otros, no le generaba derecho alguno a CAMACHO PÉREZ respecto a ella al punto que respetaba la preeminencia del padre del niño ad portas de salir de la cárcel de Ibagué. Todo lo que ocurrió esa noche y que desencadenó ataque tan brutal, fueron nimiedades y motivos fútiles que llevaron al asesinato de un inocente joven” (fls.9 y 10).
Vale la pena agregar que fue el propio sindicado Camacho Pérez quien dijo que entre el occiso y Luperly “no había nada”, y resultaría un enorme e injustificable error admitir que el hecho de entregarle la víctima generosamente unos pocos pesos a la joven, comporta una agresión grave e injusta de aquél y, en consecuencia, permitir suavizar la correspondiente pena.
Todo lo anterior conduce a afirmar la inexistencia de la atenuante en cuestión, por lo cual el cargo no prospera y la sentencia (que podía aumentar la pena, pues el apelante fue el Ministerio Público), no se casará.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E:
NO CASAR la providencia impugnada.
Cópiese, entérese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
SALVAMENTO DE VOTO NO
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
SALVAMENTO DE VOTO
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
SALVAMENTO DE VOTO
La discrepancia que respecto de la decisión de mayoría aquí expresamos, se motiva en la convicción que nos asiste de ser improcedente el recurso extraordinario de casación interpuesto y decidido en este asunto, por lo que, en opinión en nuestra, la Corte ha debido declarar la nulidad a partir del auto del Tribunal en el cual se concede.
Estimamos que en tratándose, como se trata, de una situación de terminación del proceso por sentencia anticipada, el impugnante carece de interés para proponer en ejercicio del recurso extraordinario, el motivo al cual acude, en procura de degradar la responsabilidad del sentenciado, no obstante ello conlleve repercusiones en la determinación de la punibilidad.
En efecto; a partir de la noción estricta que de la institución de la sentencia anticipada hemos mantenido, fundada en el entendimiento del proceso como ámbito de ejercicio de derechos, lo cual permite al implicado que pueda ejercer el de declararse conforme con la imputación, y concurrir voluntariamente a la producción de algunos actos, como el propio de aceptación de los cargos, equivalente a la acusación en el proceso ordinario, no nos parece posible que el juez pueda disponer de los términos en que la imputación ha sido formulada y admitida, desconociendo el marco de su elaboración y la manifestación de voluntad del reo, si este procedimiento, como aquí acontece, ha tenido ocurrencia durante el sumario.
Para el caso, la imputación que el Fiscal formulara al sentenciado, según se lee en el acta de cargos, lo fue por el delito de homicidio simplemente voluntario, precisamente por el que se le había resuelto la situación jurídica, y si bien una vez manifestó su aceptación, adujo haber obrado en estado de ira, alusión coadyuvada y ampliada por su defensor, es claro que ella no está comprendida en la imputación que de los cargos hiciera el acusador.
A criterio nuestro, no procedía entonces que el Juez la reconociera como diminuente en los términos en que lo hace en la sentencia de primer grado, si, como viene de advertirse, ninguna consideración al respecto llevó a cabo el fiscal al elevar los cargos. De la misma manera, el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, en relación con esa específica circunstancia, ha debido ser lo suficientemente categórico en dejar establecido el real motivo por el que no resultaba pertinente al caso hacer reconocimiento de la ira, cual era que ella no aparecía comprendida en los términos de la imputación aceptada. Pero no; conducido, creemos, por las razones del Procurador apelante y el defensor, quien se opuso a la impugnación, prefirió considerar el tema prioritariamente en el plano de lo probatorio, y aunque menciona el atentado al procedimiento debido que implica su reconocimiento sin haber sido materia del cargo, es evidente que el fundamento central de la modificación que a la sentencia de primera instancia introduce para negarla como circunstancia, lo es que ella no alcanzaba demostración. Sobre este supuesto, el defensor recurrió en casación, y con base en él también, entendemos, el Tribunal concedió el recurso.
La decisión de mayoría, en cuanto ningún reparo halló a esta situación, y bien por el contrario decidió de fondo el recurso, ha mantenido el equívoco generado acerca de la verdadera razón de improcedencia de la ira alegada. Esto que resultaría razonable en el contexto de lo que ha sido la tendencia igualmente mayoritaria de la Sala, de entender que el Juez, en los casos de sentencia anticipada, puede disponer de la imputación, tal y como si se tratara del proceso ordinario, con la limitación de no desmejorar la situación del reo, y siempre que no se rebase el género delictivo por el que ha sido formulada, permite en este caso poner en evidencia un matiz bastante interesante; el de que esta modificación, que hasta ahora en la jurisprudencia solo se había aceptado por iniciativa del Juez, pueda serlo igualmente a iniciativa de la parte a través de los recursos.
Con todo y lo loable que ello resultaría en la línea jurisprudencial de mayoría, particularmente, sí nos parece que entraña una desvirtuación del instituto de la sentencia anticipada por conformidad con los cargos, en razón a que prolonga el debate acerca del hecho ya aceptado, permitiendo retractaciones ajenas a este tipo de procedimiento, y porque constituye, además, una manera de desconocer el acto de acusación, que, a diferencia del correspondiente al proceso ordinario, es de elaboración compleja en cuanto su producción también le pertenece de manera activa y protagónica al procesado, quien así resulta expropiado de la manifestación de voluntad que expresó.
Este entendimiento, como lo hemos puesto de presente en otras ocasiones ( Cfr. Salvamento de voto, sentencia de casación No. 9.637, marzo 4 de 1997), no conduce a concluir que estemos abogando por el acogimiento inexorable de la acusación. Sin duda, pensar así implica igualmente otra desvirtuación de este tipo de procedimientos. Lo expresado es que la intagibilidad de la acusación, en referencia al proferimiento del fallo, queda condicionada a que no se hayan desconocido las garantías básicas del reo, pero por fuera de ello ninguna otra posibilidad tiene el Juez para disponer del acto de aceptación de cargos.
En este sentido es que hemos dicho, que si al momento de dictar el fallo se encuentra que el hecho no es el que corresponde, debe verificarse cómo resulta afectada la garantía fundamental pertinente, y, por su transgresión, disponer la reposición del trámite; pero lo que si no se puede, porque implica desconocer la naturaleza del proceso de que se trata y del acto de acusación cumplido, es que por iniciativa propia, y como si se tratara del procedimiento ordinario, el Juez entre a disponer de la acusación y adecue la calificación del hecho. Líneas arriba, hemos precisado que ello conlleva superponer a la manifestación de voluntad del procesado, expresada en la aceptación de la imputación que el fiscal elevara en su contra, el criterio del juez al respecto.
Con base en estos razonamientos, creemos que en el caso materia de examen ninguna posibilidad existía para que el Juez, el Tribunal o la propia Corte se ocuparan de discutir la existencia de la ira, toda vez que, como se deja dicho, ella no fue objeto de imputación. Si consideraban que en razón del supuesto fáctico de que se ocupa el proceso, ha debido ser materia del cargo formulado, previa constatación de que con tal proceder se desconoció una garantía básica del reo, pertinente resultaba la declaratoria de ineficacia del acto cumplido. Sin embargo, eso no aconteció. El Juez, sin parar mientes en el procedimiento de que se trataba, reconoció la ira no imputada ni aceptada en el cargo, y el Tribunal que intuyó cuál era el problema que se había generado, no lo comprendió en sus repercusiones, para terminar desechando la ira si, pero por un factor de no acreditación probatoria, con lo cual dejó sin corrección el entuerto, abriendo en antiprocesalismo inadmisible, el camino a la interposición del recurso extraordinario, para el cual se carecía de interés, en cuanto ningún agravio se puede alegar en el no reconocimiento en el fallo de una circunstancia que no había sido materia de la imputación y la aceptación expresada por el reo.
Con apoyo en esto, considero que el recurso de casación resultaba improcedente al amparo del cargo en él planteado contra la sentencia, en razón a que en él se debate un aspecto que más que tener arraigo en los actos del proceso, corresponde a la invención del Juez de primera instancia, secundado por el Tribunal. Ha debido en consecuencia así declararse y proceder a invalidar su concesión y la actuación cumplida subsiguientemente.
Como no faltaran voces que invoquen las facultades oficiosas de la Corte en sede de casación para decretar nulidades, buscando hacer ver que ella tendría la posibilidad de haber enmendado las irregularidades que, en esta línea de consideración del tema objeto de recurso, han sido puestas en evidencia, es oportuno precisar que la casación no es tercera instancia establecida como trámite obligado del proceso, que por definición constitucional culmina con el fallo de segunda instancia, el que con solo su proferimiento queda investido de la doble presunción de acierto y legalidad.
Pero, fundamentalmente, porque las facultades oficiosas de la Corte en casación, solo pueden ejercerse al momento de dictar el fallo que resuelve el recurso, lo que presupone el interés al interponerlo; su admisión y concesión; la presentación de una demanda en forma y el agotamiento del procedimiento casacional como trámite previo y presupuesto a la adopción de la sentencia. La oficiosidad no está prevista para ninguna de las fases del procedimiento anterior a la resolución del recurso, las cuales han de ceñirse a su carácter de medio de impugnación rogado, dispositivo y limitado. Por esas razones, la oficiosidad no sería en este caso solución a la carencia de interés, que, como se sabe, es vicio predicable del acto de interposición del recurso, el cual impide la adopción del fallo, y por ende, que se tenga oportunidad de ejercer la oficiosidad, que como se deja dicho, sistemáticamente, está reservada a él. De ahí la improcedencia que del recurso se destaca.
fernando e. arboleda ripoll
fecha ut supra.
SALVAMENTO DE VOTO
Adhiero al salvamento de voto presentado por el Magistrado Fernando Arboleda Ripoll.
Fecha tu supra.
CARLOS E. MEJIA ESCOBAR