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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 12566  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                      Magistrado  ponente:   

                      Dr.  EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

                    Aprobado Acta  No. 72   

Santafé  de Bogotá D.C., diecinueve (19) de  mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  defensor  del  procesado  ALFONSO CAMACHO PEREZ  contra  la  sentencia  anticipada  de  julio  30  de  1.996, mediante la cual el  Tribunal  Superior  del  Distrito Judicial de Neiva condenó a dicho procesado a  16  años  y  8  meses  de  prisión por el delito de homicidio cometido en Jhon  Jairo Méndez Manchola.   

ANTECEDENTES  

1.  – La joven Luperly Quiroga González, de  17  años de edad, tuvo un pequeño hijo con un hombre que para el año de 1.996  estaba  recluido  en  la  cárcel  de  Neiva.  Dicha dama tenía relaciones  sexuales  con  Alfonso  Camacho Pérez (con 18 años de edad) y esporádicamente  con otros jóvenes.   

Como  apareciera  cercana  la  salida  de la  cárcel  del padre de su hijo, abandonó la casa de Camacho Pérez y se conoció  con  Jhon  Jairo  Méndez Manchola, de 16 años de edad, con quien apenas tenía  una  relación  de  amistad cuando el 22 de febrero de dicho año se encontraron  los  tres  mencionados:  Camacho  Pérez  tomaba  cerveza  y  jugaba  al billar,  quedándose  entonces  la  dama  con  el  otro joven, concretamente en la tienda  ubicada  en  la calle 1ª.Nro.18-79 de la referida ciudad, a donde luego arribó  Camacho  Pérez,  tomó con ellos algunas copas y al ver que Méndez Manchola le  daba  a  Luperly  unos  pocos pesos, entró en reclamos y con un cuchillo grande  que   portaba   mató   a  Méndez  Manchola,  siendo  capturado  poco  después  aproximadamente a las 10 de la noche.   

2.  –  Después  del  CTI  practicar algunas  pruebas,  la  investigación fue abierta por la Fiscalía 9ª. (fl.10 vto.) y el  imputado  dijo  en  su  indagatoria  que  después  de que Méndez abrazara a su  amante  lo atacó con una botella, ante lo cual él se vio obligado a defenderse  con   el   cuchillo,  subrayando  que  ella  y  Méndez  “no  tenían  nada”  (fl.28).   

– Practicadas otras pruebas y  decidida  la  detención  preventiva de Camacho (fl.52), éste amplió su injurada (fl.28)  y  dijo  que  “no supe qué fue lo que hice”, ya que se encontraba borracho,  mas  agrega  que  “me  dio  muchos  celos  de que esa china recibió plata del  chino”, y solicitó sentencia anticipada.   

–  En  el  “acta  de  pliego  de cargos”  (fl.113),  el  sindicado dijo que procedió con “ira” y solicitó su abogado  las rebajas de pena respectivas.   

3. – El Juzgado Primero Penal del Circuito de  Neiva  dictó  sentencia  de  junio  4  de  1.996 (fl.117), por medio de la cual  reconoció  el  estado  de  ira  (art.60  C.P.)  y condenó a Camacho Pérez a 5  años, 6 meses y 20 días de prisión.   

Apeló el agente del Ministerio Público por  disentir  de  la atenuante, y el Tribunal mediante el fallo que ahora se recurre  en  casación (fl.3 cdno. Tribunal ), consideró que la atenuante, aparte de que  “no  fue  objeto  del acuerdo imputado – fiscal “ (fl.10), no tiene respaldo  procesal  alguno,  la  eliminó  y  así  condenó  a  16  años  y  8  meses de  prisión.   

LA DEMANDA  

Cargo Unico.  

Dice que la sentencia es “violatoria de una  norma  sustancial”  (fl.23 cdno. Tribunal) porque no se apreciaron las pruebas  que  demuestran  el  estado  de  ira  con que actúo el procesado, refiriéndose  luego  a  las  declaraciones  rendidas  por  Sandra Milena Mosquera Palomares, y  Luperly  Quiroga, de cuya actitud manifiesta constituyó comportamiento “grave  e  injusto, dado que realmente estaba enamorado de ella y ella le correspondía,  anotando  que  tampoco  se tuvieron en cuenta la ampliación de indagatoria y el  dictamen  forense según el cual la acción del acusado reflejaría “lo que el  tratadista   Nerio   Rojas   denomina  ‘estados      pasionales     de     móviles     normales’:  celos,  venganza,  ira,  etc….”  (fl.30).   

Habla   sobre  los  celos,  cita  a  José  Ingenieros,  Mira  y  López  Séneca  y  a  José  Ortega y Gasset, hace varias  consideraciones  personales  y reafirma la existencia de la atenuante de la ira,  solicitando  la  casación  del  fallo  y el proferimiento “que corresponda”  (fl.33).   

CONCEPTO DE LA PROCURADURIA  

El  señor Procurador Segundo Delegado en lo  Penal  dice  que  no  cabe  hablar  de falta de aplicación del artículo 60 del  Código  Penal,  pues  “del  decurso  de  la sentencia es posible colegir que,  contrario  a  ello,  la norma fue aplicada por el ad – quem, solo que en sentido  opuesto   al   requerido   en   la   demanda”   (fls.9   infra.   y  10  cdno.  Corte).   

Dice  que,  entonces  la  demanda no muestra  “el  sentido último de la violación”, además de que las pruebas no fueron  ignoradas  en  el sentido aducido por el casacionista, puesto que el fallador se  apoyó  en  el “quantum probatorio” (fl.11), dentro del cual quedó incluido  el  testimonio  de  Sandra  Milena  Mosquera  Palomares,  y  que  la no cita del  dictamen  forense  no  tiene  incidencia  alguna,  pues  sus conclusiones fueron  compartidas  por la argumentación del fallador, quien, por otra parte, precisó  que  la actitud mostrada por la dama no constituye en modo alguno comportamiento  grave e injusto.   

Cita  el  aparte  respectivo de la sentencia  atacada   (en   el  cual  también  se  hace  referencia  a  la  ampliación  de  indagatoria),   y   concluye  que  la  impugnación  toda  se  contrae  a  “la  evaluación  personal  que  realiza  el  demandante” (fl.13), las que “no se  compadecen  con  su  contexto objetivo”, razones todas por las cuales el cargo  no prospera y la sentencia no deba ser casada.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Sea  lo  primero  observar  que  el  libelo  impugnatorio  no  dice por su nomenclatura ni tampoco escrituralmente qué clase  de  violación  aduce (si directa o indirecta, art. 220 C.P.P.) ni tampoco cuál  es la norma sustancial que estima transgredida.   

Supliendo  dichas  omisiones  del  censor,  tócale  a  esta  Sala precisar que, según se infiere del desarrollo del cargo,  el  mismo  se  hace  por  violación  indirecta  del  artículo  60 por falta de  aplicación, y aquí tiene la Sala que discrepar de la Delegada.   

Pues el sentido de la supuesta violación sí  es  la  falta  de  aplicación,  tal  vez  el Tribunal eliminó la atenuante que  reconoció  el  juez.  Su aplicación hubiera sido indebida si a través de  yerros  manifiestos de hecho o de derecho, se hubiera admitido la existencia del  artículo  60  del  Código  Penal,  pero  tan  no  lo  fue  que  justamente esa  “omisión”  (falta  de  aplicación  por  el  tribunal)  es la que motiva el  reclamo  del  casacionista,  a fin de que se aplique o se reconozca la ira en la  conducta homicida del acusado.   

Y como el casacionista expresa que se dejaron  de  apreciar  varias  pruebas,  el  error  que debió de haber alegado fue el de  hecho    por    falso   juicio   de   existencia   (cuerpo   2º.   art.   220-1  C.P.P.).   

Dejando  de  lado  esas  falencias,  la Sala  constata  que  el  cargo  no  tiene fundamento, ya que el demandante se limita a  transcribir  parte  de  las  pruebas que aduce como no consideradas y a sacar de  ellas sus conclusiones en corroboración de la atenuante aplicada.   

Además  no  es  cierto que el fallador haya  soslayado  las referidas pruebas, ya que su consideración basilar consistió en  sostener,  de acuerdo a la realidad procesal, que la actitud de la joven Luperly  Quiroga   desde   ningún   punto   de  vista  comportó  una  grave  e  injusta  provocación,  por lo cual los “celos” del procesado, afirmados por éste en  su  ampliación  de  indagatoria y también refrendados por la pericia médico –  legal, devenían de examen innecesario.   

Expresó al respecto:  

“Acompañar a una mujer en asocio de otro,  no  puede ser un motivo grave  menos  injusto.  Tampoco  lo  es  el  cancelar una pequeña deuda en la tienda y regalarle unos pesos para  el  sostenimiento  del  hijo.   Y  el  haber  tenido con la dama relaciones  sexuales  alternadas  con  otros,  no  le generaba derecho alguno a CAMACHO  PÉREZ  respecto  a ella al punto  que  respetaba  la preeminencia del padre del niño ad  portas  de salir de la cárcel de Ibagué. Todo lo que  ocurrió  esa  noche  y  que desencadenó ataque tan brutal, fueron nimiedades y  motivos  fútiles  que  llevaron  al  asesinato de un inocente joven” (fls.9 y  10).   

Vale  la  pena  agregar  que  fue  el propio  sindicado  Camacho  Pérez quien dijo que entre el occiso y Luperly “no había  nada”,  y resultaría un enorme e injustificable error admitir que el hecho de  entregarle  la  víctima generosamente unos pocos pesos a la joven, comporta una  agresión  grave  e  injusta  de aquél y, en consecuencia, permitir suavizar la  correspondiente pena.   

Todo  lo  anterior  conduce  a  afirmar  la  inexistencia  de   la atenuante en cuestión,  por lo cual el cargo no  prospera  y  la  sentencia (que podía aumentar la pena, pues el apelante fue el  Ministerio Público), no se casará.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

         R E S U E L V E:   

NO   CASAR   la  providencia impugnada.   

Cópiese, entérese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                          RICARDO CALVETE RANGEL   

SALVAMENTO DE VOTO                                                                               NO   

JORGE   E.   CORDOBA   POVEDA                                               CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                                CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                                                                        SALVAMENTO DE VOTO   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                 NILSON  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

SALVAMENTO DE VOTO  

La discrepancia que respecto de la decisión  de  mayoría aquí expresamos, se motiva en la convicción que nos asiste de ser  improcedente  el  recurso  extraordinario de casación interpuesto y decidido en  este  asunto, por lo que, en opinión en nuestra, la Corte ha debido declarar la  nulidad  a partir del auto del Tribunal en el cual se concede.   

Estimamos que en tratándose, como se trata,  de  una  situación  de  terminación  del  proceso por sentencia anticipada, el  impugnante   carece   de   interés  para  proponer  en  ejercicio  del  recurso  extraordinario,   el   motivo   al   cual  acude,  en  procura  de  degradar  la  responsabilidad  del  sentenciado, no obstante ello conlleve repercusiones en la  determinación de la punibilidad.   

En  efecto; a partir de la noción estricta  que  de  la  institución  de  la   sentencia  anticipada  hemos mantenido,  fundada  en  el entendimiento del proceso como ámbito de ejercicio de derechos,  lo  cual permite al implicado que pueda ejercer el de declararse conforme con la  imputación,  y  concurrir  voluntariamente  a  la  producción de algunos   actos,   como  el  propio  de  aceptación  de  los  cargos,  equivalente  a  la  acusación   en  el  proceso  ordinario,  no nos parece posible que el juez  pueda  disponer  de  los  términos  en  que  la imputación ha sido formulada y  admitida,   desconociendo   el   marco   de  su  elaboración   y   la  manifestación  de voluntad del reo, si este procedimiento, como aquí acontece,  ha tenido ocurrencia durante el sumario.   

Para  el caso, la imputación que el Fiscal  formulara  al  sentenciado,  según  se  lee en el acta de cargos, lo fue por el  delito  de homicidio simplemente voluntario, precisamente por el que se le   había  resuelto  la  situación  jurídica,  y  si  bien  una vez manifestó su  aceptación,   adujo  haber  obrado en estado de ira, alusión coadyuvada y  ampliada  por  su  defensor,  es  claro  que  ella  no  está  comprendida en la  imputación que de los cargos hiciera el acusador.   

A  criterio  nuestro, no procedía entonces  que  el  Juez  la reconociera como diminuente en los términos en que lo hace en  la   sentencia   de   primer  grado,  si,  como  viene  de  advertirse,  ninguna  consideración  al  respecto llevó a cabo el fiscal al elevar los cargos. De la  misma  manera,  el Tribunal al resolver el recurso de apelación interpuesto por  el  Ministerio  Público,  en  relación  con  esa específica circunstancia, ha  debido  ser  lo  suficientemente categórico en dejar establecido el real motivo  por  el que no resultaba pertinente al caso hacer reconocimiento de la ira, cual  era  que  ella  no  aparecía  comprendida  en  los  términos de la imputación  aceptada.   Pero   no;   conducido,  creemos,   por  las  razones  del  Procurador  apelante  y el defensor, quien se opuso a la impugnación, prefirió  considerar  el  tema  prioritariamente  en  el  plano de lo probatorio, y aunque  menciona  el  atentado al procedimiento debido que implica su reconocimiento sin  haber  sido  materia  del  cargo,  es  evidente  que el fundamento central de la  modificación  que  a  la  sentencia de primera instancia introduce para negarla  como  circunstancia,  lo  es  que  ella  no  alcanzaba demostración. Sobre este  supuesto,  el  defensor  recurrió  en  casación,  y  con base en él también,  entendemos, el Tribunal concedió el recurso.   

La decisión de mayoría, en cuanto ningún  reparo  halló  a  esta situación, y bien por el contrario decidió de fondo el  recurso,  ha  mantenido  el  equívoco generado acerca de la verdadera razón de  improcedencia  de  la ira alegada. Esto que resultaría razonable en el contexto  de  lo  que  ha sido la tendencia igualmente mayoritaria de la Sala, de entender  que  el  Juez,  en  los  casos  de  sentencia  anticipada,  puede disponer de la  imputación,  tal  y  como  si  se  tratara  del proceso ordinario, con la   limitación  de  no  desmejorar la situación del  reo, y siempre que no se  rebase  el  género delictivo por el que ha sido formulada, permite en este caso  poner  en evidencia un matiz bastante interesante; el de que esta modificación,  que  hasta ahora en la jurisprudencia solo se había aceptado por iniciativa del  Juez,  pueda  serlo  igualmente  a  iniciativa  de  la  parte  a  través de los  recursos.   

Con  todo  y  lo  loable  que  ello   resultaría  en  la línea jurisprudencial de mayoría, particularmente, sí nos  parece  que entraña una desvirtuación del instituto de la sentencia anticipada  por  conformidad  con  los cargos, en razón a que prolonga el debate acerca del  hecho   ya   aceptado,   permitiendo   retractaciones  ajenas  a  este  tipo  de  procedimiento,  y  porque constituye, además,  una manera de desconocer el  acto  de acusación, que, a diferencia del correspondiente al proceso ordinario,  es  de  elaboración  compleja en cuanto su producción también le pertenece de  manera  activa  y protagónica al procesado, quien  así resulta expropiado  de la manifestación de voluntad que expresó.   

Este  entendimiento,  como  lo  hemos  puesto  de  presente  en otras ocasiones ( Cfr.  Salvamento  de  voto,  sentencia de casación No. 9.637, marzo 4 de 1997),   no  conduce  a concluir que estemos abogando por el acogimiento inexorable de la  acusación.  Sin  duda,  pensar  así  implica igualmente otra desvirtuación de  este  tipo  de   procedimientos. Lo expresado es que la intagibilidad de la  acusación,  en  referencia al proferimiento del fallo, queda condicionada a que  no  se hayan desconocido las garantías básicas del reo, pero por fuera de ello  ninguna  otra posibilidad tiene el Juez para disponer del acto de aceptación de  cargos.   

En  este sentido es que hemos dicho, que si  al  momento  de  dictar  el  fallo  se  encuentra  que  el  hecho  no  es el que  corresponde,  debe  verificarse  cómo resulta afectada la garantía fundamental  pertinente,  y, por su transgresión, disponer la reposición del trámite; pero  lo  que  si  no se puede, porque implica desconocer la naturaleza del proceso de  que  se  trata   y  del  acto de acusación cumplido, es que por iniciativa  propia,  y  como  si  se  tratara  del  procedimiento ordinario, el Juez entre a  disponer  de  la acusación y adecue la calificación del hecho. Líneas arriba,  hemos  precisado  que  ello  conlleva superponer a la manifestación de voluntad  del  procesado,  expresada  en  la  aceptación  de la imputación que el fiscal  elevara en su contra, el criterio del juez al respecto.   

Con base en estos razonamientos, creemos que  en  el  caso materia de examen ninguna posibilidad existía para que el Juez, el  Tribunal  o  la  propia  Corte  se ocuparan de discutir la existencia de la ira,  toda  vez  que,  como  se  deja  dicho,  ella  no  fue objeto de imputación. Si  consideraban  que en razón del supuesto fáctico de que se ocupa el proceso, ha  debido  ser  materia  del  cargo  formulado, previa constatación de que con tal  proceder  se  desconoció una garantía básica del reo, pertinente resultaba la  declaratoria  de  ineficacia  del acto cumplido. Sin embargo, eso no aconteció.  El  Juez, sin parar mientes en el procedimiento de que se trataba, reconoció la  ira  no imputada ni aceptada en el cargo, y el Tribunal que intuyó cuál era el  problema  que  se  había generado, no lo comprendió en sus repercusiones, para  terminar  desechando  la  ira  si,  pero  por  un  factor  de  no  acreditación  probatoria,  con  lo  cual  dejó  sin  corrección  el  entuerto,  abriendo  en  antiprocesalismo   inadmisible,  el  camino  a  la  interposición  del  recurso  extraordinario,  para el cual se carecía de interés, en cuanto ningún agravio  se  puede alegar en el no reconocimiento en el fallo de una circunstancia que no  había  sido  materia  de la imputación y la aceptación expresada  por el  reo.   

Con apoyo en esto, considero que el recurso  de  casación resultaba improcedente al amparo del cargo en él planteado contra  la  sentencia,  en  razón  a que en él se debate un aspecto que más que tener  arraigo  en  los  actos  del  proceso,  corresponde  a la invención del Juez de  primera  instancia,  secundado  por el Tribunal.  Ha debido en consecuencia  así  declararse  y  proceder a invalidar su concesión y la actuación cumplida  subsiguientemente.   

Como  no  faltaran  voces que invoquen  las  facultades  oficiosas  de  la  Corte  en  sede  de  casación para decretar  nulidades,  buscando  hacer  ver  que  ella  tendría  la  posibilidad  de haber  enmendado  las  irregularidades  que,  en esta línea de consideración del tema  objeto  de  recurso,  han  sido puestas en evidencia, es oportuno precisar   que  la casación no es tercera instancia establecida como trámite obligado del  proceso,  que  por  definición  constitucional  culmina con el fallo de segunda  instancia,  el  que  con  solo  su  proferimiento  queda  investido  de la doble  presunción de acierto y legalidad.   

Pero,   fundamentalmente,   porque   las  facultades  oficiosas de la Corte en casación, solo pueden ejercerse al momento  de  dictar  el  fallo que resuelve el recurso, lo que presupone el interés  al  interponerlo;  su admisión y concesión; la presentación de una demanda en  forma  y  el  agotamiento  del  procedimiento  casacional como trámite previo y  presupuesto  a  la  adopción  de la sentencia. La oficiosidad no está prevista  para  ninguna  de  las  fases  del  procedimiento  anterior a la resolución del  recurso,  las  cuales  han  de  ceñirse a su carácter de medio de impugnación  rogado,  dispositivo  y  limitado. Por esas razones, la oficiosidad no sería en  este  caso  solución  a  la  carencia  de interés, que, como se sabe, es vicio  predicable  del  acto de interposición del recurso, el cual impide la adopción  del  fallo,  y por ende, que se tenga oportunidad de ejercer la oficiosidad, que  como  se  deja  dicho,  sistemáticamente,  está  reservada  a  él. De ahí la  improcedencia que del recurso se destaca.   

fernando       e.       arboleda  ripoll                

fecha ut supra.  

SALVAMENTO DE VOTO  

Adhiero al salvamento de voto presentado por  el Magistrado Fernando Arboleda Ripoll.   

Fecha tu supra.  

CARLOS E. MEJIA ESCOBAR  

    

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