13827i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13827  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 71  

          Santafé  de  Bogotá,  D.  C., dieciocho de mayo de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS:  

          Examina  la  Sala, en sede de apelación, la legalidad y la justicia  de  la  sentencia  fechada  el 19 de septiembre de 1997, por medio de la cual el  Tribunal  Superior  de Santafé de Bogotá declaró que el doctor NÉSTOR OLINTO  QUINTERO  ALVAREZ,  ex-Juez  Veinticinco Civil del Circuito de esta capital, era  responsable    del    delito   de   prevaricato   por  omisión,  previsto  en  el  artículo 150 del Código  Penal,  para  condenarlo a la pena principal de dieciocho (18) meses de prisión  e  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  el mismo término,  supuesto  que los hechos ocurrieron antes de la modificación introducida por el  artículo 29 de la Ley 190 de 1995.   

          En  el  mismo  fallo, el a quo concedió  al  sentenciado  el subrogado de la condena de ejecución  condicional  y lo absolvió en  relación   con   el   delito   de   prevaricato  por  acción,  hecho  por  el  cual  también  había  sido  acusado por la Fiscalía General de la Nación.   

          Interpuesta   y   sustentada   la   impugnación   por  el  defensor  convencional  del  procesado,  le  corresponde a la Sala la decisión de segunda  instancia,  dado  que  la  acusación  se refiere a un delito que el funcionario  judicial  cometió  en  el  ejercicio  de  sus funciones (C. P. P., arts. 68-4 y  70-2).   

HECHOS:  

          Atendido  el  contenido  de la resolución acusatoria, las conductas  que  dieron  lugar  a  ella y al posterior debate pueden resumirse del siguiente  modo:   

          En  el  transcurso  del  mes  de  abril de 1989, el señor BENJAMÍN  ROBLES  TORO promovió un proceso ejecutivo con título hipotecario en contra de  la  sociedad  INVERSIONES  CALIBÍO  LTDA.,  y,  en  su  desarrollo,  el Juzgado  Veinticinco  Civil  del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá,  a  cargo del juez  Néstor    Olinto    Quintero    Alvarez,  dispuso  gradualmente  el  embargo, secuestro y venta en pública  subasta  del  inmueble  hipotecado, situado en la transversal 72 N° 6B-50 de la  misma  ciudad, pero finalmente también ordenó el avalúo y remate subsiguiente  del bien embargado.   

         

          Ocurre  que,  por medio del auto fechado el 30 de noviembre de 1990,  se  fijó  el  día  21  de enero del año siguiente (a las 2 de la tarde), como  fecha  y  hora para la diligencia de remate, pero, después de intentos fallidos  o  de  actuaciones inválidas, algunos de ellos atribuidos a supuestas omisiones  o  conductas  dilatorias  del  juez,  el acto sólo pudo llevarse a cabo el 9 de  noviembre  de 1993, gracias a la orden impartida en la sentencia de tutela del 9  de  septiembre  anterior,  producida  por la Sala de Casación Civil de la Corte  Suprema de Justicia.   

         

          En  efecto,  el 3 de marzo y el 21 de mayo de 1992, la diligencia se  frustró  por  decisión  y  ausencia  del  juez, respectivamente.  El 8 de  septiembre  del  mismo  año, se hizo el remate que posteriormente, por medio de  auto  del  19  de  marzo  de  1993,  fue  anulado a instancias del apoderado del  ejecutado,  porque  en el acta no quedó la constancia de la tradición del bien  rematado,  incidente  en el que además hubo un desbordamiento manifiesto de los  términos para resolver.   

         

          Se  había  fijado  el 17 de junio de 1993, como nueva fecha para el  acto,  pero, el día anterior, el demandado hizo una petición de nuevo avalúo,  a  lo  cual  accedió el juez en la misma fecha de la solicitud, no obstante que  había  quedado  en  firme  la  providencia que determinó la realización de la  diligencia,  así  como  también  estaba vigente la única valoración pericial  del  bien  que  se  produjo  desde  el  15 de agosto de 1990.  Esta última  decisión fue la que generó el trámite de tutela.   

ANTECEDENTES Y ACUSACIÓN:  

          Los  hechos fueron denunciados por el señor CARLOS JAVIER GONZÁLEZ  FRANCO,  quien,  junto  con  EDUARDO BOTERO JARAMILLO, aparecía como cesionario  del  crédito  dentro  de  la operación de esa naturaleza que en favor de ellos  hizo  el  ejecutante  BENJAMÍN ROBLES TORO, hecho que entonces había malogrado  la diligencia de remate fijada para el día 29 de octubre de 1991.   

          La  Unidad de Fiscalía ante los Tribunales de Santafé de Bogotá y  Cundinamarca  abrió  investigación el 17 de febrero de 1994, después vinculó  por  medio  de  indagatoria  al  juez  Néstor  Olinto  Quintero   Alvarez   y   al  secretario  José   Miguel   Parra   Páez  y,  en  la  resolución  del  21  de  abril  de  1995,  dictó  medida  de  aseguramiento de  detención  preventiva -con derecho a excarcelación- en contra del primero, mas  se  abstuvo  de  hacerlo  en  relación  con el segundo (fs. 68, 105, 116 y 178,  cuaderno original 1).   

          El  fiscal  instructor  calificó  el mérito sumarial el día 13 de  septiembre  de  1996,  por  medio  de acusación en contra del juez Quintero  Alvarez como autor de un concurso  de   delitos   de   prevaricato  por  acción  y  por  omisión,  a  la  vez  que profirió preclusión de la  investigación   en   favor   del   secretario   Parra  Páez (fs. 52-71, cuaderno original 2).   

          Se   dijo   en   la   providencia  acusatoria  que  el  prevaricato  por  acción consistió en que  el  juez  decretó  el nuevo avalúo con flagrante desconocimiento del artículo  233,  inciso 2° del Código de Procedimiento Civil, conforme con el cual, en el  curso  del  proceso,  sólo  es  posible  decretar un dictamen pericial sobre un  mismo  punto,  salvo  lo dispuesto para el incidente de objeciones.  Agrega  que  tampoco  se configuraba en el caso la situación excepcional prevista en el  inciso 3° del artículo 533 del mismo estatuto.   

          En    cuanto    al    prevaricato    por  omisión,  el calificador aduce que se tipifica porque  el  3  de  marzo  y el 21 de mayo de 1992, fechas previamente dispuestas para el  acto  de remate, éste no se llevó a cabo por ausencia del juez y, además, por  haberse  dejado  de  elaborar  en  debida  forma  el  acta  correspondiente a la  diligencia  de  remate realizada el 8 de septiembre del mismo año, informalidad  que entonces dio lugar a la declaratoria de nulidad.   

          La  acusación  fue  revisada  en segunda instancia por la Unidad de  Fiscalía  ante  la  Corte  Suprema  de  Justicia  y,  según decisión del 6 de  noviembre  de  1996,  el revisor confirmó lo decido por el fiscal y apoyó toda  su  argumentación  fáctica  y  jurídica.   Con  todo,  el funcionario de  segunda  instancia  agrega  y aclara que la diligencia del 3 de marzo de 1992 se  suspendió   con   un  pretexto  procedimental,  dado  que  el  juez  ya  había  exteriorizado  su  conciencia  de  que  una  apelación pendiente no aplazaba la  diligencia  de  remate,  porque  dicho  recurso se había concedido en el efecto  devolutivo;  que los actos del 21 de mayo y el 23 de julio de 1992 se frustraron  por  inasistencia  del juez; y, finalmente, que hubo una dilación injustificada  del  trámite  incidental  de  nulidad  relacionado  con la diligencia de remate  cumplida  el  8  de  septiembre del mismo año, pues, aunque dentro del término  previsto  en el numeral 3° del artículo 137 del C. de P. C., el juez no había  decretado  la  inspección  judicial  solicitada  por el incidentista ni dispuso  otras  pruebas  de  oficio, después, por fuera de aquel lapso legal, se antojó  de  ordenar  la  mencionada  inspección  y  también una certificación oficial  sobre    puntos    que    ya   estaban   documentalmente   acreditados   en   el  proceso.   

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA:  

          El   juzgador   de   primera   instancia  divide  el  examen  de  la  situación:   primero  se ocupa de lo atinente al delito de prevaricato por  acción  y  después lo hace en relación con el prevaricato por omisión.   Se verá:   

          1.    El   Tribunal   excluye   la   tipicidad  del  delito  de  prevaricato  por  acción, en  vista  de  que  la  disposición de un nuevo avalúo no constituye una decisión  manifiestamente  contraria  a  la  ley, dado que el inciso 3° del artículo 533  del  Código  de Procedimiento Civil no es la única excepción a la regla de un  solo  dictamen  sobre  un mismo punto en el curso del proceso, según lo dispone  el  inciso  2°  del  artículo  233  de la misma obra, pues la tercera parte de  dicho  párrafo  agrega  que  “Con  todo,  cuando el  Tribunal  o  el  juez  considere  que el dictamen no es suficiente, ordenará de  oficio  la  práctica  de  otro con distintos peritos, si se trata de una prueba  necesaria para su decisión”.   

          En  este  caso,  dice  el a quo,  es  evidente  que  habían  transcurrido  varios  años  entre la  peritación  y  la  subasta, amén de que en la ciudad de Santafé de Bogotá la  finca  raíz  mantiene un alza constante en sus precios, hasta el punto que cada  año  la  Dirección  de  Impuestos Distritales insta a una liquidación privada  del  impuesto  predial  por  parte  de  los contribuyentes, de tal manera que el  autoavalúo  de  la  anualidad  anterior debe ser incrementado de acuerdo con la  “meta  de  inflación”  prevista  para  el  año  en  el  cual  se  hace  la  declaración.   Así pues, en la expresión “no  es  suficiente”  que se pregona del dictamen, encaja  perfectamente  el  caso  de  un valor desactualizado del bien, según autorizada  doctrina que cita el Tribunal.   

          Cabía  un  margen  de  interpretación  para  justificar  el  hecho  cumplido  de  una nueva pericia, así se haya hecho para cubrir deficiencias del  mismo  funcionario  que  la  invocaba,  pero  no es menos cierto que el riguroso  cumplimiento  de  los  términos en el procedimiento establecido no toleraba tan  extendida  dilación  entre  el  avalúo  y la subasta, razón por la cual sobre  dicho  presupuesto  la  Sala de Casación Civil de la Corte accedió a la tutela  incoada.   

          2.   Precisamente,  por falta de justificación legal, aduce el  juzgador  que  cobra  trascendencia penal y disciplinaria la mencionada conducta  omisiva y negligente del funcionario acusado.   

          El  Tribunal  señala  inicialmente que el Juzgado Veinticinco Civil  del  Circuito, por medio de auto del 30 de noviembre de 1990, dispuso el día 21  de  enero  de 1991, a las 2 de la tarde, como fecha y hora para llevar a cabo la  diligencia  de remate, actuación que sólo se vino a cumplir efectivamente el 9  de  noviembre de 1993, esto es, 2 años y 10 meses después, pero todo merced al  mandato  de  tutela  de la Corte.  De acuerdo con la providencia acusatoria  de  primer  grado,  el  juez  civil  dejó  de  asistir sin excusa válida a las  diligencias  previstas  para  el 3 de marzo y 21 de mayo de 1992; mas, según lo  complementó  el  proveído  que  revisó  la  acusación  en segunda instancia,  también  hubo actitudes dilatorias del funcionario que condujeron al fracaso de  los  actos  dispuestos para el 21 de enero de 1991, el 8 de septiembre de 1992 y  el 17 de junio de 1993.   

          En  cuanto  a los remates previstos para el 21 de enero de 1991 y el  17  de  junio de 1993, el Tribunal admitió que no se debían fundamentalmente a  conducta  omisiva  del  funcionario  judicial,  en lo cual concedió razón a la  defensa,  porque  no  existe  constancia  en  el  expediente  de que se hubiesen  realizado  las  publicaciones  sin  las  cuales  no  podían llevarse a cabo las  diligencias  (art.  525 C. P. C.).  El último de estos dos actos, además,  tampoco  podía  realizarse por razón de la interposición ya justificada de la  nueva diligencia de avalúo del bien.   

          Pero  en  relación con el fallido acto procesal del 8 de septiembre  de  1992,  en  cambio, el Tribunal sí advierte anomalía dilatoria imputable al  procesado  en  el  trámite  del  incidente  de nulidad, el cual se suscitó por  haberse  dejado  de  consignar en la respectiva acta la tradición o procedencia  del  dominio  del  inmueble  objeto  de subasta, conforme con el numeral 4° del  artículo  527 del Código de Procedimiento Civil, pues siendo que se trataba de  una   evidente   omisión,  además   prevista   específicamente   como   causal  de  nulidad  (art.  141-2  idem), el rito especial pudo  haberse  terminado  en  cuestión  de  días  y  no  en  los  seis (6) meses que  realmente   se   consumieron.    En  efecto,  el  juzgado  accedió  a  una  inspección  judicial  y  ordenó  de oficio una certificación de la oficina de  catastro,  con  el  fin  de constatar un dato sobre la nomenclatura del inmueble  que ya existía en el proceso.   

          En  lo  que atañe al malogro de las diligencias señaladas para los  días  3 de marzo y 21 de mayo de 1992, el Tribunal hace eco de la acusación de  primera  instancia  y  da  por  sentado  que,  desde el punto de vista legal, no  existe  incapacidad  alguna  que  justifique  la  inasistencia  del titular para  presidir los actos de remate que él mismo había ordenado.    

          Ahora  bien,  aunque  el  procesado  se refiere a unos quebrantos de  salud  para  la  mencionada  época  y  el defensor explica que el 3 de marzo el  expediente  estaba  a  despacho  para  resolver  una  petición  del  demandado,  orientada  a  que  se dejara sin valor el auto que fijaba la fecha de remate, lo  cierto  es  que  cualquiera  fuere  la razón del incumplimiento “… no es el  hecho  aislado  de  su inasistencia -que cuando más podría tener repercusiones  disciplinarias-  el  que  por  sí  solo  da  lugar  a  la modalidad omisiva del  prevaricato,  es  la suma de las diversas actitudes asumidas por el acusado a lo  largo  del  referido  proceso,  en  cuanto  denotan  una  voluntad manifiesta de  retrasar  o  posponer  indefinidamente  el  acto  culminante de la diligencia de  remate,  ya prolongando en el tiempo el trámite del incidente, ora inasistiendo  a  la  diligencia,  o  resolviendo  el día señalado para su cumplimiento (3 de  marzo  de  1992)  y no antes ni en el curso de la misma una petición que había  ingresado  al  despacho  el  26 de febrero y a la que no accedió, u orquestando  las  maniobras  dilatorias de la parte con la práctica de verificaciones que ya  se  habían  hecho,  para no citar sino aquellos artificios que sobresalen en el  proceso  por  contrariar abiertamente los principios de oportunidad, celeridad y  eficiencia  de  la  justicia  que  no  tenía  porqué desconocer un funcionario  experimentado como lo es el doctor QUINTERO ALVAREZ”.   

CONTENIDO DE LA IMPUGNACIÓN:  

          Dos  proposiciones trae a colación el defensor apelante, la primera  referida  a  la nulidad por violación del derecho de defensa y, por medio de la  segunda,  subsidiaria  de  la  anterior, solicita la absolución de su defendido  porque  no  existe  certeza acerca de la responsabilidad.  Se sintetizarán  en el siguiente orden:   

          1.   La  presunta  dilación  injustificada  en el incidente de  nulidad  relacionado  con  la diligencia de remate practicada el 8 de septiembre  de  1992, es un hecho no investigado en la sumaria y por cuya existencia tampoco  se  le  preguntó  al  sindicado en la indagatoria, razón por la cual, si dicho  acto  se  tiene  como  un  medio  de  defensa, se ha violado entonces el derecho  relacionado  con la misma y consecuentemente debe decretarse la nulidad a partir  de  la  resolución  de cierre de investigación, con el fin de que se oigan los  descargos   del  doctor  Quintero  Alvarez sobre tal imputación.   

          2.   La  defensa  piensa  que  no  se  configura  el  delito de  prevaricato   por   omisión,   pensamiento   que   apoya   en   las  siguientes  observaciones:   

          2.1   En  relación  con  el  mencionado incidente, dice que el  apoderado  de la parte demandada solicitó la nulidad de la diligencia de remate  practicada  el  8 de septiembre de 1992, dado que el inmueble objeto de la misma  no  estaba  identificado, pues en el acta correspondiente se le hace figurar con  la  nomenclatura  de la transversal 72 N° 6B 50 de esta ciudad, mientras que en  la  escritura  pública,  además del indicado distintivo, aparece el número 6B  52,  discrepancia  que  entonces  justificaba las verificaciones emprendidas por  medio  de  la  inspección  judicial  y la certificación de catastro, siendo la  espera  de una respuesta de esta última oficina el motivo de la dilación, como  que  hubo  de  requerirse el envío en dos ocasiones:  el 3 de diciembre de  1992 y el 23 de febrero de 1993.   

          Si  bien  en  la  inspección  judicial  se  dejó  constancia de la  verificación  de la nomenclatura en dicha diligencia, el Tribunal erróneamente  entendió  que  ese  hecho había ocurrido antes de la misma, razón por la cual  concluyó  entonces  falsamente  que el juzgado se empecinaba en constatar datos  que ya obraban en el proceso.   

          2.2   Sobre la diligencia de remate dispuesta para el día 3 de  marzo  de  1992,  el  impugnante  explica  que  para  esa fecha el expediente se  hallaba  a  despacho con distintos objetivos:  decidir sobre la aprobación  de  una  actualización del crédito solicitada por la parte actora; el traslado  de  unas  cuentas presentadas por el secuestre y el pedido que hizo el demandado  para  la  suspensión  del  acto  pendiente o con el fin de que se declarara sin  efecto el auto que había fijado la fecha del mismo.   

          Aunque  en  el  auto del 3 de marzo el juzgado dijo que el pendiente  del  recurso de apelación, por ser en el efecto devolutivo, no obstaculizaba la  realización  de la diligencia de remate, lo cierto es que dicha providencia era  notificable  y  podía  ser objeto de impugnación, motivo por la cual no estaba  ejecutoriada  como para poderla cumplir.  Fue tan correcta la decisión del  juez,  agrega,  que la misma parte actora la aceptó y solicitó la fijación de  nueva fecha para el remate.   

          2.3   En  lo  que  se refiere a la diligencia del 21 de mayo de  1992,  el  recurrente  aduce  que  el procesado sí explicó suficientemente que  padecía  lipotimia  y  otros  quebrantos  de  salud,  males  que  sin  duda  se  agudizaron  en  la  citada  fecha,  lo  cual  fue corroborado con certificación  médica  y la declaración del secretario y demás empleados del despacho.   Agrega   cómo   las  reglas  de  la  experiencia  enseñan  que  no  todos  los  padecimientos  de  salud obligan a una hospitalización, aunque de alguna manera  pueden  afectar  por  un  período  breve  o largo la actividad laboral, sin que  globalmente  incidan  tales  causas  sobre  el  tiempo requerido para evacuar el  trabajo.   

          Propone  entonces que se tenga la imposibilidad concreta de ese día  para  realizar la diligencia, como una fuerza mayor que excluye la culpabilidad,  de   conformidad   con   el   numeral   1°   del   artículo   40  del  Código  Penal.   

          2.4   De  otra  parte,  dice  que  el delito de prevaricato por  omisión  es  esencialmente  doloso,  elemento subjetivo que no está probado en  este  caso  porque,  si bien el interés de perjudicar a una de las partes no es  un  componente  de  la  estructura  del tipo, probatoriamente sí puede llegar a  constituir  un  indicio  o  un  contraindicio,  según  el  caso,  a favor de la  ausencia del dolo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

          La  descripción  típica del delito de prevaricato por omisión, de  acuerdo  con  el artículo 150 del Código Penal (modificado por el artículo 29  de la Ley 190 de 1995), es la siguiente:   

         “Prevaricato  por  omisión.   El  servidor público que omita, retarde, rehúse o deniegue  un  acto  propio  de  sus  funciones,  incurrirá  en  las penas previstas en el  artículo anterior”.   

         Las  sanciones serían las de prisión de tres (3) a ocho (8) años,  multa  de  cincuenta  (50)  a  cien  (100)  salarios  mínimos legales mensuales  vigentes  e  interdicción  de derechos y funciones públicas hasta por el mismo  tiempo  de  la  pena  impuesta.   Desde  luego  que en esta materia rige el  principio   de  favorabilidad,  según  el  cual,  como  los  hechos  examinados  ocurrieron  antes  de  la  vigencia  de  la  ley  190  (6  de junio de 1995), se  aplicarían  preferentemente,  como correctamente lo hizo el Tribunal, las penas  dispuestas  en  el  texto original del artículo 150 del Código Penal, esto es,  prisión  de  uno  (1) a cinco (5) años e interdicción de derechos y funciones  públicas hasta por el mismo término.   

         Sin  embargo, salvo el cambio de mera denominación de la categoría  jurídica  de  “empleado  oficial”  por  la  de  “servidor público”, la  definición  típica  es  igual  en  ambos textos.  De modo que la conducta  delictiva  ha  de  consistir  en  que el funcionario “omita”, “retarde”,  “rehúse” o “deniegue” un acto propio de sus funciones.   

         El  Tribunal circunscribió el comportamiento ilícito a una suma de  actitudes  dilatorias  del  juez, encaminadas a retardar indefinidamente el acto  culminante  del remate, ya sea por haber prolongado innecesariamente el trámite  del  incidente  de nulidad de la diligencia del 8 de septiembre de 1992; ora por  no  haber  asistido  a las que se programaron para el 3 de marzo y 21 de mayo de  1992;  o  cuando  resuelve  peticiones el mismo día indicado para el acto (3 de  marzo),  a pesar de que la solicitud había ingresado al despacho desde el 26 de  febrero;  o también por haberle dado pábulo a maniobras dilatorias de la parte  demandada   con   la   práctica   de   verificaciones   ya  hechas  dentro  del  proceso.   

         Lo  primero  que  se  advierte es la razón del defensor apelante en  cuanto  a  que,  en  la  diligencia  de  indagatoria,  no hubo un interrogatorio  concreto  al  procesado,  con  el  fin de que explicara los hechos supuestamente  constitutivos  de  dilación  en  el  referido  incidente  de  nulidad.  En  efecto,  en  dicho  acto  el cuestionario es abundante en relación con el nuevo  avalúo  decretado  de  manera  presuntamente arbitraria por el juez; se le hace  una   pregunta   concreta   al  funcionario  por  su  inasistencia  a  distintas  convocatorias  para  el  remate;  se le encara por los motivos que originaron la  nulidad  de  la  diligencia  del  8  de  septiembre de 1992, pero ni siquiera se  menciona  un  retardo  en  el  trámite  de  la  mencionada  cuestión  derivada  (cuaderno original 1, fs. 109 y 110).   

         Así    entonces,   aunque   el   a   quo  se  refiere  a  una  constelación  de  circunstancias  generadoras  del retardo en la realización del acto de remate, lo cierto es que  al  procesado  se  le  dejó  de  interrogar sobre una parte importante de dicho  ámbito  situacional,  lo  cual podría repercutir sensiblemente en el ejercicio  de  sus  derechos  de  contradicción y de defensa, en la medida que la supuesta  prolongación   indebida   del   trámite   incidental   fue   un   reparo   que  sorpresivamente  hizo la Fiscalía en la decisión de segunda instancia sobre el  tema de la acusación (cuaderno 2ª instancia, fs. 8 y 9).   

         Desde  luego  que  quedaría por examinar la influencia de esa parte  en  el  todo,  pero,  antes,  resulta  preferente  analizar  cuáles  fueron las  actividades  dilatorias imputables al juez en ese incidente de nulidad.  En  efecto,  el  apoderado  de  la  parte  demandada  solicitó  la  invalidez de la  diligencia  de  remate, más allá del motivo atinente a la falta de una reseña  de  la tradición del inmueble en la respectiva acta (que por sí sola puede ser  una  omisión evidente de entrada), porque además existía una incongruencia de  constancias  respecto  de  la  nomenclatura  identificadora,  pues  mientras  en  aquella  se  indicaba  el  número  6B-50  (anexo  3,  fs.  173), la copia de la  escritura   pública   de   adquisición   se   refería   a  ese  distintivo  y  adicionalmente al 6B-52 (anexo 7, fs. 1).   

         Si  bien,  en  principio, el juez ordenó que sólo se tuvieran como  pruebas  las  aportadas  por  el  incidentista,  la  verdad  es  que  su actitud  posterior  de  ordenar  la  inspección  judicial  ya  pedida  y  de  oficio una  certificación  de  catastro,  obedece  a  la  preocupación  por  la mencionada  inconsonancia  de  los  documentos  sobre  el  tema  de  la  identificación del  inmueble.   Se  notará fácilmente que en la observación judicial, acorde  con  la  escritura  pública,  se  constató  la  existencia material de las dos  nomenclaturas  (anexo  7,  fs.  10);  pero,  a  pesar  de  ello, el Departamento  Administrativo  de  Catastro  Distrital  certificó  que  sólo  era  oficial el  número  6B-50  (fs. 25 idem),  lo    cual   indicaba   a   posteriori   (no  desde antes) que la referencia hecha en la diligencia de remate  era  correcta  y  entonces  no daba lugar a nulidad deprecada, entre otras cosas  porque  también  concordaba  con  el  registro  de  la  oficina de instrumentos  públicos  (anexo  3,  fs.  34),  no obstante que en la diligencia de secuestro,  siendo  un  acto  de  ocupación  física  y  percepción sensorial, no se dejó  constancia     de    las    dos    distinciones    concurrentes    (idem, fs. 49).   

         No  es  cierto entonces que el juez haya optado artificiosamente por  constatar  lo  que  ya  estaba  verificado  en  el  proceso,  pues  si  bien era  ostensible  la  falta  de  la reseña de tradición en el acta de remate, no era  igualmente  unívoca  la  identificación  del bien por su nomenclatura, lo cual  apenas se logró con las dos diligencias antes indicadas.   

         Con  todo,  como  el  juzgado  sí  observó  que  el acta de remate  carecía  de  una  indicación  sobre  el  modo  de adquisición del dominio del  inmueble,  entonces  sólo por dicho motivo decretó la nulidad (anexo 7, fs. 30  y  31).  Todos estos pasos, aunque ejecutados por fuera del término legal,  no  fueron imputables a una actitud distractora del juez sino a causa de la real  inconsistencia  de  los  documentos  entre  sí  y  a la evidente tardanza en el  suministro    de    la    información    solicitada    al    Departamento    de  Catastro.   

         Así  pues,  como  se  trataba  de  hechos  dilatorios  realmente no  atribuibles  al  procesado,  la  conclusión obvia es que no podrían haber sido  parte   del   objeto   de   imputación   de   cargos   en  la  indagatoria,  y,  correlativamente,  la  no  referencia al episodio procesal de nulidad del remate  en  dicha  diligencia  no  puede  entenderse  como  violación  del  derecho  de  contradicción y defensa.   

         Quedan  sólo  por definir jurídicamente las supuestas omisiones en  cuanto  al  cumplimiento  de  las  diligencias  de remate previstas para el 3 de  marzo y el 21 de mayo de 1992.    

         Pues  bien,  en relación con la primera fecha, el Tribunal deja ver  referencias  equívocas, pues, en algunos párrafos de la sentencia, hace eco de  la  acusación  de  primera  instancia  y  aduce  la  falta  del juez civil a la  diligencia  de  remate,  pero  en otros apartes simplemente sostiene una actitud  dilatoria  del  juez  por haber dejado para resolver el mismo día una petición  de  la  parte  demandada,  cuando  ésta  había sido introducida desde el 26 de  febrero,  lo  cual dejaría en claro que el funcionario sí asistió al despacho  en  dicha  oportunidad.   Mas  ocurre  que  la solicitud, según constancia  secretarial,  pasó  al día siguiente a despacho (27 de febrero) y fue resuelta  el  3  de marzo, esto es, aunque lo hizo en la fecha indicada para el remate, no  puede  olvidarse  que proveyó dentro de los tres (3) días hábiles siguientes,  determinación  que,  si  bien  podría aspirarse a que se hubiera adoptado más  rápidamente  y  en  ejercicio  de los poderes de ordenación e instrucción del  juez  (C.  P.  C.,  art.  38-2),  en  manera alguna entonces viola los términos  señalados  en el artículo 124 del estatuto que se acaba de citar (anexo 3, fs.  126 vto.).   

         Ahora  bien,  el  apoderado  del  ejecutado había solicitado que se  dejara  sin  efectos  el auto por medio del cual se había fijado el remate para  el  día  3  de  marzo de 1992, porque entendía el peticionario que era preciso  conocer  primero  los  resultados de una apelación interpuesta por él mismo en  contra  de la providencia que previamente negó su anterior solicitud de nulidad  de  lo  actuado  a  partir  del  emplazamiento de su cliente, pero el juez civil  dispuso  sucintamente  que  la  alzada,  por  haberse  concedido  en  el  efecto  devolutivo  (C.  P. C., art. 354-2), no suspendía el proceso ni el cumplimiento  de   la   providencia   impugnada  (fs.  125  y  126fte.  y  vto.,  idem).   

         De  otra  parte,  contrario  a  lo  que  dedujeron la Fiscalía y el  Tribunal,  el  juez  civil  acusado  y las partes no declararon o infirieron, de  acuerdo  con  lo  que  se  motiva en el auto del 3 de marzo, que seguía vigente  esta  fecha  para  celebrar  el  remate,  sino que la diligencia misma tenía su  razón  de  ser y seguía en pie como tal, sin necesidad de esperar las resultas  de  la apelación, así se tuviera que cumplir ya en fecha diferente.  Esto  es  evidente  por  lo  dicho  en  el  proveído  del  19  de marzo de 1992, como  respuesta  que  se otorga al recurso de reposición interpuesto, pues reitera el  juez  que  el  proceso  no  puede  paralizarse por la apelación que pende y que  tampoco  puede  dejar de practicar la diligencia de remate, afirmación esta que  no  tendría  ningún sentido si todavía se entendiera que debía realizarse el  3  de marzo, cuando era palmario que aquello se disponía en una fecha posterior  (anexo  3,  fs. 135).  Por lo demás, así también lo comprendió la parte  demandante,  dado  que  puso  de  presente la frustración del remate para dicha  fecha  porque  el juzgado estaba ocupado en responder el memorial del demandado,  resaltó  la  transparencia  del  juez  al decidir “en contra del peticionario  dilatador”   y,   por   ello,   solicitó   nueva  fecha  para  la  diligencia  (idem, fs. 136).   

         Como  puede  observarse, resulta asaz aventurado afirmar que el juez  le  hizo  el  juego  a  las  actitudes  dilatorias  del  apoderado  de  la parte  demandada,  porque, en atención al principio dispositivo que rige en el proceso  civil,  el  impulso  procesal corresponde fundamentalmente a las partes; de modo  que  el  funcionario,  aunque tiene algunas facultades instructivas y de oficio,  en  manera alguna puede decidir arbitrariamente sobre objeto distinto del que ha  delimitado  el  contenido  esencial  de  las  peticiones.  Por respeto a lo  exteriorizado  y  conocido,  no es posible situar otras alternativas de conducta  en  el  acusado, porque ello equivale a sugerir infundadamente que el juez civil  y  la  parte  demandada  dolosamente  se pusieron de acuerdo para que la segunda  hiciera  toda  clase  de  solicitudes  dilatorias  y  así  el  primero se viera  aparentemente  compelido  a  responderlas,  mas  todo  cuanto  se  observa es lo  contrario,  porque  la  sociedad demandada tardó en acudir al proceso, hasta el  punto  que  el juzgado se vio precisado a emplazarla y nombrarle inicialmente un  curador   ad  litem  que  la  representara  en  la actuación procesal (anexo 3, fs. 42 y 51 a 53), y también  porque  la  demandada  ausente  apenas  se  ocupó directamente de su causa, por  medio  de  apoderado,  el 28 de enero de 1991 (anexo 10, fs. 10), fecha a partir  de  la  cual  comienza  un cúmulo de peticiones desesperadas, cuando el juzgado  había  dictado  sentencia que ordenaba la venta en pública subasta desde el 12  de diciembre de 1989 (anexo 3, fs. 59 y 60).   

         Queda  en  pie solamente la falta de explicación plausible sobre la  inasistencia  del  juez  a  la  actuación programada para el día 21 de mayo de  1992,  pues,  aunque  él  mismo sugiere problemas de salud y así lo acolita su  médico  particular,  lo  cierto es que el pretexto es inverosímil, dado que la  experiencia  judicial  enseña  cómo una causa tan relevante de incumplimiento,  por  provenir  del director de la diligencia, se avisa previamente por cualquier  medio  eficaz, o, por lo menos, se alcanza a dejar justificada la ausencia, así  sea  después  del  fracaso de la diligencia, con la respectiva constancia en el  expediente,  que  también  se  echa  de  menos  en  este  caso,  máxime que el  funcionario  era esperado en el despacho por las partes y obviamente, como suele  ocurrir  en  esta  clase de diligencias, por un grupo de personas interesadas en  hacer  posturas  para adquirir el bien rematado.  De los problemas de salud  ni  siquiera  dan  cuenta  exacta  y  segura  los empleados del juzgado, quienes  apenas  genéricamente se refieren a las frecuentes dolencias del juez en época  no precisada.   

         Aunque   no   es  necesario  exigir  varias  infracciones  al  deber  funcional  para  que  se configure el delito de prevaricato por omisión, porque  jurídicamente  basta  que  se  omita  o  retarde una acción determinada por el  ordenamiento  jurídico  (realizar el remate en la fecha indicada), lo cierto es  que   la   reiteración  o  sistematicidad  en  el  comportamiento  omisivo  sí  facilitaría enormemente la prueba del dolo.   

         Dentro  de  este  proceso, según se deja estudiado, probatoriamente  no  es  posible  pregonar  la  constelación  de  situaciones  o  actitudes  del  funcionario  judicial orientadas a retardar el acto esperado.  La prueba de  una  sola  omisión  imputable  al  procesado, cuya explicación inverosímil no  conduce  fatalmente  a  su  franca  caracterización  dolosa,  por  la  falta de  claridad  sobre  el aspecto de la conciencia y voluntad de inferir daño al bien  jurídico  de  la  administración  pública, deja la situación fáctica dentro  las  arenas movedizas de la distinción entre la falta disciplinaria y el delito  de prevaricato por omisión.   

         Es  preciso  resaltar  que  la  conducta delictiva se erige como tal  dentro   del   propósito   de  proteger  un  bien  jurídico  y,  además,  que  jurídico-penalmente  no  existe  la omisión en sí, sino la omisión del deber  jurídico.    Por   ello,   si  lo  esperado  en  este  caso  era  realizar  puntualmente  la  diligencia  de remate programada, con el fin básico de que el  prestigio  de  la  administración  pública no sufriera mengua para bien de los  administrados,  es  necesario  evidenciar  que  en  dicho  acto  esperado  está  involucrado   el  interés  público  de  atender  pronta  y  cumplidamente  los  requerimientos  de  acción  administrativa, sin discriminar arbitrariamente por  el  sujeto  gobernado  que  lo  haga,  pero  también  están  involucradas  las  necesidades  concretas  que  refleja  el  ejercicio  de  los  derechos  por  los  interesados en un proceso particular.   

         Es  que  en los delitos contra la administración pública, ésta se  tutela  como  un  interés  al servicio de la comunidad y los gobernados, de tal  manera   que  aparezca  protegido  algo  funcional  y  dinámico,  pues,  de  lo  contrario,   se  sancionaría  como  delito  la  mera  desobediencia  a  la  ley  (violación  de  prohibiciones  o mandatos) y no la real transgresión de bienes  jurídicos.     El    ius   puniendi,  por  su  naturaleza  extrema,  no  puede disponerse para aislados  quebrantamientos  de  deberes  profesionales  o  para la protección de una vaga  pureza  de  la administración pública, pues ello se traduciría en una visión  totalitaria  de  la actividad administrativa, sino que es preciso establecer que  la  conducta juzgada pone en riesgo concreto los procedimientos que los miembros  de  la colectividad tienen para resolver sus conflictos.  Así pues, aunque  el  proceso  de  adecuación  típica de una acción u omisión prevaricadora no  está  determinado  por  los  móviles  del  juez  sino  por  la  justificación  jurídica  de  lo  que  hizo  o dejó de hacer, lo cierto es que esas tendencias  anímicas  del  funcionario  (simpatía  o  animadversión,  por  ejemplo),  por  referirse  directamente  a los partícipes o involucrados en el cumplimiento del  deber  jurídico  (que es el elemento normativo determinante de la existencia de  la  omisión),  sin  duda  contribuyen  a  evidenciar  de  mejor  manera el dolo  requerido en esta clase de comportamientos delictivos.   

         Pues  bien,  no  existe  un  mínimo  de prueba para pregonar que el  funcionario  dejó de asistir a la diligencia en consideración a la posición o  interés  de  las  partes,  con  el  ánimo de favorecer a una o de perjudicar a  otra,  o  por  un  prurito  alocado  de  querer desprestigiar la autoridad de la  administración  frente a los asociados, aún a costa de su propia carrera y sin  importarle  la  suerte de las personas interesadas en el asunto.  Es decir,  no  se  ha demostrado que el procesado, al momento de tomar la determinación de  no  asistir  al  acto,  tuviera  conciencia  de  realizar  la situación típica  configuradora  de  un  delito de prevaricato por omisión o de la acción que se  le  exigía,  no  tanto  de cara al deber funcional (que se infringe por el solo  hecho  de  no asistir al trabajo sin excusa), sino básicamente en relación con  la  ponderación  de  los  derechos individuales que pudieran verse satisfechos,  favorecidos o perjudicados por su ausencia.    

         En  lugar  del  coherente  conjunto  de  actitudes  causales  de que  hablaba  el Tribunal, todas endilgadas por dicho sentenciador al juez procesado,  lo  que  la prueba permite inferir es una perplejidad en cuanto al señalamiento  de  los factores que pudieron haber tenido más influencia en la generación del  desafortunado  retardo para la realización de la diligencia de remate.  En  efecto,  el  proceso  se  mantuvo  inactivo  desde  el 21 de enero hasta el 3 de  septiembre  de  1991,  paréntesis  que,  por obra del principio dispositivo, no  puede  ser  atribuible  al  juez  sino  a  las partes, pero en mayor medida a la  actora  que  era  la más vivamente interesada en que se fijara nueva fecha para  remate;  además, las diligencias programadas para los días 21 de enero de 1991  y   17   de   junio   de   1993  fracasaron  por  falta  de  unas  publicaciones  imprescindibles,  de conformidad con el inciso final del artículo 525 del C. de  P.  C.,  comportamiento  omisivo  que  sólo  puede  imputarse al demandante; y,  finalmente,  también  la  parte  ejecutante  hizo  su  aporte dilatorio con una  petición  válida  de suspensión del remate que se había dispuesto para el 29  de octubre de 1991.   

         Sólo  queda  vigente la sensación de que el ex-juez fue negligente  en  el  cumplimiento  de  sus funciones; que toleraba con alguna laxitud toda la  indisciplina  que  introdujo  el  apoderado de la demandada en el proceso (no se  pudo  establecer malicia en ello); que exhibió desidia en la revisión del acta  de  remate  para  precaver  su  nulidad  por falta de datos esenciales; y que, a  pesar  de  la loable interpretación legal, se le ocurrió un nuevo avalúo a la  hora  de  nona.   Todo  ello  sin duda podría debatirse disciplinariamente  como  supuesto  atentado contra la eficiencia de la administración de justicia,  pero  no  como propósito pérfido de afectar el bien jurídico institucional de  la  administración  pública,  pues  cosa  distinta  pudo  haber ocurrido si se  prueba,  según  la  insinuación  que  hizo  el denunciante, que el funcionario  deliberadamente  se  ausentaba del despacho durante las dos horas presupuestadas  para  la  realización  de  la  diligencia  de  remate  y  después  regresaba a  continuar  normalmente  su tarea judicial, dado que allí si se evidenciaría el  propósito  directo  no  sólo  de  ofender el interés jurídico funcional sino  también  de  poner  en  peligro  los  derechos individuales a los cuales aquél  sirve de preprotección.   

         Así  pues,  en lo que atañe al trámite del incidente de nulidad y  la  realización  de la diligencia prevista para el 3 de marzo de 1992, no se ha  probado  una  conducta  dilatoria por parte del juez acusado o, por lo menos, no  se  tiene  información  inequívoca de que intencionalmente haya dado pábulo a  las  actitudes de ese jaez asumidas por la parte demandada.  Y en lo que se  refiere  al  malogramiento  del acto de remate dispuesto para el día 21 de mayo  de  1992,  si  bien  está  probada la ausencia de quien debía dirigirla, no se  advierte,  verbigracia, el propósito de alterar el equilibrio de las parte, que  por  lo menos sería un indicativo del dolo en la omisión, porque, como dijo la  Sala  en la sentencia de segunda instancia del 11 de marzo de 1992, “Es verdad  que   el  propósito  de  favorecer  a  una  de  las  partes  no  es  un  factor  indispensable  para  determinar  que un funcionario omitió dolosamente su deber  de  actuar,  pero  no puede negarse que la demostración de la ausencia total de  ese  interés  es  un  elemento de juicio, que sumado a las otras circunstancias  que  rodearon  el  hecho,  puede conducir a que se concluya que hubo ausencia de  dolo”  (M.  P.  Ricardo  Calvete Rangel).   

         Todo  lo  anterior, se traduce en la presencia de una duda que no se  pudo  remover  y que impide la condena, tanto en relación con la vida jurídica  del  hecho  punible  de  prevaricato  por  omisión  como  en lo que atañe a la  responsabilidad  de  acusado,  razón  por  la  cual  se  revocará la sentencia  condenatoria  examinada  y, por contrario modo, se absolverá al procesado (art.  247 C. P. P.).   

         Por  último,  como se expone claramente en el fallo antes invocado,  “estas  situaciones  de  falta  de cuidado del funcionario en el manejo de los  asuntos  a  su  cargo,  ha  dicho la Corte en repetidas oportunidades, puede dar  lugar  a  sanciones disciplinarias, pero no a un reproche de carácter penal”,  y para ese efecto ya se expidieron las respectivas copias.   

         En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

         Revocar    los   ordinales   primero,            segundo        y        cuarto  de  la  parte  resolutiva  de  la  sentencia  examinada  y, en lugar, absolver  al  doctor NÉSTOR OLINTO QUINTERO ALVAREZ del cargo por el delito  de  prevaricato  por omisión  que le había formulado la Fiscalía General de la Nación.   

         Cancélese  y  devuélvase  la  caución prestada por el sentenciado  para disfrutar de excarcelación.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

                                                                                        Salvamento de Voto   

JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA  POVEDA    CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                            CARLOS  E. MEJÍA  ESCOBAR                    

DÍDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                     NILSON          PINILLA  PINILLA                          

                                                                                        Salvamento de Voto   

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.  

SALVAMENTO DE VOTO  

                            Con el debido respeto manifestamos que no  compartimos  la  sentencia  absolutoria de segunda instancia dictada por la Sala  en  favor  del  ex-Juez  Veinticinco  Civil del Circuito de Santa Fe de Bogotá,  NESTOR   OLINTO  QUINTERO  ALVAREZ,  quien  había  sido  condenado  en  primera  instancia por el delito de prevaricato por omisión.   

                            El  resumen de los argumentos que apoyan  la decisión de separarnos de la mayoría es el siguiente:   

                            1.  La Sala incurre en el error de dejar  de  ver la totalidad de la conducta asumida por el funcionario, y se deja llevar  al  plano de considerar cada hecho como aislado, de modo que termina encontrando  válidas  las  inaceptables  excusas  dadas  por el procesado, y como el último  aplazamiento  no tiene explicación, la mayoría dice que no se ve el propósito  de  dilatar  la diligencia de remate, lo cual es francamente una conclusión que  no  se  puede  compartir, ya que para poder asumirla se necesitaría olvidar que  la primera vez que fue convocada fue casi tres años antes.   

                            Es  lamentable que un comportamiento tan  censurable,    solo    amerite    para    la   Sala   decir   que   “…queda  vigente  la sensación de que el ex-Juez fue negligente  en  el  cumplimiento  de  sus funciones; que toleraba con alguna laxitud toda la  indisciplina  que  introdujo  la  apoderada en el proceso (no se pudo establecer  malicia  en  ello); que exhibió desidia en la revisión del acta de remate para  precaver  su  nulidad por falta de datos esenciales; y que, a pesar de la loable  interpretación  legal,  se  le ocurrió un nuevo avalúo a la hora de nona.”.  (Negrilla  fuera  de texto). Excusar tantas fallas que  tendían  al  mismo resultado, en un juez de gran experiencia como el acusado, y  a  quien solo pudieron obligar a que realizara el remate mediante una tutela, es  para nosotros una interpretación muy benigna.   

                            2.  Se  transcribió pero no se atendió  que   el  Tribunal  en  la  sentencia  con  sobrada  razón  dijo:  “…  no  es  el hecho aislado de su inasistencia -que cuando más  podría  tener  repercusiones  disciplinarias- el que por sí solo da lugar a la  modalidad  omisiva  del  prevaricato,  es  la  suma  de  las  diversas actitudes  asumidas  por  el acusado a lo largo del referido proceso, en cuanto denotan una  voluntad  manifiesta  de  retrasar o posponer indefinidamente el acto culminante  de  la  diligencia  de  remate,  ya  prolongando  en  el  tiempo el trámite del  incidente,  ora  inasistiendo  a  la diligencia, o resolviendo el día señalado  para  su cumplimiento (3 de marzo de 1992) y no antes ni en el curso de la misma  una  petición  que  había ingresado al despacho el 26 de febrero y a la que no  accedió,  u  orquestando  las maniobras dilatorias de la parte con la práctica  de  verificaciones  que  ya  se  habían  hecho,  para  no  citar  sino aquellos  artificios  que  sobresalen  en  el  proceso  por  contrariar  abiertamente  los  principios  de  oportunidad, celeridad y eficiencia de la justicia que no tenía  porque  desconocer  un  funcionario  experimentado como lo es el doctor QUINTERO  ALVAREZ”. (Negrilla fuera de texto).   

                            Era  así como se tenía que apreciar la  conducta  del  imputado,  no  tomando cada aplazamiento como si correspondiera a  distinto  proceso,  y  cada  excusa  como si fuera la única, pues ese análisis  fraccionado  le  hizo perder a la Corte la dimensión de lo que estaba juzgando,  o  dicho  de  otra manera, la habilidad de las explicaciones  argüidas por  el procesado la llevó a salirse del contexto.   

                                   El  calvario  que  le  correspondió vivir a la parte que cayó en las manos del  experto  juez,  que  con  habilidad  manipuló  la  actuación, incluso dándole  apariencia  de  legalidad, quedó impune, y es un desconsolador antecedente para  tantos  sujetos  procesales  que tienen que sufrir la indefensión que se padece  frente  a  un  funcionario manipulador, cuya única esperanza es que luego se le  aplique  el  rigor  de la ley, pero ella no llega, como a nuestro juicio creemos  que ha debido imponerse en este caso.   

                                    Para  nosotros  no  hay  ninguna  duda  sobre  la  ocurrencia  de  las maniobras  dilatorias,  y sobre el dolo que acompañó su realización, por eso creemos que  la sentencia ha debido ser condenatoria.   

RICARDO    CALVETE   RANGEL         NILSON PINILLA  PINILLA   

Magistrado                                                               Magistrado   

Fecha up-supra  

    

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