14092c

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                                          Magistrado Ponente:   

                                                              Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote   

                                             Aprobado Acta No. 23   

Santafé  de Bogotá, D.C., marzo Tres (3) de  mil novecientos noenta y  nueve. (1.999).   

VISTOS:  

Decide  la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto  por  el  procesado  Luis  Orlando  Gutiérrez, contra la  sentencia  proferida  el  5  de  septiembre de 1.997 por el Tribunal Superior de  Villavicencio,  mediante  la  cual  confirmó  la  que anticipadamente dictó el  Juzgado  Sexto  Penal  del Circuito de la  misma ciudad, condenándolo a la  pena  principal  19  años  y  4 meses de prisión, como autor de los delitos de  homicidio y acceso carnal violento.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Estos  tuvieron  ocurrencia  en  la  finca El  Mantecal  del  Municipio  de  Puerto  Carreño, Vichada, cuando el promediar las  ocho  de  la  noche  del  día 5 de diciembre de 1.993, Luis Orlando Gutiérrez,  quien  desde  hacia  18 años convivía con la señora Paula Matilde Franco  viuda  de  Díaz, habiéndose distanciado unos dos meses antes por desavenencias  con  los  hijos de ésta, volvió a visitarla con el fin de reclamarle sobre las  supuestas  brujerías  que  creía le estaba haciendo para que no tuviera nuevas  relaciones  con  otras  mujeres,  entrabándose  en   un elemental cruce de  palabras  que  inesperadamente  interrumpió  al coger la escopeta calibre 20 de  propiedad  de  aquella,  y  que  comúnmente permanecía en esa residencia, para  cargarla  y  dispararle a la  altura  del  hemicráneo derecho, a consecuencia de cuya lesión falleció en el  hospital  San  José  de  Bogotá  el  14  del  mismo  mes  y  año, a donde fue  trasladada de urgencia.   

Como esa noche la señora Paula Matilde estaba  acompañada  de  su  nieta de 15 años de edad, Querly Johana Díaz Rojas, quien  presenció  todo lo sucedido, sin escrúpulo alguno, el ahora procesado, obligó  con  dicha arma a la menor a que se desnudara accediéndola carnalmente, además  de  someterla  durante  toda  esa  noche  a  múltiples  y  anormales prácticas  sexuales,  amenazándola  con  quitarle  la vida si daba cuenta de lo sucedido a  las autoridades.   

Finalmente, y cuando promediaban las cuatro y  media  de  la  mañana,  luego de pisotear el cuerpo moribundo de su amante  clamando  porque  se  muriera  pronto,  abandonó el lugar el hoy procesado para  dirigirse  hasta  donde un hermano y presentarse ante las autoridades del DAS de  dicha  localidad  manifestando  que  “a  eso  de  las  9 de la noche (del día  anterior)  le  pegó  un  tiro  en la cabeza a la señora MATILDE FRANCO con una  escopeta  calibre  20”,  siendo  inmediatamente  privado de la libertad. Entre  tanto,  a las cinco de la madrugada, salió Querly Johana a avisar lo ocurrido a  una  vecina  y  luego  a  su familia, quienes acudieron a prestarle los primeros  auxilios a Paula Matilde, pues aún daba señales de vida.   

Recepcionada  el mismo día versión libre al  aprehendido,  asistido  por   un  ciudadano  honorable, reconoció ante los  funcionarios  del  DAS ser el autor del referido disparo a su amante, por cuanto  al  hacerle  “una  pregunta  sobre  algo que yo tenía que preguntarle a ella,  entonces  ella  me contestó que ella no había hecho eso, pero que ahora si iba  a  saber quién era ella”, motivo por el cual, “me dio ira y fue cuando hice  el  tiro,  ella  cayó  al  suelo  y  yo  me  acosté  a dormir” porque estaba  embriagado;  asimismo,  se  le  recibió  a la menor Querly Johana declaración,  sindicando  directamente  a  Luis Orlando Gutiérrez como la persona que acababa  de  dispararle  en  la  cabeza a su abuelita, haciendo claridad en el sentido de  que  realmente  no existió discusión alguna entre este individuo y doña Paula  Matilde,  sino  que  al entrar y manifestarle: “nosotros no hemos terminado de  hablar”,  requeriéndola  para  que  saliera  de  la habitación y responderle  ésta  que  mejor  hablaran allí, sin ningún otro intercambio de palabras  se  dirigió  a  tomar la referida escopeta disparándole mientras le decía que  “hasta  aquí llega lo de nosotros dos”, haciendo caso omiso a las súplicas  de  la  menor  para  que  no  la  matara,  dándole  patadas al cuerpo moribundo  mientras  clamaba  porque  “se   muriera  rápido”,  procediendo,  acto  seguido  y sin el menor escrúpulo, a amenazar a la menor con la misma arma para  que  se  desvistiera, sometiéndole toda la noche a cuanta clase de aberraciones  sexuales se le ocurrió, accediéndola carnalmente.   

Iniciada  la  investigación por la Fiscalía  Treinta  y Uno de la Unidad de Fiscalía de Puerto Carreño el 6 de diciembre de  1.993,  una  vez  se  allegó  la pericia médico legal dispuesta para probar la  materialidad  del acceso carnal violento al que fue sometida Querly Johana Díaz  Rojas,  en el que además se dio cuenta del maltrato físico al que fue sometida  y  de la crisis depresiva en que se encontraba, que sería necesario manejar con  “tratamiento  psicológico”,  al igual que el correspondiente registro civil  en  el  que  consta  que  esta  menor  nació  el  17  de  febrero  de 1.978, se  recepcionó  la  consiguiente  indagatoria  al  imputado,  en la cual se mantuvo  esencialmente  en  su  versión  inicial,  al  igual  que  lo  hizo  la ofendida  sexualmente  en  el  testimonio  recibido  por la Fiscalía, resolviéndosele la  situación  con medida de aseguramiento consistente en detención preventiva sin  excarcelación  como  presunto autor de los delitos de homicidio y acceso carnal  violento.   

Recibidas las declaraciones de los agentes del  DAS  que  conocieron  de  los hechos y de las demás personas que, en una u otra  forma  tuvieron relación con los mismos, como la dueña de la tienda donde dijo  el  sindicado había ingerido licor, quien confirmó la versión, pero aclarando  que  no  lo notó embriagado, al igual que lo corroboró el amigo que estaba con  él,  se continuó con la investigación, solicitando el incriminado ampliación  de  indagatoria “con el fin de aportar nuevos hechos de vital importancia para  la  investigación”,  a  lo  que  se  accedió  librándose el correspondiente  despacho   comisorio   a  las  fiscalías  de  Villavicencio  sin  que  obre  su  diligenciamiento   en  el  proceso,  no  obstante  que  al  haber  insistido  el  instructor en su respuesta se informó su oportuna devolución.   

En  este  estado  el instructivo, impetró el  sindicado,  mediante  escrito,  el  proferimiento  de  sentencia  anticipada  de  conformidad  con  lo  dispuesto  en el artículo 37 del Código de Procedimiento  Penal,  a  lo  cual  se  accedió  designándole  defensor  de  oficio  para  la  diligencia  de  formulación y aceptación de cargos que se llevó a efecto el 7  de  marzo  de  1.994, imputándole el Fiscal los mismos delitos atribuidos en la  resolución  definitoria  de  la  situación  jurídica,  esto  es, el homicidio  simple  previsto en el artículo 323 del Código Penal, modificado por la Ley 40  de  1.993,  suprimiéndole  la  agravante del numeral 7º. del artículo 324 del  mismo  Estatuto  por  considerar que no concurría el aprovechamiento del estado  de  indefensión  de la víctima y sí la circunstancia genérica de agravación  punitiva  del  numeral  2° del artículo 66 “por las relaciones sociales y de  familia  existentes  entre  el  homicida  y  la  occisa”,  al igual que la del  numeral  3º  de la misma norma por “permitir los padecimientos de la víctima  quien  duró en estado agónico desde el momento que la impactó hasta las horas  de  la  madrugada mientras que el homicida se dedicaba, prácticamente encima de  ella,  a  ultrajar  sexualmente  a la menor Querly Johana Díaz Rojas, indicando  una  mayor  insensibilidad   moral, lo mismo que observar con posterioridad  al  hecho  una  conducta  que indica mayor perversidad”, en concurso con el de  acceso  carnal violento descrito y punido por el artículo 298 del Código Penal  agravado  por  el  artículo 306, a los que el proceso manifestó su aceptación  plena,  manifestando  el  personero  y  defensor que nada tenían que objetar al  respecto.   

Pasado  el  diligenciamiento al Juzgado Sexto  Penal  del Circuito de Villavicencio para el proferimiento del fallo respectivo,  éste  funcionario  decidió  no  acoger  la  acusación en cuanto se refiere al  delito  de  homicidio por considerar que concurría la agravante del numeral 7º  del  artículo  324  del Código Penal, haciéndolo únicamente por el delito de  acceso  carnal  violento,  siendo apelado por el Fiscal y el defensor con el fin  de  que  el Tribunal dispusiera que el a quo dictara sentencia igualmente por el  delito  de  homicidio  en los términos de la acusación, a lo cual se accedió,  dictándose  la  ya  reseñada sentencia de primer grado, también apelada, esta  vez   por  el  propio  procesado,  para  que aplicándose correctamente los  artículos  64  y  67 del Código Penal se le reconocieran “las circunstancias  de  atenuación  de  los  numerales  1º,  3º, 6º Y 8º del C.P. aplicables al  caso”,  al  igual que su confesión sobre el homicidio, pues “no sólo opté  por  avisar  sino que a la vez, en forma muy clara y sincera me atribuí toda la  responsabilidad   que   conlleva   las   dos   infracciones   desde   su   misma  consumación”.   

Discrepando  el  Tribunal de las aspiraciones  del  procesado, confirmó el fallo de primer grado, enfatizando la improcedencia  de  la reducción punitiva del artículo 299 del Código de Procedimiento Penal,  modificado  por  el  artículo  38  de  la  Ley 81 de 1.993, “porque no fue su  versión  fundamento  de  la  sentencia,  pues  basta examinar su contenido para  concluir  que  ella no comporta una asunción plena de su responsabilidad frente  a  los  ilícitos cometidos pues en relación con el homicidio de quien fuera su  compañera  marital  Paula  Matilde  Franco vda. de Díaz quiso hacer creer a la  justicia  que  al  momento de su ejecución se encontraba embriagado, cuando sus  compañeros  de  juerga lo desmienten al señalar que si bien ingirió licor sus  condiciones  eran  normales  para  el  momento  del  delito  y  por  tanto  pudo  determinarse  y  comprender  la  ilicitud de su comportamiento, no obstante ello  quiso  sustraerse a su responsabilidad planteando los hechos de esa manera, y en  cuanto  al  acceso  carnal  violento  realizado  en la menor Querly Johana Díaz  Rojas  al  ser  indagado sobre el particular manifestó no recordar haber obrado  así,  lo  que  contrasta con la imputación surgida respecto del agravio contra  la  libertad  y  el pudor sexuales, quien además expresó que su agresor estaba  en  pleno  uso  de  sus  facultades  mentales. Luego si no existió un verdadero  ánimo  en  el  procesado  de  contribuir a la administración de justicia en el  esclarecimiento  de  los  hechos,  sino  por  el contrario intentó confundir su  labor,  lo  que  implicó  mayor  esfuerzo  en la investigación surgiendo en su  transcurso  pruebas  concretas directas y evidentes de su responsabilidad penal,  mal  podría entonces ser premiado con una importante rebaja de pena como la que  otorga  la figura de la confesión cuando no se cumplen las condiciones exigidas  para que opere con la trascendencia que se persigue.”.   

Designado  un  defensor  público  para  que  sustentara  el  recurso  extraordinario  que  el  procesado  interpuso contra la  sentencia  del  ad  quem,  así  ha  procedido  mediante  la presentación de la  demanda que ahora decide la Corte.   

LA DEMANDA:  

Con  amparo en las causales tercera y primera  del  artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, tres cargos dice formular  el   demandante  contra  la  sentencia  de  segunda  instancia  objeto  de  esta  impugnación  extraordinaria,  presentando  el  primero por nulidad originada en  desconocimiento  al  debido  proceso  y  al derecho de defensa,  el segundo  como  subsidiario  del  anterior, que dice es el principal, también lo hace por  nulidad  por  violación al derecho de defensa, y el tercero, subsidiario de los  anteriores, por violación directa de la ley sustancial.   

Las  dos  primeras censuras sustentadas en la  causal  tercera  de  casación,  inusitadamente  las presenta el demandante como  cargos  separados,  pues  corresponden  exactamente al mismo texto, denotándose  como  única  diferencia  literal  los  derechos  violados  en el sentido de que  mientras  en  el  primer cargo manifiesta que se vulneró el debido proceso y el  derecho  a  la defensa, en el segundo, solo refiere éste último, lo cual desde  luego  en  ninguna  forma lo convierte en un reproche independiente; de ahí que  sin  hesitación  alguna  deba  colegirse,  que  sólo  se  trata de dos cargos,  resultando,  por  tanto,   verdaderamente  inoficioso  resumir doble vez el  mismo texto.   

Primer cargo  

Para el censor el Tribunal “ha violentado el  debido  proceso,  desconociéndose en perjuicio de mí representado el derecho a  la  defensa  y  de  contera  el contenido del artículo 29 de la Carta Política  Nacional  en  armonía  con  el  artículo  primero del Código de Procedimiento  Penal”    y   el   numeral   3º   del   artículo   304   de   este   último  Estatuto.   

Estos derechos los estima violados, por cuanto  al  entonces  imputado,  Luis Orlando Gutiérrez, se lo indagó por un delito de  lesiones  personales, “por decirlo de alguna forma”, pues no se sabe de qué  se  lo  acusaba  en  cuanto se refiere a la agresión  causada a la señora  Matilde  Franco  viuda  de  Díaz,  ya  que  si  los  hechos  sucedieron el 6 de  diciembre  de  1.993,  es  lo cierto que para ese día aún no había fallecido,  pues  al  ser traída a Bogotá fue en esta ciudad donde murió, allegándose el  protocolo  de  necropsia  al  expediente  sólo  hasta  el 3 de agosto de 1.994,  razón  por la cual no existía prueba en el proceso como para que se lo hubiese  interrogado por el delito de homicidio.   

En estas condiciones, estima el censor que se  desconoció  el  debido  proceso  y  el derecho de defensa, por cuanto el Fiscal  omitió  interrogar  en  la diligencia de indagatoria a su defendido en la forma  como  lo  dispone  la  Ley Procesal Penal para  que  pudiese ejercer a  plenitud el derecho a defenderse.   

Trastocada,  así,  la  carga  de  la prueba,  desconocido  el  principio  de  investigación  integral  y originando lo que el  demandante  califica  de  “un  caos  procesal”,  pues  no  se sabe qué  podrá  suceder en la hipótesis de que la hoy occisa pudiese estar viva una vez  proferida  la  sentencia  por  homicidio,  ejemplo  éste que considera oportuno  traerlo  a  colación  para  evidenciar  la  razón que le asiste en su reclamo,  estima  que  es  necesario  se  estudie la naturaleza, contenido y efectos de la  indagatoria,  pues,  si  bien es cierto que corresponde a un tema “poco o nada  estudiado  entre  nosotros”,  ello  no  impide  que  se haga en este caso y se  decrete la nulidad que impetra.   

Este vicio, agrega, se torna más trascendente  cuando  se  observa  que  se  incurrió  en  otra irregularidad sustancial en el  proceso  al no haberse practicado un examen psiquiátrico al incriminado, ya que  si  bien  recordó  lo sucedido respecto al homicidio, no ocurrió lo propio con  el  acceso carnal violento de que fue víctima la nieta de la hoy occisa, y este  hecho  unido  al  estado  de embriaguez en que dijo en su injurada se encontraba  esa  noche, hasta el punto que una vez disparó la escopeta se acostó a dormir,  de suyo imponían establecer si se trataba de un inimputable.   

En  estas  condiciones,  y  siendo  que  la  aceptación  de  los  cargos  que  le  fueran  formulados  a  su defendido en la  diligencia   previa  al  proferimiento  de  la  sentencia  anticipada  no  puede  convalidar   la   irregularidad   en  que  incurrió  el  Fiscal  instructor  al  recepcionar  la indagatoria, para que aún habiéndose desconocido las referidas  garantías  fundamentales  necesariamente  tuviese  que fallarse, solicita de la  Corte,  se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que resolvió  la  situación  jurídica  y  se conceda al procesado “la libertad provisional  conforme  a  lo  normado  en  el  numeral  4  del  artículo  415 del Código de  Procedimiento    Penal”,    aplicándose    previamente   la   excepción   de  inconstitucionalidad  respecto  del  numeral  4º del artículo 37B del referido  Estatuto   por  desconocer  el derecho a la igualdad consagrado en el   artículo  4°  de  la Carta Política, pues precisamente por la limitación del  ad  quem  para  que solo se pueda pronunciar sobre los temas allí regulados, no  lo  hizo  en  relación con la inimputabilidad del procesado, como el caso se lo  imponía.   

Segundo cargo  

Con  fundamento  en  la  causal  primera  de  casación  por  vía  de  la violación directa acusa el demandante la sentencia  del  Tribunal,  por  haberse  incurrido  en  ella en “indebida aplicación del  artículo  323  del  Código  Penal,  lo  cual  condujo  a  dejar  de aplicar el  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal  y  el artículo 60 y los  numerales 1, 3, 7 y 8 del artículo 64 del Código Penal”.   

Para  el censor, el ad quem no tuvo en cuenta  que  el  original  artículo  299 en cita fue derogado por el artículo 38 de la  Ley  81  de 1.993, y que por tanto, la exigencia que hacía aquella disposición  en  el sentido de condicionar la aplicación de esta reducción punitiva a la no  captura  en  situación  de  flagrancia  y al hecho de que la confesión hubiese  sido  fundamento  de  la sentencia, ya no operan en esta forma concurrente, sino  que  solo se puede negar por la flagrancia, pero ya no exige la Ley Procesal una  tal motivación en el fallo.   

Así, al estar probado en el proceso que Luis  Orlando  Gutiérrez  una vez realizó la conducta homicida se presentó ante las  autoridades  del DAS y puso en conocimiento los hechos reconociendo su autoría,  en  forma  igual  a  la  que  hizo  cuando rindió la indagatoria, no es posible  afirmar  que  no  exista confesión ni que haya sido capturado en flagrancia, ni  desconocer  la  autoacusación  para  uno  de  los  delitos  imputados porque no  recordó  lo  relacionado  con el acceso carnal violento, pues por el contrario,  este  hecho  unido  a  la  situación  sentimental  que  atravezaba el sindicado  implican  considerar  que  le  “pudieron  causar un verdadero transtorno en su  actividad  psíquica” entendido como una alteración que le originó un estado  de  ira  que  se  impone  reconocerle  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el  artículo 60 del Código Penal.   

Por  tanto,  solicita se case parcialmente la  sentencia  recurrida “reduciendo la pena impuesta a mí representando conforme  a  lo  establecido  en  el  artículo 299 del Código de Procedimiento Penal, en  concordancia  con  lo  establecido  en  el  artículo 64 del Código Penal y los  numerales  1,  3,  7  y  8  de  la  misma  obra,  concediendo en su beneficio la  ejecución  condicional  de  la  penal,  pues  la  misma  no  excede  de  cuatro  años”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Primer cargo  

Unificando  los  dos  primeros  cargos  por  nulidad,  quizá entendiendo, como en efecto sucede, que se trata de uno solo, y  habida  cuenta  de  que  bajo  este contexto la censura se contrae a un presunta  vulneración   al   debido  proceso  y  al  derecho  de defensa por no  haberse   interrogado  al  imputado  por  el  delito  de  homicidio,  inicia  el  Representante  del  Ministerio  Público  por  precisar cómo el hecho de que la  indagatoria   constituya    un   medio    de   defensa   no   está   significando   que  las   explicaciones   requeridas  para   cumplir  con  ese fin lo sean respecto de un determinado tipo penal,  que  deba  precisarse  hasta  con  las más estrictas exigencias técnicas de la  dogmática,  pues   ese  no  es  su  objeto, siendo lo requerido por la Ley  Procesal  Penal  que  el  interrogatorio  se contraiga a los hechos objeto de la  investigación,  pues es respecto de ellos que el Estado reclama la consiguiente  versión   por   quien   en   principio   es   sujeto   de   la   atribuibilidad  penal.   

Bajo este supuesto, observa el Delegado cómo  en  este  caso  no se han vulnerado los derechos referidos por el censor, habida  cuenta  que  al  incriminado  se lo interrogó sobre lo sucedido la noche de los  hechos,  habiendo  confesado  que  fue  él quien disparó la escopeta contra su  amante,  y  esto  se hizo precisándole las circunstancias de que daba cuenta la  investigación,  cumpliéndose  en  esta  forma con la exigencia legal para esos  efectos,  sin   que  pueda  afirmarse  que  por  no  haberse  utilizado  la  expresión  homicidio  se  vulnerara el derecho que le asistía al indagado para  defenderse,  ni  menos  que  así  haya  sucedido  porque  hasta  ese momento la  víctima  aún  estaba  con vida, pues esa fue la acción homicida y por ella se  interrogó.   

Además,  agrega  el  Procurador,  que  esto  resulta  tan  cierto  que  el  demandante se ve en la necesidad de desconocer la  realidad  del  interrogatorio  propuesto por el fiscal instructor en la injurada  para  sustentar  el  cargo,  ya  que no es verdad que al procesado se le hubiese  indagado  por  el  delito de lesiones personales, siendo cosa distinta que se le  preguntare  por  la conducta objeto de la imputación,  y que hoy la occisa  hubiese  quedado  con  vida  después  del  disparo, pues fue esa acción la que  causó  la muerte de doña Paula Matilde y de la cual debía responder y brindar  una explicación el imputado.   

De  otra  parte,  explica,  que  si  bien  la  historia  clínica de la víctima y el acta de necropsia se allegaron al proceso  después  de  la indagatoria y antes de resolvérsele la situación jurídica al  sindicado,  no  se imponía su ampliación, ya que lo necesario era interrogarlo  sobre  la  acción  y  no  respecto del resultado, y ello ya se había cumplido,  más  aún  cuando  ninguna  duda existe respecto a que la señora Paula Matilde  Franco  viuda  de  Díaz  murió  como consecuencia única del disparo propinado  por   Luis  Orlando  Gutiérrez, quien terminó aceptando los cargos que le  fueron  formulados  al proferírsele la medida de aseguramiento, admitiendo como  suya  la  acción a la que se contrajo el interrogatorio formulado por el fiscal  en  la  injurada,  con  lo  cual  queda  demostrado  que  en  ninguna  forma fue  sorprendido  con  el  hecho  objeto  de  la  sindicación,  que  ya en el juicio  jurídico vino a tipificarse como homicidio.   

Desde  otro ángulo y como el censor también  se  refiere  en  este  cargo  a  una  presunta nulidad por no haberse practicado  dictamen  psiquiátrico  al  procesado  a  pesar  de  que  éste  afirmase en su  indagatoria  que se encontraba embriagado, precisa el Delegado cómo esta prueba  se  tornaba  innecesaria,  pues habría que justificarla únicamente respecto al  delito  de  acceso carnal violento, ya que el homicidio lo confesó y manifestó  haberle  realizado  esta  conducta con lucidez mental, y en estas condiciones es  claro  el  proceso  en  el  sentido  de  que  el hecho de no haber reconocido su  autoría  y  por  el contrario negarla, no se debió a ningún transtorno mental  sino a una posición defensiva, de suyo respetable.   

En  punto  de  la inusitada aplicación de la  excepción  de  inconstitucionalidad  que  solicita  el  libelista  respecto del  numeral  4º.  del artículo 37 B del Código de Procedimiento Penal, explica el  Delegado  con  apoyo en un fallo de la Corte Constitucional sobre el contenido y  alcance  del  derecho a la igualdad, cómo en este caso no procede, “porque se  presentan   situaciones   de   hecho  diferentes  a  las  que  les  corresponden  consecuencias jurídicas diferentes”.   

   

En  este  mismo  cargo  y  no obstante que el  demandante  se  refiere  a  la  ira  en  el que sería el segundo, el Procurador  Delegado  lo  aprovecha  para ocuparse de el, desechando la censura, por cuanto,  de  una  parte,  no  era posible exigir que de ahondara investigativamente sobre  una  tal  diminuente  punitiva  si se tiene en cuenta que nunca fue alegada y de  otra,  porque  la  actitud de la víctima no tenía la entidad de constitutir un  comportamiento  injusto,  y  por  ende,  no  podía  exigírsele  al juzgador un  pronunciamiento al respecto.   

En  estas  condiciones, solicita de la Corte,  se  rechace este cargo.   

Segundo cargo  

En  cuanto se refiere a esta segunda censura,  que  como  se  vio, el demandante la presenta como tercera, reprocha el Delegado  su   formulación,  haciendo ver que si se estima correctamente aplicado el  artículo  323 del Código Penal no puede afirmarse una falta de aplicación del  artículo  299  del  Código  de Procedimiento Penal por indebida aplicación de  aquél,  más  aún, cuando esta última norma sí fue aplicada por el Tribunal,  razón  por la que ha debido dirigirse el ataque por errónea interpretación de  la norma que consagra la rebaja punitiva por confesión.   

De  todas  formas, y bajo el entendido que la  censura  se orienta a cuestionar la no aplicación del referido artículo 299 de  la  Ley  Procesal,  observa  cómo  en  este caso la situación de flagrancia no  permitía  su  reconocimiento,  pues  si  bien  el procesado no fue capturado al  momento  en  que  cometía  los delitos objeto de reproche, es lo cierto que fue  sorprendido   cuando   ejecutaba   estas  conductas,  siendo  individualizado  e  identificado  como  su  autor por la menor Querly Johana Díaz Rojas, motivo por  el  cual,  le  es  atribuible  la  situación  de  flagrancia  necesaria para no  beneficiarlo  con  dicha  rebaja de pena, pues una tal concepción corresponde a  la  exigida  por  el  artículo  370  del  Código de Procedimiento Penal.    

Por tanto, al igual que en el cargo anterior,  también solicita de la Corte su rechazo.   

CONSIDERACIONES:  

Primer cargo  

1.   Como   se   precisó  en  el  acápite  correspondiente  a  la  demanda,  e  igualmente  lo  hace  el  señor Procurador  Delegado  en  su  concepto, es un solo cargo el que propone el demandante en los  que  él  inexplicablemente  separa como primero y segundo, como que es la misma  causal  la  escogida  para  sustentar  las  censuras,  la de nulidad, idénticos  derechos  son  los  que  considera  vulnerados  por el Tribuna, debido proceso y  defensa,  como  igual  la argumentación que presenta para demostrar uno y otro,  por  lo  que pareciera que el censor cree, desconociendo la independencia de los  cargos,  que  al  repetirlos  tiene  mayor  posibilidad  de  éxito, lo cual por  supuesto  sólo  puede  comprenderse  como una aguda confusión conceptual sobre  este  extraordinario recurso, siendo lo procedente, en consecuencia, estudiarlos  como uno solo, como en efecto se hará.   

2. Con esta claridad, se tiene que el reproche  amparado  en  la  causal  tercera  por  atribuirle  a  la  sentencia  de segunda  instancia  un  vicio  de  nulidad  al  haberse  proferido en un proceso ilegal y  violándose  el  derecho  de  defensa  del  sindicado, incuestionablemente está  llamado  a  su  improsperidad,  no  sólo  por la falta de claridad y precisión  fácilmente  observable  en  la  ya anotada confusión al formular doblemente el  mismo  cargo,  sino  porque  ella  se  torna  más  evidente  cuando  con  pleno  desconocimiento  de la independencia de las censuras ha recurrido a entremezclar  dos  motivos  que  carecen  de  relación  intrínseca,  tanto  en su naturaleza  jurídica  como  en  sus  efectos  y  por  tanto,  en  sus  contenidos,  pues el  pretendido  yerro en el interrogatorio formulado a su defendido en la diligencia  de  indagatoria  ninguna relación tiene con la falta de la prueba psiquiátrica  que  también  argumenta como vicio procesal, incurriendo, no obstante, por esta  forma  de  demostrar  el  cargo en una curiosa contradicción, como es que si la  injurada  está  viciada  de nulidad no parece lo lógico ni jurídico que, acto  seguido,  y  en  el  mismo  cargo, se dé por válida para reclamar dicha prueba  científica,  ya  que  para  que pudiere practicarse necesariamente el sindicado  debe  estar  legalmente  vinculado  al  proceso,  esto  es,  que  la indagatoria  debería tener plena validez.   

3. No le interesa, por tanto al casacionista,  que   el  proceso  pudiese  estar afectado de nulidad, lo que le importa en  verdad  es  que en alguna forma su defendido pueda obtener la libertad, y éste,  desde  luego,  no es el fin de este recurso extraordinario, que exige precisión  en  el  objeto  de  la  censura  para  reclamar  su  legalidad,  para lo cual es  imperativo  su  demostración  respetando  la  exigencia propia del recurso, que  precisamente  por  su  carácter  extraordinario  implica  el  ceñimiento a los  parámetros  que la misma Ley de Procedimiento determina y que la jurisprudencia  de   la   Corte   ha   desarrollado.   Por  tanto,  no  se  trata  ni  de  crear  idealísticamente  un  yerro  in  iudicando  o  un vicio in procedendo, sino que  realmente  exista  en  el  proceso;  de  ahí  que  la  función de la Corte sea  esencialmente  la  de declararlo si considera que la argumentación propuesta en  efecto  logra  demostrarlo,  imponiéndose recuperar la legalidad del proceso en  toda su dimensión.   

4.  Aquí,  deja  de  lado  el  actor  estas  exigencias  acudiendo  a  una formulación libre del ataque dentro de la cual se  hacen  más  ostensibles  las irregularidades que argüye, máxime cuando actúa  no  en  calidad  de  defensor  de confianza del procesado sino contratado por la  Defensoría  Pública  para presentar esta demanda,  lo que en todo caso le  impone  a  la  Sala  dejar  en  claro que estos pretendidos vicios procesales no  concurren,   tal   y   como   en   forma   acertada   lo  colige  el  Procurador  Delegado.   

En efecto, nuestra Ley de Procedimiento Penal  no  exige  que  al  imputado  se  lo  interrogue  en  términos  técnicos de la  dogmática  jurídica  ni  siquiera  por el nomem juris de la conducta que se le  atribuya  y  respecto  de  la  cual  el  Estado  espera una explicación para el  esclarecimiento  de los hechos en desarrollo de la garantía del pleno ejercicio  de  la  defensa, sino que como lo dispone en el artículo 360, una vez cumplidos  los  requisitos  exigidos  por  el  artículo  369,  “el  funcionario judicial  interrogará  al  imputado  en  relación  con  los  hechos  que  originaron  su  vinculación”,  esto  es,  sobre  lo  sucedido, sobre lo fáctico,  valga  decir,  lo  que  él  hizo,  para  que  precisamente  con  base  en  ello  pueda  establecerse  la  relevancia jurídica de lo acontecido; de ahí precisamente el  por  qué,  como  lo  ha  sostenido  desde  antigüo  la  Corte,  esta  clase de  interrogatorios  no  pueden  estar  sometidos  al empleo de expresiones o frases  sacramentales  cuya  omisión  implique  fatalmente  una  irregularidad, pues el  proceso  de  valoración  de  la conducta en punto de determinar su trascedencia  como  injusto penal no va dirigida al destinatario de la ley punitiva, entendido  como  quien  está  bajo el imperio de su cumplimiento, sino del funcionario que  el  Estado  ha  delegado  para  su  aplicación, debiéndose tener como sustento  precisamente  los  hechos, siendo ya de su función el sentido y alcance que les  dé  a  los  mismos frente a los supuestos legales, orientando a partir de allí  la proyección jurídica  que de ellos emane.    

5. En este caso, a Luis Orlando Gutiérrez se  lo  interrogó  para  que  explicara  lo  que había sucedido en el lugar de los  hechos  la  noche de autos, y así procedió exponiendo voluntariamente lo que a  bien  tuvo  limitándose  a  manifestar  lo  relacionado  con  el disparo que le  propinó  “en  la  frente”  a la señora Paula Matilde Franco viuda de Díaz  con  la  escopeta  de  propiedad  de  la  víctima,  expresando no recordar nada  respecto  al  acceso  carnal violento a que sometió a la nieta de ésta, Querly  Johana  Díaz  Rojas, pues sostuvo haberse acostado a dormir una vez ejecutó el  disparo,  despertándose a eso de las tres de la mañana, cuando  retoma el  relato  de  lo sucedido  se ubica ya en el momento en que se presentó ante  las  autoridades  del  DAS,  en donde en términos similares narró lo ocurrido,  habiendo  permanecido  durante  ese  lapso con vida su víctima, inclusive hasta  cuando  fue  indagado  el  día  7  de diciembre de 1.993, falleciendo el 14 del  mismo                                    mes                                   y  año.               

6.  En  estas condiciones, entonces,  es  artificioso   el   argumento   del   casacionista,  en  el  sentido  de  que  el  interrogatorio  hecho  al  procesado  lo  habría sido por un delito de lesiones  personales,  básicamente por cuanto,  como bien lo resalta el Delegado, no  es  cierto  que  el  instructor  formuló  tal  clase de cargo al imputado en la  diligencia   de  indagatoria,  en  la  medida  en  que  el  cuestionario  estuvo  básicamente  dirigido a establecer el decurso de los acontecimientos sin darles  ninguna  connotación  jurídica o calificativo legal, pero además, en razón a  que  si  bien  para  dicho  momento la víctima Matilde Franco viuda de Díaz se  hallaba  con vida, el Fiscal preguntó fue por el hecho capaz de trascender como  conducta   reprochada   por   el  derecho  penal,  pero  no  por  su  entidad  o  denominación  típica  y  menos  aún por el resultado vinculante del mismo, es  decir,  que  en  ningún momento, como lo sostiene el demandante, la pesquisa lo  fue   por   el   precepto   legal   que   recogía  la  conducta  como  lesiones  personales.   

7.  Es  claro  al  respecto  que  no  pueden  confundirse  los  hechos,  entendidos  penalmente  como  los acontecimientos que  tienen  trascendencia para el derecho y el efecto que de ellos se puede derivar,  razón  por  la  cual  no  puede válidamente exigirse que para el momento de la  indagatoria  Luis  Orlando  Gutiérrez fuese preguntado por cosa distinta que el  comportamiento  por  él  realizado,  sin  que  esto  implique desde luego poder  desconocer  el  nexo  de  causalidad existente entre éste y el resultado muerte  que  posteriormente  se produjo, más aún cuando el contenido de la indagatoria  fue  la  confesión  del  procesado,  reconociendo  haber  ejecutado  la acción  homicida,  -pues  como  ya  se  anotó-  el fallecimiento de la víctima no tuvo  causa distinta.   

8. En el caso que se analiza, es evidente que  el  funcionario  instructor  se  pronunció  por  primera vez sobre el contenido  penal  de  los  hechos y la tipicidad de los mismos, cuando por mandato legal le  correspondía,  esto es, al momento de resolverle la situación jurídica a Luis  Orlando  Gutiérrez,  que  lo  fue  mediante  resolución del 15 de diciembre de  1.993,  adoptando  en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva  por  el  delito  de  homicidio  consumado y acceso carnal violento, sin que esta  decisión   hubiese  sido  impugnada  y  más  aún,  cuando  con  posterioridad  solicitó  la  formulación de cargos con miras a la terminación anticipada del  proceso  que en efecto se produjo, bajo el incuestionable entendimiento  de  que  se  lo  acusaba por esos delitos, como después lo corroboró en el escrito  en   que  solicitó  ante  el  Tribunal  se  ordenara  el  proferimiento  de  la  consiguiente  sentencia  anticipada,  sin  que ninguna de los sujetos procesales  que  intervinieron  en  el  proceso  se  hubiesen  visto  sorporendidos  en este  sentido.   

9. Ahora, en lo atinente con la presunta falta  de  la  práctica  del examen psiquiátrico al procesado, que se habría omitido  por  parte  de los investigadores,  además de ser su alegación inconexa y  por  completo  aislada  con  el  objeto central del motivo de nulidad propuesto,  para  desecharlo basta con precisar que en ningún momento se presentó la menor  dubitación  sobre  la  realización de las reprochables conductas, Luis Orlando  Gutiérez  gozara del dominio de sus actos al comprender su ilicitud  y que  obrara  en  plena conformidad con dicho entendimiento, y el único argumento que  al  respecto  se  aduce,  relacionado  con  el  hecho de haber consumido bebidas  embriagantes  es  del  todo deleznable pues, los testigos que sobre el paticular  declararon  aseveran  que  el  consumo  de bebidas alcohólicas fue solamente de  unas  pocas  cervezas,  lo que tuvo plena corroboración en el dicho de la menor  Querly  Johana  Díaz Rojas, para quien aquél no se hallaba en estado debeodez,  elementos  de  convicción todos que niegan categóricamente el supuesto apremio  que  aduce  el demandante existía en ordenar la valoración psiquiátrica de su  defendido.   

El cargo no prospera.  

Segundo cargo  

1.  Al  formularlo el actor por la vía de la  violación  directa,  afirmando  la  aplicación  indebida del artículo 323 del  Código  Penal  y  la  consiguiente  falta  de aplicación del artículo 299 del  Código  de Procedimiento Penal y 60 del Código Penal”, incurre nuevamente en  evidentes  desaciertos técnicos en la presentación del cargo, como que resulta  un  contrasentido  alegar la aplicación indebida del artículo 323 cuando no se  discute  la  correcta  tipificación de la conducta, pues  si lo pretendido  es  la atenuación de la pena, debe darse por descontado que la norma fundamento  de  la  tipicidad  fue  correctamente  escogida por el fallador, en lo cual debe  compartir  la  Sal  a el cuestionamiento que el Delegado hace al censor, más no  en  cuanto  se  refiere  al  descarte  del  ataque  bajo  el argumento de que lo  correcto  hubiese  sido alegar la interpretación errónea del artículo 299 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  ya  que  es  “lo  cierto  que  el Tribunal  sí   la  aplicó”,  pues  lo  que  se  observa  en el fallo impugnado es  precisamente  lo  opuesto, esto es, que no la aplicó, pues si bien la refirió,  lo  hizo fue para afirmar su no procedencia al caso concreto. Además, con pleno  desconocimiento  de  la  autonomía de las causales, vuelve a entremezclar en un  mismo  cargo censuras que por su propia naturaleza deben ser formuladas en forma  independiente,  así  si  el  ataque lo es por falta de aplicación del referido  artículo  299  de  la  Ley  Procesal  Penal,  carece  de cualquier relación el  reclamo por el estado de ira en el mismo marco de la censura.   

2.  Sin  embargo, y aún dejando de lado este  tecnicismo  en  la medida en que la mixtura que hace lo sería desde un punto de  vista  eminenete  formal,  como  que  en  principio  no  se  opondrían  en  sus  contenidos  materiales,  se  torna  imperativo desechar de entrada los reproches  formulados  en  punto  de la ira, habida cuenta de que el casacionista carece de  interés  para  recurrir sobre este tópico, ya que en tratándose de un proceso  terminado  mediante el proferimiento de sentencia anticipada, una tal censura se  sale  del  marco  fijado  por  el  artículo  37B,  numeral  4º. del Código de  Procedimiento  Penal  que  posibilita  la  impugnación  de esta clase de fallos  únicamente  en  lo relacionado con la dosificación de la pena, el subrogado de  la  ejecución  condicional  y  la  extinción del dominio sobre bienes, pues lo  contrario   equivaldría   no   sólo   a  tener  que  admitirse  una  inusitada  retractación  sobre  lo  aceptado por el procesado, sino a desconocer su propia  manifestación  de  voluntad  en  aquél  acto procesal supuesto de la posterior  sentencia,  como insistentemente lo viene afirmando la Sala al interpretar dicha  disposición procesal.   

3.  En  estas  condiciones,  y  en  cuanto se  refiere   a   la   falta  de  aplicación  del  artículo  299  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  que  en criterio del demandante no aplicó el Tribunal al  exigir  que  la  confesión  debía  ser  fundamento  de  la  sentencia para que  procediera  esta  rebaja  punitiva,  es  igualmente  claro  que  no le asiste la  razón,  pues  si  bien  es  cierto  que  el  anterior Código de Procedimiento,  Decreto  050  de 1.987 hacía esta exigencia en la literalidad del artículo 301  y  que  el actual Decreto 2700 de 1.991 al regular esta diminuente de la pena en  el  referido  artículo  299  no  hace  la  misma,  “Para la Sala sigue siendo  indispensable  que  la  confesión  sea  fundamento de la condena, así el nuevo  texto  legal (art. 299) no lo mencione expresamente, porque sólo de esta manera  es  entendible  y  justa la rebaja de pena que en él se consagra. Interpretarlo  de  otra  forma,  sería otorgar un beneficio gratuito, sólo porque se confesó  cuando  ello  no  era  necesario,  pues  obraban  otras pruebas, distintas de la  confesión,   que   permitían   afirmar,  sin  dudas,  la  responsabilidad  del  procesado”.  Además,  no  puede  desconocerse, que es  “Por esta misma  razón,  inutilidad de la confesión, que el legislador pone como exigencia para  el  otorgamiento  para  la  rebaja  de  pena  que  no  se  trate de ‘casos    de    flagrancia’, porque precisamente en estos eventos,  ante  el conocimiento que del hecho y de su autor tienen las personas que lo han  presenciado,  la  confesón  es de casi ninguna utilidad para la investigación,  porque  de  antemano  el instructor ya conoce lo que a través de éste se le ha  comunicado”,  como  lo  afirmó  la  Sala en casación del 29 de septiembre de  1.993,  con  ponencia del Magistrado, doctor Guillermo Duque Ruiz y lo continúa  reiterando.   

4. Por tanto, acertó el Tribunal al negar la  aplicación  del  mencionado  artículo  299, más aún cuando tampoco le asiste  razón  al  libelista  al  afirmar  que,  además,   esta  disposición era  aplicable  por  no haber sido capturado el procesado en estado de flagrancia, ya  que  como  también  lo  ha  expuesto  la  Sala  por  decisión  mayoritaria, es  necesario  distinguir  a  la hora de interpretar el artículo 370 del Código de  Procedcimiento   Penal,   la   captura   en  flagrancia  y  la  flagrancia  como  sorprendimiento  del  delincuente  al  momento  de  la  realización  del  hecho  punible,  que  es  lo  que  sucedió  en  este  caso, en el cual durante todo el  desarrollo  del  iter  criminis  estuvo  presente como testigo de excepción del  homicidio  y  víctima  del acceso carnal violento, la menor Querly Johana Díaz  Rojas,  concurriendo así las exigencias de actualidad e identificación de Luis  Orlando Gutiérrez como autor de estos delitos.   

El cargo no prospera.  

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  en  SALA DE CASACION PENAL, en nombre de la República y por autoridad  de la ley,   

RESUELVE:   

NO CASAR el fallo impugnado.  

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                 RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE         E.        CORDOBA  POVEDA             CARLOS      AUGUSTO      GALVEZ  ARGOTE     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                               NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

       

    

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *