16294b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16294  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                  MAGISTRADO PONENTE:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

                      Aprobado: Acta No. 191.   

Santafé  de  Bogotá,  D.C., treinta (30) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Dirime  la  Corte  la  colisión  negativa de  competencias  suscitada  entre el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala  Especial   de   Descongestión   y   el   Tribunal   del  Distrito  Judicial  de  Bucaramanga.   

ANTECEDENTES:  

1. Por razón de enfrentamientos sucedidos en  el  Municipio  de  Lebrija el 21 de junio de 1.992 entre el Ejército Nacional y  presuntos  miembros  del frente 46 de las FARC y por haber obtenido otra cédula  de  ciudadanía  prevalida  de  documentos  falsos,  la  Fiscalía  Regional  de  Cúcuta,  según resolución de 25 de marzo de 1.997, acusó a ELIZABETH HIGUERA  PINZON,  o  MARIA  CRISTINA  VILLAMIZAR GARCIA, o NELLY OMAIRA MURCIA PINZON por  los  delitos  de  rebelión  y  falsedad  personal, la que una vez confirmada en  proveído  de  segunda  instancia de noviembre 27 del mismo año, dio lugar a la  subsiguiente  etapa  que  asumió  el Juzgado Regional de Cúcuta quien, tras el  trámite  propio,  dictó  sentencia  en  abril  7  de  la  presente  anualidad,  condenando a la procesada por los punibles materia de juicio.   

2.  Apelada  esa  decisión  y  concedido  el  recurso  se  remitió  la  actuación  al  Tribunal  Nacional  a donde arribó a  mediados del mes de junio de 1.999.   

Sin   embargo,   desaparecida   la   citada  Corporación  por  virtud  de la Ley 270 de 1.996 y asumidos sus procesos por la  Sala  de  Descongestión  del  Tribunal de Santafé de Bogotá, dispuso ésta, a  través  de  auto  de julio 7 de 1.999, ya vigente la Ley 504 del mismo año, la  remisión   del   asunto   que   motiva  este  pronunciamiento  al  Tribunal  de  Bucaramanga,  por  considerarse  carente de competencia territorial para conocer  de él, conforme lo señala el artículo 5º de la citada Ley 504.   

3.  A  su  turno, la Corporación con sede en  Bucaramanga  también  se  declaró incompetente por estimar que el artículo 37  de  la  nueva  norma, en aras de evitar los traumatismos de envío y reenvío de  procesos  que  surge  como  consecuencia del cambio legislativo, estableció una  competencia       transitoria      “que          podría          llamarse          retenida”  en  virtud  de la cual el Tribunal de  Bogotá  en su Sala de Descongestión, debe conocer de los negocios de rebelión  que  el  Tribunal  Nacional  tuviese bajo su conocimiento hasta antes del 1º de  julio  de 1.999, por manera que sólo los que lleguen allí por ese punible, con  posterioridad  a  la  fecha  indicada, serán del conocimiento de los Tribunales  Superiores conforme al factor territorial.   

Por  tanto, concluye el citado Tribunal, como  “no  escapa  al  poder del  legislador  la  posibilidad  de  desconocer, como en este caso, los factores que  integran  la  competencia  para asignarlo por conveniencia a Juez o Corporación  diferente    al    lugar    donde   se   consumó   la   infracción”,   la   facultad   para   asumir   su  conocimiento  corresponde al Tribunal de Bogotá a quien, en consecuencia, se lo  remitió proponiéndole colisión negativa de competencias.   

4.  Aceptando  el  conflicto así planteado y  reiterando  su  incompetencia,  la Sala de Descongestión considera que la norma  invocada  por  el  proponente de la colisión debe interpretarse en su verdadero  contexto  pues,  pasando,  a  partir  del  1º  de  julio de 1.999, el delito de  rebelión  al  conocimiento  de  los  Juzgados Penales del Circuito y en segunda  instancia  a  las Salas Penales de los Tribunales, según el factor territorial,  ella  sólo  puede asumir aquellos procesos a que se refiere el artículo 5º de  la Ley 504, dentro del cual no se encuentra el mencionado ilícito.   

Además,  dice  el  Tribunal  de  Bogotá, lo  anterior  se corrobora del análisis de la segunda parte del citado artículo 37  y  de  su  concordancia  con  el  39  toda vez que éste permite inferir que los  delitos  no  previstos  en el artículo 5º de la Ley, como de competencia de la  justicia  especializada  se  continuarán tramitando ante los Jueces Penales del  Circuito respectivos según el factor territorial.   

Súmase   a   lo   anterior,   sostiene  la  Corporación,  que  desaparecido  el Tribunal Nacional y reemplazado por la Sala  de  Descongestión,  cuya  competencia funcional se delimita en el artículo 5º  de  la  Ley 504, resulte posible hablarse de conservación de competencia cuando  la  instancia  a  que  se  refiere  el  Tribunal  de  Bucaramanga  desapareció.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Aunque  por virtud de la Ley 504 de 1.999  resulta  incuestionable que la competencia que el artículo 71 del Decreto 2.700  de  1.991 defería a los Juzgados Regionales respecto del delito de rebelión no  corresponde  a  la  que el artículo 5º de la nueva Ley señala para los Jueces  Penales   del   Circuito   Especializados   pues  le  priva  de  ella  a  éstos  asignándosela,  por  razón  de  la  cláusula  general,  a  los  Juzgados  del  Circuito,  no  puede hacerse similar afirmación cuando en concreto, tal como lo  precisan  los  funcionarios  colisionantes,  el  tránsito de los procesos se ve  matizado  por  otras  disposiciones  que  intentan implementar el nuevo orden de  facultades.   

En  efecto,  es  claro que, hasta antes de la  vigencia  de  la  Ley  504,  la  competencia para conocer del mencionado punible  atañía  a los Jueces Regionales en primera instancia y al Tribunal Nacional en  segunda,  situación  que  evidentemente varía a partir de aquél momento pues,  asuntos  que  tengan por objeto ese delito interesan a los Jueces del Circuito y  a  las  salas  penales  de  decisión  de los Tribunales Superiores de Distrito,  según  así  se  colige  de  los artículos 4º y 5º de la citada Ley, lo cual  equivale  a  decir  que  por virtud del factor objetivo o materia del asunto, el  legislador le asignó una competencia más a estos funcionarios.   

Ahora bien, como la nueva norma no condiciona  en  parte  alguna la facultad que así le sobreviene a los Juzgados del Circuito  y  ciertamente los mencionadas son preceptos de competencia síguese de ello que  “prevalecen   sobre  las  anteriores   desde   el   momento  en  que  deban  empezar  a  regir”,  según lo dispone el artículo 40 de  la  Ley 153 de 1.887, significando así que, a partir del 1º de julio de 1.999,  los  procesos  por  el  ilícito  de  rebelión,  sin que importe la fecha de su  comisión,  pasan,  por la cláusula general, al conocimiento de los Juzgados de  Circuito  y,  en  segunda  instancia,  a  las salas penales de los Tribunales de  Distrito,  tal  como  se  corrobora,  además, en el artículo 39 de la reciente  normatividad,     toda     vez    que    éste    dispone    que    “los  procesos  que  a  la  entrada  en  vigencia  de  la presente ley estén en conocimiento de la Justicia Regional por  delitos  no  previstos  en  el  artículo  5º  de  esta  ley,  se  continuarán  tramitando  ante  los  Jueces  Penales  de  Circuito  Competentes  por el factor  territorial”.   

De  modo muy específico el aludido artículo  4º  de la Ley 504 asigna a los Tribunales Superiores el conocimiento en segunda  instancia  “de los recursos  de  apelación  y de hecho, en los procesos que conocen en primera instancia los  jueces  de  circuito y los jueces penales de circuito especializados”, y como dentro de ellos los que tienen  por  objeto  el ilícito de rebelión corresponde a los primeros es obvio que la  segunda  instancia  debe surtirse ante la Sala Penal de Decisión del respectivo  Tribunal según el factor territorial.   

2.  Pero,  además, mientras se crea, por Ley  Estatutaria,  la  Corporación que de modo especial habrá de conocer la segunda  instancia  de procesos por punibles de competencia de los Jueces Especializados,  su  decisión,  sumada  a  la de los asuntos que le resultan propios y dentro de  los  cuales se incluye, obviamente, a partir del 1º de julio de 1.999 el delito  de  rebelión,  concierne  a  los Tribunales ordinarios por así colegirse de la  interpretación  de  los  artículos  4, 43 y 48 de la Ley 504 de 1.999, máxime  que  el  último, como así se entendió en el trámite legislativo, señala una  especie  de  competencia  supletoria  previendo  que,  eventualmente,  la  Corte  Constitucional  declare  inexequibles  las  asignaciones  que al futuro Tribunal  Superior Nacional se hagan en la Ley Estatutaria en curso.   

Como    el    denominado    “desmonte     de     la     Justicia  Regional”  ha implicado el  desaparecimiento,  no  de  instancias,  sino  de  unos  órganos judiciales y la  creación  de  otros  que  no  necesariamente,  según  se  desprende  del texto  normativo,  han  de  asumir las facultades que correspondían a aquellos, la Ley  504  incluyó  disposiciones que evidentemente tienden a hacer menos traumático  el tránsito que así se produce.   

En  ese  orden,  el  legislador  autorizó la  creación   de  una  “sala  especial      de      descongestión”,  la  que  en  efecto  se  instituyó,  hasta por un año, mediante  Acuerdo  533  de  1.999  del Consejo Superior de la Judicatura, en la Sala Penal  del  Tribunal  de  Santafé  de  Bogotá a fin de que, transitoriamente asuma la  competencia  de  los  asuntos  que  en  segunda  instancia  poseía  el Tribunal  Nacional,  a  primero  de  julio  de  1.999,  por  delitos  de la ahora Justicia  Especializada,  defiriéndole  a  la  vez,  en forma coherente, jurisdicción en  todo el territorio nacional.   

No  otro  es  el entendimiento que permite el  artículo  37  de  la  Ley,  ni  otra  la  intención  del legislador, según se  advierte  en  el acta No. 3 de la sesión conjunta de las Comisiones Primeras de  Cámara  y  Senado  llevada a cabo el 26 de abril de esta anualidad, pues en los  debates  que  allí  se suscitaron y fruto de los acuerdos que se lograron entre  los  ponentes,  el  Gobierno y estamentos de la justicia, el objetivo de la Sala  de  Descongestión  es  sólo  ese:  asumir,  en  segunda  instancia  de  manera  exclusiva  los procesos que por delitos de competencia de los Jueces de Circuito  Especializados  tuviera  el  extinto  Tribunal  Nacional al momento de entrar en  vigencia  la  Ley, sin que sea posible asignarle ningún proceso nuevo porque no  es  ese  el sentido de órganos de dicha naturaleza frente a lo dispuesto por el  artículo 63 de la Ley 270 de 1.996.   

3.  De  lo  anterior  algunas conclusiones se  desprenden que pueden ser puntualizadas así:   

a. Los asuntos que arriben a segunda instancia  a  partir  del  1º de julio de 1.999, en procesos por delitos de competencia de  los  Jueces  Penales del Circuito Especializados, corresponden, mientras se crea  el   “Tribunal  Superior  Nacional”,  a  las  salas  penales  de decisión de los Tribunales Superiores de Distrito de acuerdo con el  factor territorial.   

b.  Cuando se trate del punible de rebelión,  correspondiendo  la  primera  instancia  a  los  Jueces  de Circuito, la segunda  atañe  también a las mencionadas salas penales de decisión de conformidad con  el citado elemento de competencia.   

c.  “los  procesos”  que  hubieren  estado  al  conocimiento  del  Tribunal Nacional, hasta el 1º de  julio  del  año  en  curso,  pasarán  al  del Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá, Sala Especial de Descongestión, y   

d.  Los  asuntos  que  el  Tribunal  Nacional  tramitaba  en  primera instancia pasarán igualmente a las Salas de Decisión de  los  Tribunales  competentes,  según  el  territorio,  por  así preverse en el  artículo  4º de la Ley 504, modificatorio de los numerales 1 y 2 del artículo  70 del Decreto 2.700 de 1.991.   

4.   No  obstante,  impera  precisar  tales  conclusiones,  pues  al  referirse el artículo 37 de la Ley que a la Sala Penal  del  Tribunal de Bogotá se adscribirá “el  conocimiento  de  los  procesos  de  que  actualmente  conoce el  Tribunal   Nacional   y   de   los   que  conozca  hasta  el  1º  de  julio  de  1.999”   pueden  emerger  erradas  interpretaciones  como la que ahora propone el Tribunal de Bucaramanga.   

En  efecto,  es suficientemente sabido que la  competencia  asignada  a  los diferentes funcionarios judiciales se deriva de la  conjunción  de  diversos  factores,  siendo  los  principales el objetivo o por  razón  de la materia, el territorial y el funcional. Todos ellos se aprecian en  la  citada  Ley  para  distribuir  los  distintos  asuntos  a los Jueces Penales  Especializados  y  a  los  funcionarios  de segunda instancia, resultando de tal  modo  desatinada  la  tesis  del  Tribunal  de  Bucaramanga  acerca  de  que  el  legislador  desconoció  dichos  factores señalando, según la conveniencia, al  órgano  competente  sin  atender  el  lugar  de  comisión del delito, pues, en  primer  término,  omite la Corporación proponente del conflicto considerar que  el  Tribunal  de  Bogotá,  Sala  de  Descongestión,  para  los  efectos  de la  susodicha  Ley,  tiene  competencia en todo el territorio nacional y, en segundo  lugar,  que  ésta  se  determina  no  sólo  por  el último factor sino por la  concurrencia de los varios que la especifican.   

Así  las  cosas,  debe entenderse, según la  lectura  integral  del  artículo  37  tantas  veces  citado,  que cuando él se  refiere  a procesos no lo hace por similitud a expedientes, sino bajo la lógica  comprensión  y  obligada  remisión al artículo 5º,y que, por tanto, se trata  de  asuntos  que,  obviamente  advirtiendo  todos  los  factores de competencia,  tengan  por  objeto delitos del resorte de los Jueces Penales Especializados, es  decir,  y  es  allí  donde  resulta equívoca la argumentación del Tribunal de  Bucaramanga,  cuando  la  norma hace alusión a procesos entiéndese que lo hace  bajo  el  supuesto  de que se reúnen los elementos que permiten discriminar las  diversas   facultades,   sin  que  sea  posible  afirmar  que  el  legislador  a  conveniencia  hizo  las  respectivas  asignaciones  por  ser  claro  que  en  el  artículo  últimamente  citado  se atendió el factor objetivo, mientras que en  el  37,  señalando,  eso sí, una competencia transitoria, es el territorial el  que  se  sopesa,  máxime  si  se  tiene  en  cuenta  que  de conformidad con el  artículo  35,  al  modificar  el 78 del Decreto 2.700 de 1.991, se defiere a la  Sala de Descongestión jurisdicción en toda la Nación.   

Por tanto, y así lo ratifica la propia norma  en  su  parte  final  y  el  ya  citado  39,  a la Sala Especial del Tribunal de  Santafé  de  Bogotá corresponde conocer en segunda instancia de todos aquellos  procesos  cuyo  objeto sea un delito de competencia de los jueces creados por la  Ley  504,  y  que  hubieren  llegado al conocimiento del Tribunal Nacional hasta  antes de producirse su entrada en vigencia.   

Una  tal  solución  no  sólo  consulta  los  principios   procesales   y  la  normatividad  vigente  interpretada  de  manera  teleológica  y sistemática, sino que además deviene lógica y coherente sobre  todo  en  aquellos  asuntos  que  no  siendo  del interés de los nuevos Jueces,  llegaron  al  Tribunal  Nacional hasta el 1º de julio por razones diversas a la  impugnación  o  consulta  de la sentencia de primera instancia, pues supóngase  que  un  proceso  por delito extraño a los enlistados en el artículo 5º de la  Ley  504, de competencia de la otrora justicia regional, arribó a tal instancia  por  recurrirse  una  decisión  interlocutoria  proferida  en  el juicio, si se  aceptaren  los  planteamientos  del Tribunal de Bucaramanga habría que convenir  que  el  recurso  correspondería  decidirlo,  sin atender el factor objetivo de  competencia,  a  la  Sala Especial, pero que, ya salido el negocio de dicho juez  plural,  seguiría  su  trámite  ante un Juez del Circuito, surtiéndose luego,  llegado  el  caso,  la segunda instancia en el Tribunal de Distrito, atendiendo,  ahí sí, la materia de que trate el asunto.   

En consecuencia, se reitera, la Sala Especial  de  Descongestión,  adscrita  al  Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, con  jurisdicción  en  toda  la  República, conoce exclusivamente aquellos procesos  que,  habiendo  arribado  al  Tribunal  Nacional hasta el 1º de julio de 1.999,  tengan  por objeto uno o varios de los delitos señalados en el artículo 5º de  la  Ley  504  del año que transcurre. Los llegados hasta esa fecha, pero que no  se   refieran   a  punibles  asignados  a  los  Jueces  Penales  Especializados,  corresponderán   en   segunda  instancia,  al  Tribunal  competente  según  el  territorio.   

5.  En  el caso concreto, siendo su objeto un  punible  de  rebelión  y  uno  de  falsedad personal, que ciertamente no están  atribuidos  al conocimiento de los Jueces Penales del Circuito Especializados, y  habiendo  arribado  al  Tribunal  Nacional  evidentemente  antes  de  entrar  en  vigencia  la  Ley  504,  impera  concluir,  según las premisas anotadas, que la  segunda  instancia importa decidirla al Tribunal Superior de Distrito competente  por  virtud  del  factor  territorial,  esto es el de Bucaramanga, a donde será  remitida  la  actuación  dejando a su disposición a la privada de libertad que  equivocadamente  y  sin  mandato judicial, fue puesta a órdenes de la Corte por  empleado de la secretaría de la Sala de Descongestión.   

Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,  Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1º.  ASIGNAR  la competencia para conocer de  este  asunto,  en  segunda instancia, al Tribunal Superior del Distrito Judicial  de  Bucaramanga,  a cuya disposición se dejará a la privada de libertad.   Por Secretaría remítasele el expediente.   

2º. Por la misma Secretaría expídase copia  de  esta  decisión y envíese al Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, Sala  Especial de Descongestión, para su información.   

Cópiese, devuélvase y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE            EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO              

MARIO            MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS                                  E.                                 MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON              YESID RAMIREZ BASTIDAS   

Patricia Salazar Cuéllar  

secretaria    

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