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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11099  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado Acta No. 200   

Santafé de Bogotá D.C., diez y seis (16) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Resolver el recurso de casación interpuesto  por  el  defensor  del  procesado SERGIO ELIO CHAPARRO LOPEZ contra la sentencia  del  Tribunal  Superior de Santafé de Bogotá de junio 5 de 1995, confirmatoria  de  la  del  Juzgado  52 Penal del Circuito de la misma ciudad, mediante la cual  condenó  al  mencionado  a  5  años  de  prisión,  a  la  pena  accesoria  de  interdicción  de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y al pago de  650  gramos  oro  por  concepto  de los daños y perjuicios materiales y morales  ocasionados  con  el  delito,  al hallarlo responsable del cargo de tentativa de  homicidio.   

Hechos y actuación procesal:  

Los hechos que originaron el proceso tuvieron  ocurrencia  el 21 de mayo de 1992.  JORGE ELIECER y HENRY JAVIER BRAVO MESA  habían  asistido  a  una  fiesta  familiar en la Avenida 19 con la calle 131 de  esta  ciudad.   Hacia las 3 de la madrugada el primero decidió marcharse y  el  segundo  fue  a  acompañarlo a tomar un taxi. Caminaron por la Avenida 19 y  llegaron  a la bomba de gasolina ubicada en la calle 129.  Iban embriagados  y  en  atención a que golpearon una caseta aledaña a la estación de servicio,  el  celador  de  ésta,  SERGIO  ELIO CHAPARRO LOPEZ, de 57 años, les llamó la  atención.   Los  hermanos  respondieron  con  ofensas, daño a bienes a su  cargo  y  HENRY  JAVIER  BRAVO atacó a CHAPARRO por lo que éste disparó en su  contra,  haciendo impacto en la región cervical.  El Instituto de Medicina  Legal   dictaminó   70   días  de  incapacidad  definitiva  y  como  secuelas:  “deformidad  física, perturbación funcional de los órganos de la excreción  urinaria  y  fecal,  pérdida  funcional  del  aparato  locomotor, perturbación  funcional  del  órgano de la prensión, perturbación funcional del órgano del  sistema   nervioso   central   …   pérdida   funcional   del  miembro  viril,  perturbación funcional del órgano de la reproducción”.   

El  mismo  día  de los hechos se produjo la  captura  de  CHAPARRO LOPEZ, quien inicialmente fue detenido preventivamente por  el  cargo  de lesiones personales y dejado en libertad provisional el 7 de julio  de 1992 (fls. 133 y 134 c.o.).   

El Juzgado Penal Municipal que adelantaba el  caso  determinó que la conducta objeto del proceso correspondía a tentativa de  homicidio  y  decidió  remitirlo a un Fiscal Seccional.  Este calificó el  sumario  el 13 de diciembre de 1993, formuló acusación contra el procesado por  homicidio  tentado,  le  revocó  la  libertad provisional y ordenó su captura.   

Tramitado  el juicio el Juzgado 52 Penal del  Circuito  de  Santafé  de Bogotá profirió en su contra sentencia condenatoria  en  la  forma reseñada, a pesar de la petición de absolución realizada por la  Fiscalía  en  la  audiencia  pública.   El  Tribunal Superior de la misma  ciudad,  al  resolver el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su  defensor,  la  confirmó en su integridad a través del fallo objeto del recurso  de casación.   

CHAPARRO  LOPEZ  se encuentra actualmente en  libertad  provisional,  la cual fue dispuesta por la Corte con fundamento en los  artículos   415   del   Código   de  Procedimiento  Penal  y  72  del  Código  Penal.   

La demanda:  

Luego  de  recordar el censor los argumentos  que  le  sirvieron a los juzgadores para descartar que el procesado haya actuado  en  legítima  defensa,  y  los  suyos  que  buscaban  dicho reconocimiento o la  aplicación  del artículo 30 del Código Penal, procedió a realizar dos cargos  a la sentencia del Tribunal.   

          Primer cargo.   

Lo   apoyó   en   la   causal   1ª   de  casación.   Dice  que  el  fallo violó indirectamente los numerales 3º y  4º  (inciso  1º)  del artículo 29 del Código Penal “por aplicación indebida  de  sus  prescripciones”, al incurrir el juzgador en error de hecho el cual hace  consistir   en   que  “tergiversó  y  distorsionó  el  sentido  de  la  prueba  testimonial”    que    le    sirvió    de    fundamento    a    la    sentencia  condenatoria.   

Para  demostrar  el  cargo  recuerda  que el  Tribunal  señaló,  en  primer lugar,  que el procesado faltó a la verdad  al  relatar  en cada una de sus tres intervenciones dentro del proceso un “…  diferente  decurso  de  los  acontecimientos…”, acomodando paulatinamente su  versión  a  lo  que  fueron  refiriendo  dentro  del proceso sus compañeros de  trabajo,  en especial LUIS ROCHA. En la indagatoria, por ejemplo, se ubicó como  víctima  de  los  hermanos BRAVO, quienes inmotivadamente le rompieron el reloj  de  control,  deduciendo  que  lo  querían  despojar  de  los  bienes  por  él  custodiados,  incluido  naturalmente  su  revólver  de  dotación.   En la  inspección  judicial admitió un enfrentamiento con HENRY BRAVO, precisando que  el  arma  se  disparó accidentalmente cuando estaba a punto de ser despojado de  ella.   Y  en  la audiencia pública, por último, señaló como origen del  conflicto  las  agresiones  verbales y de hecho de los desconocidos.  Sobre  su  actuación  la  noche de los hechos, por lo tanto, concluyó el juzgador que  mintió,  infiriendo,  además,  “…  que  se enfrascó en una riña en forma  consciente  y  que  lo animaba el deseo de vencer a sus oponentes máxime cuando  es  colocado  como  el  provocador  e  iniciador de la  misma”. (resalta el censor).   

El Tribunal, en segundo lugar, sustentado en  la  trayectoria  que  siguió el disparo en el cuerpo de la víctima, determinó  que  no  era  cierto  que CHAPARRO LOPEZ haya tenido un forcejeo con ella, en el  marco del cual se le hubiera disparado su arma.   

Agrega el censor que el fallador sostuvo, de  otro  lado,  que  los  testimonios  de  HENRY  JAVIER y JORGE ELIECER BRAVO MESA  fueron contradictorios y que por lo tanto faltaron a la verdad.   

“Igualmente  aunque  reporta  como  testigos  veraces  a  los  señores ROCHA y DIAZ infiere que del relato de estos se deduce  que  efectivamente  la  noche  de  autos  el  celador  escuchó algarabía en la  calle   proveniente  de  los hermanos BRAVO MESA, quienes discutían porque  JORGE  quería irse a la casa paterna en cambio de aceptar la hospitalidad de la  novia  y  suegra  de  HENRY JAVIER, que aún su ánimo se alteró más cuando al  pretender  consumir  un  perro  caliente  encontraron  la  caseta  cerrada,  que  independientemente  del comportamiento escandaloso de los hermanos en cuestión,  determinó  que  lo  importante  para  el  examen de la causal de justificación  radicaba  en  la  circunstancia de que los señores BRAVO MESA estaban fuera del  predio  donde  funcionaba  la  bomba  de  gasolina sin incomodar a los que allí  laboraban,  que  por  ende  CHAPARRO  no  tenía  la obligación de controlar la  conducta  de  quienes  casualmente  cruzaran  por cercanías del establecimiento  bajo  su  custodia;  infirió  también  que  es  claro  entonces que pretendió  acercase  a  los  desconocidos y les recriminó su conducta coligiendo que no es  de  recibo  lo  que  sobre  el particular declararon sus compañeros de labores,  quienes  indican con respecto de CHAPARRO, los reprendiera con mesura, cuando la  experiencia  enseña  que  en  eventos  semejantes  se  acude a frases de grueso  calibre  y  a  acciones  físicas que respalden la acción. Infiere también que  por  el  solo  hecho  que  el  celador les dirigiera la palabra, o porque no les  gustó  el  tono  y  las  palabras  empleadas,  su reacción también debió ser  ofensiva  y  que  como además se le acercaron a CHAPARRO este sacó también su  revólver”.   

Dice   el  casacionista  que  el  Tribunal  concluyó,  a partir de lo dicho, que los hermanos y el procesado se encontraban  en  la  calle  y  a  instancias  de  éste se inició una riña.  “Infirió  también  –continúa–  que  al terminar por acalorarse los ánimos y al seguir  avanzando  los  jóvenes, ingresaron al lote donde funciona la bomba de gasolina  cogiendo  a  puntapiés  la  caseta  de comidas rápidas, tomando JORGE BRAVO el  reloj  de  marcación  de CHAPARRO y lo dañó, el cual, según el testigo ROCHA  estaba  en  el  piso  porque  allí  lo  acababa de dejar el celador, a quien en  ningún  momento  se  le  quitó  de las manos;  concluye además que HENRY  BRAVO   creyó  salir  victorioso  del  conflicto  por  conocer  a  uno  de  los  administradores   del  establecimiento  comercial  donde  se  desarrollaron  los  hechos,  de  nombre  CARLOS  ALBERTO  RODRIGUEZ GUTIERREZ condiscípulo suyo del  colegio,  confiando  que  estuviera  allí  esa  noche  y  que  lo  respaldaría  incondicionalmente.   

“Infiere  que  hubo  enfrentamiento verbal  entre  los  hermanos BRAVO MESA y las personas que prestaban sus servicios en la  estación  de gasolina, luego del cual se pasó a los actos de fuerza precisando  que  sus  intervinientes eran conscientes que estaban enfrascados en una riña y  que  los  animaba  el  deseo  de vencer a sus oponentes, por lo que los califica  como  simultáneos  defensores  y agresores sin que pueda colocarse a ninguno de  los   grupo   como   el   de   víctimas,   sometido   al   injusto  ataque  del  otro.   

“Concluye igualmente que el elemento de la  injusta  agresión  está  ausente  en éste proceso, por lo que no se configura  una  defensa  justa  toda vez que cuando la pelea pasó a las acciones de facto,  el  celador  CHAPARRO  sólo  retrocedía  ante  los  puntapiés  y  empujones e  intentos  de  JORGE BRAVO MESA para apoderarse de su arma de dotación y que por  no  tener  mi  defendido  muestras  de  agresión  del  supuesto  ataque del hoy  lesionado,  no  puede  pensarse fundadamente que la entidad del mismo pusiera en  peligro  la  vida  del  procesado y la de sus compañeros, ni tampoco que estaba  amenazado  el  patrimonio  económico que le correspondía cuidar, por lo que no  cabe  para  el Tribunal el empleo del arma de fuego, ya que todo debe enmarcarlo  dentro  del fenómeno de la riña voluntariamente querida por sus protagonistas,  de  lo  que  finalmente  estima que no se estructura la legítima defensa de que  trata   el   inciso   1º   del   numeral   4º   del   artículo   29   del  C.  Penal”.   

Acto seguido el recurrente, en la pretensión  de  demostrar  la  distorsión  probatoria  en  la  cual  incurrió el juzgador,  procede  a  transcribir extensamente los relatos que su representado efectuó en  la  indagatoria  (fol.  17  c.o.), en la inspección judicial (fol. 177) y en la  audiencia  pública  (fol.  365);  e  igualmente el de los testigos LUIS ALFONSO  ROCHA (fol. 71) y LUIS EDUARDO DIAZ SUAREZ (fol. 76).   

Precisa a continuación que el Tribunal   tergiversó  las  versiones  de  CHAPARRO  LOPEZ “… toda vez que lo reportó  como  carente  de  verdad  en  forma  absoluta…”, cuando (de acuerdo con las  transcripciones  efectuadas)   es  evidente que “las demás pruebas” lo  infirman únicamente respecto de los siguientes hechos:   

a. Que los hermanos BRAVO MESA hayan llegado  a  la  estación de gasolina e inmediatamente hayan procedido a agredirlo.   Tal  afirmación  realizada  por  el  procesado  en  la indagatoria, como en sus  demás  intervenciones,  dice  el  casacionista  que  no  es  cierta  ya que los  testigos  LUIS  ALFONSO ROCHA y LUIS EDUARDO DIAZ, señalaron que el problema se  generó  cuando  uno  de  los  hermanos,  sin motivo alguno, golpeó el carro de  perros  y  CHAPARRO  le  llamó  la  atención,  siendo  por  esa  circunstancia  agredido, intentándose despojarlo de su revólver de dotación.   

b.  Que  uno  de  los hermanos BRAVO MESA le  quitó  de  sus  manos  el  reloj  de  control.   Los  mencionados testigos  aseguraron  sobre  el  particular  que  el artefacto fue tomado del suelo por el  hermano   de   la   víctima,   cuando  ellos  llamaban  telefónicamente  a  la  policía.   

c.   Que   el   disparo  de  su  arma  fue  involuntario.   Esto  es  lo  que  dio  a  entender  CHAPARRO  LOPEZ en sus  diferentes  versiones,  anotando  que por efecto del susto accionó el revólver  cuando   la   víctima   intentó  quitárselo  tomándolo  del  vestido  y  del  brazo.   

“En    esos    aspectos   –expresa   el   recurrente—  es  acorde el Tribunal (…), pero en  cuanto  a  los  demás  no puedo estar de acuerdo con sus consideraciones ya que  jamás   mi  defendido  ha  mostrado  diferente  decurso  de  los  hechos,  pues  obsérvese  que  si  SERGIO  HELIO  CHAPARRO  LOPEZ  no  indicó  los hechos que  antecedieron  el  lamentable  suceso  materia de la presente investigación, fue  porque  el funcionario instructor tan solo se limitó a indagar sobre el caso en  concreto,  es  decir  si  había  disparado  su  arma,  si el disparo que había  realizado  era  el  causante  de  la  herida  y si el mismo fue efectuado por el  procesado  o  si  su  arma  se  había disparado en forma accidental, más nunca  indagaron  sobre otras circunstancias que precedieron al hecho aquí investigado  de  vital  importancia  para  su  defensa y ello ocasionó que el fallador de la  segunda  instancia  distorsionara  el sentido que debe dársele a esta prueba, y  en  efecto  evidenciara  que  SERGIO  HELIO  CHAPARRO  LOPEZ,  jamás cambió su  versión,  por  cuanto  ella  se encuentra corroborada, respecto de todos y cada  uno  de  los  hechos  contenidos  en  su  dicho, excepto sobre los tres aspectos  anteriormente  reseñados,  en que fue desmentido por sus compañeros de trabajo  y por su mismo dicho”.   

Para demostrar que no varió su versión cita  el  censor  a  los  testigos OMAR ALIRIO REYES PARRA, JOSE DEL CARMEN VILLAMIL y  JORGE  HERNAN  ESCOBAR  IZQUIERDO,  agentes  de  la  Policía  Nacional, quienes  coincidieron  en mencionar que al llegar al lugar de los hechos fueron enterados  (por  el  celador  y los empleados de la bomba) que el disparo se produjo cuando  uno de los jóvenes intentó desarmar al vigilante CHAPARRO.   

También distorsionó el juzgador el sentido  de  la  prueba  testimonial, dice el demandante, “… al determinar que SERGIO  HELIO  CHAPARRO  LOPEZ  se enfrascó en forma conciente en la supuesta riña que  terminó  con  el  disparo  que  le causó la lesión a HENRY JAVIER BRAVO MESA,  máxime  cuando  se  le  coloca  como el provocador e iniciador de la misma, con  deseo  de  vencer a sus oponentes…”.    Agrega que ello no es  verdad.   Los medios de prueba, testimonial y documental, son demostrativos  de  que  su  representado no es “un vago”, “un peleador”, “ni un beodo”,  sino  un  vigilante  que  la  noche  de  los  hechos  se  encontraba trabajando,  desarrollando  una  actividad lícita, circunstancia que explica su presencia en  el  lugar como el hecho de que portara arma de fuego y que inexplicablemente fue  dejada  de  considerar  por  el  Tribunal.   La causa del disparo según el  censor  fue  la  insensatez y mala educación de la víctima, las patadas que le  dio  a la caseta que estaba bajo el cuidado del celador CHAPARRO (hecho claro de  acuerdo  con  los  testigos ROCHA y DIAZ) y que condujeron a éste a llamarle la  atención  “al  injusto agresor” de manera amable, recibiendo como respuesta  el  trato  agresivo de los hermanos BRAVO MESA que lo llevó a repeler el ataque  en  desarrollo  de  su  obligación  de  proteger  las  cosas  bajo su custodia,  disparando  finalmente  el  arma de fuego ante la inminencia de ser despojado de  ella  y  luego  de  implorarle  a  su contrincante que no ingresara a la zona de  acceso  prohibido  de  la estación de gasolina.  De no haber actuado así,  concluye  el  censor, habría incumplido su representado con sus obligaciones de  celador  y  también  puesto  en  peligro su integridad personal y su vida, como  también la de sus compañeros de trabajo.   

La calificación de provocador e iniciador de  la  riña  a su defendido, en consecuencia, distorsionó el sentido de la prueba  testimonial.   De  una parte porque se demostró que ni siquiera hubo riña  sino  una agresión injusta de los hermanos BRAVO MESA, primero contra la caseta  y luego contra el celador.   

Como  otro  acto distorsionador de la prueba  testimonial  califica  el  recurrente el descarte que hizo el Tribunal de que un  forcejeo  con la víctima haya tenido ocurrencia, a partir de la trayectoria del  disparo.    Esta   para  el  censor  no  desvirtúa  lo  sostenido  por  su  representado  en la indagatoria puesto que CHAPARRO LOPEZ, bien pudo levantar su  brazo  e  inmediatamente  disparar su arma, cuando la misma “…ocasionalmente  se   hallaba   a  la  altura  de  su  cuello…”,  lo  cual  “…explica  la  horizontalidad  de  la trayectoria del disparo, a más de que el instructor como  el  fallador  de  primera  instancia  omitieron  pruebas tan importantes como la  determinación  de  la existencia de signo del tatuaje en la herida de que fuera  víctima  el  lesionado,  aunque  parcialmente ello debe presumirse del dictamen  médico  legal  visible  al  folio  210  del  c.o.,  que determina: ‘…cicatriz de 12 cms., en cara lateral  izquierda de cuello plana, ligeramente hipercrómica…”.   

La hipercromía, dice el impugnante, pudo ser  producto  del  tatuaje  producido  con  el  disparo  y de existir el mismo “es  cierta  o  por lo menos razonable” la versión de su defendido con respecto al  forcejeo  con el lesionado por la posesión del revólver.  O quedaría por  lo  menos  “…una  protuberante  duda,  que  debió  ser  descartada  por  el  instructor  con una prueba de guantalete que demostrara evidencia de pólvora en  la  mano  o  en  el  brazo  del  lesionado o por lo menos la existencia de otras  evidencias  procesales  que permitieran confirmar o descartar el hecho de que mi  patrocinado    estaba    diciendo    la    verdad   o   mintiendo,   según   el  caso”.   

“En las anteriores condiciones y de acuerdo  con  el  recto  análisis  probatorio  –sigue     la     demanda—,  obvio  es que el fallador de la segunda instancia distorsionó el  sentido  de  las pruebas para forzar la conclusión de que mi defendido CHAPARRO  LOPEZ,  había mentido respecto del hecho indicado por él, en el sentido de que  disparó  su  arma  de dotación cuando HENRY JAVIER BRAVO MESA lo sujetó de la  ropa  por  la  espalda  y  de su brazo derecho, en virtud de que hasta el actual  momento  procesal  no  existe  evidencia  que  confirme que mi defendido mintió  sobre  el  particular,  y en cambio si se presenta una incuestionable duda sobre  este  aspecto  fundamental  que  tiene  y  debe  ser  resuelta  a  favor  de  mi  defendido”.   

Otra distorsión probatoria del Tribunal fue  a  criterio del casacionista concluir que los hermanos BRAVO MESA se encontraban  por  fuera  del  predio  donde  funciona la estación de gasolina y que en tales  circunstancias  el  vigilante  no tenía por qué recriminarlos por su conducta,  logrando  de ellos una respuesta ofensiva, ya fuera por lo que les dijo o por el  tono  que  empleó. Dicha conclusión, agrega,  desconoció lo afirmado por  los  testigos  ROCHA  y DIAZ, quienes mencionaron que CHAPARRO “los reprendió  con   mesura”.   Y   si   el   juzgador   les  otorgó  credibilidad  a  tales  declarantes   no se explica el recurrente por qué no lo hace con relación  a  que el llamado de atención que el vigilante les hizo a los hermanos fue como  consecuencia  de  los golpes que le suministraron a la caseta de venta de perros  calientes.  Esta  es  otra  forma  de distorsión de la prueba testimonial en la  cual  incurrió  el  fallador para desvirtuar algunas afirmaciones hechas por su  defendido en la indagatoria.  Y concluye acto seguido:   

“…el   propósito   específico   que  persiguió  el  sentenciador  de  segunda  instancia  fue  forzar la conclusión  perjudicial  para  mi  procurado, de que había propiciado e iniciado una riña,  fuera  del  territorio  bajo  su  custodia  por  el simple hecho de controlar la  conducta  de  unos  desconocidos  que  transitaban  por  cerca  al lugar bajo su  custodia,  cuando  según  él,  ello  no  era  su  función;  conclusión  esta  totalmente  injusta  y  equivocada  en razón de que en efecto mi defendido  sí  controló  la  conducta  de  los  hermanos  BRAVO  MESA,  cuando intentaron  causarle  daño a la caseta de los perros, puesta bajo su custodia por el dueño  de  la  misma,  a  más  de  que  de  haber ocurrido un robo de ella, o un daño  cualquiera  sobre  la  misma,  los  primeros  implicados  sin  discusión alguna  hubiesen  sido mi defendido y sus demás compañeros de labores, porque la misma  está  al frente de la estación de gasolina que está bajo su custodia y porque  así  se  lo  recomienda  su  dueño,  quien seguramente les paga o gratifica su  custodia,  cosa  que  también quedó en duda por cuanto que, el instructor y el  fallador  de  la  primera  instancia  no llamaron a su propietario para despejar  cualquier duda sobre el particular”.   

Señala el censor, de otra parte, que por el  simple  hecho de que una persona le llame la atención a un desconocido respecto  de  un  hecho  que está por fuera de la ley, no la convierte en provocadora, en  especial  cuando  como  en  el  caso  examinado  quien  lo  hace  cumple con una  actividad  lícita  de  vigilancia  y  se  ve  afectado  uno  de  los bienes que  custodia.   Por  lo  demás,  según  los  testigos  ROCHA y DIAZ cuando el  celador  hizo el llamado de atención se encontraba en el interior de la bomba y  allí,  de  inmediato,  llegaron los hermanos y HENRY JAVIER BRAVO, prepotente e  intolerante,  procede  a  agredir  física y verbalmente a su defendido, intenta  despojarlo  de  su  arma  de  dotación,  por  más  de  30 metros lo persigue y  finalmente,  sin  atender ningún tipo de súplicas, toma a CHAPARRO LOPEZ de su  ropa   y   éste   “por  miedo  o  por  nervios”  dispara  su  revólver  de  dotación.   

Los testimonios de LUIS ROCHA y LUIS DIAZ, en  consecuencia,   fueron  tergiversados,  “al  igual  que  la  demás  evidencia  procesal”,  para  concluir  que CHAPARRO fue el iniciador del hecho, cuando la  verdad  es que les hizo a los hermanos un llamado de atención adecuado ante las  “injustas provocaciones” de éstos.   

Así  las  cosas,  expresa el impugnante, la  tergiversación  del  sentido  de  las  pruebas  llevó  al  fallador a concluir  “…en  forma  absolutamente falta y equivocada…”, que no existió injusta  agresión  en  contra del procesado;  que lo que se presentó fue una riña  entre  los  hermanos  BRAVO  MESA  y  los empleados de la bomba de gasolina, que  permite  calificar  a  los  oponentes como simultáneos agresores y ofensores y,  por  último,  que  al  no  presentar  el  celador  “muestras  o rastros de la  agresión  (…)  de tal entidad que le permitieran pensar que estaba en peligro  su  vida  e  integridad personal…” o la de sus compañeros de trabajo, o que  estuvieran  amenazados los bienes que le correspondía proteger, era innecesaria  la utilización del arma de fuego.   

Para el censor por el contrario, de acuerdo a  lo  dicho  en la sustentación del cargo, en el proceso quedó demostrado que no  existió  ninguna  riña,  sino  una agresión injusta por parte de los hermanos  BRAVO  MESA,  ante la cual su representado se vio en la necesidad de defenderse,  de  defender  a  sus  compañeros  de  trabajo  y también el patrimonio que por  efecto  de  su  trabajo  se  le  tenía  confiado.   Se dejaron de aplicar,  entonces,  los  incisos  3º  y  4º-1  del artículo 29 del Código Penal, cuyo  reconocimiento solicita en el marco del recurso extraordinario.   

          Segundo cargo.   

Lo apoyó el demandante, como el anterior, en  la  causal  1ª,  cuerpo segundo, del artículo 220 del Código de Procedimiento  Penal.    El   error  de  hecho  lo  hace  consistir  en  que  el  Tribunal  distorsionó  el  sentido de los medios de prueba obrantes en el proceso, con lo  que  violó  los  numerales  3º y 4º-2 del artículo 29 del Código Penal, por  aplicación indebida.   

Recuerda  que  el  Tribunal  descartó  el  reconocimiento  de  la  legítima defensa presunta por cuanto no tuvo ocurrencia  el  ingreso  “a  una  habitación  o a sus dependencia aledañas”, sino a un  establecimiento  comercial  “que por sus particulares características de  construcción,  no  tiene  mayores seguridades para impedir el acceso de quienes  no  laboren  en  el mismo”.  Y adicionalmente porque con fundamento en la  última  versión  del  condenado  y el dicho del testigo LUIS ROCHA se concluye  que  el  altercado  comenzó  en  la  calle  y  que el ingreso a la estación de  gasolina   de   los   desconocidos   se   produjo   como   consecuencia   de  la  riña.   

Los  testigos ROCHA y DIAZ y lo dicho por el  procesado,  arguye  el censor,  han destacado que la zona donde ocurrió el  hecho,  es  de  prohibido acceso para particulares en horas de la noche, lo cual  resultó  demostrado  en  la  inspección  judicial, donde claramente, según el  plano  y las fotografías que se realizaron, quedó evidenciada la existencia de  cadenas  y de una construcción privada, donde se guardan herramientas, carros y  algunos  otros bienes.  Que se trata de un inmueble destinado al comercio y  si  bien  la  ley  presume la legítima defensa en quien rechaza al extraño que  indebidamente   intente   penetrar   a  su  habitación  o  a  sus  dependencias  inmediatas,  o  lo  haya hecho, independientemente del daño ocasionado, qué no  decirse  de  un establecimiento comercial y privado, toda vez que el ingreso del  extraño  a  uno  de  estos  lugares, crea sin discusión alguna “un inminente  estado   de   necesidad”  por  el  peligro  actual  e  inminente  para  bienes  jurídicamente  protegidos  como  la  propiedad  y  la privacidad, los que nunca  respetó  HENRY  JAVIER  BRAVO. Este fue un extraño para su defendido, penetró  arbitrariamente  a lugares de prohibido acceso dentro de la estación contra las  advertencias    del    celador,    pretendiendo    arrebatarle    a    este   su  revólver.   

Así las cosas, continúa el recurrente, el  Tribunal  desconoció completamente la prueba que demostraba que la noche de los  hechos   su   representado   ejercía  una  actividad  lícita  y  también  los  testimonios  demostrativos  de  que  el lesionado ingresó a dichas dependencias  pese  a  las advertencias que se le hicieron y prevalido de una actitud agresora  e  injusta  que  ponía  en  peligro  el derecho de propiedad del arma de fuego;  también  que  tal  acto  ocurrió  dentro  de  un  lugar aledaño a un inmueble  privado  de  prohibido  acceso  a  particulares  y  extraños (como lo era HENRY  BRAVO)  en  las  horas de la noche.  Por todo ello estima el demandante que  los  testimonios  de ROCHA y DIAZ, lo mismo que la versión de su representado y  la  inspección judicial, resultaron tergiversados, al desconocerse que el sitio  donde  sucedieron los hechos y al cual penetró abusivamente la víctima, tenía  el  carácter  de privado y por lo tanto era prohibido el acceso de particulares  y  extraños.   En  consecuencia, al hacerse producir efectos probatorios a  los   medios   probatorios  que  no  se  derivaban  de  su  contexto,  dejó  de  reconocérsele  al  procesado  la  legítima  defensa presunta, cuya aplicación  demanda el censor en el marco del recurso de casación.   

Concepto  del Procurador 1º Delegado en lo  Penal:   

Para  el  Agente del Ministerio Público la  demanda  adolece  de  deficiencias técnicas que la conducen a su fracaso.   El  error  de  hecho  por  falso  juicio  de identidad, en el cual el recurrente  apoyó  sus  ataques,  implica  la  demostración  de  que el sentenciador, para  efectos  de  sustentar  el  fallo, falseó el contenido de las pruebas.  No  basta  en  consecuencia  sólo  con  afirmar  que  los  medios  de prueba fueron  tergiversados,   como   terminó   haciéndolo   en   el   caso   examinado   el  casacionista.   Su  deber  era, en el marco del primer cargo, probar que el  Tribunal  falseó  el contenido de las versiones del procesado y de los testigos  LUIS  ALFONSO ROCHA y LUIS EDUARDO DIAZ SUAREZ.  Pero en lugar de hacerlo a  lo  que  se  limitó fue a cuestionar sus conclusiones, diciendo su apreciación  personal  respecto  a  la  forma  como  debieron  ser  valorados  los  medios de  convicción,  “sin  que  de  tal  enfrentamiento  resulte  la comprobación de  manifiestos u ostensibles errores de apreciación probatoria”.   

Acto  seguido se refiere el concepto a cada  uno  de  los hechos que al parecer del censor distorsionó el Tribunal, respecto  de  los  mismos  hace  alusión a la forma como fueron tratados en la sentencia,  para  finalmente  extraer  que las conclusiones a las que allí se llegó fueron  producto  de  una  pormenorizada  valoración  efectuada  al material probatorio  obrante en el proceso.   

“En   ningún   momento   se   observa  –agrega       el  Procurador—   que   el  recurrente  esté  demostrando la posible tergiversación de las probanzas, sino  que  cuestiona  es  las inferencias o conclusiones a que llegó el sentenciador,  luego  de  apreciarlas.   Por  consiguiente,  se  plantea  es  una personal  valoración,  olvidando  que  el  recurso  extraordinario  es una oportunidad de  examinar   problemas  específicos  de  ilegalidad  de  la  sentencia  y  de  la  aplicación  del  derecho  objetivo  en  ello, pero no un nuevo debate sobre los  medios  de  prueba  tenidos  en  cuenta  en la sentencia como equivocadamente lo  entiende  el  recurrente.   Este  tipo  de  alegación  no  es  más que la  contraposición  de  criterios  del  demandante,  frente a las apreciaciones del  sentenciador,  práctica  inocua  en  casación  ante  la  doble  presunción de  acierto  y legalidad que ampara los fallos judiciales”.  Así pues, pide la  desestimación  del  primer  cargo.   Y lo mismo del segundo, con similares  argumentos.   

“Aquí  tampoco  hace  el  recurrente  un  esfuerzo  por  demostrar la posible tergiversación o que se hubiese falseado el  contenido  fáctico  de  las  probanzas  mencionadas, sino que su reproche está  edificado  en hipótesis personales respecto al enfoque que se le habría podido  dar  a  las mismas, lo cual carece de la entidad indispensable para derrumbar la  presunción  de  legalidad y acierto que ampara la estabilidad de las decisiones  judiciales,  por  lo  que  resulta  forzoso  rechazar  este cargo”, expresa el  Agente del Ministerio Público.   

Por último, recuerda los argumentos que le  sirvieron  al  juzgador  para  no  reconocer  la  legítima  defensa  presunta y  manifiesta  que  no  se  observa  que  para  arribar  a  esa conclusión se haya  tergiversado  o variado el sentido o alcance de los medios de convicción.    

“En    consecuencia    –concluye—  presenta  el  recurrente una personal  valoración  de las pruebas para sacar sus propias conclusiones, enfrentándolas  a  las extraídas por el juzgador, que se reitera, fueron producto de un estudio  en  conjunto  y  de  acuerdo con las reglas de la sana crítica o de persuasión  racional  que  es  el  que  preside  la  apreciación  de las pruebas en materia  penal”.   

Consideraciones de la Corte:  

1. La sentencia recurrida.  

La sentencia objeto del recurso de casación  descartó  que  el procesado haya actuado en legítima defensa.  Como punto  de  partida el Tribunal admite que los hermanos BRAVO no “…narraron en forma  clara  y  precisa  lo  acontencido…”.   El  relato  de  la  víctima en  particular,  de  acuerdo  con  el  cual,  sin  que  existiera razón alguna, fue  llevado  a  la  fuerza  por  el  celador  hacia  el  interior de la estación de  gasolina  luego  de  lo  cual recibió el disparo, “no se ofrece ajustado a la  realidad”.   “De  una  parte (reflexiona el fallador), porque no hay en  autos  elemento  de convicción alguno que permita deducir que se presentara tal  actitud  del celador en su contra, a más que no parece lógico que un joven, de  buen  estado  físico,  como  amante  de  los  deportes que asegura era para esa  época,  fuera  prácticamente arrastrado por alguien de más de cincuenta años  durante varias decenas de metros y sin oponer resistencia”.   

Para  el  Tribunal  igualmente el procesado  faltó  a  la verdad.  En cada intervención “…ha mostrado un diferente  decurso  de los acontecimientos”.  Según señaló en la indagatoria, los  jóvenes  llegaron  intempestivamente  a  la  bomba,  sustrajeron  el  reloj  de  control,  lo  rompieron  y buscaban despojar al vigilante del arma de dotación.  Dedujo  que se trataba de un hurto;  en el marco de la inspección judicial  admitió  cierto  enfrentamiento  con HENRY BRAVO, pelearon por la posesión del  revólver  y  éste se disparó accidentalmente. “…en la audiencia pública,  ya  menciona  cruce  de  palabras  y  agresión  en  su  contra por parte de los  desconocidos  como  origen  del  conflicto,  siendo  evidente que con ello quiso  parcialmente  acomodar  sus  dichos  a  lo que ya sabía que habían narrado sus  compañeros de trabajo, en especial LUIS ROCHA”.   

Este testigo, en lo esencial, fue veraz para  el  fallador,  a  pesar  de haber exagerado en algunos puntos la conducta de los  hermanos  BRAVO  y  matizado  la  de  CHAPARRO.   De su versión extrajo su  primera  conclusión  el  Tribunal:  que los jóvenes hacían escándalo, que se  encontraban  en  la  calle,  por  fuera  del predio donde funcionaba la bomba de  gasolina   y   que   por  lo  tanto  en  nada  incomodaban  “a  quienes  allí  laboraban”.   En  consecuencia,  no  estaba  dentro  de las funciones del  celador  ejercer  control  sobre la conducta de aquellos, no obstante lo cual se  les  acercó   y  los  recriminó.  No con mesura como pretendieron hacerlo  creer  el  procesado  y  sus compañeros de trabajo, porque “…la experiencia  enseña  que  en  eventos semejantes se acude a frases de grueso calibre y hasta  acciones  físicas que respalden la acción.  Ahora, es evidente que si los  jóvenes  respondieron  al  reclamo,  bien  por el solo hecho que el celador les  dirigiera  la  palabra,  ora  porque  no  les  gustó  el  tono  y  las palabras  empleadas,  su  reacción  debió  también  ser  ofensiva; y como además se le  acercaron  a  CHAPARRO,  este sacó de inmediato su revólver. Y vistas así las  condiciones  en  que  se inicia el insuceso, se concluye que desde ese momento y  estando  aún  estas tres personas en la calle se inició entre ellos una riña,  siendo    evidente    para    la   Sala   que   su   provocador   fue   el   hoy  procesado”.   

Para el juzgador, luego de lo anterior, los  hermanos  ingresan  a  la  estación,  le  pegan  patadas a la caseta de comidas  rápidas,  JORGE  BRAVO rompe el reloj de control del celador, que éste acababa  de  dejar  en  el  piso  “…infiriéndose  que  … era para estar en mejores  condiciones  en  el  curso  de  la  pelea”.   En  tal  instante, sigue el  análisis,  “es  natural  …  considerar  que  …  todas  estas  personas se  insultaban  usando  un  timbre  alto de voz”, en respaldo de lo cual invoca el  juzgador  el  testimonio  de  ANA  MARIA VALENZUELA, novia de la víctima, quien  afirmó  que  mientras  esperaba  a  HENRY  BRAVO  en la puerta de su residencia  “escuchaba murmullos”.   

Para   el  Tribunal,  entonces,  hubo  un  enfrentamiento  verbal  entre  los  hermanos  y los empleados de la estación de  gasolina,  de  allí  se  pasó  a  acciones  de  fuerza  y ello traduce que los  intervinientes  tenían conciencia de que “…estaban enfrascados en una riña  y  que  los  animaba  el  deseo  de  vencer  a  sus  oponentes,  por lo que eran  simultáneamente ofensores y agredidos…”   

“En   tales   condiciones  –es      la      conclusión     del  sentenciador—, el elemento  de  la  injusta  agresión  que  se  viene examinando, como uno de los supuestos  esenciales  para que se configure una defensa justa, está absolutamente ausente  de  este  proceso,  pues  las plurales conductas de quienes reñían merecen por  igual  ese  calificativo  de  injusta  y,  consecuencialmente,  los  daños  que  causaran  o  recibieran en su desarrollo al ser asumidos voluntariamente impiden  afirmar  que  las  heridas o muertes que se causaran eran solo actos de defensa,  lo  cual  sería  entonces  suficiente para responder negativamente al pedimento  que en este punto eleva el impugnante”.   

Respecto  de  las afirmaciones relacionadas  con  la  circunstancia de que HENRY BRAVO hacía retroceder al celador CHAPARRO,  empujándolo,  lanzándole patadas e intentado apoderarse del revólver, lo cual  explica  que  se  hayan  internado  hasta  la  zona  de acceso restringido de la  estación  de  gasolina  donde  tuvo  ocurrencia el disparo, la siguiente fue la  reflexión del Tribunal de Bogotá:   

“En  cuanto  a  esos  actos  notoriamente  violentos  que  se  atribuyen  al  lesionado,  en su inicial versión el acusado  apenas  dijo que luego de decirle a HENRY BRAVO que no podía entrar a ese lugar  corrió  hacia  el  fondo  del  establecimiento,  pero  este  lo siguió y quiso  quitarle  su  arma  produciéndose  un  forcejeo  y  el  revólver  se  disparó  involuntariamente.   Cuando  se  practicó una inspección al teatro de los  hechos,  CHAPARRO tampoco alude a esa agresión física inicial, como que apenas  precisa  la  forma  en  que  BRAVO  lo  cogió cuando estaban en el pasadizo que  separa  los  cárcamos del montallantas.  Sólo en la audiencia pública es  que  hace  mención  a  todas  esas  primeras  agresiones,  motivo  por el cual,  conforme  ya  se dijera en precedencia, se advierte que quiso concordar su dicho  con  los  de  ROCHA  y  DIAZ,  razón más que suficiente para que éste último  relato no merezca crédito alguno para el Tribunal.   

“Por  tanto,  si  el supuesto ofendido no  muestra  agresión  por  parte del hoy lesionado en su contra de tal entidad que  le  permitiera  pensar  fundadamente  que podía estar en peligro su vida, la de  sus  compañeros,  o  el  patrimonio  que  le correspondía cuidar, sino que esa  actuación  proviene únicamente de los deponentes ROCHA y DIAZ, debe reiterarse  que  el ataque injusto y grave que exigiera un acto de defensa empleando un arma  de  fuego  en  la forma conocida no tuvo lugar y que todo cabe enmarcarlo dentro  del  fenómeno  de  la  riña voluntariamente querida por sus protagonistas. Con  mayor  razón,  cuando  respecto  del final del acontecer fáctico son claros en  señalar  los  testigos  en  mención  que  no lo pudieron apreciar pues estaban  ocupados en su pelea con JORGE BRAVO”.   

El  Tribunal, resumiendo los argumentos que  le  sirvieron  para  descartar  la  legítima  defensa,  señala  que  lo que se  presentó  fue  uña riña, ubica al procesado como quien la provocó, deriva de  allí  que  no  podía legítimamente impedir el ingreso de los hermanos BRAVO a  la  gasolinera  como  a  sus  dependencias  y  desecha,  en consecuencia, que el  procesado  haya  sido  injustamente  agredido  y en tal orden de ideas afirma la  antijuridicidad de su conducta.   

         2. Idoneidad de la demanda.   

El primer cargo deja claro el planteamiento  del   error   de   hecho   atribuido   al   sentenciador,   lo   mismo   que  su  demostración.   Para  el  casacionista no era dable sostener la existencia  de  la  riña, menos que su representado fuera señalado como injusto provocador  de  la  misma,  cuando  lo  que  hacía  la madrugada de los hechos era  dedicarse  a  una actividad lícita en  el  marco de la cual, según los testigos LUIS ALFONSO ROCHA y LUIS EDUARDO DIAZ  SUAREZ,  reclamó  “con  mesura”  a los hermanos BRAVO MESA por su conducta,  recibiendo  como  respuesta  la  agresión injusta de éstos que culminó con el  ataque  verbal  y  de  hecho de HENRY BRAVO, el cual condujo a que el celador le  disparara.   Si  de  acuerdo  con dichos declarantes no existió riña y lo  único  que  hizo CHAPARRO fue cumplir con su función de vigilante, afirmar que  éste  fue  el  iniciador  de  una  riña inexistente, como lo hizo el juzgador,  constituye  para  el  demandante el error de hecho que le atribuye al fallo, por  tergiversación del contenido de la prueba testimonial.   

La defensa, al concretar las normas violadas  como  producto  del  yerro  de  identidad  alegado,  aduce  que  se aplicaron  indebidamente los numerales 3º  y  4º (inciso 1º) del artículo 29 del Código Penal.  Plantear de manera  simultánea   la   violación   de   dos   circunstancias   de   exclusión   de  antijuridicidad  de  la  conducta, hace ilógico en principio el ataque, pero se  trata  de  una  impropiedad  explicable y superable al considerar la manera como  desarrolla  el enunciado que no deja duda alguna sobre que su pretensión apunta  exclusivamente  al  reconocimiento  del  numeral  4°,  inciso 1° del artículo  29.   

El Tribunal, en efecto, para sostener que lo  que  tuvo  ocurrencia  fue  una  riña  y que quien la provocó fue el vigilante  CHAPARRO  LOPEZ,  adujo  que  los reclamos hechos por éste a los hermanos BRAVO  eran  marginales a sus deberes.  Es decir, en palabras del propio fallador,  “…que  no  estaba  dentro  de  las obligaciones de  CHAPARRO  controlar  la  conducta  de  las personas que casualmente cruzaran por  cercanías   del   establecimiento,   pues   ninguna   incidencia  tenía  hecho  semejante   dentro  de sus funciones de vigilancia…”.  (Resalta la Sala).   

Si  en  la  construcción  del  Tribunal el  reclamo  del  vigilante  por  la  conducta  de  los jóvenes no correspondía al  legítimo  ejercicio de la actividad que tenía confiada, resulta explicable que  el  casacionista  se  haya  referido al numeral 3º del artículo 29 del Código  Penal,  para afirmar que su representado actuó legítimamente en desarrollo del  rol  lícito que desempeñaba, al rechazar la actitud de los hermanos BRAVO y la  consecuente    injusticia    derivada    del    comportamiento    agresivo    de  éstos.   

La  afirmación de que la intervención del  vigilante  en  ese momento fue producto de una actividad lícita, significaba un  punto  de  partida necesario para el censor de cara a demostrar que el procesado  no  provocó  ninguna  riña,  que  ésta  no  existió  y  para  afirmar,  como  consecuencia,    el   elemento   “injusta   agresión”   de   la   legítima  defensa.   

Si  la  sentencia,  en  suma,  impropia  o  adecuadamente,  consideró  ilegítima la conducta del celador, al recurrente no  le  quedó  otro remedio que invocar la norma que a su parecer la amparaba, como  disposición de derecho sustancial infringida.   

Debe  advertirse,  adicionalmente, que otra  incorrección  del  impugnante,  que  no evita el examen del cargo como en otras  oportunidades  lo  ha  dicho la Corte, tiene que ver con el predicado de que las  normas   sustanciales   que   relaciona,   fueron  infringidas  por  aplicación  indebida.   Lo lógico era haber alegado falta de aplicación de las mismas  y   aplicación  indebida  del  artículo  323  del  Código  Penal.     

En conclusión, distinto a como lo solicita  el  Procurador  Delegado,  la  Sala  asumirá  el  examen de fondo del cargo, en  cuanto  el  mismo,  a  pesar  de  las  impropiedades  observadas, constituye una  proposición  jurídica  completa.  Y como se considera que está llamado a  prosperar,  la  respuesta  de la Corte se limitará al contenido del mismo, dada  la  prevalencia lógica de la legítima defensa objetiva allí planteada, frente  a la presunta de que se ocupó el segundo ataque.   

         Cargo primero.   

Debe empezarse por señalar que le asiste la  razón  al  demandante,  pues  salvo lo sostenido por los hermanos BRAVO MESA, a  quienes  no  les  otorgó  credibilidad  el  juzgador,  ningún medio probatorio  obrante  en  el proceso permitía sostener que el procesado SERGIO ELIO CHAPARRO  haya  provocado  a  los  jóvenes  y  tampoco  que con los mismos hubiera tenido  ocurrencia una riña.    

El  testigo LUIS ALFONSO ROCHA, empleado de  la  estación  de gasolina y a quien el Tribunal consideró veraz en el recuento  que  ofreció  de  lo acontecido, es lo suficientemente claro en reseñar que el  llamado  de  atención  que  el  celador  le  hizo a los jóvenes fue respetuoso  y    la  reacción  de  éstos  agresiva.   En  ninguna  parte  de  su  declaración  hace  la  más  leve insinuación de actos insultantes o de fuerza  del vigilante. Textualmente señaló:   

“…habían dos tipos poniendo problema en  la  calle  se  trataban mal con groserías cuando en esas se acercó un muchacho  borracho  y le metió o pegó una patada a un carro de perros que se cuida en la  bomba,  el  celador  sin ponerle problema le dijo que le pasa fue todo lo que le  dijo  y  el  muchacho  aprovechándose que estaba tomado empezó a tratar mal al  celador  y el muchacho dijo llámeme a ese h.p. del CARLOS nosotros pensamos que  era  el  patrón  de  nosotros  y empezó a darle patadas al celador de apellido  CHAPARRO,  entonces el celador sacó el revólver y el muchacho …. lo empujaba  con  el  cuerpo aprovechando que es bastante grande y era mandándole la mano al  revólver  del  celador,  el celador echaba hacia atrás de los empujones que le  daba…”  (fl.  71).   No  vio más, debido a que las agresiones del otro  joven  (le  lanzó  el  reloj  de  control  del celador, rompió una botella con  actitud  amenazante  y le dijo insultos) lo mantuvieron ocupado.  Instantes  después escuchó el disparo.   

El instructor le pidió al testigo precisar  en  qué consistió el llamado de atención que el vigilante le hizo al muchacho  que resultó lesionado y lo que sigue es lo que respondió:   

“… fue estése quieto respete que eso no  es  suyo  y  el  muchacho no hizo caso porque fue cuando le metió una patada al  carro  de  los  perros  y  que  esa  patada  está marcada ahí en el carro y el  muchacho  se  le  lanzaba con el cuerpo al celador y al mismo tiempo se agachaba  como  a  quitarle  el  revólver  al  celador  y el celador echaba la mano hacia  atrás o sea a donde tenía la pistola”. (fl. 73)   

Más adelante, al responder a la pregunta de  en qué mano tenía el arma el celador, afirmó:   

“En  la  mano  derecha  y la tenía hacia  atrás  evitando  de que el muchacho se la quitara y el muchacho le decía si la  sacó  utilice  esa  h.p.”.   (…)  “El  muchacho que salió lesionado  estaba  acorralando  al  celador  tratando  de  quitarle  el arma”, aseguró a  continuación. (fl. 74).   

Como   se  observa  no  existe  una  sola  expresión  del  testigo  que  permita  afirmar  que  los  hechos  ocurridos  se  presentaron  en  el  marco  de una riña y mucho menos que el procesado CHAPARRO  LOPEZ la haya originado.    

El  fenómeno  de  la  riña  implica  la  existencia  de un combate en el cual los contendientes, situados al margen de la  ley,  buscan  causarse daño a través de mutuas agresiones físicas. No alcanza  a  configurarse, por lo tanto, a partir de simples ofensas verbales, sino que se  requiere  la  existencia  de  un  verdadero  enfrentamiento  físico  entre  los  opositores.    Este,   de   acuerdo   con   el   testigo   ROCHA,  no  tuvo  ocurrencia.   E igual conclusión se extrae cuando se analiza el testimonio  de  LUIS  EDUARDO  DIAZ  SUAREZ,  el  otro  testigo  presencial  de los hechos y  también  vigilante  de  la  estación  de  gasolina.   En  lo  fundamental  manifiestó:   

“…yo estaba hacia dentro por ahí dando  vueltas,  ahí  cuidando  la bomba …, cuando ví por ahí que hablaban duro yo  salí  y el celador le decía usted … sálgase para afuera (sic) haga el favor  y  respete no venga a darle patadas a las cosas, venían dos personas y entonces  los  tipos  empezaron  a ser groseros con palabras soeces y le dieron una patada  al  celador, el herido se fue dando pata al celador hacia la parte de adentro, y  el  celador  le  decía señor haga el favor y se sale y el herido le decía que  lo  matara…”  (fl.  76).   Instantes  después, luego de ser a su turno  agredido  por  el  otro joven y de acudir a un taxista para llamar a la policía  por radioteléfono, escuchó el disparo.   

Más  adelante,  al  preguntársele  qué  motivó la discusión entre los jóvenes y CHAPARRO, contestó:   

“La discusión se presentó porque estaban  dándole  puntapies  a  un  carro  de perros que se encontraba en la bomba estos  muchachos,  entonces  el  celador  porque  le llamó la atención se le vinieron  encima…”  (fl.  77).   Dicho  llamado  de  atención  efectuado a quien  resultó  lesionado –precisa  el     declarante     en     otro     aparte     de     su    relato—consistió  en que le dijo “…señor  haga el favor y se sale…” (fl. 78).   

LUIS ALFONSO ROCHA y LUIS EDUARDO DIAZ, como  se  aprecia,  coinciden  en  la descripción relativa a la actitud asumida tanto  por  los  hermanos  BRAVO  como  por  el  vigilante  CHAPARRO  LOPEZ.  Este  simplemente  les llamó la atención por su comportamiento, por golpear el carro  de  venta  de  perros  calientes, y nada dijeron los declarantes que haga pensar  que  el  procesado  haya  sido  grosero  o  descomedido  en  la realización del  reclamo.     Afirman,    por    el    contrario,   que   fue   moderado   y  respetuoso.   

En   tales  circunstancias,  afirmar  que  CHAPARRO  LOPEZ  provocó a los hermanos BRAVO, como lo hizo el Tribunal, es una  conclusión   que   no   responde   al   contenido  de  los  medios  probatorios  examinados.   Es  que  el Juez de segundo grado, aunque advirtió que en lo  esencial  los  testigos  merecían credibilidad, no se la otorgó en cuanto a la  mesura  con  que  según  ellos  el  vigilante  les  llamó  la  atención a los  muchachos.   El  argumento  de  tal descalificación, sin embargo, vulneró  los  principios  de  la  sana crítica al invocar como máxima de la experiencia  que  los  celadores (o todas las personas) reclaman en las horas de la madrugada  acudiendo  “…a  frases  de  grueso  calibre  y hasta a acciones físicas que  respalden  la  acción”.   Ellos  (y en general las personas), como seres  humanos,  poseen  un  carácter  y una forma de ser y de reaccionar frente a las  situaciones  de  la  vida que los hace naturalmente diferentes entre si, sin que  sea  dable  predicar,  como  lo  hizo  ilógicamente el Tribunal, que todos (los  celadores  o  las personas) son groseros y agresivos ante eventualidades como la  sucedida.  Es  inadmisible, entonces, que la mencionada conclusión del juzgador  corresponda  a  una  regla  general  o  máxima  de  la  experiencia, resultando  desacertada  la  construcción  argumental realizada en la sentencia a partir de  ella.   Y  no  se trató de cualquiera.  Si el Tribunal no le creyó a  los  hermanos  BRAVO  ni al procesado, le quedaban los testigos ROCHA y LOPEZ, a  quienes  otorgarles completa credibilidad impedía admitir la posibilidad de que  el  procesado  hubiera  desplegado  un  solo  acto de agresión en contra de los  jóvenes  y con ello, igualmente, la de señalarlo como agente provocador.   Y  es  en  este  contexto  donde  el  sentenciador  descalifica  a  los testigos  presentando  su  insólito argumento y a partir de éste colige que los hermanos  reaccionaron  ofensivamente,  se  le  acercaron  al  vigilante  y éste sacó de  inmediato  su revólver.  “Y vistas así las condiciones en que se inicia  el  insuceso,  se  concluye  que  desde  ese  momento  y estando aún estas tres  personas  en  la calle se inició entre ellos una riña, siendo evidente para la  Sala que su provocador fue el hoy procesado”, dice el Tribunal.   

Lo  que  hizo  la segunda instancia para la  Corte  fue  prescindir  por  completo  de  los  medios de prueba e imaginarse lo  sucedido,  a  partir de la supuesta regla de experiencia invocada que, al no ser  tal, simplemente deja sin piso la composición.    

Ahora  bien,  descartadas  en  el fallo por  increibles  las  declaraciones  de  la víctima y la de su hermano JORGE ELIECER  BRAVO,  e  igualmente  las  versiones del procesado, quedaban los testimonios de  LUIS  ROCHA  y  de  LUIS  LOPEZ  y  un hecho completamente objetivado que no fue  materia  de  ninguna  discusión: que el disparo tuvo ocurrencia muy al interior  de  la estación de gasolina, en un sitio de prohibido acceso al público en las  horas  de la noche.  La explicación de que allí haya tenido ocurrencia es  extractable  de  las narraciones de los mencionados testigos.  HENRY BRAVO,  ante  el  llamado  de  atención de CHAPARRO LOPEZ, reaccionó agresivamente. Lo  desafió  físicamente,  lo  empujaba,  le  lanzaba puntapiés, le decía que lo  matara,  que  si  había  sacado el revólver que lo usara y al tiempo intentaba  quitárselo.   El  vigilante  sin  embargo, no respondió inmediatamente al  asedio.   Tenía sí empuñada su arma de dotación, en la mano derecha, no  apuntándole  al  joven  sino  echada hacia atrás, y retrocedía.  Por los  empujones  y  por el mayor tamaño corporal del muchacho pendenciero.  Pero  nadie,  ni siquiera el propio HENRY BRAVO en su declaración,  advierte que  en  el  marco  de dicho recorrido CHAPARRO LOPEZ  le haya propinado un solo  golpe  al  agresor.   Simplemente  cedía  ante el avance de éste, ante su  actitud  intimidatoria,  le  pedía  que  no  continuara,  que  se fuera, que se  estuviera  quieto.   Pero no sucedió así, el asedio continuó y luego fue  el  desenlace  que  ocasionó  el lamentable resultado, sin que el mismo hubiera  sido  presenciado  por ROCHA ni por DIAZ, quienes se encontraban ocupados con el  otro hermano BRAVO MESA, según aseguraron en sus relatos.   

Por  donde se mire la situación, entonces,  es  descartable  la riña. El procesado –a  pocos  días  de  cumplir  57  años de edad para la fecha de los  hechos—,    no   se  enfrentó  de  hecho  con  el  joven  agresor.  No se trenzó en ninguna disputa  física  con  él,  no  luchó, no combatió.  Simplemente, ante su asedio,  retrocedía  y  le  pedía  que se fuera.  Esa fue su actitud y la misma se  halla  certificada  por los testigos ROCHA y DIAZ y respaldada objetivamente por  el  lugar  donde  se  produjo  el  disparo. En dichas circunstancias, el acto de  empuñar  desde  el  primer  instante  el  revólver de dotación que portaba no  puede  considerarse,  en el contexto de lo ocurrido, como una acción de fuerza,  sino   como   una  forma  de  rehusar  la  contienda  a  la  que  estaba  siendo  conducido.   

El Tribunal Superior de Santafé de Bogotá,  entonces,  incurrió  en error de hecho por tergiversación del contenido de los  medios  de  prueba  al  afirmar  la  existencia  de una riña inexistente.   Igualmente  al  señalar  como  provocador  de  la  misma al procesado, quien lo  único  que hizo fue reclamarle a los muchachos por su conducta impropia (patear  el  carro de perros), lo cual estaba dentro de sus funciones de vigilante.   Y   aunque   el   bien  no  estuviera  directamente  a  su  cuidado  resulta  un  despropósito  señalar  que  no  podía  intervenir  frente a lo sucedido de la  manera  como  lo  hizo,  pues  ello  significaría  un  grave atentado contra el  principio  de  solidaridad, un valor constantemente reclamado por el Estado y la  ciudadanía.   

Su  conducta,  en  el  primer segmento, era  ejercicio    de    una   actividad   lícita   y   ello   explica   –se          repite—que  el  censor demandara impropiamente  la  aplicación  indebida  del  numeral  3º del artículo 29 del Código Penal,  inducido  por  el  razonamiento del Tribunal Superior que negó la licitud de la  actuación del vigilante.   

Así pues, descartado que el procesado haya  sido  provocador  de una riña inexistente, el fallo recurrido se queda sin esos  dos  pilares  que  le sirvieron de fundamento para afirmar la antijuridicidad de  la conducta.    

Está  claro,  entonces,  que  el  injusto  agresor  fue  HENRY  BRAVO.  Sometió  a  CHAPARRO  LOPEZ  a un constante asedio  físico,   lo  mantuvo  intimidado hasta el punto de hacerlo retroceder una  distancia  significativa  y era tal su ánimo pendenciero que no le importó que  el  vigilante hubiera desenfundado su arma de dotación.  Por el contrario,  al  tiempo  que  lo  empujaba  y  le  lanzaba  puntapiés, lo retaba para que la  usara.   En  tales  circunstancias, independientemente de las explicaciones  que  dio  el  procesado  sobre  el particular, es indiscutible que el disparo se  produjo como respuesta a la agresión.   

Hasta  donde  vieron  los  testigos ROCHA y  LOPEZ  el  joven  BRAVO  MESA, estimulado por el alcohol y aprovechándose de su  mayor  tamaño  corporal,  agredía  injustamente  al vigilante de 57 años y la  actitud  de éste era rehusar enfrentarlo, invitándolo a que se marchara.   Hasta  ese  momento,  se repite, es evidenciable una agresión injusta por parte  de  HENRY  BRAVO  que  persistió  hasta el instante del disparo, si se tiene en  cuenta  el  sitio  interior  de  la  bomba  de  gasolina  donde  el  mismo  tuvo  ocurrencia.    

En  dichas  circunstancias,  demostrada  la  agresión  actual y  el riesgo inminente en que fue puesto el vigilante, es  para  la  Corte  procedente  reconocerle  que  actuó  cobijado  por  la  causal  excluyente   de   antijuridicidad   de   la   legítima   defensa.   Y  tal  reconocimiento  es  viable  hacerlo,  así  el  procesado  no  haya planteado la  circunstancia   en   su   favor   y   aunque   no   sea   creible   –como     lo     afirmó—   que  el  disparo  se  produjo  como  consecuencia  del  forcejeo  con  el  atacante  por la posesión del arma.   Simplemente  porque  de  acuerdo  al  examen  probatorio  realizado,  ha quedado  demostrada  la concurrencia de los elementos integrantes de la legítima defensa  objetiva.   

Se  casará  la  sentencia  recurrida,  en  consecuencia,  y  en  su  lugar  se  absolverá a SERGIO ELIO CHAPARRO LOPEZ del  cargo  de  tentativa  de  homicidio  por  el cual fue enjuiciado.  En forma  paralela  se  dispondrá  devolverle  la  caución  que  prestó  para  gozar de  libertad provisional.   

Por lo expuesto, la Sala de Casación Penal  de  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  administrando  justicia  en  nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

Resuelve:  

1.   CASAR   la  sentencia impugnada.   

2.  ABSOLVER  al  procesado  SERGIO  ELIO  CHAPARRO  LOPEZ  por el cargo de tentativa de homicidio  objeto de la acusación.   

3.  Devolverle al  mencionado    la    caución    que    prestó    para    gozar    de   libertad  provisional.   

Notifíquese   y   cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                                                                                     JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                              EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                                                                                     CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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