10844i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10844  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente  

Dr.  JORGE CORDOBA  POVEDA   

Aprobado Acta N° 100  

Santafé de Bogotá, D.C.,  ocho (8) de  julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         

V I S T O S  

Procede  la  Corte  a resolver el recurso de  casación   interpuesto   por   la  defensora  de  los  procesados  JOSE   ARNULFO   PEREZ   ARTEAGA   y  GILBERTO  ANTONIO  RODRÍGUEZ  BUILES  contra  la  sentencia  de  segunda instancia,  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de  Pereira,  por  medio  de la cual los  condenó  a  la  pena  de  25 años y 6 meses de prisión, como coautores de los  delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.   

         H E C H O S   

El 28 de enero de 1994, aproximadamente a las  2  de  la  mañana, se desplazaba por la calle 18 con carrera 11 de la ciudad de  Pereira,  el  señor  Bernardo  Valencia  Pineda,  cuando  dos  sujetos  que  se  transportaban   en  una  motocicleta  roja,  sin  placas,  le  dispararon  y  le  produjeron lesiones que le determinaron la muerte.   

Las  detonaciones  fueron  escuchadas  en el  Permanente  del  Centro  e,  inmediatamente,  salieron  2  agentes motorizados a  indagar  sobre  la  causa de las mismas, habiendo encontrado en la vía pública  el  cadáver  de  quien  acababa  de  ser  muerto. Informados por un celador del  sector  sobre  la vestimenta de los autores, vehículo en que se transportaban y  rumbo  que  tomaron,  fueron capturados, minutos después, dos sujetos cuya ropa  era  similar y cuyo vehículo coincidía con el señalado por el vigilante. Así  mismo,  a  uno  de  ellos,  agente  de la Policía Nacional, se le encontró una  pistola  calibre  9  mm, marca Browning, y al otro un revólver Llama Scorpión,  calibre 38 largo.   

Al  momento  de  la  captura  ambos vestían  chaqueta  negra  y gorra blanca y durante su traslado a la SIJIN, en la patrulla  N°  023, trataron de deshacerse de un proveedor para pistola, arrojándolo a la  calle.   

         ACTUACION PROCESAL   

Con  base  en  el  informe de la Policía de  Risaralda,  el  Juzgado 71 de Instrucción Penal Militar dictó auto de apertura  de  la investigación, el 28 de enero de 1994, por cuanto a los hechos aparecía  vinculado un agente de aquella institución.   

Escuchado  en  diligencia  de  indagatoria  Gilberto   Antonio   Rodríguez   Builes   y  allegadas  varias  probanzas,  las  diligencias  fueron  remitidas,  por  competencia,  a  la Unidad de Fiscalía de  Previas y Permanentes de Pereira.   

Indagado  José  Arnulfo  Pérez Arteaga, la  situación  jurídica  de  ambos indagados la resolvió la Fiscalía Sexta de la  Unidad  Especializada  de  la misma ciudad, el 3 de febrero de 1.994, con medida  de  aseguramiento de detención preventiva, por los delitos de homicidio y porte  ilegal de armas de defensa personal.   

Cerrada  la  investigación,  el mérito del  sumario  lo  calificó  la  Fiscalía  36  de  la Unidad Especializada, a la que  pasaron  las  diligencias,  el 27 de mayo de 1994, con resolución de acusación  por  los  delitos  citados,  decisión  que  fue  confirmada  por  la  Unidad de  Fiscalía  Delegada  ante  el  Tribunal  de  Pereira,  el 19 de julio siguiente.   

La  etapa  de  juzgamiento  la  tramitó  el  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito  de  Pereira  que,  luego  de  celebrar la  audiencia  pública, profirió la sentencia de primera instancia, el 25 de enero  de  1.995,  en  la  que  condenó  a  los procesados Gilberto Antonio Rodríguez  Builes  y  José  Arnulfo  Pérez Arteaga a la pena de 41 años de prisión, por  los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.   

Apelado  el  fallo  por  los procesados y el  defensor,  el  Tribunal  Superior de Pereira al desatar el recurso, lo confirmó  parcialmente,  el  27  de  marzo  de 1.995, ya que redujo la pena principal a 25  años  y 6 meses de prisión, por los delitos imputados en el pliego acusatorio.   

         LA DEMANDA DE CASACION   

El  defensor de los procesados, al amparo de  la  causal primera de casación, cuerpo segundo, formula cuatro cargos contra la  sentencia,  en  razón  a  que considera que el sentenciador cometió errores de  hecho  generados  por  falsos  juicios  de  identidad  en la apreciación de las  pruebas,  lo  que  llevó a que se quebrantaran en forma indirecta, el artículo  323  del  Código  Penal,  modificado  por  la  ley 40 de 1993, y las siguientes  normas  procesales: artículos 247, 254, 294, 246, 267, 271, 273, 300, 301, 302,  303, 367 y 368 del Código de Procedimiento Penal.   

Primer cargo:  

Acusa  al  sentenciador  de  haber apreciado  equivocadamente   los  testimonios  rendidos  por Jhon Eder Marín Cadavid,  ante  la  Policía  Judicial,  “unas  horas  después  de  los  hechos y ante la  Fiscalía  Seccional,  posteriormente”,  incurriendo en error de hecho por falso  juicio de identidad.   

Considera  el libelista que el testigo no ha  declarado  la  verdad  y  ha  faltado  precisión  en sus dichos respecto de las  chaquetas  que  portaban  los  sindicados,  es  decir, sí “eran ambas negras, o  ambas  blancas, o una negra y otra blanca; tampoco supo precisar la descripción  de las gorras”.   

Sostiene   que   para   la  diligencia  de  reconocimiento,  a los detenidos se les hizo poner las mismas ropas que portaban  al  momento  de  su  captura  y  el  declarante  manifestó  que no eran las que  llevaban  los  homicidas  en  el  instante  de  los  hechos,  quedando en claro,  entonces,  que “no fueron PEREZ ARTEAGA ni RODRIGUEZ BUILES los responsables del  hecho criminoso”.   

Asevera   que  se  desconocieron  aspectos  fácticos  de  la citada declaración, por cuanto el testigo no reconoció a los  procesados  como  los sujetos que consumaron el homicidio y que, por tal motivo,  resulta   extraña   la  conclusión  de  responsabilidad  a  que  llegaron  los  juzgadores en contra de sus defendidos.   

Por  lo  anterior,  solicita  a la Corte que  evalúe   el   precitado  testimonio  y  halle  “las  razones  oscuras  que  condujeron  al juez de instancia y al Tribunal a apreciar en forma tan aberrante  y  tan  contraria  a  la  lógica  y  al  derecho una prueba que … en su valor  condenatorio   es   nulo,   y   por   ende,  no  conduce  a  ningún  juicio  de  responsabilidad”.   

Cargo segundo:  

Denuncia   que  el  juzgador  cometió  un  ostensible  error  de  hecho por falso juicio de identidad, al valorar la prueba  pericial  efectuada  en  el  arma  que le fue encontrada al procesado Rodríguez  Builes.   

Acota que en un primer dictamen, efectuado en  el  Instituto  de  Medicina  Legal  de  Pereira,  se conceptúo que las armas en  estudio  habían  sido  disparadas,  sin  que fuera posible establecer el tiempo  transcurrido.  Posteriormente,  en  una  ampliación, se llegó a la conclusión  que  los  proyectiles  que  causaron  la  muerte al señor Bernardo Valencia, no  fueron  disparados  por  la  pistola decomisada a Rodríguez Builes, “arma que  desde  el  momento  mismo  de  la  incautación  se  identificó  con el número  74001924”.   

Al  encontrarse  un  borrón  en  el  primer  experticio,  relacionado  con  el  tiempo de disparo, se dispuso uno nuevo en la  ciudad  de  Cali, donde se corroboró que el proveedor tenía capacidad de nueve  cartuchos,  no se le encontró número de identificación al arma y se concluyó  que  los proyectiles con los que se causó la muerte si fueron disparados por la  pistola  decomisada  a  Rodríguez  Builes.  “Es  este  experticio  el  que en  últimas se tiene en cuenta para condenar a los procesados”.   

Acota  que  en  esta  forma los funcionarios  judiciales  le  dieron validez a un dictamen que presentaba un grave error, como  era  el  de  no señalar el número de identificación del arma, y desecharon el  que presentaba un simple borrón.   

Agrega  que  tal  “impase”  ha  debido  aclararse  con  un tercer dictamen, pero los funcionarios judiciales optaron por  la  vía  del  menor esfuerzo, “dándole plena validez a un experticio confuso  sobre  un  arma que, en definitiva, no podía ser la misma que le fue decomisada  al  procesado”,  pues  desde el primer momento se observó que ésta si tenía  número.   

Tercer cargo:  

Acusa   al   censor   de  haber  apreciado  erróneamente  la  certificación  equivocada  que  expidió la Fiscalía, en la  cual  se  le atribuyen antecedentes penales a Rodríguez Builes, cuando se trata  de  los  mismos  hechos ocurridos el 28 de enero de 1994 y  que son materia  de  este  proceso,  pero  adicionalmente,  y  no  se sabe por qué razón, se le  imputan los delitos de hurto y lesiones personales.   

Tal  certificación fue tomada como base por  el   Tribunal   para   endilgar   a   Rodríguez   “un  prontuario  criminal  de  características  atroces que, en alguna medida sirvió para confirmar en contra  de     semejante     delincuente    reincidente    y    fiero    la    sentencia  proferida”.   

Cuarto Cargo:  

En  esta  censura  acusa  al sentenciador de  haber  cometido  un  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  en  la  construcción  del  indicio, ya que “no observó el proceso lógico-deductivo”  que  requiere  este medio de prueba, partiendo del hecho conocido consistente en  que  Rodríguez  Builes arrojó por la ventanilla del vehículo que lo conducía  a las instalaciones de la  SIJIN, el proveedor de la pistola.   

Arguye  que  las  hipótesis  (inferencias  lógicas)  que  se  podrían  presentar  al  respecto  serían  las  siguientes:  destruir  la  prueba  sobre  su  porte  ilegal;  demostrar,  frente a las graves  acusaciones  que  le  hacían, y que escuchó por la radio con que los policías  que  lo  capturaron   se  comunicaban  con  sus  superiores, que el arma no  estaba  cargada,  pues siendo inocente sintió temor; o siendo el autor material  quiso ocultar una prueba grave en su contra.   

Sostiene que de esas tres hipótesis, la más  concluyente  es la segunda, porque encuentra respaldo en la experiencia y en las  demás  pruebas  del  informativo,  pues  el  testigo  principal afirmó que los  individuos  que  le  mostraron  no tenían las mismas ropas que los asesinos, el  dictamen  pericial  demostró  que el arma no había sido disparada y múltiples  testimonios  indican  que  los  procesados estuvieron en una fiesta en el barrio  Cuba, de donde salieron en avanzado estado de embriaguez.   

Finaliza aseverando que la inocencia obliga a  veces  a  cometer  torpezas y que la tercera hipótesis sólo encuentra respaldo  en la subjetiva valoración del juez y del Tribunal.   

Por lo anteriormente expuesto, solicita a la  Corte  casar  la  sentencia  recurrida  y, en consecuencia, absolver  a los  procesados del delito de homicidio.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR  

PRIMERO DELEGADO EN LO PENAL  

Respecto  del  primer  cargo  considera que  aunque  aparece bien formulado, el censor  se confunde al asimilar el error  de  hecho  y  el de derecho, ya que desvió el sentido del reproche, por cuanto,  en  últimas,  lo  que  ataca  es  el  grado  de  credibilidad  otorgado  a  los  testimonios rendidos por Jhon E. Marín Cadavid.   

Asevera  que  el Tribunal no tergiversó el  sentido  del testimonio de Marín Cadavid, en sus dos intervenciones procesales,  por  cuanto  las  versiones  sirvieron  para  que  los  agentes  de  la Policía  emprendieran  la  persecución  de  los  homicidas  y lograran su captura, entre  otras cosas.   

Tampoco  son  justas  las  críticas que el  censor  le  hace  al  segundo dictamen pericial (segundo cargo), en razón a que  “Si  bien,  la pistola no se identificó debidamente , por el segundo perito, no  existe  en  el proceso prueba alguna que desvirtúe el conocimiento y certeza de  que  el  arma examinada correspondía a la misma pistola decomisada a Rodríguez  Builes  y  que fuera sometida a un primer experticio en balística por parte del  perito  de Pereira. Pero, es que la inobservancia en que incurriera el perito de  Cali,  no  releva  por manera alguna al procesado de su compromiso penal; porque  además,  el  proceso  informa de otras probanzas incriminatorias (testimonios e  indicios)  en  contra  de Rodríguez Builes como son las derivadas por una parte  de   las   manifestaciones  de  John  E.  Marín  Cadavid,  los  policiales  que  participaron  en  el  operativo  e  indicios  concordantes  y  convergentes  que  resultan    determinantes    en    su   incriminación   como   responsable   de  homicidio”.   

Respecto  a  los  antecedentes  penales  de  Rodríguez  Builes  y  que  constituyen  el  tercer  cargo, estima el Procurador  Delegado  que  tal  desacierto  del  Tribunal no tiene la fuerza suficiente para  remover  la  sentencia,  porque  ese medio de prueba no fue elemento único para  sustentar  el  fallo  de condena, ni “de incremento de la pena como se ha dicho,  deviniendo así la censura en inaceptable”.   

En  la  cuarta  censura  tampoco acierta el  recurrente  porque  el  Tribunal  no  desfiguró en sus dimensiones objetivas el  hecho   indicador.  En  últimas  lo  que  pretende  el  censor  es  atacar  las  deducciones  del sentenciador, cargo que se ubicaría en un error de derecho por  falso  juicio  de  convicción  “y  no  de  hecho  como  lo  quiere hacer ver el  casacionista…”   

De  igual  manera afirma la Delegada que la  prueba  indiciaria  no  está sujeta a tarifa legal, ni tampoco las conclusiones  del Tribunal faltaron a la lógica .   

Por  tales  razones, solicita a la Corte no  casar la sentencia impugnada.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

Primer Cargo:  

La  inconformidad del libelista consiste en  que  las  versiones  rendidas por John Eder Marín Cadavid en la investigación,  fueron  distorsionadas  por  el  sentenciador  de segunda instancia, por cuanto,  según  su  criterio,  de ellas no se infiere que el deponente haya reconocido a  los  sujetos  que  consumaron  el  homicidio,  incurriendo en error de hecho por  falso juicio de identidad.   

Razón  le  asiste  al  Procurador  Primero  Delegado  en  lo Penal cuando afirma que si bien es cierto el cargo se encuentra  formulado  correctamente,  sin  embargo,  se  aparta  de  la  vía  de  censura,  irrumpiendo  en  el  error  de  derecho  por falso juicio de convicción, que no  tiene  cabida  cuando  se  trata de pruebas no sometidas al método de la tarifa  legal  sino  de  la  sana critica, ya que en vez de demostrar cómo fue falseado  tal   testimonio   en  su  contenido  material,  se  limitó  a  oponerse  a  la  credibilidad,   que   de   manera   razonada   y   lógica,   le  otorgaron  las  instancias.   

En     efecto,     consideró     el  Tribunal:   

        “Se  ha  señalado  a  los  procesados Gilberto Antonio Rodríguez  Builes  y José Arnulfo Pérez Arteaga, como los co-autores de las dos conductas  delictivas  aquí investigadas porque el material de prueba arrimado al plenario  así  lo  predica.  A  esa  conclusión llegó el juez de instancia y a la misma  arriba la Sala.   

        “La  anterior  afirmación tiene fundamento en la siguiente prueba  que  ha  sido  cuestionada por la defensa y por los propios acusados, pero que a  la  Sala,  como  se  verá le merece pleno poder de convicción para llegar a la  conclusión  de  que  si  fueron  ellos los co-autores del homicidio en Bernardo  Valencia  Pineda  y  del porte ilegal de armas de fuego de defensa personal. Esa  prueba está conformada por:   

        “-el  testimonio  de  Jhon Eder Marín; él se encontraba cerca al  lugar  de  los  hechos  y cuenta como dos individuos que se transportaban en una  motocicleta  roja,  sin  placa,  le  dispararon  a  un  peatón que resultó ser  Valencia  Pineda,  hiriéndolo  de  muerte.  Esa  misma  versión describe a los  homicidas  de  tal  manera que los datos que él suministra le permitieron a los  agentes  de la policía que se acercan al lugar de los hechos, seguir la ruta de  evasión  y capturar a los dos procesados, que se desplazaban en un vehículo de  esas  características:  rojo y sin placa. Además, vestían con similitud a las  prendas que les coloca el testigo.   

        “Cuántas  motocicletas  rojas,  sin placa, transitan a las dos de  la  mañana  en  Pereira,  por  el  sector  aledaño  al  lugar donde fue muerto  Valencia?.  Veinte  cuadras  de distancia no es mucho; cuando los agentes siguen  esa  ruta,  encuentran  dos personas, en un moto roja, sin placa, con vestimenta  similar,  y están armados, sin salvoconducto, no puede ser simple coincidencia;  hay algo más.   

        “-El  señalamiento  que  este ciudadano les hace como autores del  hecho;  pocos  momentos  después  de  la  captura, Marín los reconoce como los  mismos  que  se  desplazaban  en  la motocicleta y como los mismos que mataron a  Valencia …”.   

Así  las  cosas,  el  cargo  no  prospera.   

Segundo Cargo:  

Censura al Tribunal haber incurrido en error  de  hecho  por  falso  juicio de identidad, al otorgarle credibilidad al segundo  dictamen  pericial  practicado  al  arma  decomisada,  no  obstante que no se le  encontró  el  número de identificación a la misma, el cual era tan manifiesto  que  desde  el  primer momento fue observado, y, en cambio, habérsela negado al  primero, por presentar un simple borrón.   

Al  igual  que  en  la censura anterior, el  demandante  no  demuestra  ningún desatino del fallador, ninguna desfiguración  del  contenido fáctico de la prueba, como lo denuncia, sino que lo que pretende  es  oponerse  al mérito que aquél, siguiendo los postulados de la lógica y la  experiencia,    le    confirió    al   segundo   dictamen   y   le   negó   al  primero.   

Desconoce   el   libelista   que   darle  credibilidad  a  unos  medios  de  convicción  y  negarla a otros, no configura  ninguna   equivocación,   sino   que   constituye  el  ejercicio  de  un  poder  discrecional  atribuido  al  juez  por  la  ley  y  sólo  limitado  por la sana  crítica.   

Por otra parte, aunque los sentenciadores se  percataron  que  en  el segundo dictamen el perito afirmó que el arma no tenía  número  de  identificación,  sin embargo les mereció credibilidad, pues “la  oxidación  de  la  cacha  de  la  pistola,  llevó  al experto a no observar el  número,  pero  cuando se le pone de presente el dictamen, las fotografías y el  número, acepta que pudo no haberlo visto”.    

Así  mismo, el demandante no demuestra que  el  arma  examinada  por  el segundo experto sea diferente a la examinada por el  primero y aprehendida en poder de los procesados.   

Finalmente,   en  la  segunda  parte  del  desarrollo  del  reproche,  y  quebrantando  el  principio  de autonomía de las  causales  y  de  los  cargos,  el impugnante se desvía hacia la causal tercera,  cuando  cuestiona  no  haberse  practicado  una  tercera  experticia,  pues ello  conllevaría,  si  tuviera  razón,  quebrantamiento  de la garantía del debido  proceso, por vulneración del principio de investigación integral.   

Por  las  anteriores  razones, esta censura  también será desestimada.   

Tercer cargo:  

Acusa  al sentenciador de segunda instancia  de  haber  incurrido  en  error  de  hecho  por falso juicio de identidad, en lo  atinente  a  la  certificación que expidió la Fiscalía, en la cual se informa  que  el  procesado Rodríguez Builes tenía antecedentes penales por los delitos  de  homicidio, hurto y lesiones personales, siendo que los hechos son los mismos  de que se ocupa este proceso.   

Por  tal motivo, dice, carece de fundamento  que  el  Tribunal  haya  tomado  como  base  tal  certificación para endilgar a  Rodríguez  “un  prontuario  criminal de características atroces que, en alguna  medida  sirvió  para confirmar en contra de semejante delincuente reincidente y  fiero, la sentencia proferida”.   

Sea  lo primero observar que para que pueda  atacarse  el  fallo  por  error  de  hecho,  por  falso  juicio de identidad, es  necesario  que  el  elemento de convicción haya sido apreciado por el juzgador,  pues  resulta  un  absurdo  aseverar que se falseó el contenido material de una  prueba que no fue tenida en cuenta, que se ignoró.   

En  el  caso  que  ocupa la atención de la  Sala,   la  mentada  certificación  no  fue  considerada  por  ninguna  de  las  instancias,  por lo que resulta contrario a la realidad procesal asegurar que se  distorsionó  el  alcance  objetivo  de la misma, falencia que sería suficiente  para desestimar la censura.   

Pero  también,  como  resulta de la simple  lectura  del  mismo,  el  casacionista  ni  siquiera  asegura que las instancias  falsearon   el   texto   de   la   certificación  expedida  por  la  Fiscalía,  desquiciándose,  aun más, el falso juicio de identidad denunciado, sino que lo  afirmado  fue  que  esta entidad se equivocó y que los falladores no cayeron en  la  cuenta  de  ese desacierto. Pero, además, no demuestra, ni podía demostrar  la  trascendencia  del imaginario yerro frente a una sentencia que se dictó sin  consideración  a  un  medio  de  convicción  que se dice fue desfigurado en su  contenido material.   

Entonces, el cargo no prospera.  

Cuarto cargo:  

En  esta  censura  el casacionista acusa al  Tribunal  de  haber  cometido  un error de hecho generado por un falso juicio de  identidad  en  la  inferencia  lógica  del  indicio,  por cuanto no comparte la  deducción  del Tribunal de que el procesado Rodríguez Builes quiso ocultar una  prueba  grave  en  su  contra,  al  arrojar  a  la  calle  el proveedor del arma  incautada,  pues  considera  que  ello  constituye una valoración subjetiva del  juzgador,  ya  que  “cualquier  ciudadano  frente  a  incriminaciones  de  tanta  envergadura  como  las  que le hacían los policías que lo capturaron, pretende  instintivamente  deshacerse  de  elementos  que  puedan  reforzar  la gravísima  imputación  que  se  le  viene  encima”,  cuando  no  es  responsable,  pues la  inocencia a veces obliga a cometer torpezas.   

Aunque   la  enunciación  del  cargo  es  correcta,  sin  embargo,  el  recurrente no demuestra ningún desatino, esto es,  que  al  efectuar  la  operación  mental  de  la inferencia el fallador hubiera  contrariado  los  postulados  de  la  ciencia,  la  lógica,  o  la experiencia,  limitándose  a  oponer  sus  conclusiones  a  las del sentenciador, para que la  Sala,  como  si  se  tratara  de  una  instancia  más,  escogiera  entre ellas,  desconociendo  que  las de éste prevalecen, por venir la sentencia amparada por  la doble presunción de acierto y legalidad.   

Es  preciso que la Corte reitere que cuando  en  la  prueba  indiciaria  se  ataca  la  inferencia,  se debe demostrar que se  distorsionó  el  curso  lógico  del  indicio,  esto es, que hay una ostensible  contradicción  entre  la valoración efectuada por el sentenciador y las reglas  de  la  sana  crítica  y  no  una  simple  discrepancia  entre las conclusiones  probatorias de éste y las del censor.   

En  el  presente  caso,  las  instancias,  atendiendo  elementales  reglas  de  lógica, de experiencia y de simple sentido  común,  coligieron  que  la  circunstancia  de que Rodríguez hubiera intentado  desaparecer   el   proveedor  de  la  pistola,  conociendo  de  armas  y  de  lo  comprometedor   que   resultaba   haber   disparado,   es   indicativa   de   su  responsabilidad.   

El cargo no prospera.  

Las   precedentes   consideraciones   son  suficientes para desestimar la demanda.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal, administrado justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E:   

No casar la sentencia impugnada.  

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen. Cúmplase   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE E.  CÓRDOBA    POVEDA                       

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE                       GUIOMAR JIMÉNEZ MUÑOZ   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                               MARIO     MANTILLA  NOUGUÉS           

CARLOS   E.   MEJIA  ESCOBAR                         NILSON  E.  PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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