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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 18
Santafé de Bogotá, D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado LUIS ALBERTO REVELO RIVERA.
A N T E C E D E N T E S
1.- En pretérita ocasión procesal el Tribunal Superior de Cali sintetizó los hechos así:
“…MARIA DEL CARMEN LEGUIZAMÓN, ELIZABETH HOYOS, FRANCISCO ORTIZ JIMÉNEZ, TARCILO MOSQUERA, JUAN CARLOS MURIEL GUERRERO, ELIUBER LASSO y DANIEL VIDAL VARGAS, el 28 de abril de 1994, fueron sacados violentamente del inmueble ocupado por TARCILO CORDOBA, ubicado en el Barrio Ocho de Diciembre de esta ciudad, en el momento en que se hallaban reunidos y departiendo, por varios sujetos que cubrían sus rostros, habiéndose podido identificar a LIBARDO CARLOSAMA GONZALEZ, en tanto que a LUIS ALBERTO REVELO RIVERA, más adelante se le pudo identificar como su compañero de patrulla en la noche de autos, quienes no solamente vigilaban por ese sector sino también la residencia de donde fueron sacadas las víctimas antes de producirse este acaecer.
“En el sitio donde fueron encontrados los cadáveres se constató la forma como fueron brutalmente masacrados los interfectos a quienes les colocaron en la espalda avisos alusivos al por qué los habían ultimado, observándose signos de violencia y anotándose que las heridas fueron producidas con proyectiles de arma de fuego”.
2.- El Juzgado 14 Penal del Circuito de Cali, mediante sentencia fechada el 13 de diciembre de 1996, condenó al procesado Luis Alberto Revelo Rivera a la pena principal de 50 años de prisión y a las accesorias de rigor, como coautor de los múltiples homicidios agravados.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor del acusado interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior de la misma ciudad, el 25 de abril de 1997, la confirmó integralmente.
Contra este fallo interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
Al amparo de la causal primera de casación, el libelista acusa la sentencia de segundo grado por infracción de las siguientes normas: 247, 249 y 445 del Código de Procedimiento Penal.
Después de citar apartes de la decisión del Tribunal, sostiene que en el proceso no obran indicios necesarios “como para que el Juzgador los aprehenda y le den el convencimiento y certeza de lo que está investigando”.
Sin embargo, acepta que con las pruebas incorporadas válidamente se pueden edificar indicios contingentes, los cuales como se sabe, llevan al grado de conocimiento de probalidad. Con esta clase de indicios el Tribunal edificó la condena del procesado.
Luego de referirse a algunas consideraciones de la sentencia de segundo grado y de hacerles un breve comentario personal, dice que nos encontramos en una incertidumbre respecto de la “conducta que pudo haber desplegado el incriminado el día de los hechos criminosos y no tiene porqué tenerse como cierta la conclusión a que llegó el Juzgador “, en lo concerniente a la participación en los homicidios.
Por lo anteriormente expuesto, asevera que al momento de dictarse la sentencia, debió aplicarse al procesado el principio universal de la duda, por cuanto que no se le individualizó en el sitio de los hechos y por ausencia de indicio de presencia.
De otro lado, advierte que no se investigó lo favorable al procesado, con claro desacato del artículo 249 del Código de Procedimiento Penal.
Finaliza solictándole a la Corte casar la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Surge evidente que el escrito presentado por el defensor del procesado Luis Alberto Revelo Rivera no reúne las exigencias establecidas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para que pueda ser admitido.
En efecto, si bien es cierto que el mencionado texto contiene la identificación de los sujetos procesales y de la sentencia, así como una síntesis de los hechos materia de juzgamiento y de la actuación procesal, no indicó cuál fue el sentido de la vulneración de la ley, esto es, falta de aplicación o aplicación indebida, ni el motivo, es decir, si por error de hecho o de derecho, ni el falso que lo generó.
Así mismo, vulnerando el principio de no contradicción y de autonomía de las causales, acusa al fallador de haber transgredido el principio de la investigación integral, ataque éste que ha debido aducirse bajo los lineamientos de la causal tercera, por cuanto de existir se habría desconocido la garantía del debido proceso.
Por otra parte, en el desarrollo de la censura no demuestra ningún desacierto, sino que se limita a enfrentar sus conclusiones probatorias a las del fallador, para que, como si se tratara de una tercera instancia, la Corte escoja entre ellas, lo que no es de recibo, pues la sentencia arriba a esta sede amparada por la doble presunción de acierto y legalidad, por lo que el criterio del Tribunal prevalece.
Como quiera que no se cumplió con ninguno de los derroteros que la ley consagra para la adecuada presentación de la demanda, y dado que a la Corte no le es dable complementar o corregir sus inconsistencias, por razón del principio de limitación, se rechazará, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada por el defensor del procesado LUIS ALBERTO REVELO RIVERA. En consecuencia, se declara desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto.
Contra esta providencia no procede recurso alguno (arts. 197 y 226 del C. de P.P.).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Cópiese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria