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Proceso N° 16228
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 200
Santa Fe de Bogotá D. C., dieciséis (16) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
La sala resuelve la solicitud de cambio de radicación elevada por el señor CARLOS ARMANDO AREVALO ACERO, en el proceso contravencional que adelanta el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo.
SITUACION FACTICA
Dos querellas fueron instauradas en contra del señor CARLOS ARMANDO AREVALO ACERO, quien en compañía de su esposa y familiares posee una firma denominada La Nacional de Cobranzas, cuyo objeto social es la recuperación de cartera morosa, en la ciudad de Sincelejo.
En la primera denuncia el ciudadano ALBERTO JOSE ALDANETA VERGARA, informa que prestó la suma de cien mil pesos a la señora NELLY CHAVEZ, quien se atrasó en las cuotas, por lo cual entregó la letra en que constaba la obligación al señor CARLOS ARMANDO AREVALO ACERO, en calidad de funcionario de aquella empresa de cobranzas, ocurriendo que éste señor, una vez obtuvo el dinero que le suministró la deudora, se apropió de la suma de ochenta y seis mil quinientos pesos ($ 86.500), en lugar de devolverlos según lo pactado.
En segundo término, el señor AMAURY ARROYO MARTINEZ, afirmó que debía una suma de dinero al almacén Solo Colchones, con asiento en Sincelejo, cuyo pago no pudo cumplir oportunamente. El almacén persiguió la obligación a través de la empresa La Nacional de Cobranzas, en la que laboraba el señor CARLOS ARMANDO AREVALO ACERO. Este señor, directamente, y a través de empleados suyos, recibió varias sumas de dinero que él como deudor le entregó y que le descontaron de su sueldo. No obstante, afirma, el denunciado no fue claro con su gestión, al punto que no se sabe si las cifras que pagó fueron o no reportadas al acreedor.
ACTUACION PROCESAL
Primera querella:
1-. Asumió el conocimiento del asunto el Juzgado Segundo Penal Municipal de Sincelejo, quien dispuso el procedimiento asignado para las contravenciones especiales por la Ley 228 de 1995.
2-. Luego de ser capturado, el señor CARLOS ARMANDO AREVALO ACERO, rindió versión el día 22 de enero de 1998, y en esta misma audiencia se le formularon cargos por la contravención especial de abuso de confianza, en los términos del numeral 16 del artículo 1° de la Ley 23 de 1991, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 228 de 1995.
3-. Mediante escrito del 2 de febrero de 1998, el querellado advierte a la señora Juez Segunda Penal Municipal de Sincelejo, que la ha denunciado penalmente por “falsedad ideológica en una providencia”, y la recusó asegurando que la animadversión hacia él es manifiesta al punto de constituirse en notoria enemistad. (Numeral 5°, artículo 103, Código de Procedimiento Penal)
4-. La funcionaria recusada no aceptó los argumentos del señor CARLOS ARMANDO AREVALO ACERO, y tras observar que se trataba de represalias por haber ordenado su captura, de maniobras desleales para generar una causal de impedimento y de dilatar injustificadamente el proceso, con auto del 1° de abril de 1998, envió el expediente al Juzgado Penal del Circuito de Sincelejo, para que dirimiera el incidente.
5-. El Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, al resolver la recusación, en auto del 17 de abril de 1998, declaró no probada la causal, y ordenó que el Juzgado Segundo Penal Municipal siguiera conociendo del asunto, pues el señor AREVALO ACERO, no aportó prueba alguna, limitándose a criticar la manera en que se estaba llevando el proceso contravencional.
6-. Al serle notificada la apertura de investigación en su contra, debido a la denuncia instaurada por el señor CARLOS ARMANDO AREVALO ACERO, la señora Juez Segunda Penal Municipal de Sincelejo, mediante auto del 24 de septiembre de 1998, se declaró impedida para continuar adelantando el proceso contravencional, en atención al numeral 10 del artículo 103 del Código de Procedimiento Penal, y dispuso que el asunto pasara al Juez Primero Penal Municipal de la misma ciudad, quien efectivamente avocó el conocimiento y avanzó hasta la citación para la audiencia de juzgamiento.
Segunda querella
1-. Al mismo Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, correspondió la querella presentada por el señor AMAURY ARROYO MARTINEZ. Se iniciaron los trámites legales y se dispuso escuchar en versión al imputado.
Como quiera que el señor CARLOS ARMANDO AREVALO ACERO, cambió su domicilio para radicarse en Bogotá, a través de despacho comisorio, muy accidentado por cierto entre idas y venidas, finalmente, al parecer, se recaudó esta diligencia y se encuentra pendiente la formulación de cargos.
2-. Desde la ciudad de Santa Fe de Bogotá, mediante escrito del 26 de julio de 1999, dirigido al Juez Segundo Penal del Circuito de Sincelejo, el señor AREVALO ACERO, solicita el cambio de radicación de los procesos contravencionales, “por animadversión judicial contra el suscrito en Sincelejo.”
ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO
El señor CARLOS ARMANDO AREVALO ACERO, quien reside ahora en la ciudad de Bogotá, solicita el cambio de radicación de los procesos que por la contravención especial de abuso de confianza se están adelantando en contra suya, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo, debido a que “de bulto es conocida la animadversión judicial contra el suscrito en Sincelejo”, y además por cuanto ha sido amenazado de muerte por sus contradictores.
Finalmente, sin aportar prueba alguna, aduce que el cambio de radicación, que solicita para que continúen las diligencias en cualquier juzgado de Bogotá o Cundinamarca, contribuye a descongestionar el Despacho judicial de Sincelejo.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1-. De conformidad con el numeral 8° del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal, aparentemente la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, podría ser competente para decidir sobre la solicitud formulada por el señor CARLOS ARMANDO AREVALO ACERO, toda vez que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a otro.
2-. Si bien es cierto, que se trata un proceso por contravención especial, reglamentado en las Leyes 23 de 1991 y 228 de 1995, y que el cambio de radicación no fue previsto expresamente en estas normas, ante el silencio del legislador se debe acudir, por remisión expresa, a las disposiciones sobre la materia contenidas en el Código de Procedimiento Penal.
En efecto, establece el artículo 38 de la Ley 228 de 1995, que “En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Penal y las normas sobre desistimiento, prescripción y nulidades contenidas en la Ley 23 de 1991, siempre que no se opongan al carácter oral de procedimiento establecido en ella”.
De este modo, el cambio de radicación regulado en el ordenamiento adjetivo puede extenderse a los procesos que se originen a partir de una contravención especial.
3-. El cambio de radicación es un mecanismo jurídico perentoriamente regulado, a través del cual puede exceptuarse la regla general de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el principio del juez natural, cuando esté probado de manera fehaciente, que en el territorio donde se está adelantando la actuación procesal, existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, y la seguridad del sindicado o su integridad personal, como lo estipula el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal.
Es, entonces, fin primordial del cambio de radicación asegurar que el fallo sea proferido por un juez que esté en el medio adecuado para que pueda dispensar una recta, cumplida y eficiente administración de justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias anteriores, la serenidad ideal en el juez competente por el factor territorial se hubiere quebrantado.
La circunstancia concreta en que se ubique la solicitud de cambio de radicación que haga alguno de los sujetos procesales, deberá estar probada o poder comprobarse objetivamente en las actuaciones, siendo obligatorio para quien la propone señalar específicamente y de manera sustentada las razones que motivan la petición.
Sin embargo, la exposición de tales motivos no podrá consistir en raciocinios subjetivos, ni en suposiciones, ni en valoraciones aisladas acerca de la conveniencia de variar la sede del juzgamiento, sino en el aporte o señalamiento de los medios de convicción idóneos que permitan adoptar la decisión con respaldo en la realidad.
El funcionario llamado a resolver sobre la solicitud de cambio de radicación, no puede sustituir en esta labor probatoria a quien lo ha promovido, puesto que la naturaleza esencialmente dispositiva del procedimiento que dice relación con la materia, radica esta carga exclusivamente en cabeza del interesado.
4-. Se deduce que el cambio de radicación es una medida muy excepcional y extrema que se adoptará cuando definitivamente ya no existan mecanismos jurídicos alternativos destinados a neutralizar las causas que lo generan, o cuando habiéndose acudido a otras formas de prevenir o remediar el conflicto latente y extraño al proceso penal, no se hubieren obtenido los resultados esperados.
5-. Con lineamientos genéricos el señor CARLOS ARMANDO AREVALO ACERO, trata de explicar que en el Circuito de Sincelejo, los funcionarios judiciales no resultan imparciales debido a divergencias personales surgidas frente a algunos de ellos, y ningún planteamiento ofrece para haber escogido, a su arbitrio, el Distrito Judicial de Bogotá, ó Cundinamarca, como nueva sede para el proceso, y no uno diferente.
Al parecer, según se deduce de la petición y los antecedentes procesales, el problema se circunscribe a la ciudad de Sincelejo, sin que se hayan cuestionado en modo alguno los restantes municipios del Departamento de Sucre, por lo cual, aunque el sindicado solicita directamente el cambio de radicación a Bogotá o Cundinamarca, se revela como precipitada la decisión del Juez que envió las diligencias a la Corte Suprema de Justicia, para que dirima la cuestión, toda vez que, en tales condiciones, ha debido intervenir necesariamente y en primer lugar el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, como se colige del estudio armónico, sistemático y teleológico del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal.
En auto del 4 de mayo de 1999, con ponencia del Honorable Magistrado, Doctor CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR, la Sala de Casación Penal, analizando un asunto de similares características, trazó varias pautas en torno del cambio de radicación:
“Este procede, según el artículo 83 del Código de Procedimiento Penal, cuando en el territorio donde se adelante la actuación procesal existan circunstancias que puedan afectar el orden público, la imparcialidad o la independencia de la administración de justicia, las garantías procesales, la publicidad del juzgamiento, la seguridad del procesado o su integridad personal.
Todos los sujetos procesales se encuentran autorizados para plantearlo, bien ante el Juez o Tribunal que esté conociendo del proceso, o directamente ante el superior encargado de resolverlo. Pero cuando quien solicita el cambio de radicación es el propio funcionario judicial a cargo de la actuación, debe hacerlo ante el competente para decidirlo (art. 84 del C. de P.P.).
Las normas mencionadas fijan la competencia para resolver el cambio de radicación en el superior encargado de decidir. Es decir, como se desprende del artículo 86 del Código de Procedimiento Penal, en cabeza de los Tribunales Nacional y Superiores de Distrito cuando el cambio sea dentro de la misma región (sic) o distrito; o de la Corte Suprema de Justicia, cuando se trate de cambio de radicación a otra región o distrito.
Surge, sin embargo, un interrogante obligatorio consistente en cómo se establece en el caso concreto la competencia para resolver sobre el cambio de radicación, aspecto sobre el cual la Sala traza los siguientes criterios:
1. Si el funcionario que está conociendo del proceso es el Tribunal Superior de Distrito, obviamente que la competencia para resolver cualquier solicitud de cambio de radicación es de la Corte Suprema de Justicia.
2. Si la solicitud proviene del Juez, éste deberá establecer si es o no conjurable la circunstancia en la cual la apoya, dentro del mismo Distrito Judicial al cual pertenece. Si la conclusión es negativa, remitirá la petición directamente a la Corte para que la decida y, en el caso contrario, la enviará al Tribunal respectivo, sin perjuicio de que éste, de encontrar conveniente que el cambio se haga a otra región o distrito, remita la petición a la Corte para que la resuelva.
3. Si el cambio de radicación es promovido por uno de los sujetos procesales, pueden presentarse las siguientes eventualidades:
a. Que eleve la solicitud directamente ante la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el último inciso del artículo 84 del Código de Procedimiento Penal.
La Corte, en tal caso, resuelve sobre la procedencia de la misma. Y si la niega, pero encuentra que sería viable su examen de cara a la posibilidad de disponer el cambio de radicación dentro de la misma región o Distrito, la envía al Tribunal correspondiente para que, a su vez, emita el pronunciamiento respectivo.
b. Que la presente ante el Tribunal Nacional o Superior de Distrito según el caso.
En este evento, sólo si el Tribunal encuentra conveniente que el cambio de radicación se haga a otra región o distrito, la remite a la Corte para que la resuelva. En el caso contrario, debe producir la decisión respectiva, como igual lo debe hacer cuando, en la primera hipótesis, la Corte niegue el cambio de radicación y concluya, no obstante, que debe examinarse su procedencia al interior de la región o del distrito.
c. Que el sujeto procesal eleve la petición directamente ante el Juez que esté conociendo del proceso.
En esta hipótesis es posible o no que el sujeto procesal manifieste su deseo de que el cambio de radicación se produzca a otra región o distrito. Si lo hace, en los términos del caso examinado, no necesariamente la solicitud debe ser remitida a la Corte Suprema de Justicia para su resolución, porque el motivo que la genera viene circunscrito a un Municipio o Circuito y no a un Distrito o Región.
En tal orden de ideas, independientemente de que el sujeto procesal exprese o no como pretensión que el cambio de radicación del proceso se produzca a otra región o distrito judicial, el Juez ante quien se presente la petición, para definir a dónde la remite, si al Tribunal o a la Corte, debe examinar su fundamentación previamente en aras de establecer, si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en la propia región o distrito o en uno diferente. Si lo primero, la remitirá al Tribunal respectivo y, en caso contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin perjuicio de que la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo.
Pero si de la causa petendi y del petitum se desprende nítidamente que la pretensión busca la variación del Distrito, y sus fundamentos no conducen sino a ello, es la Corte la que habrá de decidir.”
6-. En el caso concreto, si llegare a comprobarse la causal que permitiría el cambio de radicación, aunque el interesado solicita que el traslado del proceso se produzca hacia otro Distrito Judicial, como quiera que el conflicto relatado se limita a la ciudad de Sincelejo, es factible que en otro municipio del Departamento de Sucre, vale decir, en otro Circuito del mismo Distrito Judicial, pueda conjurarse o ya no exista la situación problemática, motivo por el cual, en salvaguarda de los principios de economía procesal y juez natural, no puede prescindirse de la opinión jurídica del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a quien ha debido enviarse el asunto para el estudio pertinente.
Así lo decidirá la Sala, que por lo mismo se abstendrá de emitir pronunciamiento de fondo sobre la petición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE
PRIMERO: ABSTENERSE de resolver la petición de cambio de radicación elevada por el procesado CARLOS ARMANDO AREVALO ACERO.
SEGUNDO: Remitir la actuación a la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Sincelejo, de conformidad con la parte motiva de este auto.
TERCERO: Enviar copia del presente auto al Juez Primero Penal Municipal de Sincelejo para su conocimiento.
Cópiese y Cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria