16228dic1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso N° 16228  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO  

Aprobado Acta No. 200  

Santa Fe de Bogotá D. C., dieciséis (16) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

La  sala  resuelve la solicitud de cambio de  radicación  elevada  por  el señor CARLOS ARMANDO AREVALO ACERO, en el proceso  contravencional   que   adelanta   el   Juzgado   Primero   Penal  Municipal  de  Sincelejo.   

SITUACION FACTICA  

Dos  querellas  fueron instauradas en contra  del  señor  CARLOS  ARMANDO  AREVALO  ACERO, quien en compañía de su esposa y  familiares  posee  una  firma  denominada  La Nacional de Cobranzas, cuyo objeto  social   es   la   recuperación   de   cartera   morosa,   en   la   ciudad  de  Sincelejo.   

En  la primera denuncia el ciudadano ALBERTO  JOSE  ALDANETA  VERGARA,  informa  que  prestó  la  suma de cien mil pesos a la  señora  NELLY  CHAVEZ,  quien se atrasó en las cuotas, por lo cual entregó la  letra  en que constaba la obligación al señor CARLOS ARMANDO AREVALO ACERO, en  calidad  de  funcionario  de  aquella empresa de cobranzas, ocurriendo que éste  señor,  una  vez obtuvo el dinero que le suministró la deudora, se apropió de  la  suma  de  ochenta  y  seis  mil  quinientos  pesos  ($  86.500), en lugar de  devolverlos según lo pactado.   

En segundo término, el señor AMAURY ARROYO  MARTINEZ,  afirmó que debía una suma de dinero al almacén Solo Colchones, con  asiento  en  Sincelejo,  cuyo  pago  no  pudo cumplir oportunamente. El almacén  persiguió  la  obligación a través de la empresa La Nacional de Cobranzas, en  la   que   laboraba  el  señor  CARLOS  ARMANDO  AREVALO  ACERO.  Este  señor,  directamente,  y  a  través de empleados suyos, recibió varias sumas de dinero  que  él como deudor le entregó y que le descontaron de su sueldo. No obstante,  afirma,  el  denunciado no fue claro con su gestión, al punto que no se sabe si  las cifras que pagó fueron o no reportadas al acreedor.   

ACTUACION PROCESAL  

Primera      querella:   

1-.  Asumió  el  conocimiento del asunto el  Juzgado  Segundo  Penal  Municipal  de Sincelejo, quien dispuso el procedimiento  asignado   para   las   contravenciones   especiales   por   la   Ley   228   de  1995.   

2-. Luego de ser capturado, el señor CARLOS  ARMANDO  AREVALO  ACERO, rindió versión el día 22 de enero de 1998, y en esta  misma  audiencia se le formularon cargos por la contravención especial de abuso  de  confianza, en los términos del numeral 16 del artículo 1° de la Ley 23 de  1991, en concordancia con el artículo 21 de la Ley 228 de 1995.   

3-.  Mediante  escrito  del  2 de febrero de  1998,  el  querellado  advierte  a  la  señora  Juez Segunda Penal Municipal de  Sincelejo,  que  la  ha denunciado penalmente por “falsedad ideológica en una  providencia”,  y  la  recusó  asegurando  que  la animadversión hacia él es  manifiesta  al  punto  de  constituirse  en  notoria  enemistad.  (Numeral  5°,  artículo 103, Código de Procedimiento Penal)   

4-.  La  funcionaria recusada no aceptó los  argumentos  del  señor  CARLOS  ARMANDO  AREVALO  ACERO, y tras observar que se  trataba  de  represalias  por  haber ordenado su captura, de maniobras desleales  para  generar  una  causal  de  impedimento  y  de dilatar injustificadamente el  proceso,  con  auto  del  1°  de abril de 1998, envió el expediente al Juzgado  Penal del Circuito de Sincelejo, para que dirimiera el incidente.   

5-.  El  Juez  Segundo Penal del Circuito de  Sincelejo,  al  resolver  la  recusación,  en  auto  del  17  de abril de 1998,  declaró  no probada la causal, y ordenó que el Juzgado Segundo Penal Municipal  siguiera  conociendo del asunto, pues el señor AREVALO ACERO, no aportó prueba  alguna,  limitándose  a criticar la manera en que se estaba llevando el proceso  contravencional.   

6-.  Al  serle  notificada  la  apertura  de  investigación  en  su  contra,  debido  a  la denuncia instaurada por el señor  CARLOS  ARMANDO  AREVALO  ACERO,  la  señora  Juez  Segunda  Penal Municipal de  Sincelejo,  mediante  auto  del  24  de septiembre de 1998, se declaró impedida  para  continuar  adelantando el proceso contravencional, en atención al numeral  10  del  artículo  103  del  Código  de  Procedimiento Penal, y dispuso que el  asunto  pasara  al  Juez  Primero  Penal  Municipal  de  la  misma ciudad, quien  efectivamente  avocó  el  conocimiento  y  avanzó  hasta  la citación para la  audiencia de juzgamiento.   

Segunda querella  

1-. Al mismo Juzgado Primero Penal Municipal  de  Sincelejo,  correspondió la querella presentada por el señor AMAURY ARROYO  MARTINEZ.  Se  iniciaron los trámites legales y se dispuso escuchar en versión  al imputado.   

Como  quiera  que  el  señor CARLOS ARMANDO  AREVALO  ACERO,  cambió  su  domicilio  para radicarse en Bogotá, a través de  despacho   comisorio,   muy   accidentado  por  cierto  entre  idas  y  venidas,  finalmente,  al parecer, se recaudó esta diligencia y se encuentra pendiente la  formulación de cargos.   

2-.  Desde la ciudad de Santa Fe de Bogotá,  mediante  escrito  del  26  de julio de 1999, dirigido al Juez Segundo Penal del  Circuito   de  Sincelejo,  el  señor  AREVALO  ACERO,  solicita  el  cambio  de  radicación  de  los  procesos contravencionales, “por animadversión judicial  contra el suscrito en Sincelejo.”   

ARGUMENTOS DEL PETICIONARIO  

El señor CARLOS ARMANDO AREVALO ACERO, quien  reside  ahora  en la ciudad de Bogotá, solicita el cambio de radicación de los  procesos  que  por  la  contravención  especial de abuso de confianza se están  adelantando  en contra suya, en el Juzgado Primero Penal Municipal de Sincelejo,  debido  a  que  “de  bulto  es  conocida  la animadversión judicial contra el  suscrito  en  Sincelejo”, y además por cuanto ha sido amenazado de muerte por  sus contradictores.   

Finalmente, sin aportar prueba alguna, aduce  que  el  cambio de radicación, que solicita para que continúen las diligencias  en  cualquier juzgado de Bogotá o Cundinamarca, contribuye a descongestionar el  Despacho judicial de Sincelejo.   

CONSIDERACIONES DE LA SALA  

1-.  De  conformidad  con el numeral 8° del  artículo  68  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  aparentemente la Sala de  Casación  Penal  de  la  Corte Suprema de Justicia, podría ser competente para  decidir  sobre  la  solicitud  formulada  por  el  señor CARLOS ARMANDO AREVALO  ACERO,  toda vez que pretende el cambio de radicación de un distrito judicial a  otro.   

2-.  Si  bien  es  cierto,  que  se trata un  proceso  por contravención especial, reglamentado en las Leyes 23 de 1991 y 228  de  1995,  y  que el cambio de radicación no fue previsto expresamente en estas  normas,  ante  el silencio del legislador se debe acudir, por remisión expresa,  a  las  disposiciones sobre la materia contenidas en el Código de Procedimiento  Penal.   

En  efecto,  establece el artículo 38 de la  Ley  228  de 1995, que “En lo no previsto en la presente Ley se aplicarán las  disposiciones   del   Código   de   Procedimiento  Penal  y  las  normas  sobre  desistimiento,  prescripción  y  nulidades  contenidas  en  la  Ley 23 de 1991,  siempre  que  no  se  opongan  al carácter oral de procedimiento establecido en  ella”.   

De  este  modo,  el  cambio  de  radicación  regulado  en  el  ordenamiento  adjetivo  puede extenderse a los procesos que se  originen a partir de una contravención especial.   

3-. El cambio de radicación es un mecanismo  jurídico  perentoriamente  regulado,  a  través  del cual puede exceptuarse la  regla  general  de competencia deducida por el factor territorial y, de paso, el  principio  del  juez  natural, cuando esté probado de manera fehaciente, que en  el  territorio  donde  se  está  adelantando  la  actuación  procesal, existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público, la imparcialidad o la  independencia  de  la administración de justicia, las garantías procesales, la  publicidad  del  juzgamiento,  y  la  seguridad  del  sindicado  o su integridad  personal,  como  lo  estipula  el  artículo  83  del  Código  de Procedimiento  Penal.   

Es,  entonces,  fin primordial del cambio de  radicación  asegurar  que  el  fallo  sea proferido por un juez que esté en el  medio  adecuado  para  que  pueda  dispensar  una  recta,  cumplida  y eficiente  administración  de  justicia, cuando por converger alguna de las circunstancias  anteriores,  la  serenidad ideal en el juez competente por el factor territorial  se hubiere quebrantado.   

La circunstancia concreta en que se ubique la  solicitud  de  cambio  de radicación que haga alguno de los sujetos procesales,  deberá  estar  probada  o  poder  comprobarse objetivamente en las actuaciones,  siendo  obligatorio  para quien la propone señalar específicamente y de manera  sustentada las razones que motivan la petición.   

Sin embargo, la exposición de tales motivos  no  podrá  consistir  en  raciocinios  subjetivos,  ni  en  suposiciones, ni en  valoraciones   aisladas  acerca  de  la  conveniencia  de  variar  la  sede  del  juzgamiento,  sino  en  el  aporte  o señalamiento de los medios de convicción  idóneos    que   permitan   adoptar   la   decisión   con   respaldo   en   la  realidad.   

El  funcionario  llamado a resolver sobre la  solicitud  de cambio de radicación, no puede sustituir en esta labor probatoria  a  quien lo ha promovido, puesto que la naturaleza esencialmente dispositiva del  procedimiento   que   dice   relación   con   la  materia,  radica  esta  carga  exclusivamente en cabeza del interesado.   

4-. Se deduce que el cambio de radicación es  una  medida muy excepcional y extrema que se adoptará cuando definitivamente ya  no  existan  mecanismos  jurídicos  alternativos  destinados  a neutralizar las  causas  que  lo generan, o cuando habiéndose acudido a otras formas de prevenir  o  remediar  el  conflicto  latente  y extraño al proceso penal, no se hubieren  obtenido los resultados esperados.   

5-.  Con  lineamientos  genéricos el señor  CARLOS  ARMANDO  AREVALO  ACERO,  trata  de  explicar  que  en  el  Circuito  de  Sincelejo,   los  funcionarios  judiciales  no  resultan  imparciales  debido  a  divergencias   personales   surgidas  frente  a  algunos  de  ellos,  y  ningún  planteamiento  ofrece  para  haber escogido, a su arbitrio, el Distrito Judicial  de  Bogotá,  ó  Cundinamarca,  como  nueva  sede  para  el  proceso,  y no uno  diferente.   

Al parecer, según se deduce de la petición  y  los  antecedentes  procesales,  el  problema  se  circunscribe a la ciudad de  Sincelejo,  sin que se hayan cuestionado en modo alguno los restantes municipios  del   Departamento   de  Sucre,  por  lo  cual,  aunque  el  sindicado  solicita  directamente  el  cambio de radicación a Bogotá o Cundinamarca, se revela como  precipitada  la decisión del Juez que envió las diligencias a la Corte Suprema  de  Justicia,  para que dirima la cuestión, toda vez que, en tales condiciones,  ha  debido  intervenir necesariamente y en primer lugar el Tribunal Superior del  Distrito   Judicial   de  Sincelejo,  como  se  colige  del  estudio  armónico,  sistemático  y  teleológico  del  artículo  86  del  Código de Procedimiento  Penal.   

En  auto del 4 de mayo de 1999, con ponencia  del  Honorable  Magistrado,  Doctor  CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR, la Sala de  Casación  Penal,  analizando  un  asunto  de similares características, trazó  varias pautas en torno del cambio de radicación:   

“Este  procede, según el artículo 83 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuando en el territorio donde se adelante la  actuación   procesal   existan  circunstancias  que  puedan  afectar  el  orden  público,   la  imparcialidad  o  la  independencia  de  la  administración  de  justicia,   las   garantías  procesales,  la  publicidad  del  juzgamiento,  la  seguridad del procesado o su integridad personal.   

Todos  los  sujetos procesales se encuentran  autorizados  para  plantearlo, bien ante el Juez o Tribunal que esté conociendo  del    proceso,    o   directamente   ante   el   superior   encargado   de  resolverlo.   Pero  cuando  quien  solicita  el cambio de radicación es el  propio  funcionario  judicial  a  cargo  de  la actuación, debe hacerlo ante el  competente para decidirlo (art. 84 del C. de P.P.).   

Las  normas mencionadas fijan la competencia  para   resolver   el   cambio   de  radicación  en  el  superior  encargado  de  decidir.   Es  decir,  como  se  desprende  del artículo 86 del Código de  Procedimiento  Penal,  en  cabeza  de  los  Tribunales  Nacional y Superiores de  Distrito  cuando el cambio sea dentro de la misma región (sic) o distrito; o de  la  Corte  Suprema  de Justicia, cuando se trate de cambio de radicación a otra  región o distrito.   

Surge,   sin   embargo,  un  interrogante  obligatorio   consistente   en  cómo  se  establece  en  el  caso  concreto  la  competencia  para resolver sobre el cambio de radicación, aspecto sobre el cual  la Sala traza los siguientes criterios:   

1.   Si   el  funcionario  que  está  conociendo  del  proceso  es  el  Tribunal  Superior de  Distrito,  obviamente que la competencia para resolver  cualquier solicitud  de cambio de radicación es de la Corte Suprema de Justicia.   

2. Si la solicitud  proviene   del  Juez,  éste  deberá  establecer  si  es  o  no  conjurable  la  circunstancia  en  la  cual la apoya, dentro del mismo Distrito Judicial al cual  pertenece.    Si   la  conclusión  es  negativa,  remitirá  la  petición  directamente  a la Corte para que la decida y, en el caso contrario, la enviará  al  Tribunal  respectivo,  sin  perjuicio de que éste, de encontrar conveniente  que  el cambio se haga a otra región o distrito, remita la petición a la Corte  para que la resuelva.   

3. Si el cambio de  radicación  es  promovido por uno de los sujetos procesales, pueden presentarse  las siguientes eventualidades:   

         a.  Que  eleve  la  solicitud directamente  ante  la  Corte  Suprema  de Justicia, en concordancia con el último inciso del  artículo 84 del Código de Procedimiento Penal.   

La  Corte,  en  tal caso, resuelve sobre la  procedencia  de  la misma.  Y si la niega, pero encuentra que sería viable  su  examen  de cara a la posibilidad de disponer el cambio de radicación dentro  de  la misma región o Distrito, la envía al Tribunal correspondiente para que,  a su vez, emita el pronunciamiento respectivo.   

         b.  Que  la  presente  ante  el  Tribunal  Nacional o Superior de Distrito según el caso.    

En  este  evento,  sólo  si  el  Tribunal  encuentra  conveniente  que  el  cambio  de radicación se haga a otra región o  distrito,  la  remite  a  la  Corte  para  que  la  resuelva.   En  el caso  contrario,  debe  producir  la  decisión  respectiva,  como igual lo debe hacer  cuando,  en  la  primera  hipótesis, la Corte niegue el cambio de radicación y  concluya,  no  obstante,  que  debe  examinarse su procedencia al interior de la  región o del distrito.   

c.  Que el sujeto  procesal  eleve  la petición directamente ante el Juez que esté conociendo del  proceso.   

En  esta  hipótesis es posible o no que el  sujeto  procesal manifieste su deseo de que el cambio de radicación se produzca  a  otra  región  o  distrito.   Si  lo  hace,  en  los  términos del caso  examinado,  no  necesariamente la solicitud debe ser remitida a la Corte Suprema  de  Justicia  para  su  resolución,  porque  el  motivo  que  la  genera  viene  circunscrito   a   un   Municipio   o   Circuito   y   no   a   un   Distrito  o  Región.   

En tal orden de ideas, independientemente de  que  el  sujeto  procesal  exprese  o  no  como  pretensión  que  el  cambio de  radicación  del proceso se produzca a otra región o distrito judicial, el Juez  ante  quien  se  presente  la  petición, para definir a dónde la remite, si al  Tribunal  o  a la Corte, debe examinar su fundamentación previamente en aras de  establecer,  si la circunstancia o circunstancias aducidas son neutralizables en  la  propia región o distrito o en uno diferente. Si lo primero, la remitirá al  Tribunal  respectivo  y,  en caso contrario, a la Corte Suprema de Justicia, sin  perjuicio  de  que  la Sala, de no acceder al cambio de radicación, disponga la  conveniencia de su examen por parte del Tribunal respectivo.   

Pero si de la causa petendi y del petitum se  desprende  nítidamente  que  la pretensión busca la variación del Distrito, y  sus  fundamentos  no  conducen  sino  a  ello,  es  la  Corte  la  que habrá de  decidir.”   

6-.  En  el  caso  concreto,  si  llegare a  comprobarse  la  causal  que  permitiría  el  cambio  de radicación, aunque el  interesado  solicita que el traslado del proceso se produzca hacia otro Distrito  Judicial,  como  quiera  que  el  conflicto  relatado  se  limita a la ciudad de  Sincelejo,  es  factible  que  en otro municipio del Departamento de Sucre, vale  decir,  en  otro  Circuito del mismo Distrito Judicial, pueda conjurarse o ya no  exista  la  situación  problemática, motivo por el cual, en salvaguarda de los  principios  de  economía  procesal  y juez natural, no puede prescindirse de la  opinión  jurídica  del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, a  quien ha debido enviarse el asunto para el estudio pertinente.   

Así lo decidirá la Sala, que por lo mismo  se    abstendrá    de    emitir    pronunciamiento    de    fondo    sobre   la  petición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

PRIMERO:     ABSTENERSE  de  resolver  la petición de  cambio  de  radicación elevada por el procesado CARLOS ARMANDO  AREVALO ACERO.   

SEGUNDO: Remitir  la  actuación  a la Sala de Decisión Penal del Distrito Judicial de Sincelejo,  de conformidad con la parte motiva de este auto.   

TERCERO:  Enviar  copia  del  presente  auto  al Juez Primero Penal Municipal de Sincelejo para su  conocimiento.   

Cópiese y Cúmplase  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CORDOBA POVEDA   

CARLOS   A.   GALVEZ  ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO   O.   PEREZ   PINZON                                          NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *