14027a

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

          Aprobado Acta No.17   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  diez  (10) de  febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

          VISTOS:   

Decide la Sala sobre la admisibilidad formal  de  la  demanda  de  casación  presentada  por  el defensor del procesado PABLO  EMILIO  JAIMES  BOHADA,  contra  la sentencia proferida por el Tribunal Superior  del  Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de julio de 1.997, que lo condenó a  la  pena  principal  de  ocho  (8)  años  y cuatro (4) meses de prisión por el  delito de homicidio cometido en estado de ira.   

         HECHOS:   

La síntesis que de ellos hiciera el Tribunal  en la sentencia es del siguiente tenor:   

“En  el  atardecer  del primero de abril de  1996  en  el Municipio de Concepción (Sder.), ocasionalmente se reunieron PABLO  EMILIO  JAIMES  BOHADA,  Misael Borrero Santos, Leonidas Tarazona Montañez, que  se  retiró  antes del incidente, y Wenceslao Cáceres, en el establecimiento de  Pablo   Arturo   Rojas   mientras  departían  al  calor  de  algunas  cervezas.  Transcurrido  algún  tiempo,  JAIMES BOHADA y Borrero Santos coincidieron en el  orinal  y  de  allí salieron discutiendo, y con ánimo de pelear y de golpearse  con  los  envases  de las cervezas que ingerían, hecho que impidieron Wenceslao  Cáceres,  y los dueños de la tienda, la señora recogiendo los envases y Pablo  Arturo,   además   de   mediar,   dando   por  terminada  la  venta  de  licor,  solicitándole el pago del consumo.   

“PABLO  EMILIO  JAIMES  BOHADA, canceló su  cuenta  y  salió  del establecimiento, pero algo en su comportamiento llamó la  atención  o  motivó  el  que  cuando  Misael  Borrero  Santos  iba a salir, se  devolviera  y  tomara  dos  envases  de  la  caja  que  se  encontraba  cerca al  mostrador,  y  los  lanzara contra PABLO EMILIO haciendo blanco en su rostro con  uno  de  ellos, lo que dio lugar a que éste último, herido, ingresara de nuevo  al  establecimiento,  y  sacando  su cuchillo le asestara a Misael una puñalada  que  localizada  a  40  cms.  del  vértice  y 7 cms de la línea media sobre el  tercio  espacio  intercostal con línea media clavicular izquierda, le interesó  los  pulmones  y le produjo la muerte por Shock hipovelémico (anemia aguda), en  el  centro  asistencial  de  Málaga  a  donde fue conducido” (fl. 26 y 27 Cdno.  Trib.).   

          DEMANDA:   

Un cargo propone contra el fallo recurrido el  defensor de JAIMES BOHADA, con apoyo en el siguiente enunciado:   

“Impugno   la  Sentencia  originaria  del  Honorable  Tribunal  Superior  de  la ciudad de Bucaramanga con fundamento en la  causal  primera  del  artículo  220  del  C.  de  P.P., por violación a la ley  sustancial  y error en la evaluación de las pruebas, incisos primero y segundo,  aplicación  indebida  del  artículo 247, 254 y 294 del C. de P.P., en armonía  con  el art. 2o. y 29 de la Carta Política y la no aplicación del artículo 29  numeral 4o. del C.P.”.   

Acto  seguido,  y  en  orden  a demostrar la  censura,  propone  un  concepto  de  debido  proceso  y con respaldo en una cita  jurisprudencial  de  esta  Sala  sobre  el  mismo tema, enfatiza en que en   materia  penal  la  carga  de  la prueba es para el Estado y no para el acusado,  coligiendo   que cualquier violación a esta garantía “deviene en la   nulitación del proceso ventilado”.   

No  obstante este enfoque, inusitadamente se  adentra  en  el  tema  probatorio para cuestionar la valoración deducida en las  instancias,  por  cuanto,  en  su  criterio, sustentar la prueba de cargo contra  JAIMES  BOHADA  en  los  testimonios  de  “PABLO  ROJAS  y  WENCESLAO”, no es lo  acertado,  pues a estas personas debe descalificárselas por contener sus dichos  serias  contradicciones,  esto  es,  por  ser “opuestos y excluyentes entre si”,  pese  a  lo  cual y mediando una “interpretación errada” el Tribunal les dio un  “valor  absoluto…que no tienen”, demeritando la única prueba de descargo como  lo  es  la  indagatoria,  a  través  de  la  cual  se  acredita  la  causal  de  justificación  consagrada  en  el artículo 29.4 del C.P., profiriendo un fallo  distante  de  los  requisitos  exigidos  por  el  art.  247  del C. de P.P. para  condenar,   pues   no   existe   la   consabida  “certeza  de  responsabilidad”.   

Así,  encuentra  digno  de  credibilidad lo  afirmado  por  el  procesado,  en el sentido de que el occiso tenía consigo una  navaja,  la que no vieron los testigos, como tampoco advirtieron que la víctima  hubiera  sido  herida, siendo estas circunstancias las que permiten demeritar su  dicho,  pudiendo  sostenerse,  en consecuencia, que “Si en definitiva se hubiera  dado  plena  aplicación  a  la  crítica  del  testimonio, principio de la sana  crítica,  dándole  su  verdadero  valor,  descartando y asignando su verdadero  alcance  probatorio,  estudiándolas  en  conjunto,  inexorablemente  se hubiera  hecho tangible la no responsabilidad del incremento (sic)”.   

Previamente  resaltar  las  que  valora como  contradicciones  en  los  citados  testimonios,  solicita  se  case la sentencia  recurrida y se absuelva al procesado de todos los cargos.   

         CONSIDERACIONES:   

1.   Por   la  naturaleza  y características que le son propias, de antaño se ha sostenido en  la  doctrina  y  la jurisprudencia que el recurso de casación no constituye una  tercera  instancia,  de  esta  indiscutible  premisa surge en primer término la  necesidad  de  que  cualquier  discrepancia  con  el  fallo  que se pretenda sea  corregido   mediante   la   impugnación  extraordinaria,  deba  inexorablemente  proponerse  a  través de las causales consagradas en la ley, indicando en forma  inequívoca  y precisa sus fundamentos, dentro de la dinámica propia que impone  este ataque técnico jurídico contra la sentencia.   

2.  De  ahí  que  tratándose  de  censuras  dirigidas  a  controvertir  desde  el  punto de vista  probatorio  la  sentencia, deba atenderse al hecho de que esta alternativa sólo  es  viable  cuando  el  juzgador supone, tergiversa u omite las probanzas, en el  error  de  hecho,  o cuando las ha considerado pese a aducirse o practicarse con  desmedro  de los ritos procesalmente indicados en cada caso, o se le atribuye un  valor  de tarifa legal del que carece, en el error de derecho, pero bajo ninguna  circunstancia  aspirar  a  que  por  vía  de la casación se pueda expresar una  oposición  respecto  del  criterio  apreciativo  que  de  los  distintos medios  probatorios  hizo  el  juzgador, pues en esta materia es el principio de la sana  crítica  el  que  rige  y  no el de la tarifa legal, acorde con el cual el juez  solamente  está condicionado por los principios de la lógica, la experiencia o  la ciencia al momento de valorar las pruebas.   

3.   De   las  anteriores  básicas  y  conocidas  nociones, surge evidente en el presente caso  que  la  censura  no  se desarrolla dentro de alguno de los supuestos indicados,  como  que, para comenzar, salvo sostenerse que la sentencia habría incurrido en  un  “error  en  la evalución de las pruebas”, en ningún momento se concreta si  éste  lo  es  de  hecho  o  de derecho y tampoco, desde luego, en uno u otro de  estos  genéricos  casos,  a cuál de sus sentidos se refiere el demandante y lo  que  resulta  más  inesperado, aludiendo al mismo tiempo a nociones propias del  debido  proceso,  con  la  impertinente  cita  del  art.  29 de la Constitución  Política  como precepto vulnerado, cuando esta materia sería propia del tercer  motivo   casacional   que   desde   luego  tampoco  es  objeto  de  un  concreto  alegato.   

4.  Lo  que en su  lugar  se  abre  paso  es un típico alegato de instancia, si se tiene en cuenta  que  la  inconformidad  logra  advertirse finalmente radicada en el valor que el  Tribunal  Superior  le  otorgó  a los testimonios de Wenceslao Cáceres y Pablo  Rojas,  en  cuanto  a las características seriamente incriminatorias que contra  el  procesado  dedujo,  y  en  la  falta  de credibilidad  que, a contrario  sensu,   le  mereció  al  fallador  lo  expresado  por JAIMES BOHADA en la  indagatoria,  a  través  de  la  cual,  supone  el actor que encontraría legal  demostración   la   causal   excluyente  de  antijuridicidad  de  la  legítima  defensa.   

5.   En  estas  condiciones  y siendo indiscutible que el planteamiento polémico desde el punto  de  vista  de  valoración  probatoria  que  el casacionista ha presentado en el  único  cargo aducido contra la sentencia impugnada, no corresponde a ninguna de  las  posibilidades  casacionales,  procederá  la  Sala  a  rechazar  la demanda  sustentatoria  y a declarar desierto el recurso impetrado, de conformidad con lo  dispuesto por el art. 226 del C. de P.P..   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE:   

1.-  RECHAZAR  IN LIMINE la demanda presentada  por  el  defensor  del procesado PABLO EMILIO JAIMES BOHADA, contra la sentencia  proferida   por   el  Tribunal  Superior  de  Bucaramanga  el  24  de  julio  de  1.997.   

2.- DECLARAR, como  consecuencia  DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra  el fallo referido en el numeral anterior.   

3.-  Contra  la  presente  decisión  no  procede  recurso alguno, de conformidad con el art. 197  del C. de P.P.   

Cópiese,  devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen y cúmplase.   

          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL      RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA POVEDA  CARLOS  AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA   TRUJILLO                       CARLOS  EDUARDO  MEJIA ESCOBAR   

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                               NILSON     PINILLA  PINILLA       

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria     

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