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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.17
Santafé de Bogotá, D.C., diez (10) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Decide la Sala sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado PABLO EMILIO JAIMES BOHADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 24 de julio de 1.997, que lo condenó a la pena principal de ocho (8) años y cuatro (4) meses de prisión por el delito de homicidio cometido en estado de ira.
HECHOS:
La síntesis que de ellos hiciera el Tribunal en la sentencia es del siguiente tenor:
“En el atardecer del primero de abril de 1996 en el Municipio de Concepción (Sder.), ocasionalmente se reunieron PABLO EMILIO JAIMES BOHADA, Misael Borrero Santos, Leonidas Tarazona Montañez, que se retiró antes del incidente, y Wenceslao Cáceres, en el establecimiento de Pablo Arturo Rojas mientras departían al calor de algunas cervezas. Transcurrido algún tiempo, JAIMES BOHADA y Borrero Santos coincidieron en el orinal y de allí salieron discutiendo, y con ánimo de pelear y de golpearse con los envases de las cervezas que ingerían, hecho que impidieron Wenceslao Cáceres, y los dueños de la tienda, la señora recogiendo los envases y Pablo Arturo, además de mediar, dando por terminada la venta de licor, solicitándole el pago del consumo.
“PABLO EMILIO JAIMES BOHADA, canceló su cuenta y salió del establecimiento, pero algo en su comportamiento llamó la atención o motivó el que cuando Misael Borrero Santos iba a salir, se devolviera y tomara dos envases de la caja que se encontraba cerca al mostrador, y los lanzara contra PABLO EMILIO haciendo blanco en su rostro con uno de ellos, lo que dio lugar a que éste último, herido, ingresara de nuevo al establecimiento, y sacando su cuchillo le asestara a Misael una puñalada que localizada a 40 cms. del vértice y 7 cms de la línea media sobre el tercio espacio intercostal con línea media clavicular izquierda, le interesó los pulmones y le produjo la muerte por Shock hipovelémico (anemia aguda), en el centro asistencial de Málaga a donde fue conducido” (fl. 26 y 27 Cdno. Trib.).
DEMANDA:
Un cargo propone contra el fallo recurrido el defensor de JAIMES BOHADA, con apoyo en el siguiente enunciado:
“Impugno la Sentencia originaria del Honorable Tribunal Superior de la ciudad de Bucaramanga con fundamento en la causal primera del artículo 220 del C. de P.P., por violación a la ley sustancial y error en la evaluación de las pruebas, incisos primero y segundo, aplicación indebida del artículo 247, 254 y 294 del C. de P.P., en armonía con el art. 2o. y 29 de la Carta Política y la no aplicación del artículo 29 numeral 4o. del C.P.”.
Acto seguido, y en orden a demostrar la censura, propone un concepto de debido proceso y con respaldo en una cita jurisprudencial de esta Sala sobre el mismo tema, enfatiza en que en materia penal la carga de la prueba es para el Estado y no para el acusado, coligiendo que cualquier violación a esta garantía “deviene en la nulitación del proceso ventilado”.
No obstante este enfoque, inusitadamente se adentra en el tema probatorio para cuestionar la valoración deducida en las instancias, por cuanto, en su criterio, sustentar la prueba de cargo contra JAIMES BOHADA en los testimonios de “PABLO ROJAS y WENCESLAO”, no es lo acertado, pues a estas personas debe descalificárselas por contener sus dichos serias contradicciones, esto es, por ser “opuestos y excluyentes entre si”, pese a lo cual y mediando una “interpretación errada” el Tribunal les dio un “valor absoluto…que no tienen”, demeritando la única prueba de descargo como lo es la indagatoria, a través de la cual se acredita la causal de justificación consagrada en el artículo 29.4 del C.P., profiriendo un fallo distante de los requisitos exigidos por el art. 247 del C. de P.P. para condenar, pues no existe la consabida “certeza de responsabilidad”.
Así, encuentra digno de credibilidad lo afirmado por el procesado, en el sentido de que el occiso tenía consigo una navaja, la que no vieron los testigos, como tampoco advirtieron que la víctima hubiera sido herida, siendo estas circunstancias las que permiten demeritar su dicho, pudiendo sostenerse, en consecuencia, que “Si en definitiva se hubiera dado plena aplicación a la crítica del testimonio, principio de la sana crítica, dándole su verdadero valor, descartando y asignando su verdadero alcance probatorio, estudiándolas en conjunto, inexorablemente se hubiera hecho tangible la no responsabilidad del incremento (sic)”.
Previamente resaltar las que valora como contradicciones en los citados testimonios, solicita se case la sentencia recurrida y se absuelva al procesado de todos los cargos.
CONSIDERACIONES:
1. Por la naturaleza y características que le son propias, de antaño se ha sostenido en la doctrina y la jurisprudencia que el recurso de casación no constituye una tercera instancia, de esta indiscutible premisa surge en primer término la necesidad de que cualquier discrepancia con el fallo que se pretenda sea corregido mediante la impugnación extraordinaria, deba inexorablemente proponerse a través de las causales consagradas en la ley, indicando en forma inequívoca y precisa sus fundamentos, dentro de la dinámica propia que impone este ataque técnico jurídico contra la sentencia.
2. De ahí que tratándose de censuras dirigidas a controvertir desde el punto de vista probatorio la sentencia, deba atenderse al hecho de que esta alternativa sólo es viable cuando el juzgador supone, tergiversa u omite las probanzas, en el error de hecho, o cuando las ha considerado pese a aducirse o practicarse con desmedro de los ritos procesalmente indicados en cada caso, o se le atribuye un valor de tarifa legal del que carece, en el error de derecho, pero bajo ninguna circunstancia aspirar a que por vía de la casación se pueda expresar una oposición respecto del criterio apreciativo que de los distintos medios probatorios hizo el juzgador, pues en esta materia es el principio de la sana crítica el que rige y no el de la tarifa legal, acorde con el cual el juez solamente está condicionado por los principios de la lógica, la experiencia o la ciencia al momento de valorar las pruebas.
3. De las anteriores básicas y conocidas nociones, surge evidente en el presente caso que la censura no se desarrolla dentro de alguno de los supuestos indicados, como que, para comenzar, salvo sostenerse que la sentencia habría incurrido en un “error en la evalución de las pruebas”, en ningún momento se concreta si éste lo es de hecho o de derecho y tampoco, desde luego, en uno u otro de estos genéricos casos, a cuál de sus sentidos se refiere el demandante y lo que resulta más inesperado, aludiendo al mismo tiempo a nociones propias del debido proceso, con la impertinente cita del art. 29 de la Constitución Política como precepto vulnerado, cuando esta materia sería propia del tercer motivo casacional que desde luego tampoco es objeto de un concreto alegato.
4. Lo que en su lugar se abre paso es un típico alegato de instancia, si se tiene en cuenta que la inconformidad logra advertirse finalmente radicada en el valor que el Tribunal Superior le otorgó a los testimonios de Wenceslao Cáceres y Pablo Rojas, en cuanto a las características seriamente incriminatorias que contra el procesado dedujo, y en la falta de credibilidad que, a contrario sensu, le mereció al fallador lo expresado por JAIMES BOHADA en la indagatoria, a través de la cual, supone el actor que encontraría legal demostración la causal excluyente de antijuridicidad de la legítima defensa.
5. En estas condiciones y siendo indiscutible que el planteamiento polémico desde el punto de vista de valoración probatoria que el casacionista ha presentado en el único cargo aducido contra la sentencia impugnada, no corresponde a ninguna de las posibilidades casacionales, procederá la Sala a rechazar la demanda sustentatoria y a declarar desierto el recurso impetrado, de conformidad con lo dispuesto por el art. 226 del C. de P.P..
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, en SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
1.- RECHAZAR IN LIMINE la demanda presentada por el defensor del procesado PABLO EMILIO JAIMES BOHADA, contra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Bucaramanga el 24 de julio de 1.997.
2.- DECLARAR, como consecuencia DESIERTO el recurso extraordinario de casación interpuesto contra el fallo referido en el numeral anterior.
3.- Contra la presente decisión no procede recurso alguno, de conformidad con el art. 197 del C. de P.P.
Cópiese, devuélvase el expediente al Tribunal de origen y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria