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Proceso N° 15169
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. MARIO MANTILLA NOUGUES
Aprobado Acta No.185
Santafé de Bogotá, D.C., noviembre veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte sobre la viabilidad del recurso de casación interpuesto contra la sentencia dictada el 5 de marzo de 1998 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, en la cual se condena a RAÚL LOPERA CANO y LIBARDO MARMOLEJO HURTADO como coautores del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal. Al efecto, examina, conforme lo ordena el artículo 226 del C. de P.P., si la demanda cumple las exigencias legales de forma.
A N T E C E D E N T E S
1.- En el año de 1986 José Rodrigo Valencia le compró a Alvaro Fajardo Ruiz los derechos litigiosos del proceso de pertenencia que éste adelantaba contra Luis Osorio Castillo y otros sobre bienes entre los que figuraba un lote de terreno situado en la calle 21 # 3-02 de esta ciudad, siendo reconocido como cesionario, pero como en el mismo año falleció aquél, su hermano Horacio Vargas continuó ejerciendo la posesión, hasta cuando en el año 1992 un Juzgado Civil de Santafé de Bogotá decretó el embargo del inmueble dentro del proceso ejecutivo promovido por RAUL LOPERA CANO contra MARLENY VILLAMIL PIEDRAHITA, que figuraba como propietaria por compra del inmueble según escritura en la que aparece el mencionado RAUL LOPERA CANO firmando a ruego por la vendedora LIGIA JARAMILLO DE TORO, quien a su vez figuraba que lo había comprado con antelación al también nombrado LUIS OSORIO CASTILLO.
A raíz de estas últimas negociaciones para él desconocidas, y cuya falsedad a lo largo de la investigación se estableció, el poseedor Horacio Vargas formuló la denuncia penal que dio margen a la investigación.
2.- Por los delitos de fraude procesal y falsedad material de particular en documento público agravada, la Fiscalía acusó a MARLENY VILLAMIL PIEDRAHITA, RAUL LOPERA CANO y el abogado LIBARDO MARMOLEJO HURTADO, mediante resolución de acusación que fue confirmada el 30 de mayo de 1996 por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal del Distrito (cd. Fisc. Del. Tr), mientras que respecto de LIGIA JARAMILLO DE TORO se decidió precluir la instrucción.
3.- Celebrado el juicio, el Juzgado 23 Penal del Circuito impartió fallo de condena por los hechos punibles de la acusación contra los tres implicados (fls. 178 y ss. cd. orig. IV).
4.- El Tribunal Superior del Distrito confirmó la sentencia de primera instancia (cd. Tr.), al conocerla por apelación, razón por la cual la defensa de LOPERA CANO y el propio procesado MARMOLEJO HURTADO interpusieron el recurso de casación, que sustentan mediante las demandas cuya revisión formal adelanta la Corte.
LAS DEMANDAS
I.- A NOMBRE DE RAUL LOPERA CANO.- Acusa la sentencia con apoyo legal en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P. P., por ser, según precisa el censor, “violatoria de una norma de derecho sustancial, proveniente de error en la apreciación de las pruebas allegadas al proceso”. Menciona como normas vulnerada los artículos 6o., 247 y 445 del C. de P.P. y el 2o., segundo inciso, de la C.N..
Asegura que no está plenamente demostrado que este procesado, por el solo hecho de firmar a ruego a nombre de Ligia Jaramillo de Toro la ficticia compra del inmueble a Luis Osorio, hubiera participado de la falsificación de la escritura. Señala que la Fiscalía no adelantó la investigación integral como era su deber, porque no investigó las circunstancias en que los funcionarios de la Notaría 46 elaboraron ese instrumento público, optando por realizar separadamente la investigación contra estos servidores notariales; sin valorar “como prueba” el contrato de servicios profesionales celebrado entre este procesado y el abogado también acusado Libardo Marmolejo. Si estas anomalías no se hubieran presentado, conjetura:
“… se hubiera dado cabal aplicación a los artículos 247 y 445 del C. de P. P. por falta de prueba y por aplicación del principio de in dubio pro reo, lo cual hace que se estén violando estos preceptos, … y por consiguiente se está violando el citado artículo 6o. ibidem; y esto hace que la sentencia sea casable, pues, son requisitos, sustanciales para proferir sentencia condenatoria … que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza del hecho punible y de la responsabilidad … en el presente caso, puede que haya certeza de la falsedad de una de las citadas escrituras, puesto que la segunda está probado que se suscribió ante la autoridad notarial …”.
Luego de discurrir sobre el concepto de la certeza y aludir al contenido del artículo 1o. de la C. N. y de afirmar que con la sentencia acusada “se está atropellando de manera injusta el honor” de este procesado, el casacionista solicita que mediante fallo de reemplazo se absuelva por la Corte a su procurado.
II.- A NOMBRE DE LIBARDO MARMOLEJO HURTADO. A nombre propio este profesional abogado acusa la sentencia también con fundamento en la causal 1a. del artículo 220 del C. de P. P. por estimar que es violatoria de una norma de derecho sustancial debido al error en que incurrió el fallador en la apreciación de algunas de las pruebas. Como normas transgredidas cita los artículos 6, 10, 12, 247 y 445 del C.. de P. P., y los 2o., inciso segundo, 21, 22, 25 y 29 de la C. N.
Para demostrar el planteamiento cita textualmente el artículo 1o. del C. de P. P. advirtiendo que es desarrollo del 29 de la C. N.; alude a renglón seguido al artículo 6o. del C. de P.P..
Precisa que, no hay en el proceso, prueba que comprometa su responsabilidad en los hechos investigados. Señala que a términos del contrato de honorarios profesionales suscrito entre él y el coprocesado Lopera Cano para demandar a la coprocesada Marleny Villamil, no se pueden deducir “indicios fundamentados en prejuzgamientos” tal como lo consideró la Fiscalía de su participación “mediante acuerdo previo con los otros encausados, en la realización de todos los hechos” ; criterio que fue acogido por los falladores de las instancias.
Estima que no existía prueba para proferir medida de aseguramiento en su contra, tal como así lo conceptuó en su oportunidad el Ministerio Público, pero los funcionarios judiciales persistieron en su equivocada posición, violando los artículos 247 y 445 del C. de P. P., dado que se disponía su absolución “por falta de pruebas … y finalmente haber aplicado el principio in dubio pro reo”. Luego de enfatizar en los requisitos para proferir sentencia de condena y de explicar el concepto de certeza, asevera que se vulneró el artículo 12 del C. de P.P. al asimilar a antecedente penal “una acusación por abuso de confianza y otra por falsedad … y además no se aplicó el principio de favorabilidad”.
Después de hacer referencia a los artículos 2o. 21, 23 y 25 de la C. N. explicando por qué los considera vulnerados en su caso, y de relacionar nuevamente las normas que estima infringidas, hablando del “Concepto de la violación” respecto de varias de las disposiciones que cita, afirma que la fiscalía “se abstuvo de realizar la investigación en forma integral; pues pese a haberlo él solicitado convencido de que así se demostraría su inocencia, jamás vinculó a la misma a los funcionarios “de la Notaría 46 …, ni a los de otra … donde se falsificó … la escritura donde aparece Luis Osorio vendiendo …”. Finaliza su discurso con una cita jurisprudencial y reitera la importancia de la presunción de inocencia y formula la solicitud casacional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda de casación, por imperativo del artículo 225 del C. de P. P., está sujeta a una serie de requisitos de forma, sin cuya observancia el recurso extraordinario carece de viabilidad, pues debe declararse desierto a voces del artículo 226 del mismo estatuto.
Dispone el primer precepto citado, que ese escrito debe contener:
“3o.) La causal que se aduzca para pedir la revocación del fallo, indicando en forma clara y precisa los fundamentos de ella y citando las normas que el recurrente estime infringidas”.
4o.) Si fueren varias las causales invocadas, se expresarán en capítulos separados los fundamentos relativos a casa una.
Es permitido formular cargos excluyentes. En estos casos, el recurrente debe plantearlos separadamente en el texto de la demanda y de manera subsidiaria.”.
Pues bien; en el caso presente las demandas examinadas
no se allanan a las exigencias en comentario, en la medida en que carecen de claridad y precisión en la demostración del cargo que cada una formula al entremezclar argumentos propios de la causal de casación que invocan -que es la 1a.- y la 3a., fundiendo en un solo cuerpo expositivo censuras que además se excluyen entre sí, desnaturalizando de esa manera el juicio técnico jurídico a la sentencia, que es la esencia de la demanda. De otro impide la intelección de los reparos a la Corte, que sujeta como se halla al principio de limitación, no puede interpretarlos a su arbitrio para hacerlos aptos en orden a abrir la posibilidad a la impugnación extraordinaria.
En la demanda a nombre del procesado Lopera se afirma escuetamente que no existe plena prueba de su coparticipación delictiva deducida del hecho de haber firmado a ruego de una de las otorgantes una de las espurias escrituras públicas, pero se abstiene el censor de individualizar y desquiciar una a una todas las pruebas de cargo que sirvieron de soporte al fallo condenatorio demostrando el error aducible en casación que en su evaluación cometió el fallador, como era lo imperativo frente a la causal de casación propuesta, atinente al cuestionamiento de la apreciación probatoria registrada en la sentencia, por lo que el reparo pierde su configuración.
Luego introduce una objeción de corte propiamente invalidante, y por tanto propia de la causal 3a. de casación, pues asegura que la Fiscalía quebrantó el principio de la investigación integral porque ordenó que se investigara separadamente la conducta de los empleados notariales que pudieron haber intervenido en la falsificación de una de las escrituras de que habla el proceso, que es una omisión judicial de tanta trascendencia, como que de llegar a ser cierta implicaría la anulación parcial del proceso, lo que deja ver claro, que para censurarla, debe hacerse separadamente y no en el cuerpo mismo del alegato que se ampara en la causal 1a., pues ésta no se orienta a desconocer la validez de la actuación más allá de la sentencia impugnada.
Pero la falta de claridad en la exposición acusatoria se hace aún más palpable al volver a los lindes de la causal 1a. después de trasegar, como se ha visto, por los de la 3a., cuando a renglón seguido afirma el demandante que “no se ha valorado” la prueba documental consistente en el contrato de servicios profesionales celebrado entre este procesado y el abogado también implicado, Libardo Marmolejo, para finalmente, pregonar la vulneración de la presunción de inocencia por no haberse dado aplicación al principio de la duda a favor del acusado, sin puntualizar de qué pruebas debía extraerse para que su observancia resultase imperativa.
Todas estas inconsistencias de la demanda en cuestión llevan indefectiblemente a su rechazo y a la declaratoria de deserción del recurso, que así se decretará.
En la demanda signada por el abogado procesado, doctor Libardo Marmolejo, también estructurada bajo la égida de la causal 1a. de casación e igualmente por errores judiciales de apreciación probatoria, las inconsistencias de orden formal tampoco dan apertura a la impugnación extraordinaria.
Afirma que no hay en el proceso prueba que comprometa su responsabilidad porque la que se aportó, consistente en el contrato de servicios profesionales celebrado entre él y el también procesado Lopera Cano para demandar civilmente a la también procesada Marleny Villamil, se dedujo por la Fiscalía indicios “fundamentados en prejuzgamientos”. En ninguna parte indica cuál fue el error aducible en casación, que el fallador pudo cometer al estudiar la prueba indirecta, pues no señala si fue al examinar el hecho indicador, o al extraer la inferencia lógica, dejando la afirmación en el limbo jurídico, como que no pasa de ser una aserción carente de consolidación.
Y al igual que en la demanda precedentemente vista, hace una mixtura conceptual de imposible aceptación jurídica en el campo casacional, al afirmar en el mismo bloque de argumentos nacidos bajo la causal 1a., una situación de obligada exposición bajo la causal 3a., como es la de que la Fiscalía quebrantó el principio de la investigación integral a causa de lo cual se le condenó por el Tribunal, pues este aspecto corresponde al ámbito de la garantía del debido proceso, y como tal, de llegar a ser cierto, su alegación se halla restringida a la causal 3a., pues comporta la anulación parcial de la actuación.
Y como una adicional inconsistencia de forma, se abstiene el censor de individualizar las pruebas que en su sentir fueron erróneamente apreciadas por el fallador y decantar los errores de esta clase, que de no haberse cometido habrían determinado la aplicación de la presunción de inocencia a través del artículo 445 del C. de P.P..
Tampoco entonces, como se ha dicho, esta demanda confiere viabilidad a la impugnación.
Por lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentadas en este proceso y por consiguiente, DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario presentado a nombre de RAÚL LOPERA CANO y LIBARDO MARMOLEJO HURTADO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá, que los condena como coautores del concurso de delitos de falsedad material de particular en documento público y fraude procesal.
Esta providencia carece de recursos al tenor de lo dispuesto en los artículos 197 y 226 del C. de P.P.. DEVUELVASE el expediente a la oficina de origen.
COMUNÍQUESE Y CUMPLASE.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria