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Proceso No. 10675
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 42
Santafé de Bogotá D.C., marzo veinticinco (25) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
Resuelve la Corte el recurso extraordinario de casación interpuesto por el defensor de ROBEIRO ANTONIO AGUDELO FRANCO, contra la sentencia proferida el 9 de febrero de 1.995 por el Tribunal Superior de Guadalajara de Buga por medio de la cual se confirmó la dictada por el Juzgado primero Penal del Circuito de la misma ciudad, en la que se condenó a dicho procesado a la pena principal de 29 años y 6 meses de prisión, a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 9 años y al pago de los perjuicios ocasionados como autor de los homicidios de Roelfi y Germán Viera Gallego y Débora Zorrilla, agravados por la indefensión de las víctimas, en concurso con el delito de porte ilegal de arma para la defensa personal, cuyo decomiso igualmente se dispuso.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Estos tuvieron ocurrencia en horas de la noche del 15 de septiembre de 1.992, en la Inspección de Policía del corregimiento El Diamante del Municipio Calima El Darién (Valle del Cauca), cuando al encontrarse en su residencia y viendo televisión, Roelfi Viera Gallego, su esposa Débora Zorrilla y sus menores hijos Julián Alberto e Isabel Cristina Viera Zorrilla junto con Javier Bocanegra García, quien esa noche se había quedado allí por habérsele hecho tarde para salir, después de arreglarles la estufa de la casa, irrumpió en el hogar un individuo que cubría su rostro con una media velada, portando en una mano un revólver y en la otra una escopeta, increpándolos para que se identificaran, al tiempo que los obligó a arrodillarse frente a él y a quitarse la camisa, procediendo a dispararle primero a Roelfi y luego a Germán, pero como Débora había salido a buscar su documento de identificación, momento que aprovechó para informarle lo que sucedía a Javier Bocanegra, quien ya se había acostado, no regresó sino que se dirigió a la cocina gritando y buscando escapar, siendo seguida por el anónimo individuo, quien continuó disparando para luego huir, causándole la muerte junto con Roelfi y Germán.
Entre tanto, y como Javier Bocanegra se alcanzó a esconder con los menores debajo de una cama, al amanecer salieron a dar aviso de lo sucedido a los familiares y a las autoridades, concurriendo al lugar de los hechos los funcionarios de la Inspección de Policía de Calima El Darién con el fin de practicar el levantamiento de los cadáveres, dejando expresa constancia sobre el hallazgo de 6 proyectiles y un cartucho calibre 38 largo, obteniéndose la colaboración del Comandante del Segundo Distrito, quien recepcionó las declaraciones de Bertha Cecilia Rodríguez, Leibar y Raúl Ortíz Martínez, Javier Bocanegra, Semeón Castillo Díaz, Luis Alberto Bolaños, Orlando Palacios, Manuel Rodrigo Bedoya y Tomás de Aquino Asprilla, diligencias que fueron enviadas, junto con el informe de lo sucedido, al Juzgado Promiscuo Municipal de la localidad, el que a su vez las remitió a la Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, en donde asumió el conocimiento un Fiscal de la Unidad Especializada Grupo 1, quien el 30 de septiembre de 1.992 profirió resolución de apertura de la investigación.
Entre tanto, y como quiera que una ciudadana del lugar había manifestado a las autoridades conocer el posible autor material del triple homicidio, el Comandante de la Estación de Policía del lugar, solicitó al Juzgado Promiscuo Municipal la orden para allanar la residencia ubicada en la calle 9 No. 6-52 de esa ciudad en donde posiblemente se encontraba el homicida, a lo cual se accedió, practicándose la diligencia el 25 de septiembre de 1.992, dándosele captura a ROBEIRO ANTONIO AGUDELO FRANCO, quien pretendió ocultar a las autoridades el revólver 38 largo, de cañón reforzado, de acero inoxidable, cachas ortopédicas de caucho color negro, con número de identificación interno “39 o 0 ilegible 191” y número exterior 7D08296 con cuatro cartuchos “entre ellos uno amarillo (38 largo) 3 de color blanco marca indumil y el amarillo es 38 special con las iniciales CBC”, que tenía en su poder, procediéndose a incautar dichos elementos, los cuales fueron puestos a disposición de las autoridades judiciales respectivas.
Habiendo conocido de esta actuación un Fiscal del Grupo 3 de la Unidad Especializada de Fiscalías de Buga, abrió investigación el 8 de septiembre de 1.992 por la posesión del arma y demás implementos, vinculando mediante indagatoria a AGUDELO FRANCO, absteniéndose de proferirle medida de aseguramiento por cuanto el “verbo rector conservar”, que era la conducta imputable al procesado, no hacía parte de la descripción típica del artículo 1º del Decreto 3.664 de 1.986 (adoptado como legislación permanente por el Decreto 2.266 de 1.991), al tiempo que ordenó el envío de la actuación al Fiscal del Grupo 1 de la Unidad especializada en donde se adelantaba la investigación por el triple homicidio acaecido en el corregimiento El Diamante, por existir conexidad entre tales punibles.
Recibidas las diligencias por este Fiscal, el 5 de octubre de 1.992 vinculó mediante indagatoria a ROBEIRO ANTONIO AGUDELO FRANCO, ordenando se practicara prueba pericial al arma y a las municiones halladas en su poder, en el cual se concluyó que el revólver decomisado al incriminado arrojó resultados positivos sobre disparos realizados en tiempo anterior, el buen estado de funcionamiento del arma, al igual que: “3º. EFECTUADO EL ESTUDIO MICROSCOPICO COMPARATIVO (COTEJO DE PROYECTILES) SE LOGRO ESTABLECER QUE LOS CINCO (5) PROYECTILES CALIBRE 38 LARRGO FUERON DISPARADOS POR EL REVOLVER MARCA SMITH & WESSON CALIBRE 38 LARGO NUMERO EXTERNO 7 D 08296 E INTERNO 39191”, al tiempo que se precisó, que “EL PROYECTIL No. 4 CALIBRE 38 LARGO ESPECIAL PUNTA BLANDA SEMIENCAMIZADO, POR SUS CARACTERISTICAS TECNICAS QUE PRESENTA DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL DECRETO 2.003 DEL 12 VII 82 ES CONSIDERADO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES”.
Sobre esta base probatoria, el 8 del mismo mes y año, se dispuso la remisión de las diligencias a la Dirección Regional de Fiscalías de Cali, por competencia, habida consideración que entre los proyectiles incautados al procesado había uno calificado como de uso privativo de la Fuerza Pública. Asumido su conocimiento por un Fiscal Regional de Cali, por resolución del 21 de octubre de ese mismo año, se resolvió la situación jurídica del inculpado con medida de aseguramiento de detención preventiva por los delitos de homicidio, en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Militares.
Durante el curso de la instructiva, se comisionó al Cuerpo Técnico de Investigaciones de Cali, habiéndose establecido por su intermedio que el revólver hallado en poder del procesado estaba registrado a nombre de Lino Bejamín Puentes Dimas, según certificación expedida por el Ministerio de Defensa. De otra parte, y como quiera que con posterioridad a los hechos no se volvió a tener noticia del paradero de Javier Bocanegra García, quien se requería para ampliar su declaración y practicar un reconocimiento en fila de personas, se comisionó a dicha entidad para ubicar su paradero, habiéndose sugerido por el agente investigador indagar sobre la identidad de un cadáver N.N., hallado el 19 de septiembre de 1.992 en el Municipio de Calima El Darién, con impactos de bala e incinerado con gasolina, lo cual se intentó sin éxito, aunque algunas de las características coincidían con las que suministraron los familiares de dicho testigo.
Igualmente, se allegaron los respectivos protocolos de necropsia, según los cuales el cuerpo de Reolfi Viera presentaba orificios de entrada producidos por arma de fuego en la región parietal derecha, hemitórax izquierdo, dorso supraescapular, en el noveno espacio inetercostal línea axilar posterior, tercio medio del brazo izquierdo; Germán Viera un orificio en el hombro derecho de 4 x 4 Cms.; Débora Zorrilla en el región occipital izquierda y región infraclavicular derecha, habiéndose escuchado en declaración al médico que las practicó, quien manifestó bajo juramento que efectivamente en el cuerpo de Germán encontró un cartucho de plástico de aproximadamente 6 cms., lo cual, afirmó, recuerda muy bien porque el orificio de entrada “era muy grande”; igualmente halló esquirlas de proyectil en el cerebro de Débora y un proyectil “de color amarillito” en el cuerpo de Roelfi, los cuales, según certificación que anexó, fueron enviados al Inspector de Policía.
Perfeccionada en lo posible la investigación, la Fiscalía Regional la declaró cerrada mediante resolución del 29 de noviembre de 1.993 y por proveído del 14 de marzo de 1.994, dispuso el envío de lo actuado nuevamente a la Fiscalía Seccional Unidad Especializada Grupo 1, por competencia, teniendo en cuenta que al entrar en vigencia el Decreto 2.535 de 1.993 el proyectil calibre 38 special, por sus características, ya no podía considerarse como de uso privativo de la Fuerza Pública.
Recibido el expediente por el Fiscal del Grupo 1 de la Fiscalía Seccional que inicialmente conoció de la investigación, a solicitud del procesado y su defensor, el 7 de abril de 1.994 le concedió la libertad provisional con fundamento en la causal cuarta del artículo 415 del Código de Procedimiento Penal, la cual no se hizo efectiva finalmente, por cuanto el 11 siguiente fue revocada al decretarse en su contra resolución acusatoria por el triple homicidio de Roelfi y Germán Viera Gallego y Débora Zorrilla en concurso con el de porte ilegal de armas para la defensa personal.
Adelantada la etapa del juicio por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Buga y luego de practicadas las pruebas ordenadas oficiosamente por auto del 10 de junio de 1.994 y rituada la audiencia pública, se profirió la sentencia condenatoria en primera instancia, habiéndose confirmado por el Tribunal en los términos precedentemente expuestos, al desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del procesado.
LA DEMANDA:
Con amparo en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, un solo cargo por violación indirecta de la ley dice proponer el demandante contra el fallo impugnado, por haber fundamentado el Tribunal la sentencia condenatoria en contra de REBEIRO ANTONIO AGUDELO FRANCO en el decomiso del arma hallada en la diligencia de allanamiento que se practicara en la residencia del procesado, la cual, según el peritaje balístico resultó ser la misma con la que se causaron las muertes objeto de investigación, no obstante precisar que si bien es cierto que ninguna persona puede afirmar que fue su defendido el que disparó pues quien lo hizo tenía el rostro cubierto, las pesquisas se centraron en él por las características físicas “que quedaban a la vista”, su personalidad considerada como peligrosa y “el hecho de que se supiera que mantenía en su poder el aludido revólver”.
Por ello, y en lo que denomina alcance de la impugnación, manifiesta que lo que pretende es que al procesado “se le deje únicamente el Porte Ilegal de Arma de Fuego de defensa Personal y Municiones, que es el delito confesado por mi prohijado, pues la prueba recogida al descartarla tanto el Juzgado 1º. Penal del Circuito como el Tribunal Superior de Buga (V.), en lo testimonial (indicios) o simplemente sospechas, no dan para fulminarlo con una sentencia condenatoria, pero lo injusto está en la gran, totalmente, credibilidad a un dictamen de balística, que ha servido para cimentar el fallo en contra del señor AGUDELO FRANCO, cuando si bien sumamos lo aportado al sumario, en la providencia del Juzgado 1º. Penal del Circuito de Buga, el Señor Juez asevera que la herida que presenta ROELFI en su hombro la hizo con la escopeta el implicado , cuando no hay testigo que lo diga que así fue, a pesar de haberse hablado por parte de los testigos de la existencia de la misma en manos del criminal, ni lo describe en parte alguna en su dictamen el legista (necropsia)”.
Más adelante, luego de referirse al apoyo doctrinal del que se valió el Juez sobre el tema de las armas y municiones, dice el demandante que ello “no es óbice” para afirmar que los proyectiles hallados en el lugar de los hechos fueran disparados por el arma del sindicado, pasando de inmediato a sostener, que “en el mismo error de derecho” incurre la decisión de segundo grado al considerar como fundamental para sustentar la responsabilidad del procesado el dictamen de balística, pues “el a-quen (sic) para darle realce a lo plasmado, como quien dice para asegurar lo escrito, lo remata con varias citas de autores que tratan al respecto, demostrando así lo cojo del fallo, y lo poco jurídico del basamento para condenar a AGUDELO FRANCO”.
Precisa, igualmente, que ninguno de los funcionarios que conoció de este proceso “le presta atención” al proyectil amarillo encontrado en el cuerpo de Roelfi, pues corresponde al blindaje de las balas con las que se cargan las pistolas y no los revólveres, demostrándose con ello, dice, la inocencia del procesado, ya que con lo único que se cuenta desde el comienzo de la investigación son sospechas con las que se pretende buscar un chivo expiatorio dejando en la impunidad a los verdaderos autores intelectuales y materiales del hecho.
Por esto, agrega, si se tiene en cuenta que las armas de fuego son producidas en serie y en Colombia existe “su contrabando”, es posible que “se de la casualidad, de que el autor del homicidio sea otra persona , con un arma idéntica”, pues la hallada al procesado es de cañón reforzado y de acero inoxidable por lo que no se deteriora en mayor grado con los disparos hechos; sin embargo, el perito no le hizo un estudio para establecer su estructura, funcionamiento y finura, “así como el deterioro del mismo, para complementar el dictamen, pues lo único que le interesó era probar que efectivamente de esa arma salieron los disparos, y vaya que debió enviarse a otro laboratorio, distinto de estas sedes, para tener una mejor certeza, y guardarse la ecuanimidad, pues aquí no la hubo, todo fue manipulado”, concluyendo nuevamente que el fallo debe casarse porque se incurrió en un ostensible error de derecho en el análisis de la prueba.
Pasando a lo que califica como concepto de la violación legal, afirma que se vulneró el artículo 29 de la Carta Política al no respetarse el debido proceso, según el cual, “solamente con lo probado se podrá condenar en materia penal”, pues se dedujo una responsabilidad inexistente y no probada en detrimento de las garantías del procesado, cuya inocencia se presume mientras el Estado no demuestre lo contrario, agregando más adelante, que también se violaron los artículos 1 y 247 del Código de Procedimiento Penal, pues no existe certeza sobre la autoría en los hechos, ya que no se acreditó que fuera AGUDELO FRANCO la persona que disparó contra las víctimas en este asunto, incurriéndose de esta manera en la indebida aplicación del artículo 323 del Código Penal.
Finalmente, afirma, que el fallo recurrido fue el producto de las deducciones personales del juzgador con base en el análisis parcial de lo probado, pues no se tuvo en cuenta la declaración de José Ignacio Rojas Olmos, quien sostuvo que la noche de los hechos el procesado estaba durmiendo en la misma pieza que él lo hacía en la finca donde trabaja y además, la versión de Javier Bocanegra, testigo presencial, quien afirmó que el autor del triple homicidio era Raúl Ortíz Martínez, pues “al no ser eliminadas estas aseveraciones se convierten en aseveración cierta y sólida para una decisión final a favor de mi poderdante, sin que sea deber de la defensa, ni mucho menos del implicado, tener que entrar en la verificación de su inocencia, pues corresponde al estado demostrarle su culpabilidad y responsabilidad, ya que la ausencia de las mismas las llevan consigo todos los Colombianos por imperio de la ley”.
Solicita, entonces, se case el fallo impugnado y se dicte uno de reemplazo en relación con los delitos de homicidio, absolviendo al procesado.
CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO PENAL:
Precisando en primer término que nuestro sistema procesal se rige por el sistema de la sana crítica para la apreciación probatoria, criterios que son igualmente aplicables a la prueba técnica, sostiene el Delegado, que los argumentos del censor están enderezados a restar la eficacia de la practicada en este proceso a partir de sus apreciaciones personales, sin precisar cómo se tergiversó, incurriendo, además, en contradicción, pues al tiempo que acepta la validez de los criterios científicos de los que se valió el Tribunal para valorar dicho medio de convicción en cuanto a las huellas dejadas por el arma en los proyectiles percutidos, los repudia para el caso concreto con la indemostrada tesis de que es posible de que dos armas diferentes dejen huellas similares.
Por ello, en lo que tiene que ver con la apreciación del censor en el sentido de que los proyectiles amarillos son el blindaje de las balas disparadas por pistola para tratar de “desvirtuar el examen técnico que se hiciera sobre el hallado en el lugar del crimen, prueba en la cual se consignó respecto del de constitución en latón de color amarillo, que corresponde al calibre 38 largo, clase: revólver y con grabado: IVI 38 SPL, características éstas que permiten identificarlo como elemento apto para ser disparado por un revólver, no por una pistola” , para el Ministerio Público, si bien ello le pudo servir al censor para que en el curso del proceso lo objetara a efectos de que requerir al perito para que precisara si dicho proyectil podía ser disparado por una pistola, o si la semipercusión observada se debía al hecho de utilizarse en un arma no apta para los de su clase, un tal planteamiento no constituye inadecuada valoración y menos demuestra yerro alguno del fallador, pues guarda coherencia con los testimonios vertidos en el proceso en el sentido de que el revólver hallado en poder del procesado fue el mismo con el que se le disparó a las víctimas, como razonadamente lo sostuvo el Tribunal en el aparte pertinente que transcribe.
Así mismo, lo relacionado con la sugerencia del actor sobre la posible intervención de otra persona en la ejecución de los hechos, es para el Procurador una simple conjetura pues la doctrina de la materia ha sido unánime en aceptar que estos elementos tienen su propia identidad y que esta radica en el estriado del ánima del cañón y las características que le imprime el percutor, el espaldón, extractor, botador y recámara, como lo corrobora con cita de un autor nacional.
Además, explica, en el caso de estudio existen otras pruebas que conducen a acreditar que en los hechos participó un solo individuo que usó armas diversas (revólver y escopeta), y de igual modo falló la pretendida ajenidad con la que se mostró frente a ellos, esto es, dicho planteamiento no comporta error alguno en la sentencia.
Tampoco, dice el Ministerio Público, representa error de la sentencia el reparo que hace el censor respecto a la de primer grado en el sentido de que la herida que presentaba Roelfi en el hombro fue hecha por el procesado con una escopeta, sin que haya testigo que así lo afirme, ni tampoco la describe el médico legista, pues parte de supuestos equívocos, como que la referencia hecha por el Juez lo fue en relación con Germán Viera Gallego, quien efectivamente presentaba una lesión como la mencionada y además, en el informe que le dio origen a la presente investigación se consignó que dicha víctima tenía una herida en la clavícula derecha al parecer causada con escopeta.
De la misma manera, no son ciertas las afirmaciones del casacionista en cuanto a los testigos que dice omitidos, puesto que en las sentencias sí fueron valorados para descartar su validez por existir otras pruebas que evidenciaban lo contrario, concluyendo finalmente que las alusiones en torno a la violación al debido proceso no son más que la reiteración de lo expuesto por el demandante en torno a la ausencia de prueba para condenar, sin que constituyan por ello un cargo independiente.
Solicita, en consecuencia, no se case la sentencia impugnada.
CONSIDERACIONES:
1. Sin especificar si el motivo escogido como vía de ataque, lo es por error de derecho o de hecho, en un único cargo censura el demandante genéricamente el fallo del Tribunal por violación indirecta de la ley sustancial, por considerar que la prueba de balística, según la cual el revólver hallado en poder del procesado en la diligencia de allanamiento en la que igualmente se produjo su captura es el mismo con el que se causaron los homicidios objeto de esta investigación, no era suficiente para condenar al procesado.
2. No obstante, y como de las argumentaciones que se proponen a lo largo de la demostración de la censura, lo único que queda claro es que el reproche al fallo de segundo grado lo es por una presunta errónea valoración probatoria del referido dictamen pericial, debe entenderse que el ataque lo dirige por error de derecho por falso juicio de convicción, lo cual resulta igualmente equivocado, ya que como en múltiple y variada jurisprudencia lo ha sostenido la Sala, entratándose de pruebas que no están sujetas a una determinada tarifa legal, mal puede aducirse un yerro de esta naturaleza, pues el demandante se enfrentaría a la imposibilidad de señalar las normas que le fijan el valor demostrativo al medio de convicción cuyo falso juicio se predica del Juez.
3. Y, si bien, en algunos apartes, pareciera que el demandante aspira a cuestionar el juicio intelectivo del Tribunal en la labor apreciativa de la prueba, termina desviándose a una estéril confrontación entre su personal y particular punto de vista y la valoración elaborada en la sentencia, lo cual se traduce en un intento fallido de propiciar terceros debates probatorios que no corresponden a la Corte en sede de casación por no cumplir funciones de Tribunal de instancia, pues lo que por esta vía debe demostrarse es el caprichoso abandono del Juez por el respeto de las reglas que gobiernan la sana critica, al punto que la valoración probatoria lograda pugne con la lógica, desconozca o desatienda los dictados de la ciencia o la experiencia para arribar a conclusiones que bien pueden aparecer absurdas e incoherentes, siendo en esos eventos la obligación del casacionista demostrar a través de cualquiera de las modalidades de error de hecho por falso juicio de identidad el desconocimiento de tal principio, que es precisamente lo que aquí no se hace.
4. Es que, en últimas, en este asunto el libelista se ha limitado a proponer sus propios criterios valorativos sobre las pruebas allegadas al proceso, entremezclando estas afirmaciones con algunos aspectos del fallo que no comparte, sin que ninguna de esas apreciaciones comprendan yerros predicables de los falladores de instancia, llegando hasta a olvidar, inclusive, en algunas ocasiones, que los reparos deben estar dirigidos al fallo de segundo grado y no al de primero, como sucede con las críticas que le hace al Juez del Circuito por afirmar que Roelfi presentaba una herida en el hombro izquierdo causada con escopeta a pesar de que ningún testigo así lo señala ni tampoco la describe el médico legista, en donde lo único cierto es la mendacidad de tal aseveración frente a lo realmente expuesto en la sentencia, pues lo que el a quo sostuvo al tratar lo pertinente a los elementos que fueron objeto de estudio por el perito, es lo siguiente:
“…Quedando por relacionar un cartucho que aparece en la fotografía (fl. 193) pero que se sabe pertenecía a elementos enviados para estudio, tal y como se consigna al pie de la foto, el 30 de septiembre de 1.992, y que se repite a los cuales se les practicó por experto en balística el estudio que se requería siendo de resaltar que no hay ni hubo equívoco alguno con éstos, máxime que dentro de sus facultades el señor Fiscal Seccional podía desplazarse a otra localidad como así lo hizo, llevando el material aludido, pudo haber una omisión al elaborar el auto y oficio o nota remisoria, pero en ningún momento en cuanto al material que fue colocado a disposición de la Fiscalía; no pudiéndose de otra parte según las cuentas que hace el señor Defensor, que los proyectiles aparezcan en su totalidad según los orificios de entrada que se contabilizaron en los cuerpos de los occisos, ya que debe recordarse, ya que debe recordarse que algunos no salieron y otro según el médico legista fue extraído del cuerpo de ROELFI, como es indudable según el foramen que apareció en el hombro derecho de GERMAN VIERA GALLEGO que era de 4 x4 cms. que este se hizo no con revólver sino con escopeta, y esta clase de arma también se menciona como portada por el homicida” (resalta la Sala).
Y en similares términos lo refirió el Tribunal, así:
“….es una verdad incontestable que en el lugar de los hechos, por el Inspector Departamental de Darién, se hallaron los proyectiles que fueron sometidos a examen, y el hecho de que el médico legista haya dicho que al practicarse la necropsia halló esquirlas en la cavidad craneana de Débora Zorrilla, un cartucho en el cuerpo de Germán Viera y un proyectil en el cadáver de Roelfi, no contradice la constancia dejada por el Inspector en el acta de levantamiento de los cadáveres, pues, según se desprende de las declaraciones de los testigos presenciales y de las actas de necropsia, principalmente la de Roelfi Viera Gallego, fueron varios los disparos por el homicida, lo cual explica el hallazgo de los proyectiles en el lugar de los crímenes”.
5. En el mismo sentido, resulta, por decir lo menos, disparatado el obstinado empeño del casacionista por demeritar libremente los resultados del dictamen de balística realizado no solo al revólver decomisado a AGUDELO FRANCO sino a los proyectiles encontrados por las autoridades que practicaron el levantamiento de los cadáveres en el escenario donde ocurrieron los hechos, en el que se estableció que fueron disparados por el arma mencionada, pues como con acierto lo razona el Tribunal con apoyo en diversa y coincidente doctrina sobre la materia, al acoger con grado de certeza este tipo de prueba, ello no es gratuito sino debido a que las estrías marcadas en el proyectil al ser percutidas, junto con otros elementos como la posición, la anchura y demás particularidades que presenta solo pueden ser impresas por el ánima del cañón, como lo explica el perito en el literal c) del correspondiente dictamen en el sentido de que “se realizó el estudio en el microscopio de comparación para balística, el cual permite la observación simultánea de dos proyectiles a través de dos lentes unidos a un solo ocular, donde se cotejó los proyectiles Nos. 1, 2, 3, 4 y 5 calibre 38 largo, observándose la concordancia de características identificativas comunes entre si, tanto las dejadas por las estrías y macizos del interior del cañón del arma de fuego. Lo que implica que los proyectiles calibre. 38 objeto del estudio numerados con el 1, 2, 3, 4, 5 fueron disparados por el revolver calibre 38 largo marca SMITH & WESSON número externo 7 D 08296 e interno 39191”.
6. Se trata, pues, en estos casos, de una comprobación científica que robustece la veracidad de los demás medios de convicción aportados al proceso, pues no puede desconocerse que en este asunto fueron testigos de excepción los menores William Alberto e Isabel Cristina Zorrilla, hijos de Relfi y Débora, quienes se encontraban en compañía de sus padres en el momento en que el sujeto con el rostro cubierto hizo su fatal ingreso a la Inspección de Policía de El Diamante, habiendo podido observar, como lo destacan los falladores, que dicho sujeto portaba en una mano un revólver y en la otra una escopeta, accionando las dos armas para cometer el triple homicidio.
7. Por tanto, es igualmente carente de razón y demostración alguna, la queja del demandante en el sentido de que ninguno de los juzgadores le prestó atención al proyectil amarillo encontrado por el médico legista en el cuerpo de Roelfi, pues éstos pertenecen al blindaje propio de las balas que sirven de munición a las pistolas, ya que aparte de que una tal apreciación no deja de ser eminentemente empírica y no encuentra ningún soporte científico en el alegato del recurrente, dicho hallazgo solo fue referido por el doctor Edgar Rosero Cerón en su declaración, sin detenerse en descripción alguna que permita hacer esa clase de elucubraciones, más aún, cuando entre los elementos que fueron objeto de estudio por el perito en balística, en el literal B describe un cartucho “en color amarillo, con su respectivo fulminante, carga propelente y proyectil de plomo desnudo”, haciendo constar a manera de “Observaciones”, que, “Presenta una semipercusión ocasionada por aguja percutora por arma de fuego no apta para estudio”, describiéndolo previamente con las siguientes características: “calibre 38 largo, clase revólver, tipo con reborde, forma cilindro ojival, grabados IVI 38 SPL”, siendo éste el único de color amarillo entre los cartuchos, proyectiles y fragmentos de proyectil cotejados con el revólver del procesado, por lo que no es más que aventurado pretender a última hora sostener que por esa cualidad se deba concluir que en la escena de los hechos se utilizó una pistola, ya que, como lo dice el Delegado, si existía esta inquietud, ha debido en la oportunidad procesal pertinente solicitársele al perito las aclaraciones del caso, más aún, se impondría agregar, si se tiene en cuenta que como lo sostienen los especialistas en el tema, la semipercusión se presenta cuando al ejecutarse el proceso de disparo por deficiencias químicas o técnicas éste no se materializa.
8. Se trata, entonces, de conjeturas y especulaciones muy sui generis y personales las que aduce el demandante para desvirtuar la autoría homicida imputada al procesado, llegando a extremos que realmente comprometen su seriedad profesional, como el de tratar de fortalecer la tesis del proyectil amarillo con el hecho de que como en Colombia se trafica con armas sin ningún control de la autoridad, es posible que el autor de los homicidios sea otra persona utilizando un arma de similares características, pues ninguna relación tienen tales afirmaciones con las razonables que sobre este punto se hacen en el fallo impugnado.
9. Además, y como al decir del libelista, esas curiosas argumentaciones toman mayor fuerza si se tiene en cuenta que el perito no realizó los estudios necesarios para establecer la estructura, funcionamiento y finura del arma, realmente no se sabe a qué proceso y fallo se refiere, pues si es al impugnado, como neceseriamente debe entenderse, falta objetivamente a la verdad, pues en el correspondiente peritaje, precisamente, se dejó consignado que “Se procedió a desarmar el revólver marca SMITH & WESSON calibre .38 largo, número externo 7 D 08296 y número interno 39191, observándose en él la originalidad de sus piezas constitutivas, el buen estado de conservación y de funcionamiento de sus mecanismos de disparo, lo que comprobó al someterla a varias pruebas de tiro”.
9. Asimismo, tampoco es cierta la crítica al Tribunal por no haber tenido en cuenta las versiones de Javier Bocanegra y José Ignacio Rojas Olmos, pues aparte de que desbordaría la naturaleza del error que parece haber escogido, esto es, el de derecho, por corresponder esta clase de ataques al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión en la apreciación de la prueba, muy por el contrario, tanto en el fallo de primera como en el de segunda instancia, se leen los respectivos análisis probatorios de estas declaraciones, desestimándose aquello que no encontró corroboración con los demás medios de prueba y acogiéndolos en lo que encuentran coherencia, como sucede con lo vertido por Javier Bocanegra sobre la forma como se desarrollaron los hechos y con Rojas Olmos en cuanto sirvió, junto con las declaraciones de José Olavio Gómez Duque y Luis Hernán Botero Salazar, para desvirtuar las exculpaciones del procesado con el ánimo de justificar de alguna manera la posesión del arma homicida.
En estas condiciones, lo único que deja claro este inconexo y deshilvanado escrito presentado en forma de demanda casacional, es que lejos de demostrar el censor algún yerro en el fallo, solo se trata es de presentar ante la Corte una genérica y personal discrepancia valorativa sin ninguna capacidad de poner en tela de juicio la doble presunción de acierto y legalidad con la que arribó a esta sede la apreciación probatoria, llegando hasta acompañarla de escuetas referencias a una presunta vulneración al debido proceso, que además de no corresponder a un cargo independiente, no es más que la reiteración de lo ya expuesto con absoluto incumplimiento de las reglas que rigen este recurso, lo cual, de suyo, imposibilitan cualquier pronunciamiento por parte de la Corte.
El cargo no prospera.
Casación oficiosa
Teniendo en cuenta que al procesado se le condenó a la pena principal de 29 años y 6 meses de prisión y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por 9 años, siendo confirmada integralmente la sentencia por el ad quem, la Sala acudirá a las facultades oficiosas que le confiere el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, para ajustar al máximo legal la sanción accesoria, pues la fijación de su quantum no es discrecional del Juez como pareció entenderlo el a quo, ya que su límite está determinado por la tasación de la pena privativa de la libertad tal y como lo establece el artículo 52 del Código Penal, por lo que en este caso al ser la principal superior a 10 años y estando el límite máximo legal de la interdicción de derechos y funciones públicas determinado en dicho tope, ha debido imponerse por 10 y no por 9 años, pero como no fue así, se vulneró el principio de legalidad de las penas.
Por lo tanto, se casará oficiosa y parcialmente la sentencia recurrida, imponiéndole al procesado la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de 10 años.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA en SALA DE CASACION PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley;
RESUELVE:
1. Desestimar la demanda.
2. Casar oficiosa y parcialmente el fallo impugnado en el sentido de ajustar al máximo legal de 10 años la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, que le fuera impuesta al procesado ROBEIRO ANTONIO AGUDELO FRANCO en los fallos de instancia.
1. En lo demás queda incólume la sentencia impugnada.
Cópiese, notifíquese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
No
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria