10675d

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 10675  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

         Magistrado  Ponente:   

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 42  

Santafé  de  Bogotá D.C., marzo veinticinco  (25) de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

VISTOS:  

Resuelve la Corte el recurso extraordinario de  casación  interpuesto por el defensor de ROBEIRO ANTONIO AGUDELO FRANCO, contra  la  sentencia  proferida  el  9  de febrero de 1.995 por el Tribunal Superior de  Guadalajara  de Buga por medio de la cual se confirmó la dictada por el Juzgado  primero  Penal  del  Circuito  de la misma ciudad, en la que se condenó a dicho  procesado  a la pena principal de 29 años y 6 meses de prisión, a la accesoria  de  interdicción de derechos y funciones públicas por 9 años y al pago de los  perjuicios  ocasionados  como  autor de los homicidios de Roelfi y Germán Viera  Gallego  y  Débora Zorrilla, agravados por la indefensión de las víctimas, en  concurso  con  el  delito de porte ilegal de arma para la defensa personal, cuyo  decomiso igualmente se dispuso.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

Estos tuvieron ocurrencia en horas de la noche  del  15  de septiembre de 1.992, en la Inspección de Policía del corregimiento  El  Diamante  del Municipio Calima El Darién (Valle del Cauca),  cuando al  encontrarse  en  su  residencia  y  viendo televisión, Roelfi Viera Gallego, su  esposa  Débora  Zorrilla  y sus menores hijos Julián Alberto e Isabel Cristina  Viera  Zorrilla  junto  con  Javier Bocanegra García, quien esa noche se había  quedado  allí por habérsele hecho tarde para salir, después de arreglarles la  estufa  de la casa, irrumpió en el hogar un individuo que cubría su rostro con  una  media  velada, portando en una mano un revólver y en la otra una escopeta,  increpándolos   para  que  se  identificaran,  al  tiempo  que  los  obligó  a  arrodillarse  frente  a  él  y  a  quitarse la camisa, procediendo a dispararle  primero  a Roelfi y luego a Germán, pero como Débora había salido a buscar su  documento  de  identificación,  momento que aprovechó para informarle  lo  que  sucedía  a Javier Bocanegra, quien ya se había acostado, no regresó sino  que  se  dirigió a la cocina gritando y buscando escapar, siendo seguida por el  anónimo  individuo,  quien continuó disparando para luego huir, causándole la  muerte junto con Roelfi y  Germán.   

Entre  tanto,  y  como  Javier  Bocanegra  se  alcanzó  a  esconder   con  los  menores  debajo  de una cama, al amanecer  salieron  a  dar  aviso  de  lo  sucedido  a los familiares y a las autoridades,  concurriendo  al  lugar  de  los  hechos  los  funcionarios de la Inspección de  Policía  de  Calima  El Darién con el fin de practicar el levantamiento de los  cadáveres,  dejando  expresa constancia sobre el hallazgo de 6 proyectiles y un  cartucho  calibre  38  largo,  obteniéndose la colaboración del Comandante del  Segundo   Distrito,  quien  recepcionó  las  declaraciones  de  Bertha  Cecilia  Rodríguez,  Leibar y Raúl Ortíz Martínez, Javier Bocanegra, Semeón Castillo  Díaz,  Luis  Alberto Bolaños, Orlando Palacios, Manuel Rodrigo Bedoya y Tomás  de  Aquino Asprilla, diligencias que fueron enviadas, junto con el informe de lo  sucedido,  al  Juzgado  Promiscuo Municipal de la localidad, el que a su vez las  remitió  a  la  Dirección Seccional de Fiscalías de Buga, en donde asumió el  conocimiento  un  Fiscal  de  la  Unidad  Especializada  Grupo 1, quien el 30 de  septiembre    de    1.992    profirió    resolución    de   apertura   de   la  investigación.   

Entre  tanto, y como quiera que una ciudadana  del  lugar  había  manifestado  a  las  autoridades  conocer  el  posible autor  material  del  triple  homicidio,  el Comandante de la Estación de Policía del  lugar,  solicitó  al  Juzgado  Promiscuo  Municipal  la  orden  para allanar la  residencia  ubicada  en  la calle 9 No. 6-52 de esa ciudad en donde posiblemente  se  encontraba  el homicida, a lo cual se accedió, practicándose la diligencia  el  25  de  septiembre  de  1.992,  dándosele captura a ROBEIRO ANTONIO AGUDELO  FRANCO,  quien  pretendió  ocultar  a las autoridades el revólver 38 largo, de  cañón  reforzado,  de  acero  inoxidable,  cachas ortopédicas de caucho color  negro,  con  número  de  identificación  interno  “39  o 0 ilegible 191” y  número  exterior  7D08296  con cuatro cartuchos “entre ellos uno amarillo (38  largo)  3  de  color  blanco  marca  indumil y el amarillo es 38 special con las  iniciales  CBC”,  que  tenía  en  su  poder, procediéndose a incautar dichos  elementos,   los  cuales  fueron  puestos  a  disposición  de  las  autoridades  judiciales respectivas.   

Habiendo conocido de esta actuación un Fiscal  del   Grupo  3  de  la  Unidad  Especializada  de  Fiscalías  de  Buga,  abrió  investigación  el  8  de septiembre de 1.992 por la posesión del arma y demás  implementos,    vinculando    mediante    indagatoria    a    AGUDELO    FRANCO,  absteniéndose   de  proferirle medida de aseguramiento por cuanto  el  “verbo    rector    conservar”,   que   era   la   conducta   imputable   al  procesado,    no  hacía   parte  de  la descripción típica del  artículo  1º del Decreto 3.664 de 1.986 (adoptado como legislación permanente  por  el  Decreto  2.266  de  1.991),  al  tiempo  que  ordenó  el  envío de la  actuación  al  Fiscal  del  Grupo  1  de  la  Unidad  especializada en donde se  adelantaba   la   investigación   por   el  triple  homicidio  acaecido  en  el  corregimiento    El    Diamante,    por    existir    conexidad    entre   tales  punibles.   

Recibidas las diligencias por este Fiscal, el  5  de  octubre  de 1.992 vinculó mediante indagatoria a ROBEIRO ANTONIO AGUDELO  FRANCO,  ordenando  se  practicara  prueba  pericial  al arma y a las municiones  halladas  en  su  poder,  en el cual se concluyó que el revólver decomisado al  incriminado  arrojó  resultados  positivos  sobre disparos realizados en tiempo  anterior,  el  buen  estado  de  funcionamiento  del arma, al igual que: “3º.  EFECTUADO  EL  ESTUDIO MICROSCOPICO COMPARATIVO (COTEJO DE PROYECTILES) SE LOGRO  ESTABLECER  QUE  LOS  CINCO  (5) PROYECTILES CALIBRE 38 LARRGO FUERON DISPARADOS  POR  EL  REVOLVER  MARCA  SMITH & WESSON CALIBRE 38 LARGO NUMERO EXTERNO 7 D  08296  E  INTERNO 39191”, al tiempo que se precisó, que “EL PROYECTIL No. 4  CALIBRE  38  LARGO ESPECIAL PUNTA BLANDA SEMIENCAMIZADO, POR SUS CARACTERISTICAS  TECNICAS  QUE PRESENTA DE ACUERDO A LO ESTIPULADO EN EL DECRETO 2.003 DEL 12 VII  82 ES CONSIDERADO DE USO PRIVATIVO DE LAS FUERZAS MILITARES”.   

Sobre esta base probatoria, el 8 del mismo mes  y  año,  se dispuso la remisión de las diligencias a la Dirección Regional de  Fiscalías  de  Cali,  por  competencia,  habida  consideración  que  entre los  proyectiles  incautados al procesado había uno calificado como de uso privativo  de  la  Fuerza Pública. Asumido su conocimiento por un Fiscal Regional de Cali,  por  resolución del 21 de octubre de ese mismo año, se resolvió la situación  jurídica  del  inculpado  con  medida de aseguramiento de detención preventiva  por  los  delitos  de homicidio, en concurso homogéneo, y porte ilegal de armas  de uso privativo de las Fuerzas Militares.   

Durante  el  curso  de  la  instructiva,  se  comisionó   al   Cuerpo   Técnico  de  Investigaciones  de  Cali,  habiéndose  establecido  por  su  intermedio que el revólver hallado en poder del procesado  estaba   registrado   a   nombre   de   Lino   Bejamín  Puentes  Dimas,  según  certificación  expedida  por  el  Ministerio  de Defensa. De otra parte, y como  quiera  que  con  posterioridad  a  los hechos no se volvió a tener noticia del  paradero  de  Javier  Bocanegra  García,  quien  se  requería  para ampliar su  declaración  y practicar un reconocimiento en fila de personas, se comisionó a  dicha  entidad  para  ubicar  su  paradero,  habiéndose  sugerido por el agente  investigador  indagar  sobre  la identidad de un cadáver N.N., hallado el 19 de  septiembre  de  1.992 en el Municipio de Calima El Darién, con impactos de bala  e  incinerado  con  gasolina,  lo cual se intentó sin éxito, aunque algunas de  las  características  coincidían  con  las que suministraron los familiares de  dicho testigo.   

Igualmente,  se  allegaron  los  respectivos  protocolos  de necropsia, según los cuales el cuerpo de Reolfi Viera presentaba  orificios  de  entrada  producidos  por  arma  de  fuego  en la región parietal  derecha,  hemitórax  izquierdo,  dorso  supraescapular,  en  el  noveno espacio  inetercostal  línea axilar posterior, tercio medio del brazo izquierdo; Germán  Viera  un  orificio  en  el hombro derecho de 4 x 4 Cms.; Débora Zorrilla en el  región  occipital  izquierda  y  región  infraclavicular  derecha, habiéndose  escuchado  en  declaración  al médico que las practicó, quien manifestó bajo  juramento  que  efectivamente  en  el cuerpo de Germán encontró un cartucho de  plástico  de aproximadamente 6 cms., lo cual, afirmó, recuerda muy bien porque  el  orificio  de  entrada  “era  muy grande”; igualmente halló esquirlas de  proyectil  en  el cerebro de Débora y un proyectil “de color amarillito” en  el  cuerpo  de  Roelfi,  los  cuales,  según  certificación que anexó, fueron  enviados al Inspector de Policía.   

Perfeccionada en lo posible la investigación,  la  Fiscalía  Regional  la  declaró  cerrada  mediante  resolución  del 29 de  noviembre  de  1.993 y por proveído del 14 de marzo de 1.994, dispuso el envío  de  lo actuado nuevamente a la Fiscalía Seccional Unidad Especializada Grupo 1,  por  competencia,  teniendo en cuenta que al entrar en vigencia el Decreto 2.535  de  1.993  el  proyectil  calibre  38  special,  por sus características, ya no  podía considerarse como de uso privativo de la Fuerza Pública.   

Recibido el expediente por el Fiscal del Grupo  1  de  la  Fiscalía Seccional que inicialmente conoció de la investigación, a  solicitud  del  procesado  y su defensor, el 7 de abril de 1.994 le concedió la  libertad  provisional  con  fundamento en la causal cuarta del artículo 415 del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  cual no se hizo efectiva finalmente, por  cuanto   el   11  siguiente  fue   revocada  al  decretarse  en  su  contra  resolución  acusatoria  por  el  triple  homicidio  de  Roelfi  y Germán Viera  Gallego  y  Débora Zorrilla en concurso con el de porte ilegal de armas para la  defensa personal.   

Adelantada la etapa del juicio por el Juzgado  Primero  Penal del Circuito de Buga y luego de practicadas las pruebas ordenadas  oficiosamente  por  auto  del  10  de  junio  de  1.994  y  rituada la audiencia  pública,   se   profirió  la  sentencia  condenatoria  en  primera  instancia,  habiéndose   confirmado  por  el  Tribunal  en  los  términos  precedentemente  expuestos,  al  desatar el recurso de apelación interpuesto por el defensor del  procesado.   

LA DEMANDA:  

Con amparo en la causal primera del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  un  solo cargo por violación  indirecta  de  la ley dice proponer el demandante contra el fallo impugnado, por  haber  fundamentado  el  Tribunal la sentencia condenatoria en contra de REBEIRO  ANTONIO  AGUDELO  FRANCO  en  el  decomiso  del arma hallada en la diligencia de  allanamiento  que  se practicara en la residencia del procesado, la cual, según  el  peritaje balístico resultó ser la misma con la que se causaron las muertes  objeto  de  investigación,  no  obstante  precisar  que  si  bien es cierto que  ninguna  persona  puede  afirmar que fue su defendido el que disparó pues quien  lo  hizo  tenía  el  rostro cubierto, las pesquisas se centraron en él por las  características  físicas  “que  quedaban  a  la  vista”,  su  personalidad  considerada  como  peligrosa y “el hecho de que se supiera que mantenía en su  poder el aludido revólver”.   

Por ello, y en lo que denomina alcance de la  impugnación,  manifiesta que lo que pretende  es que al procesado “se le  deje  únicamente  el  Porte  Ilegal  de  Arma  de  Fuego  de defensa Personal y  Municiones,  que  es  el  delito  confesado  por  mi  prohijado,  pues la prueba  recogida  al  descartarla  tanto  el  Juzgado  1º.  Penal  del Circuito como el  Tribunal  Superior  de  Buga  (V.),  en  lo testimonial (indicios) o simplemente  sospechas,  no  dan  para  fulminarlo  con  una  sentencia condenatoria, pero lo  injusto  está en la gran, totalmente, credibilidad a un dictamen de balística,  que  ha  servido  para  cimentar  el  fallo en contra del señor AGUDELO FRANCO,  cuando  si  bien  sumamos  lo aportado al sumario, en la providencia del Juzgado  1º.  Penal  del  Circuito  de  Buga,  el  Señor Juez asevera que la herida que  presenta  ROELFI  en  su hombro la hizo con la escopeta el implicado , cuando no  hay  testigo  que  lo diga que así fue, a pesar de haberse hablado por parte de  los  testigos de la existencia de la misma en manos del criminal, ni lo describe  en parte alguna en su dictamen el legista (necropsia)”.   

Más  adelante,  luego  de referirse al apoyo  doctrinal  del  que  se  valió  el  Juez  sobre  el  tema  de las  armas y  municiones,   dice  el  demandante que ello “no es óbice” para afirmar  que  los proyectiles hallados en el lugar de los hechos fueran disparados por el  arma  del  sindicado,  pasando de inmediato a sostener, que “en el mismo error  de  derecho”  incurre  la  decisión  de  segundo  grado  al  considerar  como  fundamental  para  sustentar  la  responsabilidad  del  procesado el dictamen de  balística,  pues “el a-quen (sic) para darle realce a lo plasmado, como quien  dice  para asegurar lo escrito, lo remata con varias citas de autores que tratan  al  respecto,  demostrando  así  lo  cojo  del  fallo,  y lo poco jurídico del  basamento para condenar a AGUDELO FRANCO”.   

Precisa,  igualmente,  que  ninguno  de  los  funcionarios   que  conoció  de  este  proceso  “le  presta  atención”  al  proyectil  amarillo  encontrado  en  el  cuerpo  de  Roelfi, pues corresponde al  blindaje  de  las balas con las que se cargan las pistolas y no los revólveres,  demostrándose  con ello, dice, la inocencia del procesado, ya que con lo único  que  se  cuenta desde el comienzo de la investigación son sospechas con las que  se  pretende buscar un chivo expiatorio dejando en la impunidad a los verdaderos  autores intelectuales y materiales del hecho.   

Por  esto,  agrega, si se tiene en cuenta que  las  armas  de  fuego  son  producidas  en  serie  y  en  Colombia  existe “su  contrabando”,  es  posible  que  “se  de  la casualidad, de que el autor del  homicidio  sea  otra  persona  ,  con  un  arma idéntica”, pues la hallada al  procesado  es  de  cañón  reforzado  y  de  acero  inoxidable por lo que no se  deteriora  en  mayor grado con los disparos hechos; sin embargo, el perito no le  hizo  un estudio para establecer su estructura, funcionamiento y finura, “así  como  el  deterioro del mismo, para complementar el dictamen, pues lo único que  le  interesó  era probar que efectivamente de esa arma salieron los disparos, y  vaya  que  debió  enviarse  a  otro  laboratorio, distinto de estas sedes, para  tener  una  mejor  certeza,  y  guardarse la ecuanimidad, pues aquí no la hubo,  todo  fue manipulado”, concluyendo nuevamente que el fallo debe casarse porque  se  incurrió  en  un  ostensible  error  de  derecho  en  el  análisis  de  la  prueba.   

Pasando a lo que califica como concepto de la  violación  legal,  afirma que se vulneró el artículo 29 de la Carta Política  al  no respetarse el debido proceso, según el cual, “solamente con lo probado  se  podrá  condenar  en  materia  penal”,  pues se dedujo una responsabilidad  inexistente  y  no  probada  en detrimento de las garantías del procesado, cuya  inocencia  se  presume  mientras  el Estado no demuestre lo contrario, agregando  más  adelante,  que  también se violaron los artículos 1 y 247 del Código de  Procedimiento  Penal, pues no existe certeza sobre la autoría en los hechos, ya  que  no se acreditó que fuera AGUDELO FRANCO la persona que disparó contra las  víctimas  en  este  asunto,  incurriéndose  de  esta  manera  en  la  indebida  aplicación del artículo 323 del Código Penal.   

Finalmente, afirma, que el fallo recurrido fue  el  producto de las deducciones personales del juzgador con base en el análisis  parcial  de  lo  probado,  pues  no  se  tuvo en cuenta la declaración de José  Ignacio  Rojas  Olmos,  quien  sostuvo  que  la noche de los hechos el procesado  estaba  durmiendo  en la misma pieza que él lo hacía en la finca donde trabaja  y  además,  la  versión de Javier Bocanegra, testigo presencial, quien afirmó  que  el autor del triple homicidio era Raúl Ortíz Martínez, pues “al no ser  eliminadas  estas  aseveraciones  se convierten en aseveración cierta y sólida  para  una  decisión  final  a  favor  de mi poderdante, sin que sea deber de la  defensa,  ni  mucho menos del implicado, tener que entrar en la verificación de  su   inocencia,  pues  corresponde  al  estado  demostrarle  su  culpabilidad  y  responsabilidad,  ya  que la ausencia de las mismas las llevan consigo todos los  Colombianos por imperio de la ley”.   

Solicita, entonces, se case el fallo impugnado  y  se  dicte  uno  de  reemplazo  en  relación  con  los  delitos de homicidio,  absolviendo al procesado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN LO  PENAL:   

Precisando  en  primer  término  que nuestro  sistema   procesal  se  rige  por  el  sistema  de  la  sana  crítica  para  la  apreciación  probatoria,  criterios  que  son igualmente aplicables a la prueba  técnica,   sostiene   el   Delegado,  que  los  argumentos  del  censor  están  enderezados  a  restar  la eficacia de la practicada en este proceso a partir de  sus  apreciaciones  personales,  sin precisar cómo se tergiversó, incurriendo,  además,  en  contradicción,  pues  al  tiempo  que  acepta  la  validez de los  criterios  científicos  de  los  que  se  valió el Tribunal para valorar dicho  medio  de  convicción  en  cuanto  a  las  huellas  dejadas  por el arma en los  proyectiles  percutidos,  los  repudia para el caso concreto con la indemostrada  tesis  de  que  es  posible de que dos armas diferentes dejen huellas similares.   

Por  ello,  en  lo  que  tiene que ver con la  apreciación  del  censor  en el sentido de que los proyectiles amarillos son el  blindaje  de  las  balas  disparadas por pistola para tratar de “desvirtuar el  examen  técnico  que se hiciera sobre el hallado en el lugar del crimen, prueba  en  la  cual  se  consignó  respecto  del  de  constitución en latón de color  amarillo,  que  corresponde al calibre 38 largo, clase: revólver y con grabado:  IVI  38  SPL,  características  éstas que permiten identificarlo como elemento  apto  para  ser  disparado  por  un  revólver,  no por una pistola” , para el  Ministerio  Público, si bien ello le pudo servir al censor para que en el curso  del  proceso  lo objetara a efectos de que requerir al perito para que precisara  si  dicho proyectil podía ser disparado por una pistola, o si la semipercusión  observada  se  debía  al  hecho de utilizarse en un arma no apta para los de su  clase,  un  tal  planteamiento  no  constituye  inadecuada  valoración  y menos  demuestra  yerro alguno del fallador, pues guarda coherencia con los testimonios  vertidos  en  el  proceso en el sentido de que el revólver hallado en poder del  procesado  fue  el  mismo  con  el  que  se  le  disparó  a las víctimas, como  razonadamente   lo   sostuvo   el   Tribunal   en   el   aparte  pertinente  que  transcribe.   

Así  mismo, lo relacionado con la sugerencia  del  actor  sobre  la  posible intervención de otra persona en la ejecución de  los  hechos,  es  para el Procurador una simple conjetura pues la doctrina de la  materia  ha  sido  unánime  en  aceptar  que  estos  elementos tienen su propia  identidad  y  que  esta  radica  en  el  estriado  del  ánima del cañón y las  características  que le imprime el percutor, el espaldón, extractor, botador y  recámara, como lo corrobora con cita de un autor nacional.   

Además,  explica,  en  el  caso  de  estudio  existen  otras  pruebas que conducen a acreditar que en los hechos participó un  solo  individuo  que usó armas diversas (revólver y escopeta), y de igual modo  falló  la  pretendida  ajenidad  con la que se mostró frente a ellos, esto es,  dicho planteamiento no comporta error alguno en la sentencia.   

Tampoco,   dice   el  Ministerio  Público,  representa  error  de la sentencia el reparo que hace el censor respecto a la de  primer  grado  en el sentido de que la herida que presentaba Roelfi en el hombro  fue  hecha  por  el procesado con una escopeta, sin que haya testigo que así lo  afirme,  ni  tampoco  la  describe  el  médico legista, pues parte de supuestos  equívocos,  como  que  la  referencia hecha por el Juez lo fue en relación con  Germán  Viera  Gallego,  quien  efectivamente  presentaba  una  lesión como la  mencionada   y  además,  en  el  informe  que  le  dio  origen  a  la  presente  investigación  se  consignó  que  dicha  víctima  tenía  una  herida  en  la  clavícula derecha al parecer causada con escopeta.   

De  la  misma  manera,  no  son  ciertas  las  afirmaciones  del  casacionista  en  cuanto  a  los  testigos que dice omitidos,  puesto  que en las sentencias sí fueron valorados para descartar su validez por  existir  otras pruebas que evidenciaban lo contrario, concluyendo finalmente que  las  alusiones  en  torno  a  la violación al debido proceso no son más que la  reiteración  de  lo expuesto por el demandante en torno a la ausencia de prueba  para condenar, sin que constituyan por ello un cargo independiente.   

Solicita,  en  consecuencia,  no  se  case la  sentencia impugnada.   

CONSIDERACIONES:  

1. Sin especificar si el motivo escogido como  vía  de  ataque,  lo  es  por  error  de derecho o de hecho, en un único cargo  censura  el  demandante  genéricamente  el  fallo  del  Tribunal por violación  indirecta  de  la  ley  sustancial,  por considerar que la prueba de balística,  según  la  cual el revólver hallado en poder del procesado en la diligencia de  allanamiento  en  la que igualmente se produjo su captura es el mismo con el que  se  causaron  los  homicidios  objeto  de esta investigación, no era suficiente  para condenar al procesado.   

2.    No   obstante,  y  como  de  las  argumentaciones  que  se  proponen a lo largo de la demostración de la censura,  lo  único  que  queda  claro es que el reproche al fallo de segundo grado lo es  por   una   presunta  errónea  valoración  probatoria  del  referido  dictamen  pericial,  debe  entenderse  que  el  ataque  lo dirige por error de derecho por  falso  juicio de convicción, lo cual resulta igualmente equivocado, ya que como  en  múltiple y variada jurisprudencia lo ha sostenido la Sala, entratándose de  pruebas  que  no  están  sujetas  a  una  determinada  tarifa  legal, mal puede  aducirse  un  yerro  de esta naturaleza, pues el demandante se enfrentaría a la  imposibilidad  de  señalar   las normas que le fijan el valor demostrativo  al medio de convicción cuyo falso juicio se predica del Juez.   

3.  Y, si bien, en algunos apartes, pareciera  que  el  demandante aspira a cuestionar el  juicio intelectivo del Tribunal  en  la  labor  apreciativa  de  la  prueba,  termina desviándose a una estéril  confrontación  entre  su  personal y particular punto de vista y la valoración  elaborada  en  la  sentencia,  lo  cual  se  traduce  en  un  intento fallido de  propiciar  terceros  debates  probatorios que no corresponden a la Corte en sede  de  casación por no cumplir funciones de Tribunal de instancia, pues lo que por  esta  vía debe demostrarse es el caprichoso abandono del Juez por el respeto de  las  reglas  que  gobiernan  la  sana  critica,  al  punto  que  la  valoración  probatoria  lograda  pugne  con la lógica, desconozca o desatienda los dictados  de  la  ciencia  o  la  experiencia  para arribar a conclusiones que bien pueden  aparecer  absurdas  e  incoherentes,  siendo  en esos eventos la obligación del  casacionista   demostrar  a  través  de  cualquiera  de las modalidades de  error  de  hecho  por  falso  juicio  de  identidad  el  desconocimiento  de tal  principio, que es precisamente lo que aquí no se hace.   

4.  Es  que,  en  últimas, en este asunto el  libelista  se ha limitado a proponer sus propios criterios valorativos sobre las  pruebas  allegadas  al  proceso,  entremezclando  estas afirmaciones con algunos  aspectos  del  fallo  que  no  comparte,  sin  que ninguna de esas apreciaciones  comprendan  yerros  predicables de los falladores de instancia, llegando hasta a  olvidar,  inclusive, en algunas ocasiones, que los reparos deben estar dirigidos  al  fallo de segundo grado y no al de primero, como sucede con las críticas que  le  hace al Juez del Circuito por afirmar que Roelfi presentaba una herida en el  hombro  izquierdo  causada  con  escopeta a pesar de que ningún testigo así lo  señala  ni tampoco la describe el médico legista, en donde lo único cierto es  la  mendacidad  de  tal  aseveración  frente  a  lo  realmente  expuesto  en la  sentencia,  pues lo que el a quo sostuvo al tratar lo pertinente a los elementos  que fueron objeto de estudio por el perito, es lo siguiente:   

“…Quedando por relacionar un cartucho que  aparece  en  la  fotografía  (fl. 193) pero que se sabe pertenecía a elementos  enviados  para  estudio,  tal  y  como  se  consigna al pie de la foto, el 30 de  septiembre  de  1.992, y que se repite a los cuales se les practicó por experto  en  balística el estudio que se requería siendo de resaltar que no hay ni hubo  equívoco  alguno  con  éstos,  máxime  que dentro de sus facultades el señor  Fiscal  Seccional  podía  desplazarse  a  otra  localidad  como  así  lo hizo,  llevando  el  material  aludido,  pudo  haber una omisión al elaborar el auto y  oficio  o  nota remisoria, pero en ningún momento en cuanto al material que fue  colocado  a  disposición  de  la Fiscalía; no pudiéndose de otra parte según  las  cuentas  que  hace  el señor Defensor, que los proyectiles aparezcan en su  totalidad  según  los orificios de entrada que se contabilizaron en los cuerpos  de  los  occisos,  ya que debe recordarse, ya que debe recordarse que algunos no  salieron  y  otro  según el médico legista fue extraído del cuerpo de ROELFI,  como  es  indudable  según  el  foramen  que  apareció en el hombro derecho de  GERMAN  VIERA  GALLEGO que era de 4 x4 cms. que este se  hizo  no  con  revólver  sino  con  escopeta,  y esta clase de arma también se  menciona  como  portada  por el homicida” (resalta la  Sala).   

Y  en  similares  términos  lo  refirió  el  Tribunal, así:   

“….es  una verdad incontestable que en el  lugar  de los hechos, por el Inspector Departamental de Darién, se hallaron los  proyectiles  que fueron sometidos a examen, y el hecho de que el médico legista  haya  dicho  que  al  practicarse  la  necropsia  halló esquirlas en la cavidad  craneana  de  Débora  Zorrilla,  un cartucho en el cuerpo de Germán Viera y un  proyectil  en  el  cadáver de Roelfi, no contradice la constancia dejada por el  Inspector  en  el  acta  de  levantamiento  de  los  cadáveres, pues, según se  desprende  de  las  declaraciones de los testigos presenciales y de las actas de  necropsia,  principalmente  la  de  Roelfi  Viera  Gallego,  fueron  varios  los  disparos  por  el homicida, lo cual explica el hallazgo de los proyectiles en el  lugar de los crímenes”.   

5. En el mismo sentido, resulta, por decir lo  menos,   disparatado   el  obstinado  empeño  del  casacionista  por  demeritar  libremente  los  resultados  del  dictamen  de  balística  realizado no solo al  revólver  decomisado  a  AGUDELO  FRANCO sino a los proyectiles encontrados por  las  autoridades  que  practicaron  el  levantamiento  de  los  cadáveres en el  escenario  donde  ocurrieron  los  hechos,  en  el que se estableció que fueron  disparados  por  el arma mencionada, pues como con acierto lo razona el Tribunal  con  apoyo  en  diversa  y  coincidente doctrina sobre la materia, al acoger con  grado  de certeza este tipo de prueba, ello no es gratuito sino debido a que las  estrías  marcadas  en el proyectil al ser percutidas, junto con otros elementos  como  la  posición,  la  anchura  y  demás  particularidades que presenta solo  pueden  ser  impresas por el ánima del cañón, como lo explica el perito en el  literal  c)  del correspondiente dictamen en el sentido de que “se realizó el  estudio  en  el  microscopio de comparación para balística, el cual permite la  observación  simultánea de dos proyectiles a través de dos lentes unidos a un  solo  ocular,  donde  se  cotejó los proyectiles Nos. 1, 2, 3, 4 y 5 calibre 38  largo,   observándose   la  concordancia  de  características  identificativas  comunes  entre si, tanto las dejadas por las estrías y macizos del interior del  cañón  del  arma  de  fuego.  Lo  que  implica que los proyectiles calibre. 38  objeto  del  estudio  numerados  con  el  1, 2, 3, 4, 5 fueron disparados por el  revolver  calibre  38 largo marca SMITH & WESSON número externo 7 D 08296 e  interno 39191”.   

6.  Se  trata,  pues,  en estos casos, de una  comprobación  científica  que  robustece  la veracidad de los demás medios de  convicción  aportados al proceso, pues no puede desconocerse que en este asunto  fueron  testigos  de  excepción  los  menores William Alberto e Isabel Cristina  Zorrilla,  hijos de Relfi y Débora, quienes se encontraban en compañía de sus  padres  en  el  momento  en  que  el sujeto con el rostro cubierto hizo su fatal  ingreso  a  la Inspección de Policía de El Diamante, habiendo podido observar,  como  lo  destacan  los  falladores,  que  dicho  sujeto  portaba en una mano un  revólver  y  en  la otra una escopeta, accionando las dos armas para cometer el  triple homicidio.   

7. Por tanto, es igualmente carente de razón  y  demostración alguna, la queja del demandante en el sentido de que ninguno de  los  juzgadores  le  prestó  atención  al proyectil amarillo encontrado por el  médico  legista   en  el  cuerpo  de  Roelfi,  pues  éstos  pertenecen al  blindaje  propio  de  las  balas  que sirven de munición a las pistolas, ya que  aparte  de  que una tal apreciación no deja de ser eminentemente empírica y no  encuentra  ningún  soporte  científico  en  el  alegato  del recurrente, dicho  hallazgo   solo   fue   referido  por  el  doctor  Edgar  Rosero  Cerón  en  su  declaración,  sin  detenerse en descripción alguna que permita hacer esa clase  de  elucubraciones,  más  aún, cuando entre los elementos que fueron objeto de  estudio  por el perito en balística, en el literal B describe un cartucho “en  color  amarillo,  con  su respectivo fulminante, carga propelente y proyectil de  plomo  desnudo”,  haciendo  constar  a  manera  de  “Observaciones”,  que,  “Presenta  una semipercusión ocasionada por aguja percutora por arma de fuego  no   apta  para  estudio”,  describiéndolo  previamente  con  las  siguientes  características:  “calibre 38 largo, clase revólver, tipo con reborde, forma  cilindro  ojival,  grabados  IVI  38  SPL”,  siendo  éste  el único de color  amarillo  entre  los  cartuchos, proyectiles y fragmentos de proyectil cotejados  con  el  revólver del procesado, por lo que no es más que aventurado pretender  a  última  hora sostener que por esa cualidad se deba concluir que en la escena  de  los  hechos  se  utilizó  una pistola, ya que, como lo dice el Delegado, si  existía  esta  inquietud,  ha  debido  en  la  oportunidad  procesal pertinente  solicitársele  al  perito  las  aclaraciones del caso, más aún, se impondría  agregar,   si se tiene en cuenta que como lo sostienen los especialistas en  el  tema,  la  semipercusión  se  presenta  cuando  al ejecutarse el proceso de  disparo    por    deficiencias    químicas    o    técnicas    éste   no   se  materializa.   

8.  Se  trata,  entonces,  de  conjeturas  y  especulaciones  muy  sui  generis  y personales las que aduce el demandante para  desvirtuar  la  autoría homicida imputada al procesado, llegando a extremos que  realmente  comprometen  su seriedad profesional, como el de tratar de fortalecer  la  tesis  del  proyectil amarillo con el hecho de que  como en Colombia se  trafica  con  armas sin ningún control de la autoridad, es posible que el autor  de   los   homicidios   sea   otra  persona  utilizando  un  arma  de  similares  características,  pues  ninguna  relación  tienen  tales  afirmaciones con las  razonables que sobre este punto se hacen en el fallo impugnado.   

9.  Además,  y  como al decir del libelista,  esas  curiosas  argumentaciones  toman mayor fuerza si se tiene en cuenta que el  perito  no  realizó  los  estudios  necesarios  para  establecer la estructura,  funcionamiento  y  finura  del arma, realmente no se sabe a qué proceso y fallo  se  refiere, pues si es al impugnado, como neceseriamente debe entenderse, falta  objetivamente    a   la   verdad,  pues  en  el  correspondiente  peritaje,  precisamente,  se  dejó  consignado que “Se procedió a desarmar el revólver  marca  SMITH & WESSON calibre .38 largo, número externo 7 D 08296 y número  interno   39191,   observándose   en   él   la   originalidad  de  sus  piezas  constitutivas,  el  buen  estado  de  conservación  y  de funcionamiento de sus  mecanismos  de  disparo,  lo  que  comprobó  al  someterla  a varias pruebas de  tiro”.   

9. Asimismo, tampoco es cierta la crítica al  Tribunal  por  no  haber  tenido  en  cuenta las versiones de Javier Bocanegra y  José  Ignacio  Rojas  Olmos,  pues aparte de que desbordaría la naturaleza del  error  que  parece haber escogido, esto es, el de derecho, por corresponder esta  clase  de  ataques al error de hecho por falso juicio de existencia por omisión  en  la  apreciación de la prueba,  muy por el contrario, tanto en el fallo  de  primera  como  en el de segunda instancia, se leen los respectivos análisis  probatorios  de  estas  declaraciones,  desestimándose aquello que no encontró  corroboración  con  los  demás  medios  de  prueba  y  acogiéndolos en lo que  encuentran  coherencia, como sucede con lo vertido por Javier Bocanegra sobre la  forma  como  se  desarrollaron  los  hechos y con Rojas Olmos en cuanto sirvió,  junto  con  las declaraciones de José Olavio Gómez Duque y Luis Hernán Botero  Salazar,  para  desvirtuar  las  exculpaciones  del  procesado  con el ánimo de  justificar de alguna manera la posesión del arma homicida.   

En estas condiciones, lo único que deja claro  este  inconexo y deshilvanado escrito presentado en forma de demanda casacional,  es  que  lejos de demostrar el censor algún yerro en el fallo, solo se trata es  de  presentar ante la Corte una genérica y personal discrepancia valorativa sin  ninguna  capacidad  de poner en tela de juicio la doble presunción de acierto y  legalidad  con  la  que arribó a esta sede la apreciación probatoria, llegando  hasta  acompañarla  de  escuetas  referencias  a  una  presunta vulneración al  debido  proceso,  que además de no corresponder a un cargo independiente, no es  más  que  la  reiteración de lo ya expuesto con absoluto incumplimiento de las  reglas  que  rigen  este  recurso,  lo  cual,  de  suyo, imposibilitan cualquier  pronunciamiento por parte de la Corte.   

El cargo no prospera.  

Casación oficiosa  

Teniendo  en  cuenta  que  al procesado se le  condenó  a la pena principal de 29 años y 6 meses de prisión y a la accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas  por  9  años,  siendo  confirmada  integralmente  la  sentencia  por el ad quem, la Sala acudirá a las  facultades   oficiosas   que  le  confiere  el  artículo  228  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  para ajustar al máximo legal la sanción accesoria, pues  la   fijación  de  su  quantum  no  es discrecional del Juez como pareció  entenderlo  el a quo, ya que su límite está determinado por la tasación de la  pena  privativa  de  la  libertad  tal  y  como lo establece el artículo 52 del  Código  Penal,  por lo que en este caso al ser la principal superior a 10 años  y  estando  el límite máximo legal de la interdicción de derechos y funciones  públicas  determinado  en  dicho  tope,  ha  debido imponerse por 10 y no por 9  años,  pero  como  no  fue  así,  se vulneró el principio de legalidad de las  penas.   

Por   lo   tanto,  se  casará  oficiosa  y  parcialmente   la  sentencia  recurrida,  imponiéndole  al  procesado  la  pena  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de  10 años.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA  en  SALA  DE  CASACION  PENAL,  administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley;   

RESUELVE:  

    

1. Desestimar la demanda.     

2.  Casar  oficiosa  y  parcialmente el fallo  impugnado  en  el  sentido  de  ajustar  al  máximo  legal  de 10 años la pena  accesoria  de  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas, que le fuera  impuesta   al  procesado  ROBEIRO  ANTONIO  AGUDELO  FRANCO  en  los  fallos  de  instancia.   

    

1. En lo demás queda incólume la sentencia impugnada.     

Cópiese,   notifíquese,   cúmplase   y  devuélvase al Tribunal de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO           ARBOLEDA  RIPOLL                           RICARDO CALVETE RANGEL   

                  No   

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA        CARLOS   AUGUSTO   GALVEZ   ARGOTE     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                   CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR            

DIDIMO             PAEZ  VELANDIA                                       NILSON PINILLA PINILLA   

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria  

    

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