Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 13942
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 115
Santafé de Bogotá D.C., tres de agosto de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
A la luz de los presupuestos formales establecidos en los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de las demandas que a nombre de JAZMÍN AGUDELO HERRERA y JUAN CARLOS LEDESMA SANTANDER, presentaron sus respectivos defensores contra la sentencia proferida el 19 de febrero de 1997 por el Tribunal Nacional que confirmó, con modificaciones, la emitida por un Juzgado Regional de Medellín.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL
En las horas de la tarde del 4 de marzo de 1993, en el kilómetro 34 de la vía que del Municipio de Buena Vista conduce al de Montería, cuando el conocido dirigente político de la región, Amaury García Burgos y su conductor, Arcesio Manuel Rodríguez Lambertine, detuvieron su marcha para ingerir algunos alimentos en un puesto de venta estacionario ubicado a la vera del camino, fueron interceptados por dos sujetos que en posesión de un arma de fuego los obligaron a situarse en la parte posterior del vehículo automotor en que se transportaban.
Uno de los desconocidos se encargó de la custodia de los rehenes en tanto el otro haciéndose al volante tomó rumbo hacia la vereda “El Charco” en donde, luego de internarse por lugar despoblado y solitario, ultimaron a las víctimas disparando sobre sus cabezas reiterativamente. Perpetrado el atentado los homicidas huyeron, siendo recogidos por otro individuo que no muy lejos del lugar los aguardaba a bordo de un automóvil.
Uno de los Fiscales Regionales con asiento en la ciudad de Medellín asumió el conocimiento de la investigación y mediante indagatoria vinculó al averiguatorio a JAZMÍN AGUDELO HERRERA, JUAN CARLOS LEDESMA SANTANDER, inicialmente identificado como “José Luis Santiago Moreno”, Wilmore Garcés Arroyave, Gonzalo Antonio Alarcón Zapata, Rafael Angel Sepúlveda Pérez y Heiler Escobar Orrego. Contra los cuatro primeramente nombrados la Fiscalía Regional profirió medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación, mientras que se abstuvo de tomar medida alguna respecto de los dos últimos.
El despacho instructor al calificar el mérito de las pesquisas, por resolución del 29 de junio de 1994 acusó en calidad de coautora a la AGUDELO HERRERA del doble homicidio en cuestión, imputación que igualmente se le formuló a Garcés Arroyave pero en concurso con el porte ilegal de arma de fuego de defensa personal; y en relación con LEDESMA SANTANDER el llamamiento a juicio versó sobre las tres hipótesis delictivas reseñadas con antelación, aunadas a la de falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso. En el mismo pronunciamiento se precluyó la investigación respecto de Alarcón Zapata dada su muerte durante el transcurso del sumario, determinación que también se tomó en relación con Sepúlveda Pérez y Escobar Orrego al considerar el instructor que nada tenían que ver con los hechos averiguados.
Recurrida en apelación la resolución de acusación proferida en contra de la dama en mención y sometidos a consulta los citados actos preclusivos, por decisión del 16 de mayo de 1995 las mentadas determinaciones recibieron integral confirmación.
En consonancia con el pliego de cargos un Juzgado Regional de Medellín emitió condena contra los acusados el 24 de mayo de 1996, y tanto a JAZMÍN AGUDELO como a Garcés Arroyave les impuso como pena privativa de la libertad 50 años de prisión, en tanto que a LEDESMA SANTANDER lo confinó a purgar 51 años de prisión. Impugnada la sentencia de primer grado, el Tribunal Nacional mediante la suya del 19 de febrero de 1997 modificó la sanción corporal deducida por el A-Quo a la mujer procesada y declaró que como cómplice -no en calidad de coautora de los delitos endilgados como originalmente se le consideró-, debía pagar 25 años de prisión. En todo lo demás refrendó el fallo recurrido.
CONTENIDO DE LAS DEMANDAS
1.- Demanda a nombre de JAZMÍN AGUDELO HERRERA.
Dos cargos contra la sentencia recurrida extraordinariamente en casación, propone el defensor de la procesada AGUDELO HERRERA.
1.1.- Con fundamento en la causal tercera, el impugnante aduce que el fallo recurrido se produjo en un juicio viciado de nulidad, por cuanto al no haberse demostrado que los homicidios objeto de la acusación fueron cometidos “con fines terroristas”, el funcionario que conoció del asunto carecía de competencia para proferir la condena que hoy se cuestiona.
En el desarrollo del cargo, el censor luego de teorizar acerca de los conceptos de jurisdicción, competencia y los factores que la determinan, de señalar el conocimiento de los asuntos que conforme a la ley se atribuían a la Justicia Regional y de indicar los eventos mediante los cuales el homicidio resulta ser calificado de acuerdo con las previsiones del artículo 324-8 del Código de Procedimiento Penal, enfatiza que en el expediente “reposa abundante prueba testimonial que permite predicar sin temor a equívocos que no existe la certeza para edificar la expresión ‘con fines terroristas’ en el presente asunto, pues como lo advirtió el Defensor que me antecedió, a lo largo del proceso expresó la ausencia de competencia de la Justicia Regional para asumir la instrucción y juzgamiento”.
Según el libelista, su aserto se finca en la ausencia de grupos al margen de la ley o desafiantes del sistema legítimamente constituido que hayan reivindicado el hecho, lo cual dizque “robustece” su aseveración en cuanto a la inexistencia de los “fines terroristas” pregonados. Afirma que familiares y allegados del dirigente político asesinado nunca dieron cuenta de amenazas o de enemigos que éste pudiera tener, por el contrario, su actitud siempre fue la de una persona “muy tranquila y desprevenida” que no necesitaba de escoltas para propender por su seguridad.
Innumerables hipótesis se tejieron sobre la muerte violenta del ex-servidor público, afirma el demandante, como quiera que existieron rumores acerca de que el atentado se debió a “líos de faldas”, o a promesa remuneratoria por problemas con los carteles de la droga, o a dificultades surgidas en “Cerromatoso” donde se desempeñaba como asesor del gobierno, o a cuestiones relacionadas con cuatreros, venta y distribución de licores en la región y, en fin, a venganzas personales, “versiones de oídas que pueden ser tenidas y orientadas en determinado sentido, empero desde el punto de vista científico, jurídico y procesal no pueden ser evaluadas en la forma en que se ha verificado, pues en mi sentir, con dicho atentado no se originó zozobra en la región, así como tampoco se perturbó el orden público, menos alarma social, elementos indispensables para pensar en ‘fines terroristas’, condiciones necesarias para radicar la competencia en la Justicia Regional”, amén de que el atentado no se lo atribuyó ningún grupo terrorista.
Tales los argumentos para estimar el recurrente vulnerado el artículo 71 del Código de Procedimiento Penal, pues el juzgador no era competente para fallar dicho asunto, con lo cual, en perjuicio de la procesada, se inaplicó la norma que tipifica el homicidio simple al igual que la que le asigna competencia a los Jueces Penales del Circuito para conocer de ese delito, haciéndole de esta manera más gravosa su situación. La mentada irregularidad afecta en “grado superlativo” los derechos de la acusada, asegura el casacionista, tanto más cuanto resulta evidente la diferencia entre los juzgamientos de la Justicia Regional y la ordinaria.
Que se anule el proceso a partir del cierre de la investigación y se ordene su reenvío a la Fiscalía Seccional de Montería es la pretensión principal del censor.
1.2.- Al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por “violación indirecta y mediata” acusa el impugnante la sentencia del Tribunal Nacional, dado que “el alcance suministrado en el fallo a los medios probatorios fue inadecuado y por eso se aplicó normas de derecho sustancial de forma equivocada”, lo cual, en su sentir, constituye un error de hecho por falso juicio de identidad.
En la sustentación de este segundo cargo, aduce el censor que el expediente cuenta con suficiente “prueba testimonial exculpativa con relación a la posible participación en el reato de mi prohijada”, puesto que de las aserciones de un testigo con reserva de identidad y de la de un menor, claramente se colige que la mujer ignoraba “los planes de su novio”; su actitud “pasiva” frente al hecho endilgado así lo demuestra, siendo su amante y además padre del hijo que ella tuvo en cautiverio, Gonzalo Antonio Alarcón Zapata, quien maquinó el atentado. El suceso juzgado lo desconoció la procesada porque su marido nunca develó sus “proclives deseos”, ocultándole con engaños y mentiras sus “malsanos y turbios” propósitos, afirma.
Se aprovechó pues el varón del estado de embarazo de su concubina para obtener cita médica con la futura víctima y así poderla individualizar e identificar para ultimarla después, asegura el opugnador, situación que incorrectamente valoró el fallador al tomar la declaración de la secretaria del hoy occiso como prueba demostrativa de que la acusada además de ocultar su identidad, conocía los fines perseguidos por aquél, cuando con dicho testimonio no se acredita ni lo uno ni lo otro, habida cuenta que la empleada del médico García Burgos en modo alguno insistió en que la paciente le revelara su nombre.
“Aquí el fallador al apreciar la prueba distorsionó su alcance y le suministró un contenido diverso al que en realidad contiene y tal yerro incidió en la decisión adoptada, ya que, deduce complicidad en su contra por la circunstancia de ocultar su identidad y de conocer los malsanos planes de su amante”, expone el censor en relación con la decisión adoptada respecto de su defendida, conclusión a la que arriba para solicitar se case la sentencia impugnada y en su lugar se profiera fallo absolutorio en favor de la procesada.
2.- Demanda a nombre de JUAN LEDESMA SANTANDER.
Por haberse proferido el fallo impugnado en “juicio viciado de nulidad”, es el cargo único que formula el demandante, censura que propone en capítulos separados de la siguiente manera:
1. Nulidad por carencia absoluta de defensa.
Pese a que el procesado designó desde los albores de la investigación un abogado de confianza para que lo representara y defendiera de “tantos y tan graves cargos que se le imputaban”, ninguna actuación desplegó el profesional en aras del ejercicio del poder conferido salvo el haber asistido en la injurada al imputado, aduce el censor. Y tan “nulo e inexistente” fue su actuar que el despacho que conocía del asunto no se percató de su presencia omitiendo notificarle las decisiones que en el proceso se emitieron.
Jamás se preocupó la defensa de presentar un memorial, arguye el recurrente, no pidió copias del expediente y menos habló con su defendido para hacerle saber la gravedad de las acusaciones que recaían sobre él y la cantidad y eficacia del caudal probatorio para buscar de común acuerdo beneficios que la misma ley prevé; no planteó nulidades como aquellas originadas en la falta de notificación de actuaciones procesales al sindicado y a sus defensores, y en la falta de concreción de los cargos en la indagatoria. Tampoco la invocó por las dilaciones injustificadas, o por practicar diligencias como la de reconocimiento fotográfico sin la presencia del defensor ni del acusado a pesar de éste estar privado de la libertad a órdenes del instructor; y menos adujo circunstancias exculpantes o atenuantes de responsabilidad, ni siquiera alegato precalificatorio se observa en la cartilla, se queja el libelista.
Para colmo, el defensor público que asistió al reo en el juicio una vez notificado del pliego de cargos desapareció, enfatiza el impugnante extraordinario, presentando tan sólo el alegato de conclusión “que poco o nada sirvió a los intereses del encartado”.
A juicio del demandante es ostensible la ausencia de defensa técnica en este asunto, y conforme a lo normado en el artículo 304-3 del Código de Procedimiento Penal, una tal irregularidad genera nulidad de la actuación, y para destacarla realiza un parangón entre la tesis que para el efecto se sostenía en vigencia de la Constitución de 1886 y la que hoy impera con ocasión de la reforma política de 1991.
2.1.1. Nulidad por ausencia de notificación a los defensores.
Los funcionarios judiciales que tuvieron a su cargo el asunto, “omitieron notificar a los diferentes defensores de mi poderdante de todos y cada uno de los autos proferidos”, se duele el impugnante, pues sólo obra constancia de la notificación de la resolución de acusación a uno de los letrados de la defensa, producto más de la “casualidad que por la acuciosidad judicial”.
Para corroborar su aserto, luego de transcribir apartes de una decisión del mismo Tribunal Nacional cuyo fallo hoy cuestiona y de sugerirle a la Corte que oficiosamente puede declarar la nulidad argüida, el censor invita a la Corporación a que se digne “constatar si los diferentes autos proferidos por los funcionarios judiciales fueron debidamente notificados, tanto a los defensores como a los sindicados, y cuál era la trascendencia jurídica en beneficio o perjuicio, en favor o en contra de los intereses del encartado con la acción”, a fin de que su pretensión pueda ser acogida.
2.1.2. Nulidad por violación a los principios de controversia probatoria e investigación integral.
Si bien es cierto que en nuestro régimen procesal penal la carga de la prueba corresponde al Estado y que en tales circunstancias el sindicado resulta ser el sujeto pasivo de la acción penal, correspondiéndole a los funcionarios judiciales investigar de manera integral y oficiosa los delitos con el cometido de buscar la verdad real de los hechos, no lo es menos que esa misma ley permite que el procesado por sí mismo o por intermedio de su defensor participe activamente en la recopilación de pruebas y en todas las actuaciones judiciales que se lleven a efecto durante el trámite de un proceso. “El impedir esta controversia y el no hacerse parte dentro de la misma bien sea por falta de conocimiento, porque no se le notificó en forma oportuna; o por negligencia del Abogado defensor; acarrea consigo nulidad procesal por indebido proceso o irregularidades sustanciales que afectan el mismo”, advierte el casacionista.
“Considera la defensa -agrega el impugnante en la fundamentación del cargo-, que no notificar a los abogados que defienden un sujeto pasivo de una acción penal, de que se va interrogar un testigo; y aparte de ello que se le va a practicar con el testigo en cita una diligencia de reconocimiento fotográfico, es impedirle al letrado que presente la debida contradicción de la prueba, que contrainterrogue al deponente, y sobre todo es impedirle que ejerza el debido control de legalidad sobre los reconocimientos planteados”, por cuanto puede acontecer que en un proceso de la envergadura del que aquí se examina, dada la calidad de personaje público de la víctima, el funcionario “se case” con el asunto y de manera amañada sugiera respuestas, las corrija dentro del texto o dicte las que se deban dar, “o simplemente señale en forma directa o descarada la persona que se debe reconocer”, lo cual suele ocurrir con mayor frecuencia de lo que aparenta ser.
Para sustentar el tema acude el libelista a extensas transcripciones de lo que la doctrina constitucional enseña sobre el derecho de contradicción, no sin antes considerar que la nulidad alegada dizque se halla demostrada en el prontuario.
2.1.3. Nulidad originada en la diligencia de descargos.
Si la indagatoria es el primer acto procesal de defensa que tiene el imputado, porque es en dicha diligencia en donde el funcionario judicial con la práctica del respectivo interrogatorio entra a establecer si el sindicado participó o no en los hechos investigados, el cargo a edificar debe ser concretado; con mayor razón, insiste, si se trata de una conducta con cuya ejecución se violan varias disposiciones penales, caso este en el cual cada uno de aquellos tiene que estar individualizado a efecto de que el indagado pueda ejercitar su defensa material.
En el sub júdice al procesado solamente se le concretaron cargos por los injustos de homicidio y porte ilegal de arma de fuego, pero nada se dijo acerca del atentado contra la Fe Pública, como que por tal hecho no se le indagó y menos se le detuvo, especificándose dicha imputación tan sólo en la acusación. Esa irregularidad se traduce en “nulidad insaneable” de acuerdo con la postura jurisprudencial vigente, apartes de cuyos pronunciamientos transcribe el demandante con la aspiración de que la Corte acceda a sus pretensiones, decretando “la nulidad de todo el proceso, desde la diligencia misma de indagatoria, y se ordene el envío del mismo, a la Fiscalía General de la Nación para su archivo definitivo.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1.- DE LAS NULIDADES.
Por metodología y porque adolecen de las mismas falencias, la Sala se referirá en primer término al cúmulo de nulidades alegadas en el presente asunto, cuya presentación formal examinará por separado y en el orden establecido por cada uno de los demandantes.
1.1.- Sobre la base de la incompetencia funcional de quienes investigaron y juzgaron el comportamiento punible atribuido a JAZMÍN AGUDELO HERRERA, fundamenta el defensor de la procesada su pretensión de nulidad, pues, en su sentir, el factor que por la naturaleza del asunto faculta a la Justicia Regional para conocer del mismo -el homicidio cometido con “fines terroristas”-, indemostrado se halla en el plenario.
No obstante seleccionar la causal tercera para aducir la nulidad invocada, nada hace el demandante por acreditar la censura. En efecto, por tratarse errores de juicio en los que supuestamente incurrió el fallador al valorar la prueba, su demostración debe hacerse a la manera de lo previsto para la causal primera, cuerpo segundo, esto es, probando los falsos juicios de existencia o de identidad que pudo haber cometido el juzgador en la evaluación probatoria.
En consecuencia, debió indicar el censor cuáles son los elementos de persuasión omitidos por el sentenciador que permiten desvirtuar la conclusión de que el homicidio consumado en una de las víctimas se perpetró con fines terroristas, pues no basta con enunciar a manera de genérico postulado que “reposa abundante prueba testimonial que permite predicar sin temor a equívocos que no existe la certeza para edificar la expresión ‘con fines terroristas’ ”, sin señalar siquiera uno de tales testimonios; como tampoco tiene relievancia alguna la simple afirmación de que familiares y allegados del dirigente político asesinado nunca dieron cuenta de amenazas o enemigos que el citado personaje público pudiera tener al punto de no requerir de escoltas para que lo protegieran, omitiendo precisar quiénes en el proceso consignaron el preterído aserto.
La falta de claridad y precisión en relación con las pruebas de donde emergen las situaciones fácticas expuestas por el libelista como fundamento de su predicada ausencia de “fines terroristas”, son falencias que en virtud del principio de limitación que rige el extraordinario recurso la Sala mal puede enmendar. Se desconoce, entonces, si fue que a pesar de existir esos elementos de convicción el fallador omitió su valoración, o sin que existieran supuso los contrarios -falso juicio de existencia-; o si fue que al efectuar dicha evaluación probatoria alteró, tergiversó o distorsionó el contenido fáctico -falso juicio de identidad- haciéndole decir a la prueba lo que no dice, e infiriendo por ende en forma equivocada el factor de competencia que, por la naturaleza del hecho, le correspondió conocer al funcionario judicial que profirió la sentencia atacada.
Como bien lo ha expresado en múltiples pronunciamientos esta Corporación, pese a la aparente simplicidad en su concepción, la causal tercera no escapa al rigor formal que exige la técnica de la casación, puesto que la proposición del cargo no es de libre formulación. El censor que aspire a su reconocimiento ha de motivar y probar los fundamentos en que se apoya, señalando en concreto las irregularidades sustanciales que presuntamente socavan las bases del proceso y/o la manera como ellas afectan los derechos y garantías de los sujetos procesales, o la forma como se vulneran los factores de competencia (principio de trascendencia), pues no basta plantear, como genéricamente lo expone el casacionista, que mal puede pensarse en “fines terroristas” cuando las delincuencias en mención no originaron zozobra en la región, ni perturbaron el orden público y menos generaron alarma social, o considerar, como igualmente asevera, que por no haber existido grupos sediciosos o al margen de la ley que hubiesen reivindicado el referido atentado, el propósito terrorista en los homicidas se encuentra indemostrado.
Pero la pretensión rebasa los límites de lo absurdo cuando en la proposición del cargo enunciado se aspira a que la conducta punible de homicidio agravado enrostrada al procesado se varíe por la de homicidio simple y así procurar el conocimiento del asunto por un Juez Penal del Circuito, manera dizque de hacer menos gravosa la situación del encartado.
Con una tal formulación se incurre en una petición de principio, pues el demandante aduce nulidad por falta de competencia desconociendo que dicho vicio debe surgir de la misma actuación reprochada, en los términos y circunstancias en que se produjo el fallo de segundo grado. La estructuración y demostración de la censura, como bien lo ha precisado la Sala “no puede depender de la modificación de elementos que ya constituyen ley para el proceso, porque en tal caso se haría necesaria su modificación anticipada dentro del marco procesal, por fuera de la causal tercera, mecanismo que atenta contra la individualidad e independencia de las causales”. (auto del 13 de agosto de 1997 M.P. Juan Manuel Torres Fresneda)
1.2.- Bajo el supuesto no demostrado de que la sentencia recurrida se profirió en un juicio viciado de nulidad por absoluta ausencia de defensa técnica en el transcurso del proceso, se acusa la sentencia en este nuevo cargo del defensor de JUAN CARLOS LEDESMA SANTANDER, para lo cual acude en capítulos separados a exponer lo que considera nulidades insaneables o irregularidades sustanciales que afectan el debido proceso y el derecho de defensa.
1.2.1.- Se queja en primer término el casacionista de que los funcionarios judiciales que conocieron el proceso omitieron notificar al acriminado y a su defensor, “de todos y cada uno de los autos proferidos” durante el trámite del asunto, salvo la resolución de acusación de la cual por pura “casualidad”, que no por la “acuciosidad judicial”, se enteró el letrado. Sin embargo, se abstiene el recurrente de relacionar cuáles fueron los autos dejados de notificar a los sujetos procesales en mención, y menos se ocupa de probar de qué manera esas omisiones dificultaron la defensa del justiciable, pues, en vez de demostrar su aserto, en extraña postura pide que sea la Sala la que constate los desaciertos judiciales en cuestión y señale la trascendencia jurídica de los mismos.
Olvida el censor que por el carácter rogado del extraordinario recurso tal carga compete a quien alega la irregularidad, debiendo precisar íntegramente la censura y sus fundamentos, aspecto éste que brilla por su ausencia en el libelo cuyo examen formal ocupa la atención de la Sala. La indicación de los elementos de persuasión que se reputan viciados y permiten derrumbar la sentencia de segunda instancia impugnada, es tarea que le incumbe realizar al demandante; la Corte no puede deducirlos y menos presumirlos de los debates finiquitados en las instancias, so pena de atentar contra el principio de limitación que impera en la casación.
1.2.2.- Igualmente acusa el censor la sentencia recurrida de violar los principios de controversia probatoria e investigación integral, habida cuenta de que no se le informó oportunamente a la defensa acerca de la práctica de diligencias tales como testimonios y el reconocimiento fotográfico que del procesado se llevó a cabo con esos mismos testigos.
De similar defecto al indicado con antelación adolece este cargo por cuanto si se le impidió al acusado y a su representante judicial participar activamente en la recopilación de pruebas, como se insinúa en la demanda, y no se citó al defensor para su práctica obstaculizándose el ejercicio del derecho de controversia, se ignora cuáles fueron las diligencias a las cuales el togado dejó de asistir por la incuria de los funcionarios que tuvieron a su cargo el proceso, ya que ninguna mención específica de ellas se hace.
También se echa de menos la relación de las pruebas cuya práctica supuestamente solicitó la defensa, como igualmente se desconoce si se dejaron de realizar a pesar de que se pidieron oportunamente, o fue que se rechazaron por alguna indebida actuación; así mismo se extraña la demostración de la incidencia de estos presuntos yerros en la decisión que en últimas tomó el juzgador, a tal punto trascendente que de no haberse presentado una tal omisión, otra determinación muy diferente a la cuestionada se hubiese producido.
Cuando se postula como vicio del fallo atacado la vulneración del principio de investigación integral, ha expresado la Sala con reiterativa insistencia, es inexcusable para el censor indicar el medio o los medios de prueba repudiados o desechados y su incidencia trascendente en la situación procesal del acriminado, pues el resultado favorable de la pretensión no puede hacerse depender de afirmaciones vagas o gaseosas como las que consigna el impugnante en el escrito de demanda a manera de simples especulaciones, como aquellas de la probable ocurrencia de respuestas insinuadas o las correcciones hechas con posterioridad a su producción en los textos de las mismas, interrogatorios sugestivos e inclusive el señalamiento directo y desfachatado del funcionario para que el testigo reconozca al procesado; omitiendo siempre precisar el impugnante si realmente tales anomalías se presentaron durante el desarrollo del proceso.
Ahora bien, en cuanto al reconocimiento fotográfico cuya aducción se tacha de ilegal, se cuida el censor de especificar si dicha prueba es el único soporte de la condena, porque de no ser así, el ataque ha debido formularse contra el conjunto probatorio sustento de la decisión y no de manera aislada como se pretende con la supuesta ilegalidad de un elemento de convicción cuya sanción sería la inexistencia, según las voces del artículo 161 del Código de Procedimiento Penal, censura que por lo demás se orientó de manera equivocada habida consideración de que su procedencia opera al amparo de la causal primera, cuerpo segundo, por error de derecho derivado de un falso juicio de legalidad al estar viciada la prueba desde su propio rito de formación.
1.2.3.- Falta de concreción de todos los cargos desde la injurada inicial y también en la resolución de su situación jurídica que impidió el cabal ejercicio de la defensa material del procesado, es la última censura que por nulidad formula el libelista, pues la imputación por el atentado contra la fe pública supuestamente sólo se le precisó en la acusación.
En el planteamiento de este reproche tampoco se le rinde tributo a la técnica que le es propia y menos al principio de lealtad procesal. Ciertamente, el impugnante omitiendo citar el fallo del Tribunal y sabiéndose como se sabe de la utilización por parte del procesado de varios nombres para identificarse -en la proposición genérica de la censura de nulidad por carencia absoluta de defensa el demandante admite que su poderdante dice llamarse JOSE LUIS SANTIAGO MORENO, JUAN CARLOS LEDESMA SANTANDER o BENAVIDES LÓPEZ JOHN CHARLES “o como quiera que se llame”, aduce-, nada hace para desvirtuar lo dicho por la Colegiatura en el recuento de la actuación procesal cuando manifiesta en su fallo que al mentado justiciable se le resolvió situación jurídica y se le detuvo precautelarmente por injustos que atentan contra la vida, la seguridad y la fe públicas, absteniéndose inclusive de hacer referencia alguna al documento de identidad hallado en poder del acusado al momento de su captura.
Total ausencia de demostración del sustrato fáctico del cual se hace derivar el reproche, es lo que se advierte en la proposición de la censura argüida, pues no basta aducir al desgaire que uno de los cargos por los cuales se juzgó al reo tan sólo se concretó en la resolución de acusación, cuando se ignora si la imputación se originó del contexto mismo del interrogatorio formulado al sindicado en su injurada o durante el desarrollo de la instrucción por posteriores ampliaciones de sus descargos, para lo cual se torna necesario realizar las citas procesales pertinentes.
Por manera que, si los libelistas han pretermitido referirse a la totalidad de las motivaciones de la condena y la influencia determinante de las omisiones denunciadas, única forma de relievar el agravio padecido por uno cualquiera de los sujetos procesales o el quebranto producido a la propia estructura del proceso, las violaciones a los derechos fundamentales argüidas no dejan de ser meras conjeturas, inanes ante la doble presunción de acierto y legalidad con que viene ungido el fallo atacado en casación.
2.- DEL ERROR DE HECHO.
Al equivocado análisis de las pruebas efectuado por el juzgador, atribuye el representante judicial de JAZMÍN AGUDELO HERRERA el falso juicio de identidad argüido, habida consideración del “inadecuado alcance” que se le dio a los diversos medios de prueba allegados al proceso.
Lo primero que se echa de menos es el señalamiento del casacionista de los medios de prueba que se duelen del falso juicio de identidad, como tampoco se advierte en la desordenada censura si el vicio consiste en que materialmente se distorsionó la prueba haciéndole decir lo que ella no dice, o si el error está es en el desconocimiento de las reglas de la sana crítica al momento de acometer el sentenciador el examen probatorio.
A falta de un ataque con las anteriores precisiones, lo que se advierte en la demanda es que a la conclusión del fallador en relación con la complicidad deducida a JAZMÍN en los hechos, el impugnante se opone arguyendo su inocencia, sin parar mientes en que el juez al evaluar la prueba sólo se encuentra limitado por las reglas de la sana crítica, pues la facultad discrecional con que cuenta para atribuirle crédito a determinado elemento de convicción y restárselo a otros, se origina en la ley (Art. 254 del C. de P. Penal), lo cual significa que mientras no atente contra los principios de la lógica y la ciencia y no transgreda las leyes de la experiencia, ninguna consideración judicial en punto a la valoración probatoria puede considerarse de menor abolengo, menos para gratuitamente hacer prevalecer la opinión del demandante.
Forzoso resulta concluir que, ante las falencias en la formulación de las demandas, cuya inidoneidad no permite un pronunciamiento de fondo de la Corte, se impone el rechazo de las mismas y la consecuente declaratoria de deserción del recurso, como quiera que en el asunto sub examine no se satisfacen los postulados formales del artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito a lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, Sala de Casación Penal,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE las demandas que a nombre de los procesados JAZMÍN AGUDELO HERRERA y JUAN CARLOS LEDESMA SANTANDER, presentaron sus respectivos defensores contra la sentencia del Tribunal Nacional de la que se hizo mérito. En consecuencia, se declaran DESIERTOS los recursos extraordinarios interpuestos contra dicha decisión.
De acuerdo con lo normado en los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, este proveído no admite recurso alguno.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GÁLVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria