13945b

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 28  

          Santafé  de Bogotá, D. C., dos de marzo de mil novecientos noventa  y nueve.   

VISTOS:  

          Por   previsión  de  los  artículos  220  y  225  del  Código  de  Procedimiento  Penal, le corresponde a la Sala revisar las formas básicas de la  demanda  de casación presentada por el defensor del procesado EDUARDO DE JESÚS  ZAPATA  MARTÍNEZ,  quien  fue condenado por el Tribunal Superior de Antioquia a  la  pena  principal  de veinticinco (25) años de prisión, después de declarar  su  responsabilidad como autor del delito de homicidio cometido en la persona de  DIDIER ALBERTO LEDESMA GUTIÉRREZ.   

          El   recurso   extraordinario   fue  debidamente  concedido  por  el  ad quem.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          De  acuerdo con las determinaciones del fallo impugnado, el episodio  de  sangre ocurrió en el parque principal del municipio de Venecia (Antioquia),  en  un tiempo que media entre el fin de la noche del 19 de mayo del año de 1996  y  el  despuntar  del  día  siguiente,  cuando  un  grupo de nueve (9) jóvenes  aproximadamente,  entre  los  que  se  contaba  el finado DIDIER ALBERTO LEDESMA  GUTIÉRREZ,  compartía  en  el lugar al son de las copas de licor y el jolgorio  de  los  chistes.  Pues bien, hasta allí se acercó el imputado EDUARDO DE  JESÚS  ZAPATA  MARTÍNEZ, en evidente estado de alicoramiento, quien les pidió  a  los  mozalbetes  un  trago  de  aguardiente que gustosamente le fue brindado;  pero,  cuando  el  recién  llegado  quiso  ingerir  el  segundo,  alguno de los  circunstantes  le replicó en broma que le costaba un mil pesos ($ 1.000.oo), de  inmediato  el visitante exhibió un billete de esa denominación, mas finalmente  también   escanció   el   licor  sin  que  nadie  le  recibiera  el  alardeado  precio.   

          Sin  embargo, de manera sorpresiva, Eduardo  de  Jesús  reaccionó para proferir primero una frase  retadora   e   inmediatamente   dio   de   puñaladas   al   joven  Ledesma  Gutiérrez, quien falleció en el  hospital  local  como  consecuencia  de  los  daños  ocasionados  en su pulmón  derecho y las arterias mamaria interna y pulmonar del mismo lado.   

          Después   de   su  vinculación  legal  al  proceso  por  medio  de  indagatoria,  la  Fiscalía  resolvió  la  situación  jurídica del procesado,  según  quedó  expuesto  en  la decisión interlocutoria del 28 de mayo de 1996  (fs.  15  y  21).   En la resolución fechada el 20 de septiembre del mismo  año,  el  instructor  decidió  acusarlo  por  el  delito  de homicidio simple,  determinación  que fue confirmada por la de segunda instancia adoptada el 19 de  noviembre siguiente (fs. 134 y 166).   

          El  Juzgado  Penal  del Circuito de Fredonia asumió el conocimiento  de  la  causa  y dictó sentencia condenatoria el 21 de abril de 1997, por medio  de  la  cual  declara  tanto  la  responsabilidad penal como la civil del sujeto  activo,  pero  ambas  atenuadas  de  conformidad con el artículo 60 del Código  Penal,  razón  por  la cual le impone la pena principal de 8 años y 4 meses de  prisión,  la  accesoria  de interdicción de derechos y funciones públicas por  igual  tiempo  y  la  obligación  de resarcir los perjuicios en una determinada  cuantía  que  después  disminuyó  en  las dos terceras partes por causa de la  atenuante (fs. 223).   

          En  virtud  de la apelación propuesta por la Fiscalía, el Tribunal  Superior  de  Antioquia  profirió  fallo de segunda instancia el 31 de julio de  1997,  decisión en la cual confirmó el sentido condenatorio de la sentencia de  primer  grado,  pero  la  modificó para negar la configuración de la atenuante  por  ira  y,  consecuentemente,  situó  la  sanción  principal  en 25 años de  prisión,  la accesoria en 10 años de inhabilitación y excluyó la detracción  de las 2/3 partes en la tasación de los perjuicios (fs. 251).   

          LA DEMANDA:   

          Como   el   impugnante   pretende  que  la  Corte  vuelva  sobre  el  reconocimiento  de la aminorante por ira, aduce la causal primera de casación y  acusa  la  sentencia de violación de la ley sustancial, como consecuencia de un  error  en  la apreciación de la prueba.  En efecto, argumenta que el fallo  condenatorio,  sin  atemperante,  se  dictó  sólo  con base en los testimonios  rendidos  por los acompañantes del finado, sin tener en cuenta para nada “…  la  agresión producida contra ZAPATA MARTÍNEZ tanto por el occiso como por sus  amigos,  quienes  sin  medir  las  consecuencias  de su actuación procedieron a  ‘gozarse’   a   un   hombre   en   estado   de  alicoramiento…” (fs. 279).   

          Para  estimular  su  pretensión y en orden a sostener la existencia  de  los  supuestos  de  la  atenuante  por  ira,  el  demandante  transcribe  la  argumentación  pertinente  del  juez  de  primera instancia, según el cual era  necesario  buscar  un  móvil  que  sirviera  de  explicación  a  tan drástica  determinación  de  acabar  con la vida de un semejante, incubada en la mente de  un   hombre   de  comportamiento  secularmente  sano  e  imbricada  en  conducta  desplegada  contra  quien  era  su  amigo  desde la infancia, razón por la cual  declara  que  el  grupo  de  jóvenes  aprovechó  la  ocasión  para  hacer una  “matizada  bronca”  a  costa  de  la  virilidad  del  procesado, actitud que  alcanzó  a ponerlo en ridículo, sin parar mientes en que la acción burlona se  dirigía  a  una  persona  de  baja  autoestima,  escasa cultura, con desajustes  emocionales y fácilmente irritable bajo los efectos del alcohol.   

          El  actor  extraña  que  para  el  tribunal  el  comportamiento del  conjunto  juvenil  no  constituya  una provocación grave e injusta en contra de  Zapata Martínez, pues debió  tenerse  en  cuenta  su personalidad y la burla de que fue víctima.  De la  motivación  ofrecida  por la Corporación, apenas evoca que “… no se causó  ninguna  ofensa  en  ningún  sentido.   Al  contrario  de  buena  gana  le  obsequiaron  los  aguardientes que pidió pues la exigencia de los mil pesos por  el segundo de ellos fue solo una broma…”.   

CONSIDERACIONES:  

          Si  se  tiene  en cuenta que el único aspecto apelado por el fiscal  era  el  relacionado  con  la  diminuente punitiva, razón por la cual a ello se  circunscribía  la decisión del tribunal, el libelista debió exhibir en primer  lugar  toda  la  argumentación  del  fallo  de segunda instancia, con el fin de  enseñar  los supuestos yerros de hecho o de derecho que ella contenía, máxime  que  el recurso extraordinario también se limita a dicha discusión.  Así  entonces,  de  entrada,  la  demanda  carece  de la información y el equilibrio  suficientes  para presentar persuasivamente y de manera clamorosa los vacíos de  que puede adolecer el fallo del tribunal.   

          La  exigencia  antes  dicha  radica en la regla lógica de la razón  suficiente,  argumento  según  el cual el objeto de la discusión debe aparecer  completamente  delineado, no a medias, porque de otra manera el impugnante puede  conducir  engañosamente a un recurso extraordinario, cuando su propósito claro  es  replantear sin justificación lo que ya se ha determinado satisfactoriamente  en  las  instancias.   De  otra  parte,  como  el objeto de la impugnación  extraordinaria  es la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal, la  discusión  no  puede  trabarse  sobre  una  apuesta  a lo mejor o lo peor en la  fundamentación  de  los  fallos  de grado, sino en el compromiso de mostrar con  solvencia  los  errores  relevantes  de  la  decisión  que  es  materia  de  la  impugnación (art. 218 C. P. P.).   

          Aparte  de  la aludida confrontación de criterios, el recurrente no  muestra  cuáles  fueron los errores manifiestos cometidos por el tribunal en la  apreciación  de  las pruebas, en relación con el tema de la ira como reductora  del grado de responsabilidad.   

          No  explica  el censor si se trata de errores de hecho o de derecho,  ni  señala las pruebas sobre las cuales recayeron esta clase de equivocaciones,  bien  porque  se  hayan ignorado o inventado medios de convicción (falso  juicio  de existencia) o porque haya  detectado  adiciones  o recortes arbitrarios en el contenido fáctico de los que  existen   en   el  proceso  o  se  hayan  apreciado  sin  tener  en  cuenta  los  condicionamientos   de  la  crítica  racional  (falso  juicio  de  identidad),  ora en razón de que se hayan  quebrantado  las reglas que soportan la existencia, validez y eficacia de dichas  unidades    de    información   (falso   juicio   de  legalidad).   

          No  basta entonces transcribir o aupar una hipótesis explicativa de  los  hechos,  como si la explicación del tribunal fuera completamente extraña,  sino  que en casación es imperativo demostrar las equivocaciones manifiestas en  la  manipulación  judicial  de  la  base  probatoria, o en el acto práctico de  elección  de  la  hipótesis  explicativa de los hechos que hizo el fallador de  segunda  instancia,  como  consecuencia  del  manejo  de  las  reglas de la sana  crítica.   

          Como  nada  de  lo  previsto contiene la demanda en cuestión, ha de  declararse  que  carece  de  claridad  y  fundamento  suficientes  para abrir el  recurso extraordinario, razón por la cual se inadmitirá.   

          En  mérito  de  lo  expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE  CASACIÓN PENAL,   

RESUELVE:  

          Rechazar      in     limine  la  demanda  presentada  por  el defensor del procesado EDUARDO DE  JESÚS  ZAPATA  MARTÍNEZ.  En consecuencia, se declara desierto el recurso  de casación concedido por el tribunal de grado.   

          En   relación   con   esta  providencia,  de  conformidad  con  los  artículos  197  y  226  del  Código de Procedimiento Penal, no procede recurso  alguno.   

          Cópiese, comuníquese y cúmplase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA  POVEDA    CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                            CARLOS  E. MEJÍA  ESCOBAR                    

DÍDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                     NILSON          PINILLA  PINILLA                          

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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