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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 28
Santafé de Bogotá, D. C., dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Por previsión de los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal, le corresponde a la Sala revisar las formas básicas de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado EDUARDO DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, quien fue condenado por el Tribunal Superior de Antioquia a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, después de declarar su responsabilidad como autor del delito de homicidio cometido en la persona de DIDIER ALBERTO LEDESMA GUTIÉRREZ.
El recurso extraordinario fue debidamente concedido por el ad quem.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
De acuerdo con las determinaciones del fallo impugnado, el episodio de sangre ocurrió en el parque principal del municipio de Venecia (Antioquia), en un tiempo que media entre el fin de la noche del 19 de mayo del año de 1996 y el despuntar del día siguiente, cuando un grupo de nueve (9) jóvenes aproximadamente, entre los que se contaba el finado DIDIER ALBERTO LEDESMA GUTIÉRREZ, compartía en el lugar al son de las copas de licor y el jolgorio de los chistes. Pues bien, hasta allí se acercó el imputado EDUARDO DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ, en evidente estado de alicoramiento, quien les pidió a los mozalbetes un trago de aguardiente que gustosamente le fue brindado; pero, cuando el recién llegado quiso ingerir el segundo, alguno de los circunstantes le replicó en broma que le costaba un mil pesos ($ 1.000.oo), de inmediato el visitante exhibió un billete de esa denominación, mas finalmente también escanció el licor sin que nadie le recibiera el alardeado precio.
Sin embargo, de manera sorpresiva, Eduardo de Jesús reaccionó para proferir primero una frase retadora e inmediatamente dio de puñaladas al joven Ledesma Gutiérrez, quien falleció en el hospital local como consecuencia de los daños ocasionados en su pulmón derecho y las arterias mamaria interna y pulmonar del mismo lado.
Después de su vinculación legal al proceso por medio de indagatoria, la Fiscalía resolvió la situación jurídica del procesado, según quedó expuesto en la decisión interlocutoria del 28 de mayo de 1996 (fs. 15 y 21). En la resolución fechada el 20 de septiembre del mismo año, el instructor decidió acusarlo por el delito de homicidio simple, determinación que fue confirmada por la de segunda instancia adoptada el 19 de noviembre siguiente (fs. 134 y 166).
El Juzgado Penal del Circuito de Fredonia asumió el conocimiento de la causa y dictó sentencia condenatoria el 21 de abril de 1997, por medio de la cual declara tanto la responsabilidad penal como la civil del sujeto activo, pero ambas atenuadas de conformidad con el artículo 60 del Código Penal, razón por la cual le impone la pena principal de 8 años y 4 meses de prisión, la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo y la obligación de resarcir los perjuicios en una determinada cuantía que después disminuyó en las dos terceras partes por causa de la atenuante (fs. 223).
En virtud de la apelación propuesta por la Fiscalía, el Tribunal Superior de Antioquia profirió fallo de segunda instancia el 31 de julio de 1997, decisión en la cual confirmó el sentido condenatorio de la sentencia de primer grado, pero la modificó para negar la configuración de la atenuante por ira y, consecuentemente, situó la sanción principal en 25 años de prisión, la accesoria en 10 años de inhabilitación y excluyó la detracción de las 2/3 partes en la tasación de los perjuicios (fs. 251).
LA DEMANDA:
Como el impugnante pretende que la Corte vuelva sobre el reconocimiento de la aminorante por ira, aduce la causal primera de casación y acusa la sentencia de violación de la ley sustancial, como consecuencia de un error en la apreciación de la prueba. En efecto, argumenta que el fallo condenatorio, sin atemperante, se dictó sólo con base en los testimonios rendidos por los acompañantes del finado, sin tener en cuenta para nada “… la agresión producida contra ZAPATA MARTÍNEZ tanto por el occiso como por sus amigos, quienes sin medir las consecuencias de su actuación procedieron a ‘gozarse’ a un hombre en estado de alicoramiento…” (fs. 279).
Para estimular su pretensión y en orden a sostener la existencia de los supuestos de la atenuante por ira, el demandante transcribe la argumentación pertinente del juez de primera instancia, según el cual era necesario buscar un móvil que sirviera de explicación a tan drástica determinación de acabar con la vida de un semejante, incubada en la mente de un hombre de comportamiento secularmente sano e imbricada en conducta desplegada contra quien era su amigo desde la infancia, razón por la cual declara que el grupo de jóvenes aprovechó la ocasión para hacer una “matizada bronca” a costa de la virilidad del procesado, actitud que alcanzó a ponerlo en ridículo, sin parar mientes en que la acción burlona se dirigía a una persona de baja autoestima, escasa cultura, con desajustes emocionales y fácilmente irritable bajo los efectos del alcohol.
El actor extraña que para el tribunal el comportamiento del conjunto juvenil no constituya una provocación grave e injusta en contra de Zapata Martínez, pues debió tenerse en cuenta su personalidad y la burla de que fue víctima. De la motivación ofrecida por la Corporación, apenas evoca que “… no se causó ninguna ofensa en ningún sentido. Al contrario de buena gana le obsequiaron los aguardientes que pidió pues la exigencia de los mil pesos por el segundo de ellos fue solo una broma…”.
CONSIDERACIONES:
Si se tiene en cuenta que el único aspecto apelado por el fiscal era el relacionado con la diminuente punitiva, razón por la cual a ello se circunscribía la decisión del tribunal, el libelista debió exhibir en primer lugar toda la argumentación del fallo de segunda instancia, con el fin de enseñar los supuestos yerros de hecho o de derecho que ella contenía, máxime que el recurso extraordinario también se limita a dicha discusión. Así entonces, de entrada, la demanda carece de la información y el equilibrio suficientes para presentar persuasivamente y de manera clamorosa los vacíos de que puede adolecer el fallo del tribunal.
La exigencia antes dicha radica en la regla lógica de la razón suficiente, argumento según el cual el objeto de la discusión debe aparecer completamente delineado, no a medias, porque de otra manera el impugnante puede conducir engañosamente a un recurso extraordinario, cuando su propósito claro es replantear sin justificación lo que ya se ha determinado satisfactoriamente en las instancias. De otra parte, como el objeto de la impugnación extraordinaria es la sentencia de segunda instancia emitida por el tribunal, la discusión no puede trabarse sobre una apuesta a lo mejor o lo peor en la fundamentación de los fallos de grado, sino en el compromiso de mostrar con solvencia los errores relevantes de la decisión que es materia de la impugnación (art. 218 C. P. P.).
Aparte de la aludida confrontación de criterios, el recurrente no muestra cuáles fueron los errores manifiestos cometidos por el tribunal en la apreciación de las pruebas, en relación con el tema de la ira como reductora del grado de responsabilidad.
No explica el censor si se trata de errores de hecho o de derecho, ni señala las pruebas sobre las cuales recayeron esta clase de equivocaciones, bien porque se hayan ignorado o inventado medios de convicción (falso juicio de existencia) o porque haya detectado adiciones o recortes arbitrarios en el contenido fáctico de los que existen en el proceso o se hayan apreciado sin tener en cuenta los condicionamientos de la crítica racional (falso juicio de identidad), ora en razón de que se hayan quebrantado las reglas que soportan la existencia, validez y eficacia de dichas unidades de información (falso juicio de legalidad).
No basta entonces transcribir o aupar una hipótesis explicativa de los hechos, como si la explicación del tribunal fuera completamente extraña, sino que en casación es imperativo demostrar las equivocaciones manifiestas en la manipulación judicial de la base probatoria, o en el acto práctico de elección de la hipótesis explicativa de los hechos que hizo el fallador de segunda instancia, como consecuencia del manejo de las reglas de la sana crítica.
Como nada de lo previsto contiene la demanda en cuestión, ha de declararse que carece de claridad y fundamento suficientes para abrir el recurso extraordinario, razón por la cual se inadmitirá.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda presentada por el defensor del procesado EDUARDO DE JESÚS ZAPATA MARTÍNEZ. En consecuencia, se declara desierto el recurso de casación concedido por el tribunal de grado.
En relación con esta providencia, de conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, no procede recurso alguno.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.