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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA
Aprobado acta N° 28
Santafé de Bogotá, D.C., dos (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)
V I S T O S
Resuelve la Corte la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDGAR DELGADILLO GUERRERO.
A N T E C E D E N T E S
1.- Hechos:
El día 17 de diciembre de 1996, a las cinco y treinta de la tarde, aproximadamente, en la gallera y expendio de comidas de propiedad de Norberto Delgadillo Pinzón y Elvia Rosa Quiroga, localizado en la carrera 92 No. 72-04 sur de esta ciudad, se presentó una discusión entre los asistentes con ocasión de una apuesta, apareciendo EDGAR DELGADILLO y JEISSON GUERRERO haciendo disparos que motivaron al señor Delgadillo Pinzón a salir a llamarles la atención, diciéndoles que fueran a otro lado a armar problema, solicitud a la que respondieron haciéndole varios disparos, dos de los cuales hicieron blanco en su cuerpo, los que determinaron su posterior deceso el 2 de enero de 1.996.
2.- El Juzgado 62 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 1997, condenó al procesado EDGAR DELGADILLO GUERRERO a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal.
Inconforme con la anterior decisión, el defensor interpuso el recurso de apelación, el cual al ser desatado por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad, el 8 de julio siguiente, la confirmó en lo fundamental, fallo contra el cual se interpuso el recurso extraordinario de casación y dentro del término de ley se presentó la respectiva demanda.
LA DEMANDA DE CASACION
El defensor del acusado al amparo de la causal primera de casación, presenta un único cargo contra la sentencia del Tribunal. En el acápite de los “Fundamentos” hace las siguientes disquisiciones:
Acota que la sentencia del Tribunal se limitó a sopesar los argumentos expuestos por el defensor al momento de sustentar el recurso de apelación, respecto a que el fallo de primera instancia no se sustentó en la totalidad de las pruebas allegadas al proceso.
A continuación agrega:
“Se advirtió por parte de la defensa técnica, lo mezquino que fue el ente fiscalizador respecto de las probanzas solicitadas tanto por el entonces sindicado EDGAR DELGADILLO GUERRERO, como por su anterior defensor, quienes simultáneamente elevaron pliegos petitorios para que ello se diera, lo que no ocurrió así. Y como dato curioso, la corporación de segunda instancia, se pregunta asimismo, el por qué la anterior defensa técnica no fue más diligente en este sentido. Hoy en mi propio criterio y asumiendo como tal mi posición como defensor del hasta ahora condenado, me pregunto: por qué la fiscalía instructora, aun contando con tiempo suficiente para el perfeccionamiento de la investigación, se apresuró a decretar el cierre parcial de la misma?. Y si en verdad lo que buscaba era el esclarecimiento de los hechos, cuál era el interés de la fiscalía instructora al no reponer el auto que decretó el cierre parcial de la investigación. La respuesta clara y acertada a estos interrogantes, no es más que el de una ostensible violación al derecho de defensa y una afectación al debido proceso. Situación ésta que dejo a criterio de los Honorables Magistrados de la alta corporación de justicia, para que con sabia decisión decidan sobre este particular, ya que, el objetivo de esta demanda de casación, se funda básicamente en la falta de apreciación del caudal probatorio arrimado al paginario de la causa, lo que fue abiertamente desconocido por la Sala de Decisión del Honorable Tribunal Superior de Santafé de Bogotá con ponencia del Honorable Magistrado JORGE ENRIQUE TORRES ROMERO”.
Posteriormente, asevera que el Tribunal interpretó “equivocadamente” el escrito del defensor sustentatorio del recurso de apelación, “en lo que hace referencia al estado de mejoría y salud en que se encontraba y quedó el señor NORBERTO DELGADILLO PINZÓN después de haber recibido los disparos en su humanidad”.
Pasando a otro tema, afirma que el Tribunal no valoró la declaración de Rosa Elvia Quiroga López, compañera permanente del occiso, quien sostuvo que fue el joven Jeisson Guerrero la persona que disparó el arma con la cual se lesionó a Delgadillo Pinzón.
De otra parte, censura al fallador de segundo grado por haber “discrepado” de las versiones de las personas que declararon dentro de la diligencia de audiencia pública, no obstante que se trataba de ciudadanos que no tenían interés en las resultas del proceso.
Tampoco valoró la confesión “que por escrito hiciera llegar el joven JEISSON GUERRERO” al juzgado de primera instancia.
Luego de aseverar que el único fundamento probatorio de la sentencia fue “la variada y contradictoria declaración” de la compañera permanente del occiso y de reseñar los hechos desde su personal óptica, solicita a la Corte casar el fallo, dictando el que corresponda.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda presentada por el defensor del procesado EDGAR DELGADILLO GUERRERO no reúne los requisitos de claridad y precisión que exige el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para su admisión.
En efecto, del sólo enunciado del cargo se advierte que el censor desconoce las reglas que gobiernan el recurso extraordinario de casación.
Así, aunque enuncia el cargo bajo los parámetros de la causal primera, sin señalar, ni la norma sustancial infringida ni el sentido de la vulneración, inicia la fundamentación aduciendo violaciones al derecho de defensa y al debido proceso, con lo que no sólo se aparta de la hipótesis escogida, sino que viola los principios de no contradicción y de autonomía de las causales. El primero porque en la causal tercera se niega la validez de la actuación y, en cambio, en la primera se acepta, por lo cual no se pueden plantear conjuntamente, sino en capítulos separados y de manera subsidiaria; y el segundo, porque cada causal tiene fundamentos diferentes, se rige por particulares reglas técnicas para su demostración y tiene señaladas sus propias consecuencias jurídicas, por lo cual al interior del mismo cargo no se pueden entremezclar ataques correspondientes a distintas causales.
Ahora bien, la falta de lógica en la construcción de la demanda se hace aún más notoria, cuando primero afirma que el testimonio de la compañera permanente del occiso no fue valorado por el Tribunal, en el cual señaló al autor de los disparos y, a renglón seguido, se duele de que la sentencia se soportó en esta declaración, no obstante el interés de la testigo en las resultas del proceso.
Igualmente se advierte confusión cuando censura al fallador el haber omitido valorar la presunta “confesión” de Jeisson Guerrero, pues el escrito por él remitido no tiene tal calidad sino de prueba documental y, además, no demostró su trascendencia, esto es, cómo de haberse considerado otras bien distintas habrían sido las conclusiones del fallo, falencia que la Corte no puede entrar ha enmendar, en razón del principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria.
Luego, de manera incoherente, salta al error de derecho por falso juicio de convicción, al cuestionar que no se otorgó credibilidad a los testimonios allegados al proceso en la diligencia de audiencia pública, ataque propio de las instancias y ajeno a la casación, en donde no es posible censurar el mérito otorgado o negado a los elementos de convicción, a menos que se demuestre que se desconocieron las reglas de la sana crítica, evento en el cual el reproche deberá aducirse por error de hecho por falso juicio de identidad.
Frente a los anotados desatinos de la demanda, se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado EDGAR DELGADILLO GUERRERO. En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
Contra esta decisión no procede ningún recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).
Devuélvase al Tribunal de origen.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria