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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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              CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente:   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

          Aprobado acta N° 28   

Santafé  de Bogotá, D.C.,  dos   (2) de marzo de mil novecientos noventa y nueve (1999)   

         V I S T O S   

Resuelve la Corte la admisibilidad formal de  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  EDGAR DELGADILLO GUERRERO.   

         A N T E C E D E N T E S   

1.-  Hechos:  

El día 17 de diciembre de 1996, a las cinco  y  treinta  de la tarde, aproximadamente, en la gallera y expendio de comidas de  propiedad  de Norberto Delgadillo Pinzón y Elvia Rosa Quiroga, localizado en la  carrera  92  No. 72-04 sur de esta ciudad, se presentó una discusión entre los  asistentes  con  ocasión de una apuesta, apareciendo EDGAR DELGADILLO y JEISSON  GUERRERO  haciendo disparos que motivaron al señor Delgadillo Pinzón a salir a  llamarles  la  atención,  diciéndoles que fueran a otro lado a armar problema,  solicitud  a  la que respondieron haciéndole varios disparos, dos de los cuales  hicieron  blanco  en su cuerpo, los que determinaron su posterior deceso el 2 de  enero de 1.996.   

2.-  El Juzgado 62 Penal del Circuito de  Santafé  de  Bogotá, mediante sentencia del 25 de febrero de 1997, condenó al  procesado  EDGAR  DELGADILLO  GUERRERO a la pena principal de 25 años y 6 meses  de  prisión y a las accesorias de rigor, como autor de los delitos de homicidio  y porte ilegal de armas de defensa personal.   

Inconforme  con  la  anterior  decisión, el  defensor  interpuso  el  recurso  de  apelación, el cual al ser desatado por el  Tribunal  Superior  del  Distrito  Judicial  de  la  misma ciudad, el 8 de julio  siguiente,  la confirmó en lo fundamental, fallo contra el cual se interpuso el  recurso  extraordinario  de  casación y dentro del término de ley se presentó  la respectiva demanda.   

         LA  DEMANDA  DE  CASACION   

El  defensor  del  acusado  al  amparo de la  causal  primera  de  casación, presenta un único cargo contra la sentencia del  Tribunal.   En   el   acápite   de   los   “Fundamentos”  hace  las  siguientes  disquisiciones:   

Acota  que  la  sentencia  del  Tribunal  se  limitó  a  sopesar  los  argumentos  expuestos  por  el  defensor al momento de  sustentar  el  recurso  de  apelación,  respecto  a  que  el  fallo  de primera  instancia  no  se  sustentó  en  la  totalidad  de  las  pruebas  allegadas  al  proceso.   

A continuación agrega:  

         “Se  advirtió  por  parte  de la defensa técnica, lo mezquino que  fue  el  ente  fiscalizador  respecto  de las probanzas solicitadas tanto por el  entonces  sindicado  EDGAR  DELGADILLO  GUERRERO, como por su anterior defensor,  quienes  simultáneamente elevaron pliegos petitorios para que ello se diera, lo  que  no  ocurrió  así.  Y  como  dato  curioso,  la  corporación  de  segunda  instancia,  se  pregunta  asimismo,  el por qué la anterior defensa técnica no  fue  más  diligente en este sentido. Hoy en mi propio criterio y asumiendo como  tal  mi posición como defensor del hasta ahora condenado, me pregunto: por qué  la   fiscalía   instructora,   aun  contando  con  tiempo  suficiente  para  el  perfeccionamiento  de  la  investigación,  se  apresuró  a  decretar el cierre  parcial  de  la  misma?. Y si en verdad lo que buscaba era el esclarecimiento de  los  hechos,  cuál era el interés de la fiscalía instructora al no reponer el  auto   que  decretó  el  cierre  parcial  de  la  investigación.  La  respuesta  clara  y  acertada a estos interrogantes, no es más  que  el  de una ostensible violación al derecho de defensa y una afectación al  debido  proceso.  Situación ésta que dejo a criterio  de  los Honorables Magistrados de la alta corporación de justicia, para que con  sabia  decisión  decidan  sobre  este  particular,  ya que, el objetivo de esta  demanda  de  casación,  se  funda  básicamente en la falta de apreciación del  caudal  probatorio  arrimado  al  paginario de la causa, lo que fue abiertamente  desconocido  por  la  Sala  de  Decisión  del  Honorable  Tribunal  Superior de  Santafé  de  Bogotá con ponencia del Honorable Magistrado JORGE ENRIQUE TORRES  ROMERO”.   

Posteriormente,  asevera  que  el  Tribunal  interpretó  “equivocadamente” el escrito del defensor sustentatorio del recurso  de  apelación,  “en lo que hace referencia al estado de mejoría y salud en que  se  encontraba  y quedó el señor NORBERTO DELGADILLO  PINZÓN después de haber recibido los disparos en su  humanidad”.   

Pasando  a otro tema, afirma que el Tribunal  no  valoró  la declaración de Rosa Elvia Quiroga López, compañera permanente  del  occiso,  quien  sostuvo  que  fue  el joven Jeisson Guerrero la persona que  disparó el arma con la cual se lesionó a Delgadillo Pinzón.   

De otra parte, censura al fallador de segundo  grado  por  haber  “discrepado”  de las versiones de las personas que declararon  dentro  de  la  diligencia  de audiencia pública, no obstante que se trataba de  ciudadanos que no tenían interés en las resultas del proceso.   

Tampoco  valoró  la  confesión  “que  por  escrito    hiciera    llegar    el   joven   JEISSON  GUERRERO”      al      juzgado     de     primera  instancia.   

Luego  de  aseverar que el único fundamento  probatorio  de la sentencia fue “la variada y contradictoria declaración” de la  compañera  permanente  del  occiso  y  de reseñar los hechos desde su personal  óptica,  solicita a la Corte casar el fallo, dictando el que corresponda.    

         CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

La  demanda  presentada  por el defensor del  procesado  EDGAR  DELGADILLO  GUERRERO  no  reúne  los requisitos de claridad y  precisión  que  exige  el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para  su admisión.   

En  efecto,   del  sólo  enunciado del  cargo  se  advierte  que el censor desconoce las reglas que gobiernan el recurso  extraordinario de casación.   

Así,  aunque  enuncia  el  cargo  bajo  los  parámetros  de  la  causal  primera,  sin  señalar,  ni  la  norma  sustancial  infringida   ni  el  sentido  de  la  vulneración,  inicia  la  fundamentación  aduciendo  violaciones  al derecho de defensa y al debido proceso, con lo que no  sólo  se  aparta de la hipótesis escogida, sino que viola los principios de no  contradicción  y  de autonomía de las causales. El primero porque en la causal  tercera  se  niega  la  validez  de la actuación y, en cambio, en la primera se  acepta,  por  lo  cual  no  se pueden plantear conjuntamente, sino en capítulos  separados  y  de  manera  subsidiaria;  y  el  segundo, porque cada causal tiene  fundamentos  diferentes,  se  rige  por  particulares  reglas  técnicas para su  demostración  y  tiene  señaladas sus propias consecuencias jurídicas, por lo  cual   al   interior   del   mismo  cargo  no  se  pueden  entremezclar  ataques  correspondientes a distintas causales.   

Ahora  bien,  la  falta  de  lógica  en  la  construcción  de  la  demanda  se hace aún más notoria, cuando primero afirma  que  el testimonio de la compañera permanente del occiso no fue valorado por el  Tribunal,  en  el  cual señaló al autor de los disparos y, a renglón seguido,  se  duele  de  que la sentencia se soportó en esta declaración, no obstante el  interés de la testigo en las resultas del proceso.   

Igualmente  se  advierte  confusión  cuando  censura  al  fallador  el  haber  omitido  valorar  la  presunta “confesión” de  Jeisson  Guerrero, pues el escrito por él remitido no tiene tal calidad sino de  prueba  documental  y, además, no demostró su trascendencia, esto es, cómo de  haberse  considerado  otras  bien  distintas  habrían sido las conclusiones del  fallo,  falencia  que  la  Corte  no  puede  entrar  ha  enmendar, en razón del  principio de limitación que rige esta impugnación extraordinaria.   

Luego, de manera incoherente, salta al error  de  derecho  por  falso  juicio  de convicción, al cuestionar que no se otorgó  credibilidad  a  los  testimonios  allegados  al  proceso  en  la  diligencia de  audiencia  pública,  ataque propio de las instancias y ajeno a la casación, en  donde  no  es  posible  censurar el mérito otorgado o negado a los elementos de  convicción,  a  menos  que  se  demuestre que se desconocieron las reglas de la  sana  crítica,  evento  en  el  cual  el reproche deberá aducirse por error de  hecho por falso juicio de identidad.   

Frente  a  los  anotados  desatinos  de  la  demanda,  se impone su rechazo, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 226  del Código de Procedimiento Penal.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE  SUPREMA  DE  JUSTICIA,  SALA  DE  CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E   

RECHAZAR IN LIMINE  la   demanda  de  casación  presentada  a  nombre  del  procesado  EDGAR    DELGADILLO    GUERRERO.    En  consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.   

Contra  esta  decisión  no  procede ningún  recurso (art.197 del Código de Procedimiento Penal).   

Devuélvase al Tribunal de origen.  

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL                                 RICARDO     CALVETE  RANGEL   

JORGE  E.  CÓRDOBA  POVEDA                         CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                             CARLOS    E.    MEJIA  ESCOBAR   

DIDIMO   PAEZ   VELANDIA                                           NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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