Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.16
Santafé de Bogotá D.C., nueve (9) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada a nombre de CARLOS ARTURO BAYONA GONZALEZ contra la sentencia de abril 1º de 1.997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santafé de Bogotá lo condenó a 24 meses de prisión por el delito de homicidio culposo.
LA DEMANDA
Cargo Unico.
Se hace consistir el mismo en “violación indirecta de la ley sustancial por error de hecho consistente en ‘falso juicio de identidad’ por tergiversación material de la prueba”(fl.27 cdno. Tribunal).
Al hablar de la “distorsión de la prueba” insiste en “las múltiples contradicciones en que incurre el único testigo señor PEDRO ENRIQUE NUÑEZ” (fl.28), y a continuación se refiere a lo que el casacionista considera “contradicciones”, y concluye:
“Si se les da el verdadero alcance a las pruebas analizadas, ellas nos llevan a concluir que el hoy occiso no fue atropellado por el vehículo que conducía el señor CARLOS ARTURO BAYONA GONZALEZ; sino que al paso de la volqueta el señor ARLEX PERDOMO OSUNA perdió el equilibrio y fue a dar contra el costado izquierdo de la volqueta en mención, provocando su propio arrollamiento, no pudiendo hacer nada el conductor de la volqueta para evitarlo; tratándose por lo tanto de un caso fortuito; este es el verdadero sentido que se le debe dar a las pruebas analizadas en su conjunto, viendo lo favorable como lo desfavorable al implicado.” (fl.29 infra.).
Pide entonces casar el fallo impugnado y absolver a su defendido.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La demanda que se acaba de resumir será inadmitida ya que, frente a los requisitos previstos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, adolece de las siguientes fallas:
1.- No señala la norma sustancial violada ni tampoco el sentido de dicha violación, en el presente caso – anota esta Sala – sería la aplicación indebida del artículo 329 del Código Penal, disposición en que se subsume el comportamiento por el cual fue condenado BAYONA GONZALEZ (homicidio culposo).
2.- Bien sabido es que el error de hecho por falso juicio de identidad (que es el argüido por el demandante) se presenta cuando, en esencia, se le hace decir a la prueba lo que materialmente no dice, bien porque se la asuma parceladamente, sin tener en cuenta todo el texto objetivo, o bien porque dicha tarea se realice con franco desconocimiento de la lógica o de la sana crítica, reemplazando estos parámetros de valoración por la mera irracionalidad o capricho del fallador, lo cual desde punto de vista alguno ocurre aquí, donde el censor se limita a enfrentar su criterio al del fallador, especialmente en cuanto a la CREDIBILIDAD que éste otorgó al testimonio del testigo Pedro Enrique Nuñez, “credibilidad”, repítese que, de suyo, no puede ser combatida en sede de casación, de cara al sistema de persuasión racional o sana crítica que rige para la valoración de las pruebas (C.P.P., arts.254 y 294).
3.- No es cierto que la única prueba para condenar a Bayona González haya sido el referido testigo NUÑEZ, pues el Tribunal consideró que corroboraba dicho testimonio “la posición del cadáver del victimado Arlex Perdomo Osuna, como quedó evidenciada en fotografías aportadas al expediente; las huellas de violencia observadas en la camiseta y el cuerpo del mismo; y el croquis que nos muestra la ubicación del cadáver y de la bicicleta en relación con algunas características de la vía pública donde se produjo el mortal accidente nos dan clara idea acerca de que Perdomo Osuna fue golpeado en su parte posterior por la volqueta, lo cual causó su inmediata caída al suelo y muerte inevitable por la fortaleza del impacto y la gravedad de las lesiones ocasionadas.” (fl.8 cdno. Tribunal).
En suma, resulta evidente que el demandante no sustentó el motivo de casación que adujo, lo cual desoye esta basilar exigencia legal (art.225 cit. numeral 3º ).
Será entonces indmitida la demanda y contra esta decisión no cabe recurso alguno (arts.226 y 197 id.).
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
1.- INADMITIR la ameritada demanda de casación.
1. En consecuencia, declárese DESIERTO el referido recurso
extraordinario.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria