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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 13167  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                Magistrado Ponente:   

                                DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                Aprobado Acta No.193   

Santafé  de  Bogotá,  D.C.,  tres  (3)  de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).   

          VISTOS:   

El  Juzgado  Quinto  Penal  del  Circuito de  Villavicencio  (Meta)  mediante  sentencia del 28 de julio de 1.995, absolvió a  NELLY  ROJAS  LEÓN  y  Pedro  Emilio  Fonseca,  por  los  delitos  de homicidio  preterintencional y aborto.   

El Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Villavicencio  al  desatar  el  recurso  de apelación interpuesto por el Fiscal  Primero  Seccional,  mediante  fallo emitido el primero de noviembre de 1.996 lo  revocó  para  en  su  lugar  condenar a ROJAS LEÓN y Fonseca Páez a las penas  principales  de  12  años y 6 meses de prisión y 6 meses de prisión para cada  uno,   como   autor  y  cómplice  responsables  de  los  delitos  de  homicidio  preterintencional  y  aborto,  respectivamente,  que  les fueran imputados en la  resolución acusatoria.   

Contra la sentencia del Tribunal, el defensor  de  ROJAS  LEÓN  interpuso  el  recurso  extraordinario  de casación que ahora  resuelve la Corte.   

          HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:   

Blanca Odilia Forero Zamudio falleció a eso  de  las  8 y 30 minutos de la noche del día 28 de junio de 1.994 en el Hospital  Departamental  de  Villavicencio  a  donde  ingresara en la mañana de ese mismo  día,  a  consecuencia de choque séptico causado por peritonitis aguda debido a  perforación  uterina y miometritis por aborto séptico por maniobras abortivas,  conforme quedó reseñado en la diligencia de necropsia.   

El levantamiento del cadáver estuvo a cargo  de  la  Fiscalía  16 Permanente, allegándose a las diligencias en ejercicio de  la  facultad  consagrada por el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal  el  propio 29 de junio, informe de inteligencia por parte del Cuerpo Técnico de  Investigaciones  del  Meta,  complementado mediante uno nuevo del día 30, en el  cual  se da cuenta que el 24 de ese mes y con el propósito de practicársele un  aborto,  la  ahora  occisa habría sido llevada  por el esposo y un hermano  hasta  la  Casa  No.6, Manzana B, del barrio Los Libertadores en el Municipio de  Restrepo,   propiedad  de  la  señora  NELLY  ROJAS  LEÓN,  solicitándose  en  consecuencia  orden  de  allanamiento  y  registro de dicho inmueble, diligencia  efectivamente  autorizada  por  la  Fiscalía  mediante resolución de esa misma  fecha.   

Cumplida  la  misma,  dejóse constancia del  hallazgo  “Sobre  el  lavadero en un recipiente de aluminio de un espéculo para  uso  vaginal  en metal, unas pinzas con garra metálicas, quirúrgicas de 25 cm,  una  sonda  color  habano  y  un pericraneal color transparente con una pequeña  válvula  blanca.  Dentro  del  recipiente  se  aprecia agua con color rojizo al  parecer  sangre”,  así  como también suero benubit, ampollas de vitamina B-12,  jeringas  desechables  y  otras ampollas con residuos de distintas sustancias en  el interior de una caneca.   

En   esta  misma  fecha  la  Fiscalía  16  Permanente   decretó  formal  apertura  de  la  investigación,  escuchando  en  indagatoria  a  NELLY  ROJAS  LEÓN  el  primero de julio siguiente. Precisó la  sindicada  haber hecho cursos de primeros auxilios en esta capital y dedicarse a  “las  ciencias  ocultas  y el expendio de carnes”, admitió haber atendido en su  casa  a  una señora “Blanca” por consulta que le hiciera junto con su esposo el  día  22  de junio, manifestando además que “el lunes siguiente, o sea el 27 de  junio  pasé  como  iniciativa mía por frente de la casa donde estaban viviendo  la  tal señora BLANCA con un hermano de ella, en un segundo piso dijeron, ellos  bajaron  y  desde el carro les pregunté, que cómo seguía y me contestó (sic)  que estaba mejor”.   

Pedro  Emilio  Fonseca  Páez,  compañero  permanente  de  la  occisa,  manifestó  bajo  juamento  haber  acudido con ella  inicialmente  a donde el médico del Hospital Local de Puerto Rico por razón de  tener  un retardo en el período menstrual. Como en los días siguientes tuviera  fiebre  y  escalofrío  fue  al puesto de información de la malaria y le dieron  algunas  pastas, las que una vez ingeridas por aquella le sentaron bastante mal,  pues  tuvo vómito y hemorragia. Acudieron entonces al Hospital de Villavicencio  en  donde  determinaron su estado de embarazo. A partir de ese momento, aseguró  el  deponente,  ella dijo que no tendría el niño pues su voluntad era abortar.  Pasados  algunos  días  le  comentó  que “aquí en Restrepo vivía una señora  NELLY  ROJAS  que  se  la había garantizado para hacer esos trabajos de aborto,  entonces  fue  cuando  me  dijo  que la acompañara”, efectivamente junto con su  cuñado  la  dejaron  el  viernes 24 de junio en casa de la señora Nelly Rojas,  pero  como  tuviera  que  viajar  a  Puerto  Rico,  le  recomendó  a aquél que  estuviera  pendiente,  enterándose  el  día 28 en que le pusieron mensajes por  radio que su esposa estaba enferma y ya el 29 que había muerto.   

Héctor Eduardo Forero Zamudio, hermano de la  víctima,  bajo  la  gravedad  del  juramento  manifestó haber escuchado cuando  Blanca  al  salir  del  Hospital  le decía a su cuñado que no deseaba tener el  niño.  Ignorando  específicamente  el  objeto  de  esa visita, acompañó a la  pareja  el  viernes  24  hasta  Restrepo,  dejándolos  en la casa de quien supo  después  se  llamaba  Nelly.  Enseguida su cuñado lo alcanzó en una tienda en  donde  “me  recomendó,  o  sea como mi hermana me dio el número telefónico de  doña  NELLY,  me  dejó  recomendado  que  llamara,  mi  cuñado  me dijo esto,  entonces  el  sábado  ella  me  llamó  primero  como  a las diez y media yo le  pregunté  que  como  estaba y me dijo estoy bien, no me han hecho nada, eso fue  el  sábado  25  el domingo volví y la llamé y me dijo que no le habían hecho  nada,  eso  fue  el 26, nos comunicamos como dos veces ese día y me dijo que le  tocaba  esperar  hasta  el  otro  día, pues hasta el domingo no le había hecho  nada  y  el  lunes la llamé al medio día yo pregunté por Blanca, pues siempre  que  yo  llamaba  preguntaba  por  ella y me dijeron un momentico que ya viene y  pasó  fue  la  señora  NELLY  y noté que ella estaba preocupada como asustada  algo  así, uno nota, y me dijo, ah, yo le di unas tomas ella está un poco como  más  enferma pero tranquilo no se afane, tranquilo que yo la llevo por la tarde  a  la  casa  mia.”,  no obstante su hermana llegó sola y ni siquiera pudo subir  las  escaleras  pues  tocó ayudarla, tampoco NELLY la llamó por la noche, como  le  había  dicho  haría, ya después se decidieron a llevarla al Hospital pues  su estado cada momento era más crítico.   

Corrigiendo   su   inicial   versión,  en  ampliación  de  indagatoria  dijo  la  procesada  recordar  que no solamente la  señora  Blanca  y  sus  familiares  habrían  estado en su casa el día 22 sino  también  el  24,  insistiendo  en que el lunes 27 en horas del medio día pasó  junto  con  su  esposo  y  otros parientes por la casa en donde habitaba Blanca,  inquiriendo por su estado de salud.   

Se remitió al proceso por parte del Hospital  Departamental  de  Villavicencio  fotocopia  de  la  Historia Clínica No.365136  perteneciente  a Blanca Odilia Forero Zamudio, pudiéndose constatar que el día  21  de  junio  de  1.994  fue recibida presentando estado febril, anotándose el  consumo  de  varias tabletas contra la malaria, así como amenorrea de 50 días,  posteriormente  ingresó  de  nuevo  el día 28 pasadas las nueve de la mañana,  observándose  a  un “Paciente con cuadro de dos días de evolución consistente  en     anorexia,     mareo,     vómito,     dolor    abdominal,    refiere  que  el  dolor es mayor en fosa  derecha  e izquierda, así como en hipogastrio, todo ésto posterior a maniobras  abortivas          (Aguas          amargas          y         meter         unas  mangueritas…)”.         

A  solicitud  de  la  defensa  y con miras a  establecer  las  razones  por las cuales se justificaba la tenencia por parte de  la  procesada  del  espéculo  y  la  sonda  encontrados  en  su  residencia, se  escucharon  los  testimonios  de  los señores Aristóbulo Rojas Gómez y Agueda  León de Rojas, padres de la procesada.   

Al proceso se allegaron tres dictámenes del  Instituto  de  Medicina  Legal  y  Ciencias  Forenses.  El primero referido a la  naturaleza  de  las  sustancias  contradas  en  las  ampollas  recuperadas en la  vivienda  de  la  procesada, cuyos componentes fueron Postigmine, contraindicado  en  embarazo y “usado en estados post-parto o post-aborto con el fin de producir  contracción  uterina evitando la atonía uterina coadyuvando a evitar sangrados  posteriores”   y   Synergon  Doble,  generalmente  usado  como   prueba  de  embarazo,  pues  una  inyección  debe provocar sangrado menstrual”. El segundo,  para  establecer  las  patologías tipo prolapsa de vejiga y retención urinaria  de  Aguedita  León  Herrera y Aristóbulo  Rojas  Gómez. Y, uno  último  en el que básicamente se revisa la historia clínica de Blanca Odilia,  estableciéndose  que el cuadro presentado el día 21 de junio llevaba a planear  un diagnóstico de amenaza de aborto.   

El  6  de  julio  de  1.994  se  definió la  situación  jurídica  de  la  procesada  profiriéndose  en su contra medida de  aseguramiento   de   detención   preventiva   por   el   delito   de  homicidio  preterintencional,  acorde  con  lo  dispuesto  por los artículos 323 y 325 del  Código  Penal,  modificado  por  la Ley 40 de 1.993 y el 4 de agosto se hizo lo  propio  en  relación  con  Pedro  Emilio  Fonseca  Páez,  a  quien también se  dispusiera  su  vinculación por indagatoria, imponiéndosele caución juratoria  como cómplice del delito de aborto.   

Nuevamente   oída   en   ampliación   de  indagatoria  a la procesada, con miras a desvirtuar la imputación de haber sido  ella  quien practicó maniobras abortivas a Blanca Odilia Forero, afirmó que el  lunes  27  de junio fue de paseo con su familia para Puerto Caldas, en razón de  estar  de cumpleaños su menor hija, conforme dijo se acreditaba con el registro  civil  de  nacimiento  y  fotocopias del peaje “Guayuriba”, asistiendo al Centro  Turístico  del  Paraíso  del  Llano.  Agregó  igualmente  que  si  bien nunca  conversa  con  la  empleada doméstica, después de hacerlo se enteró que tanto  el  sábado  como  el  “el  domingo  26  de  junio”  le  hicieron  dos  llamadas  “averiguando  que  si  allá  se encontraba BLANCA, pero no supo a que BLANCA se  referían”.  De  la  misma  manera  refirió que la droga cinergón y protimine,  cuyos  residuos  en  frascos  vacíos también fueran encontrados en su casa, se  los  aplicaba  a  la  señora  Rosalba Tejedor, para contener alguna patología.   

El  27  de  octubre  de  1.994  la Fiscalía  Primera  Seccional  de  Villavicencio  calificó  el  mérito  de  las  pruebas,  profiriendo  resolución  de  acusación  en  contra de NELLY ROJAS LEÓN por el  delito  de  homicidio  preterintencional  y  de  Pedro Emilio Fonseca Páez como  cómplice  del punible de aborto, determinación confirmada integralmente por la  Fiscalía  de  segunda  instancia,  mediante  resolución  del  27  de diciembre  posterior.   

Iniciada la etapa del juicio y con miras, en  parte,  a  corroborar  la  coartada de la procesada referida a su ausencia en la  ciudad  de  Villavicencio  durante  el  día 27 de junio de 1.994, como también  sobre su conducta, se practicó abundante prueba testimonial.   

Una  vez  culminada la audiencia pública se  profirieron  las sentencias de primera y segunda instancias en los términos que  se dejaron consignados en precedencia.   

   

          DEMANDA:   

Fundado  en  la causal primera del artículo  220  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  cuyo  texto completo reproduce, el  defensor  de  la  procesada NELLY ROJAS LEÓN dice proponer dos cargos contra el  fallo impugnado, así:   

Primer   cargo   

A   través  de  esta censura  acusa  la  sentencia de ser violatoria de los arts. 2, 247 y 445 ibídem y 29 de  la  Constitución  Política y por aplicación indebida de los arts. 35, 39, 323  y  325  del Código Penal, a consecuencia de haber sido la prueba “erróneamente  analizada,  o  distorsionada”,  haciéndole “producir efectos probatorios que no  se derivan de su contexto”.   

Dice orientarse el reparo a demostrar que el  Tribunal  ignoró  la existencia de la duda razonable y manifiesta originada del  copioso  haz  probatorio,  merced  a  un incuestionable error de hecho, como que  “Las   pruebas   que  constituyen  el  fundamento  de  hecho  están  plenamente  demostradas  dentro  del  plenario  o proceso”, en la medida en que no solamente  los  dos  testimonios  de  cargo  sino  la  indagatoria  y  la historia clínica  contienen importantísima información que dejó de apreciarse.   

Así,   con  miras  a  individualizar  los  distintos  medios probatorios sobre las cuales se concretan los errores de hecho  acusados precisa el demandante que:   

a) tergiversó el Tribunal los testimonios de  Pedro  Emilio  Fonseca  Páez  y  Héctor  Eduardo  Forero  Zamudio toda vez que  ninguno   afirmó   haberse  compromedio  la  procesada  a  practicar  maniobras  abortivas a Blanca Odilia;   

b) en evidente falso juicio de existencia por  suposición,   “supuso”  el  fallador  que  en  la  Historia  Clínica  del  Hospital  Departamental  de  Villavicencio,  obraba  confesión de las maniobras  abortivas  por  parte de la víctima, no obstante que esto es propio únicamente  de incriminados;   

c)   también  incurrió  el  Tribunal  en  “errónea  apreciación”  respecto  de  los dos testigos de cargo, que se afirma  están  respaldados  por  la  Historia  Clínica en relación con la causa de la  muerte,  cuando en ésta puede constatarse que la paciente ingresó inicialmente  el  día  21 de junio sin establecerse en dicho  momento su enfermedad y en  cambio  únicamente  “se  percatan  de  la   gravedad”  de  ella,  hasta  el  28  de junio cuando vuelve a ingresar, permaneciendo 13 horas sin ser  intervenida   falleciendo   por  paro  cardiorespiratorio, pudiéndose  colegir  que  muy  seguramente   “la  dejaron  fallecer  por  no habérsele  presentado  oportuna  atención  quirúrgica”,  de donde, dice negarle “valor de  indicio  sobre  la responsabilidad de la procesada, a las conclusiones erradas a  que llegó el Tribunal”;   

d) omitió el sentenciador, de otra parte, el  dictamen  “de  Medicina  Legal  obrante  a Fls 152 a 153”, de conformidad con el  cual  cuando en la Historia Clínica aparece que la paciente ingresó el día 21  de  junio  estableciéndose  “sangrado  vaginal,  amenorrea y síndrome febril”,  este   cuadro  necesariamente  determinaba  un  cuadro  infeccioso,  que  debió  tratarse.  De haberse tenido en cuenta esta prueba se habría “llegado a la sana  convicción  que  la  muerte  de  BLANCA  ODILIA  devino  por el descuido de los  médicos del Hospital de Villavicencio;   

e)  dejó igualmente de apreciar el juzgador  los  testimonios de Aristóbulo Rojas Gómez y Aguedita León Herrera, padres de  la  procesada,  parcialmente respaldados por Medicina Legal, mediante los cuales  se  avalan  las  explicaciones  dadas  por  NELLY  sobre  la tenencia de algunos  elementos,  pues  lo  desechó  sobre  la  base  de  que con ellos se pretendía  desviar  la  gravedad  de  ese  hallazgo  hacia  fines  meramente  preventivos e  inocentes aplicados a sus progenitores”;   

f)  finalmente  pretermitió  también  el  sentenciador  los testimonios de Luzardo Quiza, William Piñeros, Ruder Herrera,  Juan   de   Dios   Beltrán,   María  Nel  Santos,  Bernarda  Guzmán,  Rosalba  Tejeiro,   Ana   Bertilda  Céspedes,  Martha  Nubia  Quintero,  Zulma  Zobeida  Socha,  Ana  Sofía González y Jesús Antonio Ortega “que hablan de la  buena  conducta  de  la  procesada  y  que  jamás  la han conocido como persona  dedicada  a practicar abortos ya que son testimonios que avalan los dichos de la  condenada,  de  haberlos  valorado,  habría  llegado  el  Tribunal  a  la misma  conclusión  que  el  Juzgado  de instancia, dándole aplicación a lo dispuesto  por el art. 415 del Código de Procedimiento Penal”.   

Por tanto, han debido, en criterio del actor,  analizarse  conjuntamente  las pruebas conforme a los arts. 254, 300, 301, 302 y  302   bídem.,  pero  la  sentencia  desatendió  estos  preceptos            y le dio un  alcance  subjetivo  a  la  prueba  indiciaria,  vulnerándose,  por tanto la ley  sustancial.   

Segundo cargo  

Bajo el título “Falta de apreciación de la  prueba”,  reitera el censor ahora de modo sintético y generalizado, exactamente  los  mismos  argumentos  con  relación  a  las  mismas  pruebas relacionadas en  precedencia,  afirmando que el Tribunal erró en la apreciación “de la historia  médica”  y  omitió  “inferirse  (sic)  al  historial  clínico  anterior  a la  hospitalización”,  en donde se puede encontrar la causa de la muerte. También,  reitera,  “menospreció  los  conceptos de Medicina Legal” y los “testimonios de  descargo y el de los padres” de la procesada.   

Lo  propio  hace  dentro  del capítulo que  reseña  como  “síntesis  de  los  cargos anteriores”, pues no se trata de nada  distinto  que  de  reiterar,  una  vez  más,  “los  errores  que  trae el fallo  recurrido”,  agregando  su  carácter  manifiesto, para finalmente concluir, que  “las  dos  causales anteriores conllevan violación de la Ley en forma Directa y  son   suficientes   para   que   la   sentencia   sea   Casada”,   conforme   lo  solicita.   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:   

El  Procurador  Delegado  se ocupa en forma  conjunta  de  los  dos  afirmados  reparos,  atendiendo a que corresponden a una  misma  crítica  probatoria  referida  básicamente  a  varios  errores de hecho  cometidos  en  la  apreciación  de los medios de convicción, que de no haberse  presentado  habría llevado al sentenciador a reconocer la duda, como lo hiciera  el fallador de primer grado.   

Así,  respecto de los testimonios de Pedro  Emilio  Fonseca  Páez y Eduardo Forero Zamudio, cuya tergiversación sugiere la  demanda,  estima  imprecisa la afirmación según la cual éstos nunca atestaron  que  la  procesada  se  hubiera  comprometido  a realizar un aborto a la occisa,  encontrando   oportuno   para  responderla  reproducir  el  contenido  de  tales  declaraciones,  como  de  la  valoración  que de ellas hizo el sentenciador, al  tiempo  que   cita   jurisprudencia relacionada con el falso juicio de  identidad,  concluyendo  de  esta  manera  que la aseveración al no ser cierta,  revela “falta de seriedad al Demandante”.   

Para  el  Ministerio  Público  tampoco  es  “seria”  la  censura  referida  a que no podía el Tribunal tomar como prueba de  responsabilidad  la  historia  clínica  en cuanto a la afirmada “confesión” de  maniobras  abortivas  reconocida  por  Blanca  Odilia,  derivada  de  sólo  ser  admisible  como autoincriminación, pues la connotación que para el galeno tuvo  dicha  expresión  está  indicando  simplemente  que  la paciente “le contó al  médico  la  verdadera  causa de sus dolencias”, pero además, la crítica   atinente  al período que la paciente estuvo en observación sin ser intervenida  no  constituye  más  que  “afirmaciones  sin  evidente  soporte”, pues fuera de  discusión  está  que  el  progresivo  estado  de  sépsis  fue generado por la  irresponsable  manipulación  abortiva  de la procesada, por lo que el dictámen  técnico   visto   a   folio   152   y  ss,  en  ningún  momento  habría  sido  ignorado.   

Admite  el  Procurador  Delegado  que  la  sentencia  no  se  hubiera  ocupado  de  los  testimonios  de  los  padres de la  procesada  como  del  “listado  de  personas  que  desfilaron  a  declarar sobre  magníficos  antecedentes  de la sentenciada”, no obstante “con ello no se troca  la  legitimidad  del  fallo,  en  el  entendido  que el análisis de las pruebas  soportadoras  de  la  decisión  de condena es suficiente, responsable, lógico,  técnico, científico, etc”.   

Finalmente y como ha sido la duda el objeto  de  la  propuesta  casacional,  por  estimarlo pertinente cita concepto anterior  sobre  el  tema,  sin establecer ningún nexo entre dicha teorización y el caso  concreto,   para   sugerir   por   último   a   la   Sala  no  casar  el  fallo  impugnado.   

        CONSIDERACIONES:   

1.  Si  bien el  defensor  de  la  procesada NELLY ROJAS LEÓN, dividió el ataque a la sentencia  en  dos  cargos  aparentemente  independientes,  colígese  de  su  lectura  que  corresponden  de  manera coincidente a los mismos fundamentos, estando inclusive  amparados  en  igual  causal  y  motivados  en errores fácticos recaídos sobre  pruebas   de  cuya  apreciación  equivocada  se  ocupa  el  primero  de  ellos,  reiterándola   en   el   segundo,   desdibujándose   de   tal  modo  cualquier  justificación  para  haberles dado tratamiento separado que, como lo hiciera el  Ministerio  Público,  la  Sala  abordará su estudio en forma mancomunada, pues  realmente  se trata de idéntico reproche, comenzando por resaltar los evidentes  desaciertos técnicos que sobresalen en su postulación.   

2. Dícese estar  fundado  el  ataque  al fallo en la causal primera del artículo 220 del Código  de  Procedimiento Penal y aun cuando guarda silencio sobre si su propuesta lo es  por  la  vía  directa  o la indirecta, a esta última se entiende referido como  quiera  que  acusa  la sentencia por haberse incurrido en manifiestos errores de  hecho  en la apreciación de los distintos medios de convicción, a consecuencia  de  los  cuales el Tribunal habría dejado de reconocer la existencia de la duda  que surge del conjunto probatorio.   

3.  Demarcado  entonces  el  reproche  por  la  necesidad  de  evidenciar, contrariamente a las  conclusiones  del  fallo,  que  no  existe  en el proceso prueba conducente para  afirmar  la  certeza  sobre  la  responsabilidad  de  la  imputada  y como dicho  cometido  se  propuso  desarrollarlo  el censor a través de la demostración de  yerros  fácticos  dentro  de  los  distintos  falsos  juicios  de  existencia e  identidad   que   teóricamente   posibilitan,   además  de  estar  obligado  a  particularizar  cada  una  de  las pruebas que se dice erróneamente apreciadas,  mostrándole   a   la   Corte   el   concreto   vicio  que  sobre  ellas  recae,  ineludiblemente  forzoso  también  resultaba  al  demandante que de su conjunto  análisis  y contrastación con los demás medios valorados por el sentenciador,  surgiera  la duda como única alternativa de necesarias implicaciones favorables  a la procesada.   

4. Sin embargo,  este  no  es  en rigor el procedimiento empleado por el actor, pues si bien como  se  verá  luego,  atinó  en  precisar  las  pruebas  y  la modalidad del vicio  recaído  sobre  cada  una de ellas, omitió determinar su trascendencia, que en  el  caso concreto debería tener por finalidad, como ya se advirtió, establecer  a  través  del  yerro  in  iudicando  el predominio de la duda que cobijaría a  NELLY  ROJAS  LEÓN,  toda vez que el único implícito argumento que se esgrime  sobre  el  particular   está  dado por la insistente afirmación según la  cual  el  “afortunado análisis de las pruebas” sería exclusivamente predicable  de la decisión absolutoria de primera instancia.    

5.  Pues  bien,  concretamente  referido  a los reparos formulados, artificioso resulta el primer  error  de  hecho  esbozado  por  el  actor  por  presunta tergiversación de los  testimonios  de  Pedro Emilio Fonseca Paéz y Héctor Eduardo Forero Zamudio, en  tanto  sostiene  que  ninguno de ellos habría afirmado “que NELLY ROJAS LEON se  comprometió  a  practicar  el aborto deseado por la occisa”, dando por supuesto  que  exactamente  y  bajo la aducida fórmula esto último fue puesto en boca de  aquellos por el fallador.   

Debe  en  primer término recordarse que el  co-procesado   y   esposo  de  la  víctima  Pedro  Emilio  Fonseca  Páez,  fue  categórico  en la afirmación según la cual no obstante manifestarse en contra  de  la  intención  de  abortar que tenía su compañera, finalmente terminó no  solamente  aceptándolo,  sino  contribuyendo  a  su  ejecución, dispensándole  incluso  la  suma  de  $100.000.oo  cuando  ella  le dijo que en el Municipio de  Restrepo  “vivía  una  señora  NELLY  ROJAS que se la habían garantizado para  hacer  esos  trabajos de aborto”. Con dicho cometido llevaron a Blanca Odilia el  24  de  junio,  en  compañía de su cuñado Eduardo Forero, hasta la casa de la  mencionada   señora.   De   lo  allí  sucedido  da  cuenta  en  los  términos  siguientes:   

        “llegamos  a  la  casa  de la tal NELLY ROJAS queda enel barrio La  Libertad  de  Restrepo y llegamos y nos mandaron seguir una niña pequeña y nos  sentamos  y  por  ahí  como  a  la media hora apareció la señora, es mas bien  trigueñita,  de  cabello largo abundante como al hombro y gordita, de unos 30 a  35  años,  bueno  entonces ella salió y nos saludó y entonces ya mi esposa le  comentó  que  ella  iba o que venía relacionada por una amistad y que venía a  ver  si  le  hacía  un  trabajo que estaba embarazada y que no quería tener el  hijo,  entonces  ella  inmediatamente nos dijo, tranquilo yo les garantizo no se  preocupen  que  ya  mañana  se  puede ir para su casa sana y salva, entonces mi  señora  le  dijo  que  cuanto cobraba y dijo que de treinta y cinco a ochenta y  cinco  mil  pesos…,yo  la dejé ahí en Restrepo con NELLY ROJAS pues nos dijo  que  la  dejáramos  que  nos podíamos ir y la dejamos. NELLY ROJAS me dijo que  para  eso utilizaba unas inyecciones y una sonda y que ella tenía unos aparatos  ahí”.   

No obstante la reticencia de Héctor Eduardo  Forero  Zamudio  en  reconocer que sabía  exactamente que el propósito de  llevar  a  su  hermana  Blanca  Odilia  hasta la casa de NELLY ROJAS fuese el de  practicarle  un aborto, de sus propias afirmaciones dedúcese que siempre estuvo  enterado  de  ello, pues reconoce que las varias oportunidades en que habló con  ella  telefónicamente  mientras permaneció en la vivienda hasta el lunes 27 de  junio,  le  preguntaba  cómo  se  encontraba a lo cual le respondía “no me han  hecho nada”.   

En  la  decisión  impugnada el Tribunal se  ocupa de estos testimonios para destacar su exacto contenido, así:   

        “FONSECA  PAEZ, si bien informó sobre los quebrantos de salud que  mostró  en  un  comienzo  su compañera y que motivaron su traslado, primero al  Hospital  de  Puerto Rico y luego al Hospital Departamental de esta ciudad el 21  de  junio  del  94,  reveló  ómo y por qué resultaron acudiendo a NELLY ROJAS  LEON  a  la  población  de  Restrepo  y  la  respuesta  positiva  de ésta para  practicar  el  aborto,  quedando  la  paciente alojadapara ese fin en la casa de  esta  mujer;  viaje  e  internamiento  que igualmente aseveró el testigo HECTOR  FORERO  ZAMUDIO,  quien, además, declaró que NELLY ROJAS regresó a su hermana  el  27  de  los  mismos  mes  y  año y tal era su estado de gravedad que debió  auxiliarla  para  subir  la  escalera al segundo piso de su casa y luego alzarla  para  llevarla a donde un ‘hermano’ (curandero), el que le aconsejó trasladarla  al Hospital inmediatamente”.   

Es,  entonces, ostensiblemente infundada la  pretendida  tergiversación  que  de  los  contundentes,  serios  y espontáneos  testimonios  de  Pedro  Emilio  Fonseca  Páez  y Héctor Eduardo Forero Zamudio  alega el demandante.   

6.   Ahora,  la   afirmación  del  sentenciador  según la cual Blanca Odilia  habría  “confesado” las maniobras abortivas de que fue objeto, conforme de ello  obra   constancia   en  la  historia  clínica  del  Hospital  Departamental  de  Villavicencio  y que para el actor configura error de hecho por “falso juicio de  existencia”  en  tanto  supuso  que  en  dicho  documento  obraba  “confesión”,  trátase   de otro argumento más en el que no solamente  sobresale el  desconocimiento  de  la  técnica  que  ordena  el recurso, sino de las nociones  básicas   sobre  el  contenido  y  alcance  de  la  confesión  como  instituto  procesalmente regulado.   

Así,   reconoce  el  demandante  que  el  sentenciador  valoró  la historia clínica obrante en el proceso, es decir, que  en  ningún  momento  habría  supuesto  su existencia, sólo que para aquél lo  hizo  atribuyéndole  sentido  de confesión pese a que esta sólo es predicable  como autoincriminación.   

Nada más contrario a la verdad, pues si se  consulta  el fallo fácil es observar cómo destacando el contenido del acta que  recoge  la  evolución del tratamiento Hospitalario de la paciente desde el  momento  en  que  ingresó  en muy mal estado de salud el día 28 de junio a las  nueve  de  la mañana, hasta cuando fallece por paro cardiorespiratorio después  de  las  ocho  de  la noche, cotejándolo con los testimonios de Fonseca Páez y  Forero  Zamudio,  el Tribunal no hace cosa distinta que relievar de su contenido  la  aceptación  que  Blanca Odilia hiciera ante el galeno de haberse practicado  un  aborto,  es  decir,  el  reconocimiento  sobre  la  verdad  de ese hecho que  acertadamente  denomina  el  juzgador  “confesión”,  en  el entendido de que se  trató  de  una  revelación  que hasta dicho momento podía tener repercusiones  penales  para  ella,  sin darle una connotación distinta. Este reparo carece de  cualquier relievancia.   

7. Sin concretar  el  específico  medio  de  convicción  sobre  el que recae, ni el falso juicio  acusado,  en  términos  abstractos propone el libelista un nuevo yerro fáctico  derivado  de  una  “errónea  apreciación”  de  la  prueba, en relación con la  verdadera  causa  de  la muerte de Blanca Odilia, reproduciendo algunos datos de  su  historia clínica que estima de importancia, como aquellos consignados en la  fecha  inicial de ingreso el día 21 de junio, criticando el hecho de no haberse  averiguado  en  esa  oportunidad las causas determinantes del “síndrome febril”  observado  y  la  tardía  atención  médica  del  día  28  posterior, pues se  “intuye”  según  su  concepto que en el Hospital habrían “dejado fallecer a la  paciente”.   

Trátase   de  una  incompleta  y  difusa  expresión   de   inconformidad   sin   desarrollo   alguno,  mediante  la  cual  implícitamente  se pretende confrontar aquellos antecedentes que pudieron tener  alguna  incidencia  en el resultado muerte, como sucede con el dictámen médico  legal  obrante  al  folio 152 a que alude el actor como omitido y que lo lleva a  la  “sana convicción” de que el fallecimiento de la hoy occisa debe imputarse a  descuido  por  parte  de los médicos del Hospital de Villavicencio, no teniendo  en  cuenta  que  para  el Tribunal, en juicio atinado, sin desconocer que podía  Blanca  Odilia  Forero  Zamudio  tener  un  precario  estado  de salud, merced a  dolencias  anteriores, la causa determinante de su muerte estuvo dada acorde con  el  protocolo  de  necropsia  “por choque séptico causado por peritonitis aguda  debido  a  perforación  uterina y miometritis por aborto séptico por maniobras  abortivas”.   

8.  Razón  si  asiste  al demandante en las censuras referidas a que habría el Tribunal dejado  de  apreciar  los  testimonios  de  Aristóbulo  Rojas  Gómez  y Aguedita León  Herrera,  mediante  los  cuales se pretendió avalar las explicaciones dadas por  NELLY  ROJAS  LEÓN  sobre  la  tenencia de algunos elementos y sustancias, como  también  en  cuanto  a que habría pretermitido el sentenciador los testimonios  de  Luzardo  Quiza,  William  Piñeros,  Ruder  Herrera,  Juan de Dios Beltrán,  María  Nel  Santos,  Bernarda Guzmán, Rosalba Tejeiro, Ana Bertilda Céspedes,  Martha  Nubia  Quintero,  Zulma  Zobeida  Socha,  Ana  Sofía  González, Jesús  Antonio  Ortega, que en general hablan de la buena conducta de la procesada y de  sus actividades pasado el medio día del 27 de junio.   

9. Sin embargo,  una  vez  más,  el  actor  falta  al  deber de indicar la trascedencia de estas  pruebas  frente  a la condena, es decir, que nuevamente los reparos se abandonan  apenas  en su formulación sin demostrar la incidencia que habrían podido tener  en la sentencia.   

Al  margen de esta constante que carateriza  la  deficiente  presentación  y desarrollo de los errores de hecho acusados, de  suyo  suficiente para rechazarlos, como que la completa formulación de ellos es  un  imperativo  del  demandante,  no  sobra acotar, sobre los testimonios de los  padres  de  la  procesada,  que a pesar de respaldarla en términos generales en  sus  explicaciones  orientadas  a  justificar  la  tenencia  de  una  sonda y un  espéculo  en  su propio lugar de vivienda, esto es, so pretexto de combatir las  patologías  tipo prolapso de vejiga y retención urinaria, de que presuntamente  padecían,  no  obstante  la  falta  de real respaldo en el resultado del examen  médico  legal,  pues al margen de ello, tratándose de aparatos particularmente  utilizados  para  la  realización  de  abortos  y  dado  el  hallazgo  de otras  sustancias  empleadas  con  la  misma  finalidad,  el  hecho  de conservalos con  loables   propósitos   indiferentes   para   el  derecho  no  excluye  ni  hace  incompatible  su  tenencia bajo motivaciones distintas, estas sí compatibles en  el  caso  concreto  con  el cúmulo probatorio claramente indicador de su ilegal  empleo  en la práctica de maniobras abortivas a la señora Blanca Odilia Forero  Zamudio, quien falleciera a consecuencia de dicha intervención.   

Finalmente,  en lo que tiene que ver con el  copioso  conjunto  de  testimonios  allegados  en  la etapa del juicio y que, en  parte,  como  lo  refiere  el  demandante,  “hablan  de  la buena conducta de la  procesada”,  ellos  carecen, como es claro entender, de verdadera significación  para   debilitar   la   contundente   prueba  incriminatoria,  mereciendo  igual  calificativo  las  aserciones  que  respaldan  a  ROJAS  LEÓN  en  la  coartada  propuesta  de  conformidad  con la cual para el 27 de junio de 1.994 la imputada  salió  de  paseo  familiar,  encontrándose  lejos  de  su  casa,  toda vez que  desapercibe  el  planteamiento  implícito  en esta propuesta que, acorde con el  testimonio  del  hermano  de  la  occisa, de muy especial y singular valor en la  composición  del  fallo  condenatorio,  en  horas  del  medio día de esa fecha  cuando  llamó a preguntar por Blanca Odilia “pasó fue la señora NELLY y noté  que  ella  estaba  preocupada, como asustada algo así, uno nota, y me dijo, ah,  yo  le  di  unas tomas ella está un poco como más enferma pero tranquilo no se  afane,  tranquilo que yo la llevo por la tarde”, evidentemente, como también lo  resaltó  el  veraz  testigo,  su  hermana regresó sóla a la casa a eso de las  tres  media  o  cuatro  de  la  tarde  y  no  llevada por NELLY ROJAS, quien muy  seguramente  para  dicho  momento en efecto se había marchado de paseo, sin que  por  esta  vía  pueda  liberarse  de  la seriedad y contundencia de la prueba a  través de la cual emerge la certeza sobre su responsabilidad.   

Conforme  queda visto, en algunos casos los  yerros  fácticos no fueron lo suficientemente concretados, en otros no tuvieron  verdadera  existencia y, en fín faltó en general demostrar en relación con la  mayoría  la  trascendencia  que  habrían  tenido frente al fallo, lo que en el  caso  concreto  se  imponía  con  mayor  rigor si se tiene en cuenta que era la  insalvable  duda  lo  que  se  tenía  que  demostrar,  todo  lo  cual  conduce,  indefectiblemente,    a    que    deba    mantenerse    incólume    el    fallo  impugnado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        RESUELVE:   

No  casar  la  sentencia impugnada.   

Cópiese,   cúmplase  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

          JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL           JORGE  ENRIQUE CORDOBA POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              EDGAR LOMBANA TRUJILLO   

MARIO           MANTILLA  NOUGUES              CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON            NILSON  PINILLA PINILLA    

        Patricia Salazar Cuéllar   

        Secretaria     

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