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Proceso N° 13167
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.193
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1.999).
VISTOS:
El Juzgado Quinto Penal del Circuito de Villavicencio (Meta) mediante sentencia del 28 de julio de 1.995, absolvió a NELLY ROJAS LEÓN y Pedro Emilio Fonseca, por los delitos de homicidio preterintencional y aborto.
El Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio al desatar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal Primero Seccional, mediante fallo emitido el primero de noviembre de 1.996 lo revocó para en su lugar condenar a ROJAS LEÓN y Fonseca Páez a las penas principales de 12 años y 6 meses de prisión y 6 meses de prisión para cada uno, como autor y cómplice responsables de los delitos de homicidio preterintencional y aborto, respectivamente, que les fueran imputados en la resolución acusatoria.
Contra la sentencia del Tribunal, el defensor de ROJAS LEÓN interpuso el recurso extraordinario de casación que ahora resuelve la Corte.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
Blanca Odilia Forero Zamudio falleció a eso de las 8 y 30 minutos de la noche del día 28 de junio de 1.994 en el Hospital Departamental de Villavicencio a donde ingresara en la mañana de ese mismo día, a consecuencia de choque séptico causado por peritonitis aguda debido a perforación uterina y miometritis por aborto séptico por maniobras abortivas, conforme quedó reseñado en la diligencia de necropsia.
El levantamiento del cadáver estuvo a cargo de la Fiscalía 16 Permanente, allegándose a las diligencias en ejercicio de la facultad consagrada por el artículo 316 del Código de Procedimiento Penal el propio 29 de junio, informe de inteligencia por parte del Cuerpo Técnico de Investigaciones del Meta, complementado mediante uno nuevo del día 30, en el cual se da cuenta que el 24 de ese mes y con el propósito de practicársele un aborto, la ahora occisa habría sido llevada por el esposo y un hermano hasta la Casa No.6, Manzana B, del barrio Los Libertadores en el Municipio de Restrepo, propiedad de la señora NELLY ROJAS LEÓN, solicitándose en consecuencia orden de allanamiento y registro de dicho inmueble, diligencia efectivamente autorizada por la Fiscalía mediante resolución de esa misma fecha.
Cumplida la misma, dejóse constancia del hallazgo “Sobre el lavadero en un recipiente de aluminio de un espéculo para uso vaginal en metal, unas pinzas con garra metálicas, quirúrgicas de 25 cm, una sonda color habano y un pericraneal color transparente con una pequeña válvula blanca. Dentro del recipiente se aprecia agua con color rojizo al parecer sangre”, así como también suero benubit, ampollas de vitamina B-12, jeringas desechables y otras ampollas con residuos de distintas sustancias en el interior de una caneca.
En esta misma fecha la Fiscalía 16 Permanente decretó formal apertura de la investigación, escuchando en indagatoria a NELLY ROJAS LEÓN el primero de julio siguiente. Precisó la sindicada haber hecho cursos de primeros auxilios en esta capital y dedicarse a “las ciencias ocultas y el expendio de carnes”, admitió haber atendido en su casa a una señora “Blanca” por consulta que le hiciera junto con su esposo el día 22 de junio, manifestando además que “el lunes siguiente, o sea el 27 de junio pasé como iniciativa mía por frente de la casa donde estaban viviendo la tal señora BLANCA con un hermano de ella, en un segundo piso dijeron, ellos bajaron y desde el carro les pregunté, que cómo seguía y me contestó (sic) que estaba mejor”.
Pedro Emilio Fonseca Páez, compañero permanente de la occisa, manifestó bajo juamento haber acudido con ella inicialmente a donde el médico del Hospital Local de Puerto Rico por razón de tener un retardo en el período menstrual. Como en los días siguientes tuviera fiebre y escalofrío fue al puesto de información de la malaria y le dieron algunas pastas, las que una vez ingeridas por aquella le sentaron bastante mal, pues tuvo vómito y hemorragia. Acudieron entonces al Hospital de Villavicencio en donde determinaron su estado de embarazo. A partir de ese momento, aseguró el deponente, ella dijo que no tendría el niño pues su voluntad era abortar. Pasados algunos días le comentó que “aquí en Restrepo vivía una señora NELLY ROJAS que se la había garantizado para hacer esos trabajos de aborto, entonces fue cuando me dijo que la acompañara”, efectivamente junto con su cuñado la dejaron el viernes 24 de junio en casa de la señora Nelly Rojas, pero como tuviera que viajar a Puerto Rico, le recomendó a aquél que estuviera pendiente, enterándose el día 28 en que le pusieron mensajes por radio que su esposa estaba enferma y ya el 29 que había muerto.
Héctor Eduardo Forero Zamudio, hermano de la víctima, bajo la gravedad del juramento manifestó haber escuchado cuando Blanca al salir del Hospital le decía a su cuñado que no deseaba tener el niño. Ignorando específicamente el objeto de esa visita, acompañó a la pareja el viernes 24 hasta Restrepo, dejándolos en la casa de quien supo después se llamaba Nelly. Enseguida su cuñado lo alcanzó en una tienda en donde “me recomendó, o sea como mi hermana me dio el número telefónico de doña NELLY, me dejó recomendado que llamara, mi cuñado me dijo esto, entonces el sábado ella me llamó primero como a las diez y media yo le pregunté que como estaba y me dijo estoy bien, no me han hecho nada, eso fue el sábado 25 el domingo volví y la llamé y me dijo que no le habían hecho nada, eso fue el 26, nos comunicamos como dos veces ese día y me dijo que le tocaba esperar hasta el otro día, pues hasta el domingo no le había hecho nada y el lunes la llamé al medio día yo pregunté por Blanca, pues siempre que yo llamaba preguntaba por ella y me dijeron un momentico que ya viene y pasó fue la señora NELLY y noté que ella estaba preocupada como asustada algo así, uno nota, y me dijo, ah, yo le di unas tomas ella está un poco como más enferma pero tranquilo no se afane, tranquilo que yo la llevo por la tarde a la casa mia.”, no obstante su hermana llegó sola y ni siquiera pudo subir las escaleras pues tocó ayudarla, tampoco NELLY la llamó por la noche, como le había dicho haría, ya después se decidieron a llevarla al Hospital pues su estado cada momento era más crítico.
Corrigiendo su inicial versión, en ampliación de indagatoria dijo la procesada recordar que no solamente la señora Blanca y sus familiares habrían estado en su casa el día 22 sino también el 24, insistiendo en que el lunes 27 en horas del medio día pasó junto con su esposo y otros parientes por la casa en donde habitaba Blanca, inquiriendo por su estado de salud.
Se remitió al proceso por parte del Hospital Departamental de Villavicencio fotocopia de la Historia Clínica No.365136 perteneciente a Blanca Odilia Forero Zamudio, pudiéndose constatar que el día 21 de junio de 1.994 fue recibida presentando estado febril, anotándose el consumo de varias tabletas contra la malaria, así como amenorrea de 50 días, posteriormente ingresó de nuevo el día 28 pasadas las nueve de la mañana, observándose a un “Paciente con cuadro de dos días de evolución consistente en anorexia, mareo, vómito, dolor abdominal, refiere que el dolor es mayor en fosa derecha e izquierda, así como en hipogastrio, todo ésto posterior a maniobras abortivas (Aguas amargas y meter unas mangueritas…)”.
A solicitud de la defensa y con miras a establecer las razones por las cuales se justificaba la tenencia por parte de la procesada del espéculo y la sonda encontrados en su residencia, se escucharon los testimonios de los señores Aristóbulo Rojas Gómez y Agueda León de Rojas, padres de la procesada.
Al proceso se allegaron tres dictámenes del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses. El primero referido a la naturaleza de las sustancias contradas en las ampollas recuperadas en la vivienda de la procesada, cuyos componentes fueron Postigmine, contraindicado en embarazo y “usado en estados post-parto o post-aborto con el fin de producir contracción uterina evitando la atonía uterina coadyuvando a evitar sangrados posteriores” y Synergon Doble, generalmente usado como prueba de embarazo, pues una inyección debe provocar sangrado menstrual”. El segundo, para establecer las patologías tipo prolapsa de vejiga y retención urinaria de Aguedita León Herrera y Aristóbulo Rojas Gómez. Y, uno último en el que básicamente se revisa la historia clínica de Blanca Odilia, estableciéndose que el cuadro presentado el día 21 de junio llevaba a planear un diagnóstico de amenaza de aborto.
El 6 de julio de 1.994 se definió la situación jurídica de la procesada profiriéndose en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de homicidio preterintencional, acorde con lo dispuesto por los artículos 323 y 325 del Código Penal, modificado por la Ley 40 de 1.993 y el 4 de agosto se hizo lo propio en relación con Pedro Emilio Fonseca Páez, a quien también se dispusiera su vinculación por indagatoria, imponiéndosele caución juratoria como cómplice del delito de aborto.
Nuevamente oída en ampliación de indagatoria a la procesada, con miras a desvirtuar la imputación de haber sido ella quien practicó maniobras abortivas a Blanca Odilia Forero, afirmó que el lunes 27 de junio fue de paseo con su familia para Puerto Caldas, en razón de estar de cumpleaños su menor hija, conforme dijo se acreditaba con el registro civil de nacimiento y fotocopias del peaje “Guayuriba”, asistiendo al Centro Turístico del Paraíso del Llano. Agregó igualmente que si bien nunca conversa con la empleada doméstica, después de hacerlo se enteró que tanto el sábado como el “el domingo 26 de junio” le hicieron dos llamadas “averiguando que si allá se encontraba BLANCA, pero no supo a que BLANCA se referían”. De la misma manera refirió que la droga cinergón y protimine, cuyos residuos en frascos vacíos también fueran encontrados en su casa, se los aplicaba a la señora Rosalba Tejedor, para contener alguna patología.
El 27 de octubre de 1.994 la Fiscalía Primera Seccional de Villavicencio calificó el mérito de las pruebas, profiriendo resolución de acusación en contra de NELLY ROJAS LEÓN por el delito de homicidio preterintencional y de Pedro Emilio Fonseca Páez como cómplice del punible de aborto, determinación confirmada integralmente por la Fiscalía de segunda instancia, mediante resolución del 27 de diciembre posterior.
Iniciada la etapa del juicio y con miras, en parte, a corroborar la coartada de la procesada referida a su ausencia en la ciudad de Villavicencio durante el día 27 de junio de 1.994, como también sobre su conducta, se practicó abundante prueba testimonial.
Una vez culminada la audiencia pública se profirieron las sentencias de primera y segunda instancias en los términos que se dejaron consignados en precedencia.
DEMANDA:
Fundado en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, cuyo texto completo reproduce, el defensor de la procesada NELLY ROJAS LEÓN dice proponer dos cargos contra el fallo impugnado, así:
Primer cargo
A través de esta censura acusa la sentencia de ser violatoria de los arts. 2, 247 y 445 ibídem y 29 de la Constitución Política y por aplicación indebida de los arts. 35, 39, 323 y 325 del Código Penal, a consecuencia de haber sido la prueba “erróneamente analizada, o distorsionada”, haciéndole “producir efectos probatorios que no se derivan de su contexto”.
Dice orientarse el reparo a demostrar que el Tribunal ignoró la existencia de la duda razonable y manifiesta originada del copioso haz probatorio, merced a un incuestionable error de hecho, como que “Las pruebas que constituyen el fundamento de hecho están plenamente demostradas dentro del plenario o proceso”, en la medida en que no solamente los dos testimonios de cargo sino la indagatoria y la historia clínica contienen importantísima información que dejó de apreciarse.
Así, con miras a individualizar los distintos medios probatorios sobre las cuales se concretan los errores de hecho acusados precisa el demandante que:
a) tergiversó el Tribunal los testimonios de Pedro Emilio Fonseca Páez y Héctor Eduardo Forero Zamudio toda vez que ninguno afirmó haberse compromedio la procesada a practicar maniobras abortivas a Blanca Odilia;
b) en evidente falso juicio de existencia por suposición, “supuso” el fallador que en la Historia Clínica del Hospital Departamental de Villavicencio, obraba confesión de las maniobras abortivas por parte de la víctima, no obstante que esto es propio únicamente de incriminados;
c) también incurrió el Tribunal en “errónea apreciación” respecto de los dos testigos de cargo, que se afirma están respaldados por la Historia Clínica en relación con la causa de la muerte, cuando en ésta puede constatarse que la paciente ingresó inicialmente el día 21 de junio sin establecerse en dicho momento su enfermedad y en cambio únicamente “se percatan de la gravedad” de ella, hasta el 28 de junio cuando vuelve a ingresar, permaneciendo 13 horas sin ser intervenida falleciendo por paro cardiorespiratorio, pudiéndose colegir que muy seguramente “la dejaron fallecer por no habérsele presentado oportuna atención quirúrgica”, de donde, dice negarle “valor de indicio sobre la responsabilidad de la procesada, a las conclusiones erradas a que llegó el Tribunal”;
d) omitió el sentenciador, de otra parte, el dictamen “de Medicina Legal obrante a Fls 152 a 153”, de conformidad con el cual cuando en la Historia Clínica aparece que la paciente ingresó el día 21 de junio estableciéndose “sangrado vaginal, amenorrea y síndrome febril”, este cuadro necesariamente determinaba un cuadro infeccioso, que debió tratarse. De haberse tenido en cuenta esta prueba se habría “llegado a la sana convicción que la muerte de BLANCA ODILIA devino por el descuido de los médicos del Hospital de Villavicencio;
e) dejó igualmente de apreciar el juzgador los testimonios de Aristóbulo Rojas Gómez y Aguedita León Herrera, padres de la procesada, parcialmente respaldados por Medicina Legal, mediante los cuales se avalan las explicaciones dadas por NELLY sobre la tenencia de algunos elementos, pues lo desechó sobre la base de que con ellos se pretendía desviar la gravedad de ese hallazgo hacia fines meramente preventivos e inocentes aplicados a sus progenitores”;
f) finalmente pretermitió también el sentenciador los testimonios de Luzardo Quiza, William Piñeros, Ruder Herrera, Juan de Dios Beltrán, María Nel Santos, Bernarda Guzmán, Rosalba Tejeiro, Ana Bertilda Céspedes, Martha Nubia Quintero, Zulma Zobeida Socha, Ana Sofía González y Jesús Antonio Ortega “que hablan de la buena conducta de la procesada y que jamás la han conocido como persona dedicada a practicar abortos ya que son testimonios que avalan los dichos de la condenada, de haberlos valorado, habría llegado el Tribunal a la misma conclusión que el Juzgado de instancia, dándole aplicación a lo dispuesto por el art. 415 del Código de Procedimiento Penal”.
Por tanto, han debido, en criterio del actor, analizarse conjuntamente las pruebas conforme a los arts. 254, 300, 301, 302 y 302 bídem., pero la sentencia desatendió estos preceptos y le dio un alcance subjetivo a la prueba indiciaria, vulnerándose, por tanto la ley sustancial.
Segundo cargo
Bajo el título “Falta de apreciación de la prueba”, reitera el censor ahora de modo sintético y generalizado, exactamente los mismos argumentos con relación a las mismas pruebas relacionadas en precedencia, afirmando que el Tribunal erró en la apreciación “de la historia médica” y omitió “inferirse (sic) al historial clínico anterior a la hospitalización”, en donde se puede encontrar la causa de la muerte. También, reitera, “menospreció los conceptos de Medicina Legal” y los “testimonios de descargo y el de los padres” de la procesada.
Lo propio hace dentro del capítulo que reseña como “síntesis de los cargos anteriores”, pues no se trata de nada distinto que de reiterar, una vez más, “los errores que trae el fallo recurrido”, agregando su carácter manifiesto, para finalmente concluir, que “las dos causales anteriores conllevan violación de la Ley en forma Directa y son suficientes para que la sentencia sea Casada”, conforme lo solicita.
CONCEPTO DEL PROCURADOR SEGUNDO DELEGADO EN LO PENAL:
El Procurador Delegado se ocupa en forma conjunta de los dos afirmados reparos, atendiendo a que corresponden a una misma crítica probatoria referida básicamente a varios errores de hecho cometidos en la apreciación de los medios de convicción, que de no haberse presentado habría llevado al sentenciador a reconocer la duda, como lo hiciera el fallador de primer grado.
Así, respecto de los testimonios de Pedro Emilio Fonseca Páez y Eduardo Forero Zamudio, cuya tergiversación sugiere la demanda, estima imprecisa la afirmación según la cual éstos nunca atestaron que la procesada se hubiera comprometido a realizar un aborto a la occisa, encontrando oportuno para responderla reproducir el contenido de tales declaraciones, como de la valoración que de ellas hizo el sentenciador, al tiempo que cita jurisprudencia relacionada con el falso juicio de identidad, concluyendo de esta manera que la aseveración al no ser cierta, revela “falta de seriedad al Demandante”.
Para el Ministerio Público tampoco es “seria” la censura referida a que no podía el Tribunal tomar como prueba de responsabilidad la historia clínica en cuanto a la afirmada “confesión” de maniobras abortivas reconocida por Blanca Odilia, derivada de sólo ser admisible como autoincriminación, pues la connotación que para el galeno tuvo dicha expresión está indicando simplemente que la paciente “le contó al médico la verdadera causa de sus dolencias”, pero además, la crítica atinente al período que la paciente estuvo en observación sin ser intervenida no constituye más que “afirmaciones sin evidente soporte”, pues fuera de discusión está que el progresivo estado de sépsis fue generado por la irresponsable manipulación abortiva de la procesada, por lo que el dictámen técnico visto a folio 152 y ss, en ningún momento habría sido ignorado.
Admite el Procurador Delegado que la sentencia no se hubiera ocupado de los testimonios de los padres de la procesada como del “listado de personas que desfilaron a declarar sobre magníficos antecedentes de la sentenciada”, no obstante “con ello no se troca la legitimidad del fallo, en el entendido que el análisis de las pruebas soportadoras de la decisión de condena es suficiente, responsable, lógico, técnico, científico, etc”.
Finalmente y como ha sido la duda el objeto de la propuesta casacional, por estimarlo pertinente cita concepto anterior sobre el tema, sin establecer ningún nexo entre dicha teorización y el caso concreto, para sugerir por último a la Sala no casar el fallo impugnado.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien el defensor de la procesada NELLY ROJAS LEÓN, dividió el ataque a la sentencia en dos cargos aparentemente independientes, colígese de su lectura que corresponden de manera coincidente a los mismos fundamentos, estando inclusive amparados en igual causal y motivados en errores fácticos recaídos sobre pruebas de cuya apreciación equivocada se ocupa el primero de ellos, reiterándola en el segundo, desdibujándose de tal modo cualquier justificación para haberles dado tratamiento separado que, como lo hiciera el Ministerio Público, la Sala abordará su estudio en forma mancomunada, pues realmente se trata de idéntico reproche, comenzando por resaltar los evidentes desaciertos técnicos que sobresalen en su postulación.
2. Dícese estar fundado el ataque al fallo en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal y aun cuando guarda silencio sobre si su propuesta lo es por la vía directa o la indirecta, a esta última se entiende referido como quiera que acusa la sentencia por haberse incurrido en manifiestos errores de hecho en la apreciación de los distintos medios de convicción, a consecuencia de los cuales el Tribunal habría dejado de reconocer la existencia de la duda que surge del conjunto probatorio.
3. Demarcado entonces el reproche por la necesidad de evidenciar, contrariamente a las conclusiones del fallo, que no existe en el proceso prueba conducente para afirmar la certeza sobre la responsabilidad de la imputada y como dicho cometido se propuso desarrollarlo el censor a través de la demostración de yerros fácticos dentro de los distintos falsos juicios de existencia e identidad que teóricamente posibilitan, además de estar obligado a particularizar cada una de las pruebas que se dice erróneamente apreciadas, mostrándole a la Corte el concreto vicio que sobre ellas recae, ineludiblemente forzoso también resultaba al demandante que de su conjunto análisis y contrastación con los demás medios valorados por el sentenciador, surgiera la duda como única alternativa de necesarias implicaciones favorables a la procesada.
4. Sin embargo, este no es en rigor el procedimiento empleado por el actor, pues si bien como se verá luego, atinó en precisar las pruebas y la modalidad del vicio recaído sobre cada una de ellas, omitió determinar su trascendencia, que en el caso concreto debería tener por finalidad, como ya se advirtió, establecer a través del yerro in iudicando el predominio de la duda que cobijaría a NELLY ROJAS LEÓN, toda vez que el único implícito argumento que se esgrime sobre el particular está dado por la insistente afirmación según la cual el “afortunado análisis de las pruebas” sería exclusivamente predicable de la decisión absolutoria de primera instancia.
5. Pues bien, concretamente referido a los reparos formulados, artificioso resulta el primer error de hecho esbozado por el actor por presunta tergiversación de los testimonios de Pedro Emilio Fonseca Paéz y Héctor Eduardo Forero Zamudio, en tanto sostiene que ninguno de ellos habría afirmado “que NELLY ROJAS LEON se comprometió a practicar el aborto deseado por la occisa”, dando por supuesto que exactamente y bajo la aducida fórmula esto último fue puesto en boca de aquellos por el fallador.
Debe en primer término recordarse que el co-procesado y esposo de la víctima Pedro Emilio Fonseca Páez, fue categórico en la afirmación según la cual no obstante manifestarse en contra de la intención de abortar que tenía su compañera, finalmente terminó no solamente aceptándolo, sino contribuyendo a su ejecución, dispensándole incluso la suma de $100.000.oo cuando ella le dijo que en el Municipio de Restrepo “vivía una señora NELLY ROJAS que se la habían garantizado para hacer esos trabajos de aborto”. Con dicho cometido llevaron a Blanca Odilia el 24 de junio, en compañía de su cuñado Eduardo Forero, hasta la casa de la mencionada señora. De lo allí sucedido da cuenta en los términos siguientes:
“llegamos a la casa de la tal NELLY ROJAS queda enel barrio La Libertad de Restrepo y llegamos y nos mandaron seguir una niña pequeña y nos sentamos y por ahí como a la media hora apareció la señora, es mas bien trigueñita, de cabello largo abundante como al hombro y gordita, de unos 30 a 35 años, bueno entonces ella salió y nos saludó y entonces ya mi esposa le comentó que ella iba o que venía relacionada por una amistad y que venía a ver si le hacía un trabajo que estaba embarazada y que no quería tener el hijo, entonces ella inmediatamente nos dijo, tranquilo yo les garantizo no se preocupen que ya mañana se puede ir para su casa sana y salva, entonces mi señora le dijo que cuanto cobraba y dijo que de treinta y cinco a ochenta y cinco mil pesos…,yo la dejé ahí en Restrepo con NELLY ROJAS pues nos dijo que la dejáramos que nos podíamos ir y la dejamos. NELLY ROJAS me dijo que para eso utilizaba unas inyecciones y una sonda y que ella tenía unos aparatos ahí”.
No obstante la reticencia de Héctor Eduardo Forero Zamudio en reconocer que sabía exactamente que el propósito de llevar a su hermana Blanca Odilia hasta la casa de NELLY ROJAS fuese el de practicarle un aborto, de sus propias afirmaciones dedúcese que siempre estuvo enterado de ello, pues reconoce que las varias oportunidades en que habló con ella telefónicamente mientras permaneció en la vivienda hasta el lunes 27 de junio, le preguntaba cómo se encontraba a lo cual le respondía “no me han hecho nada”.
En la decisión impugnada el Tribunal se ocupa de estos testimonios para destacar su exacto contenido, así:
“FONSECA PAEZ, si bien informó sobre los quebrantos de salud que mostró en un comienzo su compañera y que motivaron su traslado, primero al Hospital de Puerto Rico y luego al Hospital Departamental de esta ciudad el 21 de junio del 94, reveló ómo y por qué resultaron acudiendo a NELLY ROJAS LEON a la población de Restrepo y la respuesta positiva de ésta para practicar el aborto, quedando la paciente alojadapara ese fin en la casa de esta mujer; viaje e internamiento que igualmente aseveró el testigo HECTOR FORERO ZAMUDIO, quien, además, declaró que NELLY ROJAS regresó a su hermana el 27 de los mismos mes y año y tal era su estado de gravedad que debió auxiliarla para subir la escalera al segundo piso de su casa y luego alzarla para llevarla a donde un ‘hermano’ (curandero), el que le aconsejó trasladarla al Hospital inmediatamente”.
Es, entonces, ostensiblemente infundada la pretendida tergiversación que de los contundentes, serios y espontáneos testimonios de Pedro Emilio Fonseca Páez y Héctor Eduardo Forero Zamudio alega el demandante.
6. Ahora, la afirmación del sentenciador según la cual Blanca Odilia habría “confesado” las maniobras abortivas de que fue objeto, conforme de ello obra constancia en la historia clínica del Hospital Departamental de Villavicencio y que para el actor configura error de hecho por “falso juicio de existencia” en tanto supuso que en dicho documento obraba “confesión”, trátase de otro argumento más en el que no solamente sobresale el desconocimiento de la técnica que ordena el recurso, sino de las nociones básicas sobre el contenido y alcance de la confesión como instituto procesalmente regulado.
Así, reconoce el demandante que el sentenciador valoró la historia clínica obrante en el proceso, es decir, que en ningún momento habría supuesto su existencia, sólo que para aquél lo hizo atribuyéndole sentido de confesión pese a que esta sólo es predicable como autoincriminación.
Nada más contrario a la verdad, pues si se consulta el fallo fácil es observar cómo destacando el contenido del acta que recoge la evolución del tratamiento Hospitalario de la paciente desde el momento en que ingresó en muy mal estado de salud el día 28 de junio a las nueve de la mañana, hasta cuando fallece por paro cardiorespiratorio después de las ocho de la noche, cotejándolo con los testimonios de Fonseca Páez y Forero Zamudio, el Tribunal no hace cosa distinta que relievar de su contenido la aceptación que Blanca Odilia hiciera ante el galeno de haberse practicado un aborto, es decir, el reconocimiento sobre la verdad de ese hecho que acertadamente denomina el juzgador “confesión”, en el entendido de que se trató de una revelación que hasta dicho momento podía tener repercusiones penales para ella, sin darle una connotación distinta. Este reparo carece de cualquier relievancia.
7. Sin concretar el específico medio de convicción sobre el que recae, ni el falso juicio acusado, en términos abstractos propone el libelista un nuevo yerro fáctico derivado de una “errónea apreciación” de la prueba, en relación con la verdadera causa de la muerte de Blanca Odilia, reproduciendo algunos datos de su historia clínica que estima de importancia, como aquellos consignados en la fecha inicial de ingreso el día 21 de junio, criticando el hecho de no haberse averiguado en esa oportunidad las causas determinantes del “síndrome febril” observado y la tardía atención médica del día 28 posterior, pues se “intuye” según su concepto que en el Hospital habrían “dejado fallecer a la paciente”.
Trátase de una incompleta y difusa expresión de inconformidad sin desarrollo alguno, mediante la cual implícitamente se pretende confrontar aquellos antecedentes que pudieron tener alguna incidencia en el resultado muerte, como sucede con el dictámen médico legal obrante al folio 152 a que alude el actor como omitido y que lo lleva a la “sana convicción” de que el fallecimiento de la hoy occisa debe imputarse a descuido por parte de los médicos del Hospital de Villavicencio, no teniendo en cuenta que para el Tribunal, en juicio atinado, sin desconocer que podía Blanca Odilia Forero Zamudio tener un precario estado de salud, merced a dolencias anteriores, la causa determinante de su muerte estuvo dada acorde con el protocolo de necropsia “por choque séptico causado por peritonitis aguda debido a perforación uterina y miometritis por aborto séptico por maniobras abortivas”.
8. Razón si asiste al demandante en las censuras referidas a que habría el Tribunal dejado de apreciar los testimonios de Aristóbulo Rojas Gómez y Aguedita León Herrera, mediante los cuales se pretendió avalar las explicaciones dadas por NELLY ROJAS LEÓN sobre la tenencia de algunos elementos y sustancias, como también en cuanto a que habría pretermitido el sentenciador los testimonios de Luzardo Quiza, William Piñeros, Ruder Herrera, Juan de Dios Beltrán, María Nel Santos, Bernarda Guzmán, Rosalba Tejeiro, Ana Bertilda Céspedes, Martha Nubia Quintero, Zulma Zobeida Socha, Ana Sofía González, Jesús Antonio Ortega, que en general hablan de la buena conducta de la procesada y de sus actividades pasado el medio día del 27 de junio.
9. Sin embargo, una vez más, el actor falta al deber de indicar la trascedencia de estas pruebas frente a la condena, es decir, que nuevamente los reparos se abandonan apenas en su formulación sin demostrar la incidencia que habrían podido tener en la sentencia.
Al margen de esta constante que carateriza la deficiente presentación y desarrollo de los errores de hecho acusados, de suyo suficiente para rechazarlos, como que la completa formulación de ellos es un imperativo del demandante, no sobra acotar, sobre los testimonios de los padres de la procesada, que a pesar de respaldarla en términos generales en sus explicaciones orientadas a justificar la tenencia de una sonda y un espéculo en su propio lugar de vivienda, esto es, so pretexto de combatir las patologías tipo prolapso de vejiga y retención urinaria, de que presuntamente padecían, no obstante la falta de real respaldo en el resultado del examen médico legal, pues al margen de ello, tratándose de aparatos particularmente utilizados para la realización de abortos y dado el hallazgo de otras sustancias empleadas con la misma finalidad, el hecho de conservalos con loables propósitos indiferentes para el derecho no excluye ni hace incompatible su tenencia bajo motivaciones distintas, estas sí compatibles en el caso concreto con el cúmulo probatorio claramente indicador de su ilegal empleo en la práctica de maniobras abortivas a la señora Blanca Odilia Forero Zamudio, quien falleciera a consecuencia de dicha intervención.
Finalmente, en lo que tiene que ver con el copioso conjunto de testimonios allegados en la etapa del juicio y que, en parte, como lo refiere el demandante, “hablan de la buena conducta de la procesada”, ellos carecen, como es claro entender, de verdadera significación para debilitar la contundente prueba incriminatoria, mereciendo igual calificativo las aserciones que respaldan a ROJAS LEÓN en la coartada propuesta de conformidad con la cual para el 27 de junio de 1.994 la imputada salió de paseo familiar, encontrándose lejos de su casa, toda vez que desapercibe el planteamiento implícito en esta propuesta que, acorde con el testimonio del hermano de la occisa, de muy especial y singular valor en la composición del fallo condenatorio, en horas del medio día de esa fecha cuando llamó a preguntar por Blanca Odilia “pasó fue la señora NELLY y noté que ella estaba preocupada, como asustada algo así, uno nota, y me dijo, ah, yo le di unas tomas ella está un poco como más enferma pero tranquilo no se afane, tranquilo que yo la llevo por la tarde”, evidentemente, como también lo resaltó el veraz testigo, su hermana regresó sóla a la casa a eso de las tres media o cuatro de la tarde y no llevada por NELLY ROJAS, quien muy seguramente para dicho momento en efecto se había marchado de paseo, sin que por esta vía pueda liberarse de la seriedad y contundencia de la prueba a través de la cual emerge la certeza sobre su responsabilidad.
Conforme queda visto, en algunos casos los yerros fácticos no fueron lo suficientemente concretados, en otros no tuvieron verdadera existencia y, en fín faltó en general demostrar en relación con la mayoría la trascendencia que habrían tenido frente al fallo, lo que en el caso concreto se imponía con mayor rigor si se tiene en cuenta que era la insalvable duda lo que se tenía que demostrar, todo lo cual conduce, indefectiblemente, a que deba mantenerse incólume el fallo impugnado.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
No casar la sentencia impugnada.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
Patricia Salazar Cuéllar
Secretaria