11206a1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11206  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

MAGISTRADO PONENTE:  

ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON  

APROBADO ACTA No. 170  

Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre veintiocho  de mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

El  3 de abril de 1995, el Juzgado 8º.   Penal  del  Circuito  de  Cali  condenó  a  doña  Rosana Soscué de López por  homicidio  y  porte  ilegal  de  armas de defensa personal.  Le impuso como  pena  principal 27 años y 6 meses de prisión y como accesoria la interdicción  del ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años.   

Ante la apelación interpuesta por la señora  afectada  con  el  fallo  y  por  su  defensor, el 21 de julio del mismo año el  Tribunal  Superior  de  Cali   lo  confirmó,  redosificando  la  pena para  fijarla en 25 años y 6 meses.   

         

La   señora   de   López  y  su  defensor  interpusieron  recurso  de  casación.  La  Corte,  ahora, se pronuncia sobre el  fondo del asunto, consecuencia de la impugnación extraordinario.   

HECHOS  

La   noche   del   10  de  julio  de  1994,  Orlando   Burbano  Bueno  departía con su compañera, Rosana Soscué y con  su  cuñado, Hilarión Ortíz.  Burbano resultó muerto por disparo de arma  de  fuego  que  le interesó el occipital. Rosana salió de su residencia, y con  otra  persona  sacó  del  sitio  a  Orlando,  un  hijo  de  ésta solicitó los  servicios  de  un  taxi y como no fue posible, dejaron el cadáver en el andén.  Rosana,  además,  entregó  un  revólver  al  vigilante Tobías Henao Giraldo.   

ACTUACION PROCESAL  

Iniciada la investigación, fueron vinculados  Rosana  Soscué,  su  hermano   Hilarión  Ortíz  Andújar  y su hijo  Pablo  López  Soscué.  Resuelta la situación jurídica, Rosana fue detenida y  la  Fiscalía  se  abstuvo  de  proferir  medida  de  aseguramiento  respecto de  Hilarión y Pablo, a quienes les otorgó la libertad inmediata.   

Cerrada  la investigación, el 20 de octubre  de  1994  fue  calificado el mérito del sumario, con acusación para Rosana por  los  delitos  de  homicidio  y porte ilegal de armas. En la misma resolución se  decidió  precluir  la  investigación  con  relación  a Ortíz Andújar y  López Soscué.   

El  Juzgado 8º.  Penal del Circuito de  Cali  y  el  Tribunal  Superior de Cali profirieron las sentencias ya conocidas.   

LA DEMANDA  

El  casacionista  propone  dos  cargos:  El  primero,    violación  indirecta  de  la ley, por errores de hecho y de derecho. Por ello, pide revocar  la  sentencia  “…y dictar la de existencia de duda  razonable…”.        El      segundo,  subsidiario, violación directa  de  la  ley,  “…al  no  aplicar el fallador en la  sentencia   condenatoria,   el   atenuante  de  la  culpabilidad  de  la  ira  e  intenso…”(sic). Por esto, solicita se modifique la  sentencia  y  “…se aplique el atenuante de la  ira”.   

Para    sustentar    el    primer  cargo, afirma: (1) La sentencia se  refiere  a  los testimonios de Tobías Henao, Pablo Emilio López, Carlos Loaiza  Muñoz,  Adalbeiro  Molina  y  John J. Vélez Giraldo, de los cuales resulta que  con  base  en las manifestaciones posteriores al hecho,  se infiere indicio  grave  de  autoría.  (2)  Del testimonio del primero emana para el Tribunal que  Rosana   entregó   el   revólver   a  Tobías  para  no  dejar  huella  de  su  responsabilidad,  mientras  la  lógica  y  la experiencia refutan la inferencia  pues  lo que suele ocurrir es que las personas entierren las armas, “…los  voten  lejos,  los  hechen a un río, los destruyan, los  quemen,    pero    nunca    buscarían    testigos   innecesarios   y   que  sobran”. (3) Para el Tribunal, también son indicios  el  hecho  que  Rosana  hubiera  abandonado  el  cuerpo  sin  vida  en  la  vía  pública,   el  que hubiera sido encontrada en pijama, es decir, dando  a  entender  que  dormía,  y el que hubiera aseado el recinto del suceso con un  trapeador,  así  como  el  lavamanos.  El  casacionista hace otras inferencias:  Orlando  fue  sacado  del  sitio  por  Rosana  y  otra persona, con el ánimo de  conducirlo  a un centro asistencial pero no fue socorrida por ningún conductor;  al   fallecer,    lo   dejó  en  la  calle  como  correspondía,  pues  el  levantamiento  del  cadáver  se  debe hacer en el lugar donde muere la persona;  fue  hallada en pijama, lo que significa que no pensaba huir; y el aseo del piso  y  la  huella  en  el lavamanos indican que  ello obedeció al “…shock   y   descontrol   psíquico   en   que   se  sumergió  Rosana…”  (4)  El  Tribunal  incurrió en error de  derecho  cuando  tomó  como  prueba  las palabras de Pablo Emilio López,   hijo  de  Rosana,  quien  expuso  sobre  la  versión  que ésta le transmitió:  golpeó  en  la  puerta,  Orlando  abrió, le dio un puño por haber salido a la  calle,  ella  sintió  rabia  y le disparó. La Fiscalía, cuando escuchó estas  frases  a  Pablo Emilio, no lo requirió para que lo ratificara bajo la gravedad  del  juramento,  como lo dispone el artículo 358 del C. de. P. P., omisión que  en  la  sentencia  constituye  “… error de derecho  por  falso  juicio  de  legitimidad  al  recepcionar  la prueba”. (5)  También  incurre  en error de derecho el Tribunal  cuando  en  su  sentencia acepta la agresión física (trompada) de Burbano Bueno contra  Rosana  Soscué,  fundamentándose para ello en el testimonio irregular de Pablo  Emilio López.   

Para    desarrollar    el   segundo  cargo, expresa: Como partiendo de  las  palabras  de  Pablo  Emilio  López  el Tribunal admitió que hubo forcejeo  entre  Orlando y Rosana y que la fuerza física desplegada por aquél motivó la  retaliación  de  ésta  y   el  uso  del  revólver,  ha debido igualmente  aceptar  que  se  estaba  ante  una agresión grave e injusta que dio lugar a un  “estallido  de  ira” y,  por  tanto,  que  concurrían los presupuestos para reconocer la aplicación del  artículo 60 del C. P.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO  

El  Procurador  Primero Delegado en lo Penal  solicita  a  la  Corte  no  casar la sentencia impugnada, por considerar que los  cargos  formulados  en  la  demanda  no pueden prosperar. Entrega las siguientes  razones:   

Sobre  el  primer  cargo:  (1) El recurrente no indica de manera concreta  en  qué  consisten los desaciertos atribuidos al sentenciador. Acusa de errores  de  hecho  en  la  apreciación  del  caudal  probatorio, pero no precisa si las  falencias  se  han  originado  en  falso  juicio  de  existencia -por omisión o  suposición  de  las  pruebas-  o  de  identidad. (2) En el desarrollo del cargo  trata  de  desvirtuar  la  prueba  indiciaria que fundamenta la condena, para lo  cual  expone  su  propio  criterio  valorativo,  opuesto  al  expresado  por  el  fallador,  sin  que  logre demostrar el desconocimiento por parte de éste   de   los  parámetros  de  la  crítica  racional  de  la  prueba,  “único  argumento  válido  cuando  se  acusa un falso juicio de  convicción”.    (3)    Pretende   justificar   el  comportamiento   de   su  representada,  luego  de  cometer  el  homicidio,  con  argumentos  que  riñen  con  el  sentido  común y con el normal devenir de las  cosas.  (4) Las probanzas no dan noticias de una situación de grave alteración  emocional.  Informan, sí, de la reacción de quien acaba de cometer un crimen y  que,  consciente  de  ello,  busca  de manera coordinada y racional, romper todo  ligamen  que  lo  vincule  con  el  ilícito. (5) El actor pretende derrumbar el  acertado  proceso  de  inferencia  lógica aplicado por el Tribunal, esgrimiendo  explicaciones  carentes de sustento lógico, que en modo alguno logran demostrar  la  inocencia  de  la  procesada en el homicidio investigado  y que tampoco  permiten  la  aplicación de la duda en favor de ella. (6) Sobre el falso juicio  de  legalidad  que menciona el censor, no existe duda sobre la irregularidad. No  obstante,   la   circunstancia  de  que  el  instructor,  en  la  diligencia  de  indagatoria,  hubiera  omitido tomar juramento al sindicado en relación con los  cargos  que  éste  le  hiciera  a  su  madre  de  ser  la autora del homicidio,  “constituye  anormalidad  que no vulnera el derecho  de  defensa del indagatoriado ni de la ahora condenada, ni tampoco atenta contra  las  formas  propias  del  juicio  en sus aspectos sustanciales; aspectos que si  bien  no  los  alega  el  censor  no  sobra ponerlos de presente”.  Ante  la  supremacía  del  derecho  material  frente al procesal,  imperativo  universal  de derecho contemporáneo, resulta inadmisible desconocer  el  valor  sustancial de una prueba, so pretexto de considerarla inexistente por  no  reunir  un  requisito meramente formal; exigencia que de haberse satisfecho,  en  nada habría variado su aptitud demostrativa frente al hecho investigado. En  ningún  momento  procesal  se  desvirtuó la afirmación de Pablo Emilio López  Soscué,  a pesar de haberse puesto de presente en el auto calificatorio y en la  audiencia  pública.  (7)  No  se puede desconocer que a lo largo del proceso la  defensa  contó  con  todas  las  posibilidades  para controvertir la prueba que  ahora  se  pretende  sea desconocida por presentar una falencia en la formalidad  que  debió  observarse en su producción. Anormalidad atribuible al funcionario  que  la  practicó  y no al deponente, quien limitó su intervención a realizar  un  relato desprevenido, preciso y veraz de todo lo que le constaba acerca de la  muerte  de  Burbano  Bueno,  probanza  eficaz  para  los  fines procesales en el  esclarecimiento   de   uno   de   los   aspectos  circunstanciales  del  punible  investigado.   

Sobre  el  segundo  cargo, el Procurador apunta: (1) El plenario carece de  pruebas  suficientes  que  demuestren  de  manera  satisfactoria  los  elementos  estructurales  de  la atenuante alegada. Si bien en principio puede considerarse  que   con   la   declaración  de  Pablo  Emilio  López  Soscué,  se  acredita  parcialmente  el  comportamiento grave e injusto desplegado por Burbano Bueno al  propinarle  un  puñetazo  en  la  cara  a  Rosana Soscué, tal demostración es  parcial,  porque  se  desconocen  los pormenores de lo realmente sucedido, si la  acción  de  aquel  fue  la que originó el hecho o fue, a su vez, una reacción  frente  a  algún  comportamiento ofensivo de su mujer, que llegaba embriagada a  la  casa.  (2)  En  lo  que tiene que ver con la calidad del estado emocional de  ira,  entendida  ésta  como   un  sentimiento de profundo desagrado por un  hecho  que  se considera lesivo a la personalidad, no se encuentra demostrado ni  siquiera  en  menor  medida,  toda  vez  que quien podía dar cuenta de ello, en  ningún  momento argumentó que dicha circunstancia la hubiera afectado en forma  tal  que  ella  fuera  determinante  en  la  realización  de  su comportamiento  ilícito.  La procesada en sus diferentes intervenciones, omitió manifestación  alguna  respecto  de  la eventual realización de su conducta determinada por un  estado  emocional  de  ira,  lo  cual  nos evidencia su inexistencia en el plano  circunstancial  del  delito.  Siempre  sostuvo  que  al  llegar  a  su  casa, su  compañero,  luego de abrirle la puerta,  la insultó  y con revólver  en  mano  amenazó  con  matarla,  lo  que  originó  su  reacción de tratar de  despojarlo del arma, en cuyo desarrollo se produjo el disparo.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

Los  cargos  hechos  en  la  demanda  a  la  sentencia  no  tienen suficiencia para demeritar  su fuerza y, por ende, no  puede ser casada. Estas las razones.   

Respecto      de     la     primera  imputación.    

1. Cuando en sede de casación se acude a la  causal  primera,  cuerpo  segundo, es decir, a la violación indirecta de la ley  sustancial,  es  menester  demostrar que en la sentencia el Juez ha incurrido en  falso  juicio  de  existencia,  por omisión o por suposición o imaginación de  hechos  que  constituyen  pruebas;  o  en  falso  juicio de identidad, porque ha  tergiversado  o  distorsionado  el  hecho  que conforma la prueba; o en error de  valoración  por  equívoca  apreciación  de los elementos que componen la  sana   crítica.   Esta   exigencia   formal   no   ha   sido  cumplida  por  el  casacionista   y  su  desarrollo,  que  bien  dirigido podría facilitar la  comprensión  de  sus pretensiones, tampoco ayuda en claridad pues, a la postre,  de  una  parte,  olvida  que  su  tarea  consiste  en  probar  los  yerros y, de  otra,   se  reduce a enfrentar su parecer probatorio a las afirmaciones que  de la misma índole ha hecho el Tribunal.   

2.  Si  se quiere problematizar la prueba de  indicios,  le compete al casacionista dar varios pasos, con exactitud, así, tal  como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala.   

a)  Establecer  con  nitidez   si  su  inconformidad  tiene  que  ver  con  el  hecho indicador o con la inferencia, es  decir,  con el indicio en estricto sentido, o con la articulación de los varios  indicios, o de estos con las restantes pruebas.   

b)  Si  se trata de cuestionamiento al hecho  indicador,  debe  especificar si lo vuelca sobre error de hecho o de derecho. De  hecho,   en  cuanto  la  circunstancia conocida pudo haber sido supuesta; o  porque  se ha dejado de apreciar otro medio que niega la circunstancia; o porque  se  ha  distorsionado  el  contenido material de la misma haciéndola decir algo  que  no  dice,  o  porque  la  apreciación  de  la premisa que permite  la  posterior  inferencia  se aleja de las reglas de la sana crítica. Y de derecho,  si  el Juez ha admitido y apreciado como sustento del hecho indicador una prueba  irregularmente    aportada    al    proceso    y,    por   tanto,   carente   de  validez.   

c)  Si  se trata de error con relación a la  inferencia  lógica,  es  obvio  que se acepta la validez de la prueba del hecho  indicador.   

d)  No  obstante,  si se refuta tal medio de  prueba  tanto  desde el punto de vista del hecho indicador como desde el ángulo  de  la  inferencia  lógica,  se  tiene  que  hacer en cargos distintos y, desde  luego, de manera subsidiaria.   

e) Como la inferencia lógica es el resultado  de  un proceso intelectual valorativo, el único ataque posible es a través del  error  de  hecho, por transgresión de los principios de la sana crítica.    

                 f) En esta última hipótesis,  para  formular el cargo, al censor le corresponde concretar el error y demostrar  que  el  Juez  ha realizado, y cómo ha realizado,  un juicio que desconoce  una  ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la  unidad  del  ser  )  o una regla constante de la experiencia común o aceptada y  practicada  en  medios  específicos en una determinada materia ( Cfr. Casación  del  15  de  septiembre  de  1999,  M.  P.  Dr.  Carlos  Eduardo  Mejía Escobar  ).   

El estudio de la demanda permite concluir que  el  casacionista  reprocha  el  análisis  de la prueba indiciaria hecho por los  señores Jueces. Sin embargo:   

(a)   No   precisa   estrictamente  si  su  descontento  de  dirige al hecho indicador o a la inferencia, a partir de aquel.  Nótese  cómo una vez otorga el título de hecho indiciante al revólver (Fl. 5  de   la  demanda);  en  otra  ocasión,  afirma  que  según  la sentencia,  “…la   intención  de  ocultar  las  pruebas  se  manifiesta  igualmente  en el hecho de dejar abandonado el cuerpo de la víctima  sobre   la   vía   pública”   (Fl.  7);  en  otra  oportunidad,  aludiendo  a  la  entrega  del revólver por parte de Rosana, a la  dejación  del  cuerpo  en  la  vía pública, al aseo del lugar del suceso y al  hallazgo  de  Rosana  en  pijama,  dice que la sentencia incurrió en error  “…al  considerar  que  este  conjunto  de  hechos  configuraban   un   indicio   grave   de   manifestación  posterior…”  (Fl.  8).   

El  tema de los indicios, entonces,  no  es  presentado  ni  desarrollado   como  debe ser,  pues con nitidez y  exactitud  el  censor  no  enseña  la  diferencia  que íntimamente haya podido  establecer   entre   el   o   los   hechos   indicadores   y    la   o  las  inferencias.   

Y  caído en este yerro, le era imposible al  demandante  desarrollar  con  rigidez  lo señalado en los literales b), c) y d)  del   punto   2.  de  las  “Consideraciones”   que  viene  haciendo  la  Corte.   

(b)  En  el  literal  e)  de 2.  de las  mismas,   se  han  indicado  los  pasos  que  se  deben transitar cuando en  materia  de indicios se cuestiona lo referente a la lógica, la experiencia y la  ciencia.   Sobre   este   punto,  el  censor  se  restringe  a  afirmar  que  el  ad-quem   ha  dejado de lado el análisis correcto de los componentes de la  sana  crítica,  pero, sin embargo, en primer lugar, no dice cuáles principios,  reglas  o  leyes  han  sido  transgredidas por el Tribunal, como tampoco expresa  cómo  ha  ocurrido  esa  transgresión;  y,  en segundo lugar, para refutar las  operaciones  intelectivas  del  Tribunal, sencillamente se ciñe a contrastarlas  con  las  suyas.  Esa  manera  de  afrontar  el  asunto,   a  través de un  parangón  carente  de  la  demostración de los yerros que se anuncian  en  uno  de  los  dos  extremos  de  la  comparación,  es decir, en el Tribunal, no  corresponde  al  estudio  que  se espera en casación. Se sabe, de mucho tiempo,  que  no basta confrontar un criterio, el del censor, con otro, el del Juez. Esta  manera  de  actuar   no  es  bienvenida en sede de casación pues en manera  alguna  puede  conducir a la infirmación de una sentencia con fundamento en que  se sale de la legalidad y del derecho.   

(c)    Dígase,  finalmente,  que  el  casacionista  tampoco  explicó  qué  ley  científica,  qué  principio  de la  lógica  o  qué regla de la experiencia fue desatendida por el Tribunal y al no  precisarlo,   obviamente   menos   podía  decir  cómo   incurrió  en  la  infracción el sentenciador.   

Los  reparos  a  la  prueba  indiciaria  que  incorpora la sentencia  no tienen solidez.    

3. Fruto de lo anterior es lo que plantea el  proponente,  al  principio  y  al  final  de  su  escrito:  dictar una sentencia  “…de        existencia        de       duda  razonable…”  (Fl.  4  )  y  revocar  la  condena y  aplicar  el  “…  principio  de la proindubio reo,  dictando  la sentencia por duda probatoria” (Fl. 14),  solicitudes  completamente  desligadas,  es decir, sin relación de fundamento a  consecuencia,   de  aquello expuesto a lo largo de la demanda por el actor.  En  efecto,  alude  a errores de hecho, de derecho y a indebida asunción de los  elementos  de la sana crítica por parte del Juzgador, yerros que conducirían a  decisiones  extremas,  pero  no  se  empeña  en   demostrar la “duda”.  Aquello  que  pide,  entonces, no es resultado lógico de aquello que desarrolla  en el libelo.      

4. El casacionista también ha hecho alusión  a  un  error  de  derecho originado en un falso juicio de legalidad, con base en  que   Pablo  Emilio  López  Soscué,  en  el  curso  de  su  indagatoria,  hizo  afirmaciones   que   comprometían   la   responsabilidad  de  su  madre,  doña  Rosana,   sin  que  el funcionario judicial  lo hubiera requerido para  que  ratificara  sus aseveraciones bajo la gravedad del juramento, violando así  el  contenido  del  artículo  358  del  C.  de.  P.  P.  Sobre  esto,  interesa  afirmar:   

a)  Basta  leer el acta de  injurada de  Pablo  Emilio (Fls. 25 a 27 vto)  para constatar que allí se dejó expresa  constancia  de  que se le expuso y se le explicó el contenido de los artículos  358,  299,  37  y  37  A  del C. de. P. P. Tal acta es firmada por el Fiscal, el  Ministerio  Público  (  personería  ),  el Indagado, su Defensor y el Técnico  Judicial.  Enterado  entonces del alcance de dichas disposiciones, especialmente  del  artículo  358,  mal  hace  el  casacionista  al  afirmar  que  ello no fue  observado.   

b)   El  hecho  supuesto  de  que no se  hubiese  interrogado  nuevamente  a Pablo Emilio sobre las  referencias que  hace  de  las  palabras  que  le transmitió su madre, y de que no se le hubiera  juramentado  como  lo  pide  el  artículo  357  del  C. de. P. P., no es motivo  suficiente  para  concluir  en  el  acabose de una actuación pues para que esto  ocurra  no  basta mencionar un presunto error sino que es necesario demostrar su  trascendencia  y  su    influjo  de  fondo  en  la  decisión  tomada.  Mientras  tanto,  como  se  lee en la sentencia, las palabras de Pablo Emilio no  fueron  la  única  prueba atendida para proferir la sentencia condenatoria; por  lo tanto, su importancia no fue definitiva.   

c)  La Sala, de otra parte, encuentra que la  Fiscalía  actuó bien al no afectar con juramento las palabras de Pablo Emilio,  por las siguientes razones:   

c.1.) El artículo 357 del C. de. P. P. dice,  sobre  el tema, en su parte final: “Pero si el imputado declarare contra otro,  se  le  volverá  a  interrogar  sobre  aquel  punto  bajo juramento, como si se  tratara de un testigo”.   

c.2)  En estricto sentido, la imposición de  tal  normatividad  a  un  indagado  sólo  es  viable cuando intencionalmente, a  conciencia,  hace  cargos  a  otra  persona  y no cuando se limita a narrar, por  ejemplo, lo visto o lo escuchado, sin hacer acusaciones concretas.   

c.3) Pablo Emilio en ningún momento declaró  contra  su  madre.  Se  redujo   a  contar  aquello  de  que ella lo había  enterado  momentos después de lo sucedido.   

c.4)  La  lectura  del acta correspondiente,  más  bien,  enseña  que  Pablo  Emilio, aparte de relatar lo oído a su mamá,  trata  de  liberarla  de  cualquier responsabilidad, por ejemplo cuando dice que  Orlando  le  había  roto  el labio y que la regañaba. Esto es más palpable al  terminar  su  indagatoria  pues cuando se le interroga por el arma que, recibida  de   una   persona,  él  había  colocado  debajo  de  un  colchón,  responde:  “…Yo  digo que si yo tengo algún delito es haber  guardado  el  arma,  pero  es  por  una causa, era mi cucha. Por ella, cualquier  sacrificio.   Cualquier   persona   lo   haría,   lo   hace  por  instinto.  No  más” (Fl. 27).    

Es  nítido,  así,  que  Pablo  Emilio  no  declaró  contra  su  madre  y,  por  lo tanto, que no había por qué hacer que  repitiera  la  narración  bajo  la gravedad del juramento. Seguramente por ello  ninguno  de  los  intervinientes  en  la  diligencia solicitó a la Fiscalía la  aplicación del artículo procesal.    

Suficientes  las  anteriores consideraciones  para   concluir   que  la  primera  imputación  a  la  sentencia  no  prospera.   

Respecto      de     la     segunda  imputación.   

El casacionista acude a la violación directa  de  la  ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del C. P., tras  considerar  que  se  encuentran  demostrados los presupuestos que consagra dicha  norma para la concesión de la atenuante de la ira e intenso dolor.   

Se contesta.  

1.   Para   que   la   ruta  escogida  sea  procedente,   es  requisito indispensable que el Juez,  al examinar el  material  probatorio,  admita como demostrado un comportamiento grave e injusto,  capaz  de  producir  el estado de ira o de intenso dolor en una persona, en este  caso,  en la señora Soscué.   

En el asunto que nos ocupa, los falladores de  instancia  no  se  pronunciaron  expresamente  sobre  el  reconocimiento  de  la  diminuente  que  ahora  se  reclama.  El  Tribunal,   al negar la inocencia  esgrimida,  plasmó  unas consideraciones probatorias que descartan por completo  la  aplicación del artículo 60 del C. P., al decir que la acusada fue agredida  físicamente  (trompada),  “lo que motivara en ella  una  retaliación utilizando al efecto el revólver”,  y   no   una   “reacción  iracunda”,  como lo afirma el actor. El hecho de que el Tribunal haya aceptado  como     probado     que     la     procesada    recibió    una    “trompada”  de  parte de la víctima,  no  significa  que  haya  reconocido que “es grave e  injusta  la  agresión”. El libelista se apoya en sus  personales   consideraciones   (ajenas   por   completo  a  las  del  Tribunal),  pretendiendo  hacer creer que el sentenciador reconoció que estaban demostrados  los  presupuestos  de  la  atenuante  consagrada  en el artículo 60 del C. P. y  que,   pese  a ello, no le dio aplicación a la norma, planteamiento que no  coincide con la realidad procesal.   

2. Con mucha inteligencia, el censor plantea  algo  que  no  es  admisible  respecto  de  la  violación  directa  de  la  ley  sustancial:  hace  análisis probatorio, pero no lo expone  partiendo de su  cerebro  y de su pluma, sino de los términos que utiliza el Juzgador. Con otras  palabras:  él  no  hace análisis de la prueba, pero sí aprovecha el realizado  por  el  Tribunal,  y  le  da  la  vuelta,  para ponerlo a decir cosas que no ha  dicho.   Como ni por un lado ni por otro es aceptable ocuparse de la prueba  frente  a  la  causal  aducida,  aunque   hábilmente  quisiera  hacerlo el  casacionista, el cargo tampoco prospera.   

3.  Es  cierto  que,  en  general,   lo  sustancial  prima  sobre lo formal y por ello la Sala ha redactado en este cargo  los  dos  numerales  anteriores. Pero no deja de observar la falta de claridad y  de   precisión   del   censor,   cuando  en  veces  apunta  a  la  atenuante  o  diminuente    de   la   ira,   así,   sin   cualificación   alguna   (Fl.  15),    y en otra ocasión a la “atenuante  de  la  culpabilidad de la ira e intenso…”. Como es  elemental,  una  cosa  es  la  culpabilidad  y otra la punibilidad y,  como  también  es  obvio, una es la estructura de la violación directa con relación  a  la  culpabilidad  y  otra  respecto  de  la  punibilidad,  como  son también  diferentes  tanto  el  planteamiento, como el desarrollo y las consecuencias del  estudio  que  se  debe hacer. Y la oscuridad en el cargo se ennegrece totalmente  cuando  el casacionista “pide”  se aplique a Rosana Soscué, así, nada  más,  “…el  atenuante  de la ira e intenso dolor  del art. 60 del C. P.“.   

El  segundo  cargo,  por  supuesto,  tampoco  prospera.   

En  mérito  de  lo  expuesto,  la  Sala  de  Casación  Penal  de  la  Corte  Suprema  de Justicia, administrando justicia en  nombre de la República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE  

No   casar   la  sentencia recurrida.   

Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal  de origen.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL            JORGE E.  CORDOBA     POVEDA                               

CARLOS  A.   GALVEZ  ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

No hay firma  

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON               YESID  REMIREZ     BASTIDAS                                                         

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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