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Proceso N° 11206
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE:
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON
APROBADO ACTA No. 170
Santa Fe de Bogotá, D.C., octubre veintiocho de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
El 3 de abril de 1995, el Juzgado 8º. Penal del Circuito de Cali condenó a doña Rosana Soscué de López por homicidio y porte ilegal de armas de defensa personal. Le impuso como pena principal 27 años y 6 meses de prisión y como accesoria la interdicción del ejercicio de derechos y funciones públicas por 10 años.
Ante la apelación interpuesta por la señora afectada con el fallo y por su defensor, el 21 de julio del mismo año el Tribunal Superior de Cali lo confirmó, redosificando la pena para fijarla en 25 años y 6 meses.
La señora de López y su defensor interpusieron recurso de casación. La Corte, ahora, se pronuncia sobre el fondo del asunto, consecuencia de la impugnación extraordinario.
HECHOS
La noche del 10 de julio de 1994, Orlando Burbano Bueno departía con su compañera, Rosana Soscué y con su cuñado, Hilarión Ortíz. Burbano resultó muerto por disparo de arma de fuego que le interesó el occipital. Rosana salió de su residencia, y con otra persona sacó del sitio a Orlando, un hijo de ésta solicitó los servicios de un taxi y como no fue posible, dejaron el cadáver en el andén. Rosana, además, entregó un revólver al vigilante Tobías Henao Giraldo.
ACTUACION PROCESAL
Iniciada la investigación, fueron vinculados Rosana Soscué, su hermano Hilarión Ortíz Andújar y su hijo Pablo López Soscué. Resuelta la situación jurídica, Rosana fue detenida y la Fiscalía se abstuvo de proferir medida de aseguramiento respecto de Hilarión y Pablo, a quienes les otorgó la libertad inmediata.
Cerrada la investigación, el 20 de octubre de 1994 fue calificado el mérito del sumario, con acusación para Rosana por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas. En la misma resolución se decidió precluir la investigación con relación a Ortíz Andújar y López Soscué.
El Juzgado 8º. Penal del Circuito de Cali y el Tribunal Superior de Cali profirieron las sentencias ya conocidas.
LA DEMANDA
El casacionista propone dos cargos: El primero, violación indirecta de la ley, por errores de hecho y de derecho. Por ello, pide revocar la sentencia “…y dictar la de existencia de duda razonable…”. El segundo, subsidiario, violación directa de la ley, “…al no aplicar el fallador en la sentencia condenatoria, el atenuante de la culpabilidad de la ira e intenso…”(sic). Por esto, solicita se modifique la sentencia y “…se aplique el atenuante de la ira”.
Para sustentar el primer cargo, afirma: (1) La sentencia se refiere a los testimonios de Tobías Henao, Pablo Emilio López, Carlos Loaiza Muñoz, Adalbeiro Molina y John J. Vélez Giraldo, de los cuales resulta que con base en las manifestaciones posteriores al hecho, se infiere indicio grave de autoría. (2) Del testimonio del primero emana para el Tribunal que Rosana entregó el revólver a Tobías para no dejar huella de su responsabilidad, mientras la lógica y la experiencia refutan la inferencia pues lo que suele ocurrir es que las personas entierren las armas, “…los voten lejos, los hechen a un río, los destruyan, los quemen, pero nunca buscarían testigos innecesarios y que sobran”. (3) Para el Tribunal, también son indicios el hecho que Rosana hubiera abandonado el cuerpo sin vida en la vía pública, el que hubiera sido encontrada en pijama, es decir, dando a entender que dormía, y el que hubiera aseado el recinto del suceso con un trapeador, así como el lavamanos. El casacionista hace otras inferencias: Orlando fue sacado del sitio por Rosana y otra persona, con el ánimo de conducirlo a un centro asistencial pero no fue socorrida por ningún conductor; al fallecer, lo dejó en la calle como correspondía, pues el levantamiento del cadáver se debe hacer en el lugar donde muere la persona; fue hallada en pijama, lo que significa que no pensaba huir; y el aseo del piso y la huella en el lavamanos indican que ello obedeció al “…shock y descontrol psíquico en que se sumergió Rosana…” (4) El Tribunal incurrió en error de derecho cuando tomó como prueba las palabras de Pablo Emilio López, hijo de Rosana, quien expuso sobre la versión que ésta le transmitió: golpeó en la puerta, Orlando abrió, le dio un puño por haber salido a la calle, ella sintió rabia y le disparó. La Fiscalía, cuando escuchó estas frases a Pablo Emilio, no lo requirió para que lo ratificara bajo la gravedad del juramento, como lo dispone el artículo 358 del C. de. P. P., omisión que en la sentencia constituye “… error de derecho por falso juicio de legitimidad al recepcionar la prueba”. (5) También incurre en error de derecho el Tribunal cuando en su sentencia acepta la agresión física (trompada) de Burbano Bueno contra Rosana Soscué, fundamentándose para ello en el testimonio irregular de Pablo Emilio López.
Para desarrollar el segundo cargo, expresa: Como partiendo de las palabras de Pablo Emilio López el Tribunal admitió que hubo forcejeo entre Orlando y Rosana y que la fuerza física desplegada por aquél motivó la retaliación de ésta y el uso del revólver, ha debido igualmente aceptar que se estaba ante una agresión grave e injusta que dio lugar a un “estallido de ira” y, por tanto, que concurrían los presupuestos para reconocer la aplicación del artículo 60 del C. P.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO
El Procurador Primero Delegado en lo Penal solicita a la Corte no casar la sentencia impugnada, por considerar que los cargos formulados en la demanda no pueden prosperar. Entrega las siguientes razones:
Sobre el primer cargo: (1) El recurrente no indica de manera concreta en qué consisten los desaciertos atribuidos al sentenciador. Acusa de errores de hecho en la apreciación del caudal probatorio, pero no precisa si las falencias se han originado en falso juicio de existencia -por omisión o suposición de las pruebas- o de identidad. (2) En el desarrollo del cargo trata de desvirtuar la prueba indiciaria que fundamenta la condena, para lo cual expone su propio criterio valorativo, opuesto al expresado por el fallador, sin que logre demostrar el desconocimiento por parte de éste de los parámetros de la crítica racional de la prueba, “único argumento válido cuando se acusa un falso juicio de convicción”. (3) Pretende justificar el comportamiento de su representada, luego de cometer el homicidio, con argumentos que riñen con el sentido común y con el normal devenir de las cosas. (4) Las probanzas no dan noticias de una situación de grave alteración emocional. Informan, sí, de la reacción de quien acaba de cometer un crimen y que, consciente de ello, busca de manera coordinada y racional, romper todo ligamen que lo vincule con el ilícito. (5) El actor pretende derrumbar el acertado proceso de inferencia lógica aplicado por el Tribunal, esgrimiendo explicaciones carentes de sustento lógico, que en modo alguno logran demostrar la inocencia de la procesada en el homicidio investigado y que tampoco permiten la aplicación de la duda en favor de ella. (6) Sobre el falso juicio de legalidad que menciona el censor, no existe duda sobre la irregularidad. No obstante, la circunstancia de que el instructor, en la diligencia de indagatoria, hubiera omitido tomar juramento al sindicado en relación con los cargos que éste le hiciera a su madre de ser la autora del homicidio, “constituye anormalidad que no vulnera el derecho de defensa del indagatoriado ni de la ahora condenada, ni tampoco atenta contra las formas propias del juicio en sus aspectos sustanciales; aspectos que si bien no los alega el censor no sobra ponerlos de presente”. Ante la supremacía del derecho material frente al procesal, imperativo universal de derecho contemporáneo, resulta inadmisible desconocer el valor sustancial de una prueba, so pretexto de considerarla inexistente por no reunir un requisito meramente formal; exigencia que de haberse satisfecho, en nada habría variado su aptitud demostrativa frente al hecho investigado. En ningún momento procesal se desvirtuó la afirmación de Pablo Emilio López Soscué, a pesar de haberse puesto de presente en el auto calificatorio y en la audiencia pública. (7) No se puede desconocer que a lo largo del proceso la defensa contó con todas las posibilidades para controvertir la prueba que ahora se pretende sea desconocida por presentar una falencia en la formalidad que debió observarse en su producción. Anormalidad atribuible al funcionario que la practicó y no al deponente, quien limitó su intervención a realizar un relato desprevenido, preciso y veraz de todo lo que le constaba acerca de la muerte de Burbano Bueno, probanza eficaz para los fines procesales en el esclarecimiento de uno de los aspectos circunstanciales del punible investigado.
Sobre el segundo cargo, el Procurador apunta: (1) El plenario carece de pruebas suficientes que demuestren de manera satisfactoria los elementos estructurales de la atenuante alegada. Si bien en principio puede considerarse que con la declaración de Pablo Emilio López Soscué, se acredita parcialmente el comportamiento grave e injusto desplegado por Burbano Bueno al propinarle un puñetazo en la cara a Rosana Soscué, tal demostración es parcial, porque se desconocen los pormenores de lo realmente sucedido, si la acción de aquel fue la que originó el hecho o fue, a su vez, una reacción frente a algún comportamiento ofensivo de su mujer, que llegaba embriagada a la casa. (2) En lo que tiene que ver con la calidad del estado emocional de ira, entendida ésta como un sentimiento de profundo desagrado por un hecho que se considera lesivo a la personalidad, no se encuentra demostrado ni siquiera en menor medida, toda vez que quien podía dar cuenta de ello, en ningún momento argumentó que dicha circunstancia la hubiera afectado en forma tal que ella fuera determinante en la realización de su comportamiento ilícito. La procesada en sus diferentes intervenciones, omitió manifestación alguna respecto de la eventual realización de su conducta determinada por un estado emocional de ira, lo cual nos evidencia su inexistencia en el plano circunstancial del delito. Siempre sostuvo que al llegar a su casa, su compañero, luego de abrirle la puerta, la insultó y con revólver en mano amenazó con matarla, lo que originó su reacción de tratar de despojarlo del arma, en cuyo desarrollo se produjo el disparo.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los cargos hechos en la demanda a la sentencia no tienen suficiencia para demeritar su fuerza y, por ende, no puede ser casada. Estas las razones.
Respecto de la primera imputación.
1. Cuando en sede de casación se acude a la causal primera, cuerpo segundo, es decir, a la violación indirecta de la ley sustancial, es menester demostrar que en la sentencia el Juez ha incurrido en falso juicio de existencia, por omisión o por suposición o imaginación de hechos que constituyen pruebas; o en falso juicio de identidad, porque ha tergiversado o distorsionado el hecho que conforma la prueba; o en error de valoración por equívoca apreciación de los elementos que componen la sana crítica. Esta exigencia formal no ha sido cumplida por el casacionista y su desarrollo, que bien dirigido podría facilitar la comprensión de sus pretensiones, tampoco ayuda en claridad pues, a la postre, de una parte, olvida que su tarea consiste en probar los yerros y, de otra, se reduce a enfrentar su parecer probatorio a las afirmaciones que de la misma índole ha hecho el Tribunal.
2. Si se quiere problematizar la prueba de indicios, le compete al casacionista dar varios pasos, con exactitud, así, tal como lo ha señalado la jurisprudencia de la Sala.
a) Establecer con nitidez si su inconformidad tiene que ver con el hecho indicador o con la inferencia, es decir, con el indicio en estricto sentido, o con la articulación de los varios indicios, o de estos con las restantes pruebas.
b) Si se trata de cuestionamiento al hecho indicador, debe especificar si lo vuelca sobre error de hecho o de derecho. De hecho, en cuanto la circunstancia conocida pudo haber sido supuesta; o porque se ha dejado de apreciar otro medio que niega la circunstancia; o porque se ha distorsionado el contenido material de la misma haciéndola decir algo que no dice, o porque la apreciación de la premisa que permite la posterior inferencia se aleja de las reglas de la sana crítica. Y de derecho, si el Juez ha admitido y apreciado como sustento del hecho indicador una prueba irregularmente aportada al proceso y, por tanto, carente de validez.
c) Si se trata de error con relación a la inferencia lógica, es obvio que se acepta la validez de la prueba del hecho indicador.
d) No obstante, si se refuta tal medio de prueba tanto desde el punto de vista del hecho indicador como desde el ángulo de la inferencia lógica, se tiene que hacer en cargos distintos y, desde luego, de manera subsidiaria.
e) Como la inferencia lógica es el resultado de un proceso intelectual valorativo, el único ataque posible es a través del error de hecho, por transgresión de los principios de la sana crítica.
f) En esta última hipótesis, para formular el cargo, al censor le corresponde concretar el error y demostrar que el Juez ha realizado, y cómo ha realizado, un juicio que desconoce una ley científica, un principio de la lógica (que no niegue ni desconozca la unidad del ser ) o una regla constante de la experiencia común o aceptada y practicada en medios específicos en una determinada materia ( Cfr. Casación del 15 de septiembre de 1999, M. P. Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar ).
El estudio de la demanda permite concluir que el casacionista reprocha el análisis de la prueba indiciaria hecho por los señores Jueces. Sin embargo:
(a) No precisa estrictamente si su descontento de dirige al hecho indicador o a la inferencia, a partir de aquel. Nótese cómo una vez otorga el título de hecho indiciante al revólver (Fl. 5 de la demanda); en otra ocasión, afirma que según la sentencia, “…la intención de ocultar las pruebas se manifiesta igualmente en el hecho de dejar abandonado el cuerpo de la víctima sobre la vía pública” (Fl. 7); en otra oportunidad, aludiendo a la entrega del revólver por parte de Rosana, a la dejación del cuerpo en la vía pública, al aseo del lugar del suceso y al hallazgo de Rosana en pijama, dice que la sentencia incurrió en error “…al considerar que este conjunto de hechos configuraban un indicio grave de manifestación posterior…” (Fl. 8).
El tema de los indicios, entonces, no es presentado ni desarrollado como debe ser, pues con nitidez y exactitud el censor no enseña la diferencia que íntimamente haya podido establecer entre el o los hechos indicadores y la o las inferencias.
Y caído en este yerro, le era imposible al demandante desarrollar con rigidez lo señalado en los literales b), c) y d) del punto 2. de las “Consideraciones” que viene haciendo la Corte.
(b) En el literal e) de 2. de las mismas, se han indicado los pasos que se deben transitar cuando en materia de indicios se cuestiona lo referente a la lógica, la experiencia y la ciencia. Sobre este punto, el censor se restringe a afirmar que el ad-quem ha dejado de lado el análisis correcto de los componentes de la sana crítica, pero, sin embargo, en primer lugar, no dice cuáles principios, reglas o leyes han sido transgredidas por el Tribunal, como tampoco expresa cómo ha ocurrido esa transgresión; y, en segundo lugar, para refutar las operaciones intelectivas del Tribunal, sencillamente se ciñe a contrastarlas con las suyas. Esa manera de afrontar el asunto, a través de un parangón carente de la demostración de los yerros que se anuncian en uno de los dos extremos de la comparación, es decir, en el Tribunal, no corresponde al estudio que se espera en casación. Se sabe, de mucho tiempo, que no basta confrontar un criterio, el del censor, con otro, el del Juez. Esta manera de actuar no es bienvenida en sede de casación pues en manera alguna puede conducir a la infirmación de una sentencia con fundamento en que se sale de la legalidad y del derecho.
(c) Dígase, finalmente, que el casacionista tampoco explicó qué ley científica, qué principio de la lógica o qué regla de la experiencia fue desatendida por el Tribunal y al no precisarlo, obviamente menos podía decir cómo incurrió en la infracción el sentenciador.
Los reparos a la prueba indiciaria que incorpora la sentencia no tienen solidez.
3. Fruto de lo anterior es lo que plantea el proponente, al principio y al final de su escrito: dictar una sentencia “…de existencia de duda razonable…” (Fl. 4 ) y revocar la condena y aplicar el “… principio de la proindubio reo, dictando la sentencia por duda probatoria” (Fl. 14), solicitudes completamente desligadas, es decir, sin relación de fundamento a consecuencia, de aquello expuesto a lo largo de la demanda por el actor. En efecto, alude a errores de hecho, de derecho y a indebida asunción de los elementos de la sana crítica por parte del Juzgador, yerros que conducirían a decisiones extremas, pero no se empeña en demostrar la “duda”. Aquello que pide, entonces, no es resultado lógico de aquello que desarrolla en el libelo.
4. El casacionista también ha hecho alusión a un error de derecho originado en un falso juicio de legalidad, con base en que Pablo Emilio López Soscué, en el curso de su indagatoria, hizo afirmaciones que comprometían la responsabilidad de su madre, doña Rosana, sin que el funcionario judicial lo hubiera requerido para que ratificara sus aseveraciones bajo la gravedad del juramento, violando así el contenido del artículo 358 del C. de. P. P. Sobre esto, interesa afirmar:
a) Basta leer el acta de injurada de Pablo Emilio (Fls. 25 a 27 vto) para constatar que allí se dejó expresa constancia de que se le expuso y se le explicó el contenido de los artículos 358, 299, 37 y 37 A del C. de. P. P. Tal acta es firmada por el Fiscal, el Ministerio Público ( personería ), el Indagado, su Defensor y el Técnico Judicial. Enterado entonces del alcance de dichas disposiciones, especialmente del artículo 358, mal hace el casacionista al afirmar que ello no fue observado.
b) El hecho supuesto de que no se hubiese interrogado nuevamente a Pablo Emilio sobre las referencias que hace de las palabras que le transmitió su madre, y de que no se le hubiera juramentado como lo pide el artículo 357 del C. de. P. P., no es motivo suficiente para concluir en el acabose de una actuación pues para que esto ocurra no basta mencionar un presunto error sino que es necesario demostrar su trascendencia y su influjo de fondo en la decisión tomada. Mientras tanto, como se lee en la sentencia, las palabras de Pablo Emilio no fueron la única prueba atendida para proferir la sentencia condenatoria; por lo tanto, su importancia no fue definitiva.
c) La Sala, de otra parte, encuentra que la Fiscalía actuó bien al no afectar con juramento las palabras de Pablo Emilio, por las siguientes razones:
c.1.) El artículo 357 del C. de. P. P. dice, sobre el tema, en su parte final: “Pero si el imputado declarare contra otro, se le volverá a interrogar sobre aquel punto bajo juramento, como si se tratara de un testigo”.
c.2) En estricto sentido, la imposición de tal normatividad a un indagado sólo es viable cuando intencionalmente, a conciencia, hace cargos a otra persona y no cuando se limita a narrar, por ejemplo, lo visto o lo escuchado, sin hacer acusaciones concretas.
c.3) Pablo Emilio en ningún momento declaró contra su madre. Se redujo a contar aquello de que ella lo había enterado momentos después de lo sucedido.
c.4) La lectura del acta correspondiente, más bien, enseña que Pablo Emilio, aparte de relatar lo oído a su mamá, trata de liberarla de cualquier responsabilidad, por ejemplo cuando dice que Orlando le había roto el labio y que la regañaba. Esto es más palpable al terminar su indagatoria pues cuando se le interroga por el arma que, recibida de una persona, él había colocado debajo de un colchón, responde: “…Yo digo que si yo tengo algún delito es haber guardado el arma, pero es por una causa, era mi cucha. Por ella, cualquier sacrificio. Cualquier persona lo haría, lo hace por instinto. No más” (Fl. 27).
Es nítido, así, que Pablo Emilio no declaró contra su madre y, por lo tanto, que no había por qué hacer que repitiera la narración bajo la gravedad del juramento. Seguramente por ello ninguno de los intervinientes en la diligencia solicitó a la Fiscalía la aplicación del artículo procesal.
Suficientes las anteriores consideraciones para concluir que la primera imputación a la sentencia no prospera.
Respecto de la segunda imputación.
El casacionista acude a la violación directa de la ley sustancial por falta de aplicación del artículo 60 del C. P., tras considerar que se encuentran demostrados los presupuestos que consagra dicha norma para la concesión de la atenuante de la ira e intenso dolor.
Se contesta.
1. Para que la ruta escogida sea procedente, es requisito indispensable que el Juez, al examinar el material probatorio, admita como demostrado un comportamiento grave e injusto, capaz de producir el estado de ira o de intenso dolor en una persona, en este caso, en la señora Soscué.
En el asunto que nos ocupa, los falladores de instancia no se pronunciaron expresamente sobre el reconocimiento de la diminuente que ahora se reclama. El Tribunal, al negar la inocencia esgrimida, plasmó unas consideraciones probatorias que descartan por completo la aplicación del artículo 60 del C. P., al decir que la acusada fue agredida físicamente (trompada), “lo que motivara en ella una retaliación utilizando al efecto el revólver”, y no una “reacción iracunda”, como lo afirma el actor. El hecho de que el Tribunal haya aceptado como probado que la procesada recibió una “trompada” de parte de la víctima, no significa que haya reconocido que “es grave e injusta la agresión”. El libelista se apoya en sus personales consideraciones (ajenas por completo a las del Tribunal), pretendiendo hacer creer que el sentenciador reconoció que estaban demostrados los presupuestos de la atenuante consagrada en el artículo 60 del C. P. y que, pese a ello, no le dio aplicación a la norma, planteamiento que no coincide con la realidad procesal.
2. Con mucha inteligencia, el censor plantea algo que no es admisible respecto de la violación directa de la ley sustancial: hace análisis probatorio, pero no lo expone partiendo de su cerebro y de su pluma, sino de los términos que utiliza el Juzgador. Con otras palabras: él no hace análisis de la prueba, pero sí aprovecha el realizado por el Tribunal, y le da la vuelta, para ponerlo a decir cosas que no ha dicho. Como ni por un lado ni por otro es aceptable ocuparse de la prueba frente a la causal aducida, aunque hábilmente quisiera hacerlo el casacionista, el cargo tampoco prospera.
3. Es cierto que, en general, lo sustancial prima sobre lo formal y por ello la Sala ha redactado en este cargo los dos numerales anteriores. Pero no deja de observar la falta de claridad y de precisión del censor, cuando en veces apunta a la atenuante o diminuente de la ira, así, sin cualificación alguna (Fl. 15), y en otra ocasión a la “atenuante de la culpabilidad de la ira e intenso…”. Como es elemental, una cosa es la culpabilidad y otra la punibilidad y, como también es obvio, una es la estructura de la violación directa con relación a la culpabilidad y otra respecto de la punibilidad, como son también diferentes tanto el planteamiento, como el desarrollo y las consecuencias del estudio que se debe hacer. Y la oscuridad en el cargo se ennegrece totalmente cuando el casacionista “pide” se aplique a Rosana Soscué, así, nada más, “…el atenuante de la ira e intenso dolor del art. 60 del C. P.“.
El segundo cargo, por supuesto, tampoco prospera.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
No casar la sentencia recurrida.
Cópiese, cúmplase y devuélvase al Tribunal de origen.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
No hay firma
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID REMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria