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Proceso No. 13937
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 125 (agosto 25/99)
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Mediante este auto la Sala decidirá la inadmisibilidad de la demanda que sustenta el recurso extraordinario de casación contra la sentencia del 15 de julio de 1997, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Fe de Bogotá, confirma la condena que el Juzgado 12 Penal del Circuito de la misma ciudad, impuso a HUBER CARDONA LOPEZ, como coautor del delito de homicidio cometido en GILBERTO ORTIZ GUEVARA.
HECHOS
Tuvieron ocurrencia a eso de las 11:20 de la noche del 23 de septiembre de l.995, cuando en la avenida Caracas con calle 13, sector San Victorino de la ciudad de Santa Fe de Bogotá, los hermanos GUILLERMO HERNANDO y JAIRO ELIECER ESPITIA GARCIA recibieron heridas con arma blanca al atender los llamados de auxilio de OMERLY ALEXIS ESPITIA GARCIA, quien al parecer estaba siendo objeto de un atraco por parte de desconocidos. Igual suerte corrió GILBERTO ORTIZ GUEVARA, quien instantes después acudió en su ayuda. Como consecuencia de las lesiones recibidas le sobrevino la muerte a este último.
Los acontecimientos se suscitaron en momentos en que las personas antes citadas abandonaban las instalaciones del edificio ORBE donde funciona la empresa de químicos del mismo nombre, de propiedad de LUIS EDUARDO ESPITIA, quien los había invitado a una reunión social para celebrar el día del amor y la amistad. Por estos hechos fue retenido HUBER CARDONA LOPEZ.
ANTECEDENTES
El 24 de septiembre de l.995, la Fiscalía 350 Local del Grupo de Reacción Inmediata de Santa Fe de Bogotá, inicia la correspondiente investigación, teniendo como base el acta de Inspección de cadáver Nro. 6269 – 1805 Sijín, practicada ese día a GILBERTO ORTIZ GUEVARA, por la Fiscalía 284 Seccional de la misma ciudad, que determina su deceso, a quien de acuerdo con la transcripción de la epicrisis encontrada en el Hospital de la Hortúa, ingresó a urgencias por haber sufrido heridas múltiples con arma cortopunzante que le ocasionaron su muerte; la denuncia formulada por FREDY ALONSO ESPITIA ALMONACID y las diligencias aportadas por la Policía Metropolitana de Santa Fe de Bogotá en donde se encuentra el informe del 23 de septiembre de l.995, que rinde el Teniente ALBERTO LONDOÑO GIRALDO, en su calidad de Policía de Control MEBOG, quien pone a disposición del Comandante de la Tercera Estación de Policía al capturado en flagrancia HUBER CARDONA LOPEZ, anexa acta de los derechos del capturado y dos armas blancas: una navaja tipo patecabra aclarando que era el arma que portaba el sindicado y una navaja de múltiples servicios que fue encontrada en el lugar de los hechos.
Las diligencias pasan al Juzgado 5 Penal Municipal de Santa Fe de Bogotá, quien escucha en indagatoria al retenido HUBER CARDONA LOPEZ; a continuación el Fiscal Seccional No.42, adscrito a la Unidad Cuarta de Vida de la misma ciudad, avoca conocimiento, amplía la injurada a este procesado y le define situación jurídica el 29 de septiembre de l.995, con medida de aseguramiento de detención preventiva sin derecho al beneficio de libertad provisional.
El instructor admite la demanda de constitución de parte civil presentada a nombre de LUZ MARY ROZO, en su condición de esposa del hoy occiso GILBERTO ORTIZ GUEVARA y recauda diferentes pruebas, entre ellas las declaraciones de: JAIRO ELIECER ESPITIA, FREDDY ALONSO ESPITIA, OMERLY ALEXIS ESPITIA y GUILLERMO HERNANDO ESPITIA; diligencia de Inspección Judicial en la Décima Cuarta Estación de Policía de Santa Fe de Bogotá, en la que constata que en dicha dependencia no fue retenida persona alguna que se relacione con los hechos motivo de investigación, y el protocolo de necropsia No.05906-95, realizado a GILBERTO ORTIZ GUEVARA, que señala:
“EXAMEN EXTERNO.- Hombre adulto quien presenta heridas de arma blanca en cuello y torax, palidez generalizada y heridas quirúrgica de toracotomía… CONCLUSION.- HOMBRE DE 36 AÑOS QUIEN MUERE POR HERIDAS PENETRANTES EN CUELLO Y TORAX QUE COMPROMETEN VASOS CERVICALES IZQUIERDOS Y VENTRICULO IZQUIERDO LLEVANDOLE AL SHOCK HIPOVOLEMICO DURANTE PROCEDIMIENTO QUIRURGICO,. LA CORRELACION ENTRE LAS LESIONES EXTERNAS ES DIFICIL DEBIDO A LAS MODIFICACIONES QUIRURGICAS. EL ELEMENTO CAUSANTE (DEL ESTILO DE CASCO DE BOTELLA) DA LA IRREGULARIDAD DE LAS LESIONES…”
En pronunciamiento del 16 de enero de 1996, la Fiscalía responsable de la dirección del instructivo califica su mérito sumarial, con resolución de acusación en contra de HUBER CARDONA LOPEZ, como autor responsable del delito de homicidio doloso y agravado en la persona de GILBERTO ORTIZ GUEVARA, en concurso heterogéneo con el delito de tentativa de hurto agravado y calificado, decisión que al ser apelada por la defensa, fue reformada por el superior el 23 de febrero de l996, en el sentido de revocar el numeral 4, que había dispuesto la
compulsación de copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, para que se adelantara investigación disciplinaria contra la defensora MARIBEL CORREA; confirma los numerales primero, segundo y tercero que guardan relación con la resolución de acusación proferida en contra de CARDONA LOPEZ, la orden para que el implicado siga privado de la libertad y que en firme la decisión se remitan las diligencias al Juez Penal del Circuito (Reparto) para que conozca de la etapa enjuiciatoria y la adiciona en cuanto a la medida de aseguramiento por el delito contra el patrimonio y la compulsación de copias para la investigación del sindicado no identificado.
La causa estuvo a cargo del Juzgado Doce Penal del Circuito de Santa Fe de Bogotá, quien dentro de la etapa probatoria solicitó y obtuvo del Instituto de Medicina Legal un examen sobre las navajas incautadas, siendo la No.1 de la clase conocida como patecabra automática, marca “Stainless” y la Nro. 2, marca “Champión” de seis servicios, cuyo dictamen concluye:
“De acuerdo con los análisis realizados a las muestras tomadas a la navaja No.1 tiene sangre, pero fue insuficiente para la determinación de sangre humana. La navaja No.2, tiene sangre humana y su grupo sanguíneo es ‘0’.”
El 17 de marzo de l.997, profiere el a-quo la sentencia, en la cual condena a HUBER CARDONA LOPEZ, a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión; a la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de l0 años y al pago de los perjuicios materiales y morales causados con la infracción, como responsable en calidad de coautor, del punible de homicidio y lo absuelve por el delito de hurto calificado y agravado. Además, le niega el subrogado de la condena de ejecución condicional. Esta decisión es apelada por la defensora del procesado y el 15 de julio de 1.997, el Tribunal Superior de Santa Fe de Bogotá, la confirma en su integridad.
El fallo de segunda instancia es recurrido en casación por la defensora de CARDONA LOPEZ, quien oportunamente hace entrega de la correspondiente demanda.
LA DEMANDA
Dos cargos plantea la libelista con fundamento en la causal primera del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la ley sustancial, provenientes de errores de hecho en la apreciación de las pruebas que llevaron al sentenciador a considerar que HUBER CARDONA LOPEZ, era responsable y a aplicar indebidamente el artículo 323 del Código Penal (modificado por el artículo 29 de la Ley 40 de l.993), que tipifica el delito de homicidio.
PRIMER CARGO:
Lo hace consistir la actora en la tergiversación del contenido del hecho revelado en la prueba pericial practicada por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses que establece:
“De acuerdo con los análisis realizados a las muestras tomadas a la navaja N°,(sic) tiene sangre, pero fue insuficiente para la determinación de sangre humana. La segunda navaja N°,(sic) tiene sangre humana y su grupo sanguíneo es ‘0’.”
Además se ignora la existencia del oficio sin número del 23 de septiembre de l.995, suscrito por el Teniente ALBERTO LONDOÑO GIRALDO, en su calidad de Policía Control MEBOG, que dice:
“Anexo copia de los derechos del capturado y dos armas blancas una navaja tipo patecabra que es el arma que portaba el sindicado y una navaja de múltiples servicios que fue hallada en el lugar de los hechos Calle 13 con Avenida Caracas a las 11:25 horas de la noche.” (subrayado por la casacionista.)
Para la memorialista, del análisis científico de las navajas se llega a la conclusión de que ninguna de ellas establece una relación causal entre las sustancias que aparecieron impregnadas y la acción heridora; no puede establecerse una correspondencia entre la sustancia encontrada en la navaja que le fue encontrada al hoy sentenciado HUBER CARDONA LOPEZ, y la sangre del hoy occiso y tampoco puede hablarse de la existencia de un hilo conductor entre esa sustancia encontrada en la navaja decomisada a CARDONA LOPEZ y las heridas causadas en la humanidad del hoy occiso, porque en el momento de los hechos se encontraban otras personas que también resultaron heridas y derramaron sangre.
No obstante lo anterior, la sentencia de primera instancia para responsabilizar a HUBER CARDONA LOPEZ, de la muerte de GILBERTO ORTIZ GUEVARA, parte de la premisa mayor que su muerte se produjo por efecto de la utilización de un arma cortopunzante y como premisa menor: el que se le hubiera encontrado a su defendido CARDONA LOPEZ una navaja al momento de su aprehensión. La impugnante disiente de la apreciación del sentenciador porque de las dos armas decomisadas, la de su cliente no presenta prueba que evidencie que “tuviera siquiera muestras de sangre humana” y además, en el desarrollo de los hechos aparecieron involucradas dos personas y no se determinó concretamente la participación de cada una dentro del acontecer fáctico que dio como resultado final la muerte violenta de una persona.
Agrega, que no le es permitido al juez apartarse de lo que evidencia la prueba legal y oportunamente aportada al proceso, como lo es la prueba pericial que se acaba de mencionar, para pasar al campo de la hipótesis, comoquiera que le asigna un valor que la prueba no tiene en si misma.
SEGUNDO CARGO
Dice al respecto la censora que el juzgador tergiversó el contenido del hecho revelado por la prueba pericial de necropsia practicada en GILBERTO ORTIZ GUEVARA por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, que señala:
“ELEMENTO CAUSANTE (DEL ESTILO DE CASCO DE BOTELLA) DA LA IRREGULARIDAD DE LAS LESIONES”
Porque el fallador de primer grado afirma:
“Y, de otra parte, es bien conocido que la aplicación de procedimientos quirúrgicos en cuanto a tratamiento, maniobras de reanimación o intervenciones de urgencias, genera con frecuencia disímil huellas en el cuerpo de la víctima, que si bien dificultan la descripción de las heridas en cuanto a su primigenia conformación, no debe pasarse por alto que constituye una fórmula de simple documentación del proceso, en donde lo importante es que los aspectos esenciales puedan tomarse concatenadamente en la construcción del silogismo jurídico…” (fl.663 del Cuad. 1 o.)
Su reproche lo hace consistir en que al funcionario judicial no le es permitido desconocer los conceptos científicos emitidos dentro del proceso por un auxiliar de la justicia, para pasar al campo especulativo y que si bien es cierto que el funcionario judicial no es perito de perito sino crítico de la pericia, en la medida en que ésta no obliga en si misma y por si sola, sino a través de la apreciación fundada y de la evaluación jurídica del Juez, también resulta cierto que no se puede configurar una crítica, que para hacerla valer como tal, se valga de la sola apreciación subjetiva del juzgador, porque en tal eventualidad los conceptos científicos serían sometidos sin lógica ni sana exégesis legal, al arbitrio de las diferentes subjetividades de los varios juzgadores del proceso, a espalda de la verdad procesal que se convierte en imperativo, en la medida en que hace reinar el acervo probatorio como instrumento demostrativo de la verdad indagada, del cual no es posible alejarse sin causa justificada y fundamento adecuado.
Pide finalmente de la Corte casar la sentencia demandada, para en su lugar absolver a HUBER CARDONA LOPEZ, del delito de homicidio de que fue víctima el señor GILBERTO ORTIZ GUEVARA.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
La anterior demanda de casación será inadmitida al ser evidente que en la misma no se sustentan los errores de hecho argüidos, como lo exige el artículo 225-3 del Código de Procedimiento Penal. En efecto:
Los dos cargos que aduce el actor los funda en errores de hecho que denuncia cometidos en la apreciación de los dictámenes que rindió el Instituto de Medicina Legal sobre las dos navajas encontradas, una al procesado y otra en el sitio de los hechos y sobre la diligencia de necropsia en el cadáver de la víctima, pero en ninguno de dichos dos reparos, demuestra, o bien que el fallador haya distorsionado el sentido material de tales pruebas o que haya valorado las mismas en contravía ostensible de la lógica o de la sana crítica (falsos juicios de identidad) o que el haber “ignorado” el sentenciador el informe policial del teniente Alberto Londoño Giraldo (falso juicio de existencia) haya tendio incidencia vinculante con relación al fallo de condena que se impugna.
En vez de cumplir con dicha tarea el casacionista se limita a dar sus apreciaciones personales sobre la “no relación de causalidad” entre “la sustancia” que Medicina Legal encontró en las referidas navajas y la sangre del occiso Gilberto Ortiz Guevara, a más de que abandona las dos impugnaciones a las mencionadas pericias médico-legales, para entrometerse en otro campo probatorio, aunque con el mero enunciado de que en el sitio de los hechos “estaban presentes otras dos personas que resultaron heridas y derramaron sangre”.
Y sigue el actor en esta forma antitécnica de alegar al afirmar que el fallador “le asigna un valor a la prueba que no tiene”, desviándose aquí también hacia un error de derecho por falso juicio de convicción, el cual, por lo demás, ya no es de posible invocación en esta sede extraordinaria, al estar la valoración probatoria regida por el sistema de la sana crítica, la lógica y las reglas de la experiencia (art.254 C.P.P.).
Además el demandante debió atacar la totalidad de las pruebas sobre las cuales reposa la sentencia, acreditando, repítese, que sin su influjo el juzgador hubiera definido la situación del procesado en sentido distinto del contenido en el fallo censurado. Por el contrario, la impugnante hace una mención parcial de las apreciaciones del a-quo, sin consultar la totalidad de las pruebas en las cuales se apoyó para tomar su decisión condenatoria.
Aparte entonces de no sustentar adecuadamente ninguno de los dos cargos el censor realiza una mezcla -apenas enunciativa, por cierto- de motivos de casación, confusión e incertidumbre que obviamente comunica a la Corte, la cual sobre un libelo así de defectuosamente concebido, no podía ingresar a una respuesta de fondo.
Cuando como en el presente caso , se invoca error de hecho por falso juicio de identidad, por tergiversación del contenido fáctico de unos determinados medios de prueba, el impugnante debe demostrar que entre su expresión fáctica y la que el fallo recoge no existe correspondencia, lo cual solo puede lograrse confrontando el contenido de dicha prueba con el de la sentencia impugnada. Adicionalmente, debe asumir el análisis de la nueva situación probatoria, en orden a establecer que la decisión habría sido distinta de no haberse presentado el error alegado.
La intervención de la Sala en sede de casación, está supeditada, por el principio de limitación, a que el demandante logre proponer y demostrar, a través de un razonamiento coherente, preciso y lógico, la causal que invoca, sin que a la Corte le sea permitido interpretar o complementar una argumentación precaria o difusa, en cuanto su pronunciamiento se halla restringido a los puntos que la demanda somete a su consideración; excepción hecha de su intervención oficiosa en el caso de las nulidades, o la violación de garantías fundamentales (art.228 C.P.P.).
En esas condiciones, el libelo debe ser rechazado in limine y el recurso declarado desierto, porque la demanda estudiada no cumple con las formalidades impuestas por los numerales 2o y 3o del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada a nombre del procesado a HUBER CARDONA LOPEZ.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto en este proceso.
Contra esta decisión no procede recurso alguno, atendiendo los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia cópiese y devuélvase la Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE A. GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria