13300j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13300  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°115  

Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto  de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se  procede a resolver sobre la admisibilidad  de  las  demandas  de  casación  formuladas  contra  la  sentencia del Tribunal  Superior  de  Antioquia  que confirmó las condenas de  JUAN  CARLOS  PATIÑO  BETANCUR,  por  peculado por apropiación, corrupción de  elector  y  falsedad; GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, por peculado, corrupción  de  elector  e  intervención  en  política;  CARLOS  MARIO  OCAMPO  ARIAS, por  falsedad;  VICTOR  ALFONSO  ARROYAVE  ARANGO,  por  peculado,  intervención  en  política  y corrupción de elector; MARIA DANERYS PEREZ ALARCON, por peculado y  falsedad;  JUAN  DIEGO  RUIZ  VALENCIA,  por  peculado,  corrupción de elector,  intervención  en  política  y  prevaricato  por omisión; y LUZ AMPARO VILLADA  CASTRILLON como cómplice de peculado y falsedad.   

         

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:  

A  finales de 1991 y comienzos de 1992, con  la  colaboración  de  otras  personas  en  las  diferentes  etapas del concurso  delictivo,   la   Alcaldesa  de  Sonsón  (Antioquia),  GLORIA  CECILIA  PATIÑO  BETANCUR,  a  través  del Fondo de Asistencia Social y Emergencia Pública  creado  por  el Acuerdo 023 de 1988, entregó auxilios en especie (medicamentos,  materiales   de   construcción,   etc.),   por   un  valor  de  $25’242.647,  con el fin de obtener votos  en  favor  del  grupo  político “Movimiento Renovador Colombiano”, dirigido  por  su  hermano  JUAN  CARLOS PATIÑO BETANCUR, quien le sucedió en el cargo y  también  suministró  auxilios, por $3’967.085 en 1992.   

Fueron  falsificados  documentos  públicos  para  fingir  la  entrega  de  los medicamentos al Centro de Salud, al igual que  facturas  supuestamente  expedidas  por la droguería de propiedad de LUZ AMPARO  VILLADA CASTRILLON, para cobrarlas al municipio.   

El  Contralor  Municipal  JUAN  DIEGO  RUIZ  VALENCIA  no ejerció el control  que  le  correspondía sobre el  manejo  que  las  autoridades  locales  hacían  de  los  recursos públicos que  administraban.   

La Fiscalía 55 Seccional de Medellín abrió  investigación  y  escuchó  en  indagatoria  a MARIA DEL ROSARIO ALVAREZ LOPEZ,  VICTOR  ALFONSO  ARROYAVE  ARANGO,  JUAN  DIEGO  RUIZ  VALENCIA,  GLORIA CECILIA  PATIÑO  BETANCUR  y JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR. El 3 de diciembre de 1993, se  abstuvo  de proferir medida de aseguramiento contra la primera y a los restantes  les     decretó    detención    preventiva,    sustituida    por    detención  domiciliaria  (fs. 1.200 y Ss., cd. 5).   

A  dicha actuación se incorporó la seguida  contra  GUSTAVO  ADOLFO  RUIZ  VALENCIA  y  WILLIAM  SANCHEZ  MAYA, al igual que  otra   iniciada  por  la Fiscalía 62 de Sonsón contra WILLIAM PEREZ DIAZ,  AMPARO  VILLADA  CASTRILLON,  CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS, MARIA DANERYS ALARCON y  JUAN  CARLOS  PATIÑO  BETANCUR,  a quienes se les había resuelto la situación  jurídica con medida de aseguramiento.   

Cerrada  parcialmente  la investigación, el  1°  de  julio de 1994 les fue proferida resolución de acusación a JUAN CARLOS  PATIÑO  BETANCUR,  GLORIA  CECILIA  PATIÑO  BETANCUR,  VICTOR ALFONSO ARROYAVE  ARANGO  y  JUAN  DIEGO  RUIZ  ARANGO,  por  concurso  de corrupción de elector,  peculados  por  apropiación e intervención en política, y al último también  por  prevaricato  omisivo.  Se  les  precluyó  por enriquecimiento ilícito, al  igual  que  a MARIA DEL ROSARIO ALVAREZ LOPEZ por las imputaciones efectuadas en  su  contra  (fs.  3027  y Ss., cd.13), determinación confirmada el 18 de agosto  del mismo año (fs. 3211 y Ss. ib.).   

Cerrada  la  otra  instrucción,  el  8  de  noviembre  de 1994 fue proferida resolución de acusación a WILLIAM PEREZ DIAZ,  MARIA  DANERYS  ALARCON, AMPARO VILLADA CASTRILLON, JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR  y  CARLOS  MARIO  OCAMPO  ARIAS, por falsedad y a los tres primeros también por  peculado,  en  concurso  con  corrupción de elector y  le precluyó a JUAN  CARLOS  PATIÑO por falsedad en documento público (fs. 1397 y Ss., cd. 6A), que  fue  confirmada  el  23  de  diciembre  de  dicho  año  (fs.  1459  y  Ss. ib).   

Por     cambio    de   radicación,  correspondió  al  Juzgado  Penal del Circuito de  Fredonia  adelantar  el  juicio,  en donde posteriormente se acumularon  las  dos causas, y  proferir  sentencia;  así,  el  15 de agosto de 1995 fue absuelto WILLIAM PEREZ  DIAZ  y  condenados  JUAN  CARLOS PATIÑO BETANCUR a 6 años de prisión, GLORIA  CECILIA  PATIÑO BETANCUR a 60 meses de prisión, VICTOR ALFONSO ARROYAVE ARANGO  a  60  meses de prisión, JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA a 72 meses de prisión, MARIA  DANERYS  PEREZ  ALARCON  a 50 meses de prisión, LUZ AMPARO VILLADA CASTRILLON a  43  meses  de  prisión  y CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS a 43 meses de prisión, por  los  delitos  que  habían  sido  acusados,  al  igual  que  a  las  respectivas  interdicciones  de  derechos  y funciones públicas y a la indemnización de los  perjuicios ocasionados con las infracciones (fs. 33 y Ss., cd. 16).   

Ese fallo motivó apelación defensiva y fue  confirmado  el  29  de  marzo  de  1996  por  el Tribunal Superior de Antioquia,  mediante    sentencia    que   es   objeto   del   recurso   extraordinario   de  casación.   

         LAS DEMANDAS:   

1º    DEMANDA      EN   DEFENSA    DE    JUAN  CARLOS PATIÑO BETANCUR, al amparo de  la causal primera de casación:   

CARGO   PRIMERO:    El    censor      dice      que    el   juzgador   inaplicó   los  artículos     2º,    13,    49   y   51   de     la    Constitución    Nacional,  el Acuerdo 023 del 13 de octubre de 1988 y  la  sentencia  del 3 de marzo de 1990 del Tribunal Contencioso Administrativo de  Antioquia,  lo  cual llevó a la aplicación antagónica del artículo 355 de la  Carta y, por ende, se dedujo un peculado inexistente.   

Anota       que    dicho     artículo     355     busca   evitar  el  descuartizamiento  de  los   presupuestos regionales y la mala utilización  de  los  recursos  municipales, pero no proscribe la asistencia social en salud,  educación y vivienda, que debe ser promovida por el Estado.   

Señala que mediante el Acuerdo 23 del 13 de  octubre  de  1988,  fue  creado  el  Fondo  de  Asistencia  Social  y Emergencia  Pública,  reformado  por  el  Acuerdo  021  del  25  de  agosto  de  1989  y la  Constitución  le  asigna  al  Estado  compromisos  de asistencia social con sus  habitantes.  Dice  que  en la providencia atacada se pretermitió la aplicación  de  la  preceptiva  referida  y a partir de ese momento la asistencia social fue  calificada como peculado por el juzgador.   

El recurrente expresa que el manejo de dicho  fondo  corrrespondía  a  la junta y no al alcalde Juan Carlos Patiño Betancur,  quien era un instrumento y un cumplidor de sus disposiciones.   

Afirma  que la inaplicación del articulado  citado  también  llevó  a  otro  error,  consistente  en  la inaplicación del  ordinal 4º del artículo 40 del Código Penal.   

Por  tanto,  solicita  la revocatoria de la  condena  por los peculados y reducir el monto de los perjuicios y de la pena por  los otros delitos.   

CARGO  SEGUNDO:  Aduce  que  el  fallador  interpretó  erróneamente  el  artículo 355 de la Constitución, que prohibió  hacia  el  futuro  los  auxilios  o  donaciones en favor de personas naturales o  jurídicas  de  derecho  privado,  sin  evitar  la  asistencia social, o sea, no  derogó  el Acuerdo 023 del 13 de octubre de 1988. En consecuencia, los auxilios  o  donaciones  ejecutados  durante  el segundo semestre de 1991 son legítimos y  fue erróneo retrotraer dicha prohibición constitucional.   

De  otra parte, manifiesta que el artículo  139  del Código Penal dispone una rebaja de pena cuando hay reintegro parcial y  el  a  quo  no efectuó tal disminución, sin tener en cuenta que su aplicación  no  es  “excepcionalísima” sino excepcional, lo cual es menos inviable y la  interpretación  de  la  norma es prácticamente írrita, defectuosa y errónea.  Por ello ha debido disminuirse la pena en mención.   

CARGO SUBSIDIARIO: El impugnante afirma que  el  Tribunal  incurrió  en  falso  juicio  de  existencia, al ignorar la prueba  documental  que  acredita el tiempo que JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR desempeñó  el  cargo de Alcalde de Sonsón del 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990 y  del  1º  de  junio  de  1992 al 9 de noviembre de 1993 y pese a que $25’242.647  correspondían  a  una  administración  distinta  a  la  de dicho sindicado, le  fueron   imputados  como  coautor  de  peculado  por  apropiación  en  concurso  homogéneo y sucesivo.   

Señala  que “pudo ser que JUAN CARLOS se  lucrara  políticamente  de  los  auxilios de asistencia social”, sin que ello  constituya  apropiación,  por  no  tener  disponibilidad  del fondo creado y no  resultar    autor    de    peculado    sino,    a    lo    sumo,   cómplice   o  determinador.   

Agrega  que  al  ser  responsabilizado  el  sindicado  por  unos  peculados  en  los que no tuvo participación, se condenó  indebidamente  a  pagar  unos  perjuicios que no causó, con lo cual se violaron  los  artículos  246, 247, 254, 56 del Código de Procedimiento Penal y 23, 24 y  61  del  Código  Penal;  en consecuencia, pide revocar el fallo en lo tocante a  los  delitos  de  peculado  mencionados  y  al   pago  solidario  de  tales  perjuicios.   

2º  DEMANDA FORMULADA EN DEFENSA DE GLORIA  CECILIA   PATIÑO   BETANCUR,    al   amparo   de   la  causal  primera  de  casación:   

CARGO  PRIMERO:  Muy  semejante  en  este  reproche  inicial  a  la anterior, también aduce que el fallador inaplicó  los  artículos  2º,  13,  49 y 51 de la Constitución Nacional, el Acuerdo 023  del  13  de  octubre  de  1988  y  la  sentencia de marzo 3 de 1990 del Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Antioquia,  lo  cual  llevó  a  la aplicación  antagónica  del  artículo  355  de  la  Carta  y,  por ende, se dedujeron unos  peculados  inexistentes.  Además,  la  inaplicación de los artículos 5º y 40  del   Código   Penal   originó   la   aplicación   indebida   del   artículo  36.   

Se     refiere    así    mismo    al  “descuartizamiento”  de los presupuestos regionales y a la mala utilización  de  los  recursos  seccionales,  sin  que  se  proscriba la asistencia social en  salud,  educación  y vivienda, que debe ser promovida por el Estado, llegando a  aquella  conclusión  de  que  la asistencia social fue calificada como peculado  por el juzgador.   

Efectúa también la referencia al Fondo de  Asistencia  Social  y  Emergencia Pública, cuya administración correspondía a  la  junta  y  no  a  la  Alcaldesa GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, quien era un  instrumento y una cumplidora de sus disposiciones.   

Anota que el beneficio político derivado de  la  entrega  de  colaboraciones  en especie o económicas, no configura peculado  por  apropiación,  al  haberse  cumplido  los  fines  de  asistencia del fondo,  resultando  jurídicamente  irrelevante el usufructo polìtico obtenido, el cual  a  lo  sumo  podrìa  ser  elemento  de  análisis  del delito de corrupción de  elector.   

Concluye diciendo que de tal modo se aplicó  equivocadamente el artículo 133 del Código Penal.   

De otra parte, expresa el impugnante que el  Acuerdo  023  del  13  de octubre de 1988 había sido declarado exequible por el  Tribunal  Contencioso Administrativo de Antioquia el 3 de marzo de 1990, lo cual  permitió  a  la  Alcaldesa creer que actuaba correctamente, porque la finalidad  política  de  los  auxilios  no  es  el  presupuesto  del dolo del peculado por  apropiación.  Los  auxilios  continuaron  pagándose cuando comenzó a regir la  nueva  Constitución ($ 3’105.466 en julio de 1991) y después de las elecciones  de  alcaldes  de  marzo  de  1992  ($1’995.012  en  abril y $5’582.508 en mayo),  deduciendo   de   allí   el  casacionista  que  la  finalidad  no  era  comprar  votos.   

Dice que la convicción errada e invencible,  prevista  en  el  artículo  40  del  Código  Penal,  se  dejó de aplicar y se  desatendió  el  artículo  5º  ibídem, con aplicación indebida del artículo  36.  Por  lo  tanto,  debe  revocarse el fallo respecto de todos los peculados y  reducirse  la  pena  y el monto de la indemnización de perjuicios por los otros  delitos.   

Por último, señala que fueron inaplicados  los  artículos  139  y  61  del  Código  Penal,  pues  hubo  reintegro de unos  cuadernos  y  los  falladores  no  se  pronunciaron  al respecto, por lo cual la  sentencia debe adecuarse a la pena condigna.   

CARGO  SEGUNDO:  Manifiesta que el juzgador  interpretó  erróneamente  el  artículo  355  de  la  Constitución  Nacional,  porque   prohibió  hacia  el  futuro los auxilios o donaciones en favor de  personas  naturales  o  jurídicas  de derecho privado, sin evitar la asistencia  social,  o  sea,  no  derogó  el  Acuerdo  023  del  13  de octubre de 1988. En   

consecuencia,  los  auxilios  o  donaciones  ejecutados  durante  el  segundo  semestre de 1991, ya habían sido decretados y  considerados  en el presupuesto municipal y, por lo tanto, son lícitos, viables  y  legítimos  y fue erróneo retrotraer dicha prohibición constitucional. Debe  entonces   revocarse   el   fallo   de   segundo  grado  en  lo  tocante  a  los  peculados.   

CARGO  TERCERO:  Que  llama  “único”,  endilga  al Tribunal error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar  el  sentido  fáctico de las pruebas relacionadas con el delito de intervención  en política.   

Señala que una prueba gaseosa, dilógica e  imprecisa,  no  sirve  para condenar por intervención en política. Afirmar que  la  sindicada  estuvo en la inauguración de la sede de su grupo político o que  participó  en  una  mesa  redonda,  en  la  cual  intervinieron  varios  de sus  seguidores,  no  quiere  decir  que  realizó  actividades  polìticas,  que los  deponentes  no  especificaron.  De  ahí  que  a  la prueba se le hizo decir una  realidad que no contiene.   

Añade  que  los  fines perseguidos con los  auxilios  no sirven para demostrar la intervención en política y tendrían que  ver con el delito de corrupción de elector.   

Finaliza lo expuesto en este cargo indicando  que  como  se  imputó un delito jurídicamente inexistente, debe absolverse por  intervención  en  política y en general solicita casar el fallo y dictar el de  remplazo.   

3º  DEMANDAS  PRESENTADAS  EN  DEFENSA  DE  CARLOS  MARIO OCAMPO ARIAS, VICTOR ALFONSO ARROYAVE ARANGO y MARIA DANERYS PEREZ  ALARCON.   

Al  amparo de la causal primera, estos tres  libelos  son  idénticos,  cambiando  los  nombres, lo cual permite el siguiente  resumen conjunto.   

Los tres procesados en mención eran simples  dependientes    de   la   Alcaldía    de     Sonsón    y     debido     a     ese     carácter  estaban   obligados  a  acatar  a  sus  superiores.  Además,  si  conocían  la  existencia  del  Fondo  de  Asistencia  Social  y  Emergencia,  entonces estaban  convencidos  de  que  su  actuar  se  hallaba  “amparado  por  una  causal  de  justificación”,  pues   creían  que  obedecían  órdenes legítimas de  autoridad  competente.  Si  ello  no se interpreta así, resulta evidente que el  sentenciador fue más allá de lo que tipifica la norma sustancial.   

La  falsa  interpretación  del fallador lo  llevó  a  aplicar erróneamente la norma sustantiva, por lo cual solicita casar  la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a estos asistidos.   

4º  DEMANDA  FORMULADA  EN DEFENSA DE JUAN  DIEGO RUIZ VALENCIA.   

Igualmente al amparo de la causal primera de  casación,  prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, son  formulados    los    reproches    a   la   sentencia   condenatoria   recurrida,  así:   

CARGO PRIMERO: Violación directa de la ley  sustancial,     por    interpretación       errónea    de    los    artículos   133, 149 y 150  del  Código   

Penal,  del  artículo 355 de la Carta y de  los  acuerdos  023  del  13 de octubre de 1988, 21 del 25 de agosto de 1989 y 24  del 10 de mayo de 1990.   

El recurrente considera que el primer error  consistió  en no exigir el dolo previsto en el artículo 36, en armonía con el  articulo  35 del Código Penal, al juzgador interpretar el artículo 133 ibídem  y  equiparar  unas  ayudas provenientes de una política social y de asistencia,  derivadas de los acuerdos y de la Constitución.   

Dice  que  el otro yerro está dado por el  mal  entendimiento  de  las  normas  sancionadoras al pretender que el Contralor  Municipal  de  Sonsón,  para no incurrir en prevaricato activo u omisivo (arts.  149  y  150 C. P.), tenía que haber realizado conductas tendientes a evitar las  ayudas  derivadas  de  la  política social de la localidad y autorizada por los  acuerdos,  la  ley  y la Constitución, con violación de los artículos 35 y 36  ibídem.   

Aduce  que  al  juzgador  le correspondía  auscultar  el  dolo,  si  había  una verdadera intención de aprovechamiento en  favor  propio  o  de  un  tercero,  como  lo  exige el precepto sancionador y no  basarse  en que los auxilios fueron proscritos por el artículo 355 de la Carta,  para  deducir  las  tipificaciones  de los peculados y los prevaricatos activo y  omisivo,  con olvido de que el constituyente de 1991 no tuvo por fin impedir que  se  mitiguen las necesidades básicas, elementales de higiene y seguridad social  del  gobernado,  en busca de una existencia digna. Fueron mal interpretados esos  auxilios,   cuando  obedecían  al  plan  de  desarrollo  municipal  debidamente  presupuestado.   

Señala que a los funcionarios municipales  se  les  exigió,  en  la  sentencia  recurrida, unas conductas contrarias a los  cargos  desempeñados,  al  estimar  que los auxilios son inconstitucionales. De  ahí  que  la  defensa  haya  sostenido  la  atipicidad de los comportamientos y  exista  violación  de  los  artículos  246  y 247 del Código de Procedimiento  Penal y 35, 36, 133, 149 y 150 del Código Penal.   

La  falta  de adecuación típica origina,  según  el  censor,  la  revocatoria  de  las  condenas  por  los peculados, los  prevaricatos  y  “delitos conexos”, al igual que de la indemnización de los  perjuicios.   

CARGO  SEGUNDO: Aduce el impugnante que el  Tribunal  incurrió  en  falta  de  aplicación  de los artículos 246 y 247 del  Código  de  Procedimiento Penal, por no haber aplicado los artículos 1, 2, 13,  48,  51,  311,  313  y  315 de la Carta, la Ley 136 de 1994 y los acuerdos 23 de  1988, 21 de 1989 y 24 de 1991.   

Dice  que  la  inaplicación  de  los  dos  artículos  procesales  en  mención  obedeció  a  la ausencia de prueba de las  conductas  típicas de peculado y prevaricato. Al respecto sólo obran las actas  de  los auxilios y el resto se hace derivar de la prohibición del artículo 355  de  la  Constitución.  Error  al que se llegó por no haber aplicado las normas  constitucionales  que desarrollan los fines del Estado, como el Preámbulo y los  artículos 13, 48, 49, 51, 311, 313 y 315.   

Señala   que  los  comportamientos  son  atípicos   porque  los  funcionarios,  según  esos  criterios  y  el  plan  de  desarrollo   municipal,   llevaron   pequeños  alivios  a  los  habitantes,  en  cumplimiento  del  cargo.  Así,  repartir  droga  a la gente más necesitada no  puede constituir delito.   

Expresa  que  también  se  violaron  los  artículo  133,  149 y 150 del Código Penal al presumirse el dolo por una falsa  prohibición  constitucional  y el examen ha debido realizarse a la luz de   los artículos 35 y 36 de ese Código.   

Por  lo anterior, estima que el fallo debe  ser   revocado   en   cuanto   a   los   delitos   así  deducidos  contra  este  procesado.   

CARGO  TERCERO: Afirma que los juzgadores,  al  considerar  prohibidos  los  auxilios  según  el artículo 355 de la Carta,  inaplicaron  los  artículos  32  de  la  Ley  136  de  1994,  314  y  315 de la  Constitución  y  los  citados  acuerdos,  incurriéndose  en  yerro  al deducir  conductas   delictivas   del  normal  comportamiento  administrativo  municipal,  totalmente  atípicas  y  huérfanas de dolo e inspiradas en el bienestar de los  habitantes.  La  aplicación de tales preceptos hubiera llevado a la conclusión  de que no hubo delitos de peculado ni prevaricato.   

Estima  que dicha inaplicación llevó  a  que  no  fuera  el  Alcalde de Sonsón el que se constituyera en parte civil,  como  representante  legal  del  municipio, sino el Contralor, quien únicamente  ejerce  la función fiscalizadora dentro de la localidad y no por fuera de ella,  dándose la intervención de un extraño dentro del proceso penal.   

Dice  que,  en consecuencia, el fallo debe  ser   revocado  en  cuanto  a  los  peculados,  el  prevaricato  y  los  delitos  conexos.   

CARGO  CUARTO:  El  censor  aduce error de  hecho  por  ignorar  el  sentenciador  la  existencia  de  pruebas, como son los  acuerdos  023  del  13   octubre  de 1988, 21 del 25 de agosto de  1990 y 24 del 10 de mayo   

de  1991  y  la  sentencia  del  Tribunal  Contencioso  Administrativo  de  Antioquia,  que  declaró  exequible  el primer  acuerdo,  y el concepto del Ministerio de Gobierno del 28 de junio de 1992. Esos  acuerdos  trazaron  el Plan de Desarrollo, con creación del Fondo de Asistencia  Social y Emergencia Pública.   

Anota  que  el fallo violó los artículos  311,  313,  13,  46  y  368  de  la  Carta  y 32 de la Ley 136 de 1994, pues las  conductas  acopladas  a  la  Constitución  fueron  convertidas en delito, sólo  porque  la  ignorancia  de  las  normas  llevó  al  sentenciador  a olvidar las  disposiciones  administrativas  del  Concejo  y  deducir del artículo 355 de la  Carta un dolo que no existe.   

Añade  que  el  concepto  del  entonces  Ministerio  de  Gobierno  avala  la asistencia pública como una obligación del  Estado.   

Por lo anterior, solicita revocar el fallo  en  lo  concerniente  a  los peculados, los prevaricatos y delitos conexos y, en  general, pide casar la sentencia recurrida.   

5º  DEMANDA  FORMULADA  EN DEFENSA DE LUZ  AMPARO VILLADA CASTRILLON.   

Al  amparo  de la causal 1ª de casación,  prevista  en  el articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, son formulados  los reproches a la sentencia condenatoria recurrida, así:   

CARGO PRIMERO: Violación directa de la ley  sustancial,  por  interpretación  errónea  de  los  artículos  133  y 221 del  Código  Penal,  del  artículo  355 de la Carta y de los Acuerdos 023 del 13 de  octubre  de  1988,  21  del  25  de  agosto  de  1989  y  24  del  10 de mayo de  1991.   

El recurrente considera que el primer error  consistió  en no exigir el dolo previsto en el artículo 36, en armonía con el  artículo  35  del  Código  Penal,  al interpretar el juzgador el artículo 133  ibídem  y  equipararle  unas  ayudas  provenientes de una política social y de  asistencia, derivadas de los Acuerdos y de la Constitución.   

Dice  que  el otro yerro está dado por el  mal   entendimiento   de   las   normas  sancionadoras,  al  pretender  que  los  funcionarios   estatales,   para  no  incurrir  en  delito,  realicen  conductas  tendientes  a evitar las ayudas derivadas de la política social de la localidad  y  autorizadas  por  los  acuerdos,  la  ley  y  la Carta, con violación de los  artículos  35 y 36 del Código Penal. Al juzgador le correspondía auscultar el  dolo,  si  había  una verdadera intención de aprovechamiento en favor propio o  de  un  tercero,  como  lo exige el precepto sancionador y no basarse en que los  auxilios fueron proscritos por el artículo 355 de la Carta.   

Aduce también, de manera innominada y sin  separación  alguna,  que  no  está demostrado que la sindicada haya actuado en  connivencia  con  los  condenados  como autores de peculado, y vuelve a expresar  que  el  constituyente  de  1991  no  tuvo  por  fin impedir que se mitiguen las  necesidades  elementales  de  higiene y seguridad social del gobernado, en busca  de  una  existencia  digna,  habiendo  sido  mal  interpretados  los auxilios no  obstante   que   obedecían   al   plan   de  desarrollo  municipal  debidamente  presupuestado.   

Señala   que a los funcionarios  municipales   se   les  exigió,  en  la  sentencia  recurrida,  unas  conductas  contrarias  a  los  cargos  desempeñados,  al  estimar  que  los  auxilios  son  inconstitucionales.  De ahí que sostenga la atipicidad de los comportamientos y  que  existe  violación de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento  Penal, 35, 36, 133, 149 y 150 del Código Penal.   

Afirma  que el fallador incurrió en error  al  presumir el dolo como derivación del artículo 355 de la Carta y no indagar  sobre  el  dolo  específico  previsto en el artículo 133 del Còdigo Penal. De  una  actividad  lícita  se  deduce  una  labor  criminal,  sin existencia de un  aprovechamiento  de  los  autores  ni  de  los  cómplices.  LUZ  AMPARO VILLADA  CASTRILLON  expide  facturas dentro de su actividad comercial y no puede decirse  que  al  extenderlas  haya  incurrido en falsedad, pues se limitó a realizar lo  propio de su quehacer diario.   

La  falta  de  adecuación  típica  ha de  originar  entonces,  según  el  censor,  la revocatoria de las condenas por los  peculados,     la     falsedad     y    la    respectiva    indemnización    de  perjuicios.   

CARGO  SEGUNDO: Aduce el impugnante que el  Tribunal  incurrió  en  falta  de  aplicación  de los artículos 246 y 247 del  Código  de  Procedimiento Penal, por no haber aplicado los artículos 1, 2, 13,  48,  51,  311,  313, 314 y 315 de la Carta, la Ley 136 de 1994 y los Acuerdos 23  de 1988, 21 de 1989 y 24 de 1991.   

Dice  que  la  inaplicación  de  los  dos  artículos procesales en mención obedeció  a la ausencia de  prueba  de  las  conductas  típicas  de  peculado y falsedad. Al respecto sólo  obran  las  actas  de los auxilios y el resto se hace derivar de la prohibición  del  artículo  355  de  la  Constitución.  Error al que se llegó por no haber  aplicado  las normas constitucionales que desarrollan los fines del Estado, como  el Preámbulo y los artículos 13, 48, 49, 51, 311, 313 y 315.   

Señala   que  los  comportamientos  son  atípicos   porque  los  funcionarios,  según  esos  criterios  y  el  plan  de  desarrollo   municipal,   llevaron   pequeños  alivios  a  los  habitantes,  en  cumplimiento  del  cargo. Así, repartir medicamentos a la gente más necesitada  no  puede constituir delito. Expresa que también se violaron los artículo 133,  149,  150  del  Código  Penal, al presumirse el dolo por una falsa prohibición  constitucional  y  no haber realizado el examen a la luz de  los artículos  35  y  36  del  Código  Penal,  por  todo  lo cual estima que el fallo debe ser  revocado en cuando a dicho delitos.   

CARGO TERCERO: El demandante arguye que los  juzgadores  inaplicaron  el  artículo 32 de la Ley 136 de 1994, 314 y 315 de la  Constitución  y  los  citados acuerdos, incurriéndose en yerro al deducir como  delictivas   conductas   propias   del   normal   comportamiento  administrativo  municipal,   totalmente  atípicas,  huérfanas  de  dolo  e  inspiradas  en  el  bienestar  de  los  habitantes,  todo  por  considerarse prohibidos los auxilios  según  el  artículo  355  de  la  Carta.  La aplicación de aquellos preceptos  hubiera  llevado  a  la  conclusión  de  que  no  hubo  delitos  de peculado ni  prevaricato.   

Como en la demanda inmediatamente anterior,  igualmente  estima  que  dicha inaplicación llevó a que no fuera el Alcalde de  Sonsón  el  que  se constituyese  en parte civil, como representante legal  del   municipio,  sino  el  Contralor,  quien  únicamente  ejerce  la  función  fiscalizadora  dentro  de  la  localidad y no por fuera de ella, generándose la  intervención de un extraño dentro del proceso penal.   

Dice  que,  en consecuencia, el fallo debe  ser   revocado   en   cuanto   a   los   peculados,   prevaricatos   y   delitos  conexos.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE:   

Como   se   aprecia  en  los  resúmenes  efectuados   sobre   las  diferentes  demandas,  varios  de  los  cargos  y  las  argumentaciones  coinciden  entre  sí, por lo cual esta corporación analizará  conjuntamente aquéllos que resulten equiparables.   

1º  Con  relación  a  las  dos  primeras  demandas  sintetizadas, las formuladas en representación de JUAN CARLOS PATIÑO  BETANCUR    y    GLORIA   CECILIA   PATIÑO   BETANCUR,   debe   observarse   lo  siguiente:   

CARGO  PRIMERO: Incompleta y confusa es la  presentación  de este reproche en las dos demandas, pues a pesar de decirse que  se  trata  de  violación  directa  de la ley sustancial y efectuar referencia a  apreciable  cantidad de normas constitucionales relacionadas con la estructura y  funcionamiento  del  Estado  a  nivel  local,  no  plantea  y  mal alcanzaría a  demostrar  cómo  los  dos  sindicados podían, al amparo de la Carta, malversar  los  recursos  oficiales  con  fines  proselitistas,  acudiéndose en la primera  demanda  a  señalar,  en  forma aislada, que se dejó de aplicar el ordinal 4º  del  artículo  40  del  Código  Penal,  único  precepto de dicho estatuto que  somete  a  consideración,  mientras que el segundo libelo dice que la procesada  obró  bajo  un  error  de  prohibición  y  el  juzgador  inaplicó también el  artículo  36 ibídem. Aunque aquí trata de desarrollar el cargo en lo atinente  a  esa  normatividad  sustancial  penal,  no  logra  el  impugnante concretar la  circunstancia  que  generó  el  supuesto error alegado, mucho menos su eventual  trascendencia en el sentido del fallo.   

Es  decir,  no  precisa  cuales aspectos o  elementos  de los preceptos constitucionales enunciados, por su redacción o por  los  fines  que  persigue  el  constituyente,  llevaron a que los procesados los  interpretaran  de  tal  forma,  como  para  encontrar sustento honesto a que les  estaba permitido desviar los desembolsos oficiales.   

Además, en un solo cargo se mezclan varias  censuras,  como  la  falta  de aplicación de la norma que consagra la causal de  inculpabiliad  aducida  por el casacionista, para cuya demostración ciertamente  se  podía  acudir  a  lo  dispuesto  en  la  Carta,  pero  no  prescindir de su  fundamentación  ni  atascar  el  reproche con la formulación de otros por cada  disposición constitucional presuntamente dejada de aplicar.   

De  otra  parte,  a  pesar  de  que podía  resaltarse  la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal, como se  hace  en  la  segunda  demanda, no había que combinar el ataque con la falta de  aplicación  del  artículo  139  ibídem,  sino  que  ha  debido formularse por  separado  y  de  manera  subsidiaria, pues el reintegro previsto en este último  supone  la consumación de los delitos de peculado, que en principio se pretende  desconocer,    lo    que    hace    que    el    cargo    resulte    francamente  contradictorio.   

Sin perjuicio de lo anterior y acerca de la  falta  de  aplicación  derivada del “absoluto mutismo sobre el reintegro de los  cuadernos”,  no explica el impugnante cómo los útiles vendidos o “donados”  a  los  particulares  para  comprometer  su  voto,  algunos  de ellos al parecer  devueltos  años  después,  lo cual constituiría una probable reparación  parcial, habría de   

incidir en la sentencia al punto de reducir  el  total de la pena impuesta a GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, cuando frente a  un  solo  peculado  con  reintegro  parcial, la disminución punitiva pretendida  quedaría    conjugada   en   la   tasación   por   el   concurso   de   hechos  punibles.   

A  lo  anterior  se  une  que  desde  la  presentación  del  cargo  se  reprocha que dejó de aplicarse una sentencia del  Tribunal  de lo Contencioso Administrativo de Antioquia. Tal fallo no es una ley  y  se  observa  que  el  libelista  distorsiona  la  casación, porque la causal  invocada  hace  referencia  a  la  violación  de  la  ley  sustancial y no a la  supuesta  vulneración  de  decisiones judiciales. Además, cuando se acude a la  vía  directa  no  debe  el  censor  inmiscuirse  con  las pruebas, pues hay que  aceptarlas,  al  igual  que  los hechos en la forma como fueron valorados por el  juzgador,  pues  el  yerro  debe  ser  evidente  con  la sola comparación de la  sentencia frente al precepto.   

CARGO  SEGUNDO:  En  la  primera  demanda  nuevamente  se  incurre  en  una  indebida  amalgama de reproches, pues a la mal  planteada  falta  de  aplicación  del  artículo 355 de la Constitución, se le  adiciona la del artículo 139 del Código Penal ya comentada.   

En   cuanto   al  segundo  precepto,  el  impugnante  no  logra  demostrar  en  qué  consistió el yerro del juzgador, es  decir,  cuál  aspecto  de la norma interpretó mal. No usa ésta el superlativo  ‘excepcionalísimo’  exagerado  por  el  censor,   pero  si  se  refiere  a  “casos  excepcionales”, lo cual viene a colocar en el buen criterio del Juez  el  otorgamiento  de  la  reducción  punitiva  cuando  el reintegro es parcial.  Tampoco  hizo  evidente  que  una  restitución  considerada  irrelevante por el  fallador  hubiese  de  originar  disminución  de la pena impuesta a JUAN CARLOS  PATIÑO  BETANCUR,  ni  su  duración,  ni  en forma alguna estableció el yerro  alegado,     del     cual     obviamente     tampoco    pudo    determinar    su  trascendencia.   

CARGO  SUBSIDIARIO DE LA DEMANDA FORMULADA  EN REPRESENTACION DE JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR:   

Entre los numerosos preceptos procesales y  sustanciales  que  el  censor  incluye  en  la  parte final de este reproche, no  aparece  el  artículo  133  del  Código Penal, que a consecuencia del supuesto  error  de  hecho por falso juicio de existencia, sería la norma quebrantada por  hipotética aplicación indebida, sentido que tampoco refiere.   

Además, si para el censor pudo ocurrir que  su   asistido  se  “lucrara  políticamente  de  los  auxilios  de  asistencia  social”,  pero que no podía ser imputado como autor sino como determinador de  tal  conducta, por no estar fungiendo como Alcalde durante todo el acaecimiento,  ninguna  trascendencia  tendría  entonces  el  eventual  yerro  y  en  nada  se  quebraría  el  fallo,  frente  a  la  misma  calidad  y cantidad de pena que le  correspondería  al  determinador,  e  igual valor en la  indemnización de  perjuicios.   

CARGO  TERCERO DE LA DEMANDA PRESENTADA EN  REPRESENTACIÓN DE GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR:   

El  recurrente no específica cuáles  fueron  las pruebas tergiversadas por el juzgador. Da a entender que se trata de  unos   testimonios,  sin  señalar  de  quiénes,  ni  en  que  aspectos  fueron  distorsionados,  para  hacerles  decir  algo que no corresponde a su contenido y  sobre  tal  alteración  dar  por  demostrado  que la Alcaldesa sí intervino en  política.   

Genéricamente  señala  que  la  prueba  testimonial  indica que la sindicada estuvo en la inauguración de la sede de su  facción  política y que participó en una mesa redonda en la que intervinieron  varios  de  sus  seguidores,  lo  cual no sirve para condenar, por la naturaleza  “gaseosa,  dilógica  e  imprecisa”  de  tal  prueba, pero con ello no está  endilgando  un  error  consistente en falso juicio de existencia, sino que ataca  la  credibilidad  que  los  juzgadores  dieron  a ciertos medios de convicción,  planteamiento  que  no procede en casación, frente a un sistema de apreciación  probatoria    sustentado    en   la   sana   crítica,   más   no   en   tarifa  alguna.   

Debe   agregarse  que  el  cargo  no  es  presentado  ni desarrollado de manera completa, al no indicarse el sentido de la  supuesta  violación  y  no  saberse  si  el  recurrente  se  orientó  hacia la  demostración  de  la falta de aplicación o la indebida aplicación de la norma  sustancial,  la cual tampoco especifica, así se vislumbre que hace relación al  artículo  158  del  Código  Penal,  que tipifica el delito de intervención en  política.   

2º Respecto de las demandas formuladas en  representación  de  CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS, VICTOR ALFONSO ARROYAVE ARANGO y  MARIA DANERYS PEREZ ALARCON, cabe observar lo siguiente:   

Las tres demandas son semejantes, salvo los  nombres  de los procesados en cuya representación son formuladas. Estos libelos  constituirían  más bien, por su contenido, alegatos de instancia; dejan sin el  apropiado  resumen  los hechos materia de juzgamiento, que requiere el artículo  225-2  del Código de Procedimiento Penal, limitándose a expresar, por ejemplo,  que  “en  Sonsón Antioquia, mediando el periodo del Alcalde Juan Carlos Patiño  Betancur,  julio  de  1992-diciembre  de  1993,  mi  representada María Danerys  Pérez  Alarcón,  prestó  sus  servicios  como  Almacenista de la Alcaldía en  mención  y  dentro  de  la causa se le condenó por los delitos de peculado por  apropiación  y  falsedad ideológica en documento público”. Habla así de unas  calidades  lícitas,  como  estar  investido  de  un  cargo, pero no señala las  actuaciones  contra la administración y la fe públicas, que fueron imputadas a  sus asistidos.   

El  recurrente  se  limita  en  las  tres  demandas  a presentar la censura y decir que hubo violación indirecta de la ley  sustancial,  por  errores  de  hecho y de derecho, que llevaron a la aplicación  indebida  de  los  artículos  219,  133  y  162,  pues los tres procesados eran  simples  dependientes  de  la  Alcaldía,  con  la obligación de obedecer a sus  superiores  y,  convencidos  de  la  existencia del Fondo de Asistencia Social y  Emergencia  Pública,  creyeron  actuar  bajo  una  causal de justificación, al  considerar   que   las  órdenes  eran  legítimas  y  provenían  de  autoridad  competente,  por  lo  cual, al ser condenados, el sentenciador fue más allá de  lo que tipifica la norma sustantiva.   

Eso  es todo lo expuesto y argumentado, en  donde  no  se  observa  un  mínimo de desarrollo ni de sustentación del cargo.  Así,  no  se  sabe cuales fueron los supuestos errores de hecho (falsos juicios  de  existencia  o  de  identidad)  o   de   derecho (falsos juicios de  legalidad  o  de convicción) en que aparentemente incurrió el juzgador, ni las  pruebas  testimoniales,  documentales,  etc., en que recayeron, como para que no  se  reconociera  que  los sindicados actuaron al pretendido amparo de una causal  de  inculpabilidad,  cuya  previsión  legal  tampoco menciona el impugnante, ni  reclama su falta de aplicación.   

3º  En  lo  concerniente  a  las demandas  formuladas  en  representación de JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA y LUZ AMPARO VILLADA  CASTRILLON, debe acotarse lo siguiente:   

CARGO  PRIMERO: En estas demandas también  se  formulan  simultáneamente  varios  reproches, que han debido presentarse de  manera  separada  y  subsidiaria.  Se  mencionan  preceptos  procesales, como el  artículo  246,  insinuando  ambiguamente  que habría de plantearse un error de  derecho  por  falso  juicio  de  legalidad,  o  uno de hecho por falso juicio de  existencia,  pues  el  recurrente  dice  que el fallo se basó en la intrínseca  ficción  del  fallador  sobre  la  prohibición  de  los  auxilios, como prueba  única.   

El  censor  no  puede  explicar  cómo esa  interpretación  equivocada, que endilga al juzgador, contrarresta una causal de  justificación  o  de  inculpabilidad,  que  no  menciona,  o  desdibuja que las  falsedades  imputadas,  para el caso a la procesada en cuyo favor trata de ir la  demanda,    sean   atípicas,   como   expresa   en   la   última   parte   del  reproche.   

Si  lo  planteado  es la atipicidad de los  hechos   considerados   por  el  juzgador  como  prevaricatos  y  peculados,  la  formulación  de  los  cargos  ha debido hacerse por aplicación indebida de los  preceptos   penales   que   describen   las   conductas  respectivas  y  no  por  interpretación  errónea  de  ellos,  pues  esto  significa  que  aún  con  la  corrección   pertinente   habría   que   aplicar  las  normas  penales  a  los  comportamientos  realizados  por los sujetos activos, o sea, habría que imponer  de una u otra forma el precepto sancionatorio.   

CARGO SEGUNDO: Un nuevo matiz da el censor  a  este  reproche,  que  en  esencia  es  el mismo del cargo anterior y también  incurre  en  similares  yerros  técnicos  o  formales, a los cuales es factible  remitirse para no caer en repeticiones innecesarias.   

Pero  no  está  de  más  indicar  que el  impugnante  combina  la  alegada  atipicidad de las conductas realizadas por sus  asistidos  con  la  ausencia  de  dolo, cuando se trata de fenómenos jurídicos  distintos,  que  sólo  podrían  ser  expuestos  separadamente, uno de ellos de  manera subsidiaria.   

De otra parte, la censura se circunscribió  principalmente  a  especular  con  unas  normas  constitucionales,  dejando  sin  especificar  de  manera  adecuada  cuáles  fueron los preceptos penales, que de  haber  sido tomados en cuenta apropiadamente, habrían evidenciado la pretendida  falta  de  tipicidad,  la  cual  no  surge de disposiciones diferentes a las que  constituyen      los      respectivos     hechos     punibles,     integralmente  asumidas.   

CARGO  TERCERO: Este reproche es similar a  los  dos  anteriores,  pero  hace  referencia  a otras normas constitucionales y  legales,  sin  señalar  algún  precepto  penal  sustancial. Nuevamente hay que  remitirse  a  lo expuesto con relación a los dos cargos anteriores y anotar que  en  la argumentación o fundamentación el recurrente se desvía tangencialmente  hacia  cuestiones procesales, como haberse constituido la Contraloría Municipal  de  Sonsón  en  parte civil, lo cual no guarda la más mínima relación con la  repetitiva  censura,  en  donde  además  se  cruzan indebidamente, otra vez, la  atipicidad con la pregonada ausencia de dolo.   

El   censor  da  a  entender  que los  juzgadores  interpretaron  erróneamente  el  artículo  365  de  la  Carta  y a  continuación    les    endilga    que    no   aplicaron   otras   disposiciones  constitucionales,  con  lo cual incumple la obligación de no mezclar los cargos  sino  formularlos  de manera separada, sin restarles la identidad que debe tener  cada  uno  de  ellos,  siguiendo lo previsto en el ordinal 4º del artículo 225  del Código de Procedimiento Penal.   

Debe señalarse que hasta aquí los cargos  son  idénticos  en  estas  dos demandas y sólo a la primera se agrega un cargo  más, que se analiza formalmente a continuación.   

CARGO  CUARTO:  En este reproche el censor  ataca  la  sentencia por la vía indirecta y no toma como leyes los Acuerdos del  Concejo  de Sonsón, la citada sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo  de  Antioquia  y  el  concepto  del  entonces  Ministerio de Gobierno, sino como  pruebas.   

Sin embargo, resulta contradictorio frente  a  los  restantes cargos alegar que no fueron tenidos en cuenta por el fallador,  cuando  en  oportunidades  anteriores  ha  sostenido  que  fueron  interpretados  equivocadamente,  con  lo  cual  está  negando  la  existencia  de  la falencia  endilgada y ha debido acudir a la presentación subsidiaria.   

Además,  de  nuevo el censor se refiere a  normas  constitucionales relacionadas con la estructura y funciones del Estado a  nivel  local, pero no menciona algún precepto penal sustancial que hubiere sido  aplicado  indebidamente o dejado de aplicar, con lo cual el cargo quedó trunco,  sin  saberse cuál fue el sentido de la violación aducida, no resultando viable  un posterior examen de fondo.   

Al  igual  que  en  otros  reproches,  el  recurrente  solicita  la  absolución  por  prevaricato,  pero  no  señala  los  fundamentos  para  que  ello  proceda,  ni siquiera ensaya la formulación de un  cargo  al  respecto  y  simplemente  hace  esa  petición al final, pero no como  consecuencia  de  una  estructuración  de la censura pertinente, sino como algo  aislado  e  incongruente,  sin  tener  en  cuenta  que  su  representada  no fue  condenada  por  ese  delito  contra  la  administración  pública  y  carece de  legitimación   o   interés   para   referirse   a  una  decisión  que  no  la  afecta.   

En conclusión, como la Corte no puede entrar  a  llenar  los  vacíos,  superar  las  imprecisiones,  ni  corregir la falta de  claridad  de  las demandas analizadas, de acuerdo a lo determinado en cada caso,  se   impone  rechazarlas  todas,  de  conformidad  con  lo  instituido  por  los  artículos  225  y  226  del  Código  de  Procedimiento  Penal, inadmisión que  conduce  a  declarar  desierta  la impugnación, mediante proveído que adquiere  ejecutoria  en la fecha en que es suscrito (art. 197 ib.), por lo cual no admite  recurso alguno.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

R E S U E L V E:  

RECHAZAR    IN    LIMINE   las  demandas  de  casación presentada  en  nombre  de  los  procesados  JUAN CARLOS PATIÑO  BETANCUR,  GLORIA  CECILIA  PATIÑO  BETANCUR, CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS, VICTOR  ALFONSO  ARROYAVE  ARANGO, MARIA DANERYS PEREZ ALARCON, JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA  y  LUZ  AMPARO  VILLADA  CASTRILLON y, en consecuencia,  declarar desiertos los recursos interpuestos.   

Contra   esta   providencia   no   procede  impugnación alguna.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE E. CORDOBA POVEDA         

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                                               EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                  

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                       CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR              

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                    NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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