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Proceso No. 13300
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°115
Santafé de Bogotá, D.C., tres (3) de agosto de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver sobre la admisibilidad de las demandas de casación formuladas contra la sentencia del Tribunal Superior de Antioquia que confirmó las condenas de JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR, por peculado por apropiación, corrupción de elector y falsedad; GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, por peculado, corrupción de elector e intervención en política; CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS, por falsedad; VICTOR ALFONSO ARROYAVE ARANGO, por peculado, intervención en política y corrupción de elector; MARIA DANERYS PEREZ ALARCON, por peculado y falsedad; JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA, por peculado, corrupción de elector, intervención en política y prevaricato por omisión; y LUZ AMPARO VILLADA CASTRILLON como cómplice de peculado y falsedad.
HECHOS Y ACTUACION PROCESAL:
A finales de 1991 y comienzos de 1992, con la colaboración de otras personas en las diferentes etapas del concurso delictivo, la Alcaldesa de Sonsón (Antioquia), GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, a través del Fondo de Asistencia Social y Emergencia Pública creado por el Acuerdo 023 de 1988, entregó auxilios en especie (medicamentos, materiales de construcción, etc.), por un valor de $25’242.647, con el fin de obtener votos en favor del grupo político “Movimiento Renovador Colombiano”, dirigido por su hermano JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR, quien le sucedió en el cargo y también suministró auxilios, por $3’967.085 en 1992.
Fueron falsificados documentos públicos para fingir la entrega de los medicamentos al Centro de Salud, al igual que facturas supuestamente expedidas por la droguería de propiedad de LUZ AMPARO VILLADA CASTRILLON, para cobrarlas al municipio.
El Contralor Municipal JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA no ejerció el control que le correspondía sobre el manejo que las autoridades locales hacían de los recursos públicos que administraban.
La Fiscalía 55 Seccional de Medellín abrió investigación y escuchó en indagatoria a MARIA DEL ROSARIO ALVAREZ LOPEZ, VICTOR ALFONSO ARROYAVE ARANGO, JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA, GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR y JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR. El 3 de diciembre de 1993, se abstuvo de proferir medida de aseguramiento contra la primera y a los restantes les decretó detención preventiva, sustituida por detención domiciliaria (fs. 1.200 y Ss., cd. 5).
A dicha actuación se incorporó la seguida contra GUSTAVO ADOLFO RUIZ VALENCIA y WILLIAM SANCHEZ MAYA, al igual que otra iniciada por la Fiscalía 62 de Sonsón contra WILLIAM PEREZ DIAZ, AMPARO VILLADA CASTRILLON, CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS, MARIA DANERYS ALARCON y JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR, a quienes se les había resuelto la situación jurídica con medida de aseguramiento.
Cerrada parcialmente la investigación, el 1° de julio de 1994 les fue proferida resolución de acusación a JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR, GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, VICTOR ALFONSO ARROYAVE ARANGO y JUAN DIEGO RUIZ ARANGO, por concurso de corrupción de elector, peculados por apropiación e intervención en política, y al último también por prevaricato omisivo. Se les precluyó por enriquecimiento ilícito, al igual que a MARIA DEL ROSARIO ALVAREZ LOPEZ por las imputaciones efectuadas en su contra (fs. 3027 y Ss., cd.13), determinación confirmada el 18 de agosto del mismo año (fs. 3211 y Ss. ib.).
Cerrada la otra instrucción, el 8 de noviembre de 1994 fue proferida resolución de acusación a WILLIAM PEREZ DIAZ, MARIA DANERYS ALARCON, AMPARO VILLADA CASTRILLON, JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR y CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS, por falsedad y a los tres primeros también por peculado, en concurso con corrupción de elector y le precluyó a JUAN CARLOS PATIÑO por falsedad en documento público (fs. 1397 y Ss., cd. 6A), que fue confirmada el 23 de diciembre de dicho año (fs. 1459 y Ss. ib).
Por cambio de radicación, correspondió al Juzgado Penal del Circuito de Fredonia adelantar el juicio, en donde posteriormente se acumularon las dos causas, y proferir sentencia; así, el 15 de agosto de 1995 fue absuelto WILLIAM PEREZ DIAZ y condenados JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR a 6 años de prisión, GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR a 60 meses de prisión, VICTOR ALFONSO ARROYAVE ARANGO a 60 meses de prisión, JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA a 72 meses de prisión, MARIA DANERYS PEREZ ALARCON a 50 meses de prisión, LUZ AMPARO VILLADA CASTRILLON a 43 meses de prisión y CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS a 43 meses de prisión, por los delitos que habían sido acusados, al igual que a las respectivas interdicciones de derechos y funciones públicas y a la indemnización de los perjuicios ocasionados con las infracciones (fs. 33 y Ss., cd. 16).
Ese fallo motivó apelación defensiva y fue confirmado el 29 de marzo de 1996 por el Tribunal Superior de Antioquia, mediante sentencia que es objeto del recurso extraordinario de casación.
LAS DEMANDAS:
1º DEMANDA EN DEFENSA DE JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR, al amparo de la causal primera de casación:
CARGO PRIMERO: El censor dice que el juzgador inaplicó los artículos 2º, 13, 49 y 51 de la Constitución Nacional, el Acuerdo 023 del 13 de octubre de 1988 y la sentencia del 3 de marzo de 1990 del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, lo cual llevó a la aplicación antagónica del artículo 355 de la Carta y, por ende, se dedujo un peculado inexistente.
Anota que dicho artículo 355 busca evitar el descuartizamiento de los presupuestos regionales y la mala utilización de los recursos municipales, pero no proscribe la asistencia social en salud, educación y vivienda, que debe ser promovida por el Estado.
Señala que mediante el Acuerdo 23 del 13 de octubre de 1988, fue creado el Fondo de Asistencia Social y Emergencia Pública, reformado por el Acuerdo 021 del 25 de agosto de 1989 y la Constitución le asigna al Estado compromisos de asistencia social con sus habitantes. Dice que en la providencia atacada se pretermitió la aplicación de la preceptiva referida y a partir de ese momento la asistencia social fue calificada como peculado por el juzgador.
El recurrente expresa que el manejo de dicho fondo corrrespondía a la junta y no al alcalde Juan Carlos Patiño Betancur, quien era un instrumento y un cumplidor de sus disposiciones.
Afirma que la inaplicación del articulado citado también llevó a otro error, consistente en la inaplicación del ordinal 4º del artículo 40 del Código Penal.
Por tanto, solicita la revocatoria de la condena por los peculados y reducir el monto de los perjuicios y de la pena por los otros delitos.
CARGO SEGUNDO: Aduce que el fallador interpretó erróneamente el artículo 355 de la Constitución, que prohibió hacia el futuro los auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, sin evitar la asistencia social, o sea, no derogó el Acuerdo 023 del 13 de octubre de 1988. En consecuencia, los auxilios o donaciones ejecutados durante el segundo semestre de 1991 son legítimos y fue erróneo retrotraer dicha prohibición constitucional.
De otra parte, manifiesta que el artículo 139 del Código Penal dispone una rebaja de pena cuando hay reintegro parcial y el a quo no efectuó tal disminución, sin tener en cuenta que su aplicación no es “excepcionalísima” sino excepcional, lo cual es menos inviable y la interpretación de la norma es prácticamente írrita, defectuosa y errónea. Por ello ha debido disminuirse la pena en mención.
CARGO SUBSIDIARIO: El impugnante afirma que el Tribunal incurrió en falso juicio de existencia, al ignorar la prueba documental que acredita el tiempo que JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR desempeñó el cargo de Alcalde de Sonsón del 1º de junio de 1988 al 31 de mayo de 1990 y del 1º de junio de 1992 al 9 de noviembre de 1993 y pese a que $25’242.647 correspondían a una administración distinta a la de dicho sindicado, le fueron imputados como coautor de peculado por apropiación en concurso homogéneo y sucesivo.
Señala que “pudo ser que JUAN CARLOS se lucrara políticamente de los auxilios de asistencia social”, sin que ello constituya apropiación, por no tener disponibilidad del fondo creado y no resultar autor de peculado sino, a lo sumo, cómplice o determinador.
Agrega que al ser responsabilizado el sindicado por unos peculados en los que no tuvo participación, se condenó indebidamente a pagar unos perjuicios que no causó, con lo cual se violaron los artículos 246, 247, 254, 56 del Código de Procedimiento Penal y 23, 24 y 61 del Código Penal; en consecuencia, pide revocar el fallo en lo tocante a los delitos de peculado mencionados y al pago solidario de tales perjuicios.
2º DEMANDA FORMULADA EN DEFENSA DE GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, al amparo de la causal primera de casación:
CARGO PRIMERO: Muy semejante en este reproche inicial a la anterior, también aduce que el fallador inaplicó los artículos 2º, 13, 49 y 51 de la Constitución Nacional, el Acuerdo 023 del 13 de octubre de 1988 y la sentencia de marzo 3 de 1990 del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, lo cual llevó a la aplicación antagónica del artículo 355 de la Carta y, por ende, se dedujeron unos peculados inexistentes. Además, la inaplicación de los artículos 5º y 40 del Código Penal originó la aplicación indebida del artículo 36.
Se refiere así mismo al “descuartizamiento” de los presupuestos regionales y a la mala utilización de los recursos seccionales, sin que se proscriba la asistencia social en salud, educación y vivienda, que debe ser promovida por el Estado, llegando a aquella conclusión de que la asistencia social fue calificada como peculado por el juzgador.
Efectúa también la referencia al Fondo de Asistencia Social y Emergencia Pública, cuya administración correspondía a la junta y no a la Alcaldesa GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, quien era un instrumento y una cumplidora de sus disposiciones.
Anota que el beneficio político derivado de la entrega de colaboraciones en especie o económicas, no configura peculado por apropiación, al haberse cumplido los fines de asistencia del fondo, resultando jurídicamente irrelevante el usufructo polìtico obtenido, el cual a lo sumo podrìa ser elemento de análisis del delito de corrupción de elector.
Concluye diciendo que de tal modo se aplicó equivocadamente el artículo 133 del Código Penal.
De otra parte, expresa el impugnante que el Acuerdo 023 del 13 de octubre de 1988 había sido declarado exequible por el Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia el 3 de marzo de 1990, lo cual permitió a la Alcaldesa creer que actuaba correctamente, porque la finalidad política de los auxilios no es el presupuesto del dolo del peculado por apropiación. Los auxilios continuaron pagándose cuando comenzó a regir la nueva Constitución ($ 3’105.466 en julio de 1991) y después de las elecciones de alcaldes de marzo de 1992 ($1’995.012 en abril y $5’582.508 en mayo), deduciendo de allí el casacionista que la finalidad no era comprar votos.
Dice que la convicción errada e invencible, prevista en el artículo 40 del Código Penal, se dejó de aplicar y se desatendió el artículo 5º ibídem, con aplicación indebida del artículo 36. Por lo tanto, debe revocarse el fallo respecto de todos los peculados y reducirse la pena y el monto de la indemnización de perjuicios por los otros delitos.
Por último, señala que fueron inaplicados los artículos 139 y 61 del Código Penal, pues hubo reintegro de unos cuadernos y los falladores no se pronunciaron al respecto, por lo cual la sentencia debe adecuarse a la pena condigna.
CARGO SEGUNDO: Manifiesta que el juzgador interpretó erróneamente el artículo 355 de la Constitución Nacional, porque prohibió hacia el futuro los auxilios o donaciones en favor de personas naturales o jurídicas de derecho privado, sin evitar la asistencia social, o sea, no derogó el Acuerdo 023 del 13 de octubre de 1988. En
consecuencia, los auxilios o donaciones ejecutados durante el segundo semestre de 1991, ya habían sido decretados y considerados en el presupuesto municipal y, por lo tanto, son lícitos, viables y legítimos y fue erróneo retrotraer dicha prohibición constitucional. Debe entonces revocarse el fallo de segundo grado en lo tocante a los peculados.
CARGO TERCERO: Que llama “único”, endilga al Tribunal error de hecho por falso juicio de identidad al tergiversar el sentido fáctico de las pruebas relacionadas con el delito de intervención en política.
Señala que una prueba gaseosa, dilógica e imprecisa, no sirve para condenar por intervención en política. Afirmar que la sindicada estuvo en la inauguración de la sede de su grupo político o que participó en una mesa redonda, en la cual intervinieron varios de sus seguidores, no quiere decir que realizó actividades polìticas, que los deponentes no especificaron. De ahí que a la prueba se le hizo decir una realidad que no contiene.
Añade que los fines perseguidos con los auxilios no sirven para demostrar la intervención en política y tendrían que ver con el delito de corrupción de elector.
Finaliza lo expuesto en este cargo indicando que como se imputó un delito jurídicamente inexistente, debe absolverse por intervención en política y en general solicita casar el fallo y dictar el de remplazo.
3º DEMANDAS PRESENTADAS EN DEFENSA DE CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS, VICTOR ALFONSO ARROYAVE ARANGO y MARIA DANERYS PEREZ ALARCON.
Al amparo de la causal primera, estos tres libelos son idénticos, cambiando los nombres, lo cual permite el siguiente resumen conjunto.
Los tres procesados en mención eran simples dependientes de la Alcaldía de Sonsón y debido a ese carácter estaban obligados a acatar a sus superiores. Además, si conocían la existencia del Fondo de Asistencia Social y Emergencia, entonces estaban convencidos de que su actuar se hallaba “amparado por una causal de justificación”, pues creían que obedecían órdenes legítimas de autoridad competente. Si ello no se interpreta así, resulta evidente que el sentenciador fue más allá de lo que tipifica la norma sustancial.
La falsa interpretación del fallador lo llevó a aplicar erróneamente la norma sustantiva, por lo cual solicita casar la sentencia recurrida y, en su lugar, absolver a estos asistidos.
4º DEMANDA FORMULADA EN DEFENSA DE JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA.
Igualmente al amparo de la causal primera de casación, prevista en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, son formulados los reproches a la sentencia condenatoria recurrida, así:
CARGO PRIMERO: Violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 133, 149 y 150 del Código
Penal, del artículo 355 de la Carta y de los acuerdos 023 del 13 de octubre de 1988, 21 del 25 de agosto de 1989 y 24 del 10 de mayo de 1990.
El recurrente considera que el primer error consistió en no exigir el dolo previsto en el artículo 36, en armonía con el articulo 35 del Código Penal, al juzgador interpretar el artículo 133 ibídem y equiparar unas ayudas provenientes de una política social y de asistencia, derivadas de los acuerdos y de la Constitución.
Dice que el otro yerro está dado por el mal entendimiento de las normas sancionadoras al pretender que el Contralor Municipal de Sonsón, para no incurrir en prevaricato activo u omisivo (arts. 149 y 150 C. P.), tenía que haber realizado conductas tendientes a evitar las ayudas derivadas de la política social de la localidad y autorizada por los acuerdos, la ley y la Constitución, con violación de los artículos 35 y 36 ibídem.
Aduce que al juzgador le correspondía auscultar el dolo, si había una verdadera intención de aprovechamiento en favor propio o de un tercero, como lo exige el precepto sancionador y no basarse en que los auxilios fueron proscritos por el artículo 355 de la Carta, para deducir las tipificaciones de los peculados y los prevaricatos activo y omisivo, con olvido de que el constituyente de 1991 no tuvo por fin impedir que se mitiguen las necesidades básicas, elementales de higiene y seguridad social del gobernado, en busca de una existencia digna. Fueron mal interpretados esos auxilios, cuando obedecían al plan de desarrollo municipal debidamente presupuestado.
Señala que a los funcionarios municipales se les exigió, en la sentencia recurrida, unas conductas contrarias a los cargos desempeñados, al estimar que los auxilios son inconstitucionales. De ahí que la defensa haya sostenido la atipicidad de los comportamientos y exista violación de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal y 35, 36, 133, 149 y 150 del Código Penal.
La falta de adecuación típica origina, según el censor, la revocatoria de las condenas por los peculados, los prevaricatos y “delitos conexos”, al igual que de la indemnización de los perjuicios.
CARGO SEGUNDO: Aduce el impugnante que el Tribunal incurrió en falta de aplicación de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, por no haber aplicado los artículos 1, 2, 13, 48, 51, 311, 313 y 315 de la Carta, la Ley 136 de 1994 y los acuerdos 23 de 1988, 21 de 1989 y 24 de 1991.
Dice que la inaplicación de los dos artículos procesales en mención obedeció a la ausencia de prueba de las conductas típicas de peculado y prevaricato. Al respecto sólo obran las actas de los auxilios y el resto se hace derivar de la prohibición del artículo 355 de la Constitución. Error al que se llegó por no haber aplicado las normas constitucionales que desarrollan los fines del Estado, como el Preámbulo y los artículos 13, 48, 49, 51, 311, 313 y 315.
Señala que los comportamientos son atípicos porque los funcionarios, según esos criterios y el plan de desarrollo municipal, llevaron pequeños alivios a los habitantes, en cumplimiento del cargo. Así, repartir droga a la gente más necesitada no puede constituir delito.
Expresa que también se violaron los artículo 133, 149 y 150 del Código Penal al presumirse el dolo por una falsa prohibición constitucional y el examen ha debido realizarse a la luz de los artículos 35 y 36 de ese Código.
Por lo anterior, estima que el fallo debe ser revocado en cuanto a los delitos así deducidos contra este procesado.
CARGO TERCERO: Afirma que los juzgadores, al considerar prohibidos los auxilios según el artículo 355 de la Carta, inaplicaron los artículos 32 de la Ley 136 de 1994, 314 y 315 de la Constitución y los citados acuerdos, incurriéndose en yerro al deducir conductas delictivas del normal comportamiento administrativo municipal, totalmente atípicas y huérfanas de dolo e inspiradas en el bienestar de los habitantes. La aplicación de tales preceptos hubiera llevado a la conclusión de que no hubo delitos de peculado ni prevaricato.
Estima que dicha inaplicación llevó a que no fuera el Alcalde de Sonsón el que se constituyera en parte civil, como representante legal del municipio, sino el Contralor, quien únicamente ejerce la función fiscalizadora dentro de la localidad y no por fuera de ella, dándose la intervención de un extraño dentro del proceso penal.
Dice que, en consecuencia, el fallo debe ser revocado en cuanto a los peculados, el prevaricato y los delitos conexos.
CARGO CUARTO: El censor aduce error de hecho por ignorar el sentenciador la existencia de pruebas, como son los acuerdos 023 del 13 octubre de 1988, 21 del 25 de agosto de 1990 y 24 del 10 de mayo
de 1991 y la sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia, que declaró exequible el primer acuerdo, y el concepto del Ministerio de Gobierno del 28 de junio de 1992. Esos acuerdos trazaron el Plan de Desarrollo, con creación del Fondo de Asistencia Social y Emergencia Pública.
Anota que el fallo violó los artículos 311, 313, 13, 46 y 368 de la Carta y 32 de la Ley 136 de 1994, pues las conductas acopladas a la Constitución fueron convertidas en delito, sólo porque la ignorancia de las normas llevó al sentenciador a olvidar las disposiciones administrativas del Concejo y deducir del artículo 355 de la Carta un dolo que no existe.
Añade que el concepto del entonces Ministerio de Gobierno avala la asistencia pública como una obligación del Estado.
Por lo anterior, solicita revocar el fallo en lo concerniente a los peculados, los prevaricatos y delitos conexos y, en general, pide casar la sentencia recurrida.
5º DEMANDA FORMULADA EN DEFENSA DE LUZ AMPARO VILLADA CASTRILLON.
Al amparo de la causal 1ª de casación, prevista en el articulo 220 del Código de Procedimiento Penal, son formulados los reproches a la sentencia condenatoria recurrida, así:
CARGO PRIMERO: Violación directa de la ley sustancial, por interpretación errónea de los artículos 133 y 221 del Código Penal, del artículo 355 de la Carta y de los Acuerdos 023 del 13 de octubre de 1988, 21 del 25 de agosto de 1989 y 24 del 10 de mayo de 1991.
El recurrente considera que el primer error consistió en no exigir el dolo previsto en el artículo 36, en armonía con el artículo 35 del Código Penal, al interpretar el juzgador el artículo 133 ibídem y equipararle unas ayudas provenientes de una política social y de asistencia, derivadas de los Acuerdos y de la Constitución.
Dice que el otro yerro está dado por el mal entendimiento de las normas sancionadoras, al pretender que los funcionarios estatales, para no incurrir en delito, realicen conductas tendientes a evitar las ayudas derivadas de la política social de la localidad y autorizadas por los acuerdos, la ley y la Carta, con violación de los artículos 35 y 36 del Código Penal. Al juzgador le correspondía auscultar el dolo, si había una verdadera intención de aprovechamiento en favor propio o de un tercero, como lo exige el precepto sancionador y no basarse en que los auxilios fueron proscritos por el artículo 355 de la Carta.
Aduce también, de manera innominada y sin separación alguna, que no está demostrado que la sindicada haya actuado en connivencia con los condenados como autores de peculado, y vuelve a expresar que el constituyente de 1991 no tuvo por fin impedir que se mitiguen las necesidades elementales de higiene y seguridad social del gobernado, en busca de una existencia digna, habiendo sido mal interpretados los auxilios no obstante que obedecían al plan de desarrollo municipal debidamente presupuestado.
Señala que a los funcionarios municipales se les exigió, en la sentencia recurrida, unas conductas contrarias a los cargos desempeñados, al estimar que los auxilios son inconstitucionales. De ahí que sostenga la atipicidad de los comportamientos y que existe violación de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, 35, 36, 133, 149 y 150 del Código Penal.
Afirma que el fallador incurrió en error al presumir el dolo como derivación del artículo 355 de la Carta y no indagar sobre el dolo específico previsto en el artículo 133 del Còdigo Penal. De una actividad lícita se deduce una labor criminal, sin existencia de un aprovechamiento de los autores ni de los cómplices. LUZ AMPARO VILLADA CASTRILLON expide facturas dentro de su actividad comercial y no puede decirse que al extenderlas haya incurrido en falsedad, pues se limitó a realizar lo propio de su quehacer diario.
La falta de adecuación típica ha de originar entonces, según el censor, la revocatoria de las condenas por los peculados, la falsedad y la respectiva indemnización de perjuicios.
CARGO SEGUNDO: Aduce el impugnante que el Tribunal incurrió en falta de aplicación de los artículos 246 y 247 del Código de Procedimiento Penal, por no haber aplicado los artículos 1, 2, 13, 48, 51, 311, 313, 314 y 315 de la Carta, la Ley 136 de 1994 y los Acuerdos 23 de 1988, 21 de 1989 y 24 de 1991.
Dice que la inaplicación de los dos artículos procesales en mención obedeció a la ausencia de prueba de las conductas típicas de peculado y falsedad. Al respecto sólo obran las actas de los auxilios y el resto se hace derivar de la prohibición del artículo 355 de la Constitución. Error al que se llegó por no haber aplicado las normas constitucionales que desarrollan los fines del Estado, como el Preámbulo y los artículos 13, 48, 49, 51, 311, 313 y 315.
Señala que los comportamientos son atípicos porque los funcionarios, según esos criterios y el plan de desarrollo municipal, llevaron pequeños alivios a los habitantes, en cumplimiento del cargo. Así, repartir medicamentos a la gente más necesitada no puede constituir delito. Expresa que también se violaron los artículo 133, 149, 150 del Código Penal, al presumirse el dolo por una falsa prohibición constitucional y no haber realizado el examen a la luz de los artículos 35 y 36 del Código Penal, por todo lo cual estima que el fallo debe ser revocado en cuando a dicho delitos.
CARGO TERCERO: El demandante arguye que los juzgadores inaplicaron el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, 314 y 315 de la Constitución y los citados acuerdos, incurriéndose en yerro al deducir como delictivas conductas propias del normal comportamiento administrativo municipal, totalmente atípicas, huérfanas de dolo e inspiradas en el bienestar de los habitantes, todo por considerarse prohibidos los auxilios según el artículo 355 de la Carta. La aplicación de aquellos preceptos hubiera llevado a la conclusión de que no hubo delitos de peculado ni prevaricato.
Como en la demanda inmediatamente anterior, igualmente estima que dicha inaplicación llevó a que no fuera el Alcalde de Sonsón el que se constituyese en parte civil, como representante legal del municipio, sino el Contralor, quien únicamente ejerce la función fiscalizadora dentro de la localidad y no por fuera de ella, generándose la intervención de un extraño dentro del proceso penal.
Dice que, en consecuencia, el fallo debe ser revocado en cuanto a los peculados, prevaricatos y delitos conexos.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Como se aprecia en los resúmenes efectuados sobre las diferentes demandas, varios de los cargos y las argumentaciones coinciden entre sí, por lo cual esta corporación analizará conjuntamente aquéllos que resulten equiparables.
1º Con relación a las dos primeras demandas sintetizadas, las formuladas en representación de JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR y GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, debe observarse lo siguiente:
CARGO PRIMERO: Incompleta y confusa es la presentación de este reproche en las dos demandas, pues a pesar de decirse que se trata de violación directa de la ley sustancial y efectuar referencia a apreciable cantidad de normas constitucionales relacionadas con la estructura y funcionamiento del Estado a nivel local, no plantea y mal alcanzaría a demostrar cómo los dos sindicados podían, al amparo de la Carta, malversar los recursos oficiales con fines proselitistas, acudiéndose en la primera demanda a señalar, en forma aislada, que se dejó de aplicar el ordinal 4º del artículo 40 del Código Penal, único precepto de dicho estatuto que somete a consideración, mientras que el segundo libelo dice que la procesada obró bajo un error de prohibición y el juzgador inaplicó también el artículo 36 ibídem. Aunque aquí trata de desarrollar el cargo en lo atinente a esa normatividad sustancial penal, no logra el impugnante concretar la circunstancia que generó el supuesto error alegado, mucho menos su eventual trascendencia en el sentido del fallo.
Es decir, no precisa cuales aspectos o elementos de los preceptos constitucionales enunciados, por su redacción o por los fines que persigue el constituyente, llevaron a que los procesados los interpretaran de tal forma, como para encontrar sustento honesto a que les estaba permitido desviar los desembolsos oficiales.
Además, en un solo cargo se mezclan varias censuras, como la falta de aplicación de la norma que consagra la causal de inculpabiliad aducida por el casacionista, para cuya demostración ciertamente se podía acudir a lo dispuesto en la Carta, pero no prescindir de su fundamentación ni atascar el reproche con la formulación de otros por cada disposición constitucional presuntamente dejada de aplicar.
De otra parte, a pesar de que podía resaltarse la aplicación indebida del artículo 133 del Código Penal, como se hace en la segunda demanda, no había que combinar el ataque con la falta de aplicación del artículo 139 ibídem, sino que ha debido formularse por separado y de manera subsidiaria, pues el reintegro previsto en este último supone la consumación de los delitos de peculado, que en principio se pretende desconocer, lo que hace que el cargo resulte francamente contradictorio.
Sin perjuicio de lo anterior y acerca de la falta de aplicación derivada del “absoluto mutismo sobre el reintegro de los cuadernos”, no explica el impugnante cómo los útiles vendidos o “donados” a los particulares para comprometer su voto, algunos de ellos al parecer devueltos años después, lo cual constituiría una probable reparación parcial, habría de
incidir en la sentencia al punto de reducir el total de la pena impuesta a GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, cuando frente a un solo peculado con reintegro parcial, la disminución punitiva pretendida quedaría conjugada en la tasación por el concurso de hechos punibles.
A lo anterior se une que desde la presentación del cargo se reprocha que dejó de aplicarse una sentencia del Tribunal de lo Contencioso Administrativo de Antioquia. Tal fallo no es una ley y se observa que el libelista distorsiona la casación, porque la causal invocada hace referencia a la violación de la ley sustancial y no a la supuesta vulneración de decisiones judiciales. Además, cuando se acude a la vía directa no debe el censor inmiscuirse con las pruebas, pues hay que aceptarlas, al igual que los hechos en la forma como fueron valorados por el juzgador, pues el yerro debe ser evidente con la sola comparación de la sentencia frente al precepto.
CARGO SEGUNDO: En la primera demanda nuevamente se incurre en una indebida amalgama de reproches, pues a la mal planteada falta de aplicación del artículo 355 de la Constitución, se le adiciona la del artículo 139 del Código Penal ya comentada.
En cuanto al segundo precepto, el impugnante no logra demostrar en qué consistió el yerro del juzgador, es decir, cuál aspecto de la norma interpretó mal. No usa ésta el superlativo ‘excepcionalísimo’ exagerado por el censor, pero si se refiere a “casos excepcionales”, lo cual viene a colocar en el buen criterio del Juez el otorgamiento de la reducción punitiva cuando el reintegro es parcial. Tampoco hizo evidente que una restitución considerada irrelevante por el fallador hubiese de originar disminución de la pena impuesta a JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR, ni su duración, ni en forma alguna estableció el yerro alegado, del cual obviamente tampoco pudo determinar su trascendencia.
CARGO SUBSIDIARIO DE LA DEMANDA FORMULADA EN REPRESENTACION DE JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR:
Entre los numerosos preceptos procesales y sustanciales que el censor incluye en la parte final de este reproche, no aparece el artículo 133 del Código Penal, que a consecuencia del supuesto error de hecho por falso juicio de existencia, sería la norma quebrantada por hipotética aplicación indebida, sentido que tampoco refiere.
Además, si para el censor pudo ocurrir que su asistido se “lucrara políticamente de los auxilios de asistencia social”, pero que no podía ser imputado como autor sino como determinador de tal conducta, por no estar fungiendo como Alcalde durante todo el acaecimiento, ninguna trascendencia tendría entonces el eventual yerro y en nada se quebraría el fallo, frente a la misma calidad y cantidad de pena que le correspondería al determinador, e igual valor en la indemnización de perjuicios.
CARGO TERCERO DE LA DEMANDA PRESENTADA EN REPRESENTACIÓN DE GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR:
El recurrente no específica cuáles fueron las pruebas tergiversadas por el juzgador. Da a entender que se trata de unos testimonios, sin señalar de quiénes, ni en que aspectos fueron distorsionados, para hacerles decir algo que no corresponde a su contenido y sobre tal alteración dar por demostrado que la Alcaldesa sí intervino en política.
Genéricamente señala que la prueba testimonial indica que la sindicada estuvo en la inauguración de la sede de su facción política y que participó en una mesa redonda en la que intervinieron varios de sus seguidores, lo cual no sirve para condenar, por la naturaleza “gaseosa, dilógica e imprecisa” de tal prueba, pero con ello no está endilgando un error consistente en falso juicio de existencia, sino que ataca la credibilidad que los juzgadores dieron a ciertos medios de convicción, planteamiento que no procede en casación, frente a un sistema de apreciación probatoria sustentado en la sana crítica, más no en tarifa alguna.
Debe agregarse que el cargo no es presentado ni desarrollado de manera completa, al no indicarse el sentido de la supuesta violación y no saberse si el recurrente se orientó hacia la demostración de la falta de aplicación o la indebida aplicación de la norma sustancial, la cual tampoco especifica, así se vislumbre que hace relación al artículo 158 del Código Penal, que tipifica el delito de intervención en política.
2º Respecto de las demandas formuladas en representación de CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS, VICTOR ALFONSO ARROYAVE ARANGO y MARIA DANERYS PEREZ ALARCON, cabe observar lo siguiente:
Las tres demandas son semejantes, salvo los nombres de los procesados en cuya representación son formuladas. Estos libelos constituirían más bien, por su contenido, alegatos de instancia; dejan sin el apropiado resumen los hechos materia de juzgamiento, que requiere el artículo 225-2 del Código de Procedimiento Penal, limitándose a expresar, por ejemplo, que “en Sonsón Antioquia, mediando el periodo del Alcalde Juan Carlos Patiño Betancur, julio de 1992-diciembre de 1993, mi representada María Danerys Pérez Alarcón, prestó sus servicios como Almacenista de la Alcaldía en mención y dentro de la causa se le condenó por los delitos de peculado por apropiación y falsedad ideológica en documento público”. Habla así de unas calidades lícitas, como estar investido de un cargo, pero no señala las actuaciones contra la administración y la fe públicas, que fueron imputadas a sus asistidos.
El recurrente se limita en las tres demandas a presentar la censura y decir que hubo violación indirecta de la ley sustancial, por errores de hecho y de derecho, que llevaron a la aplicación indebida de los artículos 219, 133 y 162, pues los tres procesados eran simples dependientes de la Alcaldía, con la obligación de obedecer a sus superiores y, convencidos de la existencia del Fondo de Asistencia Social y Emergencia Pública, creyeron actuar bajo una causal de justificación, al considerar que las órdenes eran legítimas y provenían de autoridad competente, por lo cual, al ser condenados, el sentenciador fue más allá de lo que tipifica la norma sustantiva.
Eso es todo lo expuesto y argumentado, en donde no se observa un mínimo de desarrollo ni de sustentación del cargo. Así, no se sabe cuales fueron los supuestos errores de hecho (falsos juicios de existencia o de identidad) o de derecho (falsos juicios de legalidad o de convicción) en que aparentemente incurrió el juzgador, ni las pruebas testimoniales, documentales, etc., en que recayeron, como para que no se reconociera que los sindicados actuaron al pretendido amparo de una causal de inculpabilidad, cuya previsión legal tampoco menciona el impugnante, ni reclama su falta de aplicación.
3º En lo concerniente a las demandas formuladas en representación de JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA y LUZ AMPARO VILLADA CASTRILLON, debe acotarse lo siguiente:
CARGO PRIMERO: En estas demandas también se formulan simultáneamente varios reproches, que han debido presentarse de manera separada y subsidiaria. Se mencionan preceptos procesales, como el artículo 246, insinuando ambiguamente que habría de plantearse un error de derecho por falso juicio de legalidad, o uno de hecho por falso juicio de existencia, pues el recurrente dice que el fallo se basó en la intrínseca ficción del fallador sobre la prohibición de los auxilios, como prueba única.
El censor no puede explicar cómo esa interpretación equivocada, que endilga al juzgador, contrarresta una causal de justificación o de inculpabilidad, que no menciona, o desdibuja que las falsedades imputadas, para el caso a la procesada en cuyo favor trata de ir la demanda, sean atípicas, como expresa en la última parte del reproche.
Si lo planteado es la atipicidad de los hechos considerados por el juzgador como prevaricatos y peculados, la formulación de los cargos ha debido hacerse por aplicación indebida de los preceptos penales que describen las conductas respectivas y no por interpretación errónea de ellos, pues esto significa que aún con la corrección pertinente habría que aplicar las normas penales a los comportamientos realizados por los sujetos activos, o sea, habría que imponer de una u otra forma el precepto sancionatorio.
CARGO SEGUNDO: Un nuevo matiz da el censor a este reproche, que en esencia es el mismo del cargo anterior y también incurre en similares yerros técnicos o formales, a los cuales es factible remitirse para no caer en repeticiones innecesarias.
Pero no está de más indicar que el impugnante combina la alegada atipicidad de las conductas realizadas por sus asistidos con la ausencia de dolo, cuando se trata de fenómenos jurídicos distintos, que sólo podrían ser expuestos separadamente, uno de ellos de manera subsidiaria.
De otra parte, la censura se circunscribió principalmente a especular con unas normas constitucionales, dejando sin especificar de manera adecuada cuáles fueron los preceptos penales, que de haber sido tomados en cuenta apropiadamente, habrían evidenciado la pretendida falta de tipicidad, la cual no surge de disposiciones diferentes a las que constituyen los respectivos hechos punibles, integralmente asumidas.
CARGO TERCERO: Este reproche es similar a los dos anteriores, pero hace referencia a otras normas constitucionales y legales, sin señalar algún precepto penal sustancial. Nuevamente hay que remitirse a lo expuesto con relación a los dos cargos anteriores y anotar que en la argumentación o fundamentación el recurrente se desvía tangencialmente hacia cuestiones procesales, como haberse constituido la Contraloría Municipal de Sonsón en parte civil, lo cual no guarda la más mínima relación con la repetitiva censura, en donde además se cruzan indebidamente, otra vez, la atipicidad con la pregonada ausencia de dolo.
El censor da a entender que los juzgadores interpretaron erróneamente el artículo 365 de la Carta y a continuación les endilga que no aplicaron otras disposiciones constitucionales, con lo cual incumple la obligación de no mezclar los cargos sino formularlos de manera separada, sin restarles la identidad que debe tener cada uno de ellos, siguiendo lo previsto en el ordinal 4º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Debe señalarse que hasta aquí los cargos son idénticos en estas dos demandas y sólo a la primera se agrega un cargo más, que se analiza formalmente a continuación.
CARGO CUARTO: En este reproche el censor ataca la sentencia por la vía indirecta y no toma como leyes los Acuerdos del Concejo de Sonsón, la citada sentencia del Tribunal Contencioso Administrativo de Antioquia y el concepto del entonces Ministerio de Gobierno, sino como pruebas.
Sin embargo, resulta contradictorio frente a los restantes cargos alegar que no fueron tenidos en cuenta por el fallador, cuando en oportunidades anteriores ha sostenido que fueron interpretados equivocadamente, con lo cual está negando la existencia de la falencia endilgada y ha debido acudir a la presentación subsidiaria.
Además, de nuevo el censor se refiere a normas constitucionales relacionadas con la estructura y funciones del Estado a nivel local, pero no menciona algún precepto penal sustancial que hubiere sido aplicado indebidamente o dejado de aplicar, con lo cual el cargo quedó trunco, sin saberse cuál fue el sentido de la violación aducida, no resultando viable un posterior examen de fondo.
Al igual que en otros reproches, el recurrente solicita la absolución por prevaricato, pero no señala los fundamentos para que ello proceda, ni siquiera ensaya la formulación de un cargo al respecto y simplemente hace esa petición al final, pero no como consecuencia de una estructuración de la censura pertinente, sino como algo aislado e incongruente, sin tener en cuenta que su representada no fue condenada por ese delito contra la administración pública y carece de legitimación o interés para referirse a una decisión que no la afecta.
En conclusión, como la Corte no puede entrar a llenar los vacíos, superar las imprecisiones, ni corregir la falta de claridad de las demandas analizadas, de acuerdo a lo determinado en cada caso, se impone rechazarlas todas, de conformidad con lo instituido por los artículos 225 y 226 del Código de Procedimiento Penal, inadmisión que conduce a declarar desierta la impugnación, mediante proveído que adquiere ejecutoria en la fecha en que es suscrito (art. 197 ib.), por lo cual no admite recurso alguno.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
R E S U E L V E:
RECHAZAR IN LIMINE las demandas de casación presentada en nombre de los procesados JUAN CARLOS PATIÑO BETANCUR, GLORIA CECILIA PATIÑO BETANCUR, CARLOS MARIO OCAMPO ARIAS, VICTOR ALFONSO ARROYAVE ARANGO, MARIA DANERYS PEREZ ALARCON, JUAN DIEGO RUIZ VALENCIA y LUZ AMPARO VILLADA CASTRILLON y, en consecuencia, declarar desiertos los recursos interpuestos.
Contra esta providencia no procede impugnación alguna.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria