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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No.28
Santafé de Bogotá D.C., dos de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda sustentatoria de la acción de revisión que por tercera vez intenta el Dr. OVIDIO DURANGO GOMEZ, contra la sentencia proferida por la Corte el 21 de junio de 1.995 al desatar la apelación interpuesta por un Fiscal Delegado ante el Tribunal Superior de Pereira contra el fallo absolutorio que esa Corporación emitiera en su favor, revocándolo para en su lugar condenar al petente a las penas principales de 14 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a la accesoria de pérdida del empleo público u oficial, como autor del delito de prevaricato por acción, por actuaciones surtidas como abogado auxiliar de la División Penal de la Personería Municipal de Pereira en un proceso seguido contra Perchis Giraldo Giraldo.
LA DEMANDA:
Con sustento en las causales 2a, 3a y 5ª del artículo 232 del C.P.P. impetra el accionante la revisión del fallo de la Corte, por cuanto no podía iniciarse ni proseguirse investigación alguna en su contra, en razón a que “los delitos a él imputados -refiriéndose a Perchis Giraldo- estaban afectados por el FENOMENO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, que es una de las causales para su extinción”, pues “fueron denunciados 10 años después de su ocurrencia”, siendo por tanto inexplicable que por el solo hecho de su actuación se haya convalidado “un proceso penal que nació jurídicamente muerto”, ya que la petición que hizo como Representante del Ministerio Público fue la de preclusión de la investigación pero por prescripción de la acción penal, como en efecto “la propia FISCALIA No. 19 del GRUPO DE PATRIMONIO DE PEREIRA la decretó”, incluso, continúa, “mucho antes de que la HONORABLE SALA DE CASACION PENAL DE LA CORTE SUPREMA se pronunciara en segunda instancia, revocando la sentencia absolutoria y en su defecto condenando”. No es esta, entonces, se pregunta, “una prueba nueva?”.
Por ello, la legitimidad de su actuación como abogado auxiliar de la División Penal de la Personería de Pereira en el referido proceso contra Giraldo Giraldo, al que califica de falso e ilegítimo por la inexistencia del delito y la prescripción decretada, se demuestra, dice, con el hecho de que fue realizada por instrucciones de sus superiores y conforme al manual de funciones, preguntándose de nuevo sobre cómo es posible que de un proceso jurídicamente muerto haya surgido uno legal en su contra, situación que, a su juicio, es grave y contradictoria.
Concluye, entonces, que de haber hecho parte del proceso seguido en su contra la providencia calificatoria del sumario adelantado a Giraldo Giraldo, al igual que la declaración de sus superiores, no hubiese sido condenado, “pues mi actuación se enmarca en los parámetros del artículo 29 del Código Penal, numerales 1 y 3”, agregando de inmediato, que no es que se pretenda rebatir la decisión del sentenciador sino de acreditar que tenía razones para presentar las peticiones calificadas de prevaricadoras, es decir, que no procedió dolosamente, ya que las pruebas nuevas desvirtúan el argumento de que buscaba impedir la investigación iniciada a Giraldo Giraldo, aducido en el fallo condenatorio.
Así, refiriéndose a los elementos estructurantes del delito de prevaricato, enfatiza que en su caso no es posible afirmar que hubo infidelidad a sus deberes, ni mucho menos que haya actuado con poder de decisión, ya que, asevera, “surge aquí una nueva causal en la revisión y es lo fundamentado en el numeral 5º del artículo 232 del Código de Procedimiento Penal.”. Además, explica, con su proceder no se vulneró el interés jurídico de la administración pública y por eso, la sentencia cuya revisión solicita así lo reconoció al no condenarlo al pago de perjuicios, más aún, cuando “en este caso también hay una profunda contradicción entre lo preceptuado en la Ley 81 de 1.993 artículos 20, 21 y 22 funciones Generales y especiales del Ministerio Público, frente a las reglas previstas en el artículo 264 del Código de Procedimiento Penal, sobre la prueba pericial, aspecto este que se alega como hecho nuevo y que con seguridad de haberse reflexionado en el momento del fallo los HONORABLES MAGISTRADOS se hubieren inclinado por una sentencia de carácter ABSOLUTORIA”.
Por ello enfatiza que: “urge, pues HONORABLES MAGISTRADOS DE LA SALA DE CASACION PENAL conceder LA REVISION, DE LA SENTENCIA INJUSTA, que solo perjuicios ha ocasionado a un ciudadano inocente y que me obliga a acudir al RECURSO (sic)DE REVISION, todas las veces que sean necesarias hasta lograr que sea escuchado, pues las causales aquí propuestas, están acorde con la normatividad penal vigente, ya que en ningún país civilizado y democrático del mundo se puede condenar a una persona por el mero hecho de presentar una petición o una simple opinión. Importante que el nuevo Magistrado ponente sea un CONJUEZ”, para que decrete sin valor la sentencia respecto de la cual depreca su revisión y se profiera una de carácter absolutorio.
Finalmente, y no obstante que afirma adjuntarlas a este escrito de demanda, solicita a la Corte que de la revisión No. 13.352, rechazada por auto del 28 de octubre de 1.997, se desglosen las providencias calificatorias proferidas el 1º de febrero de 1.995 y octubre 8 de 1.996 por la Fiscalía 19 de la Unidad de Delitos contra el Patrimonio Económico de Pereira, precluyendo la instrucción a Perchis Giraldo y decretando la prescripción de la acción penal contra aquél, así como de la sentencia absolutoria dictada en su favor por el Tribunal Superior de la misma ciudad y de aquella por medio de la cual la Corte lo condenó por el delito de prevaricato. También, dice anexar a la demanda el “manual de funciones, donde consta las atribuciones del delegado en lo penal, allí cabía perfectamente hacer la petición, por cuanto en lo penal la Ley, lo faculta para formular este tipo de peticiones.”.
Del mismo modo, solicita que se escuchen los testimonios de los Drs. Hernán Jaramillo Osorio, Personero Municipal de Pereira y el de Isabel Amparo Flórez Gil, Jefe de la División Penal de esa entidad, para que se les interrogue sobre la forma como fue recibido el derecho de petición y cuáles las razones por las que se le asignó a él, las orientaciones dadas para formularlas y además, cómo era el desempeño del Dr. OVIDIO DURANGO GOMEZ en esa dependencia, pues con ellas pretende demostrar que su actuación no fue caprichosa.
CONSIDERACIONES:
1. Si bien es el propio condenado quien a nombre propio intenta la presente acción de revisión, es necesario precisar en primer lugar, que así literalmente no aparezca en la regulación del artículo 233 del C.P.P. como uno de los titulares para interponerla, siendo la persona directamente perjudicada con el fallo respecto del cual pretende su remoción y ostentando la calidad de abogado titulado, debe entenderse frente a una recta interpretación de esta norma fundada en el pleno ejercicio del derecho a la defensa, que se encuentra legitimado para impetrarla.
2. Ahora bien, siendo que la acción de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del ibídem, solo procede contra sentencias ejecutoriadas en los casos expresamente allí previstos, las copias de los fallos proferidos en las instancias dentro del proceso cuya remoción se pretende y la constancia sobre su ejecutoria se constituyen en un anexo obligado para todas las demandas de esta clase, como así lo impone el inciso final del artículo 234 id..
2. En el caso objeto de estudio no cumplió el demandante con este basilar requisito, lo cual por si solo bastaría para rechazar in limine el libelo, pues hubo de solicitarse oficiosamente a la Secretaría de la Sala copia del fallo proferido en segunda instancia, ya que tratándose de una decisión emanada de esta Colegiatura se imponía tal proceder únicamente con el fin de establecer cuáles de los actuales Magistrados integrantes de la Sala intervinieron en la sentencia cuestionada por esta vía.
3. En el mismo sentido, esto es, en lo que tiene que ver con la obligación de aportar las pruebas en que sustentan los hechos básicos de su petición, cree el demandante cumplir con dicho requisito afirmando escuetamente que como en dos oportunidades anteriores ha intentado esta misma acción, se proceda al desglose de varias pruebas documentales de la revisión No. 13.552 que culminó con el rechazo in limine de la demanda mediante auto del 28 de octubre de 1.997, solicitando además, que se escuchen en declaración a los Dres. Hernán Jaramillo Osorio e Isabel Amparo Florez Gil sobre varios puntos que señala como de interés para estos efectos, medios de convicción que también era su deber aportar.
4. En estas condiciones, es evidente que la Corte se encuentra imposibilitada para sopesar frente al fallo cuya revisión se pretende, la incidencia de las pruebas en que se apoyan las diversas causales invocadas por el petente, pues únicamente cuenta con el escrito de demanda, debiéndose, en consecuencia, rechazar la misma.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
Inadmitir la demanda por medio de la cual el condenado OVIDIO DURANGO GOMEZ intenta ejercer la acción de revisión contra la sentencia proferida el 21 de junio de 1.995 por esta Sala de Casación Penal, en la que se le condenó a las penas principales de 14 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a la accesoria de pérdida del empleo público u oficial, como autor del delito de prevaricato, por actuaciones surtidas como abogado auxiliar de la División Penal de la Personería Municipal de Pereira.
Cópiese, comuníquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JAIME RICO CARVAJAL EDUARDO TORRES ESCALLON
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
HUGO HUMBERTO RODRIGUEZ CORTES LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria
PROCESO No. 13928
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
Aprobado Acta No. 65
Santafé de Bogotá D.C., seis de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre el recurso de reposición interpuesto por el condenado OVIDIO DURANGO GOMEZ contra el auto del pasado 2 de marzo del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión instaurada contra la sentencia proferida el 21 de junio de 1.991, dictada por esta Sala condenándolo a las pena principales de 14 meses de prisión e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo lapso y a la pérdida del empleo público u oficial, como autor del delito de prevaricato.
EL RECURSO:
Manifiesta el petente que interpone dicha impugnación para “que la Demanda continúe su trámite de estudio para su aceptación de acuerdo con las causales derivadas de la prueba nueva que se pretende hacer valer”, manifestando seguidamente que, “teniendo en cuenta la economía procesal que se obtiene al no tener que presentar de nuevo la Demanda, por exactos términos y mientras se surten de nuevo los impedimentos de Ley para algunos Honorables Magistrados, me permito adjuntar copia del fallo proferido, con los salvamentos de voto y la constancia de Ejecutoria del mismo”, y “del fallo de preclusión proferido por la Fiscalía 19 del Grupo de Patrimonio de Pereira, en donde se establece la prescripción que afectaba el proceso penal seguido al Consejal (sic) de Pereira OERCHIS GIRALDO GIRALDO, desde mucho antes de que se presentara la respectiva denuncia penal…”.
Así entonces, con base en la documentación que anexa, solicita la reposición de auto impugnado y se admita la demanda de revisión.
CONSIDERACIONES:
1. Apartándose de las finalidades y trámite propios que el legislador previó en materia penal respecto de la acción de revisión, el demandante interpone el recurso de reposición contra el auto por medio del cual se inadmitió la demanda sustentatoria, sin cuestionar en modo alguno el sustento de dicho proveído, esto es, sin destacar equívoco o error alguno en las razones que tuvo la Sala para tomar tal decisión, pues aduciendo inusitadamente el principio de economía procesal pretexta este medio impugnatorio para corregir las deficiencias del libelo, como si en este evento operara el principio de integración con el Código de Procedimiento Civil, en donde, es posible su corrección.
1. En efecto, en el presente asunto se inadmitió la demanda de revisión por cuanto junto con ella el petente no allegó copia de los fallos de primera y segunda instancia dictados dentro del proceso cuya remoción propone, ni tampoco la constancia sobre su ejecutoria, ni las pruebas en que se sustentaban las causales aducidas, todo lo cual, solo ahora, cuando la Corte ha resaltado tales deficiencias, es que se allegan, siendo tal proceder desde todo punto de vista inaceptable, porque aquí no son aplicables en modo alguno las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el Decreto 2.700 de 1.991 reguló en su integridad todo lo relacionado con el trámite de esta acción, sin prever oportunidad para su corrección o adición, pues esa carga procesal que la ley impone al demandante no tiene otro momento distinto para su cumplimiento que el de la presentación del libelo correspondiente.
Por tales razones, no se repondrá el auto impugnado.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE:
No reponer el auto del 2 de marzo del año en curso, por medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por el condenado OVIDIO DURANGO GOMEZ.
Cópiese, notifíquese y cúmplase
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
JAIME RICO CARVAJAL EDUARDO TORRES ESCALLON
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
HUGO HUMBERTO RODRIGUEZ CORTES LUIS BERNARDO ALZATE GOMEZ
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria