13928c

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No.28  

Santafé de Bogotá D.C., dos de marzo de mil  novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de  la  demanda sustentatoria de la acción de revisión que por tercera vez intenta  el  Dr.  OVIDIO  DURANGO GOMEZ, contra la sentencia proferida por la Corte el 21  de  junio  de  1.995 al desatar la apelación interpuesta por un Fiscal Delegado  ante  el  Tribunal  Superior  de  Pereira  contra  el  fallo absolutorio que esa  Corporación  emitiera  en  su  favor, revocándolo para en su lugar condenar al  petente  a  las  penas  principales  de  14 meses de prisión e interdicción de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso y a la accesoria de pérdida  del  empleo  público  u  oficial,  como  autor  del  delito  de prevaricato por  acción,  por  actuaciones  surtidas como abogado auxiliar de la División Penal  de  la  Personería  Municipal  de  Pereira en un proceso seguido contra Perchis  Giraldo Giraldo.   

LA DEMANDA:  

Con sustento en las causales 2a, 3a y 5ª del  artículo  232  del  C.P.P.  impetra  el accionante la revisión del fallo de la  Corte,  por  cuanto  no podía iniciarse ni proseguirse investigación alguna en  su   contra,   en   razón   a   que   “los  delitos  a  él  imputados  -refiriéndose  a  Perchis Giraldo-  estaban  afectados por el FENOMENO DE LA PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL, que es  una   de   las   causales   para   su   extinción”,  pues    “fueron  denunciados  10  años después de su ocurrencia”, siendo por tanto inexplicable que por  el   solo   hecho   de   su   actuación   se   haya   convalidado  “un    proceso    penal   que   nació  jurídicamente  muerto”, ya  que  la  petición que hizo como Representante del Ministerio Público fue la de  preclusión  de  la  investigación  pero por prescripción de la acción penal,  como  en  efecto  “la propia  FISCALIA  No.  19  del  GRUPO  DE  PATRIMONIO DE PEREIRA la decretó”,   incluso,  continúa,  “mucho antes de que la HONORABLE SALA DE  CASACION  PENAL  DE  LA  CORTE  SUPREMA  se  pronunciara  en  segunda instancia,  revocando  la  sentencia  absolutoria  y  en  su  defecto condenando”.  No  es  esta, entonces, se pregunta,  “una      prueba  nueva?”.   

Por ello, la legitimidad de su actuación como  abogado  auxiliar  de  la  División  Penal  de  la Personería de Pereira en el  referido  proceso  contra Giraldo Giraldo, al que califica de falso e ilegítimo  por  la  inexistencia  del  delito  y  la prescripción decretada, se demuestra,  dice,  con  el  hecho de que fue realizada por instrucciones de sus superiores y  conforme  al manual de funciones, preguntándose de nuevo sobre cómo es posible  que  de  un  proceso  jurídicamente muerto haya surgido uno legal en su contra,  situación que, a su juicio, es grave y contradictoria.   

Concluye,  entonces, que de haber hecho parte  del  proceso  seguido  en  su  contra  la  providencia calificatoria del sumario  adelantado  a  Giraldo  Giraldo, al igual que la declaración de sus superiores,  no    hubiese    sido    condenado,   “pues  mi  actuación  se enmarca en los parámetros del artículo 29  del  Código  Penal,  numerales  1  y  3”,  agregando  de  inmediato,  que  no  es que se pretenda rebatir la  decisión  del  sentenciador sino de acreditar que tenía razones para presentar  las  peticiones  calificadas  de  prevaricadoras,  es  decir,  que  no procedió  dolosamente,  ya  que las pruebas nuevas desvirtúan el argumento de que buscaba  impedir  la  investigación  iniciada  a  Giraldo  Giraldo,  aducido en el fallo  condenatorio.   

Así,   refiriéndose   a   los   elementos  estructurantes  del delito de prevaricato, enfatiza que en su caso no es posible  afirmar  que hubo infidelidad a sus deberes, ni mucho menos que haya actuado con  poder     de    decisión,    ya    que,    asevera,      “surge  aquí  una  nueva  causal  en la  revisión  y  es lo fundamentado en el numeral 5º del artículo 232 del Código  de  Procedimiento  Penal.”.  Además,  explica,  con  su  proceder no se vulneró el interés jurídico de la  administración  pública  y  por eso, la sentencia cuya revisión solicita así  lo  reconoció  al  no  condenarlo  al  pago  de  perjuicios,  más aún, cuando  “en este caso también hay  una  profunda  contradicción  entre  lo  preceptuado  en  la  Ley  81  de 1.993  artículos  20,  21  y  22  funciones  Generales  y  especiales  del  Ministerio  Público,  frente  a  las  reglas  previstas  en el artículo 264 del Código de  Procedimiento  Penal,  sobre  la prueba pericial, aspecto este que se alega como  hecho  nuevo y que con seguridad de haberse reflexionado en el momento del fallo  los  HONORABLES MAGISTRADOS se hubieren inclinado por una sentencia de carácter  ABSOLUTORIA”.   

Por   ello   enfatiza   que:   “urge, pues HONORABLES MAGISTRADOS DE LA  SALA  DE  CASACION PENAL conceder LA REVISION, DE LA SENTENCIA INJUSTA, que solo  perjuicios  ha  ocasionado  a  un ciudadano inocente y que me obliga a acudir al  RECURSO  (sic)DE  REVISION, todas las veces que sean necesarias hasta lograr que  sea  escuchado,  pues  las  causales  aquí  propuestas,  están  acorde  con la  normatividad  penal  vigente,  ya que en ningún país civilizado y democrático  del  mundo  se  puede  condenar a una persona por el mero hecho de presentar una  petición  o una simple opinión. Importante que el nuevo Magistrado ponente sea  un   CONJUEZ”,  para  que  decrete  sin  valor  la  sentencia respecto de la cual depreca su revisión y se  profiera una de carácter absolutorio.   

Finalmente,   y   no  obstante  que  afirma  adjuntarlas  a  este escrito de demanda, solicita a la Corte que de la revisión  No.  13.352,  rechazada  por  auto  del 28 de octubre de 1.997, se desglosen las  providencias  calificatorias  proferidas  el 1º de febrero de 1.995 y octubre 8  de  1.996  por  la  Fiscalía  19  de  la Unidad de Delitos contra el Patrimonio  Económico   de  Pereira,  precluyendo  la  instrucción  a  Perchis  Giraldo  y  decretando  la  prescripción de la acción penal contra aquél, así como de la  sentencia  absolutoria  dictada en su favor por el Tribunal Superior de la misma  ciudad  y  de aquella por medio de la cual la Corte lo condenó por el delito de  prevaricato.    También,   dice   anexar   a   la   demanda   el   “manual  de  funciones, donde consta las  atribuciones  del  delegado  en  lo  penal,  allí cabía perfectamente hacer la  petición,  por cuanto en lo penal la Ley, lo faculta para formular este tipo de  peticiones.”.   

Del  mismo modo, solicita que se escuchen los  testimonios  de  los  Drs.  Hernán  Jaramillo  Osorio,  Personero  Municipal de  Pereira  y  el  de  Isabel Amparo Flórez Gil, Jefe de la División Penal de esa  entidad,  para que se les interrogue sobre la forma como fue recibido el derecho  de  petición  y  cuáles  las  razones  por  las  que  se le asignó a él, las  orientaciones  dadas para formularlas y además, cómo era el desempeño del Dr.  OVIDIO  DURANGO  GOMEZ en esa dependencia, pues con ellas pretende demostrar que  su actuación no fue caprichosa.   

CONSIDERACIONES:  

1.  Si  bien  es  el propio condenado quien a  nombre  propio  intenta  la presente acción de revisión, es necesario precisar  en  primer  lugar,  que  así  literalmente  no  aparezca  en la regulación del  artículo  233 del C.P.P. como uno de los titulares para interponerla, siendo la  persona  directamente  perjudicada  con  el  fallo respecto del cual pretende su  remoción  y ostentando la calidad de abogado titulado, debe entenderse frente a  una  recta  interpretación  de  esta  norma  fundada  en el pleno ejercicio del  derecho a la defensa, que se encuentra legitimado para impetrarla.   

2.  Ahora  bien,  siendo  que  la  acción de  revisión,  de  conformidad  con  lo  dispuesto en el artículo 232 del ibídem,  solo  procede  contra  sentencias  ejecutoriadas en los casos expresamente allí  previstos,  las  copias  de  los  fallos proferidos en las instancias dentro del  proceso  cuya  remoción  se  pretende  y  la  constancia sobre su ejecutoria se  constituyen  en  un  anexo  obligado para todas las demandas de esta clase, como  así lo impone el inciso final del artículo 234 id..   

2. En el caso objeto de estudio no cumplió el  demandante  con  este  basilar  requisito,  lo  cual  por si solo bastaría para  rechazar  in  limine  el  libelo,  pues  hubo  de solicitarse oficiosamente a la  Secretaría  de  la  Sala copia del fallo proferido en segunda instancia, ya que  tratándose  de  una  decisión  emanada  de  esta  Colegiatura  se imponía tal  proceder   únicamente  con  el  fin  de  establecer  cuáles  de  los  actuales  Magistrados  integrantes  de  la  Sala intervinieron en la sentencia cuestionada  por esta vía.   

3.  En  el  mismo sentido, esto es, en lo que  tiene  que  ver  con  la obligación de aportar las pruebas en que sustentan los  hechos  básicos de su petición, cree el demandante cumplir con dicho requisito  afirmando  escuetamente  que  como  en dos oportunidades anteriores ha intentado  esta  misma acción, se proceda al desglose de varias pruebas documentales de la  revisión  No.  13.552  que  culminó  con  el  rechazo  in limine de la demanda  mediante  auto  del 28 de octubre de 1.997, solicitando además, que se escuchen  en  declaración a los Dres. Hernán Jaramillo Osorio e Isabel Amparo Florez Gil  sobre  varios  puntos que señala como de interés para estos efectos, medios de  convicción que también era su deber aportar.    

4.  En  estas condiciones, es evidente que la  Corte  se  encuentra  imposibilitada para sopesar frente al fallo cuya revisión  se  pretende,  la  incidencia  de  las  pruebas  en  que  se apoyan las diversas  causales  invocadas  por  el  petente, pues únicamente cuenta con el escrito de  demanda, debiéndose, en consecuencia, rechazar la misma.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE  JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

Inadmitir  la demanda por medio de la cual el  condenado  OVIDIO  DURANGO  GOMEZ intenta ejercer la acción de revisión contra  la  sentencia  proferida  el  21  de  junio  de 1.995 por esta Sala de Casación  Penal,  en la que se le condenó a las penas principales de 14 meses de prisión  e  interdicción  de  derechos  y  funciones públicas por el mismo lapso y a la  accesoria  de  pérdida  del empleo público u oficial, como autor del delito de  prevaricato,  por  actuaciones  surtidas  como  abogado auxiliar de la División  Penal de la Personería Municipal de Pereira.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

JAIME             RICO  CARVAJAL             EDUARDO TORRES ESCALLON   

JORGE  ENRIQUE  CORDOBA  POVEDA    CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE     

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO          CARLOS  EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR            

HUGO  HUMBERTO  RODRIGUEZ  CORTES   LUIS  BERNARDO ALZATE GOMEZ   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

PROCESO No. 13928  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado ponente:  

Dr. CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE  

Aprobado Acta No. 65  

Santafé de Bogotá D.C., seis de mayo de mil  novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Se  pronuncia  la  Sala  sobre el recurso de  reposición  interpuesto  por  el  condenado OVIDIO DURANGO GOMEZ contra el auto  del  pasado  2  de  marzo del año en curso, por medio del cual se inadmitió la  demanda  de revisión instaurada contra la sentencia proferida el 21 de junio de  1.991,  dictada  por  esta Sala condenándolo a las pena principales de 14 meses  de  prisión  e  interdicción  de  derechos  y funciones públicas por el mismo  lapso  y  a  la pérdida del empleo público u oficial, como autor del delito de  prevaricato.   

EL RECURSO:  

Manifiesta  el  petente  que interpone dicha  impugnación  para  “que  la  Demanda continúe su trámite de estudio para su  aceptación  de  acuerdo  con  las  causales derivadas de la prueba nueva que se  pretende  hacer  valer”,  manifestando seguidamente que, “teniendo en cuenta  la  economía  procesal  que  se  obtiene  al no tener que presentar de nuevo la  Demanda,  por  exactos  términos y mientras se surten de nuevo los impedimentos  de  Ley para algunos Honorables Magistrados, me permito adjuntar copia del fallo  proferido,  con  los  salvamentos  de  voto  y  la  constancia de Ejecutoria del  mismo”,  y “del fallo de preclusión proferido por la Fiscalía 19 del Grupo  de  Patrimonio  de  Pereira, en donde se establece la prescripción que afectaba  el  proceso  penal seguido al Consejal (sic) de Pereira OERCHIS GIRALDO GIRALDO,  desde    mucho   antes   de   que   se   presentara   la   respectiva   denuncia  penal…”.   

Así entonces, con base en la documentación  que  anexa,  solicita la reposición de auto impugnado y se admita la demanda de  revisión.   

CONSIDERACIONES:  

    

1. Apartándose   de   las  finalidades  y  trámite  propios  que  el  legislador  previó  en  materia  penal  respecto de la acción de revisión, el  demandante  interpone  el  recurso  de  reposición contra el auto por medio del  cual  se  inadmitió  la demanda sustentatoria, sin cuestionar en modo alguno el  sustento  de  dicho proveído, esto es, sin destacar equívoco o error alguno en  las  razones  que  tuvo  la  Sala  para  tomar  tal  decisión,  pues  aduciendo  inusitadamente   el   principio   de  economía  procesal  pretexta  este  medio  impugnatorio  para  corregir las deficiencias del libelo, como si en este evento  operara  el  principio de integración con el Código de Procedimiento Civil, en  donde, es posible su corrección.     

    

1. En  efecto,  en  el  presente  asunto  se  inadmitió la demanda de  revisión  por  cuanto  junto con ella el petente no allegó copia de los fallos  de  primera  y  segunda  instancia  dictados  dentro  del proceso cuya remoción  propone,  ni tampoco la constancia sobre su ejecutoria, ni las pruebas en que se  sustentaban  las causales aducidas, todo lo cual, solo ahora, cuando la Corte ha  resaltado  tales deficiencias, es que se allegan, siendo tal proceder desde todo  punto  de  vista  inaceptable, porque aquí no son aplicables en modo alguno las  disposiciones  del  Código de Procedimiento Civil, habida cuenta que el Decreto  2.700  de  1.991 reguló en su integridad todo lo relacionado con el trámite de  esta  acción,  sin  prever oportunidad para su corrección o adición, pues esa  carga  procesal  que  la ley impone al demandante no tiene otro momento distinto  para    su    cumplimiento    que    el   de   la   presentación   del   libelo  correspondiente.     

Por  tales  razones, no se repondrá el auto  impugnado.   

En  mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

RESUELVE:  

No reponer el auto del 2 de marzo del año en  curso,  por  medio del cual se inadmitió la demanda de revisión presentada por  el condenado OVIDIO DURANGO GOMEZ.   

Cópiese, notifíquese y cúmplase  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

JAIME             RICO  CARVAJAL                                          EDUARDO TORRES ESCALLON   

JORGE       ENRIQUE       CORDOBA  POVEDA            CARLOS    AUGUSTO    GALVEZ  ARGOTE   

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                      CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR   

HUGO       HUMBERTO      RODRIGUEZ  CORTES            LUIS     BERNARDO    ALZATE  GOMEZ   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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