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PROCESO No. 12421
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE E. CÓRDOBA POVEDA
Aprobado Acta N° 71
Santafé de Bogotá, D.C., dieciocho (18) de mayo de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Resuelve la Corte lo que en derecho corresponda respecto de la posibilidad o no de seguir tramitando el recurso extraordinario de casación.
A N T E C E D E N T E S
1.- Los hechos que originaron este proceso fueron reseñados por el Tribunal Nacional de la siguiente manera:
“Indica también la comisión de secuestro extorsivo contra LUIS ARMANDO GÓMEZ CORREDOR en conexidad con el hurto de joyas, dinero y electrodomésticos. Su realización fue el 14 de mayo de 1987 en horas de la mañana y se lo liberó el 31 del mismo mes por operativo policial culminado con la aprehensión de ORLANDO DE JESÚS ORTEGA CHICUMQUE, quien a la vez delató a MARCELO o MARCIAL SANTAMARÍA PINZÓN, JOSÉ ANTONIO GÓMEZ ROJAS, HERNANDO JOSÉ FIGUEROA FERNÁNDEZ, JOSÉ DELIO VILLEGAS MARTÍNEZ Y GERMÁN GODOY QUINTERO. También fue abatido uno de los delincuentes que se enfrentó a tiros y se recuperó armamento compuesto por una granada de fragmentación PRB-427, una submetralladora 9 mm., marca Luger, modelo KG-99 con silenciador, 75 unidades y un proveedor para la misma con capacidad para 32 cartuchos, dos proveedores de 15 cartuchos c/u más sesenta municiones para Fusil M-1”.
2.- Luego de una prolongada investigación, el mérito del sumario fue calificado el 18 de enero de 1989, por el Juzgado 37 de Instrucción Criminal de esta ciudad capital, con resolución de acusación, ejecutoriada el 13 de febrero siguiente, en contra de Orlando de Jesús Ortega Chicunque, José Delio Villegas Martínez, Hernando José Figueroa Fernández, Germán Godoy Quintero, José Antonio Gómez Rojas y Marcelo o Marcial Santamaría Pinzón, por los delitos de rebelión (art. 125 del Decreto 100 de 1980), secuestro extorsivo (art.268 del mismo decreto), hurto e infracción al art. 2° del decreto 3664 de 1986.
Después de múltiples contingencias, un juzgado regional de esta ciudad, mediante sentencia del 6 de octubre de 1993, adoptó, entre otras, las siguiente determinaciones :
a) Declaró la nulidad a partir del auto que ordenó el cierre de la investigación, respecto del delito de hurto.
b) Absolvió a los citados procesados por los delitos de secuestro extorsivo y porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas.
c) Por muerte de Carlos Víctor Ortega Chicunque declaró la extinción de la acción penal y, consecuencialmente, cesó toda actuación.
d) Condenó a todos los acusados a la pena principal de 5 años de prisión por el delito de rebelión.
En razón al grado jurisdiccional de la consulta, el Tribunal Nacional, mediante sentencia del 24 de noviembre de 1995, condenó a los citados procesados por el delito de secuestro extorsivo y, en consecuencia, les aumentó la pena privativa de la libertad a 7 años de prisión.
Contra la anterior decisión, el defensor de Germán Godoy Quintero interpuso el recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido el 26 de abril de 1996.
La demanda de casación se admitió, mediante auto del 21 de octubre de 1996, ordenándose correr al Procurador Delegado en lo Penal, el traslado que estatuye el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Los delitos que se les imputaron a los procesados, en la resolución de acusación fechada el 18 de enero de 1989 y ejecutoriada el 13 de febrero siguiente, al momento de su comisión, tenían las siguientes penas privativas de la libertad: rebelión de 3 a 6 años, secuestro extorsivo de 6 a 15 años y el porte de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, de que trata el artículo 2° del Decreto 3664 de 1986, de 3 a 10 años de prisión.
Así, entonces, al tenor de lo dispuesto en los artículos 80 y 84 del Código Penal, dentro del presente asunto la acción penal se ha extinguido por causa de la prescripción, pues no hay duda que desde el 13 de febrero de 1989 hasta la fecha, ha transcurrido más del término que señala la última preceptiva citada, por lo que se impone la declaratoria de tal fenómeno procesal.
En efecto, en lo atinente al punible de rebelión y al porte ilegal de armas de uso privativo de las Fuerzas Armadas, de que trata el artículo 2° del decreto 3664 de 1986, la prescripción se interrumpió el 13 de febrero de 1989, pero interrumpida comenzó a correr nuevamente por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80, citado, pero como quiera que no puede ser inferior a cinco años, se advierte que cuando se profirió la sentencia de segunda instancia, el 24 de noviembre de 1995, el Estado, desde el 13 de febrero de 1994, había perdido la facultad para proseguir con el juzgamiento.
Con relación al delito de secuestro extorsivo, tal fenómeno procesal ocurrió el 13 de agosto de 1996, cuando en el Tribunal Nacional corrían los traslados que ordena el artículo 224 del Código de Procedimiento Penal, en razón al recurso extraordinario de casación interpuesto.
Finalmente, como se observa que en la causa de este proceso se presentaron moras y dilaciones, que se deberán explicar, se dispondrá la expedición de copias con destino al Consejo Superior de la Judicatura, para que si lo considera pertinente adelante las correspondientes investigaciones.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E
Primero: DECLARAR que la acción penal por los punibles de rebelión, secuestro extorsivo y porte de armas de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas a que se contrae este expediente y en los que aparecen como procesados JOSÉ DELIO VILLEGAS MARTÍNEZ, HERNANDO JOSÉ FIGUEROA FERNÁNDEZ, GERMÁN GODOY QUINTERO, JOSÉ ANTONIO GÓMEZ ROJAS y MARCELO O MARCIAL SANTAMARÍA PINZÓN, se encuentra prescrita. En consecuencia, se ORDENA en favor de éstos la cesación de toda actuación procesal.
Segundo: Expídanse la copias a que se hace referencia en la parte motiva de este proveído.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria