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Proceso No. 13922
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 72
Santafé de Bogotá, D. C., diecinueve de mayo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Cumplido el antecedente procesal de la audiencia pública, encara la Corte la tarea de dictar sentencia de única instancia en este proceso adelantado en relación el doctor MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY, Ex-contralor General de la República, a quien acusó formalmente el Fiscal General de la Nación por el delito de intervención en política, según resolución dictada el 9 de septiembre de 1997.
No se advierten ahora anomalías que impidan la decisión de fondo, pues, los errores cometidos en materia de competencia para instruir y tomar decisiones durante la correspondiente fase, oportunamente fueron enmendados por el Fiscal General. En efecto, este funcionario decretó la nulidad de la actuación a partir de la apertura de investigación y la consecuente reposición de lo hasta entonces realizado, después de conocer el contenido de la providencia del 28 de agosto de 1996, por medio de la cual esta Sala determinó que el Fiscal General de la Nación sólo podía asignar comisiones específicas y temporalmente delimitadas a los Fiscales Delegados ante la Corte, en orden a investigar a los servidores públicos amparados por fuero constitucional, como manera de aplicar en la práctica el pronunciamiento que al respecto hizo la Corte Constitucional en la sentencia C-472 de 1994.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
El 19 de junio de 1994, se llevó a cabo la segunda vuelta en las elecciones para Presidente que dieron lugar al triunfo del doctor Ernesto Samper Pizano. Ocurre que el 9 de junio anterior, el doctor MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY, quien a la sazón fungía de Contralor General de la República, asistió a sendas reuniones en los departamentos del Huila y Nariño, con el fin de examinar las causas de la insatisfactoria votación en favor del candidato liberal durante la primera vuelta. Pues bien, para la mencionada fecha, aproximadamente en las horas del mediodía, el funcionario participó de un almuerzo en el hotel “Chicalá” de la ciudad de Neiva, y hacia las 3 ó 4 de la tarde se trasladó vía aérea con destino a la ciudad de Pasto, fue recogido en el aeropuerto y llevado al balneario “La Coba Negra”, situado en la comprensión territorial del municipio nariñense de “Chachagüí”.
En ambos eventos, se contó con la presencia de funcionarios departamentales y municipales, además de dirigentes políticos y congresistas de distintos partidos y movimientos de la región, todos afectos a la candidatura del doctor Samper Pizano, a quienes el contralor les transmitió públicamente la inquietud del candidato por los resultados obtenidos en la primera vuelta y el deseo de visitarlos próximamente; también evaluó con ellos la situación económica de la campaña para la segunda ronda electoral, así como prometió y obtuvo algunos recursos económicos que serían distribuidos en los dos departamentos, en procura de asegurar el triunfo del aspirante liberal para el certamen final.
El imputado es hijo de Guillermo Becerra Navia y Eugenia Barney Materón; nacido en el municipio de Palmira (Valle del Cauca), el 22 de noviembre de 1951; identificado con la cédula de ciudadanía número 16.247.409 expedida en la población de origen; casado con la señora Luz Marina Jaramillo Mejía y padre de tres (3) hijos; con títulos de abogado especializado en derecho público, sociólogo y economista; y posesionado como Contralor General de la República para la fecha de los hechos investigados.
Esta investigación se desprendió de la que adelantaba una comisión de fiscales de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá, por el delito de enriquecimiento ilícito (radicado N° 25.386), dado que en la conducta del ex-contralor se advertía la posible concurrencia de otro hecho punible contra la administración pública. El doctor Becerra Barney fue vinculado al proceso en virtud de indagatoria (fs. 194); se le resolvió la situación jurídica el 5 de noviembre de 1996, por medio de providencia en la cual se le impuso la medida de aseguramiento de conminación (fs. 287); el instructor cerró la investigación (fs. 329) y, según proveído del 9 de septiembre de 1997, dictó resolución acusatoria por el delito de intervención en política de que trata el artículo 158 del Código Penal (fs. 396), decisión que quedó ejecutoriada el 10 de octubre del mismo año, fecha en la cual se negó la reposición solicitada por el defensor del procesado (fs. 418).
La Corte concedió el traslado previsto en el artículo 446 del C. de P. P., con el fin de que los sujetos procesales proveyeran al saneamiento del proceso, la preparación y la realización del juicio; después negó por impertinente la pretensión de la defensa para traer una prueba del proceso matriz; y, finalmente, llevó a cabo la audiencia pública (fs. 2, 22, 49 y 68, cuaderno de la Corte).
ACUSACIÓN Y PRUEBA:
El Fiscal General de la Nación, por medio de resolución del 9 de septiembre de 1997, acusa formalmente al procesado por el delito de intervención en política, de conformidad con las previsiones del artículo 158, que forma parte del Capítulo VIII, Título III del Código Penal. De acuerdo con la acusación, la conducta ilícita consistió en que el servidor público realizó actividades políticas, que se concretan no sólo en la asistencia a las mencionadas reuniones sino también por el compromiso adquirido, a la postre cumplido, para conseguir recursos adicionales en favor de la labor proselitista de uno de los candidatos durante la campaña presidencial del año de 1994, dineros que fueron entregados en los departamentos de Nariño y Huila, sin que resulte necesario, a los fines de la tipicidad, establecer el origen de los mismos, pues, de un lado, el procesado afirma que habían sido recaudados por la familia Castro de la ciudad de Cali y su primo Carlos Fernando Barney González en el municipio de Palmira y, de otra parte, otros testigos aseveran que provenían de una entrega total de 300 millones de pesos que le hizo el denominado cartel de Cali.
Sostiene la acusación que la presencia del ex-contralor en los departamentos de Nariño y Huila no fue circunstancial, como lo alega el procesado, porque éste primero se entrevistó con el candidato en la ciudad de Santafé de Bogotá y después, en esta misma capital, dialogó con el tesorero general de la campaña, pero posteriormente acudió a las citadas reuniones.
En relación con los hechos ocurridos en el departamento de Nariño, la acusación se sustenta en la siguiente prueba:
El testimonio de Luis Ernesto Chavez Martínez, quien declara que asistió a la reunión en el estadero “Coba Negra” del mencionado departamento, junto con otros dirigentes políticos que respaldaban la aspiración presidencial del doctor Samper Pizano, acto en el cual hizo uso de la palabra el entonces contralor Manuel Francisco Becerra Barney, quien los invitó a redoblar esfuerzos para la segunda vuelta y prometió la consecución de recursos con algunos amigos suyos del Valle del Cauca, con el fin de invertirlos para el debate electoral de la región visitada, y que en la misma oportunidad el funcionario lo postuló a él como tesorero y administrador de dichos dineros. Posteriormente, dice el testigo, le llegaron 54 millones de pesos, a través del señor Alvaro Londoño Molano, persona radicada en Pasto y que era socio y amigo del contralor, suma que efectivamente se distribuyó como antes se había convenido.
La declaración del congresista Darío Martínez Betancourt, quien para la época era Representante a la Cámara por la circunscripción de su departamento, en la cual señala que el propio contralor lo invitó telefónicamente a la reunión que contó con la asistencia de varios dirigentes políticos. En este acto, los congregados analizaron la situación política liberal en la región, los motivos de la derrota del candidato en la primera vuelta e intercambiaron opiniones sobre lo que podría ser la segunda vuelta y sus medios de financiación. Agrega que el alto funcionario concurrente ofreció la consecución de dineros con la empresa privada, los cuales serían administrados por el doctor Luis Ernesto Chavez Martínez, ex-gobernador del departamento, quien en el acto aceptó la postulación.
El señor Alvaro Castañeda Domínguez, ex-colaborador del doctor Becerra Barney en la Contraloría, dio cuenta de la mencionada reunión y de la asistencia del contralor, a quien le expusieron la difícil situación política del departamento y le pidieron que hablara con el candidato Samper Pizano para que los visitara y así motivara al electorado. Desde el mismo establecimiento, dice el testigo, el contralor se comunicó telefónicamente con el candidato y también les prometió a los reunidos la consecución de recursos adicionales con algunos amigos empresarios de la ciudad de Cali. La designación del doctor Chavez Martínez como tesorero, según lo entiende el testigo, la hizo el señor Alvaro Londoño Molano, y agrega el declarante que, en las horas de la noche del mismo día, el funcionario estuvo en un homenaje que le ofrecieron los servidores de la Contraloría en la ciudad de Pasto.
Sobre lo sucedido en el departamento del Huila, la acusación se apoya en el testimonio del señor Hernando Suárez Cleves, tesorero de la campaña en esa región, quien señala que asistió a la reunión en el hotel Chicalá, recinto al cual también concurrieron el gobernador, sus secretarios y varios políticos que estaban vinculados o aspiraban a vincularse a la campaña Samper Presidente. En el acto, el doctor Becerra Barney les ofreció a los concurrentes buscar algunos recursos con amigos suyos y, de igual manera, prometió interceder ante la tesorería nacional de la campaña para incrementar las partidas destinadas a ese departamento. Afirma el testigo que, después de la reunión, se entrevistó con Santiago Medina Serna, tesorero general, quien le dijo que los recursos para esa zona serían entregados a través del contralor Becerra Barney y, efectivamente, días después recibió de manos de éste la suma de 60 millones de pesos en la ciudad de Cali, lugar al cual viajó con ese solo propósito.
Otros elementos de juicio fueron trasladados desde la investigación adelantada por el delito de enriquecimiento ilícito, los que también fueron considerados como soporte de la acusación, pues en razón de la indagatoria rendida por Guillermo Alejandro Pallomari, contador descubierto del denominado cartel de Cali, se supo que esta organización le entregó 300 millones de pesos en efectivo al contralor Becerra Barney; también, gracias a la indagatoria de Santiago Medina Serna, se esclareció que éste, merced a las instrucciones impartidas por el candidato Samper, había autorizado al alto funcionario para que recibiera la suma de dinero antes indicada con destino a la financiación de la campaña; y, finalmente, por las declaraciones de Fernando Botero Zea se estableció que él tuvo un encuentro con el doctor Becerra Barney en la sede de la campaña liberal, quien le comentó lo convenido con el aspirante presidencial, en el sentido de que el contralor pondría los esfuerzos de su propio movimiento político al servicio de dicha aspiración.
Argumenta el Fiscal acusador que para efectos de la tipicidad propia del delito de intervención en política, es indiferente la procedencia lícita o ilícita del dinero, porque una u otra característica no alcanzan a desvertebrar el hecho punible sino que, de comprobarse la ilicitud en el origen del numerario, habría lugar a un concurso efectivo con la infracción de enriquecimiento ilícito en favor de terceros. Existe una clara escisión y autonomía entre ambos comportamientos delictivos, porque los desvalores de resultado comportan la vulneración de bienes jurídicos distintos, como son el orden socio-económico en el primero, y la administración pública en el segundo. Por lo demás, al procesado se le reprocha el que, en su condición de Contralor General de la República, haya violado la prohibición de desplegar conductas en favor de una campaña en el debate proselitista, argumento que resulta suficiente para la imputación, sin necesidad de acudir a la prueba sobre el origen del dinero.
Sostiene que el comportamiento atribuido al procesado atenta contra los intereses de la administración pública, que se ven afectados cuando un alto dignatario del Estado realiza actividades partidistas, abusando de la función que se le ha confiado “y poniendo en peligro los principios de imparcialidad que rigen los debates electorales, con obvio descrédito para la propia administración”. En la providencia que negó la reposición, el Fiscal aclara que el delito investigado es de peligro y no de resultado material, razón por la cual no se trata de cuantificar en términos electorales o de logro de votos la colaboración prestada por el procesado al candidato liberal, sino que basta establecer que la administración pública, como bien jurídico institucional y ente ideal, se resiente cuando el funcionario falta a su deber de imparcialidad, conforme con el artículo 209 de la Constitución Política, con riesgo para la efectividad de la garantía de la igualdad de oportunidades y de los derechos fundamentales democráticos consagrados en el artículo 40 de la misma Carta.
Respecto de la culpabilidad, el acusador dice que la abundante experiencia del procesado en las lides políticas y el ejercicio de altas dignidades en el Estado, son datos reveladores de que era consciente de la prohibición de ejecutar actividades tendientes a incrementar las posibilidades de éxito de uno de los participantes en la contienda electoral, razón por la cual no es posible advertir la presencia de un error de tipo o cualquier otra causa enervante de su actuación dolosa.
LA DEFENSA Y LA PRUEBA:
En la diligencia de indagatoria, el procesado explica que, el día 8 de junio de 1994, en las horas de la tarde, se encontró con el candidato Samper Pizano en el Club de Banqueros de Santafé de Bogotá, cuyas instalaciones quedaban encima de la sede de la campaña liberal, aquél le pidió que bajara al recinto político y allí conversaron sobre el malestar que había generado la reestructuración de la Contraloría, en razón del significativo número de despidos que se hicieron ese año (4.000 aproximadamente), la difícil situación económica de la campaña y el mal manejo de los fondos en la primera vuelta; después, como él manifestó al aspirante que al día siguiente viajaría a los departamentos del Huila y Nariño, su interlocutor le presentó al tesorero Santiago Medina Serna, con el fin de que le informara sobre los recursos disponibles para esas dos regiones y así él le podría llevar un mensaje a los parlamentarios, con quienes seguramente hablaría a su llegada, para que los fondos se invirtieran en transporte de votantes.
Acepta el imputado que asistió a las mencionadas reuniones en un hotel de la ciudad de Neiva y después en el balneario “Coba Negra” cerca de Pasto, mas que sólo lo hizo circunstancialmente, porque el propósito de la primera visita era el de enterarse de los daños ocasionados por la tragedia del río tacueyó, mientras que en la segunda ciudad se proponía atender la invitación de un grupo de funcionarios de la Contraloría. Aclara que ambos actos eran privados, que a ellos se hicieron presentes funcionarios estatales de la zona y dirigentes de diversos partidos políticos y, como suele ocurrir en vísperas de elecciones, todos hablaron de política como ciudadanos corrientes y él simplemente hizo algunas sugerencias sobre el manejo presupuestal de la campaña. Además, en el caso de Nariño, no es verdad que él haya designado a Luis Ernesto Chavez Martínez como tesorero, sino que lo hizo su amigo Alvaro Londoño Molano, quien sí conocía de antes al designado.
Agrega que él no gestionó el recaudo de los dineros enviados a dichos departamentos, porque ellos ya habían sido reunidos por la familia de la señora María Elena Castro de Ramírez de la ciudad de Cali y su pariente Barney González en Palmira, razón por la cual simplemente se hizo un cambio de destinación de unos recursos ya obtenidos.
El testigo CARLOS FERNANDO BARNEY GONZÁLEZ, primo hermano del doctor Becerra Barney, dice que él acostumbraba recaudar dineros para las campañas políticas liberales en la ciudad de Palmira, aunque formalmente no se le había designado como tesorero, con el fin de cubrir eventuales faltantes que se presentaran en el transcurso de las elecciones. Aduce que para la segunda vuelta presidencial del año de 1994, efectivamente su pariente el contralor lo llamó para que de esos recursos se le prestaran 60 millones de pesos a la tesorería de la campaña en el departamento del Huila, se accedió a la petición y los dineros fueron entregados por él y el doctor Becerra Barney al tesorero regional en el aeropuerto Alfonso Bonilla Aragón o Palmaseca de la ciudad de Cali.
El señor ALVARO CASTAÑEDA DOMÍNGUEZ, líder político del departamento de Nariño, apoya al procesado en lo atinente a la designación del tesorero regional para los dineros prometidos, en el sentido de que tal acto corrió por cuenta de Alvaro Londoño Molano, pero a la vez discrepa de él en cuanto a que los dineros se conseguirían con empresarios amigos del contralor en la ciudad de Cali y en la referencia a que desde el lugar de reunión el funcionario se comunicó telefónicamente con el candidato Samper Pizano.
POSICIONES EN LA AUDIENCIA PÚBLICA:
En el interrogatorio previo a la intervención de los sujetos procesales, el procesado reitera las exculpaciones rendidas en las indagatoria, pero sobre todo insiste en que fue casual su asistencia a las dos reuniones, como también fue circunstancial el encuentro con el candidato Samper en el Club de Banqueros de Santafé de Bogotá, pues, enterado de que él viajaría al día siguiente a los departamentos de Huila y Nariño, el aspirante le sugirió al tesorero Medina que aprovecharan esa visita para enviar el mensaje en relación con los recursos de la campaña y su destinación al transporte para el día de las elecciones. De igual manera, sostiene que no es posible que le atribuyan la consecución de dineros para la campaña presidencial por cuenta del cartel de Cali, cuando precisamente durante su ejercicio como Ministro de Educación en el gobierno del Presidente Barco firmó 27 extradiciones de Colombianos a los Estados Unidos, máxime que él no tuvo necesidad de pedir o gestionar el numerario porque desde antes lo habían recogido la familia Castro y su primo Barney González.
1. La Fiscalía. Interviene el Fiscal Delegado para manifestar que no importa si la concurrencia a las reuniones mencionadas era una actitud principal o adicional del contralor, pues lo cierto es que realizó acciones positivas tendientes a obtener fondos para apuntalar económicamente la campaña presidencial del doctor Samper Pizano. De modo que, conforme con las conductas alternativas que contempla el artículo 158 del Código Penal, el procesado cumplió “actividades de carácter político”, pues, de acuerdo con la doctrina, estas pueden ser circunstanciales o eventuales y aún privadas, a diferencia de los “debates políticos” que ordinariamente son procesos más o menos prolongados y de naturaleza pública.
La actividad política consiste en hacer esfuerzos para conseguir la adherencia a una causa de esa naturaleza o desarrollar cualquier acción eficaz para lograr el triunfo electoral de alguien que aspira a un cargo de elección popular. Eso es lo que integra el acto positivo de recaudar fondos para apoyar económicamente la campaña del entonces aspirante Ernesto Samper Pizano.
Cuando esa conducta se realiza por un funcionario con jurisdicción, como el Contralor General de la República, sin duda se afecta el normal y cabal funcionamiento de la administración pública, como bien jurídico ideal y abstracto, cuya lesión no puede medirse entonces por resultados materiales, sino que se advierte porque un comportamiento de parcialidad política por parte de esa clase de servidores sin duda trastorna la igualdad, objetividad y transparencia que debe caracterizar la actuación administrativa.
De otra parte, el procesado ha actuado con consciencia y voluntad y es reprochable su conducta porque le era exigible otra que no afectara el bien jurídico de la administración pública, sin causa relevante de justificación. Por tal razón, solicita la condena.
2. El Ministerio Público. La Procuradora Cuarta Delegada en lo Penal, comienza por compartir los términos de la resolución acusatoria, en cuanto a los elementos integradores del hecho punible, al igual que está de acuerdo con la insistencia en la postura acusatoria y la petición de condena hechas por el Fiscal Delegado que le precedió en el uso de la palabra.
Se refiere a la tesis de unidad de delito anteriormente planteada por la defensa, por cuanto entiende este sujeto procesal que si el enriquecimiento ilícito tiene que ver con la recepción y entrega de dineros provenientes del narcotráfico y con estos mismos se hizo el proselitismo político, entonces el hecho delictivo quedaba suficientemente cubierto y sancionado con lo dispuesto sobre aquella figura delictiva, sin necesidad de violar el principio del ne bis in idem, a través del juzgamiento adicional por la conducta delictiva autónoma de intervención en política. Aunque naturalísticamente puede hablarse de un solo comportamiento, como que dentro de esa actividad política evidentemente se recaudaron los dineros de procedencia ilícita, lo cierto es que frente al campo del derecho se han vulnerado dos bienes jurídicos distintos.
Sin embargo, en pro de la economía procesal, bien hubiera podido adelantarse un solo proceso por los dos delitos ante la Corte, que era el órgano de mayor jerarquía en materia de competencia, aunque a la postre tal escisión no afecta ningún derecho fundamental, porque en el evento de un fallo de condena bien pueden acumularse las respectivas penas.
Ahora bien, de la propia versión del procesado y las afirmaciones de los testigos, es fácil inferir que el procesado no se dedicó únicamente a conseguir dineros para la campaña, pues, además de ser demasiado coincidente, no puede obviarse que previamente a su viaje se haya reunido con el candidato y el tesorero en la ciudad de Santafé de Bogotá. Además, en dichas reuniones no se trató solamente la financiación del proselitismo sino que, en el caso de Nariño, también se examinaron las causas de la derrota del partido liberal para la primera vuelta y se acordaron las estrategias para asegurar el triunfo en la segunda ronda.
En punto a la antijuridicidad, la Procuradora agrega que la intervención del entonces contralor -uno de los cargos más importantes del país- en actividades partidistas, indiscutiblemente desequilibra la imparcialidad de la administración, a cuyo amparo está el libre ejercicio de la democracia por todos los ciudadanos. Sin duda, la imagen de la administración pública se resquebrajó en la medida que un alto funcionario del Estado tomó partido por una de las causas proselitistas y la apoyó económicamente.
Reitera lo dicho en la acusación en torno a la culpabilidad dolosa del procesado y concluye que debe expedirse sentencia condenatoria en contra del acusado.
3. El Procesado. En esta oportunidad, el acusado vuelve sobre sus expresiones exculpatorias, en el sentido de que él no recolectó dineros para la contienda electoral, pues tales recursos ya habían sido reunidos por otras personas. Agrega que en su comportamiento no tenía conciencia de violar la Constitución Política, porque, de acuerdo con el texto fundamental, sería intervención en política el hecho de que hubiera utilizado los bienes del Estado para transportar recursos; o haber reunido a sus empleados de la Contraloría para exigirles aportes a la campaña; o amenazarlos con investigaciones si no lo hacían; o presionar de alguna manera al electorado; o hacer discursos públicos; o formar parte de comités o directorios políticos; mas no puede ser actividad política participar en unas reuniones privadas, que fue lo hecho por él en definitiva.
Finalmente, expone que ya fue suficientemente sancionado en otro proceso por haber recibido presuntamente la suma de trescientos millones para la campaña política, entonces no le parece lógico que ahora se le condene de nuevo por la recepción o entrega de otros dineros.
4. El defensor. El profesional encargado de la defensa asevera que si el procesado está condenado por haber recibido 300 millones de pesos del cartel de Cali, que supuestamente le entregó el señor Pallomari, hecho que constituye el delito de enriquecimiento ilícito, ahora no podría ser juzgado por el hecho punible de intervención en política, pues de una sola conducta se habrían sacado dos conclusiones distintas. Para su gusto, dice, se trata de un concurso ideal de delitos.
Mas la injusticia de la doble imputación no puede remediarse por la vía de la acumulación de penas, porque si la misma Fiscalía entiende en la acusación que existe conexidad de delitos -él cree que se trata de un solo hecho-, entonces ello generaría una causa de nulidad por razón de competencia.
Como el artículo 158 del Código Penal prevé el abuso de autoridad por intervención en política, lo que el legislador sanciona sería la utilización del cargo para influir en decisiones políticas, pero, se pregunta, cuántos vehículos o cuántos cargos de la contraloría fueron aprovechados para dicho menester?. Lo que hizo el doctor Becerra Barney fue hacer uso de un derecho ciudadano en una reunión privada, porque el privilegio de opinar políticamente no lo había perdido al asumir la investidura de contralor, máxime que allí se limitó a dar unos consejos para el manejo adecuado de unos dineros que él no había recolectado.
Sostiene que existe algo de hipocresía o de doble moral en la imputación, porque en repúblicas como las de Estados Unidos o Argentina, los presidentes en ejercicio, que buscan la reelección, hacen la campaña política con los medios de transporte estatales y también con la televisión y los recursos oficiales.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
De acuerdo con el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, el fallo condenatorio debe apoyarse en prueba que conduzca a la certeza positiva sobre la existencia del hecho punible y la responsabilidad del acusado.
Es importante destacar que la acusación se ha basado en los testimonios de Luis Ernesto Chavez Martínez, Darío Martínez Betancourt, Alvaro Castañeda Domínguez y Hernando Suárez Cleves, todos dirigentes políticos y parlamentarios que compartían y alentaban la aspiración presidencial del doctor Ernesto Samper Pizano y que estuvieron presentes en los recintos del hotel “Chicalá” y el balneario “La Coba Negra”, donde se llevaron a cabo sendas reuniones de carácter político-partidista. Entonces, si entre los reunidos existía una evidente causa común, que no pocas veces puede conducir a una distorsionada solidaridad de cuerpo, por regla de experiencia se infiere que en este caso los declarantes dijeron la verdad en sus respectivas exposiciones, porque ellos no iban a mentir por el mero prurito de perjudicar al ex-contralor, su copartidario y amigo, máxime que ni siquiera el mismo procesado ha levantado su voz para descalificarlos o ha insinuado siquiera motivos innobles o extraños para un proceder exagerado de los testimoniantes. Por lo demás, quienes depusieron se refieren a hechos sobre los cuales existe una concordancia razonable, ajena al lenguaje preconcebido o exagerado, sin que hayan evidenciado insanos propósitos de hacerle daño al imputado. Por el contrario, éste habilidosamente en su relato se aproxima a lo dicho por los deponentes, sólo que matiza con imaginados datos que él presume con suficiente potencia para desdibujar la estructura delictiva de la intervención en política.
El procesado y su defensor pretenden persuadir de que el primero cumplió un papel fundamentalmente pasivo en las citadas reuniones, pero es que, por el contrario, el protagonismo que le atribuyen los declarantes es algo que, en lugar de ser insólito, concilia con la experiencia dramática de que la manipulación de la burocracia oficial ha sido el medio más expedito para atraer votos en nuestro medio, sobre todo a través de entes con tanta cobertura y población como la Contraloría General de la República. El dato de verosimilitud es más acentuado aún en este caso, porque para la época de los hechos se trataba de concretar los recortes burocráticos dispuestos con motivo del cambio de estructura y función en la Contraloría, conforme con la nueva Constitución, razón por la cual existía un vivo interés de los distintos grupos políticos o congresistas para dialogar y mantener contacto con el funcionario sobre el estado de sus consabidas “cuotas”, obviamente a trueque de un esfuerzo para lograr el favor electoral solicitado. En cambio, no se aviene con vivencias análogas del distorsionado desenvolvimiento eleccionario de nuestro país, que un personaje dotado de tanto poder para dispensar empleo y, correlativamente, provisto de los medios eficaces para abrir posibilidades de votos por promesa o compensación, haya sido convocado a cumplir un rol tan secundario como el que pretexta el procesado, máxime para una época que clamaba la urgencia de afilar el insidioso mecanismo de elección, pues además se sabe que los dos departamentos visitados por el alto servidor eran precisamente aquellos que habían arrojado precarios resultados electorales en relación con el candidato liberal que aquél apoyaba.
Así entonces, el balance entre la prueba de la acusación y la que apoya la defensa muestra que la primera provee un conocimiento más real, fiable y convincente de lo acaecido, razón por la cual la Sala declara que fácticamente se ha verificado cómo el doctor Manuel Francisco Becerra Barney, el día 9 de junio de 1994, fecha para la cual ocupaba el cargo de Contralor General de la República, se reunió con varios personajes de la vida política de los departamentos de Huila y Nariño, quienes compartían la meta de buscar el triunfo del candidato Samper Pizano, con el fin de examinar los débiles resultados de la primera vuelta electoral en relación con el aspirante liberal. En ambos eventos, el alto funcionario hizo uso de la palabra para animar a los concurrentes en torno a la campaña del doctor Samper Pizano; prometió su mediación en orden a obtener algunos dineros con “amigos empresarios de la ciudad de Cali” y de esa manera reforzar la acción proselitista en la segunda vuelta; y, efectivamente, en el caso del departamento de Nariño, hizo llegar los recursos prometidos a través de su amigo y protegido Alvaro Londoño Molano, mientras que para el Huila los entregó personalmente al tesorero Hernando Suárez Cleves en el aeropuerto Palmaseca de la ciudad de Cali, pues habían acordado telefónicamente que el último viajaría con ese sólo cometido. Respecto de lo ocurrido en la primera región mencionada, además, el funcionario directamente le extendió invitación telefónica al parlamentario Darío Martínez Betancourt para que participara en la reunión; se cuidó de comunicarse por el mismo medio con el candidato Samper desde el mismo lugar de reunión, con el fin de enterarlo de las inquietudes planteadas por los congregados e invitarlo a que los visitara en próxima ocasión para estimular a los votantes; y, por último, designó como tesorero de los fondos prometidos al doctor Luis Ernesto Chavez Martínez.
Ahora bien, después de establecer la fuerza demostrativa de los medios de convicción y exhibir los resultados de la comprobación fáctica, es necesario hacer algunas disquisiciones sobre el injusto y la culpabilidad, pues de alguna manera son elementos que han sido cuestionados por el procesado y la defensa en este proceso. Se verá:
1. Tipicidad. El artículo 158 del Código Penal, tal como se entiende modificado por el parágrafo del artículo 18 de la Ley 190 de 1995, dice:
“El servidor público que forme parte de comités, juntas o directorios políticos o intervenga en debates o actividades de este carácter, incurrirá en interdicción de derechos y funciones públicas de uno a tres años.
“Se exceptúan de lo dispuesto en el inciso anterior los miembros de las corporaciones públicas de elección popular y las personas que ejercen funciones públicas de modo transitorio”.
De otro lado, por medio de la sentencia C-454 de 1993 (octubre 13), la Corte Constitucional declaró que la norma del inciso 1° del artículo 158 era exequible y, por ende, estaba vigente sólo en relación con los servidores públicos señalados en el inciso 2° del artículo 127 de la Constitución Política, esto es, los empleados del Estado y de sus entidades descentralizadas que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos de dirección administrativa o se desempeñen en los órganos judicial, electoral o de control, a quienes “les está prohibido tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas, sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio”.
Se notará que la prohibición de actividades políticas de carácter proselitista es absoluta en relación con los integrantes del poder judicial y los órganos electoral y de control, pues es apenas obvia la veda para tratar de preservar la independencia y autonomía de la que fueron dotados dichos organismos por la Constitución Política, con el fin de que esa libertad les permita actuar imparcialmente (arts. 113, 228 y 230 Const. Pol.).
Bien se sabe que la Contraloría General de la República y la Procuraduría General de la Nación son los dos organismos de control que, junto con el órgano electoral, fueron concebidos y regulados por fuera de los entes tradicionales de las tres ramas del poder público (arts. 117, 258, 267 y 275). Pues bien, si a la Contraloría le corresponde la función pública de controlar la gestión fiscal de la administración y evaluar sus resultados, como examen siempre posterior (art. 119 Const. Pol.), es obvio que dicha separación sólo podía consolidarse con la prohibición absoluta a sus integrantes de intervenir en las luchas partidistas, pues no resultaría sensato esperar que la sociedad confíe en la independencia y autonomía del control ejercido por quien con su influencia, más allá del derecho al sufragio, ayudó a elegir la administración supuestamente controlada.
Establecido que el entonces contralor Manuel Francisco Becerra Barney era sujeto activo idóneo para cometer el delito previsto en el artículo 158 del Código Penal, se sigue que también es acertada la adecuación típica hecha en la acusación, en el sentido de que el acusado intervino en actividades de carácter político, lo cual significa, no una interdicción para dedicarse a esa actitud reflexiva orientada a postular el bien común, o la más aconsejable estructura de gobierno, o los mejores planes de administración del Estado o las condiciones de ejercicio de la libertad y cumplimiento de la justicia, sino, como lo dice inequívocamente el mismo artículo 127 de la Constitución, “tomar parte en las actividades de los partidos y movimientos y en las controversias políticas”.
Sin necesidad de meter baza en la discusión sobre el carácter público o privado de las reuniones, que paradójicamente se realizaron en dos “establecimientos abiertos al público”, lo cierto es que el contralor participó de un evento en el cual sólo cabían los simpatizantes de la causa electoral del doctor Ernesto Samper Pizano, por medio de la palabra dirigida a todos los reunidos, la invitación al apoyo de dicho candidato a la presidencia de la República y la búsqueda del refuerzo económico para esa empresa eleccionaria, precisamente cuando estaba en todo su furor el proceso político y la lucha por el poder entre dos aspirantes que ya habían superado la primera vuelta, todo lo cual constituye participación en actividades políticas. Algo más: esa intervención partidista del alto funcionario público, aunque no se hizo en la plaza pública (como prefieren matizarlo defensor y procesado), sí se cumplió, a sabiendas, ante un auditorio eminentemente multiplicador y con ese obvio sentido práctico, pues se trataba de una reunión de líderes políticos y parlamentarios que representaban distintos movimientos, afectos a una causa perfectamente individualizada, a la vez conductores de un potencial eleccionario, que se habían congregado precisamente para adoptar fórmulas de impulso y promoción a una de las candidaturas en juego.
No es motivo de confusión para nadie que esa clase de actos son partidistas y no neutrales, pues tenían relación de comunidad ideológica con partidos, grupos o movimientos que en esa precisa coyuntura se agitaban en una contienda electoral que tampoco era fácil ignorar por su sentida presencia.
Tampoco es un secreto que las actividades políticas, concretamente las partidistas, hoy ya no se cumplen tan destacadamente en las manifestaciones de masa en la plaza pública, sino que se han preferido con mucha eficacia vías distintas como las reuniones de directorio, o de barrio, o en los cocteles, almuerzos, comidas o desayunos de trabajo y, en fin, con la utilización de los medios de comunicación y otro cúmulo de recursos que, no por su variedad, generan apertura en el tipo penal, pues todo acto de ese jaez puede ser fácilmente identificable por su fin proselitista y su relación con el bien jurídico tutelado.
Mientras ostentaba la investidura oficial de contralor, el funcionario debía observar un comportamiento neutral y aséptico (sine ira et studio) frente al proceso electoral, permanecer al margen de él, pues, aunque por el mero encargo oficial no se le suprimen ipso facto sus preferencias políticas o partidistas, ellas sólo podían expresarse, en su condición funcional, a través del respectivo voto.
De una vez debe aclararse la inquietud relacionada con la unidad o pluralidad de delitos, pues se alega que una misma conducta, consistente en recibir o gestionar dineros de procedencia ilícita para la campaña electoral, no puede dar lugar a una doble imputación por enriquecimiento ilícito e intervención en política.
Lo primero que se advierte es una apreciación fragmentaria de los hechos constitutivos del delito de intervención en política, pues, además de la procuración de los dineros de procedencia ilícita, al procesado se le reprocha la conducta de promover reuniones de marcado objetivo partidista y asistir a ellas, también el haber hecho uso de la palabra en dichos actos para excitar el trabajo proselitista e igualmente el servir de mediador para la comunicación con el candidato del partido y hacerle requerimientos de interés grupista o partidista dentro de un proceso electoral en plena acción.
Así las cosas, aunque la gestión de dineros de ilícita procedencia con fines electorales sea una conducta relevante tanto en el enriquecimiento ilícito de particulares como para la intervención en política, lo cierto es que en la primera figura sólo dicho comportamiento puede conducir a un incremento patrimonial no justificado, que es el núcleo rector de la infracción, mientras que en la segunda sería uno de los múltiples modos de realizar actividades de carácter político, máxime que en este último caso la esencia de la prohibición no depende del origen de los recursos sino del incumplimiento de un deber propio de la investidura y la actividad funcional. De este modo, el mismo acto de recepción de dineros le cumple cabalmente a dos tipos legales previstos en los artículos 1° del Decreto 1895 de 1989 (adoptado por Decreto 2266 de 1991, artículo 10) y 158 del Código Penal.
De otra parte, en el delito de enriquecimiento ilícito de particulares se afecta básicamente el bien jurídico del orden económico-social, pues a ello conduce el descontrolado flujo de bienes y capitales en la sociedad, derivados de actividades proscritas por la ley, mientras que en la intervención en política se viola fundamentalmente la administración pública.
Aunque fácticamente se admitiera la existencia de una sola conducta (percepción de dineros de procedencia ilícita), no se ve razón para predicar unidad de delito donde debe existir una pluralidad de imputaciones, porque se advierte que el comportamiento le cumple totalmente a dos tipicidades legales distintas, se constata la autonomía de los bienes jurídicos afectados y, por lo mismo, se verifica también la infracción de dos prohibiciones diferentes (acumulación injustificada de patrimonio e intervenir en política), cuyos resultados le son imputables.
En este acápite también es necesario esclarecer que, una vez el doctor Becerra Barney cesó en el ejercicio del cargo de contralor, el fuero sólo podía mantenerse para investigar y juzgar el delito de intervención en política, único relacionado con las funciones desempeñadas, pues el hecho punible de enriquecimiento ilícito de particulares en favor de terceros, desde entonces era competencia de la denominada justicia regional (Const. Pol., art. 235, numeral 4° y parágrafo). De modo que, si se supone la alegada conexidad de delitos, como ambos estaban adjudicados a competencias diferentes (Corte Suprema de Justicia y justicia regional), se imponía la decisión que adoptaron los fiscales regionales de ordenar la ruptura de la unidad de proceso, de conformidad con lo previsto en el numeral 1° del artículo 90 del Código de Procedimiento Penal.
2. Antijuridicidad. El bien jurídico protegido, de acuerdo con la prescripción legal, es la administración pública. Se trata de un interés funcional o institucional porque la salvaguarda apunta directamente a las vías o procedimientos que facilitan la relación entre los individuos o el ejercicio de sus derechos en la comunidad.
En este caso no se tutela directamente la libertad de opinión, la igualdad, el derecho al sufragio, la autodeterminación o cualquier otro privilegio radicado en los individuos, sino que se protege de manera inmediata el ejercicio debido o correcto de la administración, con el fin de que los primeros bienes mencionados puedan ser reales y efectivos.
Es necesario hacer trascender la diferencia entre bienes jurídicos individuales e institucionales, porque si bien los segundos están al servicio de los primeros, como vía para su realización, la antijuridicidad material debe referirse, en principio, al interés expresamente escogido y tutelado por la ley. Así, la administración pública, como bien jurídico institucional, se resiente directamente cuando el funcionario interviene en actividades políticas involucradas en el accionar de los partidos, porque de una vez se quebranta la imparcialidad propia de su configuración, sin que sea menester evaluar a esos fines el daño por los resultados que eventualmente se producen en el comportamiento de los electores o por el número de votos en favor o en contra de la causa reivindicada. Basta saber que la integridad, la realidad y efectividad de algunos derechos fundamentales como la libertad de actuación, de conciencia, de opinión, de sufragio y la igualdad de oportunidades para el ejercicio democrático, como intereses jurídicos que soportan la coexistencia pacífica, fueron puestos en peligro por esa desviada conducta funcional que desde un comienzo atacó efectivamente la vía institucional dispuesta para resolver los conflictos entre los asociados y como medio estatalmente canalizado para exteriorizar sus intereses.
Es pertinente concluir entonces, en relación con el bien jurídico tutelado y el contenido de la prohibición, que la neutralidad en el proceso político como deber ser de los servidores del órgano judicial, electoral o de control o de los que ejerzan jurisdicción u ostenten responsabilidad civil o política o de los demás que resulten impedidos por expreso mandato legal, es el elemento que garantiza la imparcialidad en el ejercicio del cargo, pues sólo así se hacen realidad los emblemáticos atributos resumidos en el carácter servicial y objetivo de la administración.
3. Culpabilidad dolosa. Como el dolo se manifiesta en la consciencia y voluntad de realizar la actividad partidista proscrita legalmente, sería impensable negar su concurrencia en la conducta examinada, pues el entonces contralor sabía con toda claridad que en dichas reuniones estaría y estuvo rodeado de personas completamente dedicadas al quehacer político; que en ese entonces discutían fallas y estrategias dentro de un proceso de lucha por el acceso al gobierno; y que, en su condición de jefe máximo del organismo de control fiscal, no existían salvedades o pausas para intervenir abusivamente en el proceso electoral que estaba en curso.
Como la prohibición a los servidores públicos de intervenir en las luchas partidistas es de vieja data, supuesto que tiempo ha es objeto de un tipo penal y quedó consagrada expresamente en el artículo 127 de la Constitución, también sería necio pensar que el doctor Becerra Barney la ignoraba por alguna circunstancia, pues, el rigor de la proscripción, en razón del cargo desempeñado por él, pervivió en la actual Carta Política, aparte de que el autor es una persona de amplia experiencia en las bregas políticas y en el ejercicio de la burocracia estatal, por cuanto ha desempeñado los elevados cargos de gobernador, ministro y contralor.
A manera de conclusión, la Sala tiene la certeza de que se han reunido cabalmente los presupuestos para dictar sentencia condenatoria en contra del procesado, razón por la cual, de acuerdo con el artículo 158 del Código Penal, se le impondrá la pena principal de interdicción de derechos y funciones públicas por el término de doce (12) meses, habida cuenta que no se destacan manifestaciones de su modo de actuar que no hayan sido reprochadas independientemente en el otro proceso o circunstancias que incrementen el nivel de dañosidad social del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el artículo 61 del mismo estatuto.
La Corte se abstendrá de decretar la indemnización de perjuicios, porque no se ha demostrado en el proceso la existencia de los mismos (art. 55 C. P. P.). De igual manera, no hay lugar a sanciones accesorias porque la norma violada prevé la interdicción de derechos y funciones públicas como pena principal (C. P., art. 42).
Una vez ejecutoriada esta sentencia, se remitirán copias de ella a la Registraduría del Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación para su ejecución (C. P. P., arts. 501 y 508).
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO. Condenar por el delito de intervención en política, conforme con las previsiones del Libro Segundo, Título III, Capítulo Octavo, Artículo 158 del Código Penal al acusado MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY, de notas civiles y condiciones personales anotadas en la motivación.
SEGUNDO. En consecuencia, se impone al procesado la pena principal de interdicción en el ejercicio de derechos y funciones públicas por un período de doce (12) meses.
TERCERO. Ejecutoriada esta decisión, expídanse copias con destino a la Registraduría del Estado Civil y la Procuraduría General de la Nación, con el fin de asegurar su ejecución.
Cópiese, notifíquese y cúmplase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.