13922f

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13922  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACIÓN PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

Aprobado Acta N° 72  

          Santafé  de  Bogotá,  D. C., diecinueve de mayo de mil novecientos  noventa y nueve.   

VISTOS:  

          Cumplido  el  antecedente  procesal de la audiencia pública, encara  la  Corte  la  tarea  de  dictar  sentencia  de única instancia en este proceso  adelantado  en relación el doctor MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY, Ex-contralor  General  de  la  República,  a quien acusó formalmente el Fiscal General de la  Nación   por   el   delito   de   intervención   en  política,   según   resolución  dictada  el  9  de  septiembre de 1997.   

          No  se advierten ahora anomalías que impidan la decisión de fondo,  pues,  los  errores  cometidos  en  materia de competencia para instruir y tomar  decisiones  durante la correspondiente fase, oportunamente fueron enmendados por  el  Fiscal  General.  En efecto, este funcionario decretó la nulidad de la  actuación   a  partir  de  la  apertura  de  investigación  y  la  consecuente  reposición  de lo hasta entonces realizado, después de conocer el contenido de  la  providencia  del  28  de  agosto  de  1996,  por  medio de la cual esta Sala  determinó  que  el Fiscal General de la Nación sólo podía asignar comisiones  específicas  y  temporalmente  delimitadas  a  los  Fiscales  Delegados ante la  Corte,  en  orden  a  investigar  a los servidores públicos amparados por fuero  constitucional,  como  manera  de aplicar en la práctica el pronunciamiento que  al   respecto   hizo   la   Corte   Constitucional  en  la  sentencia  C-472  de  1994.   

HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:  

          El  19  de  junio de 1994, se llevó a cabo la segunda vuelta en las  elecciones  para  Presidente que dieron lugar al triunfo del doctor Ernesto  Samper Pizano.  Ocurre que el  9  de  junio  anterior,  el  doctor  MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY, quien a la  sazón  fungía  de  Contralor  General  de  la  República,  asistió  a sendas  reuniones  en  los departamentos del Huila y Nariño, con el fin de examinar las  causas  de  la  insatisfactoria votación en favor del candidato liberal durante  la  primera  vuelta.   Pues bien, para la mencionada fecha, aproximadamente  en  las  horas  del  mediodía,  el  funcionario participó de un almuerzo en el  hotel  “Chicalá”  de  la ciudad de Neiva, y hacia las 3 ó 4 de la tarde se  trasladó  vía  aérea  con  destino  a  la ciudad de Pasto, fue recogido en el  aeropuerto   y   llevado  al  balneario  “La  Coba  Negra”,  situado  en  la  comprensión       territorial       del       municipio      nariñense      de  “Chachagüí”.   

          En  ambos  eventos,  se  contó  con  la  presencia  de funcionarios  departamentales  y  municipales, además de dirigentes políticos y congresistas  de  distintos  partidos  y  movimientos  de  la  región,  todos  afectos  a  la  candidatura   del   doctor  Samper  Pizano,  a quienes el contralor les transmitió públicamente la inquietud  del  candidato  por  los resultados obtenidos en la primera vuelta y el deseo de  visitarlos  próximamente;  también  evaluó con ellos la situación económica  de  la  campaña  para  la segunda ronda electoral, así como prometió y obtuvo  algunos  recursos económicos que serían distribuidos en los dos departamentos,  en  procura  de  asegurar  el  triunfo  del  aspirante  liberal para el certamen  final.   

          El  imputado  es  hijo de Guillermo Becerra  Navia   y   Eugenia  Barney  Materón;  nacido  en  el  municipio   de   Palmira  (Valle  del  Cauca),  el  22  de  noviembre  de  1951;  identificado  con  la  cédula  de ciudadanía número 16.247.409 expedida en la  población  de origen; casado con la señora Luz Marina  Jaramillo  Mejía  y  padre  de  tres  (3)  hijos; con  títulos  de abogado especializado en derecho público, sociólogo y economista;  y  posesionado  como  Contralor  General  de  la República para la fecha de los  hechos investigados.   

          Esta   investigación  se  desprendió  de  la  que  adelantaba  una  comisión  de  fiscales de la Dirección Regional de Santafé de Bogotá, por el  delito    de   enriquecimiento   ilícito  (radicado N° 25.386), dado que en la conducta del ex-contralor se  advertía   la   posible   concurrencia   de   otro   hecho  punible  contra  la  administración   pública.   El  doctor  Becerra  Barney   fue   vinculado  al  proceso  en  virtud  de  indagatoria  (fs.  194);  se  le  resolvió  la  situación  jurídica  el  5 de  noviembre  de  1996,  por medio de providencia en la cual se le impuso la medida  de   aseguramiento   de   conminación   (fs.  287);  el  instructor  cerró  la  investigación  (fs.  329)  y,  según  proveído  del  9 de septiembre de 1997,  dictó    resolución    acusatoria    por    el    delito    de    intervención  en política de que trata el  artículo  158 del Código Penal (fs. 396), decisión que quedó ejecutoriada el  10  de  octubre  del  mismo  año,  fecha  en  la  cual  se negó la reposición  solicitada por el defensor del procesado (fs. 418).   

          La  Corte  concedió el traslado previsto en el artículo 446 del C.  de  P.  P.,  con  el fin de que los sujetos procesales proveyeran al saneamiento  del  proceso,  la  preparación y la realización del juicio; después negó por  impertinente  la  pretensión  de  la  defensa para traer una prueba del proceso  matriz;  y, finalmente, llevó a cabo la audiencia pública (fs. 2, 22, 49 y 68,  cuaderno de la Corte).   

ACUSACIÓN Y PRUEBA:  

            El Fiscal General de la Nación, por medio de resolución del 9 de  septiembre   de   1997,   acusa  formalmente  al  procesado  por  el  delito  de  intervención  en  política,  de  conformidad  con  las  previsiones  del  artículo  158, que forma parte del  Capítulo  VIII,  Título  III  del  Código  Penal.   De  acuerdo  con  la  acusación,  la  conducta  ilícita  consistió  en  que  el  servidor  público  realizó  actividades  políticas,  que se concretan no sólo en la asistencia a  las  mencionadas  reuniones  sino  también  por  el  compromiso adquirido, a la  postre  cumplido,  para  conseguir  recursos  adicionales  en  favor de la labor  proselitista  de uno de los candidatos durante la campaña presidencial del año  de  1994, dineros que fueron entregados en los departamentos de Nariño y Huila,  sin  que resulte necesario, a los fines de la tipicidad, establecer el origen de  los  mismos,  pues,  de un lado, el procesado afirma que habían sido recaudados  por  la  familia  Castro de la  ciudad  de  Cali  y  su  primo  Carlos Fernando Barney  González   en el municipio de Palmira y, de otra  parte,  otros  testigos  aseveran  que  provenían  de  una entrega total de 300  millones de pesos que le hizo el denominado cartel de Cali.   

          Sostiene  la  acusación  que  la  presencia del ex-contralor en los  departamentos  de  Nariño  y  Huila  no  fue  circunstancial,  como lo alega el  procesado,  porque éste primero se entrevistó con el candidato en la ciudad de  Santafé  de Bogotá y después, en esta misma capital, dialogó con el tesorero  general   de   la   campaña,   pero   posteriormente   acudió  a  las  citadas  reuniones.   

          En  relación  con  los  hechos  ocurridos  en  el  departamento  de  Nariño, la acusación se sustenta en la siguiente prueba:   

          El   testimonio  de  Luis  Ernesto  Chavez  Martínez, quien declara que asistió a la reunión en  el  estadero  “Coba  Negra”  del  mencionado  departamento,  junto con otros  dirigentes  políticos  que  respaldaban  la aspiración presidencial del doctor  Samper  Pizano,  acto  en el  cual   hizo   uso   de   la   palabra   el   entonces   contralor   Manuel  Francisco Becerra Barney, quien los  invitó  a redoblar esfuerzos para la segunda vuelta y prometió la consecución  de  recursos  con  algunos  amigos  suyos  del  Valle  del  Cauca, con el fin de  invertirlos  para  el debate electoral de la región visitada, y que en la misma  oportunidad  el  funcionario  lo postuló a él como tesorero y administrador de  dichos  dineros.   Posteriormente, dice el testigo, le llegaron 54 millones  de   pesos,  a  través  del  señor  Alvaro  Londoño  Molano,  persona  radicada  en Pasto y que era socio y  amigo  del contralor, suma que efectivamente se distribuyó como antes se había  convenido.   

          La  declaración  del  congresista  Darío  Martínez   Betancourt,  quien  para  la  época  era  Representante  a  la  Cámara  por la circunscripción de su departamento, en la  cual  señala  que el propio contralor lo invitó telefónicamente a la reunión  que  contó  con  la  asistencia  de varios dirigentes políticos.  En este  acto,  los congregados analizaron la situación política liberal en la región,  los  motivos  de  la derrota del candidato en la primera vuelta e intercambiaron  opiniones  sobre  lo  que  podría  ser  la  segunda  vuelta  y  sus  medios  de  financiación.   Agrega  que  el  alto  funcionario concurrente ofreció la  consecución   de   dineros   con   la   empresa  privada,  los  cuales  serían  administrados   por  el  doctor  Luis  Ernesto  Chavez  Martínez, ex-gobernador del departamento, quien en el  acto aceptó la postulación.   

          El     señor     Alvaro     Castañeda  Domínguez,  ex-colaborador  del  doctor  Becerra  Barney  en  la  Contraloría, dio  cuenta  de  la  mencionada reunión y de la asistencia del contralor, a quien le  expusieron  la  difícil situación política del departamento y le pidieron que  hablara  con  el  candidato  Samper Pizano  para  que  los visitara y así motivara al electorado.  Desde  el   mismo   establecimiento,   dice  el  testigo,  el  contralor  se  comunicó  telefónicamente  con  el  candidato  y también les prometió a los reunidos la  consecución  de  recursos  adicionales  con  algunos  amigos  empresarios de la  ciudad    de    Cali.     La    designación    del   doctor   Chavez  Martínez como tesorero, según lo  entiende  el testigo, la hizo el señor Alvaro Londoño  Molano, y agrega el declarante que, en las horas de la  noche  del  mismo  día,  el funcionario estuvo en un homenaje que le ofrecieron  los servidores de la Contraloría en la ciudad de Pasto.   

          Sobre  lo  sucedido  en  el departamento del Huila, la acusación se  apoya  en  el  testimonio  del  señor Hernando Suárez  Cleves,  tesorero de la campaña en esa región, quien  señala  que  asistió  a  la  reunión  en  el  hotel Chicalá, recinto al cual  también  concurrieron  el  gobernador,  sus secretarios y varios políticos que  estaban   vinculados  o  aspiraban  a  vincularse  a  la  campaña  Samper  Presidente.   En  el acto, el  doctor  Becerra  Barney  les  ofreció  a  los  concurrentes  buscar  algunos  recursos con amigos suyos y, de  igual  manera,  prometió  interceder ante la tesorería nacional de la campaña  para  incrementar  las  partidas  destinadas a ese departamento.  Afirma el  testigo   que,   después  de  la  reunión,  se  entrevistó  con  Santiago  Medina  Serna, tesorero general,  quien  le  dijo  que los recursos para esa zona serían entregados a través del  contralor  Becerra  Barney y,  efectivamente,  días después recibió de manos de éste la suma de 60 millones  de   pesos   en   la  ciudad  de  Cali,  lugar  al  cual  viajó  con  ese  solo  propósito.   

          Otros    elementos   de   juicio   fueron   trasladados   desde   la  investigación  adelantada  por  el  delito de enriquecimiento ilícito, los que  también  fueron  considerados  como soporte de la acusación, pues en razón de  la   indagatoria   rendida   por  Guillermo  Alejandro  Pallomari,  contador descubierto del denominado cartel  de  Cali,  se  supo  que esta organización le entregó 300 millones de pesos en  efectivo   al   contralor  Becerra  Barney;    también,    gracias   a   la   indagatoria   de   Santiago  Medina  Serna, se esclareció que  éste,  merced  a  las  instrucciones  impartidas  por el candidato Samper,   había   autorizado   al   alto  funcionario  para  que  recibiera la suma de dinero antes indicada con destino a  la  financiación  de  la  campaña;  y,  finalmente,  por  las declaraciones de  Fernando   Botero   Zea  se  estableció   que   él   tuvo   un   encuentro   con   el  doctor  Becerra  Barney  en la sede de la campaña  liberal,  quien  le  comentó  lo convenido con el aspirante presidencial, en el  sentido  de  que  el  contralor  pondría  los esfuerzos de su propio movimiento  político al servicio de dicha aspiración.   

          Argumenta  el  Fiscal  acusador  que  para  efectos  de la tipicidad  propia    del    delito    de    intervención    en  política,  es  indiferente  la  procedencia lícita o  ilícita   del   dinero,  porque  una  u  otra  característica  no  alcanzan  a  desvertebrar  el hecho punible sino que, de comprobarse la ilicitud en el origen  del  numerario,  habría  lugar  a  un  concurso  efectivo con la infracción de  enriquecimiento     ilícito     en     favor    de  terceros.    Existe   una   clara   escisión  y  autonomía  entre  ambos  comportamientos  delictivos,  porque los desvalores de  resultado  comportan la vulneración de bienes jurídicos distintos, como son el  orden  socio-económico  en  el  primero,  y  la  administración pública en el  segundo.   Por  lo  demás,  al  procesado  se  le  reprocha  el que, en su  condición  de  Contralor General de la República, haya violado la prohibición  de  desplegar  conductas  en  favor  de  una campaña en el debate proselitista,  argumento  que resulta suficiente para la imputación, sin necesidad de acudir a  la prueba sobre el origen del dinero.   

          Sostiene  que el comportamiento atribuido al procesado atenta contra  los  intereses  de  la  administración pública, que se ven afectados cuando un  alto  dignatario  del  Estado  realiza actividades partidistas, abusando de  la  función  que  se  le ha confiado “y poniendo en peligro los principios de  imparcialidad  que  rigen los debates electorales, con obvio descrédito para la  propia  administración”.  En la providencia que negó la reposición, el  Fiscal  aclara  que  el  delito  investigado  es  de  peligro  y no de resultado  material,   razón  por  la  cual  no  se  trata  de  cuantificar  en  términos  electorales  o  de  logro de votos la colaboración prestada por el procesado al  candidato  liberal,  sino  que basta establecer que la administración pública,  como   bien  jurídico  institucional  y  ente  ideal,  se  resiente  cuando  el  funcionario       falta       a       su       deber       de       imparcialidad,  conforme  con el artículo  209  de  la  Constitución  Política,  con  riesgo  para  la  efectividad de la  garantía  de  la  igualdad  de  oportunidades  y  de los derechos fundamentales  democráticos consagrados en el artículo 40 de la misma Carta.   

          Respecto  de  la  culpabilidad,  el  acusador  dice que la abundante  experiencia  del  procesado  en  las  lides  políticas  y el ejercicio de altas  dignidades  en  el  Estado,  son  datos  reveladores de que era consciente de la  prohibición  de ejecutar actividades tendientes a incrementar las posibilidades  de  éxito  de uno de los participantes en la contienda electoral, razón por la  cual  no  es  posible advertir la presencia de un error de tipo o cualquier otra  causa enervante de su actuación dolosa.   

LA DEFENSA Y LA PRUEBA:  

          En  la  diligencia de indagatoria, el procesado explica que, el día  8  de  junio  de  1994,  en las horas de la tarde, se encontró con el candidato  Samper  Pizano en el Club de  Banqueros  de  Santafé  de  Bogotá,  cuyas instalaciones quedaban encima de la  sede  de la campaña liberal, aquél le pidió que bajara al recinto político y  allí  conversaron sobre el malestar que había generado la reestructuración de  la  Contraloría,  en  razón  del  significativo  número  de  despidos  que se  hicieron  ese año (4.000 aproximadamente), la difícil situación económica de  la  campaña  y el mal manejo de los fondos en la primera vuelta; después, como  él  manifestó al aspirante que al día siguiente viajaría a los departamentos  del  Huila  y  Nariño,  su  interlocutor  le presentó al tesorero Santiago  Medina  Serna, con el fin de que  le  informara  sobre  los recursos disponibles para esas dos regiones y así él  le  podría  llevar  un  mensaje  a  los parlamentarios, con quienes seguramente  hablaría  a  su  llegada,  para  que los fondos se invirtieran en transporte de  votantes.   

          Acepta  el  imputado  que asistió a las mencionadas reuniones en un  hotel  de  la  ciudad de Neiva y después en el balneario “Coba Negra” cerca  de  Pasto, mas que sólo lo hizo circunstancialmente, porque el propósito de la  primera  visita  era  el  de enterarse de los daños ocasionados por la tragedia  del  río  tacueyó,  mientras  que en la segunda ciudad se proponía atender la  invitación  de  un  grupo  de funcionarios de la Contraloría.  Aclara que  ambos  actos  eran  privados,  que  a  ellos  se hicieron presentes funcionarios  estatales  de la zona y dirigentes de diversos partidos políticos y, como suele  ocurrir  en vísperas de elecciones, todos hablaron de política como ciudadanos  corrientes   y   él  simplemente  hizo  algunas  sugerencias  sobre  el  manejo  presupuestal  de la campaña.  Además, en el caso de Nariño, no es verdad  que   él   haya   designado  a  Luis  Ernesto  Chavez  Martínez  como  tesorero,  sino  que lo hizo su amigo  Alvaro Londoño Molano, quien  sí conocía de antes al designado.   

          Agrega  que  él  no  gestionó el recaudo de los dineros enviados a  dichos  departamentos,  porque  ellos ya habían sido reunidos por la familia de  la   señora   María  Elena  Castro  de  Ramírez  de  la  ciudad    de    Cali    y    su    pariente    Barney  González  en  Palmira, razón por la cual simplemente  se hizo un cambio de destinación de unos recursos ya obtenidos.   

          El  testigo  CARLOS  FERNANDO  BARNEY  GONZÁLEZ,  primo hermano del  doctor  Becerra  Barney, dice  que  él  acostumbraba  recaudar dineros para las campañas políticas liberales  en  la  ciudad  de  Palmira,  aunque  formalmente no se le había designado como  tesorero,  con  el  fin  de cubrir eventuales faltantes que se presentaran en el  transcurso   de   las   elecciones.   Aduce  que  para  la  segunda  vuelta  presidencial  del año de 1994, efectivamente su pariente el contralor lo llamó  para  que  de esos recursos se le prestaran 60 millones de pesos a la tesorería  de  la  campaña  en el departamento del Huila, se accedió a la petición y los  dineros  fueron  entregados por él y el doctor Becerra  Barney   al   tesorero   regional  en  el  aeropuerto  Alfonso   Bonilla   Aragón  o  Palmaseca de la ciudad de Cali.   

          El   señor  ALVARO  CASTAÑEDA  DOMÍNGUEZ,  líder  político  del  departamento  de  Nariño,  apoya  al procesado en lo atinente a la designación  del  tesorero  regional  para  los  dineros prometidos, en el sentido de que tal  acto   corrió   por   cuenta   de   Alvaro  Londoño  Molano,  pero a la vez discrepa de él en cuanto a que  los  dineros  se conseguirían con empresarios amigos del contralor en la ciudad  de  Cali  y  en la referencia a que desde el lugar de reunión el funcionario se  comunicó  telefónicamente  con  el  candidato  Samper  Pizano.   

POSICIONES     EN     LA     AUDIENCIA  PÚBLICA:   

          En  el  interrogatorio  previo  a  la  intervención  de los sujetos  procesales,  el procesado reitera las exculpaciones rendidas en las indagatoria,  pero  sobre  todo  insiste  en que fue casual su asistencia a las dos reuniones,  como  también  fue  circunstancial  el  encuentro con el candidato Samper en el Club de Banqueros de Santafé  de  Bogotá,  pues,  enterado  de  que  él  viajaría  al  día siguiente a los  departamentos  de  Huila  y  Nariño,  el  aspirante  le  sugirió  al  tesorero  Medina  que aprovecharan esa  visita  para enviar el mensaje en relación con los recursos de la campaña y su  destinación  al  transporte  para  el  día  de  las elecciones.  De igual  manera,  sostiene  que no es posible que le atribuyan la consecución de dineros  para   la   campaña   presidencial  por  cuenta  del  cartel  de  Cali,  cuando  precisamente  durante  su  ejercicio  como Ministro de Educación en el gobierno  del  Presidente  Barco  firmó  27  extradiciones  de  Colombianos a los Estados  Unidos,  máxime  que  él  no  tuvo necesidad de pedir o gestionar el numerario  porque    desde    antes   lo   habían   recogido   la   familia   Castro    y    su   primo   Barney González.   

          1.   La Fiscalía.  Interviene el  Fiscal  Delegado  para  manifestar  que  no  importa  si  la  concurrencia a las  reuniones  mencionadas era una actitud principal o adicional del contralor, pues  lo  cierto  es  que realizó acciones positivas tendientes a obtener fondos para  apuntalar  económicamente  la  campaña  presidencial  del  doctor Samper  Pizano.  De modo que, conforme  con  las  conductas  alternativas  que  contempla  el  artículo 158 del Código  Penal,  el procesado cumplió “actividades de carácter político”, pues, de  acuerdo  con  la doctrina, estas pueden ser circunstanciales o eventuales y aún  privadas,  a  diferencia  de los “debates políticos” que ordinariamente son  procesos más o menos prolongados y de naturaleza pública.   

          La  actividad  política  consiste en hacer esfuerzos para conseguir  la  adherencia  a  una  causa  de esa naturaleza o desarrollar cualquier acción  eficaz  para  lograr  el  triunfo  electoral de alguien que aspira a un cargo de  elección  popular.   Eso  es  lo  que integra el acto positivo de recaudar  fondos   para   apoyar   económicamente  la  campaña  del  entonces  aspirante  Ernesto        Samper        Pizano.   

          Cuando   esa   conducta   se   realiza   por   un   funcionario  con  jurisdicción,  como  el  Contralor General de la República, sin duda se afecta  el  normal  y  cabal  funcionamiento  de  la administración pública, como bien  jurídico  ideal  y  abstracto,  cuya  lesión  no  puede  medirse  entonces por  resultados  materiales,  sino  que  se  advierte  porque  un  comportamiento  de  parcialidad  política  por  parte de esa clase de servidores sin duda trastorna  la  igualdad,  objetividad  y  transparencia que debe caracterizar la actuación  administrativa.   

          De  otra parte, el procesado ha actuado con consciencia y voluntad y  es  reprochable  su conducta porque le era exigible otra que no afectara el bien  jurídico   de   la   administración   pública,   sin   causa   relevante   de  justificación.  Por tal razón, solicita la condena.   

          2.   El  Ministerio Público.  La  Procuradora  Cuarta  Delegada  en lo Penal, comienza por compartir los términos  de  la  resolución acusatoria, en cuanto a los elementos integradores del hecho  punible,  al  igual  que  está  de  acuerdo  con  la  insistencia en la postura  acusatoria  y  la  petición  de  condena  hechas  por el Fiscal Delegado que le  precedió en el uso de la palabra.   

          Se  refiere  a  la tesis de unidad de delito anteriormente planteada  por   la   defensa,   por  cuanto  entiende  este  sujeto  procesal  que  si  el  enriquecimiento  ilícito  tiene  que ver con la recepción y entrega de dineros  provenientes  del  narcotráfico  y  con  estos  mismos  se hizo el proselitismo  político,  entonces  el  hecho  delictivo  quedaba  suficientemente  cubierto y  sancionado  con  lo  dispuesto  sobre aquella figura delictiva, sin necesidad de  violar  el  principio  del  ne bis in idem,  a  través  del  juzgamiento  adicional por la conducta delictiva  autónoma  de intervención en política.  Aunque naturalísticamente puede  hablarse  de  un solo comportamiento, como que dentro de esa actividad política  evidentemente  se  recaudaron  los dineros de procedencia ilícita, lo cierto es  que  frente  al  campo  del  derecho  se  han  vulnerado  dos  bienes jurídicos  distintos.   

          Sin  embargo,  en  pro de la economía procesal, bien hubiera podido  adelantarse  un  solo  proceso  por  los  dos  delitos ante la Corte, que era el  órgano  de  mayor  jerarquía en materia de competencia, aunque a la postre tal  escisión  no  afecta  ningún  derecho  fundamental,  porque en el evento de un  fallo de condena bien pueden acumularse las respectivas penas.   

          Ahora  bien,  de la propia versión del procesado y las afirmaciones  de  los testigos, es fácil inferir que el procesado no se dedicó únicamente a  conseguir  dineros para la campaña, pues, además de ser demasiado coincidente,  no  puede obviarse que previamente a su viaje se haya reunido con el candidato y  el  tesorero  en  la  ciudad  de  Santafé  de Bogotá.  Además, en dichas  reuniones  no se trató solamente la financiación del proselitismo sino que, en  el  caso de Nariño, también se examinaron las causas de la derrota del partido  liberal  para  la primera vuelta y se acordaron las estrategias para asegurar el  triunfo en la segunda ronda.   

          En  punto  a  la  antijuridicidad,  la  Procuradora  agrega  que  la  intervención  del  entonces  contralor  -uno de los cargos más importantes del  país-   en   actividades   partidistas,   indiscutiblemente   desequilibra   la  imparcialidad  de  la administración, a cuyo amparo está el libre ejercicio de  la  democracia  por  todos  los  ciudadanos.   Sin  duda,  la  imagen de la  administración  pública  se  resquebrajó en la medida que un alto funcionario  del  Estado  tomó  partido  por  una  de  las  causas proselitistas y la apoyó  económicamente.   

          Reitera  lo dicho en la acusación en torno a la culpabilidad dolosa  del  procesado  y  concluye  que debe expedirse sentencia condenatoria en contra  del acusado.   

          3.    El   Procesado.   En  esta  oportunidad,  el  acusado  vuelve  sobre  sus  expresiones  exculpatorias, en el  sentido  de  que  él  no  recolectó  dineros para la contienda electoral, pues  tales  recursos ya habían sido reunidos por otras personas.  Agrega que en  su  comportamiento  no  tenía  conciencia de violar la Constitución Política,  porque,  de  acuerdo con el texto fundamental, sería intervención en política  el  hecho  de  que  hubiera  utilizado  los  bienes  del Estado para transportar  recursos;  o  haber  reunido  a  sus empleados de la Contraloría para exigirles  aportes  a  la  campaña;  o amenazarlos con investigaciones si no lo hacían; o  presionar  de alguna manera al electorado; o hacer discursos públicos; o formar  parte  de  comités  o  directorios  políticos;  mas  no  puede  ser  actividad  política  participar  en  unas  reuniones privadas, que fue lo hecho por él en  definitiva.   

          Finalmente,  expone  que  ya  fue suficientemente sancionado en otro  proceso  por  haber  recibido presuntamente la suma de trescientos millones para  la  campaña política, entonces no le parece lógico que ahora se le condene de  nuevo por la recepción o entrega de otros dineros.   

          4.   El defensor.  El profesional  encargado  de  la  defensa asevera que si el procesado está condenado por haber  recibido  300  millones  de  pesos  del  cartel  de  Cali,  que supuestamente le  entregó  el señor Pallomari, hecho que constituye el delito de enriquecimiento  ilícito,  ahora no podría ser juzgado por el hecho punible de intervención en  política,  pues  de  una  sola  conducta  se  habrían  sacado dos conclusiones  distintas.   Para  su  gusto,  dice,  se  trata  de  un  concurso  ideal de  delitos.   

         Mas  la  injusticia  de la doble imputación no puede remediarse por  la  vía  de  la acumulación de penas, porque si la misma Fiscalía entiende en  la  acusación que existe conexidad de delitos -él cree que se trata de un solo  hecho-,   entonces   ello   generaría  una  causa  de  nulidad  por  razón  de  competencia.   

         Como  el  artículo  158  del  Código  Penal prevé el abuso   de  autoridad  por  intervención  en  política,  lo  que  el  legislador sanciona sería la utilización del cargo  para  influir en decisiones políticas, pero, se pregunta, cuántos vehículos o  cuántos   cargos   de   la   contraloría   fueron   aprovechados   para  dicho  menester?.    Lo   que  hizo  el  doctor  Becerra  Barney  fue  hacer  uso de un derecho ciudadano en una  reunión  privada,  porque  el  privilegio de opinar políticamente no lo había  perdido  al  asumir  la investidura de contralor, máxime que allí se limitó a  dar  unos  consejos  para  el  manejo adecuado de unos dineros que él no había  recolectado.   

         Sostiene  que  existe  algo  de  hipocresía  o de doble moral en la  imputación,  porque  en repúblicas como las de Estados Unidos o Argentina, los  presidentes   en  ejercicio,  que  buscan  la  reelección,  hacen  la  campaña  política  con  los medios de transporte estatales y también con la televisión  y los recursos oficiales.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

         De  acuerdo con el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal,  el  fallo  condenatorio  debe  apoyarse  en  prueba  que  conduzca  a la certeza  positiva  sobre  la  existencia  del  hecho  punible  y  la  responsabilidad del  acusado.   

         Es  importante  destacar  que  la  acusación  se  ha  basado en los  testimonios  de  Luis Ernesto Chavez Martínez, Darío  Martínez   Betancourt,   Alvaro   Castañeda   Domínguez  y  Hernando  Suárez  Cleves,  todos  dirigentes políticos y parlamentarios  que  compartían y alentaban la aspiración presidencial del doctor Ernesto  Samper  Pizano  y  que estuvieron  presentes  en  los  recintos  del hotel “Chicalá” y el balneario “La Coba  Negra”,   donde   se   llevaron   a   cabo   sendas   reuniones  de  carácter  político-partidista.    Entonces,  si  entre  los  reunidos  existía  una  evidente  causa  común,  que  no pocas veces puede conducir a una distorsionada  solidaridad  de cuerpo, por regla de experiencia se infiere que en este caso los  declarantes  dijeron  la verdad en sus respectivas exposiciones, porque ellos no  iban   a   mentir  por  el  mero  prurito  de  perjudicar  al  ex-contralor,  su  copartidario  y  amigo,  máxime que ni siquiera el mismo procesado ha levantado  su  voz  para  descalificarlos  o  ha  insinuado  siquiera  motivos  innobles  o  extraños  para  un  proceder  exagerado  de  los  testimoniantes.   Por lo  demás,  quienes  depusieron  se  refieren  a hechos sobre los cuales existe una  concordancia  razonable,  ajena  al  lenguaje  preconcebido o exagerado, sin que  hayan  evidenciado  insanos  propósitos de hacerle daño al imputado.  Por  el  contrario, éste habilidosamente en su relato se aproxima a lo dicho por los  deponentes,   sólo  que  matiza  con  imaginados  datos  que  él  presume  con  suficiente  potencia para desdibujar la estructura delictiva de la intervención  en política.   

                  El procesado y  su   defensor   pretenden   persuadir  de  que  el  primero  cumplió  un  papel  fundamentalmente   pasivo  en  las  citadas  reuniones,  pero  es  que,  por  el  contrario,  el  protagonismo  que  le  atribuyen los declarantes es algo que, en  lugar  de  ser  insólito,  concilia  con  la  experiencia  dramática de que la  manipulación  de  la  burocracia  oficial  ha  sido el medio más expedito para  atraer  votos  en  nuestro  medio,  sobre  todo  a  través  de  entes con tanta  cobertura  y  población como la Contraloría General de la República.  El  dato  de  verosimilitud  es  más  acentuado  aún  en este caso, porque para la  época  de  los  hechos  se  trataba  de  concretar  los  recortes burocráticos  dispuestos  con  motivo  del cambio de estructura y función en la Contraloría,  conforme  con  la  nueva  Constitución,  razón  por  la  cual existía un vivo  interés  de  los  distintos  grupos  políticos  o congresistas para dialogar y  mantener  contacto  con  el  funcionario  sobre  el  estado  de  sus  consabidas  “cuotas”,  obviamente  a  trueque  de  un  esfuerzo  para  lograr  el  favor  electoral  solicitado.  En cambio, no se aviene con vivencias análogas del  distorsionado  desenvolvimiento  eleccionario de nuestro país, que un personaje  dotado  de  tanto  poder  para dispensar empleo y, correlativamente, provisto de  los   medios   eficaces   para  abrir  posibilidades  de  votos  por  promesa  o  compensación,  haya  sido convocado a cumplir un rol tan secundario como el que  pretexta  el  procesado,  máxime  para  una  época  que clamaba la urgencia de  afilar  el  insidioso  mecanismo  de elección, pues además se sabe que los dos  departamentos  visitados  por  el  alto  servidor eran precisamente aquellos que  habían  arrojado precarios resultados electorales en relación con el candidato  liberal que aquél apoyaba.   

         Así  entonces, el balance entre la prueba de la acusación y la que  apoya  la  defensa  muestra  que  la  primera  provee un conocimiento más real,  fiable  y  convincente  de  lo  acaecido,  razón  por  la  cual la Sala declara  que    fácticamente   se   ha  verificado  cómo  el  doctor  Manuel  Francisco Becerra Barney, el día 9  de  junio  de  1994, fecha para la cual ocupaba el cargo de Contralor General de  la  República,  se  reunió  con  varios personajes de la vida política de los  departamentos  de  Huila  y  Nariño,  quienes  compartían la meta de buscar el  triunfo  del  candidato  Samper  Pizano,  con  el fin de examinar los débiles resultados de la primera vuelta  electoral  en  relación  con  el  aspirante liberal.  En ambos eventos, el  alto  funcionario hizo uso de la palabra para animar a los concurrentes en torno  a  la  campaña  del  doctor Samper Pizano;  prometió  su  mediación  en  orden a obtener algunos dineros con  “amigos  empresarios  de  la  ciudad  de  Cali”  y de esa manera reforzar la  acción  proselitista  en  la  segunda  vuelta; y, efectivamente, en el caso del  departamento  de  Nariño,  hizo  llegar los recursos prometidos a través de su  amigo  y  protegido  Alvaro Londoño Molano,  mientras que para el Huila los entregó personalmente al tesorero  Hernando Suárez Cleves en el  aeropuerto   Palmaseca   de   la   ciudad   de   Cali,   pues  habían  acordado  telefónicamente   que  el  último  viajaría  con  ese  sólo  cometido.   Respecto   de  lo  ocurrido  en  la  primera  región  mencionada,  además,  el  funcionario  directamente  le extendió invitación telefónica al parlamentario  Darío  Martínez  Betancourt  para   que  participara  en  la  reunión;  se  cuidó  de  comunicarse  por  el  mismo medio con el candidato  Samper  desde el mismo lugar  de  reunión,  con  el  fin  de  enterarlo de las inquietudes planteadas por los  congregados  e  invitarlo a que los visitara en próxima ocasión para estimular  a  los votantes; y, por último, designó como tesorero de los fondos prometidos  al  doctor  Luis  Ernesto Chavez Martínez.   

         Ahora  bien,  después  de  establecer la fuerza demostrativa de los  medios  de convicción y exhibir los resultados de la comprobación fáctica, es  necesario  hacer algunas disquisiciones sobre el injusto y la culpabilidad, pues  de  alguna  manera son elementos que han sido cuestionados por el procesado y la  defensa en este proceso.  Se verá:   

         1.   Tipicidad.  El artículo 158  del  Código  Penal,  tal  como  se  entiende  modificado  por el parágrafo del  artículo 18 de la Ley 190 de 1995, dice:   

“El servidor público que forme parte de  comités,  juntas o directorios políticos o intervenga en debates o actividades  de   este  carácter,  incurrirá  en  interdicción  de  derechos  y  funciones  públicas de uno a tres años.   

“Se  exceptúan  de  lo  dispuesto en el  inciso  anterior  los  miembros  de  las  corporaciones  públicas  de elección  popular   y   las   personas   que   ejercen   funciones   públicas   de   modo  transitorio”.   

         De  otro lado, por medio de la sentencia C-454 de 1993 (octubre 13),  la  Corte  Constitucional declaró que la norma del inciso 1° del artículo 158  era  exequible y, por ende, estaba vigente sólo en relación con los servidores  públicos  señalados  en  el  inciso  2° del artículo 127 de la Constitución  Política,   esto   es,   los   empleados   del   Estado   y  de  sus  entidades  descentralizadas  que ejerzan jurisdicción, autoridad civil o política, cargos  de  dirección  administrativa  o  se  desempeñen  en  los  órganos  judicial,  electoral  o  de  control,  a  quienes “les está prohibido tomar parte en las  actividades  de  los  partidos  y movimientos y en las controversias políticas,  sin perjuicio de ejercer libremente el derecho al sufragio”.   

         Se   notará  que  la  prohibición  de  actividades  políticas  de  carácter  proselitista  es  absoluta en relación con los integrantes del poder  judicial  y  los  órganos  electoral y de control, pues es apenas obvia la veda  para  tratar de preservar la independencia y autonomía de la que fueron dotados  dichos  organismos  por  la  Constitución  Política,  con  el  fin  de que esa  libertad  les  permita  actuar  imparcialmente  (arts.  113,  228  y  230 Const.  Pol.).   

         Bien  se  sabe  que  la  Contraloría  General de la República y la  Procuraduría  General  de  la  Nación  son  los dos organismos de control que,  junto  con  el órgano electoral, fueron concebidos y regulados por fuera de los  entes  tradicionales de las tres ramas del poder público (arts. 117, 258, 267 y  275).   Pues bien, si a la Contraloría le corresponde la función pública  de  controlar la gestión fiscal de la administración y evaluar sus resultados,  como  examen  siempre  posterior  (art.  119  Const.  Pol.),  es obvio que dicha  separación  sólo  podía  consolidarse  con  la  prohibición  absoluta  a sus  integrantes  de  intervenir  en  las  luchas  partidistas,  pues  no resultaría  sensato  esperar  que  la  sociedad confíe en la independencia y autonomía del  control  ejercido  por  quien  con  su  influencia,  más  allá  del derecho al  sufragio,     ayudó     a     elegir     la    administración    supuestamente  controlada.   

         Establecido     que     el     entonces    contralor    Manuel  Francisco Becerra Barney era sujeto  activo  idóneo  para cometer el delito previsto en el artículo 158 del Código  Penal,  se  sigue  que  también  es acertada la adecuación típica hecha en la  acusación,  en  el sentido de que el acusado intervino  en   actividades   de  carácter  político,  lo  cual  significa,   no  una  interdicción  para  dedicarse  a  esa  actitud  reflexiva  orientada  a  postular  el  bien  común,  o  la  más aconsejable estructura de  gobierno,  o  los mejores planes de administración del Estado o las condiciones  de  ejercicio  de  la libertad y cumplimiento de la justicia, sino, como lo dice  inequívocamente  el  mismo  artículo  127 de la Constitución, “tomar  parte  en  las actividades de los partidos y movimientos y en  las controversias políticas”.   

         Sin  necesidad  de  meter  baza  en la discusión sobre el carácter  público  o  privado de las reuniones, que paradójicamente se realizaron en dos  “establecimientos  abiertos  al  público”,  lo  cierto  es que el contralor  participó  de  un evento en el cual sólo cabían los simpatizantes de la causa  electoral  del doctor Ernesto Samper Pizano,  por  medio  de  la  palabra  dirigida  a  todos  los reunidos, la  invitación  al  apoyo de dicho candidato a la presidencia de la República y la  búsqueda  del  refuerzo  económico para esa empresa eleccionaria, precisamente  cuando  estaba  en  todo  su  furor el proceso político y la lucha por el poder  entre  dos  aspirantes  que  ya habían superado la primera vuelta, todo lo cual  constituye  participación en actividades políticas.  Algo más:  esa  intervención  partidista del alto funcionario público, aunque no se hizo en la  plaza   pública  (como  prefieren  matizarlo  defensor  y  procesado),  sí  se  cumplió,  a  sabiendas, ante un auditorio eminentemente multiplicador y con ese  obvio  sentido práctico, pues se trataba de una reunión de líderes políticos  y  parlamentarios  que  representaban distintos movimientos, afectos a una causa  perfectamente   individualizada,   a   la   vez   conductores  de  un  potencial  eleccionario,  que  se habían congregado precisamente para adoptar fórmulas de  impulso y promoción a una de las candidaturas en juego.   

         No  es  motivo  de  confusión para nadie que esa clase de actos son  partidistas  y no neutrales, pues tenían relación de comunidad ideológica con  partidos,  grupos  o movimientos que en esa precisa coyuntura se agitaban en una  contienda   electoral   que   tampoco   era   fácil   ignorar  por  su  sentida  presencia.   

         Tampoco  es un secreto que las actividades políticas, concretamente  las  partidistas, hoy ya no se cumplen tan destacadamente en las manifestaciones  de  masa  en  la  plaza  pública,  sino que se han preferido con mucha eficacia  vías  distintas  como  las  reuniones  de  directorio,  o  de  barrio, o en los  cocteles,  almuerzos,  comidas  o  desayunos  de  trabajo  y,  en  fin,  con  la  utilización  de  los medios de comunicación y otro cúmulo de recursos que, no  por  su  variedad, generan apertura en el tipo penal, pues todo acto de ese jaez  puede  ser  fácilmente identificable por su fin proselitista y su relación con  el bien jurídico tutelado.   

         Mientras   ostentaba   la   investidura  oficial  de  contralor,  el  funcionario  debía observar un comportamiento neutral y aséptico (sine  ira  et  studio)  frente  al proceso  electoral,  permanecer  al  margen  de  él,  pues,  aunque  por el mero encargo  oficial  no  se  le  suprimen  ipso  facto  sus  preferencias  políticas  o  partidistas, ellas sólo podían  expresarse,   en   su   condición   funcional,   a   través   del   respectivo  voto.   

         De  una  vez debe aclararse la inquietud relacionada con la unidad o  pluralidad  de  delitos,  pues  se  alega que una misma conducta, consistente en  recibir  o gestionar dineros de procedencia ilícita para la campaña electoral,  no    puede    dar    lugar   a   una   doble   imputación   por   enriquecimiento ilícito e intervención en política.   

         Lo  primero  que se advierte es una apreciación fragmentaria de los  hechos  constitutivos  del  delito  de intervención en  política,  pues,  además  de  la procuración de los  dineros  de  procedencia  ilícita,  al  procesado se le reprocha la conducta de  promover  reuniones  de  marcado objetivo partidista y asistir a ellas, también  el  haber  hecho uso de la palabra  en dichos actos para excitar el trabajo  proselitista  e  igualmente  el  servir de mediador para la comunicación con el  candidato   del   partido  y  hacerle  requerimientos  de  interés  grupista  o  partidista dentro de un proceso electoral en plena acción.   

         Así   las   cosas,  aunque  la  gestión  de  dineros  de  ilícita  procedencia  con  fines  electorales  sea  una  conducta  relevante  tanto en el  enriquecimiento   ilícito   de  particulares  como  para  la  intervención  en  política,  lo  cierto  es  que  en la primera figura sólo dicho comportamiento  puede  conducir  a  un  incremento patrimonial no justificado, que es el núcleo  rector  de  la  infracción,  mientras que en la segunda sería uno de los   múltiples  modos de realizar actividades de carácter político, máxime que en  este  último  caso  la  esencia de la prohibición no depende del origen de los  recursos  sino  del  incumplimiento  de  un  deber propio de la investidura y la  actividad  funcional.  De este modo, el mismo acto de recepción de dineros  le  cumple  cabalmente  a  dos tipos legales previstos en los artículos 1° del  Decreto  1895  de  1989  (adoptado por Decreto 2266 de 1991, artículo 10) y 158  del Código Penal.   

         De   otra  parte,  en  el  delito  de  enriquecimiento  ilícito  de  particulares    se   afecta   básicamente   el   bien   jurídico   del   orden  económico-social,  pues  a  ello  conduce  el  descontrolado  flujo de bienes y  capitales  en  la  sociedad,  derivados  de  actividades  proscritas por la ley,  mientras  que  en  la  intervención  en  política se viola fundamentalmente la  administración pública.   

         Aunque   fácticamente  se  admitiera  la  existencia  de  una  sola  conducta  (percepción de dineros de procedencia ilícita), no se ve razón para  predicar  unidad  de  delito  donde debe existir una pluralidad de imputaciones,  porque  se advierte que el comportamiento le cumple totalmente a dos tipicidades  legales  distintas, se constata la autonomía de los bienes jurídicos afectados  y,  por  lo  mismo,  se  verifica  también  la infracción de dos prohibiciones  diferentes   (acumulación   injustificada   de   patrimonio   e  intervenir  en  política), cuyos resultados le son imputables.   

         

         En  este  acápite  también es necesario esclarecer que, una vez el  doctor  Becerra  Barney cesó  en  el  ejercicio  del cargo de contralor, el fuero sólo podía mantenerse para  investigar  y  juzgar  el  delito  de  intervención en  política,   único  relacionado  con  las  funciones  desempeñadas,      pues      el      hecho      punible     de     enriquecimiento    ilícito    de    particulares    en   favor   de  terceros,   desde  entonces  era  competencia  de  la  denominada   justicia   regional   (Const.   Pol.,   art.  235,  numeral  4°  y  parágrafo).   De  modo  que, si se supone la alegada conexidad de delitos,  como  ambos  estaban  adjudicados  a  competencias  diferentes (Corte Suprema de  Justicia  y  justicia  regional),  se  imponía  la  decisión que adoptaron los  fiscales  regionales  de  ordenar  la  ruptura  de  la  unidad  de  proceso,  de  conformidad  con  lo  previsto en el numeral 1° del artículo 90 del Código de  Procedimiento Penal.   

         2.   Antijuridicidad.   El  bien  jurídico   protegido,   de   acuerdo   con   la   prescripción  legal,  es  la  administración   pública.    Se   trata   de   un  interés  funcional  o  institucional   porque   la  salvaguarda  apunta  directamente  a  las  vías  o  procedimientos  que  facilitan  la relación entre los individuos o el ejercicio  de sus derechos en la comunidad.   

         En      este      caso      no      se      tutela      directamente  la libertad de opinión, la  igualdad,  el  derecho  al  sufragio,  la  autodeterminación  o  cualquier otro  privilegio   radicado   en  los  individuos,  sino  que  se  protege  de  manera inmediata el ejercicio debido  o  correcto  de  la  administración,  con  el  fin  de  que los primeros bienes  mencionados puedan ser reales y efectivos.   

         Es  necesario hacer trascender la diferencia entre bienes jurídicos  individuales  e  institucionales, porque si bien los segundos están al servicio  de  los  primeros,  como  vía para su realización, la antijuridicidad material  debe  referirse,  en principio, al interés expresamente escogido y tutelado por  la   ley.    Así,   la   administración  pública,  como  bien  jurídico  institucional,  se  resiente  directamente  cuando  el funcionario interviene en  actividades  políticas  involucradas  en el accionar de los partidos, porque de  una  vez  se quebranta la imparcialidad propia de su configuración, sin que sea  menester  evaluar  a esos fines el daño por los resultados que eventualmente se  producen  en  el  comportamiento  de  los electores o por el número de votos en  favor   o  en  contra  de  la  causa  reivindicada.   Basta  saber  que  la  integridad,  la realidad y efectividad de algunos derechos fundamentales como la  libertad  de  actuación,  de conciencia, de opinión, de sufragio y la igualdad  de  oportunidades  para el ejercicio democrático, como intereses jurídicos que  soportan  la  coexistencia pacífica, fueron puestos en peligro por esa desviada  conducta   funcional   que  desde  un  comienzo  atacó  efectivamente  la  vía  institucional  dispuesta para resolver los conflictos entre los asociados y como  medio estatalmente canalizado para exteriorizar sus intereses.   

         Es  pertinente concluir entonces, en relación con el bien jurídico  tutelado   y   el   contenido   de   la   prohibición,   que   la  neutralidad  en  el proceso político como  deber  ser  de  los servidores del órgano judicial, electoral o de control o de  los  que ejerzan jurisdicción u ostenten responsabilidad civil o política o de  los  demás que resulten impedidos por expreso mandato legal, es el elemento que  garantiza  la imparcialidad en  el  ejercicio  del  cargo,  pues  sólo así se hacen realidad los emblemáticos  atributos   resumidos   en   el   carácter   servicial   y   objetivo   de   la  administración.   

         3.   Culpabilidad  dolosa.  Como  el  dolo  se  manifiesta  en  la consciencia y voluntad de realizar la actividad  partidista  proscrita  legalmente, sería impensable negar su concurrencia en la  conducta  examinada,  pues el entonces contralor sabía con toda claridad que en  dichas  reuniones  estaría y estuvo rodeado de personas completamente dedicadas  al  quehacer  político;  que  en  ese  entonces discutían fallas y estrategias  dentro  de  un  proceso  de  lucha  por  el  acceso  al  gobierno;  y que, en su  condición  de  jefe  máximo  del  organismo  de  control  fiscal, no existían  salvedades  o  pausas  para  intervenir abusivamente en el proceso electoral que  estaba en curso.   

         Como  la  prohibición  a  los servidores públicos de intervenir en  las  luchas partidistas es de vieja data, supuesto que tiempo ha es objeto de un  tipo  penal  y  quedó  consagrada  expresamente  en  el  artículo  127  de  la  Constitución,   también   sería  necio  pensar  que  el  doctor  Becerra  Barney  la  ignoraba  por  alguna  circunstancia,  pues,  el  rigor  de  la  proscripción,  en  razón  del  cargo  desempeñado  por  él, pervivió en la actual Carta Política, aparte de que el  autor  es  una  persona  de  amplia experiencia en las bregas políticas y en el  ejercicio  de  la  burocracia  estatal,  por cuanto ha desempeñado los elevados  cargos de gobernador, ministro y contralor.   

         A  manera  de  conclusión,  la  Sala tiene la certeza de que se han  reunido  cabalmente  los  presupuestos  para  dictar  sentencia  condenatoria en  contra  del  procesado,  razón por la cual, de acuerdo con el artículo 158 del  Código  Penal, se le impondrá la pena principal de interdicción de derechos y  funciones  públicas por el término de doce (12) meses, habida cuenta que no se  destacan  manifestaciones  de  su  modo  de actuar que no hayan sido reprochadas  independientemente  en el otro proceso o circunstancias que incrementen el nivel  de  dañosidad social del delito atribuido, de conformidad con lo previsto en el  artículo 61 del mismo estatuto.   

         

         La  Corte se abstendrá de decretar la indemnización de perjuicios,  porque  no  se  ha demostrado en el proceso la existencia de los mismos (art. 55  C.  P. P.).  De igual manera, no hay lugar a sanciones accesorias porque la  norma  violada  prevé  la  interdicción de derechos y funciones públicas como  pena principal (C. P., art. 42).   

         Una  vez ejecutoriada esta sentencia, se remitirán copias de ella a  la  Registraduría  del  Estado Civil y a la Procuraduría General de la Nación  para su ejecución (C. P. P., arts. 501 y 508).   

         Por  lo  expuesto,  LA  CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN  PENAL,  administrando  justicia en nombre de la República y por autoridad de la  ley,   

RESUELVE:  

         PRIMERO.  Condenar por el delito de  intervención  en  política,  conforme  con  las previsiones del Libro Segundo, Título III, Capítulo Octavo,  Artículo  158  del Código Penal al acusado MANUEL FRANCISCO BECERRA BARNEY, de  notas civiles y condiciones personales anotadas en la motivación.   

         SEGUNDO.   En  consecuencia,  se  impone  al  procesado la pena  principal  de  interdicción  en  el ejercicio de derechos y funciones públicas  por un período de doce (12) meses.   

         TERCERO.   Ejecutoriada  esta  decisión, expídanse copias con  destino  a  la  Registraduría del Estado Civil y la Procuraduría General de la  Nación, con el fin de asegurar su ejecución.   

         Cópiese, notifíquese y cúmplase.   

JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE  ENRIQUE  CÓRDOBA  POVEDA    CARLOS A. GALVEZ ARGOTE   

EDGAR    LOMBANA    TRUJILLO                            CARLOS  E. MEJÍA  ESCOBAR                    

DÍDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                     NILSON          PINILLA  PINILLA                          

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR  

Secretaria.    

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