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Proceso No. 13882
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 33
Santafé de Bogotá, D. C., nueve de marzo de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Se pronuncia la Sala sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada por la defensora del procesado EFRAIN VIVEROS FILIGRANA, en contra de la sentencia del 2 de mayo de 1997, por medio de la cual el Tribunal Nacional condenó al acusado a la pena principal de setenta y dos (72) meses de prisión y multa por valor de ciento veinte (120) salarios mínimos legales mensuales, como autor del delito de rebelión.
Se procede de conformidad con los artículos 220 y 225 del Código de Procedimiento Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
Según se ha determinado en el fallo impugnado, el imputado EFRAIN VIVEROS FILIGRANA, en la década de los años 70, se vinculó al Partido Comunista Marxista Leninista y después ingresó al movimiento insurgente Ejército Popular de Liberación (E. P. L.), desde entonces liderado por FRANCISCO CARABALLO. Pues bien, dentro de las actividades propias de esta agrupación subversiva, el reclutado Viveros Filigrana, ya en la década de los años 80, es enviado al Alto San Jorge y después comienza a realizar una serie de tareas tales como la integración al Comando Nacional del grupo irregular (abril de 1986); directivo en una reunión del Comité Central del Partido Comunista Leninista, Línea Francisco Caraballo (diciembre 13 de 1990); asistencia al XIII Congreso del Partido Comunista Marxista Leninista celebrado en Villa del Mar (Atlántico), dirigido por Caraballo, en el cual éste es designado como primer comandante del Estado Mayor y aquél su suplente, y además se acuerda apoyar a las FARC, el E. L. N. en los propósitos revolucionarios y reclutar adeptos.
La información examinada por el Tribunal señala que si bien el imputado se dedicaba regularmente a las actividades sindicales en los departamentos de Antioquia, el Valle, y los de la Costa Atlántica, ellas a la vez servían para encubrir su papel de ideólogo de la mencionada organización subversiva.
Estos hechos fueron investigados por un fiscal de la Dirección Regional de Fiscalías de Barranquilla, el cual ordenó la captura y recibió indagatoria al imputado Viveros Filigrana (fs. 76-83, cuaderno 1). Después, por medio de resolución del 10 de marzo de 1994, dispuso en su contra medida de aseguramiento de detención preventiva por el delito de rebelión (fs. 159-165 idem).
Cumplido el trámite propio del cierre de investigación, el fiscal instructor dictó resolución de acusación el 25 de octubre de 1994, decisión que lo convoca por el hecho punible antes mencionado, de acuerdo con las previsiones del artículo 1° del Decreto 1857 de 1989, convertido en legislación permanente por el artículo 8° del Decreto 2266 de 1991 (cuaderno 2, fs. 205-220). Esta acusación fue confirmada por la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Nacional, por medio de resolución fechada el 31 de mayo de 1995, después de desatar la apelación propuesta por el procesado y su defensor (cuaderno Fiscalía Segunda Instancia, fs. 38-54).
Asumió el conocimiento de la causa un Juez Regional de la ciudad de Medellín, funcionario que dictó sentencia condenatoria el 18 de junio de 1996, por la cual impone al acusado la pena principal de 72 meses de prisión y multa en cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales (cuaderno 3, fs. 633-691). Por vía de consulta, esta decisión es confirmada integralmente por el Tribunal Nacional en el fallo recurrido extraordinariamente, después de que se declarara desierto el recurso de apelación interpuesto (cuaderno 2ª instancia, fs. 36-46).
EXAMEN FORMAL DE LA DEMANDA:
Aunque la defensa malogró el recurso de apelación en contra de la sentencia de primer grado, lo cierto es que ésta fue revisada por la vía jurisdiccional de la consulta, grado de conocimiento que permite al superior funcional examinar la decisión sin limitación alguna, razón por la cual, como juicio ex ante, se entiende que el fallo del tribunal comprometía integralmente la situación judicial del procesado, bien para mantenerla ora para mejorarla o agravarla. Esto pone en evidencia la legitimación en la causa para recurrir en casación, a pesar del menosprecio de la apelación.
En contra de la sentencia impugnada, la abogada demandante plantea dos cargos de violación indirecta de la ley sustancial, el primero como presunto error de hecho y el segundo como error de derecho.
1. Pues bien, las inconsistencias y confusiones aparecen de entrada, dado que, en relación con la primera censura, basta la transcripción de la siguiente parte del libelo:
“Sobre la base de esas consideraciones jurisprudenciales arriba transcritas, basaremos nuestra demanda, teniendo en cuenta que la modalidad de violación indirecta de la ley que aquí se presentó recae fundamentalmente sobre la omisión o ignorancia de la prueba, es decir la registrada en el literal c de la jurisprudencia referida, en la medida en que el juzgador, al valorar las pruebas existentes en el proceso, lo que hizo fue tergiversar o distorsionar su contenido, lo cual conllevó a que contra él, necesaria y obligatoriamente, se dictara una sentencia condenatoria, simplemente porque se presumió, a partir de las declaraciones, tanto del testigo de identidad reservada, como también de los oficiales del Ejército Nacional, su responsabilidad en un reato endilgado por ellos” (fs. 64. Se ha subrayado).
Es evidente el contrasentido: se dice inicialmente que el fallador omitió la prueba señalada, pero después se afirma que el funcionario sí valoró “las pruebas existentes en el proceso”, sólo que en ese tratamiento distorsionó su contenido. La demandante no alcanza a precisar claramente si el agravio se recibió en realidad porque el sentenciador ignoró u omitió la prueba señalada (falso juicio de existencia), o si se produjo por la tergiversación del contenido de la misma (falso juicio de identidad). Para poder desfigurar los datos probatorios, lógicamente es necesario que previamente se hayan invocado y estimado.
Ahora bien, la actora tampoco explica en qué consistió la distorsión del contenido probatorio, es decir, si imaginativamente el sentenciador le hizo mutilaciones o agregados; y, en todo caso, no se entiende el sentido en el que utiliza la expresión “valorar las pruebas”, pues de pronto parece referirse a esa tarea inicial de referencia y estimación material de los medios de convicción, oportunidad en la cual pueden presentarse supresiones o añadidos al contenido fáctico; pero, más adelante, matiza la inconformidad con discrepancias sobre el mérito otorgado por los falladores a dichas unidades de información, acto en el cual, más allá del compuesto material de la prueba, se avanza en juicios de valor empírico-racionales que muestran la virtud o inidoneidad demostrativa de la misma.
En síntesis, como segunda falencia, la demanda no es clara sobre el propósito de hacer ver un error en el tratamiento material de la prueba o serios vacíos en los juicios de valor correspondientes al método de la sana crítica.
En el mismo apartado transcrito, se dice que el tribunal presumió la responsabilidad, a partir de ciertos testimonios, incluido el del deponente de identidad reservada, pero no se capta si el clamor de la afirmación es que dichas pruebas no suministraban la suficiente base fáctica para hacer la inferencia de responsabilidad (error de hecho), o si carecían de los requisitos de existencia, validez o eficacia que habilitaran al mismo fin (error de derecho).
Se queja igualmente por la “credibilidad absoluta” que el tribunal le concedió a los testimonios de dos oficiales del Ejército Nacional, apoyados por el testigo de identidad reservada, pues son declaraciones que sólo ponen en entredicho las reales actividades que desempeñaba el procesado. Como en la demanda no existe un desarrollo y una demostración satisfactorias de esta inquietud, tampoco es posible saber si la impugnante quiere decir que la valoración probatoria fue autoritaria y no racional; o si es que no comparte la ponderación hecha por los juzgadores, aunque ni siquiera indica cuáles serían las alternativas de examen crítico más loables, pues, de todas maneras, dicha pretensión ya estaría vedada en casación porque allí no se señalan errores relevantes que lastimen protuberantemente la aplicación de la ley sino meras diferencias de criterio.
Aduce la abogada que las pruebas que demuestran la inocencia del procesado “fueron valoradas de manera diferente” a lo que con ellas se pretendía, pero ni siquiera intenta traer a colación el raciocinio que hizo el tribunal sobre ellas, con el fin de integrar de esa manera la razón suficiente del ataque, amén de que una vez más perfila el inadecuado propósito de rediscutir en casación las hipótesis explicativas racionalmente dispuestas por el fallador de instancia.
Es más, la recurrente se refiere a unos documentos que “demuestran” la imposibilidad física de que el procesado cumpliera actividades subversivas o, en todo caso, que “constituyen plena prueba” de su no responsabilidad; pero queda en vilo la argumentación cognoscitiva de estas conclusiones, pues, como nada se dice sobre el particular en la demanda, ellas sólo se afirman genéricamente como peticiones de principio.
2. El segundo cargo atañe a un error de derecho como falso juicio de convicción, dado que el tribunal les dio toda credibilidad a las declaraciones de los oficiales del Ejército, pero no ocurrió lo mismo con las pruebas documentales aportadas tanto por el procesado como por la defensa.
Como la censora parte de la invocación de que a la prueba exculpatoria se le ha negado el valor que la ley le asigna, es bueno aclarar que en el Estatuto Procesal Penal Colombiano no existen predeterminaciones legales del mérito de los medios de convicción (tarifa legal), porque por regla general su valoración queda librada al método de la sana crítica, según el cual cuenta el uso racional de las reglas de la lógica y de la experiencia común y científica, más como cuestiones fácticas que como adjudicaciones de lo que previamente ha establecido una norma jurídica (art. 254 C. P. P.).
Ahora bien, la demandante no aporta las razones del disenso. Es decir, la Corte no puede adivinar si la socorrida prueba documental ni siquiera fue relacionada en el fallo para examinarla (falso juicio de existencia), o simplemente a la abogada no le gustó la valoración que de ella se hizo en las instancias (crítica racional). Entre otras cosas, porque si se supone que dichos medios probatorios documentales eran completamente desincriminatorios, como lo afirma apriorísticamente la demanda, el deber del juzgador era ponderarlos conjuntamente con los que evidenciaban cargos, caso en el cual resultaba un imposible lógico poner en el mismo nivel de credibilidad lo que se observa francamente antípodo. Entre las hipótesis explicativas alternativas que suministraban ambos grupos de prueba, el sentenciador, después de un proceso de evaluación racional, acudió a una elección práctica cuyo mérito no ha sido desvirtuado por la actora.
Es importante que la demanda se convierta en un documento autosuficiente, de tal manera que su texto indique cuáles fueron las razones para haberle concedido valor suasorio a los testimonios de cargo y no a la prueba de descargo, pues sólo así podrá ponerse en evidencia si el tribunal quebrantó absurdamente las reglas de la sana crítica.
Por último, la memorialista invoca al garete la casación discrecional, como audaz manera de tratar de poner a salvo las deficiencias formales evidenciadas en el desarrollo del recurso original, pero ya se sabe que no es esta la oportunidad para justificar lo que desde un comienzo se debió presentar como excepcional, máxime que la pena dispuesta legalmente para el delito de rebelión no permite tal opción sino la común.
Por falta de claridad y precisión en los fundamentos de la demanda, se rechazará de plano, a la vez que se declarará desierto el recurso concedido.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE:
Rechazar in limine la demanda de casación presentada en favor del procesado EFRAIN VIVEROS FILIGRANA. En consecuencia, se declara desierto el recurso concedido por el Tribunal Nacional.
De conformidad con los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, esta decisión no está expuesta a recursos.
Cópiese, comuníquese y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.