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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No.18
Santafé de Bogotá D.C., once (11) de febrero de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Mediante este proveído la Sala inadmitirá la demanda de casación presentada por el defensor de JOSE DUVAN RAMIREZ CARDENAS contra la sentencia de diciembre 19 de 1996, por medio de la cual el Tribunal Nacional condenó a dicho procesado a 27 años 2 meses de prisión por los delitos de secuestro extorsivo, extorsión y porte ilegal de armas de defensa personal.
LA SENTENCIA
Se afirma allí que el 3 de mayo de 1995 Juvenal Henao Medina fue secuestrado en Medellín por varios individuos que portaban armas de fuego sin salvoconducto y le exigieron 40 millones de pesos por su rescate, pero no pudo darles sino 4 millones de pesos, luego de lo cual lo liberaron. El 2 de junio subsiguiente José Duván Ramírez Cárdenas fue capturado cuando desde una cabina telefónica llamaba a la residencia del mencionado y “realizaba llamada extorsiva”.
LA DEMANDA
Bajo el título de “violación directa de la ley” (fl.58 cdno. Trib.) el censor alega:
1.- Se aplicó indebidamente el artículo 201 del Código Penal, pues no hay certeza sobre el porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, para lo cual hace sus propias consideraciones con respecto a la prueba que obra en el proceso y a la cual él le otorga su personal mérito, concluyendo que la condena no procedía “ante la ausencia de prueba sobre el porte ilegal de armas que la versión de mi cliente niega” (fl.59), y apenas enuncia que “hay un error de derecho”.
2.- “En segundo lugar, es imposible condenar por EXTORSION. Cuando hay una custodia a la cabina telefónica, de donde presumiblemente salió la llamada bajo control; cuando no hay entrega de dinero, solo una conversación entre dos interlocutores; cuando el emisor pide o solicita y el receptor, o sea, el Sr. Henao, alarga y prolonga la llamada, con el ánimo de colaborar con la intercepción de dicha línea telefónica, estando en su propio inmueble, seguro y protegido, solo asistimos como mínimo a actos preparatorios de un hecho delictual, dirigidos a su probable consumación más adelante.”. (fl. Cit.)
Cita el artículo 22 del Código Penal, sostiene con respecto a la tentativa que “¿NO FUE ESO LO QUE PASÓ? (fl.cit.infra) e infiere que “de allí no se puede predicar FLAGRANCIA, sólo tentativa de extorsión” (fl.60 supra, mayúsculas del original).
Termina diciendo que el sentenciador no tuvo en cuenta “el criterio del art.61 del C.P. respecto de la fijación de la pena” (id.) y pide:
“1º. Cásese la sentencia del Tribunal Nacional de Orden Público, por violación directa de la ley, por aplicación indebida, error de Derecho, respecto de los delitos de porte ilegal de armas y extorsión, sobre la condena emitida contra JOSE DUVAN RAMIREZ CARDENAS
2º. Como consecuencia de la anterior decisión, rebájese la pena impuesta y nuevamente fíjense criterios diferentes que permitan una adecuada doximetría.”(sic). (fl.60 cit.).
CONSIDERACIONES DE LA SALA
Es demasiado palpable que la anterior demanda no sigue ninguna de las exigencias del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal y por ello será indamitida. En efecto:
1.- Cuando, como en este caso, se alega violación “directa” de la ley resulta contradictorio y excluyente sustentarla con cuestionamientos probatorios, de pertinencia, sí, en tratándose de la violación “indirecta” (es decir a través de la prueba) de la ley (art.220-1 C.P.P. incisos 1º Y 2º).
Además, el censor no sólo se limita a oponer lacónicamente sus consideraciones a las del sentenciador, sino que, literalmente deja en el mero enunciado el “error de derecho” argüido, y no sobra recordarle que en tal clase de error se incurre cuando la prueba se practica sin los requisitos esenciales y sin embargo se la considera válida y se la valora (falso juicio de legalidad), o, excepcionalmente, cuando la ley le determina previamente el valor y se desoye tal cosa. Y en cuanto a este último caso se dice que “excepcionalmente” porque se abolió el sistema de tarifa legal o de prueba tasada, imperando hoy el referido a la sana crítica o persuasión racional (art.254 C.P.P.).
2.- Dentro del mismo cargo de violación “directa” controvierte la condena por el delito de extorsión, pero sin citar la norma sustancial violada ni el sentido de la violación, como lo exige la causal 1ª de casación, aparte que de su corta alegación sólo cabe inferir que lo que propone es una tentativa de dicho delito, pero se repite que sin realizar ninguna clase de sustentación.
3.- Finalmente, mayor es su error cuando, sin invocar apoyo en las normas que disciplinan este recurso extraordinario, afirma que el fallador no consideró los parámetros que trae el artículo 61 del Código Penal para la dosificación de la pena, dejando a la Corte perpleja al respecto e imposibilitada para responderle.
Así, pues, mediante auto inimpugnable la demanda se inadmitirá (arts.226 y 197 C.P.P.)
En mérito de lo expuesto, La Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Penal,
RESUELVE
1.- INADMITIR la ameritada demanda de casación presentada a nombre del procesado JOSE DUVAN RAMIREZ
1. En consecuencia, declárase desierta dicha impugnación extraordinaria; devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria