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PROCESO No. 13916
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 146
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D. C., veintiocho de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado ALBERTO JOSE MEJIA SOLANO.
Antecedentes.-
La noche del 11 de febrero de 1996 en la caseta denominada “Cinco Estrellas”, localizada en la calle 16 con carrera 15 del Municipio de Soledad (Atlántico), departía el señor SENEN IVAN VARGAS PEDRAZA. A eso de las dos de la mañana del siguiente día, decidió retirarse del lugar siendo alcanzado por un sujeto con quien tuvo un incidente que culminó con su muerte, a consecuencia de haber recibido en el rostro un disparo con arma de fuego.
Por estos hechos la Fiscalía Delegada de la Unidad de Reacción Inmediata con sede en Barranquilla, dispuso la apertura de investigación (fl. 7) y la consecuente vinculación mediante indagatoria de ALBERTO JOSE MEJIA SOLANO (fl. 21), a quien definió su situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 66).
Posteriormente, la Fiscalía Séptima de la Unidad de Vida, a donde fueron reasignadas las diligencias, luego de clausurar el ciclo instructivo (fl. 97), el veintidós de abril de mil novecientos noventa y seis calificó el mérito probatorio del sumario con resolución acusatoria en contra del procesado MEJIA SOLANO, por el delito de homicidio, mediante decisión que causó ejecutoria en esa instancia (fls. 125 y ss.).
De la etapa del juicio conoció el Juzgado Trece Penal del Circuito, en donde luego de llevar a cabo la vista pública (fl. 178 y ss.) culminó la instancia condenando al procesado a la pena principal de veinticinco (25) años de prisión, por encontrarlo penalmente responsable del delito imputado en la resolución acusatoria (fls. 241 y ss.), mediante fallo que el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en segunda instancia por vía de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor (fls. 9 y ss. cno. Tribunal).
Contra la sentencia de segundo grado el procesado oportunamente interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, presentándose por su defensor en el término legal, el respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.
La demanda.-
Apoyado en la causal primera de casación, el actor acusa la sentencia impugnada de haber violado indirectamente la ley sustancial, por errores de hecho en la apreciación probatoria. Sus fundamentos son, en síntesis, los siguientes:
– Le parece “asombroso y preocupante” que el fallo se hubiera soportado en la credibilidad otorgada a los testimonios de Jhon Jairo Jiménez Valega, Salvadora Isabel Pedraza Castro, Frank de Jesús Pájaro y Luis Eduardo Rolando Pérez, quienes además de ser familiares y amigos de la victima, no presenciaron los hechos por no hallarse en el lugar donde estos ocurrieron, y refieren solamente suposiciones.
– Los juzgadores tuvieron en cuenta “únicamente los indicios aportados por los testimoniantes”, descartando los “indicios de inocencia y justificación existentes en el proceso” y que favorecen a Mejía Solano, llegando al extremo de haber desconocido la ” confesión calificada” del procesado, “quien narró los hechos tal como ocurrieron” en el sentido de que el occiso era el que portaba el arma y que en un forcejeo que tuvo con éste, se disparó con el fatal desenlace.
– En el proceso no existe certeza de que ALBERTO JOSE MEJIA SOLANO hubiese actuado con dolo o preterintención. Por el contrario aparece acreditado que actuó en defensa de su vida e integridad personal.
– La desestimación por el Tribunal de la confesión calificada realizada por el procesado, y el hecho de haber apreciado erróneamente las pruebas, fueron determinantes para la condena de su asistido.
– Por lo anterior solicita a la Corte casar el fallo impugnado y en lugar de éste absolver a su cliente.
SE CONSIDERA:
De modo insistente la Corte ha sostenido que el recurso extraordinario de casación no es una tercera instancia de plena justicia en la cual resulte procedente la continuación del debate jurídico y probatorio llevado a cabo en el curso del proceso. Es una sede única que parte del supuesto que el juicio ha fenecido con el proferimiento del fallo de segundo grado, en la cual el ejercicio del derecho a impugnar debe orientarse a demostrar que la declaración judicial del derecho material se apartó de la voluntad de la ley.
Es por tanto un juicio jurídico a la sentencia en orden a obtener su invalidación, cuya postulación requiere de la presentación de demanda, la cual ha de satisfacer a plenitud precisas exigencias legales de forma y contenido so riesgo de ser rechazada, y cuya prosperidad está determinada por la demostración de haberse configurado una o algunas de las causales de procedencia normativamente establecidas.
Entre los presupuestos formales exigidos por la ley de rito para que la demanda de casación pueda ser admitida por la Corte, se encuentra la obligación de indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos de la causal que se aduce para pedir la infirmación del fallo.
La exigencia se funda en la necesidad de fijar objetivamente el sentido y alcance de la impugnación, en orden a determinar su idoneidad formal y sustancial, y en el principio de limitación que gobierna el recurso, de acuerdo con el cual el Juez de Casación no puede entrar a llenar los vacíos que el libelo ofrezca.
Estos requisitos, expresamente indicados por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, no son satisfechos por el recurrente en este caso, quien si bien trata de acertar identificando el fallo impugnado y los sujetos procesales, resumir los hechos que en su criterio tuvieron lugar y la actuación llevada a cabo durante el trámite judicial, no logra lo mismo en relación con la carga de indicar clara y precisamente los fundamentos de la causal que aduce.
Aun cuando parte de denunciar violación indirecta de la ley sustancial por errores de hecho en la apreciación probatoria, guarda absoluto silencio sobre si el desacierto se materializó por que el juzgador supuso como existente en el proceso una prueba que materialmente no obra, o porque omitió considerar una válidamente allegada; o porque distorsionó, tergiversó, cercenó o adicionó algún medio en particular para hacerle producir efectos que objetivamente no se desprenden de su contexto; o porque en la apreciación probatoria transgredió los postulados de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, es decir las reglas que orientan la sana crítica probatoria como método de valoración.
Se limita a criticar el mérito probatorio otorgado en las instancias a los testimonios de Jhon Jairo Jiménez Valega, Salvadora Isabel Pedraza Castro, Frank de Jesús Pájaro y Luis Eduardo Rolando Pérez, y la indagatoria rendida por el procesado, pero sin indicar en concreto qué dijeron cada una de estas personas, cuál valor persuasivo otorgó el juzgador a cada uno de dichos medios, ni lograr identificar los desaciertos que afirma se cometieron.
Al aducir que la exposición que de los hechos hizo el procesado, es la que corresponde a lo realmente acontecido, y que deben desestimarse los testimonios de Jhon Jairo Jiménez Valega, Salvadora Isabel Pedraza Castro, Frank de Jesús Pájaro y Luis Eduardo Rolando Pérez, pareciera que la censura se orienta más que a cuestionar la errada apreciación de determinado medio probatorio, a perseguir que la Corte revise integralmente lo actuado, y que, por encima del mérito que en la sentencia se haya asignado a las pruebas recaudadas, se produzca una nueva definición del asunto conforme al particular criterio del impugnante, lo cual, por supuesto, se aparta ostensiblemente de las finalidades del medio extraordinario de impugnación al que acude.
Entonces, como la demanda no satisface los presupuestos de admisibilidad legalmente establecidos, pues, como se deja expuesto, en ella no se logra establecer clara y precisamente los fundamentos de la causal aducida, y la Corte no puede corregirla por virtud del principio de limitación que rige el ejercicio de este medio de impugnación, lo procedente será rechazarla, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de las previsiones del artículo 226 del Código de Procedimiento Penal.
Puesto que esta decisión causa ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del Estatuto que viene de ser citado, se ordenará la devolución inmediata del expediente al Tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ALBERTO JOSE MEJIA SOLANO por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria