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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13916  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

                                                  Aprobado acta No. 146    

                                                  Magistrado Ponente:   

                                                  Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL   

Santa Fe de Bogotá, D. C.,  veintiocho  de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.   

Se pronuncia la Corte sobre la admisibilidad  formal  de  la  demanda  de  casación  presentada por el defensor del procesado  ALBERTO JOSE MEJIA SOLANO.   

          Antecedentes.-   

La  noche  del  11  de febrero de 1996 en la  caseta  denominada  “Cinco  Estrellas”, localizada en la calle 16 con carrera 15  del  Municipio  de  Soledad  (Atlántico), departía el señor SENEN IVAN VARGAS  PEDRAZA.  A  eso de las dos de la mañana del siguiente día, decidió retirarse  del  lugar  siendo  alcanzado  por  un  sujeto  con  quien tuvo un incidente que  culminó  con  su  muerte,  a  consecuencia  de  haber  recibido en el rostro un  disparo con arma de fuego.   

Por estos hechos la Fiscalía Delegada de la  Unidad  de  Reacción Inmediata con sede en Barranquilla, dispuso la apertura de  investigación  (fl.  7)  y  la consecuente vinculación mediante indagatoria de  ALBERTO  JOSE  MEJIA  SOLANO  (fl. 21), a quien definió su situación jurídica  con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 66).   

Posteriormente,  la Fiscalía Séptima de la  Unidad  de  Vida, a donde fueron reasignadas las diligencias, luego de clausurar  el  ciclo  instructivo  (fl.  97),  el  veintidós  de  abril de mil novecientos  noventa  y  seis  calificó  el  mérito  probatorio del sumario con resolución  acusatoria  en  contra  del  procesado MEJIA SOLANO, por el delito de homicidio,  mediante   decisión  que  causó  ejecutoria  en  esa  instancia  (fls.  125  y  ss.).       

De  la  etapa del juicio conoció el Juzgado  Trece  Penal  del  Circuito,  en  donde luego de llevar a cabo la vista pública  (fl.  178  y  ss.)  culminó  la  instancia  condenando  al  procesado a la pena  principal  de  veinticinco  (25)  años  de prisión, por encontrarlo penalmente  responsable  del  delito imputado en la resolución acusatoria (fls. 241 y ss.),  mediante  fallo  que  el Tribunal Superior confirmó íntegramente al conocer en  segunda  instancia  por  vía de la apelación interpuesta por el procesado y su  defensor (fls. 9 y ss. cno. Tribunal).   

Contra  la  sentencia  de  segundo  grado el  procesado  oportunamente  interpuso recurso extraordinario de casación, el cual  fue  concedido  por  el  ad  quem, presentándose por su defensor en el término  legal,  el  respectivo escrito con el cual persigue sustentar la impugnación, y  sobre cuya admisibilidad se pronuncia la Corte.     

             La demanda.-   

Apoyado en la causal primera de casación, el  actor  acusa  la  sentencia  impugnada  de  haber  violado indirectamente la ley  sustancial,  por errores de hecho en la apreciación probatoria. Sus fundamentos  son, en síntesis, los siguientes:   

– Le parece “asombroso y preocupante” que el  fallo  se  hubiera  soportado  en  la credibilidad otorgada a los testimonios de  Jhon  Jairo  Jiménez  Valega,  Salvadora Isabel Pedraza Castro, Frank de Jesús  Pájaro  y  Luis  Eduardo  Rolando  Pérez,  quienes además de ser familiares y  amigos  de  la  victima,  no presenciaron los hechos por no hallarse en el lugar  donde estos ocurrieron, y refieren solamente suposiciones.   

–   Los   juzgadores  tuvieron  en  cuenta  “únicamente  los  indicios  aportados  por los testimoniantes”, descartando los  “indicios  de  inocencia  y  justificación  existentes  en  el  proceso”  y que  favorecen  a  Mejía  Solano,  llegando  al  extremo  de  haber desconocido la ”  confesión  calificada”  del  procesado,  “quien  narró  los  hechos  tal  como  ocurrieron”  en  el sentido de que el occiso era el que portaba el arma y que en  un forcejeo que tuvo con éste, se disparó con el fatal desenlace.   

–  En  el  proceso  no existe certeza de que  ALBERTO  JOSE  MEJIA  SOLANO hubiese actuado con dolo o preterintención. Por el  contrario  aparece  acreditado  que  actuó  en  defensa de su vida e integridad  personal.   

–  La  desestimación  por el Tribunal de la  confesión  calificada realizada por el procesado, y el hecho de haber apreciado  erróneamente   las   pruebas,  fueron  determinantes  para  la  condena  de  su  asistido.   

–  Por lo anterior solicita a la Corte casar  el fallo impugnado y en lugar de éste absolver a su cliente.   

         SE CONSIDERA:   

De modo insistente la Corte ha sostenido que  el  recurso  extraordinario  de  casación  no es una tercera instancia de plena  justicia  en  la cual resulte procedente la continuación del debate jurídico y  probatorio  llevado a cabo en el curso del proceso. Es una sede única que parte  del  supuesto  que  el  juicio  ha  fenecido  con  el proferimiento del fallo de  segundo  grado, en la cual el ejercicio del derecho a impugnar debe orientarse a  demostrar  que  la  declaración  judicial del derecho material se apartó de la  voluntad de la ley.   

Es  por  tanto  un  juicio  jurídico  a  la  sentencia  en orden a obtener su invalidación, cuya postulación requiere de la  presentación  de  demanda,  la  cual  ha  de  satisfacer  a  plenitud  precisas  exigencias  legales  de  forma  y  contenido  so riesgo de ser rechazada, y cuya  prosperidad  está determinada por la demostración de haberse configurado una o  algunas de las causales de procedencia normativamente establecidas.   

Entre los presupuestos formales exigidos por  la  ley  de  rito  para  que  la  demanda de casación pueda ser admitida por la  Corte,  se  encuentra  la  obligación  de  indicar  clara  y  precisamente  los  fundamentos  fácticos  y  jurídicos  de  la  causal que se aduce para pedir la  infirmación del fallo.   

La  exigencia  se  funda  en la necesidad de  fijar  objetivamente  el  sentido  y  alcance  de  la  impugnación,  en orden a  determinar  su  idoneidad  formal y sustancial, y en el principio de limitación  que  gobierna  el  recurso, de acuerdo con el cual el Juez de Casación no puede  entrar a llenar los vacíos que el libelo ofrezca.   

Estos requisitos, expresamente indicados por  el  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal, no son satisfechos por el  recurrente  en  este caso, quien si bien trata de acertar identificando el fallo  impugnado  y  los  sujetos  procesales,  resumir  los  hechos que en su criterio  tuvieron  lugar  y la actuación llevada a cabo durante el trámite judicial, no  logra  lo  mismo  en  relación con la carga de indicar clara y precisamente los  fundamentos de la causal que aduce.       

Aun  cuando  parte  de  denunciar violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  por  errores  de  hecho  en  la apreciación  probatoria,  guarda absoluto silencio sobre si el desacierto se materializó por  que   el   juzgador   supuso  como  existente  en  el  proceso  una  prueba  que  materialmente  no obra, o porque omitió considerar una válidamente allegada; o  porque   distorsionó,   tergiversó,  cercenó  o  adicionó  algún  medio  en  particular  para  hacerle producir efectos que objetivamente no se desprenden de  su  contexto; o porque en la apreciación probatoria transgredió los postulados  de  la  lógica,  la  ciencia,  la experiencia o el sentido común, es decir las  reglas   que   orientan   la   sana   crítica   probatoria   como   método  de  valoración.   

Se  limita  a criticar el mérito probatorio  otorgado  en  las  instancias  a  los testimonios de Jhon Jairo Jiménez Valega,  Salvadora  Isabel Pedraza Castro, Frank de Jesús Pájaro y Luis Eduardo Rolando  Pérez,  y la indagatoria rendida por el procesado, pero sin indicar en concreto  qué  dijeron  cada  una  de  estas  personas, cuál valor persuasivo otorgó el  juzgador  a cada uno de dichos medios, ni lograr identificar los desaciertos que  afirma se cometieron.   

Al  aducir  que  la  exposición  que de los  hechos  hizo  el  procesado,  es la que corresponde a lo realmente acontecido, y  que  deben desestimarse los testimonios de Jhon Jairo Jiménez Valega, Salvadora  Isabel  Pedraza  Castro,  Frank de Jesús Pájaro y Luis Eduardo Rolando Pérez,  pareciera   que   la  censura  se  orienta  más  que  a  cuestionar  la  errada  apreciación  de  determinado  medio probatorio, a perseguir que la Corte revise  integralmente  lo  actuado, y que, por encima del mérito que en la sentencia se  haya  asignado  a  las pruebas recaudadas, se produzca una nueva definición del  asunto  conforme  al  particular criterio del impugnante, lo cual, por supuesto,  se  aparta  ostensiblemente  de  las  finalidades  del  medio  extraordinario de  impugnación al que acude.        

Entonces,  como  la demanda no satisface los  presupuestos  de  admisibilidad  legalmente  establecidos,  pues,  como  se deja  expuesto,  en  ella  no se logra establecer clara y precisamente los fundamentos  de  la  causal  aducida, y la Corte no puede corregirla por virtud del principio  de  limitación  que  rige  el  ejercicio  de  este  medio  de  impugnación, lo  procedente  será  rechazarla, y declarar desierto el recurso en cumplimiento de  las    previsiones    del   artículo   226   del   Código   de   Procedimiento  Penal.   

Puesto  que  esta decisión causa ejecutoria  con  su  suscripción,  según  lo  disponen  los artículos 197 y 226 del   Estatuto  que  viene  de  ser  citado, se ordenará la devolución inmediata del  expediente   al   Tribunal   de  origen,  previa  comunicación  a  los  sujetos  procesales.   

En  mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         R E S U E L V E:   

RECHAZAR la demanda  de  casación presentada a nombre del procesado ALBERTO JOSE MEJIA SOLANO por lo  anotado  en  la  motivación  de  este  proveído.  En  consecuencia  SE DECLARA  DESIERTO el recurso.   

   

Comuníquese  y  devuélvase  al Tribunal de  origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA          

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE    EDGAR LOMBANA TRUJILLO      

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                  CARLOS E. MEJIA ESCOBAR        

ALVARO        O.        PEREZ  PINZON                       NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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