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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 10975  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Dr. CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR  

Aprobado Acta No. 143  

Santafé   de   Bogotá   D.C.,  septiembre  veintidós (22) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

VISTOS  

Resuelve  la  Corte la impugnación propuesta  contra  la  sentencia  proferida  por  el  Tribunal  Superior  de Bucaramanga el  veinticuatro  de  mayo  de mil novecientos noventa y cinco, por medio de la cual  condenó  a  RAUL  ESTEBAN  VARGAS  MUTIS a la pena de dos años y diez meses de  prisión  por  el  delito  de  Falsedad  Material  de  Particular  en  Documento  Público, agravada por el uso.   

HECHOS Y ACTUACION PROCESAL  

Aquellos   ocurrieron   en   la  ciudad  de  Bucaramanga  cuando  RAUL  ESTEBAN  VARGAS  MUTIS  se encontraba adelantando los  trámites  necesarios  para  salir  del  país  y  fue avisado por la oficina de  pasaportes  de  la  Secretaría  de  Gobierno y Policía de la Gobernación, que  debía   acercarse   a   las   instalaciones  del  DAS  porque  habían  surgido  inconvenientes con su cédula de ciudadanía.   

Ocurrió que funcionarios de esa institución  detectaron  en  dicho  documento de identificación algunas incongruencias, así  como  una  adulteración  parcial en un pasaporte que el mismo había presentado  para corroborar su identidad.   

El citado, quien aceptó su responsabilidad en  la  adulteración  del  pasaporte, así como la delegación en otra persona para  obtener  el  duplicado  de  la  cédula,  fue  puesto a órdenes de la autoridad  competente junto con el material incautado.   

Iniciada  la correspondiente investigación y  vinculado   mediante   indagatoria  RAUL  ESTEBAN  VARGAS  MUTIS,  la  Fiscalía  Especializada  Primera  de  Patrimonio  le resolvió su situación jurídica con  medida  de  aseguramiento  de detención preventiva, en providencia del trece de  diciembre  de  mil novecientos noventa y tres, en la que de una vez se descartó  la   posible  comisión  del  punible  respecto  del  pasaporte  incautado,  por  considerar  irrelevante frente al tráfico jurídico la adulteración parcial en  él advertida.   

Clausurada  la investigación, el mérito del  sumario  se  calificó  el  veintiocho  de  julio  de  mil novecientos noventa y  cuatro,  con  resolución  de  acusación en contra de RAUL ESTEBAN VARGAS MUTIS  como  responsable  del  delito  de  Falsedad Material de Particular en Documento  Público,  decisión  que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal confirmó en su  integridad  al  conocer  del  asunto  por  vía  de apelación, en proveído del  veintiuno de septiembre de mil novecientos noventa y cuatro.   

El Juzgado Tercero Penal del Circuito, al que  correspondió  el  conocimiento  en  la  etapa de la causa, luego de celebrar la  diligencia  de audiencia pública dictó la sentencia de primer grado el primero  de  marzo  de  mil  novecientos  noventa  y  cinco,  a  través de  la cual  condenó  a   VARGAS   MUTIS  a  la pena de dos años y ocho  meses  de  prisión  como coautor,  en calidad de determinador, responsable  del  delito  de  Falsedad  Material  de   particular en Documento Público,  agravado  por  el  uso y a la accesoria de interdicción de derechos y funciones  públicas  por tiempo igual a la principal. Así mismo le concedió al procesado  el beneficio de la condena de ejecución condicional.   

En  la  misma  decisión se dispuso compulsar  copias  para que por separado se prosiguiera la investigación respecto del otro  autor del delito que le fue atribuido a VARGAS MUTIS.   

El Tribunal Superior de Bucaramanga confirmó  la  anterior  decisión,  al  conocer  de  ella  por  vía de apelación, con la  corrección  de  que  la  pena impuesta por el a quo a RAUL ESTEBAN VARGAS MUTIS  era  de  dos  años  y diez meses de prisión. Según constaba en la motivación  del  fallo  aunque  inadvertidamente,  en  la  resolutiva  de  la  sentencia, se  registró  la  de  2  años  8  meses, lo cual era corregible por el ad quem sin  incurrir  en  la  prohibición  de  reformar  en  peor  por tratarse de un error  “aritmético”.   Este   proveído   es  del  veinticuatro  de  mayo  de  mil  novecientos  noventa  y cinco, y contra él se interpuso el recurso de casación  que se procede a desatar.   

LA DEMANDA DE CASACION  

Un  solo  cargo  formula  el  defensor  del  procesado  contra  la  sentencia de segundo grado por violación indirecta de la  ley  sustancial  al  “IGNORAR LA EXISTENCIA DE UNA PRUEBA, POR CUANTO EL MEDIO  DE  CONVICCION  OBRA  EN  EL  PROCESO,  OMITIENDO  EL  FALLADOR  SU APRECIACION,  PRESUMIENDO EL FACTOR SUBJETIVO Y HACIENDO FLUIR EL DOLO”.   

Asegura   el   censor  que  se  estableció  plenamente  que  el  procesado  se  encontraba  cedulado y que la Registraduría  Nacional  del  Estado Civil le expidió el respectivo documento, asignándole el  número  13.837.203  de  Bucaramanga,  con  lo  cual  se  desvanecen los motivos  determinantes  del  encausado para obtener un duplicado falso y menos para creer  que  fuera  una  imitación servil e integral. La necesidad de obtener de manera  urgente  un  duplicado,  no  prueba  la  participación de su representado en la  apocrifidad  de  dicho  documento,  a  lo  que  suma  el desconocimiento de esta  circunstancia  por  parte  de  RAUL  ESTEBAN  VARGAS y el tiempo que permaneció  utilizando el documento espurio.   

A su juicio, el fallador de segunda instancia  supuso  el  comportamiento  delictual  y el conocimiento que del mismo tenía su  patrocinado,  quien  no  determinó  a  su  ex-  empleado  a   realizar una  conducta  antisocial  sino  a  obtener un duplicado, máxime si estaba cedulado;  solo que dicho individuo optó por un camino “torcido”.   

Señala  el  libelista  que  hay  hechos  y  circunstancias  probados  que  hacen  desaparecer  el  factor  subjetivo  de  la  conducta  como el hecho de estar cedulado y que por tanto qué afán le asistía  para obtener un duplicado espurio.   

Por  lo  anterior  estimó  que  se  había  vulnerado  el artículo 36 del Código Penal “por cuanto hizo fluir el dolo en  mi  patrocinado,  no  obstante  que  existe  un  medio  probatorio  como  es  la  cedulación  que  había  obtenido  mi  patrocinado,  razón  por  la cual no lo  forzaba a obtener un duplicado espurio”.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO DELEGADO EN LO  PENAL   

Para  esa  representación  del  Ministerio  Público  la  presente  demanda  adolece  de yerros técnicos y conceptuales que  impiden  su  prosperidad  porque  si bien el censor enuncia un supuesto error de  hecho  por  falso juicio de existencia por omisión, en el fondo lo que ataca es  el   análisis   y  valoración  probatoria  efectuada  por  los  falladores  de  instancia.  El  argumento  del  demandante  relativo  a  que  el hecho de que la  Registraduría  le  hubiera  expedido cédula de ciudadanía a su defendido, con  anterioridad,  le  impedía al mismo falsificar el duplicado o determinar a otro  para  que  lo  hiciera  porque,  a  su modo de ver, no tenía motivo alguno para  delinquir,  constituye  para  la  Delegada  una  particular  consideración  del  recurrente.   

Señala  que  cuando  se  alega  violación  indirecta  de la ley, es deber del casacionista considerar todas las pruebas que  el  fallador  tuvo  en  cuenta  para  emitir su decisión, sin que el recurrente  pueda  seleccionar  algunas probanzas que le convengan de acuerdo a la posición  que su procurado ocupe en la relación jurídico-procesal.   

Luego de ilustrar la situación del procesado  VARGAS  MUTIS en consonancia con los juzgadores dice el Procurador que es claro,  que  para  el  acusado el duplicado de la cédula no coincidía con la verdad de  sus  datos,  así  como  la  procedencia ilícita de dicho documento, porque los  particulares,    como    se    sabe,    no   pueden   expedir   este   tipo   de  documentos.   

Recuerda además que conforme a la doctrina y  la  jurisprudencia,  en los delitos contra la Fe Pública el delincuente procede  con  el máximo de seguridades que le garanticen la impunidad, y que por ello en  la  generalidad de los casos aquellas pruebas consideradas aisladamente no tiene  capacidad  probatoria  suficiente  para acreditar el delito, pero que tomadas en  conjunto,  el  resultado  es  absolutamente diverso. En esos casos, es la prueba  indiciaria  en  la  que  en  definitiva  se  comprenden todas las demás. De los  hechos  revelados  por  cada  tipo  de elementos de juicio, se llega al objetivo  final  por  enlazamiento  lógico,  es  decir  a  la  presencia  del delito y la  responsabilidad del enjuiciado.   

Solicita no casar la sentencia.  

SINTESIS   DE   LA   SENTENCIA  DE  SEGUNDA  INSTANCIA   

Para  el Tribunal Superior de Bucaramanga, la  existencia  material  del  delito  tuvo plena comprobación en el oficio del DAS  mediante  el  cual  se pone en conocimiento el hecho y se deja a disposición al  retenido  junto  con  los  documentos;  las  copias  de  las actas de bautismo y  registro  civil  del  sindicado;  las  solicitudes  de  pasaporte  hechas por el  procesado;  la  fotocopia  de  la  cartilla  decadactilar  de  VARGAS  MUTIS; el  pasaporte  y  cédula  de  ciudadanía a nombre del mismo; los resultados de las  pruebas  grafológicas  practicadas  sobre dichos documentos y la confesión del  incriminado.   

Para  esa Colegiatura no existe la menor duda  en  cuanto  a  la participación del procesado en la comisión del punible y por  ello expresa lo siguiente:   

“En  efecto  enseña  el  proceso  que RAUL  ESTEBAN  VARGAS  MUTIS  había  obtenido  desde joven un pasaporte, el cual  luego  de  utilizarlo  para  algunos  viajes  al exterior caducó y que ante tal  situación  le  introdujo sendas modificaciones a las fechas de expedición y de  vigencia  con  miras  a hacerlo valer para trasladarse a la ciudad de Miami a la  consecución  de  alguna  maquinaria,  según  su  dicho. La confirmación de lo  afirmado  es  apreciable  con  solo  examinar el documento (fl 61) y observar el  contenido  de  la peritación grafológica oficial (fl 59), particularidades que  en  últimas  solo  vienen  a  ratificar  la  confesión  expresa vertida en tal  sentido    por    el    sindicado;    ‘…acerca   de   la  fecha  de  expedición  y  la  que  aparece  de  vencimiento  en  octubre  de  1991  yo necesité ir a San Cristóbal y me puse a  arreglarle   en  una  máquina las fechas, pero no lo utilicé porque me di  cuenta   que   lo   había   dañado…’  (fl  29 vto in fine). Es evidente – además – que en relación con  tal  pasaporte  no  existió  prueba  de su uso con posterioridad a los anotados  cambios  y  si  bien  es  cierto  que  tal conducta no se requiere como elemento  estructural  de  la  falsedad  en  documento  público,  lo es igualmente que en  razón  a  su carácter burdo, ordinario, rayano en lo grosero no generaba, aún  potencialmente,  la  capacidad  de  servir  de  medio de prueba. Por ello en los  cargos  se  desestimó  como  punible tal comportamiento y por eso mismo ninguna  trascendencia  punitiva  tiene  en la sentencia, cabiendo solo advertir, a guisa  de  referencia, que el arribo al proceso de ese pasaporte obedeció a su entrega  voluntaria  al  DAS,  por  parte  del  sindicado,  cuando fue requerido por otro  documento en que constaran sus datos personales.   

“Precisamente en desarrollo del proceso para  la  obtención del reemplazo del salvoconducto caduco, RAUL fue citado al DAS al  notar  la funcionaria encargada del respectivo trámite alguna inconsistencia en  la  cédula  de  ciudadanía,  al  igual  que  la  anomalía  del  ya mencionado  pasaporte,  individuo  que  al ser descubierto y retenido admitió, de una parte  lo  ya  comentado, y de otra, haber perdido sus documentos dos años atrás para  lo  cual  se  valió  de  un  empleado  ocasional  suyo  para  la obtención del  correspondiente  duplicado  de la cédula, habiéndosele entregado el que le fue  retenido y que aparece al folio 61.   

“El  cargo  deducido  en  la  resolución  acusatoria  se  limita  a imputar la participación de VARGAS MUTIS a título de  determinador,   en   la  falsedad  de  la  cédula  y  usarla  posteriormente  a  sabiendas   de  su  mistificación,  acusación  que  no es aceptada por el  sujeto   procesal   sindicado,   a   quien   se   le  une  su  defensor  en  tal  proclama.   

“La falsedad de ese documento de identidad  fue  plenamente  establecida  por  los  peritos  de  Medicina Legal conforme con  claridad  se expone a folios 58 y 59, a más de la admisión abierta que hizo el  sindicado  de  no  haber  concurrido  a  la  Registraduría y haberse servido en  cambio  de  JOSE  PEREZ  para  que  le adelantara sus trámites. Pues bien, JOSE  PEREZ,  a  quien evoca como un empleado temporal u ocasional bajo su dependencia  no  firmó  contrato de trabajo alguno, ninguna referencia – por desconocerlas –  aporta  el  procesado  a  los autos, diferente a señalarlo como un individuo de  aproximadamente  20  años,  sin  que  se  lograra obviamente su localización e  identificación   no   empece  que  la  Registraduría  expidió  fotocopia  del  documento,  pero  correspondiente  a una persona de más de 50 años de edad. La  Sala  cree,  como  los  demás  funcionarios,  que  la existencia del mencionado  mensajero  solo  forma  parte de la coartada, si no, repárese cómo ante el DAS  en  ningún  momento lo puso de presente cuando fue sorprendido en flagrancia en  el uso, lugar en el cual narró la misma versión injurada.   

“Ahora bien, acreditada como fue realmente  la  pérdida  de  los  documentos de RAUL ESTEBAN, denunciada en enero 3 de 1991  (fl  50),  quiso  obtener  el  duplicado  para  lo  cual utilizó a ‘JOSE          PEREZ’,  quien  regresó  solicitándole unas  fotos  y  presentándole ‘un  papel  para  que  le  pusiera  la huella’,     habiéndosele     entregado     el    documento    15    días  después.   

“Surgen  aquí  los primeros elementos que  con   certeza   confluyen  a  predicar  el  conocimiento  que  tenía  sobre  la  falsificación  del documento en razón a ser él quien dispuso su obtención en  esa  forma.  En primer lugar – como se ha reiterado – el interés se predica del  sindicado  y sólo de él, pues absolutamente a nadie más le preocupaba obtener  el  duplicado  de  un  documento  personalísimo.  Así  mismo el no acudir a la  entidad  que  con exclusividad está encargada de tales trámites, a pesar de la  ‘falta       de  tiempo’  que  alega,  no  obstante  que  su  sitio  de  trabajo  (carrera  13 con calle 33 de esta ciudad)  distaba  a  escasas  cuadras de la Registraduría, emerge como una circunstancia  en  contra  suya, pues dada su formación, edad, trámite de un tercer pasaporte  (fls  43  y  s.s),  la  adquisición  de  cultura  en  otros  países  visitados  (Venezuela,  España,  Francia,  Italia), etc, obligan a actuar conforme lo hace  el   hombre   común;   acudir   a   la   fuente”   (fls   27   al   30   cdno  Tribunal).   

Resalta   esa  Colegiatura  las  diferentes  contradicciones  en  que  incurrió el encausado para demostrar la mendacidad de  las  mismas  lo  que  la  condujo  a  estimar  que VARGAS MUTIS participó en la  falsificación  integral del duplicado de su cédula no como autor material sino  en calidad de determinador.   

En  cuanto  a  la  comprobación  del uso del  documento  a sabiendas de su falsedad, no hubo duda para el Tribunal, por cuanto  el  mismo  sindicado  aseguró  haberlo hecho valer para efectos de ‘mover  cuenta bancaria, hacer cheques,  saqué   libreta  militar  también…’  todo  en  un  lapso  de  dos  años  y que lo que constituyó más  evidencia  de su utilización fue el trámite adelantado para obtener su último  pasaporte  en  cuya  gestión  fue  descubierta  la apocrifidad de la cédula de  ciudadanía,  cuando  de  ella  se  valía  con  ese  propósito  y  de  ahí la  circunstancia de agravación endilgada al procesado.   

CONSIDERACIONES  

Para  la  Sala,  las inconsistencias de orden  técnico  de las que adolece el libelo que se revisa y que de manera acertada se  destacan  en  el  concepto  del  Ministerio  Público,  así como la ausencia de  fundamento  en  el  reproche  elevado  contra  la sentencia de segunda instancia  impiden, a todas luces,  la prosperidad del cargo.   

En  efecto, la violación indirecta de la ley  sustancial  que  el  demandante atribuye a la sentencia, lo hace consistir en un  error  de  hecho  por falso juicio de existencia, por cuanto el fallador omitió  la  apreciación  de  un  medio  de prueba que obra en el proceso. Tal enunciado  significa  que habiendo sido incorporada la prueba al expediente, el juzgador la  ignora  por  completo  y,  para  el  objeto  de  la  casación,  en virtud de su  trascendencia  en  el  fallo,  incide  de  manera  definitiva  en  la  decisión  final.   

No obstante puede observarse que lo pregonado  por   el  libelista  como  supuesta  omisión  de  un  medio  probatorio  no  es  precisamente  su  falta  de consideración material por parte del fallador, sino  su  inconformidad con los razonamientos aducidos en la sentencia y que lo llevó  a  formular  hipótesis que por no aparecer como fundamento de un error atacable  en  casación,  sino  la  personal  visión  del  asunto, no son susceptibles de  analizar por esta vía extraordinaria.   

En  efecto,  el  reparo  del  casacionista se  reduce  es  a oponer un criterio evaluativo de las pruebas y por ello afirma que  el  hecho  de que la Registraduría Nacional del Estado Civil le haya expedido a  RAUL  ESTEBAN  VARGAS  LOPEZ  la  C.C.  No  13.  837.203  de  Bucaramanga,  hace  desaparecer  los  motivos  determinantes  para  obtener  un  duplicado falso o a  determinar a otro que lo hiciera.   

La propuesta de consideraciones diversas a las  conclusiones  del fallador en las instancias no contiene el fundamento requerido  para  demostrar  la  existencia  de  errores  en la apreciación de determinados  elementos  de  juicio  y  desconoce  la  actividad  de  la  Corte como instancia  extraordinaria,  porque  argumentos  como  los  presentados por el demandante no  constituyen  yerro alguno de los señalados por la ley para acudir al recurso de  la  casación.  Además,  las  objeciones  al criterio formado por los jueces de  instancia  con  el único propósito de que las pretensiones del recurrente sean  preferidas,  resulta desconocedor de la doble presunción de acierto y legalidad  de que se encuentra amparadas las decisiones judiciales.   

De  otra  parte,  si  bien  lo  hasta  aquí  señalado  es  suficiente para desestimar el cargo, no sobra agregar que tampoco  en  lo  esencial  del reclamo le asiste razón al actor, quien no tuvo en cuenta  la  totalidad  de  las  circunstancias  que  rodearon  el  actuar  ilícito  del  sentenciado.   

En  efecto,  informan  los  autos  que  las  autoridades  del DAS encontraron discrepancias entre la fecha de nacimiento y la  huella  dactilar  de  la cédula de ciudadanía presentada por VARGAS MUTIS para  la expedición de su pasaporte.   

Sometidos  los  documentos  pertinentes  al  estudio  y  confrontación respectiva, los expertos grafólogos determinaron que  la  Cédula  de  Ciudadanía  No  13.837.203  de  Bucaramanga  corresponde a una  falsificación integral.   

El   documento  de  identidad  espurio  fue  utilizado  por  el  procesado  para identificarse en las instalaciones del DAS y  para adelantar otros trámites de carácter personal.   

En cuanto al aspecto subjetivo de la conducta  se  tiene  que  el  caudal probatorio demuestra el conocimiento que RAUL ESTEBAN  VARGAS  MUTIS  tenía  de  la  falsedad del documento que portaba, quien aceptó  haber  pagado  a  otra persona para el trámite de su nueva cédula en virtud de  que  el  original  se  le  había extraviado. El procesado pretendió excusar su  comportamiento  señalando  que  por  la  urgencia  de  que  se  le expidiera el  duplicado,  acudió  a  un  empleado  suyo para la realización de los trámites  respectivos,  cuando  es  bien  sabido  que  para  esos  fines  se  debe  acudir  personalmente  a  la  Registraduría Nacional del Estado Civil. Según su propio  dicho,  se  trataba  de un sujeto de nombre José Pérez quien para el efecto le  solicitó  unas  fotos  y  le  hizo  estampar  la  huella  dactilar en una hoja,  entregándole  el documento objeto de este proceso, en un lapso de quince días.  No  obstante,  acerca  de  ese  supuesto  ex – empleado, VARGAS MUTIS no aportó  ningún  dato  que  ayudara a su ubicación pues, según dijo, solo trabajó con  él  por  tres  meses, no le elaboró contrato de trabajo, ni tampoco poseía su  hoja  de  vida. La Fiscalía, por su parte, realizó diligencias tendientes a la  ubicación  de  dicho  sujeto  sin  obtener  respuesta positiva, pues la tarjeta  alfabética  aportada  por  la  Registraduría  corresponde  a  una  persona  de  cincuenta  años  y  según  el  dicho  del  implicado,  el José Pérez era una  persona de veinte años.   

En   tales  condiciones  aparece  clara  la  responsabilidad  que  le  fue atribuida al encartado en calidad de determinador,  por  la  falsificación  del documento de identidad que presentó para salir del  país  en  las instalaciones del DAS donde a la postre fue aprehendido, conducta  que  evidentemente se encuentra agravada por el uso, acorde a las circunstancias  puestas de presente.   

De  ahí  que  sea pertinente resaltar que el  casacionista  solo  tuvo  en  cuenta para la fundamentación de su cargo algunos  aspectos  que  sin  ningún respaldo probatorio los muestra como favorables a su  representado,  aprovechando la ausencia del individuo señalado por su procurado  como  el  tramitador de la cédula falsa para atribuirle solo a él la comisión  del   ilícito,   dejando  por  fuera  varias  de  las  deducciones  a  las  que  razonadamente  arribaron  los  falladores  de  instancia con las que reafirmaron  aún  más  el  juicio de responsabilidad atribuido a VARGAS MUTIS. Por ejemplo,  que  el solo hecho de ordenar a un tercero que le sacara el susodicho duplicado,  es  contrario  al normal proceder de las personas con meridiana ilustración que  saben  que para ese efecto, deben acudir al organismo legalmente autorizado y no  a  particulares;  así  mismo,  la  utilización  por  parte de VARGAS MUTIS del  documento  espurio por un lapso de dos años, quien aceptó que con él tramitó  la  libreta  militar, el pase de conducir y pretendió sacar el pasaporte.   Y,  para  terminar,  la  inadmisible  afirmación  de   que   el   subalterno     referido    por    el    procesado   le   haya   llevado   un  papel   para   estampar   su   huella,  porque  no  es permitido a los particulares acceder a la documentación  oficial requerida para este tipo de trámites.   

En este orden de ideas, es claro que el censor  desconoce  el  contenido de la sentencia objetada y ello unido a que la Corte no  puede  entrar  a  subsanar  los yerros del impugnante, se debe rechazar el cargo  formulado.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia,  Sala  de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en nombre de la  República y por autoridad de la Ley,   

RESUELVE  

NO  CASAR   el  fallo impugnado.   

Cópiese, devuélvase al Tribunal de origen y  cúmplase   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   ARBOLEDA   RIPOLL                              JORGE    E.    CORDOBA  POVEDA   

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE      EDGAR LOMBANA TRUJILLO            

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                   CARLOS   E.   MEJIA   ESCOBAR               

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON             NILSON   PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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