Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso No. 15446
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
MAGISTRADO PONENTE
DR. RICARDO CALVETE RANGEL
APROBADO ACTA No. 56
Santa Fe de Bogotá, D.C., abril veinte de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Decide la Corte el recurso de hecho interpuesto por el procesado CLAUDIO BORRERO QUIJANO contra el auto mediante el cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el extraordinario de casación presentado contra la providencia de segunda instancia con la que se confirmó la decisión del Juzgado Doce Penal del Circuito de esa ciudad que negó el habeas corpus impetrado por el acá recurrente.
ANTECEDENTES
La Fiscalía Regional de Cali adelantó investigación penal por el delito de enriquecimiento ilícito de particulares contra CLAUDIO BORRERO QUIJANO, a quien ordenó capturar el 1 de julio de 1997. Indagado oportunamente, se le resolvió situación jurídica imponiéndosele detención preventiva sin excarcelación, medida de aseguramiento que unos meses más tarde le fue sustituida por detención domiciliaria. El 16 de enero de 1998 el ente acusador profirió resolución de acusación, decisión que en segunda instancia fue confirmada.
Hallándose el proceso para práctica de pruebas en la etapa del juicio en el Juzgado Regional, se presentó una acción de habeas corpus ante el Juzgado 12 Penal del Circuito de Cali alegándose privación ilegal de la libertad e increpándose otros yerros en la actuación que apuntaban a demostrar la violación al debido proceso. La acción se resolvió con auto del 25 de noviembre de 1998, denegándose por improcedente, pues de conformidad con lo establecido por el artículo 2° de la ley 15 de 1992, que modificó el artículo 430 del C.P.P., las peticiones relativas a la libertad de las personas que encuentren legalmente privadas de ella se deben formular dentro del proceso que se les adelanta.
Una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cali con auto del 16 de diciembre de 1998, al desatar la alzada, confirmó la providencia que había denegado la acción de habeas corpus. Contra aquella determinación BORRERO QUIJANO recurrió en casación, impugnación que le fue denegada, pues la ley no admite el recurso extraordinario contra la providencia que pretendía cuestionar el censor.
Inconforme con el anterior pronunciamiento del Tribunal el procesado interpuso recurso de hecho. Llegadas las copias de las respectivas providencias a esta Corporación, se sustentó la impugnación dentro del término establecido por el artículo 209 del C.P.P, con argumentos que se pueden sintetizar así:
1. Las providencias de primera y segunda instancia que resuelven el habeas corpus deciden el objeto de la acción. En estas condiciones, aún aceptando que aquellas son de naturaleza interlocutoria, serían decisiones de carácter sui generis y por lo tanto se deben asimilar a una sentencia.
2. En este caso es pertinente el recurso por la vía excepcional contra la decisión del 16 de diciembre de 1998, porque en aquella eventualidad no necesariamente se debe tratar de una sentencia de segunda instancia. De otra parte, no existe jurisprudencia nacional que defina la procedencia o improcedencia del recurso contra la decisión de segunda instancia en el trámite del Habeas Corpus y se hace necesario conocerla.
3. Para el censor el hecho de haberse fundado la acción interpuesta en el desconocimiento de los principios de igualdad ante la ley, favorabilidad, presunción de inocencia y debido proceso, lo cual constituye violación a los derechos fundamentales, es suficiente para habilitar “la procedencia excepcional del recurso”.
4. Por lo demás, en el escrito se hace una crítica al Tribunal por confirmar la providencia de primera instancia, se acude a referencias que nada tienen que ver con el recurso de hecho, como su descontento por el funcionamiento de la justicia regional, la atipicidad de la conducta imputada, la ausencia de prueba sobre los cargos formulados y la prolongación ilícita del período probatorio de la causa, así como la petición de que se decrete a favor del recurrente el habeas corpus.
CONSIDERACIONES DE LA SALA
1. El artículo 218 del Código de procedimiento penal es muy claro al señalar que el recurso extraordinario de casación procede contra sentencias de segunda instancia, y ese no es un requisito que cambie por el hecho de que se invoque la casación excepcional, pues como es lógico para que se pueda pasar a la fase extraordinaria del proceso es necesario que se haya agotado la ordinaria.
2. El procedimiento penal colombiano no tiene previsto el recurso de casación contra autos, y el artículo 437 ibidem establece que la petición de Hábeas Corpus se resuelve mediante auto interlocutorio, proveído que cuando es de segunda instancia queda ejecutoriado el día en que se suscribe, de manera que contra él no procede recurso alguno.
Además, se equivoca el impugnante al asimilar la decisión recurrida a una sentencia, pues ante la claridad legal no tiene cabida esa asimilación, ni tampoco ante la circunstancia ostensible de que el pronunciamiento sobre el Hábeas Corpus no resuelve el objeto del proceso.
Basta lo dicho para denegar el recurso de hecho interpuesto.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1. Denegar el recurso de hecho interpuesto por el procesado CLAUDIO BORRERO QUIJANO por las razones expuestas en la parte motiva.
Comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE ENRIQUE CORDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria