13910j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 13910  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

                            Magistrado ponente:   

                                Dr.    Carlos    Eduardo    Mejía  Escobar   

                            Aprobado acta No. 117   

Santafé de Bogotá D.C., agosto diez (10) de  mil novecientos noventa y nueve (1999).   

Vistos:  

Procede la Corte a resolver si la demanda de  casación   presentada   a  nombre  del  procesado  ARNOLDO  GARCIA  ECHAVARRIA,  satisface  las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de  Procedimiento Penal.   

Antecedentes:  

GLORIA LONDOÑO SAAVEDRA, de 34 años, salió  de  su residencia en Buga hacia las 6 de la tarde del 22 de abril de 1996.   Y  no  regresó.   A  los  3 días fue encontrada muerta en la Hacienda San  Lorenzo  de  Guacarí,  “sobre  una  suerte  de  caña”.  Presentaba un  impacto  de  arma  de  fuego  en  su  mano izquierda, dos más en la cabeza y de  acuerdo  con  el  Instituto  de  Medicina  Legal  su  fallecimiento  se  habría  producido el mismo 22 de abril.   

Paralelamente   al   desaparecimiento   un  desconocido  comenzó  a  comunicarse  telefónicamente  con  su casa.  Las  llamadas  fueron  atendidas por MARIO GERMAN GONZALEZ, su cuñado, a quien se le  hizo  la  exigencia  de  20  millones  de pesos.  Primero para que con ello  evitara  que  le sucediera algo a la señora y después, una vez fue conocido su  deceso,  para  que  no  le  pasara  lo  mismo a él, a su mamá o al resto de su  familia.    

Fue  solicitada  la  intervención  de  la  policía,  se  procedió  a rastrear electrónicamente el sitio de origen de las  llamadas  y justo cuando hacían una desde un teléfono público, hacia las 6:30  P.M.  del  30  de  abril  de 1996, fueron sorprendidos y capturados ELVER ANDRES  SUAREZ   y  ARNOLDO  GARCIA  ECHAVARRIA.   Estos  fueron vinculados al  proceso  y  detenidos  preventivamente  el  10 de mayo de 1996 por los cargos de  homicidio  agravado,  extorsión y porte ilegal de armas.  Existió ruptura  de   la   unidad   procesal   en   virtud  de  que  se  cerró  parcialmente  la  investigación.    En   lo   concerniente  a  GARCIA  ECHAVARRIA  el  ciclo  instructivo  fue  clausurado  el 5 de agosto de 1996 y la resolución acusatoria  resultó  expedida  el  25 de septiembre siguiente, luego de que la Fiscalía le  negara  la  libertad provisional solicitada por vencimiento de términos sin que  se  hubiere  producido  la calificación y de resolver el recurso de reposición  interpuesto  en  contra  de  esa  negativa.   Los  cargos  deducidos  en la  acusación  fueron homicidio agravado, tentativa de extorsión y porte ilegal de  armas.   

La providencia calificatoria fue apelada por  la  defensa  y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga  declaró desierto el recurso por falta de sustentación.   

La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado  2º  Penal  del  Circuito  de  Buga,  el  cual  dictó sentencia el 2 de mayo de  1997.   Condenó  a  GARCIA ECHAVARRIA por los cargos de la acusación a 43  años  y  8  meses  de  prisión,  a  10  años  de  interdicción de derechos y  funciones  públicas,  a  15  de  suspensión de la patria potestad y al pago en  concreto   de   los   daños   y  perjuicios  causados  con  los  delitos.    

El  Tribunal  Superior de Buga a través del  fallo  recurrido  en  casación,  expedido  el 22 de julio de 1997, confirmó la  sentencia  de  primera  instancia,  fijando  la pena de prisión en 41 años y 2  meses.   

La demanda:  

Dos  cargos  le  hace el defensor de ARNOLDO  GARCIA ECHAVARRIA a la sentencia.   

          Primero.   

Invoca la causal 3ª de casación.  Dice  que  se  lesionó  el  debido  proceso  y hace consistir la violación en que la  Fiscalía  actuó deslealmente.  Se cumplió el término que le permitía a  su  representado  obtener  la  libertad provisional por no haberse calificado el  sumario   dentro   de   él   y   el   instructor,   en   lugar  de  ordenar  la  excarcelación,   restringió ese derecho atribuyéndole a la defensa   la  causa por la cual no se había producido a tiempo la calificación, es decir  porque  solicitó la revocatoria del cierre de la instrucción para pedir que se  practicaran  otras  pruebas, lo cual hizo con fundamento en el artículo 438 del  Código de Procedimiento Penal.   

Niega que haya sido responsable de la mora en  la  expedición  del  acto  procesal  y  por  lo  tanto  que  tengan  razón los  funcionarios  judiciales  que con tal percepción se refirieron al tema.  A  su  parecer  otras  fueron  las  causas del vencimiento del término y procede a  presentarlas.   Estas  básicamente  tienen  que  ver  con  la  forma  nada  acuciosa  como  la Fiscalía tramitó la investigación, por lo que la negación  de  la  libertad  provisional  se  motivó  falsamente. Se quebrantó, entonces,  agrega  el  censor,  el  derecho  de  defensa  del  procesado  al  limitarle  la  posibilidad  de  solicitar pruebas y también el derecho de libertad, por lo que  la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.   

Aduce, además, que al interponer el recurso  de  reposición  contra el cierre de la investigación lo que buscaba era que se  allegara  el  dictamen  de  balística  que  se  había ordenado practicar y que  estaba   orientado  a  establecer  la  correspondencia  o  no  entre  una  ojiva  encontraba  en  el  cadáver  con  las producidas por el arma incautada, lo cual  tenía  incidencia  en  el  esclarecimiento  de los hechos.  Dicho medio de  prueba  sólo  se  allegó  al  proceso el 23 de agosto de 1997, no estaba en el  expediente  cuando  la  interposición del recurso de reposición y a ello no se  refirió   el   Tribunal  ni  a  otros  argumentos  que  planteó,  concluye  el  casacionista.   

          Segundo.   

Lo  apoya  el  censor  en  la  causal 1ª de  casación,  cuerpo segundo.  Manifiesta que se violó en forma indirecta la  ley  debido  a  error  de hecho originado en falso juicio de existencia.  Y  fundamenta la equivocación en la siguiente fundamentación:   

a.   En  la fase de la causa la defensa  solicitó  la  realización de un dictamen pericial, dirigido a establecer si en  el  plomo  “presuntamente”  rescatado  del  cuerpo  de la víctima existían  tejidos, sangre o residuos óseos petenecientes a la misma.   

b.   El dictamen se allegó al proceso,  concluye  que el elemento examinado presenta restos óseos, pero no determinó a  qué  o  a  quién  pertenecen.  Si  “a  un  humano,  a un animal, o sustancia  artificial  o  natural, persistiendo desde luego la duda sobre el tema a probar,  no  obstante haberlo solicitado la defensa durante el término de traslado en el  juicio,  que  es  precisamente el de establecer si tales huellas pertenecen a la  víctima…”   

c.   Para  la  aclaración del punto se  hacía  necesaria la exhumación del cadáver, diligencia que fue solicitada por  la   Procuraduría   en   la   instrucción   y  omitida  su  práctica  por  la  Fiscalía.   

d.  La no determinación de si el plomo  examinado  fue  encontrado  en  verdad  en  el  cuerpo  de  la occisa, deriva en  “…la  inexistencia  probatoria  que  ha  reclamado  la  defensa  y que ahora  permite   considerar   que  el  juzgador  plural  incurrió  en  una  inferencia  intelectual,  que  lo  conduce  a  un error de hecho porque creyendo completa, a  plenitud,  la prueba que tiene incidencia en la certeza sobre la responsabilidad  penal  de  mi  representado  (concluye  el  demandante),  no lo es, toda vez que  adoleció  de  la  notada  adición,  que  es  en lo que estriba el motivo de la  presente   censura.    Es   decir,   no  obra  en  la  actuación  procesal  precisamente  la  prueba  a  través  de  la cual se demuestre a plenitud que la  ojiva  examinada  fue  la  que  causó  el  deceso  a la señora GLORIA LONDOÑO  SAAVEDRA  y  la  decisión  cuestionada  se  toma con fundamento en dicha prueba  imaginada por el juzgador”.   

Al  no  existir  la  plena  prueba  de  la  responsabilidad  del  procesado, finaliza el censor, debía darse aplicación al  artículo  445  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  Y al no hacerlo el  Tribunal conculcó el artículo 247 de la misma obra.   

La  solicitud  es,  entonces, que se case la  sentencia  y  se  dicte  el  fallo  de  reemplazo  o, en subsidio, se declare la  nulidad  de  lo actuado a partir del momento en que fue restringido el derecho a  la libertad y al debido proceso del inculpado.   

Consideraciones de la Sala:  

La  demanda  de casación examinada, como se  verá,  no  satisface  las exigencias formales contenidas en los numerales 3 y 4  del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.   

El  primer  error  en  el  cual incurrió el  censor  fue  haber  formulado como principales dos cargos que se excluyen.   Alegar  la  causal  3ª  de  casación de manera simultánea con la 1ª, como lo  hizo,  resulta  contradictorio  pues  no  se  puede  por  una  parte sostener la  existencia  de  vicios  que  afectan la estructura misma del proceso y al tiempo  partir  de  que  el  mismo  se  tramitó  conforme  a la ley, como supuesto para  plantear  que se infringieron en forma indirecta normas de derecho sustancial al  incurrirse en la sentencia en errores de hecho.   

Aunque es cierto que el 2º inciso  del  numeral  4º  del  artículo  225 del Código de Procedimiento Penal autoriza la  formulación  de  cargos  excluyentes,  le  impone  al  recurrente  que  lo haga  separadamente  y de manera subsidiaria, lo cual incumplió el casacionista en el  evento examinado.   

De   todas   maneras,   no   obstante   lo  anterior,   encuentra  la  Sala  deficiente la demostración de cada uno de  los  cargos individualmente considerados.  En el de nulidad el casacionista  simplemente  adujo  como  irregularidad  que su representado tenía derecho a la  libertad  provisional  por  el  transcurso  del término de 120 días sin que se  hubiera  producido  la  calificación del mérito probatorio del sumario, que no  se  le  concedió  y  que  los  argumentos del Fiscal instructor para no hacerlo  (causas  imputables a la defensa), no correspondían a la verdad.  Se trata  de  lo que a su parecer constituyó una anomalía de carácter sustancial,   frente  a  la  cual surgía como deber el señalar su trascendencia e influencia  en  el  resultado  final  del  proceso.   Pero otra vez el demandante   incumplió.   Se  limitó  a  la  mención  del  yerro  sin ningún tipo de  desarrollo  adicional  y  en  tales  condiciones  es manifiesto que el cargo fue  realizado    de    manera    incompleta,   por   lo   que   la   demanda   será  inadmitida.   

El    segundo   cargo   fue   igualmente  desafortunado.   La  violación indirecta de la ley sustancial la deriva el  censor  de  error  de  hecho  por falso juicio de existencia.  Sin embargo,  resulta  manifiesto  que  no demostró ninguno. Señala que aunque se probó que  el  plomo  “presuntamente”  rescatado  del  cuerpo  de  la occisa presentaba  residuos   óseos,   no   se   determinó   si   los   mismos   en  realidad  le  pertenecían.   A juicio del censor esta circunstancia hacía incompleta la  prueba  para  condenar  a su representado.  Hasta aquí, sin embargo,   ningún  error  del  juzgador  ha  sido  planteado,  sino solamente subrayado un  vacío  probatorio  que  de  ninguna  manera  coincide  con el concepto de falso  juicio de existencia.    

Tal tipo de error  se estructura cuando  el  fallador  deja  de  estimar  un  medio  probatorio  que obra en el proceso o  considera  uno  que  no  existe.   Y  cuando se alega en casación, resulta  obvio  que el demandante debe precisar la prueba omitida o supuesta y en seguida  demostrarle  a  la  Corte  que otra habría sido la orientación del fallo en el  evento  de  que  el  error no hubiera tenido lugar.  Este ejercicio implica  necesariamente   enfrentar  los  fundamentos de la sentencia.  Pero no  de  manera  general  y  abstracta  como  sucede  en el evento analizado, sino de  manera  concreta,  en  su  estructura  lógica.   Si  lo  que  se  busca es  resquebrajarla,  su  contenido  no  puede  ser  ignorado diciendo globalidades o  tejiendo un discurso en sus márgenes.    

En  el  presente  caso el censor ni siquiera  aclaró  cuál  fue  el medio probatorio supuesto.  Dejó la sensación que  ninguno.   El  dictamen  de  balística a que hizo referencia estaba dentro  del  proceso y simplemente, como dice, no contestaba a un punto que a la defensa  le  parecía  determinante.   En qué radicó, entonces, el falso juicio de  existencia?   Qué  fue  lo que imaginó el Tribunal?  Tal vez que los  residuos  óseos  encontrados al plomo pertenecían a la víctima?  En este  caso  el  error  habría  consistido  en  la tergiversación del contenido de un  medio  probatorio  (falso juicio de identidad) y naturalmente debía demostrarse  su trascendencia.    

La   precariedad  del  segundo  cargo,  en  consecuencia,  es incuestionable.  No fue claro, tampoco preciso, carece de  desarrollo  y  en  tales  condiciones no alcanza los requisitos legales mínimos  para proceder a la admisión de la demanda.   

Por  lo  expuesto,  de  conformidad  con  el  artículo  226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de  la Corte Suprema de Justicia,   

Resuelve:  

1º.     INADMITIR    la  demanda  de  casación presentada a nombre del procesado ARNOLDO  GARCIA ECHAVARRIA.   

2º.  Declarar  desierto    el    recurso    y   devolver el proceso al Tribunal de origen.   

3o.  Contra la  presente   decisión   no   procede   recurso   alguno   (art.  197  del  C.  de  P.P.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO    ARBOLEDA   RIPOLL                                 JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE                             EDGAR     LOMBANA  TRUJILLO   

MARIO    MANTILLA    NOUGUES                                 CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

ALVARO        ORLANDO       PEREZ  PINZON                        NILSON PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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