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Proceso No. 13910
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente:
Dr. Carlos Eduardo Mejía Escobar
Aprobado acta No. 117
Santafé de Bogotá D.C., agosto diez (10) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
Vistos:
Procede la Corte a resolver si la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARNOLDO GARCIA ECHAVARRIA, satisface las exigencias formales señaladas en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
Antecedentes:
GLORIA LONDOÑO SAAVEDRA, de 34 años, salió de su residencia en Buga hacia las 6 de la tarde del 22 de abril de 1996. Y no regresó. A los 3 días fue encontrada muerta en la Hacienda San Lorenzo de Guacarí, “sobre una suerte de caña”. Presentaba un impacto de arma de fuego en su mano izquierda, dos más en la cabeza y de acuerdo con el Instituto de Medicina Legal su fallecimiento se habría producido el mismo 22 de abril.
Paralelamente al desaparecimiento un desconocido comenzó a comunicarse telefónicamente con su casa. Las llamadas fueron atendidas por MARIO GERMAN GONZALEZ, su cuñado, a quien se le hizo la exigencia de 20 millones de pesos. Primero para que con ello evitara que le sucediera algo a la señora y después, una vez fue conocido su deceso, para que no le pasara lo mismo a él, a su mamá o al resto de su familia.
Fue solicitada la intervención de la policía, se procedió a rastrear electrónicamente el sitio de origen de las llamadas y justo cuando hacían una desde un teléfono público, hacia las 6:30 P.M. del 30 de abril de 1996, fueron sorprendidos y capturados ELVER ANDRES SUAREZ y ARNOLDO GARCIA ECHAVARRIA. Estos fueron vinculados al proceso y detenidos preventivamente el 10 de mayo de 1996 por los cargos de homicidio agravado, extorsión y porte ilegal de armas. Existió ruptura de la unidad procesal en virtud de que se cerró parcialmente la investigación. En lo concerniente a GARCIA ECHAVARRIA el ciclo instructivo fue clausurado el 5 de agosto de 1996 y la resolución acusatoria resultó expedida el 25 de septiembre siguiente, luego de que la Fiscalía le negara la libertad provisional solicitada por vencimiento de términos sin que se hubiere producido la calificación y de resolver el recurso de reposición interpuesto en contra de esa negativa. Los cargos deducidos en la acusación fueron homicidio agravado, tentativa de extorsión y porte ilegal de armas.
La providencia calificatoria fue apelada por la defensa y la Unidad de Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Buga declaró desierto el recurso por falta de sustentación.
La fase del juicio estuvo a cargo del Juzgado 2º Penal del Circuito de Buga, el cual dictó sentencia el 2 de mayo de 1997. Condenó a GARCIA ECHAVARRIA por los cargos de la acusación a 43 años y 8 meses de prisión, a 10 años de interdicción de derechos y funciones públicas, a 15 de suspensión de la patria potestad y al pago en concreto de los daños y perjuicios causados con los delitos.
El Tribunal Superior de Buga a través del fallo recurrido en casación, expedido el 22 de julio de 1997, confirmó la sentencia de primera instancia, fijando la pena de prisión en 41 años y 2 meses.
La demanda:
Dos cargos le hace el defensor de ARNOLDO GARCIA ECHAVARRIA a la sentencia.
Primero.
Invoca la causal 3ª de casación. Dice que se lesionó el debido proceso y hace consistir la violación en que la Fiscalía actuó deslealmente. Se cumplió el término que le permitía a su representado obtener la libertad provisional por no haberse calificado el sumario dentro de él y el instructor, en lugar de ordenar la excarcelación, restringió ese derecho atribuyéndole a la defensa la causa por la cual no se había producido a tiempo la calificación, es decir porque solicitó la revocatoria del cierre de la instrucción para pedir que se practicaran otras pruebas, lo cual hizo con fundamento en el artículo 438 del Código de Procedimiento Penal.
Niega que haya sido responsable de la mora en la expedición del acto procesal y por lo tanto que tengan razón los funcionarios judiciales que con tal percepción se refirieron al tema. A su parecer otras fueron las causas del vencimiento del término y procede a presentarlas. Estas básicamente tienen que ver con la forma nada acuciosa como la Fiscalía tramitó la investigación, por lo que la negación de la libertad provisional se motivó falsamente. Se quebrantó, entonces, agrega el censor, el derecho de defensa del procesado al limitarle la posibilidad de solicitar pruebas y también el derecho de libertad, por lo que la sentencia se dictó en un juicio viciado de nulidad.
Aduce, además, que al interponer el recurso de reposición contra el cierre de la investigación lo que buscaba era que se allegara el dictamen de balística que se había ordenado practicar y que estaba orientado a establecer la correspondencia o no entre una ojiva encontraba en el cadáver con las producidas por el arma incautada, lo cual tenía incidencia en el esclarecimiento de los hechos. Dicho medio de prueba sólo se allegó al proceso el 23 de agosto de 1997, no estaba en el expediente cuando la interposición del recurso de reposición y a ello no se refirió el Tribunal ni a otros argumentos que planteó, concluye el casacionista.
Segundo.
Lo apoya el censor en la causal 1ª de casación, cuerpo segundo. Manifiesta que se violó en forma indirecta la ley debido a error de hecho originado en falso juicio de existencia. Y fundamenta la equivocación en la siguiente fundamentación:
a. En la fase de la causa la defensa solicitó la realización de un dictamen pericial, dirigido a establecer si en el plomo “presuntamente” rescatado del cuerpo de la víctima existían tejidos, sangre o residuos óseos petenecientes a la misma.
b. El dictamen se allegó al proceso, concluye que el elemento examinado presenta restos óseos, pero no determinó a qué o a quién pertenecen. Si “a un humano, a un animal, o sustancia artificial o natural, persistiendo desde luego la duda sobre el tema a probar, no obstante haberlo solicitado la defensa durante el término de traslado en el juicio, que es precisamente el de establecer si tales huellas pertenecen a la víctima…”
c. Para la aclaración del punto se hacía necesaria la exhumación del cadáver, diligencia que fue solicitada por la Procuraduría en la instrucción y omitida su práctica por la Fiscalía.
d. La no determinación de si el plomo examinado fue encontrado en verdad en el cuerpo de la occisa, deriva en “…la inexistencia probatoria que ha reclamado la defensa y que ahora permite considerar que el juzgador plural incurrió en una inferencia intelectual, que lo conduce a un error de hecho porque creyendo completa, a plenitud, la prueba que tiene incidencia en la certeza sobre la responsabilidad penal de mi representado (concluye el demandante), no lo es, toda vez que adoleció de la notada adición, que es en lo que estriba el motivo de la presente censura. Es decir, no obra en la actuación procesal precisamente la prueba a través de la cual se demuestre a plenitud que la ojiva examinada fue la que causó el deceso a la señora GLORIA LONDOÑO SAAVEDRA y la decisión cuestionada se toma con fundamento en dicha prueba imaginada por el juzgador”.
Al no existir la plena prueba de la responsabilidad del procesado, finaliza el censor, debía darse aplicación al artículo 445 del Código de Procedimiento Penal. Y al no hacerlo el Tribunal conculcó el artículo 247 de la misma obra.
La solicitud es, entonces, que se case la sentencia y se dicte el fallo de reemplazo o, en subsidio, se declare la nulidad de lo actuado a partir del momento en que fue restringido el derecho a la libertad y al debido proceso del inculpado.
Consideraciones de la Sala:
La demanda de casación examinada, como se verá, no satisface las exigencias formales contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal.
El primer error en el cual incurrió el censor fue haber formulado como principales dos cargos que se excluyen. Alegar la causal 3ª de casación de manera simultánea con la 1ª, como lo hizo, resulta contradictorio pues no se puede por una parte sostener la existencia de vicios que afectan la estructura misma del proceso y al tiempo partir de que el mismo se tramitó conforme a la ley, como supuesto para plantear que se infringieron en forma indirecta normas de derecho sustancial al incurrirse en la sentencia en errores de hecho.
Aunque es cierto que el 2º inciso del numeral 4º del artículo 225 del Código de Procedimiento Penal autoriza la formulación de cargos excluyentes, le impone al recurrente que lo haga separadamente y de manera subsidiaria, lo cual incumplió el casacionista en el evento examinado.
De todas maneras, no obstante lo anterior, encuentra la Sala deficiente la demostración de cada uno de los cargos individualmente considerados. En el de nulidad el casacionista simplemente adujo como irregularidad que su representado tenía derecho a la libertad provisional por el transcurso del término de 120 días sin que se hubiera producido la calificación del mérito probatorio del sumario, que no se le concedió y que los argumentos del Fiscal instructor para no hacerlo (causas imputables a la defensa), no correspondían a la verdad. Se trata de lo que a su parecer constituyó una anomalía de carácter sustancial, frente a la cual surgía como deber el señalar su trascendencia e influencia en el resultado final del proceso. Pero otra vez el demandante incumplió. Se limitó a la mención del yerro sin ningún tipo de desarrollo adicional y en tales condiciones es manifiesto que el cargo fue realizado de manera incompleta, por lo que la demanda será inadmitida.
El segundo cargo fue igualmente desafortunado. La violación indirecta de la ley sustancial la deriva el censor de error de hecho por falso juicio de existencia. Sin embargo, resulta manifiesto que no demostró ninguno. Señala que aunque se probó que el plomo “presuntamente” rescatado del cuerpo de la occisa presentaba residuos óseos, no se determinó si los mismos en realidad le pertenecían. A juicio del censor esta circunstancia hacía incompleta la prueba para condenar a su representado. Hasta aquí, sin embargo, ningún error del juzgador ha sido planteado, sino solamente subrayado un vacío probatorio que de ninguna manera coincide con el concepto de falso juicio de existencia.
Tal tipo de error se estructura cuando el fallador deja de estimar un medio probatorio que obra en el proceso o considera uno que no existe. Y cuando se alega en casación, resulta obvio que el demandante debe precisar la prueba omitida o supuesta y en seguida demostrarle a la Corte que otra habría sido la orientación del fallo en el evento de que el error no hubiera tenido lugar. Este ejercicio implica necesariamente enfrentar los fundamentos de la sentencia. Pero no de manera general y abstracta como sucede en el evento analizado, sino de manera concreta, en su estructura lógica. Si lo que se busca es resquebrajarla, su contenido no puede ser ignorado diciendo globalidades o tejiendo un discurso en sus márgenes.
En el presente caso el censor ni siquiera aclaró cuál fue el medio probatorio supuesto. Dejó la sensación que ninguno. El dictamen de balística a que hizo referencia estaba dentro del proceso y simplemente, como dice, no contestaba a un punto que a la defensa le parecía determinante. En qué radicó, entonces, el falso juicio de existencia? Qué fue lo que imaginó el Tribunal? Tal vez que los residuos óseos encontrados al plomo pertenecían a la víctima? En este caso el error habría consistido en la tergiversación del contenido de un medio probatorio (falso juicio de identidad) y naturalmente debía demostrarse su trascendencia.
La precariedad del segundo cargo, en consecuencia, es incuestionable. No fue claro, tampoco preciso, carece de desarrollo y en tales condiciones no alcanza los requisitos legales mínimos para proceder a la admisión de la demanda.
Por lo expuesto, de conformidad con el artículo 226 del Código de Procedimiento Penal, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia,
Resuelve:
1º. INADMITIR la demanda de casación presentada a nombre del procesado ARNOLDO GARCIA ECHAVARRIA.
2º. Declarar desierto el recurso y devolver el proceso al Tribunal de origen.
3o. Contra la presente decisión no procede recurso alguno (art. 197 del C. de P.P.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria