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Proceso No. 13904
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
DR. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado Acta No. 60
Santa Fe de Bogotá D.C., veintisiete (27) de abril de mil novecientos noventa y nueve (1999).
VISTOS
Se decide sobre la admisibilidad de la demanda de casación presentada a nombre de la sentenciada GLORIA BEATRIZ MENDEZ PABON, contra el fallo del 28 de junio de l.996, por medio del cual el Tribunal Nacional modifica la condena que un Juzgado Regional de la ciudad de Medellín le impuso como responsable de infringir la ley 30 de l.986, artículo 33 inciso primero, en la modalidad de conservar sustancia estupefaciente sin permiso de autoridad competente, y toma otras determinaciones.
ANTECEDENTES
El Jefe de la Unidad Regional de Policía Judicial del Departamento Administrativo de Seguridad “DAS”, Seccional Medellín, solicitó y obtuvo del Fiscal Regional destacado ante esa institución, la orden de allanamiento y registro de los inmuebles ubicados en la carrera 84 B No. 2 -132, carrera 84 No. 15 A- 72 y carrera 84 No. 15 A-139, barrio Aliados de la misma ciudad, al tener conocimiento de que por lo menos en uno de ellos funcionaba un laboratorio para el procesamiento de sustancias estupefacientes y de que personal adscrito a la dependencia a su cargo, hubiera percibido en sus inmediaciones, fuertes olores característicos de los fármacos y demás precursores químicos utilizados para su procesamiento. La diligencia de allanamiento y registro se efectuó el 13 de mayo de l.995, con resultados positivos en el inmueble demarcado con el número 15 A-139, al ser encontradas tres bolsas, con una sustancia pulverulenta color blanco, con peso total de 3.051 gramos, que al ser sometida a las pruebas técnicas resultó ser cocaína. Por estos hechos fueron retenidos GLORIA BEATRIZ MENDEZ PABON, NOHEMY PABON BETANCURT y ALEJANDRO JAVIER MENDEZ PABON.
Iniciada la investigación, la Fiscalía instructora escucha en indagatoria a los retenidos y les define su situación jurídica el 23 de mayo de l.995, con medida de aseguramiento de detención preventiva, sin beneficio de excarcelación, contra GLORIA BEATRIZ MENDEZ PABON, como presunta autora responsable de infracción a la Ley 30 de l.986, en el artículo 33, inciso primero, y se abstiene de proferir similar medida contra los otros dos procesados, a quienes dejó en libertad previa suscripción de diligencia compromisoria.
En pronunciamiento del 12 de septiembre de l.995, la Fiscalía responsable de la dirección del instructivo, califica su mérito sumarial, acusando formalmente a la procesada GLORIA BEATRIZ MENDEZ PABON, como presunta autora responsable de la infracción descrita en la ley 33 de l.986, en su artículo 33 inciso primero, sin derecho a la concesión del beneficio de la libertad provisional y precluye la investigación en favor de ALEJANDRO JAVIER MENDEZ PABON y NOHEMI PABON DE MENDEZ .
La causa estuvo a cargo de un Juez Regional de la ciudad de Medellín, quien en noviembre 27 de l.995, cita para sentencia, decisión que profiere el 5 de enero de l.996, mediante la cual condena a GLORIA BEATRIZ MENDEZ PABON, a la pena principal de cinco (5) años de prisión, y multa equivalente a quince (15) salarios mínimos mensuales; precisa que debe cumplir su condena en la figura de detención domiciliaria, previa caución prendaria y suscripción de acta compromisoria, debiendo cumplir presentaciones mensuales durante todo el lapso que le reste para cumplir la condena impuesta; le niega la concesión del subrogado penal de la condena de ejecución condicional y decreta el embargo de la motocicleta allí identificada; todo ello, al hallarla como autora responsable de infringir la Ley 30 de l.986, artículo 33, inciso primero. Al conocer de esta decisión el Tribunal Nacional, en virtud de apelación propuesta por el defensor de la procesada, la modifica en el sentido de imponer a GLORIA BEATRIZ MENDEZ PABON, la pena principal de cuatro (4) años de prisión, y multa equivalente a diez (10) salarios mínimos mensuales, que cancelará en favor de la Dirección Nacional de Estupefacientes, dentro de un plazo que no podrá superar los tres años, como autora responsable de infracción a la ley 30 de l.986; revoca el numeral segundo que había dispuesto la condena en la figura de detención domiciliaria por no ser viable; declara que la sentenciada no tiene derecho al sustituto de la condena de ejecución condicional, ni a la libertad provisional y confirma en lo demás el fallo de primer grado.
La sentencia de segundo grado es recurrida en casación por el defensor de GLORIA BEATRIZ MENDEZ PABON, quien oportunamente hace presentación de la correspondiente demanda.
LA DEMANDA
El libelista plantea un único cargo, con fundamento en la causal primera cuerpo segundo del artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por violación indirecta de la norma sustancial, por falso juicio de identidad, proveniente de error de hecho en la apreciación de la prueba, que llevó a la aplicación indebida del inciso primero del artículo 33 de la ley 30 de 1.986.
Señala al respecto que no se valoró en toda su dimensión la versión exculpativa de la procesada GLORIA BEATRIZ MENDEZ PABON, quien desconocía el contenido del paquete que recibió de manos de OSCAR TABARES y sin mayor cuidado lo tiró al baño, situado en el primer piso de su residencia, al lado de la puerta de la calle, donde fue encontrado por los agentes del Das, dada la urgencia que tenía de cumplir un compromiso, el cual la hizo descuidada y negligente al momento de recibirlo. A juicio del censor no se evaluó la sinceridad de la procesada y su coherencia, cotejándola con la prueba testimonial, con la Inspección Judicial y con la prueba indiciaria, porque JOHN MARIO ORTIZ, novio de aquélla, corrobora el cumplimiento del compromiso la noche anterior al decomiso de la sustancia, en los siguientes términos: ” estuvimos en la Clarita, estaba cantando el Combo de las Estrellas.”
También ignoró el sentenciador la Inspección Judicial practicada a la residencia de la sentenciada, que comprueba su dicho en su aspecto basilar: el lugar donde ella guardó la bolsa. El hallazgo se hizo efectivamente, en el primer piso, en un baño llamado social, cerca a la puerta de la calle. Si la dama hubiera tenido conocimiento del contenido ilícito del objeto recibido, lo hubiera guardado en el segundo piso del inmueble, lugar más seguro, con lo que se comprueba su versión exculpativa de que desconocía su contenido y obró en forma desprevenida.
Además el sentenciador distorsionó los testimonios de los agentes 0085 y 2.089, porque si se evalúan correctamente, se llega a la conclusión que el paquete fue encontrado en el mismo lugar que precisa su defendida: El primero sostiene que “el alcaloide fue localizado por uno de los detectives… en un baño fuera de servicio, junto con una serie de objetos de aseo y ropa” y el segundo expresa que la sustancia estupefaciente “estaba en un cuartico, contiguo al baño y dentro de ese mismo cuartico, había un espacio debajo de las escaleras, donde guardan chécheres y la bolsa esa estaba encima”.
También se ignoraron por el sentenciador en la evaluación de la indagatoria, los siguientes hechos indicadores que permiten inferir la ausencia de dolo en el comportamiento de la sentenciada :
1. La ausencia de antecedentes, que permite determinar su comportamiento limpio, su actitud ingenua y la ausencia de ánimo dañino en su actuar. La personalidad sirve no solo para pregonar responsabilidad sino también la inocencia.
2. Vive en casa arrendada y no se le encontraron bienes cuantiosos, vehículos o joyas, que permitan afirmar su relación con el tráfico de estupefacientes. Las constancias documentales que aparecen a folio 197 frente, comprueban su modesta situación económica.
1. En los folios 32 y 33 frente, se individualizó e identificó a OSCAR ENRIQUE TABARES GARCIA, persona a quien responsabiliza su representada como aquélla que le entregó el paquete. Esta prueba no se tuvo en cuenta por el sentenciador, a pesar de que demuestra que la procesada en su señalamiento no tuvo el ánimo de engañar o desorientar a las autoridades.
4. El testimonio de ANA MARIA TOBON describe a GLORIA BEATRIZ MENDEZ como una niña juiciosa, casera muy dedicada a la casa, muy noble y esta prueba descubre su potencialidad a la victimización por parte de personas avezadas en el campo del narcotráfico.
Los anteriores errores en que incurrió el sentenciador, lo llevaron a afirmar la existencia del dolo, sin estar demostrado ese fenómeno y llevaron al sentenciador a la aplicación indebida del inciso primero, del artículo 33 de la Ley 30 de l.986.
Como petición final solicita de la Corte se case la sentencia y en su lugar se profiera sentencia absolutoria.
CONSIDERACIONES
La demanda sometida a consideración de la Sala no cumple con los imperativos esenciales del recurso, que son aquellos que, en estricto sentido, deben someterse a una técnica propia de casación, elaborada por la doctrina y la jurisprudencia como resultado de la interpretación normativa, pues el escrito si bien se apoya en la causal primera de casación, cuerpo segundo, esto es, en la violación indirecta de la ley sustancial, para denunciar la comisión de errores de hecho en la apreciación probatoria, en que supuestamente incurrió el fallador de segundo grado, en la hipótesis del falso juicio de identidad, contiene su particular criterio en cuanto a la valoración que ha debido hacer el fallador de segundo grado de la indagatoria de la aquí sentenciada GLORIA BEATRIZ MENDEZ PABON, frente a la Inspección Judicial practicada en la residencia de la procesada, la prueba indiciaria existente y los testimonios de JOHN MARIO ORTIZ, ANA MARIA TOBON y los agentes con carnets Nos. 0085 y 2089, indicativos a su juicio de la ausencia de dolo en el actuar de su representada, sin precisar de qué manera el Tribunal violó las reglas de la sana crítica, ni como este yerro incidió en el contenido de la providencia condenatoria.
Que el sentenciador no le crea a la sindicada no es un error, porque existen otros elementos de prueba que le indican algo diferente, como el testimonio del agente con carnet Nro. 2089, en cuanto informa que GLORIA BEATRIZ se ofreció a ayudarlo en la búsqueda, despertando sus sospechas que se vieron confirmadas al encontrar la bolsa con la sustancia estupefaciente, dentro de un cuarto “lleno de chécheres” y que la sindicada en el momento del hallazgo le insinuó que no le contara lo sucedido a su progenitora. Además el fallador no desatendió las cualidades que acompañan a la procesada, solo que de ellas sacó una conclusión diferente.
Al respecto el a-quo sostiene:
“GLORIA BEATRIZ tiene en su haber una serie de valores a través de los cuales se distingue de sus similares en edad y situación social. Efectivamente, no solo se destaca por ser una persona aplicada al estudio, sino que sus compañeros la señalan como de un temperamento especial en el sentido de que emplea el tiempo que le queda libre en vender ropa, al parecer con relativo éxito pues posee varias tarjetas de crédito e incluso maneja con bastante ponderación la cuenta corriente de su padre…. En este orden de ideas, vemos entonces que una persona con las características personales y familiares de GLORIA BEATRIZ MENDEZ PABON es muy difícil que se deje engañar de alguien y menos de una persona a la cual en su indagatoria describe como de ‘muy mala clase’ y le reciba un paquete sin explicación alguna y en la misma forma lo esconda en un sitio que si bien es cierto queda a la vista de todo el mundo resulta precisamente el adecuado para camuflar en su interior droga alucinógena…llega el suscrito funcionario a la conclusión de que desafortunadamente la encartada utilizó el respeto que le tenían sus padres, amigos y hermanos para buscar una manera fácil e ilícita de obtener más dinero…”
A su turno el ad-quem destaca que el alcaloide no se encontraba en el baño de la residencia de la procesada, como ella afirma en su injurada, sino debidamente camuflado en un cuarto donde se guardaban elementos fuera de uso, tal y como lo afirma uno de los agentes que intervino en el operativo.
La violación indirecta de la ley sustancial, se configura a través del manejo que el juzgador le da a la prueba, la cual impone como deber del censor el tener en cuenta que su reproche solo puede encaminarse a demostrar que la prueba se valoró y apreció de una manera distinta de su apreciación material; su fundamentación debe estar referida al error en la visualización objetiva de la prueba y no dedicarse infortunadamente a presentar una apreciación personal sobre la manera cómo debió haberse valorado por el juzgador la prueba recaudada. No se trata de confrontar diferentes criterios sobre un tema, sino de probar que las conclusiones del fallo se apartan del orden jurídico.
Formalmente el actor viola el principio de trascendencia y lo que pretende es anteponer sus propias conclusiones valorativas acerca de lo que se debió ver en la indagatoria por sobre las que entendió y así lo expresó el sentenciador, mostrando que esa injurada en su criterio es uniforme y coherente y por consiguiente se debió haber aceptado, pero no lo dice ni lo demuestra que ese error sea suficiente para desvirtuar las conclusiones a las cuales arribó el sentenciador de segundo grado.
La mera “credibilidad” que el sentenciador le de a las pruebas no es aspecto censurable en sede de casación, ya que para ello aquél dispone del sistema evaluatorio de la sana crítica o persuasión racional (art.254 C.P.Pl), frente a la cual la convicción racional del juzgador prevalece sobre la del casacionista y viene precedida de la doble presunción de acierto y legalidad.
En síntesis, la demanda queda reducida a un simple alegato de instancia, sin capacidad para producir efecto alguno, al nivel del recurso extraordinario, como que no logró presentar una tesis razonable de quebrantamiento normativo, que permita a la Sala un pronunciamiento de fondo.
En las anteriores condiciones no queda otro camino que inadmitir la demanda que se presenta, declarando desierta la impugnación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación propuesta a nombre de la sentenciada GLORIA BEATRIZ MENDEZ PABON.
SEGUNDO: DECLARAR DESIERTO el recurso extraordinario de casación propuesto en este proceso.
TERCERO: Contra esta decisión no cabe recurso alguno, atendiendo los artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal. En consecuencia, cópiese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria