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1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 11229  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

          Magistrado Ponente   

          Dr. JORGE E. CORDOBA POVEDA   

         Aprobado acta N° 199   

Santafé  de  Bogotá,  D.C., quince (15) de  diciembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

         V I S T O S   

Resuelve  la  Sala  el  recurso de casación  interpuesto  contra  la sentencia del 17 de agosto de 1995, por medio de la cual  el  Tribunal  Superior  de  Neiva  al  revocar integralmente la proferida por el  Juzgado  Tercero  Penal  del  Circuito  de  La  Plata,  absolvió a la procesada  ELVIA      LUCIA     GARCÍA     CANO   de  los  delitos de homicidio agravado y falsa denuncia que  le fueron imputados en la resolución de acusación.   

         H E C H O S   

El juzgador de segunda instancia los reseño  así:   

“En  la  mañana  del 21 de septiembre de  1993,  Elvia  Lucía  García  Cano  denunció,  ante  la  Oficina  de la Unidad  Investigativa  de  Policía Judicial Sijin, del municipio de La Plata, que desde  aproximadamente   siete u ocho meses atrás era víctima de extorsiones por  el  mono  Andrés  que  la  amenazaba con secuestrarle los niños, de anunciarle  nexos    con    ‘los  muchachos’,  aludiendo a  la  guerrilla  y, durante ese lapso le alcanzó a entregar cerca de tres y medio  millones  de  pesos  en  cantidades de quinientos mil pesos y con billetes de la  más  alta  denominación.  Que  para ese día debía entregarle antes del medio  día   la   suma  de  cien  mil  pesos  y  para  por  la  tarde  quinientos  mil  más.   

“En ampliación de denuncia relata que en  cumplimiento  del  operativo organizado por los policiales, debió ella acudir a  la  cita del medio día en el parque de La Pola para que mientras ella le decía  que  solo  podía  entregarle  el dinero por la tarde, la policía tomarle fotos  para  poder  identificarlo. No aceptando el señor Andrés la entrega del dinero  para  la  cinco o seis de la tarde en ese mismo lugar, la citó para las siete y  media  de la noche en la cantina de Celmira, lugar al que se negaba  entrar  Elvia  Lucía,  pero  la  policía  le  sugirió  que  cumpliera  sin  entrar al  establecimiento,  para  darle  captura  en  la calle mientras contaba el dinero.  Ocurrido  ésto  debía  ella  regresar  a  la  Estación  de  Policía  para un  reconocimiento.   

“Poco antes de las ocho de la noche Elvia  Lucía   estacionó  su  motocicleta  al  otro  lado  de  la  calle,  frente  al  establecimiento  mencionado, donde el señor Andrés se encontraba sentado junto  a  la  puerta  en  compañía  de la propietaria del mismo y, mediante seña, lo  invitó  a  que  fuera hasta donde ella se encontraba, pero Andrés le insistió  y,  con  la advertencia de Celmira de no encontrarse nadie dentro de la cantina,  aceptó  entrar  y  en una mesa los dos, ella le hizo entrega del dinero que él  empezó  a  contar.  Estando  en ello, a los pocos segundos entraron dos agentes  vestidos   de   civil,   lo   encañonaron   y   a   la   voz   de  ‘quieto’,  él los miró y se recostó contra  la  pared,  pero ella no lo vio armado, sino que salió inmediatamente, mientras  Celmira  parada  en  la  puerta de la esquina, le decía que no se fuera. Afuera  escuchó  disparos  y  se dirigió a la policía para posterior reconocimiento y  allí se enteró que Andrés había sido dado de baja.”.   

        ACTUACIÓN PROCESAL   

Después  de  la  indagación preliminar, la  Fiscal  23 Seccional de La Plata (Huila), mediante resolución del 3 de junio de  1994,  declaró  abierta  la  instrucción  y  ordenó escuchar en indagatoria a  Elvia Lucía García Cano.   

Cumplida   la   anterior   diligencia,  la  situación  jurídica  le  fue  resuelta,  el 3 de noviembre del mismo año, con  medida  de  aseguramiento  de  detención preventiva, por el delito de homicidio  agravado.   

Cerrada  la  investigación,  el mérito del  sumario  fue  calificado,  el 13 de enero de 1995, con resolución de acusación  contra  la procesada, como coautora de los delitos de homicidio agravado y falsa  denuncia, la que quedó ejecutoriada el 25 del mismo mes.   

El expediente pasó al Juzgado Tercero Penal  del  Circuito  de  la  Plata (Huila) que, luego de tramitar la etapa del juicio,  profirió  la  sentencia de primera instancia, el 5 de julio de 1995, en la cual  condenó  a la procesada a la pena principal de 40 años y dos meses de prisión  y  multa  de  $500.oo  y  a  la accesoria de rigor, como coautora de los delitos  imputados en la resolución de acusación.   

Apelado el fallo por el defensor, el Tribunal  Superior  de  Neiva,  al  desatar  el  recurso,  lo  revocó  en  su integridad,  absolviéndola, el 17 de agosto siguiente.   

         LA DEMANDA DE CASACIÓN   

CARGO        ÚNICO.   

La Fiscal 23 Delegada ante los Jueces Penales  del  Circuito de La Plata (Huila), bajo los lineamientos de la causal tercera de  casación  formula  un único cargo contra de la sentencia de segunda instancia,  por  cuanto  considera  que  la misma se dictó en un juicio viciado de nulidad.   

Asevera  la  recurrente  que  cuando  a  la  procesada  se le escuchó en versión libre y en indagatoria, el 3 de junio y el  30  de  septiembre  de  1994,  respectivamente,  no  fue  asistida  por  abogado  titulado,  “no  obstante  que  en  la cabecera del Circuito de la Plata (Huila),  ejercen  normal  y habitualmente varios profesionales del derecho, vulnerándose  el  derecho fundamental, consagrado en el art.29 de la Constitución Nacional en  cuanto  hace  a  la  defensa  técnica  en  la  etapa del sumario y del juicio”.   

Luego   de   citar  como  infringidos  los  artículos  4,  13,  29 y 85 de la C. P, concluye aseverando que “en presencia  de  la nulidad del proceso no hay ninguna argumentación válida para diferir su  decreto  o  abstenerse  de  hacerlo, por cuanto la inexistencia del proceso o la  nulidad  del  mismo, impide cualquier pronunciamiento sobre aspectos sustantivos  en  favor  o  en  contra del procesado que no nació a la vida jurídica, puesto  que  para  que nazca es necesaria su indagatoria asistido por un profesional del  derecho,  por  mandato  del  artículo 29 de la C. N.”, por lo que solicita la  invalidez  de lo actuado, “ordenando rehacer todas las diligencias que afecten  los  intereses  de la procesada y que nacieron de un juicio viciado de nulidad”.   

         ALEGATOS DE LOS NO RECURRENTES   

El  defensor de la procesada se opone a las  pretensiones  de la libelista, por cuanto asevera que ella misma fue la causante  del  error  que  ahora  pretende alegar en sede de casación, por cuanto aceptó  la   presencia en la indagatoria de alguien carente del título de abogado,  sin  que aparezca, por otra parte, la trascendencia del vicio denunciado, cuando  la  procesada  fue absuelta, por lo que resultaría inane “revertir el proceso  sólo  para  darle  oportunidad  a  la  indagada  de que en su injurada esté el  abogado defensor”.   

Luego  de  reseñar  una providencia de esta  Corporación  en  torno  al  principio  de protección y de resaltar la falta de  interés para recurrir por parte de la fiscal, sostiene:   

         “Queda  entonces   el  interrogante de orden ético, lógico y  jurídico:   Está   la   Fiscalía   en  este  caso  concreto  legitimada  para  alegar  en  casación  la  nulidad   así generada  cuando  a  pesar de haberle violado ella el derecho de defensa durante una parte  del  sumario  y  creando por lo tanto ella misma el vicio de nulidad, no sufrió  la  procesada  los  nefastos  efectos  de  la  defensa técnica en esa parte del  sumario?.  Ciertamente la defensa técnica sólo empezó con el alegato previo a  la  calificación.  Pero  a  pesar de la ya dicha omisión de la Fiscalía en la  indagatoria,  a la postre resultó vencedora su presunción de inocencia ante la  absoluta carencia de prueba incriminadora.   

         “Quien  verdaderamente  pudo  tener interés jurídico en alegar la  ausencia  de  defensa  técnica  durante  una parte de la etapa sumarial, era la  misma  procesada. Pero si ella o su defensor veían que la prueba aducida por el  ente  acusador  en  nada  le destruía su presunción de inocencia, tenía pleno  derecho  a  no  alegar  dicha  nulidad.  Por ello tal vez se puede pensar que la  salvedad  del  numeral  3°  ya  dicho  solo  es aplicable cuando la carencia de  defensa  técnica  ha  tenido  incidencia desfavorable en la suerte jurídica de  quien  precisamente  la Constitución Nacional y la ley procesal penal quisieron  proteger  con  la  Institución  del  derecho  de  defensa.  Pero  no  ya por la  Fiscalía   cuando   en   sentencia   se   ha   declarado   la   inocencia   del  procesado”.   

Agrega  que  al lado del derecho de defensa  técnica,  la  Constitución  consagra otros a favor del procesado que no pueden  desconocerse  so  pretexto  de  aquél, cuando no ha resultado trascendente para  sus  intereses  jurídicos,  como  la presunción de inocencia, que en este caso  debe  primar  sobre  la  innecesaria  declaratoria  de  nulidad, el derecho a un  proceso  sin dilaciones injustificadas y el de favorabilidad, todos de raigambre  constitucional,  siendo  más acorde a los intereses de la acusada, “reconocer  su  inocencia  después  de  las  oportunidades  probatorias  ya  agotadas,  que  decretar  una  nulidad  para procurar, ya tardíamente un defensor abogado en la  indagatoria,  con  lo  cual solamente se obtendrá el resultado práctico de una  dilación  injustificada  en el proceso”. Así mismo, dice, se infringiría el  principio   de   equidad,  “máximo  regulador  del  derecho”  y  se  haría  prevalecer  lo  adjetivo  sobre  lo  sustancial,  por  lo que pide desestimar la  pretensión de nulidad de la impugnante.   

        CONCEPTO DEL PROCURADOR PRIMERO   

        DELEGADO EN LO PENAL   

Asevera  el  Representante  del  Ministerio  Público  que  el  cargo  formulado  contra  la  sentencia, no requiere de mayor  esfuerzo  argumentativo  para  concluir  en su improcedencia, como quiera que es  ostensible su contradicción con la lógica y el derecho.   

Anota  que  resulta un contrasentido que el  mismo  sujeto  procesal que originó la irregularidad, demande posteriormente la  anulación,  máxime  cuando  la sentencia resultó favorable a los intereses de  la procesada.   

Resalta   que   en   ningún  momento  la  casacionista  demostró la trascendencia del presunto yerro en las decisiones de  instancia.  “En  modo  alguno resulta viable alegarla, como sucede en el caso en  estudio,  cuando  la  decisión  es favorable al encausado, pues si el ejercicio  del  derecho de defensa tiene por finalidad primordial el conceder al acusado la  oportunidad  de  demostrar  su  inocencia  y  ésta  ya ha sido declarada por el  sentenciador,  siendo  relevado de todo compromiso frente a la ley penal, carece  de  interés  jurídico  quien intente cualquier actuación en tal sentido, pues  ello  implicaría  revivir la controversia jurídica de la responsabilidad penal  del procesado que ya ha sido clausurada en su favor”.   

Al  representante  de la sociedad le parece  sospechosa  la  actitud de la demandante, pues se observa interés en perjudicar  a la procesada.      

Afirma que el principio de lealtad impone el  deber  a  los  sujetos  procesales de ejercer sus derechos acordes con los fines  del  proceso.  “Resulta contrario a este principio, el realizar un acto ilegal y  guardar  silencio  sobre  el  mismo  durante  todo  el  proceso, para esgrimirlo  posteriormente  como fundamento de una solicitud de nulidad, cuando la decisión  final no se aviene a sus pretensiones”.   

Solicita  a  la  Sala no casar la sentencia  recurrida.   

        CONSIDERACIONES DE LA CORTE   

En  el  único  cargo aducido, la Fiscal 23  Delegada  ante  los Jueces Penales del Circuito de La Plata (Huila), solicita se  decrete  la  invalidez  de  lo  actuado,  por haberse dictado la sentencia en un  juicio  viciado  de nulidad, pues la procesada fue escuchada en versión libre y  en  indagatoria  sin  la  presencia de un abogado, siendo apenas asistida por un  ciudadano   honorable,  con  lo  que  se  vulneró  su  derecho  a  la  defensa.   

El  cargo  será  desestimado  por falta de  interés de la censora, como se analizará.   

En  efecto,  para  la  admisión  de  los  recursos,  tanto  de  los  ordinarios  como  del extraordinario de casación, es  menester  que  se cumplan dos requisitos, a saber: que se esté legitimado, esto  es,  que  se trate de un sujeto procesal a quien la ley faculta para impugnar, y  que  se tenga interés, que se manifiesta en el agravio o perjuicio inferido con  la decisión.   

Para  precisarlo,  en  el caso que ocupa la  atención  de la Sala, es necesario considerar que la fiscal recurrente pretende  que  se  declare  la  nulidad  para  que  se haga efectivo el derecho de defensa  técnica  de  la procesada y, por ende, que se rehagan todas las diligencias que  afecten sus intereses.   

Nada impide, en el método de enjuiciamiento  de  naturaleza  mixta  que  nos  rige, que el fiscal, como sujeto procesal, haga  peticiones  a favor del acusado, incluso que impetre su absolución, sí así lo  aconsejan  los elementos de convicción recaudados. Pero lo que resulta ilógico  e  improcedente, frente a la absolución, es que pida la invalidez de lo actuado  para  garantizar,  en  una  nueva tramitación, la defensa de la acusada, con lo  que  le  causaría  grave  perjuicio,  pues  implicaría,  como  lo  sostiene el  Delegado,  revivir  la controversia jurídica sobre la responsabilidad penal que  ya  fue  precluida en su favor, de donde emerge la absoluta falta de interés de  la fiscalía para deprecar la nulidad.   

Por  otra  parte,  y  en  lo atinente a las  consecuencias  jurídicas  de  la  ausencia de interés, ha dicho la Sala que si  aparece  desde  cuando  se  interpone  el recurso, éste no debe concederse y si  equivocadamente  se  procede  a ello, deberá decretarse la nulidad del trámite  ilegalmente  adelantado.  En otras ocasiones, la falta de interés sólo viene a  concretarse  al conocerse las pretensiones de la demanda de casación, evento en  el  cual deberá rechazarse in limine la misma y declararse desierto el recurso.  Pero  si  se admite el libelo, o la carencia de interés solo se hace ostensible  al decidir el recurso, se desestimará la demanda.   

“  …  pues  siendo  que  la decisión que correspondería es la del fallo para decidir sobre  las  pretensiones  del  casacionista  y para ello tiene que haberse cumplido las  exigencias  sustantivas  y  procesales  previstas  por la ley como supuestos, la  subsistencia  del  hecho  generador  del  vicio lo impide, ya que como sucede en  casos  como  el  presente,  la  falta  de  interés  para recurrir por parte del  demandante  para  formular  un  ataque  como  el  que  ha  presentado, continúa  produciendo,   material   y   jurídicamente,   los   mismos  efectos  negativos  atribuibles  desde  el  momento  en  que  se recurrió el fallo del Tribunal, no  quedándole  otra  alternativa  a la Corte que la de desestimar oficiosamente la  demanda,  pues  la  simple  inadvertencia de la causa a la hora de concederse el  recurso  o de inadmitirse la demanda no hace que el vicio  pierda eficacia,  sino  que  lo  que  era  causa de rechazo o inadmisión se convierta en causa de  desestimación,  ya  que  todo  depende  de  la  fase procesal en que se tome la  decisión,  pues el auto de admisión erróneamente proferido, no obliga a tomar  decisión  alguna  de  fondo  al  estudiar los reparos hechos a la sentencia del  Tribunal  y  determinar  el vicio  o la índole de la pretensión, dado que  carece  de  fuerza  vinculante no porque se estime ilegal, sino porque carece de  efecto,  y  pensar  en  atribuirle  capacidad saneadora al auto de admisibilidad  equivaldría,  como  se  ha  dicho,   a  comprometer a la Corte  en el  nuevo  error  de  asumir  una  competencia de que carece, la cual queda limitada  exclusivamente  a  tomar esta decisión, dado que el objeto de fallo, como es la  demanda,  no puede proferirse ante su ineptitud”. (Casación N° 10.391, 20 de  abril de 1999. M. P. Dr. Carlos Augusto Gálvez Argote.).   

Por  las  razones  expuestas,  el cargo se  desestima.   

Finalmente,  como la fiscal recurrente fue  la  causante  de  la  pretendida  irregularidad  con  la  que  ahora pretende la  invalidez  de  la  actuación,  sin  que la hubiera decretado o subsanado cuando  tuvo  en  sus  manos  la dirección del proceso, ni alegado en primera o segunda  instancia,  sino  sólo  después  de  la  absolución de la acusada, se dispone  expedir  copias de lo pertinente con destino a la Procuraduría Delegada para la  Vigilancia  Judicial,  para  que  si  lo considera del caso inicie la pertinente  investigación.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia,  Sala  de  Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

        R E S U E L V E   

1°- Desestimar la demanda.  

2°- Por Secretaría de la Sala, expídanse  las  copias con destino a la Procuraduría Delegada para la Vigilancia Judicial,  conforme a la parte motiva.   

Cópiese  y  devuélvase  al  Tribunal  de  origen.  Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GÓMEZ GALLEGO  

FERNANDO  ARBOLEDA  RIPOLL             JORGE E.  CÓRDOBA POVEDA   

CARLOS AUGUSTO GÁLVEZ ARGOTE              EDGAR  LOMBANA TRUJILLO   

MARIO   MANTILLA   NOUGUÉS                                        CARLOS E. MEJIA ESCOBAR   

                                                                                  No hay firma   

ALVARO  ORLANDO PÉREZ PINZÓN                            NILSON    E.    PINILLA  PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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