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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta No. 21
Santafé de Bogotá, D.C., febrero diecisiete de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS
Revisa la Corte el aspecto formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado WBEIMAR GÓMEZ CASTAÑO contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante la cual confirmó la del Juzgado 20 Penal del Circuito de la misma ciudad que lo condenó a la pena principal de 25 años y 6 meses de prisión, como autor del concurso heterogéneo de homicidio y porte ilegal de armas.
ANTECEDENTES
El 16 de agosto de 1995 en la carrera 45 con calle 79B del barrio Manrique de Medellín, fue baleado León Alexander Carmona Zuluaga por un sujeto que se apeó del vehículo Mazda de placas LAA 699. La investigación permitió identificar al homicida como WBEIMAR GÓMEZ CASTAÑO, a quien mediante proveído del 15 de noviembre de 1996 la Fiscalía 5ª Delegada ante los Jueces Penales del Circuito acusó por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, produciéndose luego su condena por los mismos injustos en sentencia de primer grado proferida por el Juzgado 20 Penal del Circuito, proveído que el 23 de julio de 1997 confirmó en su integridad el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, siendo contra esta decisión que ahora pesa el recurso extraordinario oportunamente interpuesto por el defensor del convicto.
LA DEMANDA
El libelista presenta dos cargos por violación indirecta de la ley sustancial. Uno por error de hecho por falso juicio de existencia y otro por falso juicio de identidad supuestamente cometidos sobre las pruebas que constituyeron el soporte de los hechos indicadores con los cuales el Juzgador declaró la responsabilidad penal del procesado. Desarrolla así los cargos:
A) DEL FALSO JUICIO DE EXISTENCIA
Para el censor la prueba indiciaria “sobre la cual se fundó la condenación del justiciable que vengo representando desde el inicio de este procesatorio, fue estructurada por los juzgadores de las instancias ordinarias con base en unos hechos indicantes, cuya demostración plena dieron por cierta, mediante una evaluación en la que se omitió analizar varias probanzas, se supuso la existencia de otras, y por último se les cambió el sentido objetivo a las existentes en el legajo” .
Concreta el reproche señalando las siguientes supuestas falencias de los hechos indicadores:
1. De los problemas existentes entre el occiso y el hermano del procesado, éste quedó excluido sin que de ello se percatara el juzgador al haber dejado de tener en cuenta los testimonios de las personas que así lo acreditaban.
2. De la llamada telefónica hecha a la madre del procesado, que se constituyó en el motivo para que éste se trasladara a la escena del crimen, es la misma señora quien la desmiente, aunque tampoco existe prueba alguna demostrativa de su real existencia.
3. La presencia del sindicado en el lugar de los hechos sólo se auspicia en un supuesto informante que jamás compareció al proceso, dejándose de lado los testimonios de Emerson de Jesús Gómez y Jhon Fredy Castaño quienes aseveraron que el imputado jamás había conducido el automotor en el que presuntamente se movilizó el autor del homicidio.
4. De las expresiones supuestamente lanzadas por la madre del procesado, de aceptación de la autoría de sus vástagos, esto fue negado por el propio Enrique Sánchez González en el testimonio que no fue apreciado por el Tribunal no obstante ser la persona a quien el hermano de la víctima atribuyó haber escuchado tales palabras.
5. De las intimidaciones a las que supuestamente se vieron sometidos los hermanos Gómez Barco, manifiesta que éstas no existieron sino en la mente del fallador en la medida en que no obran pruebas que así lo señalen, por el contrario, sus presuntos receptores las negaron tornándose en todo caso imposible acreditarlas por el aparente nerviosismo que los acompañó cuando declararon en el proceso.
6. Por último, destaca el buen hombre del procesado, circunstancia desconocida como consecuencia de la no apreciación de diferentes declaraciones.
La exclusión de estos testimonios no permitió a la Judicatura ver posible atribuirle a otra persona la responsabilidad penal por los delitos investigados y por ende aplicar la duda en favor del sindicado.
En seguida alude al error de hecho por falso juicio de existencia en la modalidad de suposición. Al efecto sostiene que brilla por su ausencia el testimonio del taxista que supuestamente observó el desarrollo de los hechos, “testificación indispensable para que dicha versión tuviera verdadero asidero probatorio”.
Reprocha a la Fiscalía no haber decretado ni practicado de inmediato esa prueba cuando contaba con lo necesario para hacerlo, y añade que el hecho de haberse identificado por un sujeto anónimo el vehículo utilizado por el autor como de propiedad de la tía del procesado “ello no demuestra que sea cierto qua (sic) haya estado en la escena del homicidio”, sino más bien que los familiares del occiso “hayan aportado esa descripción automoviliaria al Fiscal, motivados por sus “sospechas” originadas en los problemas que se dice antecedieron a ese suceso luctuoso”, lo cual propició la muy discutible tesis de que por ser un funcionario el receptor de la denuncia anónima, su contenido se capitalice como verdad pues ello implica desequilibrio procesal o “tácita e ilegal supresión de la prueba testimonial en los casos de rumores…” .
Pasa a referirse luego a la conversación que se dice sostuvo la madre del procesado y la señora “cleofe”, asegurando que tal hecho no se probó ya que no aparece la ratificación de esta señora y por eso el hecho indicante de que la progenitora hubiese aceptado la responsabilidad de sus hijos “no está demostrado en la foliatura; decir lo contrario, es un claro error de hecho, que desprestigia la consecuente reflexión que se quiera extraer de esa base tan incierta y viciada”.
Estos errores en opinión del censor se acentúan “al comprobarse la ausencia procesal del testimonio del policial Floirán Palacio Rodríguez” quien al parecer fue la persona encargada de comunicarle al Fiscal sobre las amenazas de los hermanos Gómez en contra de la víctima, según palabras de otro testigo anónimo. Y agrega: si el Tribunal no hubiese fingido “la probatura testifical ya analisada (sic) no hubiera errado en la apreciación de los hechos indicadores en ella propuestos, y que configuran la base de la prueba indiciaria utilizada para pregonar la certeza sobre la responsabilidad de mi pupilo…”.
Por lo que concierne a estos reproches, solicita la casación del fallo y el subsiguiente proferimiento de la sentencia sustitutiva que debe ser absolutoria.
B) DEL FALSO JUICIO DE IDENTIDAD
En este segmento de la demanda, el censor acusa la sentencia de ser consecuencia de una sobredimensión de la capacidad demostrativa de la endeble prueba de cargo, así como de la tergiversación y recorte de otros medios de convicción.
Advierte que no discute la prueba testimonial tenida en cuenta para condenar por provenir de los consanguíneos de la víctima sino por carecer sus contenidos de la ratificación procesal de parte de sus fuentes directas -el taxista Cleofe- cuando de otro lado el proceso contaba con testigos como Victor Hugo Gómez, Cristian Gómez y Rodolfo Enrique Sánchez, que categóricamente desmentían las versiones incriminatorias.
Afirma además que Victor Hugo Gómez jamás aceptó ser el portavoz de la forma como se desarrollaron los hechos y que el informe de inteligencia del C.T.I. es sólo una transcripción de las versiones inculpatorias de los familiares de la víctima sin respaldo en comprobación alguna, a tal punto que el funcionario quiso mostrar que los contendientes se conocían porque supuestamente vivían cerca el uno del otro cuando la distancia entre las residencias, como se constató, era de cuadras.
Después de recordar algunos pasajes de los testimonios de los hermanos Gómez Barco, afirma que “se les da un sentido contrario a lo que objetivamente expresan” pues de su literalidad no se desprende que, como lo coligió equivocadamente el Tribunal, Víctor Hugo Gómez se hubiera esfumado del vecindario, que alguno de los cofrades hubiese hablado con la madre del interfecto y por el contrario lo que fluye es que el policial hermano de la víctima fue quien desde un principio orientó la investigación fincado en sospechas que lamentablemente no aclaró la Fiscalía teniendo en todo caso a su mano el programa de protección a testigos si era que el asunto lo ameritaba.
Se lamenta también el censor de que si a la prueba de cargo “el a-quo le dió un alcance suasorio que no tiene, coetaneamente no les dió el alcance que si tienen otras testificaciones que exoneran de responsabilidad a Wbeimar Gómez Castaño en los hechos proclives ”.
Es así como remata significando la trascendencia de los errores como que de no haber incurrido en ellos el Tribunal, otra hubiera sido la decisión final, por lo cual depreca sentencia absolutoria sustitutiva, previa casación del fallo censurado.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
En todas aquellas oportunidades en que esta Corporación ha encontrado en las demandas de casación claras maniobras del recurrente tendientes a rechazar la razonada y libre apreciación que de las pruebas hizo la judicatura, la conclusión no ha sido distinta a predicar el incumplimiento de los requisitos formales exigidos en el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para esta clase de libelos, habida consideración de que diferente a posibilitarse la apertura del análisis de la legalidad de la sentencia combatida, pináculo del recurso extraordinario de casación, se estaría fomentando la creación de una tercera instancia para la imposible discusión de las diversas opiniones que en punto a la valoración probatoria le hubiesen podido quedar a los sujetos procesales, no obstante haber terminado esta clase de debates con la sentencia de segundo grado que arriba a esta sede con la doble presunción de acierto y legalidad destronable tan sólo con la demostración de que se duele de errores in iudicando o in procedendo .
Esta clase de falencias es suficiente para que la Sala considere que se encuentra frente a una arremetida de instancia, de la cual penden afirmaciones defensivas que en apariencia se ubican dentro de la violación indirecta de la ley sustancial en las tres modalidades que ofrece el error de hecho -falso juicio de identidad, falso juicio de existencia por omisión probatoria y falso juicio de existencia por suposición de los elementos de convicción-, pero que al profundizar en su análisis no muestran cosa diversa al afán que impulsa al proponente para imponer su personal criterio valorativo sobre las pruebas contra el más autorizado del Tribunal y con ello, en unos casos, crear un incorrecto paso del aducido error de hecho al de derecho por falso juicio de convicción, y en otros, al interior del mismo cargo desarrollar censuras por errores fácticos incompatibles; sin demostrar yerro alguno como ordenan los cánones de la casación.
Tales inconsistencias pueden deducirse de los siguientes puntos:
1. al desarrollar el primer cargo, en el espacio que dedica al supuesto error de hecho por falso juicio de existencia en la forma de omisión, a las claras se ve que lo pretendido por el impugnante es restarle valor a los “testigos de oídas” sin comprobar la real existencia del yerro que aduce pues diferente a acreditar cómo la invención probatoria del ad-quem era el soporte de la sentencia, en contravía de la censura se ocupa del contenido de la prueba que da por incorporada al proceso.
Es así como aduce que “en los testimonios aportados por Victor Hugo y Cristian Adolfo Gómez Barco, no consta que hubiesen sido amenazados por algún integrante de la familia Gómez Castaño o por amigos de éstos, para que no incriminaran a Wbeimar; sin embargo ello se ignoró en las consideraciones de las sentencias recurridas; optando a cambio por lucubrar , sobre una frase que objetivamente no hace alusión a amenazas ni mucho menos a sus autores”; reparo este que concierne al error de hecho por falso juicio de identidad en la medida en que sugiere la distorsión del contenido fáctico de tales aserciones por parte del sentenciador, y que al ser formulado dentro de la órbita del incompatible falso juicio de existencia inicialmente planteado, desvía el cargo en su desarrollo acusando falta de claridad en el planteamiento, pues ya no se sabe si los mencionados testimonios fueron ignorados (falso juicio de existencia) o si la inconformidad radica es en la defectuosa ponderación por haber trastocado el sentenciador su contenido material (falso juicio de identidad).
En confusión semejante incurre el libelista cuando con parquedad afirma que para la debida comprobación de algunos de los hechos indicadores debieron existir medios de convicción diferentes a los determinados para tal efecto por el sentenciador.
2. Las falencias por la inconsistencia del ataque se acrecientan cuando el censor, al referirse al supuesto falso juicio de existencia por suposición, apuntala el reproche en consideraciones como estas: “Brilla por su ausencia, el testimonio del “taxista” (…) testificación indispensable para que dicha versión tuviera verdadero asidero probatorio, y pudiera haber sido objeto de una sana crítica testimonial por parte de todos los sujetos procesales en aras de decantar su nivel de credibilidad, para lo que era trascendente comprobar el grado de percepción que pudo tener al respecto el anónimo testigo…”; aserciones con las cuales al parecer quiere echar de menos la práctica de una prueba, y de ser ello así la omisión era censurable por la vía de la causal tercera.
Mas si en gracia de discusión se pensara que lo que atrae al censor para promover su ataque es que tanto el anterior testimonio como los de Cleo y del agente Palacio Rodríguez eran imprescindibles para ratificar las versiones dadas por los testigos de oídas, en nada mejora su suerte habida cuenta de que con ello no demuestra el yerro que aduce sino una muy particular manera de no aceptar gratuitamente algunas de las pruebas que sirvieron de fundamento a la sentencia.
3. Tratándose del falso juicio de identidad, no resulta menos criticable la postura asumida por el casacionista en tanto lo reprochado de las pruebas es lo que se da en llamar la “sobrevaloración que nunca merecerá, ante las múltiples objeciones demostradas en precedencia”, con lo cual reconoce simplemente que no está de acuerdo con el valor dado por el sentenciador al torrente probatorio merced al cual configuró uno a uno los hechos indicadores para tejer los indicios que le permitieron determinar la responsabilidad penal del encausado.
Mírese, si no, lo que sobre las pruebas apunta el libelista:
“Para rematar mi análisis crítico, tendiente a demostrar la inidoneidad probatoria de los testimonios de oídas vertidos por los familiares del occiso y con los que se erigió la responsabilidad de Wbeimar Gómez Castaño, dándose así un alcance demostrativo que jamás tienen, resaltaré a continuación algunas contradicciones fundamentales en que incurren entre si dichos deponentes.”
“Sintetizando, es muy dudoso, por lo controvertible, el resultado de la investigación realizada por el C.T.I. y que fue incluído en el reporte documental anexado al protocolo; y en consecuencia, es pobre e ineficaz para el esclarecimiento de la forma como ocurrió el hecho cruento allí especificado y su autor. Siendo exagerado, el crédito incriminatorio que se le otorgó en la sentencia atacada en sede de casación.”
Estas expresiones cambian de rumbo a la censura, propuesta en principio por un supuesto error de hecho, trasladándola al falso juicio de convicción, modalidad del error de derecho inaceptable dentro de un sistema de libre apreciación de las pruebas como el que por regla general rige entre nosotros en el cual, al carecer éstas de una determinada tarifa legal, su valor depende del examen reservado al juez, quien en su apreciación sólo está limitado por los derroteros que le imponen la sana crítica y la razonabilidad humana.
4. Ahora bien, si lo que pretendía el censor era reivindicar para el procesado el beneficio de la duda bajo el contexto de la supuesta deficiencia probatoria disimulada sólo por la construcción indiciaria hecha por el Tribunal, el reproche deviene incompleto y mal formulado pues de un lado la hesitación sólo podría derivarse del análisis conjunto y racional de la totalidad de pruebas, no de la selección arbitraria del medio de convicción que haga el recurrente como si se tratara de un acto de liberalidad procesal, y del otro, la censura por la falta de aplicación del in dubio pro reo, si bien se puede intentar por la vía de la violación indirecta de la ley sustancial mediante la ponderación de toda la prueba, exige al impugnante la demostración concreta de los errores de hecho o de derecho que obstaculizaron al juzgador el reconocimiento de la duda, ejercicio este que dejó de hacer el censor para en su lugar combatir como en las instancias la valoración dada por aquél a algunas pruebas, soslayando eso sí otras que por igual le permitieron configurar hechos indicadores.
En este orden de ideas, el esfuerzo del recurrente se torna antitécnico, pues como ya se dijo se redujo a replantear el examen probatorio en el que pretendió hacer primar su particular valoración de algunos medios de convicción constituidos en hechos indicadores, convirtiendo la impugnación extraordinaria en una tercera instancia y desconociendo que la casación no es escenario apto para las alegaciones por disparidad de criterios sino para la revisión de la legalidad del fallo.
Por todo ello la demanda no cumple las exigencias formales impuestas por el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal para permitir a la Sala el estudio de fondo del tema planteado, lo cual conduce al rechazo anticipado de la demanda y a la subsiguiente declaratoria de deserción del recurso.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL,
RESUELVE
RECHAZAR IN LIMINE la demanda de casación presentada en favor del procesado WBEIMAR GÓMEZ CASTAÑO, contra la sentencia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, que lo condenó por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas.
En consecuencia, se declara desierto el recurso interpuesto.
En contra de esta decisión, por mandato expreso del artículo 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal, no cabe impugnación alguna.
CÓPIESE, COMUNÍQUESE Y DEVUÉLVASE
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CÓRDOBA POVEDA CARLOS A. GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
DÍDIMO PAEZ VELANDIA NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria