12100b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 12100  

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACIÓN  PENAL   

Magistrado Sustanciador.  

YESID RAMÍREZ BASTIDAS  

Aprobado      Acta      N0  188   

Santafé de Bogotá, D.C.,  Noviembre    veinticinco    (25)    de   mil   novecientos   noventa   y   nueve  (1999).   

VISTOS:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  en favor del procesado ÉDGAR ACOSTA RIVERA contra la sentencia del  Tribunal  Superior  de  Ibagué  que  confirmó  la  condena impuesta por fraude  procesal y tentativa de estafa agravada.   

HECHOS:  

En   Ibagué,  Marco  Tulio  Gómez  giró  los  cheques  8576192  y  8574552  del  Banco de Bogotá, por $ 748.400 y $ 3’830.722 para ser cobrados el  28  de  agosto  y 24 de septiembre de 1990, con el fin de cubrir a Auto Japonés  S.  A.  el  precio  de  una  camioneta que había adquirido, títulos que fueron  impagados  por  insuficiencia  de  fondos,  pero  el 5 de diciembre siguiente el  deudor pagó $ 4’200.000 en dinero efectivo.   

–  

La compañía había endosado en procuración  los  dos  cheques a ÉDGAR ACOSTA RIVERA, que dio poder a un abogado quien el 24  de  octubre  de  1990  y 17 de enero de 1991 formuló demandas ejecutivas en los  Juzgados  Promiscuo  Municipal  y  Civil del Circuito de Lérida, a pesar de que  antes   de  esta  fecha  el  endosatario  ya  sabía  de  la  extinción  de  la  obligación.   

ANTECEDENTES  PROCESALES:   

El  Juzgado Catorce de Instrucción Criminal  de  Lérida  abrió investigación, oyó en indagatoria a Iván Humberto Barrios  y  a  ÉDGAR  ACOSTA  RIVERA  y  el  10  de  diciembre  de 1992, la Fiscalía 40  Seccional  de  esa  localidad  ordenó  su  detención  preventiva.  Cerrada  la  instrucción  el 22 de noviembre de 1993 a aquél le fue precluida la actuación  y  contra  éste  se  profirió  resolución de acusación por fraude procesal y  tentativa  de  estala agravada (Is. 340 y Ss. cd 1), providencia que apelada por  el  apoderado de la parte civil y el defensor de ÉDGAR ACOSTA RIVERA, adquirió  firmeza  el  26  de  mayo  de  1994  cuando  fue  confirmada por el ad quem.   

Correspondió  al Juzgado Penal del Circuito  de  Lérida  adelantar  el  juicio  y  realizada  la audiencia pública, el 4 de  diciembre   de  1995  condenó  al  procesado  a  16  meses  de  prisión  y  de  interdicción  de  derechos y funciones públicas, multa de $ 2.000 y al pago de  los  perjuicios,  decisión  recurrida  por  el defensor y el 7 de marzo de 1996  confirmada  por  el Tribunal Superior de Ibagué mediante sentencia que es ahora  objeto del recurso de casación.   

DEMANDA:   

Al amparo de las causales tercera y primera  de casación son formulados los cargos al fallo impugnado, así:   

CARGO  PRIMERO: El  recurrente  indica  que  la  sentencia  fur  proferida  en  un juicio viciado de  nulidad  “por  error  en la denominación jurídica y calificación equivocada  que se dio al mérito del sumario”.   

Dice  que  fue  proferida  resolución  de  acusación  por fraude procesal y tentativa de estafa, tomando los mismos hechos  para  la  doble adecuación típica, cuando no se subsumen en ninguno de los dos  tipos,  porque  no  existe  una  sola  prueba  que  apunte  a  establecer que su  representado,  por  cualquier  medio  fraudulento,  indujera  en  error  al Juez  Promiscuo  Municipal  de  Lérida para obtener resolución contraria a la ley, o  que  induciendo  o  manteniendo  en  error,  por medio de artificios o engaños,  lograra   provecho   ilícito.   Las  inspecciones  judiciales  a  los  procesos  ejecutivos,  el recibo de pago de la obligación, la versión del abogado Gerley  Portela  y  la del procesado demuestran que los procesos ejecutivos se iniciaron  en  octubre de 1990, antes del 5 de diciembre del mismo año, fecha en que Marco  Tulio Gómez pagó la suma acordada con Auto Japonés.   

Expresa que la resolución de acusación por  fraude  procesal  es  infundada, pues a pesar de que el procesado fue demandante  en   los  procesos  ejecutivos,  no  realizó  ninguna  de  las  conductas   descritas  en  los  arts.  182 y 356 del Código Penal  debido  a  que él como endosatario en propiedad instauró los ejecutivos cuando  no se había efectuado el pago en mención.   

Señala  que  con el documento obrante en el  folio  137,  está  probado  que  el  sindicado  fue  informado  del  pago de la  acreencia,  con  excepción  de  los honorarios profesionales, el 31 de enero de  1992,  o sea, un año después de su extinción. Igualmente está demostrado que  el  procesado únicamente requería los honorarios profesionales por la cobranza  de  los  cheques,  lo  cual  no  fue incluido en el arreglo con Auto Japonés ni  pagados  por  Marco Tulio Gómez. El simple ejercicio de un derecho, como cobrar  los  honorarios,  no  puede constituir delito porque el hecho está justificado,  según  el  ordinal  3° del  art. 29 ibídem.   

Anota  que  el  error sobre la denominación  jurídica  en  la  calificación  del  sumario  es  irregularidad sustancial que  afecta  el  debido  proceso  y genera nulidad, de acuerdo con los arts. 29 de la  Carta y 304-1-2 del Código de Procedimiento Penal.   

Por lo anterior, solicita sea casado el fallo  impugnado   y  se  declare  la  nulidad  de  la  providencia  que  calificó  el  sumario.   

SEGUNDO  CARGO:  El   impugnante   expresa  que  la  sentencia  viola  indirectamente  la  ley  sustancial, por error de hecho debido a falso juicio de  existencia  al  suponer  que obraba la prueba de la ocurrencia de los delitos de  fraude  procesal  y  tentativa  de  estafa,  a lo cual llegó por no tener en su  valor  probatorio la versión del sindicado y no haber valorado las inspecciones  judiciales  a  los procesos ejecutivos. Tampoco se tuvo  en  cuenta el documento del 21 de enero de 1992, en donde se comunica al acusado  de  la  cancelación  de  la  obligación  con  excepción de los honorarios del  abogado ni la declaración de Gerley Portela.   

Manifiesta que dicho error llevó al Tribunal  a  confirmar  el  fallo  de  primer  grado  y  de  no  haber  incurrido en ello,  necesariamente  habría  absuelto,  al  advertir que con la presentación de las  demandas  no  se  cometió  delito,  sino  que se realizó el hecho en legítimo  ejercicio  de  un  derecho  y  después agrega que en ejercicio de una actividad  lícita.   

Señala que como consecuencia de ese yerro de  hecho  fueron inaplicados los arts. 29-3, 35, 36 del Código Penal, 81 de la ley  190  de  1995  y  247  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  pues se penó al  procesado  por  un  delito  que  no  realizó  con dolo debido que al momento de  demandar  no  sabía  del  pago  citado  y persiguió, una vez enterado de ello,  recaudar  los  honorarios  del  abogado.  Se  condenó  así  por una especie de  responsabilidad objetiva.   

Por lo anterior, solicita  casar la sentencia y absolver a su representado.   

CONCEPTO  DEL  MINISTERIO  PÚBLICO:   

PRIMER  CARGO:  El Procurador Tercero Delegado en lo Penal estima que  el  reproche  debe  desestimarse  por  errores de técnica. Aunque el recurrente  expresa    que    en    la    resolución    de   acusación   se   incurrió  en error en la denominación jurídica de la infracción,  no  señala  el  tipo  penal  correcto  en que debe enmarcarse el comportamiento  endilgado.   

El  demandante  incurre  en  una  insalvable  contradicción  al  expresar que el hecho está justificado, lo cual conduciría  a  una  supuesta  absolución  mientras  que la nulidad planteada llevaría a la  invalidez  de  la  resolución  acusatoria  para  que  se  califique de nuevo el  sumario.   

CARGO    SEGUNDO:  El   Procurador   Delegado  considera    que    este    reproche    también    debe   ser   rechazado   por  infundado.   

Anota  que  las  pruebas  que el censor dice  fueron  ignoradas no sufrieron esa anomalía sino que fueron consideradas por el  fallador.  En  la sentencia de primera instancia se indica que la demanda por el  cheque  de $3’830.922 fue presentada el 17 de enero de 1991, cuando el ejecutado  ya  había pagado la obligación el 5 de diciembre de 1990 y las pruebas revelan  que  el  sindicado  tuvo  conocimiento de esa cancelación mucho antes del 31 de  enero  de  1992,  como  las  cartas  del  9  y  16  de  septiembre  de  1991. El  Representante  del Ministerio Público acota que sin embargo, el procesado ni su  abogado   comunicaron   tal   novedad   a   los  juzgados  que  adelantaban  los  ejecutivos.   

Dice  que  el  casacionista  en  el  fondo  contrapone  su  personal  criterio  a  la  valoración  que  de  los  medios  de  convicción  efectuó  el  fallador, lo cual no es de recibo en sede dei recurso  extraordinario.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  CORTE:   

CARGO  PRIMERO:  El  censor  aduce  que la sentencia recurrida fue proferida en un proceso viciado de  nulidad,  por error en la denominación jurídica del hecho punible, con lo cual  se afecto el debido proceso.   

Corresponde  al  demandante demostrar que los  sucesos  que  el  juzgador  dio  por  establecidos  o que emergen de las pruebas  recopiladas  fueron  enmarcados  en un tipo penal que no les corresponde sino en  otro,   con  precisión  sobre  cuál  debió  ser  en  definitiva  la  correcta  denominación  del  delito;  sin  embargo,  a ello se sustrajo porque durante la  presentación  del  cargo ni en su desarrollo expresa en qué precepto, distinto  del   señalado  en  la  resolución  de  acusación,  encaja  la  conducta  del  acusado.   

No  cumplió  con ese requisito en razón a  que  en  principio  está  alegando  la atipicidad de ese comportamiento, lo que  significa   que   la   formulación    del    reproche   no   guarda   armonía   con   la fundamentación y si esta es la base  de  su planteamiento ha debido acudir a la causal primera de casación porque de  prosperar   la   censura   no   habría   lugar   a   la   nulidad   sino  a  la  absolución.   

No basta con presentar el cargo al amparo de  la  causal  tercera de casación, sino que además el desliz debe demostrarse de  conformidad  con  la  técnica  de la primera, por lo que ha de precisarse si la  violación  de  la  norma  sustancial fue directa o indirecta y, en este último  evento,  si  se  trató  de  error  de  hecho  o  de  derecho  y el falso juicio  determinante, así como su incidencia en la validez del proceso.   

Pero, el recurrente tampoco cumple con esas  exigencias  y  ni  siquiera intentó hacer referencia a alguno de esos aspectos,  no  se  preocupó  por  expresar si acudía a la vía directa o a la indirecta y  aunque  se  inmiscuye con las pruebas, no menciona yerro de hecho o de derecho y  menos  hace  alusión  a  algún  falso  juicio  de  identidad  o  existencia de  legalidad o convicción.   

En contradicción con el planteo inicial da a  entender  que  el  sindicado  no  obró  con dolo porque los procesos ejecutivos  fueron  iniciados antes de tener conocimiento de la extinción de la obligación  por  pago.  Esto implica que la conducta es típica y fue perfectamente encajada  en  la  descripción  general  y  abstracta  contenida en la ley, con lo cual el  impugnante  reconoce  que  no  concurre  el  anunciado yerro en la calificación  jurídica  y  ha  debido  formular  el cargo por la causal primera de casación,  pues  al  igual  que  en la crítica precedente no habría que anular el proceso  sino absolver.   

Lo  mismo  debe  pregonarse de lo que expone  últimamente  dentro de. este reproche con relación a que su representado obró  en  ejercicio  de  un  derecho,  según el ordinal 3°  del  art.  29  del  Código  Penal,  al  cobrar  unos  honorarios,  pues  parte  de la base de que el comportamiento es típico pero no  antijurídico,  sin  que  se  esté  imputando  un  yerro  en  la  denominación  jurídica  de  la  conducta  realizada  y  como  no se endilga una irregularidad  sustancial  que  afecte el debido proceso, la censura tenía que presentarse por  la causal primera.   

En    consecuencia,    el    cargo    no  prospera.   

CARGO  SEGUNDO: El  impugnante  aduce  violación  indirecta de la ley sustancial originada en error  de  hecho  determinado en un falso juicio de existencia por omisión, que llevó  a  la  falta  de aplicación del art. 29-3 del Código Penal, con relación a la  tentativa   de   estafa  y  el  fraude  procesal.  Sin  embargo,  no  habrá  un  pronunciamiento  sobre  el reproche en lo que tiene que ver con el delito contra  la  administración  de  justicia  porque  prescribió  como  se precisará más  adelante.   

Lo  primero  que  el  censor  anuncia  es  la  suposición  de  prueba que llevó a tener por demostrada la tentativa de estafa  y  se  quedó  en  la  mera  afirmación  porque no concretó y desarrolló este  aspecto,  no  especificó cuál fue la inspección judicial, el documento, etc.,  aparentemente  imaginados por el juzgador y que constituiría el falso juicio de  existencia alegado.   

Lo segundo a que hace referencia es no haber  sido  tenidos en cuenta varios medios de convicción, pero ello no fue así como  se  observa  en  la  sentencia  de  primera  instancia,  que  constituye  unidad  inescindible  con el fallo de segundo grado en todo aquéllo que fue confirmado,  en donde se indica.   

“Iván  Humberto  Bamos Caicedo, gerente de  Auto  Japonés  5.  A., declaró que “el 5 de diciembre de 1990, el señor Marco  Tulio  Gómez  canceló la obligación…. que de este  arreglo  le  fue  informado a EDGAR ACOSTA, no solo verbalmente por él sino por  los  demás  funcionarios  del departamento de cartera, habiéndosele comunicado  por  escrito  de  la  cancelación  de  la  obligación,  el día 31 de enero de  1992…   

EDGAR  ACOSTA  … expresa que … sólo se  enteró  por  comunicación  escrita, cuando la empresa Auto Japonés el día 31  de  enero de 1992 le informó sobre la cancelación de la obllga~~ón hecha el 5  de diciembre de   

1990..  

Para  dilucidar  estas  dos  versiones  se  practicaron  y  agregaron  varias  pruebas  como  documental  y  testimonial que  indican  claramente que EDGAR ACOSTA RIVERA tuvo conocimiento de la cancelación  de  la  obligación  por  parte  de  Marco  Tullo  Gómez  a  excepción  de los  honorarios.   Así  lo  expresa  Marta  Liliana  Moncada  y  Esperanza  Urueña,  enrpíeadas  de  cartera de Auto Japonés, quienes son enfaticas en afirmar, que  a   EDGAR   ACOSTA    se  le  comunicó   verbalmente  sobre   la  cancelación  de  la  obligación,  el mismo día del arreglo cuando visitó las  oficinas de la entidad …   

Así las cosas y de acuerdo con las pruebas  allegadas  legalmente  nos indican que ÉDGAR ACOSTA RIVERA tuvo conocimiento de  la  obligación  cancelada  por  Marco  Tulio  Gómez,  mucho  antes  del  31 de  diciembre  de 1992, hecho confirmado según los oficios de rendición de cuentas  de  los  procesos que habla entregado a la firma Auto Japón de fecha septiembre  9/91  y  del  16  del  mismo  mes  y  año … no comunicando esta novedad a los  juzgados  donde  se tramitaban los procesos ejecutivos, ni al abogado a quien le  había  conferido  poder  para  adelantar  los  procesos, como lo expresó el Dr  Portela Cortés   

Vista  la  actuación  adelantada  ante  el  Juzgado  Civil  del  Circuito  de Lérida, de simple lógica se deduce que EDGAR  ACOSTA  actuó  de  mala  fe,  sí  se  tiene  en  cuenta que … teniendo pleno  conocimiento  de  que  Marco Tulio Gómez había cancelado la obligación, dejó  continuar  con el trámite el proceso ejecutivo, induciendo en error también al  apoderado  Portela  Torres,  cuando  mediante  memorial  solicitó el embargo de  cuentas,  remanentes  de  otros procesos y bienes del  ejecutado  ..  De igual manera sucedió con el proceso ejecutivo tramitado en el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de esa Localidad … donde se ejecutaron acciones  posteriores  al  5  de diciembre de 1990… como la solicitud del 23 de enero de  1991,  cuando  se  solicitó  el embargo y secuestro de la camioneta Mazda… de  placas JR 5749″.   

Se aprecia que el juzgador tuvo en cuenta los  medios  de  convicción que el recurrente equivocadamente dice fueron ignorados.  Resumió  la  indagatora del sindicado y al compararla con las restantes pruebas  consideró  que  estaba  desvirtuado  que  tan  solo  el  31 de enero de 1992 se  enteró  la  extinción  de la obligación mencionada, sino que ese conocimiento  lo  adquirió  el 5 de diciembre de 1990, el mismo día del pago, según lo dijo  Esperanza  Urueña. No obstante el 17 de enero de 1991 fue presentada la demanda  en  el  Juzgado  Civil  del  Circuito  de  Lérida y no le avisó a su apoderado  judicial  ni  hizo  saber  esa situación a tal despacho ni al Juzgado Promiscuo  Municipal,  sino  que  por  el  contrario por intermedio del apoderado solicitó  nuevas medidas cautelares.   

De   ahí  que  no  fueron  ignoradas  las  inspecciones   judiciales   practicadas  a  los  “procesos  ejecutivos”,  ni  la  comunicación  del  31  de  enero de 1992, ni la declaración del abogado Gerley  Portela,  ni  la indagatoria del procesado, pues fueron examinadas específica y  globalmente  para  señalar  que no se le imputaba haberse instaurado la acción  ejecutiva  en  el  Juzgado  Promiscuo  Municipal  de Lérida el 24 de octubre de  1990,  sino  haber omitido informar que la deuda había sido pagada  según  el conocimiento adquirido el 5 de diciembre siguiente.   

No  se  presentan  los  falso  juicios  de  existencia  por  omisión que alega el recurrente y que formuló para aducir que  no  se  había reconocido que su representado obro’ en legítimo ejercicio de un  derecho  y  que  en  otros  apartes  del  libelo  denomina como ejercicio de una  actividad  lícita.  Sin  embargo,  incongruentemente  el  desarrollo  del cargo  tiende  a hacer ver que el sindicado supuestamente no obró con dolo al no tener  conocimiento  de  la extinción de la obligación antes de promover las acciones  ejecutivas,  con  lo  cual está reconociendo que la conducta es antijurídica y  no concurre la causal de justificación que menciona.   

El  ejercicio  de  un  derecho  ya lo había  alegado  en la apelación y el Tribunal se pronunció indicando que el sindicado  no  había  actuado  en  tal  situación1 pues  los honorarios corren por cuenta de quien contrató al abogado  o  del beneficiario de los cheques, no podía exigirse al girador el pago de una  acreencia  de la que no era deudor y las acciones ejecutivas no comprendían ese  aspecto  que  previamente  debe  aparecer  como una obligación clara, expresa y  exigible  para  poder  efectuar  su  cobro judicial y, en el caso concreto no se  sabía  cuál  era  su  monto.  Además,  ese  valor  era muy inferior al de los  títulos  emitidos  y, sin embargo, el acusado persiguió una suma igual a la de  los cheques por medio de la acción cambiaria.   

Así1    entonces,     este     cargo     tampoco     está     llamado     a  prosperar.   

No  obstante  haber  sido  desechados  los  reproches  no  prescritos,  se  cae  en  la  cuenta  que ha prescrito una de las  acciones  penales  de  que trata el proceso, debido al tiempo transcurrido hasta  el  momento  y  contado  desde  la  ejecutoria  de  la  resolución de acusación.   

No  sobra  transcribir  lo  dispuesto  en el  inciso primero del artículo 80 del Código de Penal:   

“La acción penal presccribirá en un tiempo  igual  al  máximo de la pena fijada en la ley si fuere privativa de la libertad  pero  en ningún caso, será inferior a cinco años ni excederá de veinte. Para  ese  efecto  se  tendrán  en  cuenta  las   circunstancias   de   atenuación  y  agravación concurrentes”   

A   su  turno,  el  articulo  84  ejusdem.  determina:   

“1nterrupc¡ón del término prescriptivo de  la  acción. La interrupción  de  la  acción  penal  se interrumpe por el auto de  proceder, o su equivalente, debidamente ejecutoriado.   

Interrumpida la prescripción, principiará  a  correr de nuevo por tiempo igual a la mitad del señalado en el artículo 80.  En este caso el término no podrá ser inferior a cinco (5) años.”   

La  pena  máxima establecida en el Código  Penal  pará  el  fraude procesal es de 5 años de prisión, según el artículo  182,  lo  que  significa  que  ese  es  el  término  de  prescripción  en este  caso.   

La  resolución  de  acusación  proferida  contra  ÉDGAR  ACOSTA  RIVERA quedó ejecutoriada el 26 de mayo de 1994, con lo  cual  se interrumpió la prescripción de dicha acción penal, circunstancia que  lleva  a que corra de nuevo por un término igual a la mitad del lapso señalado  en  el artículo 80 del Código Penal, pero que no puede ser inferior a 5 años.   

Desde  la  ejecutoria  de  la resolución de  acusación  han transcurrido más de 5 años, lapso señalado en los mencionados  artículos  80  y 84, sin que el proceso hubiere fenecido mediante decisión que  haga  tránsito a cosa juzgada. En estas condiciones, doblegado por el tiempo el  ius  puniendi  de  que  es  titular  el  Estado,  situación  que  se  consolidó  el 26 de mayo de 1999, se  impone  así  declararlo  al tenor del artículo 36 del Código de Procedimiento  Penal,  situación  que  impide  la  prosecución  de la acción penal por haber  quedado   extinguida  en  lo  concerniente  a  ese  delito  de  fraude  procesal  exclusivamente.   

Lo  anterior conlleva a que se deba tasar la  pena  de  la  tentativa  de estafa agravada, pues el a  quo  tomó  como  base  el  fraude  procesal  al tener  establecida  la  pena más grave. Ha de seguirse los parámetros que al respecto  trazó  el  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Lérida  que consideró se debía  imponer  el  mínimo,  pero  sin necesidad de dosificar la multa porque la fijó  definitivamente  en dos mil pesos. Por eso, se partirá de 12 meses de prisión,  según  el  art. 356 del Código Penal, aumentados en un tercera parte (4 meses)  de  conformidad  con  el  art.  372,  lo cual arroja un resultado de 16 meses de  prisión,  disminuidos  en la mitad (8 meses) de acuerdo con el art. 22 ibídem,  para  un  total  de  8  meses  de  prisión, sin olvidar que la interdicción de  derechos    y   funciones   públicas   es   por   lapso   igual   a   la   pena  principal.   

A mérito de lo expuesto y oído el concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de Justicia en Sala de Casación  Penal,   administrando   justicia   en   nombre   de   la   República   y   por  autoridad   

RESUELVE:   

Primero.  DECLARAR  PRESCRITA  LA  ACCIÓN   PENAL  adelantada  contra ÉDGAR ACOSTA RIVERA por  fraude  procesal.   

Segundo. En consecuencia,  ORDENAR  LA  CESACIÓN  DEL  PROCESO seguido contra dicho  sindicado por el delito en mención.   

Tercero.  DECLARAR  que  la pena principal impuesta a ÉDGAR ACOSTA RIVERA  por  tentativa de estafa agravada es de ocho meses de prisión, dos mil pesos de  pesos  de  multa  e interdicción de derechos y funciones públicas por el mismo  lapso. Y,   

Cuarto.  NO CASAR la    sentencia    condenatoria    objeto    de  impugnación.   

Cópiese,  notifíquese y devuélvase al  Tribunal  de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL       JORGE  ENRIQUE CORDOBA POVEDA            

CARLOS  AUGUSTO  GALVEZ  ARGOTE               EDGAR  LOMBANA     TRUJILLO                             

MARIO   MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR                        

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON               YESID  RAMIREZ     BASTIDAS                     

                                 

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

           

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