12663h

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 12663  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

                                 

                              Magistrado Ponente:   

                                 CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

                                 Aprobado Acta No. 96   

Santafé  de Bogotá,D.C., Junio treinta de  mil novecientos noventa y nueve.   

VISTOS:  

Rota  la  unidad  procesal  en  virtud  del  trámite  de  sentencia  anticipada   que  se  dispuso  en relación con el  procesado  Héctor  Fabio  Meneses  Artunduaga,  en  este  expediente un Juzgado  Regional  de  esta  ciudad  condenó en primera instancia a CARLOS ANDRES RIVERA  MENESES  y  Ruperto Rivera Meneses a la pena principal de 40 años de prisión y  multa  del equivalente a 150 salarios mínimos legales mensuales, como coautores  responsables  de  los  delitos  de  secuestro extorsivo agravado, concierto para  secuestrar,  rebelión,  porte  y conservación de armas de uso privativo de las  Fuerzas  Militares y de defensa personal, como también a Nidia Calderón Claros  a  la  pena  principal  de 66 meses de prisión y multa de 100 salarios mínimos  mensuales  por  la rebelión y el porte ilegal de armas de defensa personal, con  la  aclaración  de  que  respecto del delito contra el Régimen Constitucional,  éste  fue  objeto de investigación y fallo en este proceso solo por efectos de  conexidad  procesal,  pues  se  trata  de  hechos  ajenos a los referidos con el  secuestro,  el  concierto  para  secuestrar  y el porte y conservación de armas  también decididos en este caso.   

Apelada  esta  decisión  por  el  Fiscal  Regional  que  adelantó  la  investigación,  para quien, “en justicia”, no  procede  en  este caso la aplicación de la Ley 40 de 1.993, si se tiene en  cuenta  que  tan sólo llevaba un día de vigencia para cuando se consumaron los  hechos;  mientras  que  para  los defensores de los procesados, quienes también  impugnaron  con  igual  recurso  el  fallo  de  primer  grado,  se  imponía  la  declaratoria  de nulidad de lo actuado respecto de los Rivera Meneses, por estar  subsumido  el  porte  de  armas  en el delito de rebelión y la absolución para  Nidia  Calderón  Claros  por “no haber cometido delito alguno”, el Tribunal  Nacional,  una  vez  advirtió que igualmente procedería en ejercicio del grado  jurisdiccional  de  consulta  a  que  estaba  sometido el fallo de primer grado,  decidió  revisarlo  integralmente  mediante  decisión  del 12 de septiembre de  1.995,  observando  que  si  bien respecto de la audiencia especial verificada a  petición  del  defensor  de  los  implicados  Rivera  Meneses y Nidia Calderón  Claros  el  3  de  diciembre  de  1.993, el Fiscal Regional que conoció de  ella  la  declaró  “sin efectos” por no haberse llegado a acuerdo alguno en  razón  de lo confuso de las respuestas dadas frente a los cargos que les fueron  formulados,  era lo cierto que respecto del delito de rebelión sí existía una  tal  admisión  de responsabilidad y por tanto, habiéndose “vulnerado así el  debido  proceso”,  se  imponía  declarar  la  nulidad  de lo actuado, como en  efecto   lo  decidió,  dejando  el  proceso  por  ese  delito en estado de  proferirse por separado la sentencia parcial respectiva.   

Igualmente,  y bajo el entendimiento de que  no  obstante  haberse  formulado  la  acusación  por  los  delitos de secuestro  extorsivo  y  concierto  para  secuestrar  con  base  en  lo  dispuesto  en  los  artículos  6o.  del  Decreto  2.790  de  1.990  y 270 del Código Penal, se les  condenó  como  infractores  de  los artículos 1o. y 5o. de la Ley 40 de 1.993,  también  se  declaró  la invalidez de lo diligenciado para que se procediera a  la  nueva y correcta calificación del sumario por estos hechos punibles, habida  cuenta  de que lo correcto era acusar con amparo en la última Ley en cita, pues  el plagio se terminó de consumar bajo su vigencia.   

En  estas  condiciones, terminó el ad quem  condenando  a  los incriminados únicamente por infracción a los artículos 1o.  y  2o.  del Decreto 3.664 de 1.986, imponiéndoles la pena principal de 66 meses  de  prisión  y  la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas  por  igual  lapso, a cada uno, siendo impugnada extraordinariamente la decisión  por  los  defensores de los tres procesados, no obstante que solo fue sustentado  el  recurso   respecto  de CARLOS ANDRES RIVERA MENESES, al cual se contrae  el presente fallo.   

HECHOS  Y  ACTUACION  PROCESAL:   

El  11  de  diciembre  de  1.992, cuando el  ciudadano  Juan  Guillermo Cano Sanz visitaba la Hacienda Miravalle propiedad de  su  familia  en  el  Municipio  de  Alvarado (Tolima), fue interceptado por tres  hombres   jóvenes   que   adujeron   pertenecer  a  la  “Coordinadora  Nacional  Guerrillera”,   quienes  lo  llevaron  hacia  las  montañas  en  condición  de  secuestrado.  A  los  pocos  días, gracias a dos informantes que posteriormente  declararon  en la investigación bajo reserva de identidad, logró conocerse que  el  plagio  había sido perpetrado por un grupo de individuos integrantes de una  bien  conformada organización dedicada al secuestro, ex militantes de las FARC,  disponiéndose  el  allanamiento de la casa ubicada en la Calle 9a. No. 1-53 del  Barrio  Gaviota  en  la  ciudad de Ibagué, en donde fueron incautados 2 fusiles  R-15,  1  fusil  G-3,  1  carabina, 2 subametralladoras Uzi, 2 pistolas calibres  9mm.  y  380,  1  revolver Llama 38 largo, 4 granadas y múltiples proveedores y  cartuchos  para distintas armas, elementos todos cuya conservación y almacenaje  era  atribuible a los numerosos miembros de la banda delictiva. Atendiendo a los  informes  suministrados  y  a las conversaciones que se mantuvieron por parte de  la  familia  Cano  Sanz  con  los captores, el 21 de enero de 1.993, después de  labores  de  inteligencia y de concertarse la entrega de 70 millones de pesos, a  la  altura  de  la carrera 19 con calle 65 de esta ciudad y cuando iban  en  el  mismo carro para recibir el rescate, armados,  se produjo la captura de  Ruperto  y  CARLOS ANDRES RIVERA MENESES, Nidia Calderón Claros y Héctor Fabio  Meneses  Artunduaga, último de los cuales al ser interrogado sobre el secuestro  del  ciudadano  Cano  Sanz,  aceptó  tenerlo  cautivo,  solicitando un radio de  comunicaciones  de  alta  frecuencia para conversar con quienes en esos momentos  lo  sometían  a  vigilancia,  a  quienes les dio la orden de liberarlo en forma  inmediata,  hecho  que  efectivamente se produjo esa misma noche en el Municipio  de Guataquí, Departamento de Cundinamarca.   

A  partir  de  los  informes  preliminares  rendidos  por  el  Grupo de Inteligencia de la Policía del Tolima, relacionados  con  el  secuestro  del  ciudadano  Cano  Sanz,  el  15 de diciembre de 1.992 la  Fiscalía  Regional,  Unidad Sijin, inició la respectiva investigación previa,  obteniéndose  información  por parte de una persona bajo reserva de identidad,  que  llevó  a  las  autoridades  policivas  a  allanar  y registrar la vivienda  ubicada  en  la  calle 9a. No. 1-53, en donde fue hallado abundante armamento de  largo  y  corto  alcance,  sobre  el  cual  se  efectuó  con  posterioridad  la  respectiva inspección judicial y peritaje.   

Acorde con lo dispuesto por el artículo 293  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  se escuchó el testimonio de quien para  dichos  efectos  adoptó  el seudónimo de Pilar Gómez Valderrama, quien narró  en  particular  detalle  que  Eberto  Garcés  Artunduaga  era  el  jefe  de una  organización  dedicada  al secuestro a nivel nacional, quien se había asociado  con  un  grupo  de  ex  integrantes  de  la  guerrilla,  a  cuyo cargo estuvo el  secuestro  del  señor  Cano  Sanz,  suministrando al propio tiempo información  exacta  relacionada  con  los  diversos  plagios  que son atribuibles a la misma  banda  y  algunos  de  los delitos de igual naturaleza que se tenían planeados,  como  también  los alias e identidad de parte de sus miembros y los lugares del  territorio nacional en donde podían ser encontrados.   

Remitidas  las  diligencias  a la Unidad de  Terrorismo  de  la Regional de esta capital, el 6 de enero de 1.993 se profirió  la  respectiva resolución de apertura de instrucción. Habiendo sido capturados  por  la  Unidad  Antiextorsión   y  Secuestro  los individuos Héctor  Fabio  Meneses  Artunduaga,  Nidia  Calderón  Claros,  Ruperto  y CARLOS ANDRES  RIVERA  MENESES, tal y como se detalla en los diversos informes suscritos por el  Comandante   Teniente  Coronel  Luis  Gonzaga   Enciso   Barón,   fueron vinculados mediante indagatoria.   

En  desarrollo de dicha diligencia, Meneses  Artunduaga  explicó  haber  sido   “comandante  del  13  frente de la  FARC”,  perteneciendo  a  la  guerrilla  entre  1.977 a 1.990, cuando se retiró  junto  con  “quince o veinte muchachos” y algunos  de sus familiares, entre  los  que  estaban  ” RUPERTO y CARLOS ANDRES”. Por  su  parte, Ruperto  Rivera  manifestó  haber  integrado durante 9 años el mismo frente del cual su  tío  fue  comandante,  hasta  el  año  de  1.990 cuando se retiró llevándose  consigo  “una platica, trece millones de pesos”, época para la cual su “hermano  ya  había  salido”.  Finalmente,  CARLOS  ANDRES RIVERA MENESES,  expresó  también  haber  sido  miembro  de  la  guerrilla,   de  donde desertó por  razones  de  salud  antes  de  que  lo hicieran sus parientes y si bien de dicha  militancia  no  obtuvo  nada, precisó, que  cuando  se salió Ruperto  “dijo  que  tenía  una plata guardada, que era de allá, hablamos y fuimos y la  sacamos  para nosotros, más o menos eran como trece millones de pesos, me di de  cuenta  (sic) que mi tío sacó una plata y unas armas no se qué clase, ni qué  cantidad”.   

El  5  de febrero de 1.993, se resolvió la  situación  jurídica  de  los  vinculados  con  la  imposición  de  medida  de  aseguramiento  consistente en detención preventiva por los delitos de secuestro  extorsivo   agravado,  rebelión,  porte  ilegal  de  armas  y  utilización  de  uniformes y prendas de uso privativo de las Fuerzas Militares.   

Proseguida  la  investigación y allegados,  entre  otros,  los  testimonios  del  plagiado  Juan Guillermo Cano Sanz, el del  Comandante  del  Grupo  UNASE  con  sede  en  esta ciudad, Teniente Coronel Luis  Gonzaga  Enciso  Barón,  quienes  dieron cuenta de lo vivido y actuado por cada  uno  de  ellos  y   el  del  testigo  con identidad reservada que  fue  enfático   en  afirmar  que  los  procesados  hacían  parte  de  la  banda  de  secuestradores,  e  inclusive  en  determinar el protagonismo que tuvo “Carlos  Andrés  Rivera  Meneses”  al momento de ejecutarse el secuestro, como que fue  quien  manejó  el  vehículo  de  propiedad de la víctima cuando fue plagiada,  habiéndose  concurrido al campamento donde estuvo privado de la libertad a Cano  Sanz  hasta  el  30  de  diciembre  de  1.992,  a  solicitud del defensor de los  procesados  Rivera  Meneses  y  Calderón  Claros,  el  7 de diciembre de 1.993,  acorde  con  el  artículo  37  A del Código de Procedimiento Penal se llevó a  efecto  la  ya  referida  diligencia  de  audiencia  especial,  la  que  hubo de  proseguir  el  día  20  posterior  por  haberse suspendido, con las incidencias  también  ya precisadas al inicio de este fallo con el fin de ilustrar la razón  de ser de la decisión del Tribunal.     

Acto   seguido  y  “ante  la  falta  de  acuerdo”,  el  25 de febrero de 1.994 se cerró parcialmente la investigación  en  relación  con  estos  procesados,  calificándose  su mérito el 30 de mayo  siguiente   por   una  Fiscalía  Regional  de  esta  capital,  con  resolución  acusatoria  por  los  delitos  de  secuestro  extorsivo agravado, concierto para  secuestrar  (artículos 6o. del Decreto 2.790 de 1.990 y 270 del Código Penal),  rebelión  (artículo 1o. del Decreto 1.857 de 1.989) y porte y conservación de  armas  de  fuego  de  uso privativo y defensa personal (artículos 1o. y 2o. del  Decreto  3.664  de  1.986),  la  cual  cobró ejecutoria el primero de julio del  mismo año.   

Entre tanto y en curso la etapa del juicio,  en  la  investigación  que  por  efectos  del rompimiento de la unidad procesal  adelantaba  una Fiscalía de la Unidad Antiextorsión y Secuestro contra Héctor  Fabio  Meneses  Artunduaga,  Ancízar Cetina Valderrama, Mariela Rivas Meneses y  Noél  Meneses  Artunduaga, ante la improsperidad de una terminación anticipada  del  proceso,   se  solicitó  a favor de éstos y de los procesados Rivera  Meneses  y  Calderón  Claros la preclusión de la investigación con base en la  Ley  104  de 1.993, aduciéndose la pertenencia de estos últimos a la Corriente  de  Renovación  Socialista,  siendo  negada  por  resolución  fechada el 23 de  septiembre de 1.994.   

En estas condiciones, ordenada la práctica  de  algunas  pruebas  y habiéndose citado para sentencia, se volvió a insistir  sobre  la  inaplicabilidad  de  la  citada  Ley  104, siendo postergado  su  estudio  para  el  momento  en  que se profiriera el fallo. Así, finalmente, se  profirieron  las  sentencias  de  primera  y  segunda instancia en los términos  señalados en precedencia.   

LA        DEMANDA:   

En  el  único  cargo que propone el censor  contra  la  sentencia impugnada, la acusa de ser violatoria en forma directa por  falta  de  aplicación  del artículo 1o. del Decreto 1.857 de 1.989 (convertido  en  legislación  permanente  por  el artículo 8o. del Decreto 2.266 de 1.991),  por  cuanto  al  regular  esta disposición el delito de rebelión, precisamente  uno  de  los  que  le  fueran  imputados  a su representado CARLOS ANDRES RIVERA  MENESES,  los  de  porte  ilegal  de  armas  de fuego de uso privativo de las Fuerzas Armadas y de defensa  personal,  quedan  subsumidos  en aquél, toda vez que al referirse la rebelión  al  empleo  de  armas como elemento de la conducta que describe, debe entenderse  que  “esta  figura observe (sic) o subsume las dos infracciones relacionadas con  el  porte  de armas”, pues, de lo contrario se quebrantaría el principio de non  bis  in  ídem,  de conformidad con el cual “no se puede penar dos veces un acto  ilícito  cuando  es producto de una misma intención, de un obrar dirigido a un  fin,   aunque   aparentemente   ataque  dos  bienes  jurídicos  protegidos  por  diferentes normas penales”.   

Siendo, entonces,  requisito necesario  para  que  se tipifique el delito de rebelión el empleo de armas, “es obvio que  su  autor las porte o conserve”, sin que sea jurídicamente posible separar este  hecho  para  configurar  de  manera  independiente  el delito de porte ilegal de  armas  descrito  en  el  Decreto  3.664  de 1.986, y si así se procede, como ha  sucedido  en  este  caso,  es  evidente  que  el Tribunal Nacional “inobservó  el   artículo 1o. del Decreto 1.857 de 1.989” al proferir el  fallo  condenatorio  en  contra  de  su defendido, no obstante que la acusación lo fue  por rebelión, como lo confesó insistentemente.   

Por tanto, y “Con base en las peticiones del  artículo  229  del  Código de Procedimiento Penal”, solicita de la Corte casar  la  sentencia  recurrida  para  que  en  su lugar se absuelva a su representado.   

CONCEPTO DEL PROCURADOR TERCERO DELEGADO EN  LO PENAL:   

Para   el  representante  del  Ministerio  Público,  siendo  que en su propia indagatoria CARLOS ANDRES RIVERA MENESES, si  bien  reconoció haber pertenecido a una facción del grupo rebelde de las FARC,  expresó  igualmente  que  a  partir  del  año  de 1.991 abandonó las acciones  rebeldes,  debe rechazarse la pretensión  de su defensor, pues los delitos  de  secuestro  y  porte ilegal de armas que se le han atribuido guardan perfecta  autonomía  con  el  de  rebelión,  pues  las  actividades  al margen de la ley  realizadas   dan   lugar   a   imputaciones   completamente   diferentes  y  con  consecuencias  también  diversas,  pues,  por  el  propio reconocimiento de los  capturados  logró establecerse que habían pertenecido a un frente de las FARC,  pero,   al mismo tiempo, que habían desertado de ese movimiento insurgente  para  integrar  una  banda  de  delincuencia  común  dedicada al secuestro y la  extorsión.   

Además, agrega,  los delitos de porte  y  conservación  ilegal de armas de fuego que les fueron imputados corresponden  a  las  del  material  bélico  hallado  en  poder  de  éstos al momento de ser  aprehendidos  y  a  aquellas  recuperadas en la diligencia de allanamiento, esto  es,  a  hechos  ajenos  y  posteriores  a  la  militancia guerrillera, cuando ya  habían abandonado voluntariamente esa actividad rebelde.   

De  otra  parte, explica el Delegado, en la  sentencia  el  Tribunal  no hizo referencia a los comportamientos realizados por  el  acusado  como  rebelde,  toda  vez  que  en  relación  con  los  delitos de  rebelión,  secuestro  extorsivo  y  concierto  para  secuestrar  se declaró la  nulidad  de  lo  actuado,  razón  por la cual mal podría haberse vulnerado por  falta  de  aplicación  la  norma  que describe la rebelión, y muy seguramente,  aclara,   cuando  se  continúe  con  la  actuación procesal y se profiera  sentencia,  deberá  el  juzgador  ocuparse  de los portes de armas en que hayan  podido    incurrir    los    procesados    como    miembros    de    un    grupo  subversivo.   

Por  tanto y dado que se está en presencia  de  comportamientos  diferentes,  realizados en momentos también diversos, cada  uno  con sus características propias, no se presenta desconocimiento alguno del  principio  de  non  bis  in  ídem,  siendo desacertado afirmar, como lo hace el  demandante,  que  el  Tribunal  hubiese dejado de aplicar la norma referida a la  rebelión,  pues,  la  aplicada es la que corresponde, concluye el representante  del  Ministerio  Público;  de  ahí  que  el  cargo  no  deba  prosperar,  como  finalmente solicita lo decida  la Corte.   

CONSIDERACIONES:   

1.  Sostiene el demandante, que el Tribunal  vulneró  en  forma  directa,  por  falta  de  aplicación, el artículo 1o. del  Decreto  1.857  de 1.989 (modificatorio del artículo 125 del Estatuto Punitivo)  si  se  tiene  en cuenta que la descripción típica que del delito de rebelión  hace  dicho  supuesto  de  hecho,  al  contener un elemento modal propio para la  realización  de  la  conducta  rebelde  como  es  el referido al “empleo de las  armas”,  que  deben  encaminarse al definido propósito de “derrocar el Gobierno  Nacional,  o  suprimir  o modificar el régimen constitucional o legal vigente”,  no   posibilita  que  se   impute  concursalmente  el  delito de porte  ilegal  de  armas   de uso privativo de las Fuerzas  Militares y   de  defensa   personal  que a su turno prevén los artículos 1o. y 2o. del  Decreto  3.664  de 1.986, adoptados como  legislación permanente por   el   artículo  1o.  del  Decreto 2.266 de 1.991, conforme se hiciera en la  sentencia, desconociéndose la acusación.   

2.  Formulada  así  la  censura,  y  por  descontado  el  desacierto  técnico  inicial  en  que incurre al no precisar la  fuente  normativa  en  que apoya la causal sustento del ataque, pues ello por si  solo  no es óbice para el rechazo del libelo, como que en su desarrollo no deja  duda  de  que lo es por el cuerpo primero de la causal primera del artículo 220  del  Código  de  Procedimiento  Penal  por falta de aplicación de  la ley  sustancial,   es  evidente  la  improsperidad  del cargo, ya que la condena  impuesta  por  el Tribunal Nacional al procesado CARLOS ANDRES RIVERA MENESES lo  fue,  exclusivamente, por  los delitos de porte y conservación de armas de  fuego  de  uso  privativo  de las Fuerzas Armadas y de defensa personal, más no  por  el de rebelión, por el cual, junto con los punibles de secuestro extorsivo  y  concierto  para  secuestrar,  se declaró la nulidad de lo actuado, es decir,  que  no  fue  objeto  del  fallo  la delincuencia atentatoria contra el régimen  constitucional,  de donde el planteamiento referido a la falta de aplicación de  las    normas    que   tipifican   el   delito   político   es   por   completo  desacertado.   

3. Este desatino del demandante parte, a no  dudarlo,  de la confusión en que incurre respecto de la naturaleza jurídica de  los  actos  procesales y específicamente de la sentencia, habida cuenta que, el  hecho  de  que  en  el mismo proveído formalmente entendido se haya decidido el  objeto  final de la acción penal profiriéndose el fallo respectivo respecto de  los  acusados  y,  asimismo, declarado la nulidad de lo actuado en relación con  el  delito  de rebelión, al igual que con los de secuestro extorsivo agravado y  concierto  para  secuestrar,  esto  no  está significando que analizado el acto  desde  el  punto  de vista del contenido su naturaleza permanezca igual para las  dos  clases  de  decisiones tomadas, pues la que declara la invalidez en ningún  momento  puede  equipararse a un fallo, sólo se trata de una decisión motivada  de  carácter  interlocutorio  que  si  bien  resuelve un aspecto sustancial del  proceso   como  es  su  propia  legalidad,  lo  cual  precisamente  le  da  esta  naturaleza,  no  del pronunciamiento por medio del cual, el juez competente, una  vez  agotado  el  procedimiento  previamente  establecido  por  la  ley,  decide  finalmente  la  acción  penal  con  efectos de cosa juzgada, formal mientras de  surten    los   recursos   a   que   hubiere   lugar   y   material,   una   vez  decididos.     

4. En este caso, entonces, al haber incluido  el  Tribunal  las  dos  clases  de  decisiones en el mismo acto, es claro que la  declaratoria  de  nulidad  respecto  al delito de rebelión no forma parte de la  sentencia  y  por  ende, no podía ser recurrida en casación, toda vez que este  recurso  extraordinario  por  disposición  del  artículo  218  del  Código de  Procedimiento  Penal,  únicamente  procede  contra  las  sentencias  de segunda  instancia  dictadas  por  el  Tribunal  Nacional,  los  Tribunales Superiores de  Distrito  Judicial  y  el  Tribunal  Penal Militar, o en el caso de la casación  excepcional  contra  la  sentencias  proferidas  en  segunda  instancia  por los  Juzgados  Penales  del  Circuito,  no contra las decisiones de simple naturaleza  interlocutoria   como   la  reseñada,  como  tampoco  contra  las  Resoluciones  acusatorias,  como  igualmente  lo trata de enfocar el demandante, pues por más  que  en  ella  se  formulen  los  cargos base de la sentencia en ningún momento  puede  equipararse,  ya  que  precisamente  el  hecho  de corresponder a su acto  antecedente  sustentado  en  diversas exigencias formales y probatorias, menores  desde luego, necesariamente excluye tan inusitada posibilidad.   

5.  Se  impone, en consecuencia, el rechazo  del  cargo, debiendo quedar claro, que además de la improcedencia de la censura  por  la  carencia  de objeto de ataque, el delito de rebelión investigado y por  el  cual  se  formuló  la  acusación  y  posteriormente  el  Tribunal Nacional  declaró  la  invalidez  del  fallo  de  primera  instancia,  que  el demandante  pretende  sofísticamente  relacionar  con el porte y conservación de armas por  el  cual  fue  condenado  su defendido, no ha sido atribuido dentro del contexto  temporal,  modal ni circunstancial de los hechos tipificadores del secuestro, el  concierto  para la comisión del mismo delito ni del referido con las armas, por  cuanto  se  refieren  a  hechos  anteriores y desprendidos causalmente de estos,  como   que  corresponden  a  la  época  en  que  afirmó  el  propio  procesado  pertenececía,  junto  con  otros  de  los  incriminados,  a las FARC y no a los  ejecutados en el desarrollo del plagio.   

6.  No  obstante,  y  ante el énfasis del  censor  en el sentido de que en este proceso se ha violado el non bis in ídem y  que  la  Corte  no  puede  pasar por alto este hecho, pertinente resulta para la  Sala  observar,  como lo apunta el Ministerio Público, que un tal planteamiento  resulta  verdaderamente  insostenible  si  se lo confronta con el decurso de los  hechos  juzgados  como  delictivos  en  esta  investigación,  pues precisamente  escrutando  el  devenir  fáctico  logra  inmediata constatación que si bien en  estas  diligencias se investigaron delitos comunes junto con delitos políticos,  esto  se  hizo bajo la algunas veces discutida concepción de conexidad procesal  o  probatoria,  pero  en  el claro entendido de que unos y otros tienen perfecta  independencia y autonomía típicas.   

7. Este proceso se inició por el delito de  secuestro  extorsivo  en  razón  del  plagio de que fuera víctima el ciudadano  Juan  Guillermo  Cano Sanz el 12 de diciembre de 1.992. A través de la distinta  labor  probatoria  adelantada  logró  establecerse  que  en la realización del  mismo  habían intervenido un grupo de ex militantes de la guerrilla de las FARC  quienes  después  de  desertar constituyeron una organización bien armada para  cometer  delitos de secuestro y extorsión. En razón de las pesquisas cumplidas  se  produjo  un  allanamiento  en  el  barrio Gaviota de la ciudad de Ibagué en  donde  fue  incautado abundante material bélico de uso privativo de las Fuerzas  Armadas   y  de  defensa  personal  perteneciente  a  la  referida  banda.  Como  integrantes  de  tal  agrupación dedicada al delito, a su turno, en esta ciudad  fueron  capturados cuando se dirigían a recibir la suma de 70 millones de pesos  por  parte  de  los  familiares  del cautivo a Héctor Fabio Meneses Artunduaga,  Nidia  Calderón  Claros, Ruperto y CARLOS ANDRES RIVERA MENESES, encontrando en  su poder nuevas armas.   

8.   Libres  de  apremio,  en  términos  sustancialmente  idénticos,  los  tres  hombres aprehendidos manifestaron en su  indagatoria  haber  pertenecido  al frente 13 de las autodenominadas FARC, hasta  el  año  de  1.990,  cuando  desertaron.  En relación con este hecho el propio  CARLOS  ANDRES  RIVERA  MENESES señaló en forma clara que junto con su hermano  Ruperto  al  momento de abandonar la actividad subversiva habían tomado “más o  menos  como  trece millones de pesos”, al igual que armamento de distinta clase,  elementos y dinero que eran de dominio de la organización rebelde.   

9. A partir de dicho momento, se dedicaron  a  actividades  delictivas  completamente  ajenas  a aquéllas que presuponen el  ideal  de  sustitución  de  un  régimen político por otro, es decir, que como  consecuencia   del   voluntario   abandono  de  dicha  finalidad  rebelde  y  la  consiguiente  pérdida  de  la propia condición de delincuentes políticos, los  hechos   al   margen   de   la  ley  realizados  una  vez  desvinculados  de  la  organización,  armada,  no  pueden  tener  por  parte del Estado un tratamiento  distinto que el de infracciones penales comunes.   

10. Y, si bien para la consecución de sus  finalidades   delictivas   comunes,  como  el  secuestro  y  la  extorsión,  se  utilizaron  armas  de distinta naturaleza y características, la imputación del  porte  y  conservación  de ellas, careciendo por completo, como ya se dijo, del  menor  nexo  con el hecho de su antigua vinculación subversiva con las FARC, no  puede  ahora, claro está, pretenderse que esta conducta sea absorbida  por  el  referido  delito  de  rebelión,  no  solamente porque viene a ser ejecutada  cuando  han  transcurrido  tantos años después de abandonar la guerrilla, sino  porque  resultan  ajenas por completo a la lucha ideológica que es propia de la  contienda   política  a  través  de  las  armas  y  que  encuentra  ostensible  distanciamiento  con  el  común  delinquir,  tanto  desde  un  punto  de  vista  teleológico,  sociológico, ideológico, histórico y necesariamente jurídico,  conforme  se  clarificó  desde  el  mismo  momento  en  que se les resolvió la  situación  jurídica,  luego   en  la  resolución  acusatoria (fl.213 del  cdno.4.)  y  finalm  ente,  en  las  sentencias  de  primera instancia (fls 455.  cdno.4.) y de segunda (fl.40 del cdno. del Trib. Nal.).   

Por  tanto,  y  siendo que en este caso no  solo  ostenta  la  demanda  yerros  en  la formulación de cargo aducido de suyo  suficientes  para su desestimación, sino que el aspecto que trasciende al mismo  carece  de  razón  jurídica,  imperativo  es  para  la  Sala no casar el fallo  impugnado.    

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de  Justicia  en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la  República y por autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

No casar la sentencia recurrida.  

Cópiese,  devuélvase  el  expediente  al  Tribunal de origen y   

cúmplase.  

JORGE  ANIBAL  GOMEZ  GALLEGO   

FERNANDO          ARBOLEDA  RIPOLL               RICARDO CALVETE RANGEL   

JORGE       ENRIQUE      CORDOBA  POVEDA    CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR   LOMBANA   TRUJILLO                                                                                    MARIO        MANTILLA  NOUGUES   

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR            NILSON   PINILLA  PINILLA       

Patricia Salazar Cuéllar  

Secretaria    

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