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PROCESO No. 11204
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°61
Santafé de Bogotá, D. C., abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a resolver el recurso de casación interpuesto por el defensor de LUIS ORLANDO CASTILLA PRIETO, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que confirmó la proferida por el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó por un concurso de falsedades en documentos públicos.
HECHOS:
La mañana del 15 de abril de 1991, el DAS capturó a LUIS ORLANDO CASTILLA PRIETO en el aeropuerto Eldorado de Bogotá, cuando pretendía abordar un avión rumbo a Miami y había exhibido una certificación de la Registraduría Distrital del Estado Civil sobre trámite de una cédula de ciudadanía, al igual que un certificado judicial y un pasa porte apócrifos, los cuales figuraban a nombre de ANDRES FELIPE ANAYA GIRALDO.
ANTECEDENTES PROCESALES:
El Juzgado 107 de Instrucción Criminal de Bogotá inició la instrucción, oyó en indagatoria a LUIS ORLANDO CASTILLA PRIETO y le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. Cerrada la investigación, el 11 de junio de 1993 le fue proferida resolución de acusación por la Fiscalía 125 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio Económico de esta ciudad, como determinador de falsedad material de particular en documentos públicos, agravada por el uso (fs. 150 y Ss., cd. 1).
Correspondió al Juzgado 37 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá adelantar el juicio, pero decretó la nulidad desde la providencia calificatoria por deficiencia en la formulación de los cargos, en cuanto al concurso de dichas falsedades. El 2 de mayo de 1994, la Fiscalía 122 de la misma Unidad profirió la resolución de acusación por el aludido concurso de delitos contra la fe pública (fs. 198 y Ss., ib.), providencia que no fue recurrida.
Tramitado el juicio, el referido Juzgado 37 profirió sentencia el 8 de junio de 1995, condenando a LUIS ORLANDO CASTILLO PRIETO por el concurso homogéneo de delitos de falsedad material de particular en documentos públicos, imponiéndole 36 meses de prisión y de interdicción de derechos y funciones públicas; le otorgó la ejecución condicional de la condena y declaró que no había lugar a indemnización de perjuicios (fs. 134 y Ss., cd. 2).
Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá lo confirmó el 28 de julio de 1995, decisión que por el mismo interés procesal es recurrida en casación.
LA DEMANDA:
Al amparo de la causal primera consagrada en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, el defensor formula el único cargo contra la sentencia condenatoria, por violación indirecta de la ley sustancial, artículo 220 del Código Penal, por error de hecho, “quebrantamiento que surge porque la prueba que lo constituye se valoró erróneamente y se dio por probado que los documentos supuestamente apócrifos eran públicos, desembocando en dar por sentado y demostrado el aspecto objetivo, desconociendo así que para que un documento tenga dicha calidad debe aparecer probado con certeza que en su elaboración intervino un funcionario investido con las facultades que le da el Estado para emitir la clase de documento citado”.
Dice el demandante que determinar con un testimonio (declaración de Ana Flor Alba Ruiz de Guzmán), o con una certificación, la calidad de documentos públicos es valorar erróneamente la prueba, ya que no aparece que quienes los signaron eran funcionarios públicos o que alguno de ellos intervino en su elaboración. En las comunicaciones respectivas, las entidades señalan supuestamente que fueron emitidos por ellas, pero no indican que habiendo sido expedidos para otra persona, resultaren posteriormente falsificados.
El sentenciador incurrió “en error indirecto de hecho” al darles a las pruebas un alcance inusual, infringiendo los artículos 246, 247 y 254 del Código de Procedimiento Penal, según el recurrente, quien culmina su breve demanda solicitando casar la sentencia y absolver a su representado, “toda vez que el aspecto objetivo o material de la infracción no se encontró plenamente probado”.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
El Procurador Tercero Delegado en lo Penal expresa que el impugnante se equivoca al alegar violación indirecta de la ley sustancial, por un error de hecho sobre las pruebas, cuando en realidad arguye, de manera antitécnica, la vulneración directa del artículo 220 del Código Penal, al parecer por interpretación errónea, al estimar que se dio al concepto de documento público un alcance del cual carece.
Pretende el censor condicionar la tipicidad del hecho a la existencia material de un documento público, como si de acuerdo con la ley no se pudiera sancionar la alteración de la verdad por imitación de un documento que tenga tal connotación (D. 1830/85, D. 2398/86 y L. 39/81), como los utlizados por Castilla Prieto.
La naturaleza de los documentos la determina la ley y a ello se une el estudio realizado en este proceso, que no permite duda sobre su calidad de públicos, aunque en su falsificación parcial no actúe servidor público sino un particular, realizando una falsedad material.
Además, es claro que las falsedades adquirieron verosimilitud, pues LUIS ORLANDO CASTILLA PRIETO, con identidad de ANDRES FELIPE ANAYA GIRALDO, logró pasar varios controles en el aeropuerto y sólo fue descubierto cuando se disponía a abordar el avión de American Airlines.
Concluye el representante del Ministerio Público que como no hay tal yerro y menos valoración errónea de alguna prueba, el cargo no debe prosperar.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Confusamente, el defensor endilga a la sentencia un error de hecho buscando que el fallo sea casado por valoración equivocada de las pruebas, que según él llevó al juzgador a considerar como públicos los documentos incautados, cuando no está comprobada tal calidad, especialmente al no aparecer que fueron expedidos por funcionarios estatales.
Pero incurre el impugnante en contradicción entre la presentación del cargo y su desarrollo, pues de acuerdo con sus propias expresiones el yerro imputado no sería de hecho sino de derecho. A pesar de no denominarlo, parece que intenta establecer un falso juicio de convicción, al señalar que una certificación o un testimonio no sirven para demostrar la clase de documento que fue objeto de la acción delictiva, con lo cual estaría insinuando que la ley determinó un medio de convicción especial para comprobar esa calidad pero, por el contrario, la legislación procesal penal colombiana no adoptó un sistema tarifado de pruebas, sino la libertad probatoria de acuerdo con las reglas de la sana crítica (artículos 248, 253, 254 C. P. P.).
Sin embargo, en algunos pasajes de la argumentación parece sugerir un falso juicio de identidad, por haber dado el fallador a las pruebas, particularmente al conjunto documentario y al testimonio de Ana Flor Alba Ruiz de Garzón (fs. 37 y Ss. cd. 1) “un alcance que no tienen”, con lo cual da a entender que habrían sido distorsionadas, pero no específica ni concreta en que consistió la supuesta mutación de su sentido.
De otra parte, la naturaleza de los documentos la establece la ley y el público está definido como el otorgado por un servidor público en ejercicio de su cargo o con su intervención (art. 251 C. de P. C.). Además, la normatividad que regula el funcionamiento de estos entes, todos ellos del Estado, faculta al DAS, a la Registraduría del Estado Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores para expedir certificados judiciales, cédulas de ciudadanía (al igual que certificaciones de estar siendo tramitadas) y pasaportes, respectivamente. De esta manera, no queda duda que tales documentos, al encajar en dicho marco, son públicos.
La falsedad ataca la veracidad o la autenticidad del documento. En el caso concreto, fueron cambiados los datos y fotografías del titular del certificado judicial y del pasaporte, que habían sido expedidos en forma genuina, pero posteriormente se efectuaron las sustituciones respectivas para que el frustrado viajero figurara como el portador autorizado, con su fotografía pero distinto apelativo. De ahí que se trate de dos falsedades materiales por alteración, al espurio nombre del tenedor apócrifo de documentos auténticamente producidos, en su origen, por los respectivos servidores públicos en ejercicio de los correspondientes cargos.
El perito en documentos concluyó que el certificado judicial es auténtico en su expedición, pero posteriormente lo alteraron, reemplazando el primer folio original por el apócrifo. Lo mismo ocurrió con el pasaporte, genuino en su origen y luego modificado; al contrario de lo aducido por el recurrente, se demostró quien es su titular, no sólo por lo indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sino porque en una de sus páginas aparece la visa otorgada por los Estados Unidos de América al verdadero ANDRES FELIPE ANAYA GIRALDO.
Quedó entonces acreditado que las adulteraciones fueron llevadas a cabo sobre documentos reconocidos como expedidos por la autoridad pública competente, en ejercicio de sus labores, resultando para el caso innecesario evocar a quienes los hayan signado en calidad de funcionarios autorizados de la dependencia estatal correspondiente, como si la persona natural específica tuviera mayor significación oficial que la labor pública que está realizando a nombre del Estado.
Por su parte, la certificación de estar en trámite la cédula de ciudadanía Nº 14’243.937 de Ibagué vulnera la veracidad, porque esa tramitación no se estaba efectuando ni el número del documento de identidad corresponde a ANDRES FELIPE ANAYA GIRALDO; simultáneamente viola la autenticidad, al fingirse que había sido expedida por la Registraduría Distrital del Estado Civil. Se trata de una falsedad material por confección integral, en donde resulta totalmente impertinente reclamar la demostración de quién fue el funcionario estatal que elaboró el documento espurio, porque es natural que allí no intervenga un servidor público, al menos no en ejercicio de sus funciones.
En conclusión, como la sentencia atacada no presenta los yerros endilgados y la demanda evidencia severos errores técnicos, el cargo no está llamado a prosperar.
En virtud de lo expuesto, acorde con el concepto del Procurador Delegado, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen. Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
DIDIMO PAEZ VELANDIA NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria