11204g

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 11204  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°61  

Santafé  de  Bogotá,  D.  C.,   abril  veintinueve (29) de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se procede a resolver el recurso de casación  interpuesto  por  el  defensor  de  LUIS  ORLANDO  CASTILLA  PRIETO,  contra  la  sentencia  del  Tribunal  Superior  de  Santafé  de  Bogotá  que  confirmó la  proferida  por  el Juzgado 37 Penal del Circuito de esta ciudad, que lo condenó  por un concurso de falsedades en documentos públicos.   

HECHOS:  

La  mañana  del 15 de abril de 1991, el DAS  capturó  a  LUIS  ORLANDO CASTILLA PRIETO en el aeropuerto Eldorado de Bogotá,  cuando  pretendía  abordar  un  avión  rumbo  a  Miami  y  había exhibido una  certificación  de  la  Registraduría Distrital del Estado Civil sobre trámite  de  una  cédula  de ciudadanía, al igual que un certificado judicial y un pasa  porte  apócrifos,  los  cuales  figuraban  a  nombre  de  ANDRES  FELIPE  ANAYA  GIRALDO.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

El  Juzgado  107 de Instrucción Criminal de  Bogotá  inició  la  instrucción,  oyó en indagatoria a LUIS ORLANDO CASTILLA  PRIETO  y le dictó medida de aseguramiento de detención preventiva. Cerrada la  investigación,  el  11  de  junio  de  1993  le  fue  proferida  resolución de  acusación  por  la  Fiscalía  125 Seccional de la Unidad Primera de Patrimonio  Económico  de esta ciudad, como determinador de falsedad material de particular  en   documentos   públicos,   agravada   por   el  uso  (fs.  150  y  Ss.,  cd.  1).   

Correspondió  al  Juzgado  37  Penal  del  Circuito  de  Santafé  de Bogotá adelantar el juicio, pero decretó la nulidad  desde  la  providencia  calificatoria  por deficiencia en la formulación de los  cargos,  en  cuanto  al  concurso de dichas falsedades. El 2 de mayo de 1994, la  Fiscalía  122  de la misma Unidad profirió la resolución de acusación por el  aludido  concurso  de  delitos  contra  la  fe  pública  (fs.  198 y Ss., ib.),  providencia que no fue recurrida.   

Tramitado  el juicio, el referido Juzgado 37  profirió  sentencia  el  8 de junio de 1995, condenando a LUIS ORLANDO CASTILLO  PRIETO  por el concurso homogéneo de delitos de falsedad material de particular  en  documentos  públicos, imponiéndole 36 meses de prisión y de interdicción  de  derechos  y  funciones públicas; le otorgó la ejecución condicional de la  condena  y  declaró que no había lugar a indemnización de perjuicios (fs. 134  y Ss., cd. 2).   

Apelado el fallo por la defensa, el Tribunal  Superior  de  Santafé de Bogotá lo confirmó el 28 de julio de 1995, decisión  que por el mismo interés procesal es recurrida en casación.   

         LA DEMANDA:   

Al amparo de la causal primera consagrada en  el  artículo  220  del  Código  de Procedimiento Penal, el defensor formula el  único  cargo  contra  la sentencia condenatoria, por violación indirecta de la  ley   sustancial,   artículo  220  del  Código  Penal,  por  error  de  hecho,  “quebrantamiento  que  surge  porque  la  prueba  que lo constituye se valoró  erróneamente  y  se dio por probado que los documentos supuestamente apócrifos  eran  públicos,  desembocando  en  dar  por  sentado  y  demostrado  el aspecto  objetivo,  desconociendo así que para que un documento tenga dicha calidad debe  aparecer  probado  con  certeza  que en su elaboración intervino un funcionario  investido  con  las  facultades  que  le  da  el  Estado para emitir la clase de  documento citado”.   

Dice  el  demandante  que  determinar con un  testimonio  (declaración  de  Ana  Flor  Alba  Ruiz  de  Guzmán),  o  con  una  certificación,  la  calidad de documentos públicos es valorar erróneamente la  prueba,  ya  que no aparece que quienes los signaron eran funcionarios públicos  o  que  alguno  de  ellos  intervino  en  su elaboración. En las comunicaciones  respectivas,  las  entidades  señalan  supuestamente  que  fueron  emitidos por  ellas,   pero  no  indican  que  habiendo  sido  expedidos  para  otra  persona,  resultaren posteriormente falsificados.   

El   sentenciador  incurrió  “en  error  indirecto  de  hecho” al darles a las pruebas un alcance inusual, infringiendo  los  artículos  246,  247  y  254 del Código de Procedimiento Penal, según el  recurrente,  quien  culmina  su  breve  demanda solicitando casar la sentencia y  absolver  a  su  representado, “toda vez que el aspecto objetivo o material de  la infracción no se encontró plenamente probado”.   

         CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:   

El  Procurador  Tercero Delegado en lo Penal  expresa  que  el impugnante se equivoca al alegar violación indirecta de la ley  sustancial,  por un error de hecho sobre las pruebas, cuando en realidad arguye,  de  manera  antitécnica,  la vulneración directa del artículo 220 del Código  Penal,  al  parecer  por  interpretación  errónea,  al  estimar  que se dio al  concepto de documento público un alcance del cual carece.   

Pretende  el censor condicionar la tipicidad  del  hecho a la existencia material de un documento público, como si de acuerdo  con  la  ley  no se pudiera sancionar la alteración de la verdad por imitación  de  un documento que tenga tal connotación (D. 1830/85, D. 2398/86 y L. 39/81),  como los utlizados por Castilla Prieto.   

La naturaleza de los documentos la determina  la  ley   y  a  ello  se  une  el estudio realizado en este proceso, que no  permite  duda sobre su calidad de públicos, aunque en su falsificación parcial  no  actúe  servidor  público  sino  un  particular,  realizando  una  falsedad  material.   

Además,   es  claro  que  las  falsedades  adquirieron  verosimilitud,  pues LUIS ORLANDO CASTILLA PRIETO, con identidad de  ANDRES  FELIPE  ANAYA  GIRALDO, logró pasar varios controles en el aeropuerto y  sólo  fue  descubierto  cuando  se  disponía  a  abordar el avión de American  Airlines.   

Concluye  el  representante  del  Ministerio  Público  que  como  no  hay  tal  yerro  y menos valoración errónea de alguna  prueba, el cargo no debe prosperar.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Confusamente,  el  defensor  endilga  a  la  sentencia  un  error  de  hecho buscando que el fallo sea casado por valoración  equivocada  de  las pruebas, que según él llevó al juzgador a considerar como  públicos  los  documentos  incautados,  cuando no está comprobada tal calidad,  especialmente   al   no   aparecer   que   fueron   expedidos  por  funcionarios  estatales.   

Pero incurre el impugnante en contradicción  entre  la  presentación  del  cargo  y  su  desarrollo, pues de acuerdo con sus  propias  expresiones  el  yerro  imputado  no sería de hecho sino de derecho. A  pesar  de no  denominarlo, parece que intenta establecer un falso juicio de  convicción,     al    señalar    que    una      certificación      o     un   testimonio  no      sirven      para     demostrar    la    clase    de documento que fue objeto   de la  acción  delictiva,  con  lo  cual  estaría insinuando que la ley determinó un  medio   de  convicción  especial  para  comprobar  esa  calidad  pero,  por  el  contrario,  la  legislación  procesal  penal  colombiana  no adoptó un sistema  tarifado  de  pruebas,  sino la libertad probatoria de acuerdo con las reglas de  la sana crítica (artículos 248, 253, 254 C. P. P.).   

Sin  embargo,  en  algunos  pasajes  de  la  argumentación  parece  sugerir  un falso juicio de identidad, por haber dado el  fallador   a   las  pruebas,  particularmente  al  conjunto  documentario  y  al  testimonio  de  Ana  Flor  Alba Ruiz de Garzón (fs. 37 y Ss. cd. 1) “un alcance  que  no  tienen”,  con  lo  cual da a entender que habrían sido distorsionadas,  pero  no  específica  ni concreta en que consistió la supuesta mutación de su  sentido.   

De   otra  parte,  la  naturaleza  de  los  documentos  la  establece  la  ley y el público está definido como el otorgado  por  un  servidor público en ejercicio de su cargo o con su intervención (art.  251  C.  de  P.  C.).  Además,  la normatividad que regula el funcionamiento de  estos  entes,  todos  ellos  del Estado, faculta al DAS, a la Registraduría del  Estado  Civil y al Ministerio de Relaciones Exteriores para expedir certificados  judiciales,  cédulas  de  ciudadanía  (al  igual  que certificaciones de estar  siendo  tramitadas) y pasaportes, respectivamente. De esta manera, no queda duda  que tales documentos, al encajar en dicho marco, son públicos.   

La   falsedad  ataca  la  veracidad  o  la  autenticidad  del  documento.  En el caso concreto, fueron cambiados los datos y  fotografías  del  titular del certificado judicial y del pasaporte, que habían  sido   expedidos  en  forma  genuina,  pero  posteriormente  se  efectuaron  las  sustituciones  respectivas  para  que  el  frustrado  viajero  figurara  como el  portador  autorizado, con su fotografía pero distinto apelativo. De ahí que se  trate  de  dos  falsedades  materiales  por  alteración,  al espurio nombre del  tenedor  apócrifo  de  documentos auténticamente producidos, en su origen, por  los  respectivos  servidores  públicos  en  ejercicio  de  los correspondientes  cargos.   

El  perito  en  documentos  concluyó que el  certificado  judicial  es  auténtico  en su expedición, pero posteriormente lo  alteraron,  reemplazando  el  primer  folio  original por el apócrifo. Lo mismo  ocurrió  con  el  pasaporte,  genuino  en  su  origen  y  luego  modificado; al  contrario  de lo aducido por el recurrente, se demostró quien es su titular, no  sólo  por  lo  indicado por el Ministerio de Relaciones Exteriores, sino porque  en  una  de  sus  páginas  aparece  la  visa otorgada por los Estados Unidos de  América al verdadero ANDRES FELIPE ANAYA GIRALDO.   

Quedó   entonces   acreditado   que   las  adulteraciones   fueron  llevadas  a  cabo  sobre  documentos  reconocidos  como  expedidos  por  la  autoridad  pública competente, en ejercicio de sus labores,  resultando  para  el  caso  innecesario  evocar  a  quienes los hayan signado en  calidad  de  funcionarios autorizados de la dependencia estatal correspondiente,  como  si la persona natural específica tuviera mayor significación oficial que  la labor pública que está realizando a nombre del Estado.   

Por  su parte, la certificación de estar en  trámite  la  cédula  de  ciudadanía  Nº  14’243.937  de  Ibagué  vulnera la  veracidad,  porque  esa  tramitación  no se estaba efectuando ni el número del  documento   de   identidad   corresponde   a   ANDRES   FELIPE   ANAYA  GIRALDO;  simultáneamente  viola  la  autenticidad,  al fingirse que había sido expedida  por  la  Registraduría  Distrital  del  Estado  Civil. Se trata de una falsedad  material  por  confección  integral,  en  donde resulta totalmente impertinente  reclamar  la  demostración de quién fue el funcionario estatal que elaboró el  documento  espurio,  porque  es  natural  que  allí  no  intervenga un servidor  público, al menos no en ejercicio de sus funciones.   

En conclusión, como la sentencia atacada no  presenta   los   yerros  endilgados  y  la  demanda  evidencia  severos  errores  técnicos, el cargo no está llamado a prosperar.   

En  virtud  de  lo  expuesto, acorde con el  concepto  del  Procurador  Delegado,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO   CASAR  la  sentencia condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen. Cúmplase.   

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO   E.   ARBOLEDA   RIPOLL                                               RICARDO                       CALVETE  RANGEL                      

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA              CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE   

EDGAR           LOMBANA  TRUJILLO                 CARLOS   EDUARDO  MEJIA  ESCOBAR           

DIDIMO    PAEZ    VELANDIA                                                              NILSON  E.  PINILLA  PINILLA                       

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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