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Proceso No. 13868
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente
Dr. EDGAR LOMBANA TRUJILLO
Aprobado por Acta No. 111
Santafé de Bogotá, D.C., veintisiete (27) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
V I S T O S
Define la Sala si la demanda de casación que formula el defensor del acusado JUAN CARLOS DIAZ AGREDO reúne los requisitos que para su admisibilidad formal precisa el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal. El fallo que se ataca en sede extraordinaria es el proferido por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali el 14 de julio de 1997 y que confirma la condena emitida por el Juzgado Veinte Penal del Circuito de esa misma ciudad.
A N T E C E D E N T E S
1. El resumen de los hechos lo hace el fallo acusado en los siguientes términos:
“De acuerdo a lo adelantado dentro de la averiguación, el 25 de diciembre de 1994, hubo un enfrentamiento entre JUAN CARLOS DIAZ AGREDO y JUAN MORALES ARTUNDUAGA, en razón a que este último ofendía de palabra al suegro de DIAZ AGREDO señor NICOLAS BALANTA, procediendo éste a sacarlo a la fuerza de la casa.
Ofendido, MORALES ARTUNDUAGA siguió dando voces groseras
desde la calle y al no obtener respuesta se marchó para regresar más tarde, portando un arma de fuego, con la cual realizó varios disparos contra la residencia localizada en la carrera 24D No.42-53 del Barrio Asturias, domicilio de DIAZ AGREDO su esposa, hijos y suegros, por lo cual, y ante la agresividad del sujeto, el residente sacó un revólver y desde la puerta de su casa le hizo un solo disparo a JUAN MORALES ARTUNDUAGA, con la cual le ocasionó herida grave que provocó hemorragia masiva, la cual acabó con la vida del lesionado.”.
2. De estos hechos conoció la Fiscalía 33 Delegada ante los Jueces Penales del Circuito de Cali que el 13 de febrero de 1996 decretó medida de aseguramiento en contra de JUAN CARLOS DÍAZ por el delito de homicidio, y el 11 de junio de ese año, le cobijó con resolución de acusación por esta infracción y la de porte ilegal de armas.
Conocida la causa por el Juzgado 20 Penal del Circuito de Cali, luego de verificar la audiencia pública profirió el fallo de mayo 13 de 1997 en el cual declara la responsabilidad penal de DIAZ AGREDO y le condena a 25 años y 6 meses de prisión por los delitos de homicidio y porte ilegal de armas, adicionándole la interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años y el pago de 300 gramos oro por concepto de perjuicios morales, denegándole al acusado la condena de ejecución condicional.
Contra esta decisión recurrió el defensor del acusado, pero el Tribunal Superior del Distrito mediante fallo del 14 de julio de 1997 confirmó integralmente la providencia del a-quo, lo que ha traído el asunto a esta sede por iniciativa del mismo defensor quien lo recurre en casación.
L A D E M A N D A
El recurrente inicia su escrito identificando el fallo que impugna, y a los sujetos procesales pasando a hacer una síntesis de los hechos y de la actuación previa al proferimiento de la sentencia que ataca.
Al abordar el tema de la causal de casación dice atenerse a la del numeral primero cuerpo segundo del artículo 220 del C.P. (sic) formulando un solo cargo en cuanto a su entender “la sentencia desconoció la parte de los antecedentes consignados en el acta de necropsia médico-legal la que determina la ubicación de la herida que dió muerte al señor Juan Morales Artunduaga”.
El fundamento que da el censor a este cargo recuerda que el Tribunal describió la herida oval de bordes regulares ubicada en fosa iliaca, la cara anterior, lado izquierdo del cadáver a 16 cm. de la línea media y de 1.0 por 0.5 cms., mientras que la necropsia alude a la existencia de hemorragia pélvica masiva con lesión de vasos iliacos; herida abdominal por proyectil de arma de fuego.
De allí se entiende que para la Sala la lesión afectó la pélvis “o sea de los iliacos al extremo superior del fémur en cuanto el hecho que menciona la necropsia de medicina legal sobre herida abdominal no hay razón para rechazarlo, pues el abdomen comprende la parte inferior del tronco que encierra principalmente el tubo digestivo y órganos anexos, es decir, aquellos que se afecten interiormente, también se identifica como vientre cuyo significado es cavidad del cuerpo del animal en la que contiene los intestinos y otras vísceras contenidas en esta cavidad. Región anterior del cuerpo humano correspondiente al abdomen, debiéndosele por lo tanto aclarar al recurrente que las lesiones que producen lesiones visibles en el cuerpo tiene por finalidad en la generalidad de los casos también causar daños internos en el cuerpo de la persona.”
A esta estimación opone el libelista el contraste entre las dimensiones que de los orificios de entrada y salida de proyectil en el cadáver describen tanto la necropsia como las fotografías anexas al proceso (0.9 X 1.9 flanco derecho y 1.2 X 1 flanco izquierdo, frente a 1.0 X 0.5 lado izquierdo y 0.5 lado derecho) para de allí afirmar que “ello es importante para determinar que efectivamente el impacto no lo recibió el occiso en el abdomen como se hace referencia en el acta de necropsia, sino, que fue en la parte superior de la parte derecho” (sic), de donde concluye que “si el Tribunal hubiera observado este punto determinante para medir el grado de responsabilidad de mi defendido su decisión hubiese sido diferente. Las fotografías en ningún momento señalan el abdomen como punto de mira del impacto, pues si ello hubiese ocurrido ubicarian las mismas de frente, pero las mismas nos están ilustrando como el señor Juan Morales Artunduaga recibió el balazo que le segó su vida la teralmente” (sic).
Entonces agrega que la sola consideración del lugar de impacto le lleva a afirmar que la intención del sindicado era la de ahuyentar al agresor y no la de causar la muerte, de modo que si el Tribunal se hubiese enfocado con base en las fotografías, habría tenido una claridad mayor respecto al dolo, asignando una culpabilidad menor a DIAZ AGREDO considerando que su intención no era eliminar sino lesionar al contrincante. De allí infiere que fue indebidamente aplicado el artículo 323 del Código Penal y en su lugar dejó de aplicarse el 325 ibidem, por lo que pide que al casar la sentencia entre la Corte a condenar por homicidio preterintencional.
C O N S I D E R A C I O N E S D E L A S A L A
Si bien es cierto que el impugnante cumple en principio con los requisitos de orden informativo que requiere en la demanda de casación el artículo 225 del Código de Procedimiento Penal, y que su invocación de la causal primera del artículo 220 del “C.P.” constituye un error irrelevante, por lo que cabe entender inequívocamente que la invocada es la causal primera de casación, lo que se hace notorio en el escrito que se examina y que conduce a inferir su deficiencia formal es la falta de fundamento lógico y claridad al intentar desarrollar el cargo único que le plantea a la colegiatura.
En efecto al comenzar su exposición crítica, el libelista es certero al apuntar que el defecto de la sentencia radica en que ésta desconoció la parte de los antecedentes consignados en el acta de necropsia.
No obstante cuando se espera que se haga un desarrollo del enunciado falso juicio de existencia por omisión, se encuentra con que la transcripción que de la sentencia se hace en el libelo, hace mención explícita al contenido de la necropsia médico legal que cita del folio 35 y de otra información que quien transcribe no permite saber si se detalla del “folio 4 de estos cuadernos”.
Siendo ello así, no se entiende cómo se pueda acusar la omisión de una prueba mientras que se transcriben precisamente apartes de la sentencia donde se pone de bulto que el fallador sí la tomó en cuenta y expresamente la aludió en su contenido.
Ello contrasta precisamente con la afirmación que más tarde vuelve a hacer el actor cuando aduce no ya, que el sentenciador omitió tomar en cuenta la necropsia, sino que las desestimadas fueron unas fotografías que de haber visto, dice el censor, habrían indicado que el impacto no dió en el abdomen sino, “lateralmente”.
Además de esta clara contradicción en donde al final no se permite a la Sala saber si el error se refería a la necropsia o a las fotografías, cuando parece por lo transcrito que a unas y otras aludía la sentencia, la inconformidad vuelve a demostrar clara inconsistencia, pues ya no se sostiene en tan breves líneas que el error fuera el de hecho por omisión, sino que el análisis se traslada a la interpretación del contenido de la información tanto de la necropsia como de las fotografías, pues mientras para el Tribunal la zona del impacto fue el abdomen, para el censor fue un costado, pero sin ingresar en el análisis de lo que él mismo admite como órganos lesionados y determinantes de la causa, pues sobre ese aspecto para nada se refiere.
Lo anterior traduce no solamente el abandono evidente del cargo concreto incipientemente enunciado, sino además la ocurrencia de unas contradicciones que no podría estar al alcance de la Sala dirimir, pues restringida como se halla por el principio de limitación, no le es dado enmendar los errores en los que incurra el censor.
De añadido se tiene que el libelista no se limita a contrariar el planteamiento primero, sino que al final se ocupa de oponer simples criterios interpretativos sobre las pruebas, distintos de aquellos que le sirvieron al juzgador para fundar el fallo de condena.
En tales términos al abandono del falso juicio de existencia se suma una proposición excluyente e inadmisible de un falso juicio de convicción que, suponiendo como presentes y analizadas las pruebas que incipientemente se decían desestimadas, trata infructuosamente de dárles una interpretación opuesta a la del fallo, desconociendo que es al juez y no a las partes a quien se le concede la facultad de análisis demostrativo conjunto y dentro de la sana crítica y frente a ella, que al inconforme le queda la posibilidad de acusar por falsos juicios de identidad las desviaciones que en la valoración de aquellos medios pueda ofrecer el fallo que discute.
No fue esta segunda opción la que tomó tampoco el libelista, por lo que su escrito, incompleto y contradictorio no puede declararse ajustado en esta sede.
Consecuencia obligada de la informalidad del escrito de demanda será la deserción del recurso extraordinario.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. RECHAZAR in límine la demanda de casación presentada por el defensor del acusado JUAN CARLOS DIAZ AGREDO dentro del presente asunto, y
2. Declarar como consecuencia la deserción del recurso extraordinario.
Contra esta decisión no procede recurso alguno (artículos 197 y 226 del Código de Procedimiento Penal).
Comuníquese, devuélvase y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE CORDOBA POVEDA
CARLOS A.GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria