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Proceso No. 10749
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACIÓN PENAL
Magistrado Ponente:
Dr. JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
Aprobado Acta N° 103
Santafé de Bogotá, D. C., catorce de julio de mil novecientos noventa y nueve.
VISTOS:
Por la vía del recurso extraordinario de casación, se examina la sentencia de segundo grado fechada el 21 de febrero de 1995, por medio de la cual el Tribunal Superior de Quibdó condenó al procesado ALEXIS BERMÚDEZ RUIZ a la pena principal de doce (12) años y seis (6) meses de prisión, como autor del delito de homicidio simple, en el grado de tentativa, cometido en perjuicio del ciudadano FROILÁN VALOIS MENA.
Sobre la estructura y el mérito de la demanda ha conceptuado el Procurador Segundo Delegado en lo Penal.
HECHOS Y ACTUACIÓN PROCESAL:
De acuerdo con las narraciones de instancia, el episodio violento se puede compendiar así:
Desde la noche del 31 de diciembre del año de 1993, se realizaba un baile en la caseta de propiedad del señor Darío Alvarez Valois, situada en la Playa de Nabugá, paraje que corresponde al municipio de Bahía Solano, departamento del Chocó, lugar en el cual compartían en distintas mesas ALEXIS BERMÚDEZ RUIZ y FROILÁN VALOIS MENA, el primero acompañado de Carlos Mario Pérez Penagos y Henry Yovanny Ardila Salas, y el segundo al lado de las damas Sandra Milena Alvarez Muriel, hija del dueño del establecimiento, y Martha Potes.
Aproximadamente a las 2 de la mañana del día siguiente, tal vez disgustado porque la señora Mariela Muriel Lozano, esposa del propietario del local, le negó crédito por el valor de una botella de ron, Alexis tiró un envase de cerveza contra el piso, cerca a la mesa que ocupaba Froilán, entonces éste y Carlos Mario retiraron amistosamente al enervado hacia el patio, pero allí se suscitó una disputa entre Froilán y Alexis, pues, mientras el primero esgrimió una navaja, el segundo sacó un cuchillo que le incrustó a su detractor en la región toraco-abdominal derecha, causándole una lesión que comprometió profundamente el lóbulo derecho del hígado y el mismo costado del diafragma, y además le produjo una incapacidad definitiva de 35 días, sin otras secuelas.
Con fundamento en la instructiva del lesionado y en la evaluación médico-legal del mismo, la Fiscal Doce Delegada del municipio de Bahía Solano abrió instrucción y posteriormente le recibió indagatoria al imputado Alexis Bermúdez Ruiz (fs. 6, 7 y 17). Después, por medio de resolución del 7 de febrero de 1994, el mismo despacho instructor dictó medida de aseguramiento en contra del sindicado, consistente en detención preventiva, sin derecho a excarcelación, como autor del delito de homicidio tentado (fs. 32).
Cerrada la investigación, la instructora calificó el mérito sumarial el 26 de mayo de 1994, según resolución acusatoria que dictó por el delito de homicidio simple en el grado de tentativa, de conformidad con los artículos 22 y 323 del Código Penal (fs. 64 y 79). La acusación quedó ejecutoriada el 13 de julio de 1994, pues la última notificación del proveído se cumplió el 8 de julio del mismo año (fs. 89vto.).
El conocimiento para el juicio le correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano, despacho que ordenó el traslado legal para preparar la audiencia pública, la cual se realizó el 30 de noviembre de 1994 (fs. 106 y 149). El Juzgado dictó sentencia de condena el 7 de diciembre de 1994, por medio de la cual le impuso al procesado la pena principal de 12 años y 6 meses de prisión, como autor del delito de homicidio (tentado), y la accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas por igual tiempo; además, el sentenciador dispuso el reconocimiento de los perjuicios en cuantía en 150 gramos oro y negó el subrogado de la condena de ejecución condicional (fs. 159).
Para atender el recurso de apelación interpuesto por el procesado y su defensor, el Tribunal Superior de Quibdó profirió el fallo de segundo grado que ahora es objeto de casación, decisión en la cual confirmó integralmente lo determinado en la primera instancia (fs. 187).
CONTENIDO DE LA DEMANDA:
El actor ataca la sentencia por la vía de la causal primera de casación, como violación indirecta de la ley sustancial, y propone dos cargos:
1. El primero lo califica como falso juicio de existencia que recayó sobre los testimonios de Henry Yovanny Ardila Salas (fs. 31), Carlos Mario Pérez Penagos (fs. 40) y Wilmar Potes Medina (fs. 41), quienes atestiguan que Alexis tiró la botella, después Froilán lo encuelló y sacó una navaja con la cual agredió al primero, éste lo esquivó y rápidamente se defendió con un cuchillo que portaba.
Dichas pruebas, dice el censor, fueron completamente ignoradas en el acápite que la primera instancia le destinó a la “valoración de las pruebas”, y apenas sí las menciona al hacer un resumen de los argumentos de la defensa, dado que ésta las trae a colación en la audiencia pública. En cuanto al fallo de segundo grado, sí refiere los tres testimonios, para decir que en ellos se apoya la tesis defensiva de la legítima defensa, pero, sin realizar ningún análisis valorativo sobre ellos, el fallador concluye que en el proceso obran otras testificaciones que los infirman.
La valoración probatoria, agrega el demandante, es un ejercicio que comporta señalar el alcance la convicción que se le otorga a los medios probatorios, pues no basta aducir que se excluyen los testimonios porque existen otros que dicen lo contrario, dado que esa actitud sería igual a que el Tribunal hubiese omitido la apreciación de los mismos.
De las pruebas cuya apreciación se omitió, se concluye que Alexis sí golpeó la botella contra el piso, pero no lo hizo en tono de provocación a Froilán ni a ninguno otro de los circunstantes; que hubo una acción violenta de Froilán en contra de Alexis, antes de que éste reaccionara para lesionarlo; y que no hubo una acción premeditada del procesado, porque precedentemente le habían dado a guardar el cuchillo, todo lo cual, si se considera en su dimensión, hubiera conducido a que el Tribunal descartara la tentativa de homicidio, o cuando menos, haber atendido la legítima defensa que ha pregonado el sindicado, o, en últimas, permite reconocer un exceso en esa causal de justificación, o también ha podido dar lugar a la existencia de un dolo de ímpetu.
Con la omisión endilgada, concluye el actor, se ha violado el contenido sustancial de los artículos 4, 22, 29 y 30 del Código Penal.
2. El segundo cargo lo denomina como error de hecho por falso juicio de identidad, ya que, según su criterio, se ha alterado el contenido fáctico de los siguientes testimonios:
2.1 El de la señora Clementina Medina Bermúdez, de cuyo texto no podía inferirse que Froilán reaccionó con la navaja cuando ya estaba herido, pues claramente manifiesta la testigo que si aquél “no le hubiera tirado, Alexis tampoco le tira…”, lo cual significa que el lesionado tomó la iniciativa en el ataque. Además, la testimoniante no dijo con seguridad que Froilán había atacado a Alexis con el puño, como lo sostiene el fallo, sino que ella a la distancia apreció que “le tiró como un puño”, pero que después se acercó y vio que “cabellón” (así llaman a Froilán) tenía una navaja en la mano, observación que le permite aclarar al final que éste atacó previamente a su victimario.
2.2 La señora Mariela Muriel Lozano empieza por advertir que “no estaba en el preciso momento”, y además no afirma decididamente que “Alexis le tiró primero a Froilán”, sino que lo cree así porque cuando miró ya el segundo estaba herido.
2.3 De acuerdo con la versión del señor Hernando Segura Muriel, en realidad el procesado, antes del problema, había recibido el cuchillo de manos del joven “Pocholo”, con el fin de guardárselo, razón por la cual se excluye la premeditación del acto reprochada en el fallo. Además, el mismo testigo dice que Froilán tenía una navaja en la mano, pero, a pesar de ello, ambos datos fueron pasados por alto en su valoración.
2.4 La testigo Sandra Milena Alvarez Muriel dice que Alexis posiblemente se haya alterado porque su progenitora le negó el crédito, pero el censor sostiene que ella no pudo haber tenido la oportunidad de enterarse de tal circunstancia, pues estaba en la mesa con el ofendido, razón por la cual seguramente su afirmación deriva de los comentarios que se tejieron después de los hechos, amén de que su testimonio es “inconveniente” porque se trata de una persona menor de edad, amiga del lesionado y se encontraba con él al momento de los hechos.
2.5 Si el ofendido Froilán Valois Mena declara: “yo fui y le eché los brazos a Alexis…”, ello da a entender que se trasladó de un lugar a otro, motivo por el cual no es exacta la afirmación del Tribunal de que el sindicado quebró las botellas en la mesa de Froilán, con el ánimo de provocarlo, pues éste mismo agrega que “él tenía era ganas de romper los envases…”. No es cierto entonces que el procesado haya actuado premeditadamente para estimular al ofendido.
Dice el impugnante que si en las sentencias se hubiesen valorado e interpretado adecuadamente los mencionados testimonios, atendiendo sus verdaderos contenidos fácticos, sin duda se hubiese llegado al convencimiento de la no existencia de una tentativa de homicidio, dejando de aplicar así los artículos 22 y 323 del Código Penal, para entender que la conducta se enmarcaba en el artículo 331 del mismo estatuto, con reconocimiento adicional de los artículos 4 y 29 idem.
Pide finalmente que la Corte case la sentencia demandada y, de contera, proceda a revocar el fallo proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de Bahía Solano.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO:
El Procurador Delegado expone su opinión en cuatro partes:
Pide, en primer lugar, que la Sala se ocupe oficiosamente de una nulidad por supuesta violación del derecho de defensa técnica, y la sustenta del siguiente modo:
Si bien el sindicado fue asistido por un defensor de su confianza en la diligencia de indagatoria, dicho profesional tenía su oficina de litigio en la ciudad de Santafé de Bogotá, razón por la cual la notificación de la resolución de cierre de investigación se hizo por medio de un despacho comisorio y el notificado no presentó alegatos en la oportunidad. De otra parte, proferida la resolución acusatoria, se le notificó por estado al defensor (fs. 103) y dicha pieza alcanzó ejecutoria sin que el letrado la haya objetado.
Aduce que sólo el procesado presentó alegaciones en la oportunidad del cierre de investigación, en orden a obtener el reconocimiento de la legítima defensa, pero desafortunadamente sus apreciaciones fueron desestimadas por la fiscalía. Al tiempo de la notificación de la resolución de acusación, el acusado intentó la obtención de la libertad, pero una vez más su propósito fue rechazado por el instructor.
Sostiene el Procurador que la nulidad adviene por la falta de notificación personal de la resolución acusatoria al defensor, hecho irregular que se incrementa por la carencia absoluta de actividad defensiva del profesional en la fase sumarial. Agrega que, de conformidad con el artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, modificado por el artículo 59 de la ley 81 de 1993, la notificación de la resolución acusatoria debe hacerse imperativamente de manera personal al defensor, y no por estado, hasta el punto que la norma prevé la posibilidad de nombrar un defensor de oficio cuando no sea posible hacerle la comunicación directa al reconocido, la que si se omite genera una nulidad insubsanable.
Pide, en consecuencia, que se decrete oficiosamente la nulidad, a partir de la notificación de la resolución de acusación.
En segundo lugar, en caso de descartar la nulidad y en relación con el cargo de violación indirecta por error de hecho como falso juicio de existencia, expone que allí existen planteamientos contradictorios que hacen infructuosa la censura. En efecto, la alegación de ausencia de tentativa de homicidio, que supone la atipicidad de la conducta y/o la inexistencia del hecho, y de la justificación del comportamiento, son posturas que derivarían necesariamente en un fallo absolutorio; pero los reclamos de exceso en la causal de justificación o de dolo de ímpetu, éste traducible en la diminuente punitiva de que trata el artículo 60 del Código Penal, darían lugar a un pronunciamiento condenatorio, aunque con responsabilidad atenuada.
Ante la confusa disyuntiva de absolución-condena que plantea la demanda, el Ministerio Público dice que no se entiende, en últimas, cuál es el interés del recurrente para obtener un nuevo pronunciamiento, yerro que dimana de la fundamentación excluyente del cargo.
Finalmente, tampoco la censura contiene el señalamiento de la trascendencia del error por falso juicio de existencia, pues el actor no indicó cuáles normas fueron indebidamente aplicadas y cuáles se dejaron de aplicar.
En cuanto al falso juicio de identidad, que es la tercera parte del concepto, glosado de cara a los testimonios de Clementina Medina Bermúdez, Hernando Segura Muriel, Sandra Milena Alvarez Muriel y Froilán Valois Mena, el Procurador sostiene que los juzgadores de ninguna manera tergiversaron los contenidos fácticos de las probanzas, pues, por el contrario, le dieron el crédito naturalístico y teleológico a los testigos que narraron los hechos ocurridos de modo desprevenido, y por ello desechó las versiones de Carlos Mario Pérez Penagos, Wilmar Potes Medina y Henry Yovanny Ardila, encaminados éstos a hacer prevalecer una legítima defensa invocada por el sindicado, porque precisamente otros testimonios citados en la sentencia ofrecían mayor credibilidad (Mariela Muriel, Clementina Medina y Sandra Milena Alvarez).
Agrega que cuando el censor se refiere a una “deficiente valoración de las probanzas”, no hace otra cosa que incursionar en un análisis probatorio ajeno al recurso de casación, porque es inapropiado en esta sede discutir el mayor o menor grado de credibilidad que el fallador le otorga a los testimonios, o comparar subjetivamente los valores dados por el demandante a ciertas pruebas, porque en esta materia rige la sana crítica y no la tarifa legal.
Tampoco comparte la Procuraduría que el hecho jurídicamente configurado sea de lesiones personales y no la tentativa de homicidio, como lo quiere hacer ver el demandante, porque, como se dijo en la jurisprudencia citada en el fallo de primera instancia, la acción sobre la víctima, “unida al empleo de un arma idónea, y el lugar del organismo lesionado fuese un centro vital, no otra cosa ha de colegirse que la intención de matar, y no la de lesionar”.
Si no prospera la nulidad antes postulada, el Procurador sugiere que no se case la sentencia por razón de la demanda interpuesta.
El último segmento del concepto tiene que ver con la ilegalidad en la tasación de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas, la cual no podía superar el límite máximo de diez (10) años determinado en el artículo en el artículo 44 del Código Penal, pero al procesado se le impusieron 12 años y 6 meses. Para corregir este yerro, el Ministerio Público solicita que se case parcialmente y de oficio la sentencia, si es que no fructifica la aludida nulidad.
EXAMEN DE LA CORTE:
Aunque el demandante no ha alegado la nulidad de la actuación procesal, el Procurador Delegado opina que es evidente la transgresión al derecho fundamental de la defensa técnica, razón por la cual le sugiere a la Corte que haga uso de la facultad determinadora de oficio, prevista en el artículo 228 del Código de Procedimiento Penal, con el fin de remover la irregularidad. Así pues, dado que el concepto del Procurador remite a una eventual invalidez del proceso, susceptible de provisión judicial oficiosa, se atenderá en primer lugar dicha inquietud, vista la prioridad que constituye el cuidado de la regularidad del procedimiento en relación con las decisiones de mérito.
I. LA NULIDAD PROPUESTA POR EL PROCURADOR
Se advierte, en primer lugar, que el Procurador Delegado pasó por alto que la resolución acusatoria sí fue notificada personalmente al defensor, acto que se cumplió expresamente el 8 de julio de 1994, como puede verse a folios 89vto. del cuaderno principal.
Ahora bien, no es atinada la lectura que hace el Ministerio Público del contenido del artículo 440 del Código de Procedimiento Penal, modificado el artículo 59 de la ley 81 de 1993, en el sentido de que la resolución acusatoria siempre debe notificarse personalmente al defensor.
Lo ideal es que todas los sujetos procesales puedan ser notificados directamente de las decisiones judiciales, pero, en el caso de la resolución de acusación, cuando el procesado se hallare en libertad, primero debe intentarse su notificación personal, citándolo para el efecto por el medio más eficaz. Sin embargo, transcurridos 8 días después de la fecha de la comunicación sin que compareciere el acusado, ahí sí es imperativa la notificación personal al defensor, caso en el cual inclusive puede acudirse a un defensor de oficio, si es que el titular reconocido presenta una excusa válida o es renuente a comparecer (inciso 2°).
Pero si el procesado ha sido notificado personalmente de la resolución acusatoria, bien porque estaba detenido ora porque estando en libertad fue hallado, ya no es obligatoria la notificación personal del proveído al defensor, pues válidamente puede comunicarse por estado. Correlativamente, si el sindicado que estaba en libertad no pudo ser hallado, después de agotar debidamente los esfuerzos para hacerlo comparecer, basta la integración personal a su defensor, y el ausente puede ser informado por medio de la notificación por estado (inciso 3°).
De otra parte, aunque en la fase de la instrucción el defensor no hizo peticiones de prueba en favor del sindicado, tampoco contrainterrogó a los testigos de cargo ni interpuso recursos en contra de las decisiones desfavorables, lo cierto es que siempre ejerció actos de control en el proceso que se concretan en la asistencia al acto de indagatoria (fs. 17) y la notificación personal de las providencias sobre situación jurídica (fs. 38), cierre de investigación (fs. 73fte. y vto.) y resolución acusatoria (fs. 89vto.). Y si a estas posiciones de franca expectativa por parte del defensor, se añade que la fiscalía cumplió debidamente su cometido legal y constitucional de investigación integral, en la medida que verificó todas las citas de defensa que hizo el procesado (testimonios de Henry Yovanny Ardila Salas, Carlos Mario Pérez Penagos, Wilmar Potes Medina y Hernando Segura Muriel), se tiene que la actitud del profesional se parece más a una estrategia defensiva que a un desleal y completo abandono de su encargo, máxime que en la fase del juicio siempre trató de explotar la polarización probatoria que advertía para pedir el reconocimiento de una legítima defensa, o la cristalización del sólo propósito de lesionar, en lugar del ánimo de matar.
II. PRIMER CARGO: FALSO JUICIO DE EXISTENCIA
Alega el censor que no se consideraron los testimonios de Henry Yovanny Ardila Salas, Carlos Mario Pérez Penagos y Wilmar Potes Medina, pruebas que señalaban situaciones de favor para el procesado, bien por potenciar una legítima defensa, ora por excluir el propósito de matar o indicar un exceso en la indicada causal de justificación.
Pues bien, no importa que la sentencia de primer grado no se haya ocupado de las mencionadas pruebas en el acápite destinado a su valoración, pues debe retomarse la idea de que el recurso extraordinario de casación se interpone es contra el fallo de segundo grado dictado por el Tribunal y éste, cuando es de confirmación, conforma una unidad con el primero (art. 218 C. P. P.).
Así entonces, la sentencia del Tribunal Superior del Chocó, en relación con las pruebas presuntamente ignoradas, hace la siguiente apreciación:
“Otro aspecto que se plantea es el de una posible legítima defensa ejercida por el procesado ALEXIS BERMÚDEZ RUIZ, ante un ataque injusto por parte de FROILÁN VALOIS MENA. Es ésta la base de la sustentación presentada por el propio procesado, y que precisamente es la sostenida por el Ministerio Público en la diligencia de audiencia pública.
“La anterior tesis encuentra respaldo en los testimonios de Carlos Mario Pérez Penagos, Wilmar Potes Medina y Henry Yovanny Ardila Salas, quienes en resumen afirman que FROILÁN encuelló a ALEXIS, y que fue quien primero le tiró con una navaja ‘07’; que ante la acción descrita, ALEXIS esquivó y sacó un cuchillo colocándolo hacia el frente, a lo que FROILÁN que iba a embestirlo se encontró con el cuchillo y se chuzó.
“No puede la Sala aceptar este último planteamiento, el de la legítima defensa, ya que en el proceso obran otros testimonios que infirman los anteriores como lo son el de la señora Mariela Muriel Lozano, quien dice que cuando CABELLÓN, o sea FROILÁN, le tiró a ALEXIS con la navaja, ya estaba herido. Clementina Medina Bermúdez, nos dice que FROILÁN le tiró a ALEXIS fue con el puño. Sandra Milena Alvarez, en su relato afirma que cuando ALEXIS llegó quebrando envases, FROILÁN le tiró con una navaja, pero no lo alcanzó, que entonces se sentó y lo llevaron para Bahía. (fs. 192 y 193. Se ha subrayado).
Bien puede apreciarse que las pruebas no fueron pretermitidas, dado que su contenido fue traído a colación en el fallo de segunda instancia, sólo que los juzgadores les restaron valor como base de convicción, al igual que a la coartada del procesado, pues acogieron lo dicho por otros testimoniantes que expresaban lo contrario.
De esta manera, el reparo no sería propiamente por un falso juicio existencia, sino por un falso juicio de identidad, si es que se echa de menos la aplicación de las reglas de la sana crítica, aspecto del cual parece estar consciente el demandante cuando aduce que el Tribunal debió explicar porqué las pruebas descartadas estaban en inferior grado de persuasión a las acogidas (fs. 209).
Sin embargo, no sólo es evidente la confusión y el desvío en lo pretendido, sino que huelga afirmar que la hipótesis explicativa asumida por los juzgadores no fue arbitraria, pues, antes de rechazar unas pruebas que el actor echa de menos y acoger otras que consideró de mejor abolengo, el Tribunal prohijó en su estilo las siguientes razones de la primera instancia:
“…Que la Fiscalía se aparta de la coartada y presupuestos en que ALEXIS BERMÚDEZ RUIZ erige la justificación del hecho, como son las declaraciones de unos testigos (cuyos apartes transcribe); que en la experticia médica se dice que la lesión es idónea para producir la muerte si no se recibe tratamiento oportuno. Que para desechar el dolo de ímpetu pregonado por el Dr. Salas Muñoz, como justificación del actuar de su defendido, tal como lo hizo la Unidad de Fiscalía Doce de Bahía Solano, el a quo anota que de paso se puede afirmar que ALEXIS BERMÚDEZ RUIZ es descrito como peleador y provocador de conflictos, que deliberadamente provocó al acompañante de Sandra Milena, que su ánimo o propósito de causar daño se evidencia no sólo con el arma que guardaba previamente en la pretina de su pantalón, sino con el propósito protervo y premeditado de incitar al acompañante de Sandra Milena y hacerse el guapetón, circunstancias probadas en el plenario que permiten desestimar los argumentos de la defensa, Ministerio Público y acoger lo pedido por la Fiscalía en el sentido de que se condena a ALEXIS BERMÚDEZ RUIZ por estar reunidos los requisitos del artículo 247 del C. de P. Penal…” (fs. 189).
De otra parte, con algunas aclaraciones que se insertarán en acápites subsiguientes, tiene razón el Procurador Delegado en cuanto a la contradicción que entraña el hecho de que, bajo el amparo de un supuesto falso juicio de existencia referido a varios testimonios, se pretenda simultánea y unificadamente el reconocimiento de la legítima defensa, el exceso en dicha causal de justificación, o el cambio en la apreciación del contenido subjetivo de la conducta (dolo de matar por dolo de lesionar) o la admisión del dolo de ímpetu.
En verdad, como la legítima defensa es una causal excluyente de la antijuridicidad, de conformidad con el numeral 4° del artículo 29 del Código Penal, su reconocimiento implicaría la declaración de una ausencia de delito (arts, 2° y 4° idem), que inexorablemente conduce también a un fallo absolutorio.
El exceso en las causales de justificación, en cambio, no desestructura el hecho punible ni la responsabilidad del acusado, sino que sería un factor atenuante de esta última, que se traduciría en una significativa reducción de la pena, de acuerdo con la previsión del artículo 30 del Código Penal.
La transmutación en el reconocimiento del aspecto subjetivo del delito para negar el propósito de matar y, por ende, el homicidio tentado, no significaría la absolución del acusado, como lo sostiene el Ministerio Público, sino que, como se acepta que sólo existió el ánimo de lesionar, la conclusión obvia sería que la acusación incurrió en un relevante error en la denominación jurídica del delito, que afecta el debido proceso, y como consecuencia debería propenderse por la nulidad de la actuación procesal a partir de dicha pieza procesal.
Así las cosas, como todas estas pretensiones se han reunido en el mismo cargo, al final no se sabe si el actor procuraba una sentencia absolutoria o una condena atenuada o la nulidad por violación del debido proceso. La cuestión pudo ser de otro modo si tan diversas aspiraciones se plantean en cargos separados, siempre que previamente se hubiese establecido la veracidad del reproche por error de hecho como falso juicio de existencia.
Ahora bien, cuando el demandante reivindicaba el denominado dolo de ímpetu, no necesariamente se refería a la atenuante de responsabilidad por ira o intenso dolor (art. 60 C. P.), pues bien puede presentarse aquél sin que haya lugar a la segunda. En efecto, la aminorante punitiva no se da por la sola experiencia del estado de emoción o pasión, sino que es indispensable que él provenga de una grave e injusta provocación de la víctima.
Por lo demás, el dolo de ímpetu consiste en la consciencia y voluntad de dañar la integridad personal de otro, cualquiera sea la magnitud del daño, de modo que uno u otro resultado nocivo (lesiones o muerte) le pertenecen al sujeto por haber sido presupuestados directa y coetáneamente en su conocimiento y querer, así exista por dicho estado de ánimo una parcial superposición de la decisión y la ejecución del acto. Tal situación anímica del procesado era la que alegaba el defensor en el curso de las instancias, como consecuencia de la rabia que le produjo la negación del fiado y el estado de alicoramiento que lo abrumaba, de modo que, sin necesidad de acudir a presuntas afrentas de la víctima, ello era suficiente para discutir la configuración del dolo de ímpetu sin tocar el tema de la atenuante por ira.
Sin embargo, ya se sabe que la alegación del dolo de ímpetu estaba orientada a obtener una acusación por el delito de lesiones personales, en lugar del homicidio tentado, pero, como se dijo en párrafo anterior, la contradicción es evidente cuando se pone a concurrir dicha pretensión con otras que comportan consecuencias procesales notoriamente diversas.
III. SEGUNDO CARGO: FALSO JUICIO DE IDENTIDAD
Es inocultable que el actor en algunos apartes se atiene al concepto jurisprudencial de falso juicio de identidad, pues claramente señala que los juzgadores pudieron haber tergiversado el contenido material de algunas probanzas, verbigracia, porque le hacen decir a la testigo Clementina Medina Bermúdez que Froilán ya estaba herido cuando acometió a Alexis con la navaja, dado que ella con nitidez expresó que “si cabellón (Froilán) no le hubiera tirado, Alexis tampoco le tira”, lo cual significa que quien atacó primero fue Froilán. Igualmente, en relación con la misma testigo, la sentencia sostiene como su afirmación que “Froilán le tiró a Alexis fue con el puño”, cuando en realidad ella aseveró que “le tiró como un puño… me acerqué y vi a cabellón con una navaja en la mano…”.
También existe claridad sobre la consistencia del falso juicio de identidad en relación con el testimonio de Mariela Muriel Lozano, pues ésta manifestó: “yo creo que primero le tiró Alexis a Froilán porque cuando yo miré ya Froilán estaba herido…”, expresión que revela una incertidumbre de la testigo, pero que el fallo convierte en aseveración segura, máxime que ella ya había advertido que no estuvo “en el preciso momento”.
Sin embargo, no existe ilación lógica entre las premisas planteadas como falso juicio de identidad y la conclusión que pretende el actor, pues éste procura que se descarte la existencia del homicidio en el grado de tentativa (arts. 22 y 323 C. P.), y en cambio se acepte la configuración del delito de lesiones, aunque con el reconocimiento de la legítima defensa. Si fueran ciertas las señaladas distorsiones testimoniales, la afirmación correcta sería que la víctima atacó primero y seriamente al victimario, lo cual habilitaría la legítima defensa de éste y, por tratarse de una causal dirimente de la antijuridicidad, no habría lugar a delito alguno (homicidio ni lesiones). Es decir, si los testimonios no hubieran sido alterados en su contenido, aceptado ello como hipótesis, en manera alguna podría sostenerse racionalmente que habría lugar a un cambio de atribución subjetiva del delito, sino, por el contrario, a la inexistencia de delito.
Pero es que el reproche ni siquiera es unívoco, porque, en otros apartes del desarrollo del cargo, el censor salta inopinadamente de un falso juicio de identidad a una crítica testimonial, a la manera de instancia, y como actitud que no es de recibo en esta sede extraordinaria, dado que la casación conducida por la apreciación de la prueba, se ha reservado para enmendar protuberantes errores de hecho o de derecho, no para prolongar las discusiones que racionalmente ya se dieron en los debates de grado.
En efecto, tiene el matiz indicado aquel reparo referente a que el testimonio de la menor Sandra Milena Alvarez Muriel se pudo haber basado en la suposición de que el procesado estaba disgustado porque la madre de la testigo no le fió una botella de ron, ya que ella, por hallarse en lugar diferente, no tenía la posibilidad de percibir ese hecho precedente; o que la deponente no es persona confiable, no sólo por su minoría de edad, sino porque era amiga del lesionado y precisamente compartía con él al momento de los acontecimientos (fs. 213). Igual connotación tiene el reproche de que algunos apartes de la declaración del ofendido, que transcribe el actor en lo pertinente, “fueron deficientemente valorados por los juzgadores, lo que les llevó a tener por cierto que Alexis hubiese actuado premeditadamente en provocación contra Froilán, en aras de cometer en su humanidad el delito de homicidio” (fs. 213). Es decir, en este último caso, las respectivas informaciones del afectado no fueron trastornadas en su sentido, sino que no se les dio la trascendencia y el valor esperado por el impugnante, censura que entonces pasa arbitrariamente del falso juicio de identidad, como error de hecho, a la mera crítica probatoria alternativa.
Frente a semejantes desarreglos en la conducción del recurso extraordinario por parte del defensor, la Corte desestimará las censuras. Sin embargo, como algo serio se intentó con un parcial acierto en la presentación de supuestos falsos juicios de identidad, la Sala debe resaltar que el fallo de segunda instancia fue preciso en lo que se refiere al señalamiento del propósito de matar, como ingrediente subjetivo inequívoco del delito de homicidio tentado, y dijo:
“Con base en los anteriores planteamientos, compartimos la decisión del A-quo en este aspecto, ya que efectivamente el lugar y la gravedad de la herida, lo mismo que la capacidad del arma ofensiva, nos llevan a la aplicación de (sic) figura en comento (TENTATIVA DE HOMICIDIO)” (fs. 192).
Por lo transcrito, el ad quem infirió razonablemente el propósito homicida de la concurrencia de factores convergentes tales como la capacidad ofensiva del arma utilizada (un cuchillo que, por sus grandes proporciones, se le denomina en la región como “matavaca” o “mataganado”); la vulnerabilidad de la región anatómica afectada y el riesgo de muerte que representa su afectación, estimados los órganos vitales que alberga (la cavidad toraco-abdominal); la distancia desde la cual se accionó el instrumento letal (escasa); y la profundidad y los destrozos causados por el arma en su recorrido (herida profunda del lóbulo derecho del hígado que se ve hasta la región posterior del órgano y lesión del diafragma del mismo costado), resultados indicativos no sólo de la potencia destructiva del aparato sino de la fortaleza con la cual lo impulsó el sujeto activo.
I. CASACIÓN OFICIOSA
Por último, tal como lo hizo ver el Procurador Delegado, la sanción accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas excedió el límite legal de diez (10) años, razón por la cual se casará oficiosamente la sentencia para ajustarla en esta materia al contenido del artículo 44 del Código Penal, ya que la determinación del Tribunal violó la garantía fundamental de la legalidad de las penas.
Por lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. Desestimar los cargos formulados en la demanda de casación que presentó el defensor en contra de la sentencia antes reseñada.
2. Como respuesta a la petición de nulidad introducida por el Procurador Delegado, abstenerse de proveer oficiosamente en tal sentido.
3. Casar parcial y oficiosamente la sentencia demandada, con el fin de modificarla para situar en diez (10) años la duración de la pena accesoria de interdicción de derechos y funciones públicas.
Cópiese, notifíquese y devuélvase.
JORGE ANÍBAL GÓMEZ GALLEGO
FERNANDO ARBOLEDA RIPOLL JORGE ENRIQUE CÓRDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJÍA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PÉREZ PINZÓN NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR
Secretaria.