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Proceso No. 11452
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N° 107
Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se resuelve el recurso de casación interpuesto en defensa de los procesados WILSON CASTRO CORTES y JOSE CENEN MORALES RODRIGUEZ, contra la sentencia del Tribunal Superior de Santafé de Bogotá que confirmó la condena que, junto a otros dos sindicados, les impuso el Juzgado 40 Penal del Circuito, por tentativa de homicidio, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal, fuga de presos y además, en este delito sólo dos de ellos, falsedad de particular en documento público agravada por el uso.
HECHOS:
La mañana del 25 de octubre de 1993, el interno de la Cárcel Distrital de Varones de esta ciudad Quitián Rojas Lozano, custodiado por dos guardianes, salió a que le practicaran unos exámenes de laboratorio en el Hospital La Hortúa. Después de realizados, ingresaron al restaurante Carne y Sazón, ubicado en calle 1ª N° 10-58, a desayunar. Allí llegaron aproximadamente seis personas, que encañonaron y desarmaron al guardián Eduardo Cárdenas, el otro servidor público reaccionó y se presentó un intercambio de disparos, en el cual resultaron heridos los funcionarios y muertos los atacantes Jorge Cruz y Pablo Reinel Gómez, sin que se hubiera podido evitar la fuga.
Al poco tiempo, la Policía capturó a WILSON CASTRO CORTES, SEGUNDO GENARO CHAVARRO GALEANO, JOSE CENEN MORALES RODRIGUEZ y RAUL ELIAS GRACIANO GEORGE y les incautó tres revólveres y una pistola, con dos salvoconductos exhibidos por los dos primeros, que resultaron ser falsos.
ANTECEDENTES PROCESALES:
La Fiscalía 98 Seccional de Santafé de Bogotá abrió investigación, oyó en indagatoria a dichos capturados y el 8 de noviembre de 1993 decretó su detención preventiva (fs.119 y Ss. cd. 1). Cerrada la investigación, el 22 de abril de 1994 les fue proferida resolución de acusación por tentativa de homicidio agravado, fuga de presos y porte ilegal de armas de defensa personal, además de falsedad material de particular en documento público en lo que respecta a WILSON CASTRO CORTES y SEGUNDO GENARO CHAVARRO GALEANO (fs. 372 y Ss. ib.).
Esta providencia fue apelada por los defensores y el 28 de julio de 1994 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales de Santafé de Bogotá
y Cundinamarca la confirmó, aclarando que debían responder como determinadores de fuga de presos y que la falsedad estaba agravada por el uso. De otra parte, precluyó la investigación en lo referente a la muerte de Jorge Cruz y Pablo Reinel Gómez (fs. 16 y Ss. cd. respectivo).
Correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito de esta ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 5 de abril de 1995 condenó a JOSE CENEN MORALES RODRIGUEZ y RAUL ELIAS GRACIANO GEORGE a 30 años de prisión por tentativa de homicidio agravado, porte ilegal de armas de fuego de defensa personal y cómplices de fuga de presos, y a WILSON CASTRO CORTES y SEGUNDO GENARO CHAVARRO GALEANO a 31 años de prisión, por los mismos delitos y falsedad material de particular en documento público agravada por el uso. Se ordenó el comiso de las armas incautadas e impuso a todos interdicción de derechos y funciones públicas por 10 años, obligándolos a indemnizar los perjuicios ocasionados (fs. 170 y Ss. cd. 2).
Apelada la sentencia por dos de los sindicados y los defensores, el 11 de agosto de 1995 la confirmó el Tribunal Superior de Santafé de Bogotá, mediante providencia que es objeto del recurso de casación, interpuesto en representación de los procesados JOSE CENEN MORALES RODRIGUEZ y WILSON CASTRO CORTES.
LA DEMANDA:
Al amparo de las causales tercera, segunda y primera de casación, en su orden, el defensor común de esos dos procesados formula la censura al fallo impugnado, así:
CARGO PRIMERO: El recurrente dice que se dictó sentencia en un juicio viciado de nulidad, porque no fueron identificados plenamente sus dos representados, de conformidad con las exigencias establecidas por los artículos 334 y 356 del Código de Procedimiento Penal. No se aportaron las tarjetas decadactilares o reseñas de los procesados y el juzgador se conformó con la información suministrada por ellos y los agentes de Policía que efectuaron las capturas, de manera que el ad quem condenó a JOSE CENEN MORALES RODRIGUEZ y WILSON CASTRO CORTES sin tener absoluta certeza de que efectivamente se trate de esos ciudadanos.
CARGO SEGUNDO: El demandante aduce que la sentencia recurrida no está en consonancia con los cargos formulados en la resolución de acusación.
El censor transcribe las partes resolutivas de la providencia de primera instancia que calificó el mérito sumarial y de la sentencia de primer grado, para hacer notar que a sus defendidos se les acusó de porte ilegal de armas de fuego y a WILSON CASTRO CORTES también por falsedad material de particular en documento público, pero fueron condenados por fabricación y tráfico de armas y el segundo además por falsedad en documento público agravada con su uso, concluyendo que esas conductas son diferentes y hay una variación notable entre los cargos y el fallo.
CARGO TERCERO: El demandante aduce violación directa de los artículos 220 y 36 del Código Penal, por aplicación indebida al haber condenado a los “dos recurrentes” por falsedad material de particular en documento público, sin que hubiere prueba que acreditara su comisión.
Dice que de conformidad con esos preceptos y el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, se requiere certeza del obrar doloso de WILSON CASTRO CORTES, que no tuvo demostración en el proceso. Unicamente se estableció que portaba un salvoconducto falso, pero no que lo hubiera falsificado. De ahí que el juzgador se equivocó en la selección de la norma.
Como una petición común a todos los cargos, en conclusión de los reproches referidos, solicita casar la sentencia recurrida y absolver a sus dos representados.
CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:
CARGO PRIMERO: El Procurador Tercero Delegado en lo Penal señala que frente a una nulidad, es necesario demostrar la efectiva afectación de los derechos del sindicado o la distorsión seria de la estructura del proceso y establecer la trascedencia del motivo alegado.
Expresa que el recurrente afirma no estar comprobada la identidad de los condenados, pero no indica la incidencia de ello en el contenido de la sentencia. La acción penal se adelanta contra una persona individualizada o individualizable y lo importante es su existencia y características, que permitan diferenciarla de otras.
Exigir la tarjeta decadactilar de la Registraduría del Estado Civil o la que otro órgano del Estado haya levantado, sería negar que el derecho penal pueda perseguir a quienes no han obtenido documentos de identidad. Tales tarjetas no son la única forma de acreditar la identidad de los acusados, ni son documento de identidad, como si lo es la cédula de ciudadanía.
Los procesados fueron individualizados a plenitud en las indagatorias y aparece fotocopia de sus cédulas de ciudadanía, además de la libreta militar y el certificado judicial de WILSON CASTRO. De ahí que no exista duda sobre los sujetos pasivos de la acción penal.
CARGO SEGUNDO: Señala el agente del Ministerio Público que el recurrente no hace ningún esfuerzo por demostrar este cargo. Con relación al delito contra la seguridad pública endilgado, dice que no se presenta la inconsonancia mencionada:
“Es cierto que la resolución de acusación proferida en contra de los cuatro procesados, la que posteriormente confirmó la Unidad de Fiscalías Delegadas ante los Tribunales, le formuló cargos por el delito de porte ilegal de armas, ello no invalida la acusación ni la saca de sus estrictos marcos jurídicos, a pesar del error en el nomen iuris, para el cual se prefirió en una decisión el nombre común del delito (resolución de acusación) y para la otra (sentencia) el más técnico que describe la conducta de portar armas de fuego sin permiso de autoridad legal competente.”
Tampoco ocurrió la pregonada incongruencia en la falsedad en documento público, porque la Unidad de Fiscalías Delgadas ante los Tribunales adicionó la circunstancia del uso y esta providencia es así referente para establecer la armonía con la sentencia.
CARGO TERCERO: Anota el representante de la sociedad la suficiencia de que se dedujera la falsedad, al hallarse en poder de dos de los sindicados armas, la exhibición de salvoconducto y la comunicación del Ministerio de Defensa Nacional que indicó que no estaban registrados como propietarios de armas.
Añade que tratándose de violación directa, el censor ha debido demostrar la aplicación indebida o que los hechos se adecuan a otra disposición normativa, lo cual omitió.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
Primero se estudiara el cargo de nulidad, por haberlo planteado así el casacionista y de conformidad con un orden lógico, pues de llegar a prosperar no sería necesario examinar los otros reproches, por sustracción de materia.
CARGO PRIMERO: Confunde el recurrente la individualización de los procesados con su identificación, aspectos de connotación distinta; así, invoca la violación del artículo 356 del Código de Procedimiento Penal, referente al emplazamiento para indagatoria, el cual no tuvo aplicación en el caso concreto, porque los sindicados no fueron vinculados mediante declaración de persona ausente sino a través de sus respectivas indagatorias, recibidas después que fueron capturados a los pocos minutos de intentados los homicidios, portando armas de defensa personal y dos de ellos exhibiendo salvoconductos falsos, con los cuales pretendieron acreditar que tenían permiso para portarlas.
Es procedente deducir de lo anterior que las capturas se efectuaron en flagrancia, sobre personas que estaban individualizadas por su participación en la fuga de presos y en los delitos contra la vida que se acababan de cometer, hallándoseles en el mismo instante las armas y los salvoconductos. Es decir, su individualidad fue establecida desde el primer momento, permitiendo diferenciarlos de cualquier otra persona, para determinar que fueron ellos y no otros los autores de los hechos punibles imputados.
La Sala, en providencia de fecha 5 de octubre de 1994 (rad. 8515, M. P. Juan Manuel Torres Fresneda), estableció sobre la individualización del sindicado:
“Ya en su momento el artículo 127 del Decreto 050 de 1987 establecía que la necesidad de determinar la identidad del procesado imponía al instructor la obligación de practicar con preferencia las pruebas orientadas a obtenerla, siempre y cuando ‘surgieran dudas’ sobre ella, y dentro del mismo sentido el artículo 128 clarificaba que ‘la posibilidad de identificar al procesado con su verdadero nombre y apellido o con sus otras generalidades, no retardará ni suspenderá la instrucción, el juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no exista duda sobre su individualización física’, condiciones que hoy subsisten aplicadas a los diferentes estadios procesales como sucede para comenzar cuando el artículo 319 del Código de Procedimiento Penal, impone como objeto de la averiguación preliminar la determinación de la ‘identidad o individualización de los autores o partícipes’ de la infracción, el artículo 352 solo autoriza oír en indagatoria a quien sorprendido en flagrancia o señalado por los antecedentes o circunstancias contendidos dentro del proceso se pueda tener como autor o partícipe del hecho, y concordantemente el artículo 356 advierte que no podrá emplazarse ‘a persona que no esté plenamente identificada’, en una clara prohibición a las vinculaciones de personas indefinidas, de una pluralidad de homónimos o de sujetos simplemente señalados como n. n., hasta culminar en la exigencia de que la redacción de la sentencia contenga los datos de ‘identidad o individualización del procesado’ (art. 180 ibídem).”
El mencionado artículo 180, ordinal 2°, instituye así la suficiencia de la individualización para proferir sentencia, de tal manera que el proceso puede ser tramitado sin necesidad de que el sindicado aparezca plenamente identificado, pero sí individualizado y, se reitera, en este caso medió captura en flagrancia, lo cual significa que antes de escucharlos en injurada ya habían sido singularizados como aquéllos que perpetraron los hechos.
Puede suceder que se esté frente a un indocumentado o alguien que por astucia utilice diversos nombres y apellidos e inclusive posea ilegalmente varias cédulas de ciudadanía. Aunque la cabal identidad es lo ideal, lo primero y más importante es su determinación física, como aquél que ha intervenido en un hecho punible, que permita distinguirlo de los demás individuos.
De otra parte, la tarjeta decadactilar no es lo que identifica a una persona; sirve para individualizarla, al igual que una fotografía, y es uno de los elementos que se elabora con miras a la expedición del documento establecido con primacía para identificar, como es la cédula de ciudadanía.
Además, los policiales que realizaron las aprehensiones allegaron la cédula de ciudadanía de WILSON CASTRO CORTES y fotocopia de la de JOSE CENEN MORALES RODRIGUEZ, con lo cual se satisface adicionalmente la pretensión del impugnante, en el sentido de quedar identificados. También fueron acopiadas la libreta militar del primero, cuyo número (79’637.860) coincide con el de la cédula, y certificación del DAS sobre pasado judicial de los dos sindicados.
Como los procesados fueron individualizados y también identificados, no hay lugar a confundirlos y no se presenta el vicio endilgado, que mucho menos daría lugar a la absolución pretendida por el impugnante (art. 229 ordinal 2°, C. de P. P.), por lo cual el reproche no está llamado a prosperar.
CARGO SEGUNDO: La falta de consonancia entre la sentencia y la resolución de acusación es un yerro in procedendo que afecta el debido proceso. La congruencia entre esas dos providencias constituye una garantía para el sindicado y da seguridad jurídica a todos los sujetos procesales sobre la imputación efectuada, en la medida en que el fallo resolverá los cargos formulados en la resolución de acusación, sin que pueda comprender hechos no incluidos en ella, ni desconocer atenuantes reconocidas, ni deducir agravantes no endilgadas, ni cambiar la denominación jurídica o condenar por un delito distinto al contenido en la resolución calificatoria, salvo eventualidades como las que se mencionan a continuación, que en ningún caso irán en disfavor del encausado.
Es claro que el juzgador no viola dicha garantía cuando procede, entre otros eventos, a condenar como cómplice a quien fue acusado de autoría, o al llamado por un concurso de hechos punibles sentenciarlo por un delito complejo, o por tentativa a quien se le imputó como consumado el hecho punible, o degradarle la culpabilidad.
La acusación es provisional y no rígida, lo cual significa que en el fallo se puede variar el hecho punible en cuanto a su especie, pero no respecto al género. El juez puede efectuar los ajustes que considere necesarios dentro del mismo capítulo, siempre y cuando no desborde el marco fáctico esencial fijado en la resolución de acusación, ni agrave la situación del enjuiciado.
Por otra parte, demandada la corrección de la incongruencia a través de la causal segunda de casación, si ésta se demostrare lo que vendría a corresponderle a la Corte no es la absolución del procesado, que inmotivadamente demanda el censor, sino dictar el fallo de reemplazo (art. 229 ordinal 1°, C. de P. P.) para de esta forma restablecer la consonancia.
En el caso concreto, el censor no invoca la violación de precepto alguno y procede a confrontar las partes resolutivas, sin demostrar que la del enjuiciamiento hubiere sido extralimitada en el fallo. La conducta descrita en el artículo 201 del Código Penal, modificado por el 1° del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el 2266 de 1991, fue denominada por la Fiscalía como porte ilegal de arma de fuego, de conformidad con uno de los verbos rectores y el Juzgado se refirió a ella por el nombre que aparece en la norma: fabricación y tráfico de armas de fuego. Cada uno le dio diferente apelativo, pero el tipo penal imputado en la resolución de acusación es el mismo que fue tenido en cuenta en la sentencia y en la parte motiva de la de primera instancia, el a quo analiza el comportamiento realizado por el sindicado y lo menciona como porte ilegal de arma de fuego.
De otra parte, el recurrente no tomó en consideración la providencia que resolvió la apelación interpuesta contra la resolución de acusación, que motiva precisamente que la falsedad material de particular imputada por la Fiscalía Seccional a WILSON CASTRO CORTES, estaba agravada por el uso; estas decisiones constituyen unidad inescindible en cuanto la una adiciona y confirma la otra, conteniendo la imputación tanto fáctica como jurídica también en lo relacionado con el delito contra la fe pública.
Así, la condena impuesta por el Juzgado 40 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá y confirmada por el respectivo Tribunal guarda plena armonía con la resolución de acusación, pues la sentencia incluyó la falsedad material de particular en documento público, agravada por el uso (inciso 2° del artículo 222 del Código Penal), que la Fiscalía Delegada ante el Tribunal endilgó al acusado.
De tal manera, no hay inconsonancia alguna entre el pliego de cargos y el fallo. Al no presentarse el yerro imputado al juzgador, este reproche tampoco prospera.
CARGO TERCERO: El demandante dice formular la censura por violación directa de la ley sustancial, pero en el ínfimo desarrollo que le da se inmiscuye con las pruebas, con lo cual mezcla las dos vías y en la sustentación se inclina hacia la vulneración indirecta, postura contradictoria que se aparta de la técnica que gobierna el recurso extraordinario, al conformar un híbrido que no es de recibo en esta sede.
El recurrente tampoco pudo explicar ni demostrar la supuesta aplicación indebida del artículo 220 (sic) del Código Penal y lánguidamente señala que no hay certeza de la responsabilidad de su representado, con lo cual no desvirtúa las apreciaciones efectuadas por el a quo en la sentencia de primera instancia, que conforma unidad con el fallo de segundo grado que la confirmó. Allí se indica con relación a la falsedad reprochada a WILSON CATRO CORTES, lo siguiente:
“Así mismo, no siendo suficiente lo anterior pretendió engañar a las autoridades con un salvoconducto falso comprobado con la respectiva comunicación de las fuerzas armadas, donde comunica que dicho organismo no ha expedido autorización de porte a su favor, lo que de contera significa que el documentado presentado es falso, determinando la realización del punible de falsedad de particular en documento público al haber proporcionado sus datos personales, su retrato, su identificación, además de pagar los servicios de un falsificador lo que lo coloca dentro de la figura de la coautoría.
… el simple hecho de contratar un intermediario cuando ha debido acudir a la autoridad competente de ello se deduce fácilmente que su adquisición no fue para defenderse de enemigos fantasmagóricos o cuidar una mercancía sin valor pecuniario considerable, sino para fines ilícitos, usando además el documento falso que igualmente hizo elaborar ilícitamente.” (fs. 209 y 210, cd. 2).
Claramente se aprecia que no hay error del juzgador al inferir que el documento incautado es falso, por no haberlo expedido la autoridad competente, ni al estimar probado que dicho sindicado fue su determinador, ni al deducir que concurre la circunstancia de agravación consagrada en el inciso segundo del artículo 222 del Código Penal, por haber exhibido el documento espurio a la policía, con el fin de pretender probar que contaba con permiso para portar el arma de fuego, con la cual acababa de cometer otros delitos.
Resulta así claro que el recurrente no estableció error alguno en el razonamiento del fallador, ni desarrolló a cabalidad el reproche, ni logró demostrar equívocos en la selección de los preceptos aplicados, ni siquiera si se aceptara la vía indirecta tomando como un simple lapsus la mención de la forma directa de violación de la norma sustancial, caso en el cual le correspondía determinar si se incurrió en error de hecho, por falso juicio de existencia o de identidad, o error de derecho por falso juicio de convicción o de legalidad.
Cualquiera que sea el motivo aducido, se observa la deficiente y antitécnica formulación y sustentación del cargo, además de no demostrar la presencia de yerro alguno demandable en casación, como se acaba de anotar, lo cual origina su improsperidad.
En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el concepto del Ministerio Público, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
NO CASAR la sentencia condenatoria objeto de impugnación.
Cópiese, comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
NO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria