11452i

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso No. 11452  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N° 107  

Santafé de Bogotá, D. C., veintiuno (21) de  julio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se   resuelve   el   recurso  de  casación  interpuesto  en  defensa  de  los  procesados  WILSON CASTRO CORTES y JOSE CENEN  MORALES  RODRIGUEZ,  contra  la  sentencia  del Tribunal Superior de Santafé de  Bogotá  que  confirmó la condena que, junto a otros dos sindicados, les impuso  el  Juzgado  40  Penal del Circuito, por tentativa de homicidio, porte ilegal de  armas  de  fuego  de  defensa personal, fuga de presos y además, en este delito  sólo  dos  de  ellos, falsedad de particular en documento público agravada por  el uso.   

HECHOS:  

La  mañana  del  25  de  octubre de 1993, el  interno  de  la  Cárcel  Distrital  de  Varones  de  esta ciudad Quitián Rojas  Lozano,  custodiado  por  dos  guardianes,  salió  a  que  le  practicaran unos  exámenes  de  laboratorio  en  el  Hospital La Hortúa. Después de realizados,  ingresaron  al  restaurante  Carne  y  Sazón, ubicado en calle 1ª N° 10-58, a  desayunar.  Allí llegaron aproximadamente seis  personas, que encañonaron  y   desarmaron  al  guardián  Eduardo  Cárdenas,  el  otro  servidor  público  reaccionó  y  se  presentó  un  intercambio de disparos, en el cual resultaron  heridos  los  funcionarios  y  muertos  los  atacantes Jorge Cruz y Pablo Reinel  Gómez, sin que se hubiera podido evitar la fuga.   

Al poco tiempo, la Policía capturó a WILSON  CASTRO  CORTES,  SEGUNDO GENARO CHAVARRO GALEANO, JOSE CENEN MORALES RODRIGUEZ y  RAUL  ELIAS  GRACIANO  GEORGE y les incautó tres revólveres y una pistola, con  dos   salvoconductos   exhibidos  por  los  dos  primeros,  que  resultaron  ser  falsos.   

ANTECEDENTES PROCESALES:  

La  Fiscalía  98  Seccional  de  Santafé de  Bogotá  abrió  investigación,  oyó en indagatoria a dichos capturados y el 8  de  noviembre  de  1993  decretó su detención preventiva (fs.119 y Ss. cd. 1).  Cerrada  la investigación, el 22 de abril de 1994 les fue proferida resolución  de  acusación  por  tentativa  de  homicidio  agravado,  fuga de presos y porte  ilegal  de armas de defensa personal, además de falsedad material de particular  en  documento  público  en  lo  que  respecta  a WILSON CASTRO CORTES y SEGUNDO  GENARO CHAVARRO GALEANO (fs. 372 y Ss. ib.).   

Esta   providencia   fue  apelada  por  los  defensores  y  el  28 de julio de 1994 la Fiscalía Delegada ante los Tribunales  de Santafé de Bogotá   

y  Cundinamarca  la  confirmó, aclarando que  debían  responder  como  determinadores  de  fuga  de  presos y que la falsedad  estaba  agravada  por  el  uso. De otra parte, precluyó la investigación en lo  referente  a  la  muerte  de  Jorge Cruz y Pablo Reinel Gómez (fs. 16 y Ss. cd.  respectivo).   

Correspondió al Juzgado 40 Penal del Circuito  de  esta  ciudad adelantar el juicio y, celebrada la audiencia pública, el 5 de  abril  de  1995  condenó  a  JOSE CENEN MORALES RODRIGUEZ y RAUL ELIAS GRACIANO  GEORGE  a 30 años de prisión por tentativa de homicidio agravado, porte ilegal  de  armas  de  fuego  de  defensa  personal  y cómplices de fuga de presos, y a  WILSON  CASTRO  CORTES y SEGUNDO GENARO CHAVARRO GALEANO a 31 años de prisión,  por  los  mismos delitos y falsedad material de particular en documento público  agravada  por  el  uso.  Se ordenó el comiso de las armas incautadas e impuso a  todos   interdicción   de   derechos   y  funciones  públicas  por  10  años,  obligándolos  a  indemnizar  los  perjuicios  ocasionados  (fs.  170  y Ss. cd.  2).   

Apelada la sentencia por dos de los sindicados  y  los  defensores, el 11 de agosto de 1995 la confirmó el Tribunal Superior de  Santafé  de  Bogotá,  mediante  providencia  que  es  objeto  del  recurso  de  casación,  interpuesto  en representación de los procesados JOSE CENEN MORALES  RODRIGUEZ y WILSON CASTRO CORTES.   

LA DEMANDA:  

Al  amparo de las causales tercera, segunda y  primera  de  casación,  en  su orden, el defensor común de esos dos procesados  formula la censura al fallo  impugnado, así:   

CARGO  PRIMERO:  El  recurrente  dice  que se  dictó   sentencia   en   un   juicio  viciado  de  nulidad,  porque  no  fueron  identificados   plenamente   sus  dos  representados,  de  conformidad  con  las  exigencias   establecidas   por   los  artículos  334  y  356  del  Código  de  Procedimiento  Penal.  No se aportaron las tarjetas decadactilares o reseñas de  los  procesados  y el juzgador se conformó con la información suministrada por  ellos  y  los  agentes de Policía que efectuaron las capturas, de manera que el  ad  quem  condenó  a  JOSE  CENEN  MORALES RODRIGUEZ y WILSON CASTRO CORTES sin  tener    absoluta    certeza   de   que   efectivamente   se   trate   de   esos  ciudadanos.   

CARGO  SEGUNDO:  El  demandante  aduce que la  sentencia  recurrida  no  está  en  consonancia con los cargos formulados en la  resolución de acusación.   

El censor transcribe las partes resolutivas de  la  providencia  de  primera instancia que calificó el mérito sumarial y de la  sentencia  de  primer grado, para hacer notar que a sus defendidos se les acusó  de  porte  ilegal  de  armas  de  fuego  y  a  WILSON CASTRO CORTES también por  falsedad  material  de  particular en documento público, pero fueron condenados  por  fabricación  y  tráfico  de  armas  y  el segundo además por falsedad en  documento  público  agravada  con  su  uso,  concluyendo que esas conductas son  diferentes   y   hay   una   variación   notable   entre   los   cargos   y  el  fallo.   

CARGO TERCERO: El demandante aduce violación  directa  de  los artículos 220 y 36 del Código Penal, por aplicación indebida  al  haber  condenado  a  los  “dos  recurrentes”  por  falsedad  material de  particular  en  documento  público,  sin  que  hubiere prueba que acreditara su  comisión.   

Dice  que de conformidad con esos preceptos y  el  artículo  247  del  Código de Procedimiento Penal, se requiere certeza del  obrar  doloso  de WILSON CASTRO CORTES, que no tuvo demostración en el proceso.  Unicamente  se  estableció  que  portaba un salvoconducto falso, pero no que lo  hubiera  falsificado.  De  ahí que el juzgador se equivocó en la selección de  la norma.   

Como una petición común a todos los cargos,  en   conclusión  de  los  reproches  referidos,  solicita  casar  la  sentencia  recurrida y absolver a sus dos representados.   

CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO:  

CARGO PRIMERO: El Procurador Tercero Delegado  en  lo  Penal  señala  que  frente  a  una  nulidad,  es necesario demostrar la  efectiva  afectación de los derechos del sindicado o la distorsión seria de la  estructura    del    proceso   y   establecer   la   trascedencia   del   motivo  alegado.   

Expresa  que  el  recurrente  afirma no estar  comprobada  la identidad de los condenados, pero no indica la incidencia de ello  en  el  contenido  de  la  sentencia.  La  acción  penal se adelanta contra una  persona  individualizada  o  individualizable y lo importante es su existencia y  características, que permitan diferenciarla de otras.   

Exigir   la   tarjeta  decadactilar  de  la  Registraduría  del  Estado  Civil  o  la  que  otro  órgano  del  Estado  haya  levantado,  sería  negar  que el derecho penal pueda perseguir a quienes no han  obtenido  documentos  de  identidad.  Tales  tarjetas  no son la única forma de  acreditar  la  identidad de los acusados, ni son documento de identidad, como si  lo es la cédula de ciudadanía.   

Los  procesados  fueron  individualizados  a  plenitud   en   las   indagatorias  y  aparece  fotocopia  de  sus  cédulas  de  ciudadanía,  además  de la libreta militar y el certificado judicial de WILSON  CASTRO.  De  ahí  que  no  exista  duda sobre los sujetos pasivos de la acción  penal.   

CARGO   SEGUNDO:   Señala  el  agente  del  Ministerio  Público  que  el  recurrente no hace ningún esfuerzo por demostrar  este  cargo.  Con  relación  al  delito contra la seguridad pública endilgado,  dice que no se presenta la inconsonancia mencionada:   

“Es cierto que la resolución de acusación  proferida  en  contra  de los cuatro procesados, la que posteriormente confirmó  la  Unidad  de  Fiscalías Delegadas ante los Tribunales, le formuló cargos por  el  delito  de  porte ilegal de armas, ello no invalida la acusación ni la saca  de  sus  estrictos  marcos jurídicos, a pesar del error en el nomen iuris, para  el  cual  se prefirió en una decisión el nombre común del delito (resolución  de  acusación)  y  para  la  otra  (sentencia) el más técnico que describe la  conducta  de portar armas de fuego sin permiso de autoridad legal competente.”   

Tampoco ocurrió la pregonada incongruencia en  la  falsedad en documento público, porque la Unidad de Fiscalías Delgadas ante  los  Tribunales  adicionó  la  circunstancia del uso y esta providencia es así  referente para establecer la armonía con la sentencia.   

CARGO  TERCERO:  Anota el representante de la  sociedad  la  suficiencia  de  que se dedujera la falsedad, al  hallarse en  poder  de  dos  de  los  sindicados  armas, la exhibición de salvoconducto y la  comunicación  del  Ministerio  de  Defensa  Nacional que indicó que no estaban  registrados como propietarios de armas.   

Añade que tratándose de violación directa,  el  censor  ha  debido  demostrar  la  aplicación  indebida o que los hechos se  adecuan a otra disposición normativa, lo cual omitió.   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

Primero se estudiara el cargo de nulidad, por  haberlo  planteado  así  el casacionista y de conformidad con un orden lógico,  pues  de  llegar  a  prosperar no sería necesario examinar los otros reproches,  por sustracción de materia.   

CARGO  PRIMERO:  Confunde  el  recurrente  la  individualización  de  los  procesados  con  su  identificación,  aspectos  de  connotación  distinta; así, invoca la violación del artículo 356 del Código  de  Procedimiento Penal, referente al emplazamiento para indagatoria, el cual no  tuvo   aplicación  en  el  caso  concreto,  porque  los  sindicados  no  fueron  vinculados  mediante  declaración  de  persona  ausente  sino  a través de sus  respectivas  indagatorias,  recibidas después que fueron capturados a los pocos  minutos  de  intentados los homicidios, portando armas de defensa personal y dos  de   ellos   exhibiendo  salvoconductos  falsos,  con  los  cuales  pretendieron  acreditar que tenían permiso para portarlas.   

Es  procedente deducir de lo anterior que las  capturas   se   efectuaron   en   flagrancia,   sobre   personas   que   estaban  individualizadas  por  su  participación  en la fuga de presos y en los delitos  contra  la  vida que se acababan de cometer, hallándoseles en el mismo instante  las  armas  y  los  salvoconductos.  Es decir, su individualidad fue establecida  desde  el  primer momento, permitiendo diferenciarlos de cualquier otra persona,  para  determinar  que fueron ellos y no otros los autores de los hechos punibles  imputados.   

La Sala, en providencia de fecha 5 de octubre  de  1994  (rad.  8515,  M. P. Juan Manuel Torres Fresneda), estableció sobre la  individualización del sindicado:   

“Ya  en  su  momento  el  artículo 127 del  Decreto  050 de 1987 establecía que la necesidad de determinar la identidad del  procesado  imponía  al  instructor  la obligación de practicar con preferencia  las   pruebas   orientadas   a   obtenerla,   siempre   y   cuando  ‘surgieran       dudas’ sobre ella, y dentro del mismo sentido  el   artículo  128  clarificaba  que  ‘la  posibilidad  de identificar al procesado con su verdadero nombre  y  apellido  o  con  sus  otras  generalidades,  no retardará ni suspenderá la  instrucción,  el juicio ni la ejecución de la sentencia, cuando no exista duda  sobre   su  individualización  física’,  condiciones que hoy subsisten aplicadas a los diferentes estadios  procesales  como  sucede  para  comenzar  cuando el artículo 319 del Código de  Procedimiento  Penal,  impone  como  objeto  de  la  averiguación preliminar la  determinación      de      la      ‘identidad     o     individualización     de    los    autores    o  partícipes’   de   la  infracción,  el  artículo  352  solo  autoriza  oír  en  indagatoria  a quien  sorprendido  en  flagrancia  o  señalado  por los antecedentes o circunstancias  contendidos  dentro  del  proceso  se  pueda  tener  como autor o partícipe del  hecho,  y  concordantemente  el  artículo 356 advierte que no podrá emplazarse  ‘a  persona  que  no esté  plenamente  identificada’,  en  una  clara  prohibición a las vinculaciones de personas indefinidas, de una  pluralidad  de  homónimos o de sujetos simplemente señalados como n. n., hasta  culminar  en  la  exigencia  de  que  la redacción de la sentencia contenga los  datos   de   ‘identidad  o  individualización    del    procesado’ (art. 180 ibídem).”   

El  mencionado  artículo  180,  ordinal 2°,  instituye  así la suficiencia de la individualización para proferir sentencia,  de  tal  manera  que  el  proceso  puede  ser  tramitado sin necesidad de que el  sindicado  aparezca  plenamente  identificado,  pero  sí  individualizado y, se  reitera,  en este caso medió captura en flagrancia, lo cual significa que antes  de  escucharlos  en  injurada  ya habían sido singularizados como aquéllos que  perpetraron los hechos.   

Puede  suceder  que  se  esté  frente  a  un  indocumentado  o  alguien que por astucia utilice diversos nombres y apellidos e  inclusive  posea  ilegalmente  varias  cédulas  de ciudadanía. Aunque la cabal  identidad  es  lo  ideal,  lo  primero  y  más  importante es su determinación  física,  como  aquél  que  ha  intervenido  en  un  hecho punible, que permita  distinguirlo de los demás individuos.   

De  otra parte, la tarjeta decadactilar no es  lo  que  identifica a una persona; sirve para individualizarla, al igual que una  fotografía,  y  es  uno  de  los  elementos  que  se  elabora  con  miras  a la  expedición  del  documento  establecido con primacía para identificar, como es  la cédula de ciudadanía.   

Además,  los  policiales  que realizaron las  aprehensiones  allegaron  la  cédula  de  ciudadanía de WILSON CASTRO CORTES y  fotocopia  de  la  de  JOSE  CENEN  MORALES  RODRIGUEZ, con lo cual se satisface  adicionalmente   la   pretensión  del  impugnante,  en  el  sentido  de  quedar  identificados.  También  fueron  acopiadas la libreta militar del primero, cuyo  número    (79’637.860)  coincide  con  el  de la cédula, y certificación del DAS sobre pasado judicial  de los dos sindicados.   

Como los procesados fueron individualizados y  también  identificados,  no  hay lugar a confundirlos y no se presenta el vicio  endilgado,  que  mucho  menos  daría  lugar  a la absolución pretendida por el  impugnante  (art.  229  ordinal  2°,  C.  de P. P.), por lo cual el reproche no  está llamado a prosperar.   

CARGO  SEGUNDO: La falta de consonancia entre  la  sentencia  y  la  resolución  de  acusación  es un yerro in procedendo que  afecta  el debido proceso. La congruencia entre esas dos providencias constituye  una  garantía  para  el  sindicado y da seguridad jurídica a todos los sujetos  procesales  sobre  la  imputación  efectuada,  en  la  medida  en  que el fallo  resolverá  los cargos formulados en la resolución de acusación, sin que pueda  comprender  hechos  no  incluidos en ella, ni desconocer atenuantes reconocidas,  ni  deducir  agravantes  no  endilgadas, ni cambiar la denominación jurídica o  condenar  por  un  delito distinto al contenido en la resolución calificatoria,  salvo  eventualidades  como las que se mencionan a continuación, que en ningún  caso irán en disfavor del encausado.   

Es  claro  que  el  juzgador  no  viola dicha  garantía  cuando  procede,  entre  otros  eventos,  a condenar como cómplice a  quien  fue  acusado de autoría, o al llamado por un concurso de hechos punibles  sentenciarlo  por un delito complejo, o por tentativa a quien se le imputó como  consumado el hecho punible, o degradarle la culpabilidad.   

La acusación es provisional y no rígida, lo  cual  significa  que en el fallo se puede variar el hecho punible en cuanto a su  especie,  pero  no  respecto  al género. El juez puede efectuar los ajustes que  considere  necesarios  dentro  del mismo capítulo, siempre y cuando no desborde  el  marco fáctico esencial fijado en la resolución de acusación, ni agrave la  situación del enjuiciado.   

Por otra parte, demandada la corrección de la  incongruencia  a  través  de  la  causal  segunda  de  casación,  si  ésta se  demostrare  lo que vendría a corresponderle a la Corte no es la absolución del  procesado,  que  inmotivadamente  demanda  el  censor,  sino  dictar el fallo de  reemplazo  (art. 229 ordinal 1°, C. de P. P.) para de esta forma restablecer la  consonancia.   

En  el  caso concreto, el censor no invoca la  violación  de  precepto  alguno  y procede a confrontar las partes resolutivas,  sin  demostrar que la del enjuiciamiento hubiere sido extralimitada en el fallo.  La  conducta  descrita  en el artículo 201 del Código Penal, modificado por el  1°  del Decreto 3664 de 1986, convertido en legislación permanente por el 2266  de  1991, fue denominada por la Fiscalía como porte ilegal de arma de fuego, de  conformidad  con  uno de los verbos rectores y el Juzgado se refirió a ella por  el  nombre  que  aparece en la norma: fabricación y tráfico de armas de fuego.  Cada  uno  le  dio  diferente  apelativo,  pero  el  tipo  penal  imputado en la  resolución  de  acusación es el mismo que fue tenido en cuenta en la sentencia  y  en  la  parte  motiva  de  la  de  primera  instancia,  el  a  quo analiza el  comportamiento  realizado  por  el  sindicado y lo menciona como porte ilegal de  arma de fuego.   

De  otra  parte,  el  recurrente  no tomó en  consideración  la providencia que resolvió la apelación interpuesta contra la  resolución  de  acusación, que motiva precisamente que la falsedad material de  particular  imputada  por  la Fiscalía Seccional a WILSON CASTRO CORTES, estaba  agravada  por el uso; estas decisiones constituyen unidad inescindible en cuanto  la  una  adiciona  y confirma la otra, conteniendo la imputación tanto fáctica  como   jurídica  también  en  lo  relacionado  con  el  delito  contra  la  fe  pública.   

Así,  la  condena impuesta por el Juzgado 40  Penal  del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá  y  confirmada por el respectivo  Tribunal  guarda  plena  armonía  con  la  resolución  de  acusación, pues la  sentencia  incluyó  la  falsedad  material de particular en documento público,  agravada  por  el  uso  (inciso 2° del artículo 222 del Código Penal), que la  Fiscalía Delegada ante el Tribunal endilgó al acusado.   

De   tal   manera,   no  hay  inconsonancia  alguna   entre  el  pliego de cargos y el fallo. Al no presentarse el yerro  imputado al juzgador, este reproche tampoco prospera.   

CARGO TERCERO: El demandante dice formular la  censura  por  violación  directa  de  la  ley  sustancial,  pero  en el ínfimo  desarrollo  que  le  da se inmiscuye con las pruebas, con lo cual mezcla las dos  vías  y en la sustentación se inclina hacia la vulneración indirecta, postura  contradictoria   que   se   aparta  de  la  técnica  que  gobierna  el  recurso  extraordinario,   al  conformar  un  híbrido  que  no  es  de  recibo  en  esta  sede.   

El  recurrente  tampoco  pudo  explicar  ni  demostrar  la  supuesta aplicación indebida del artículo 220 (sic) del Código  Penal  y  lánguidamente  señala que no hay certeza de la responsabilidad de su  representado,  con  lo  cual no desvirtúa las apreciaciones efectuadas por el a  quo  en  la  sentencia de primera instancia, que conforma unidad con el fallo de  segundo  grado  que  la  confirmó.  Allí se indica con relación a la falsedad  reprochada a WILSON CATRO CORTES, lo siguiente:   

“Así  mismo,  no  siendo  suficiente  lo  anterior  pretendió  engañar  a  las  autoridades  con  un salvoconducto falso  comprobado  con  la  respectiva  comunicación  de  las  fuerzas  armadas, donde  comunica  que  dicho organismo no ha expedido autorización de porte a su favor,  lo   que   de   contera  significa  que  el  documentado  presentado  es  falso,  determinando  la realización del punible de falsedad de particular en documento  público   al   haber   proporcionado  sus  datos  personales,  su  retrato,  su  identificación,   además de pagar los servicios de un falsificador lo que  lo coloca dentro de la figura de la coautoría.   

…   el  simple  hecho  de  contratar  un  intermediario  cuando  ha  debido  acudir  a  la autoridad competente de ello se  deduce  fácilmente  que  su  adquisición  no  fue  para defenderse de enemigos  fantasmagóricos  o  cuidar  una  mercancía  sin valor pecuniario considerable,  sino  para  fines  ilícitos,  usando  además el documento falso que igualmente  hizo elaborar ilícitamente.” (fs. 209 y 210, cd. 2).   

Claramente  se  aprecia  que no hay error del  juzgador  al  inferir  que  el  documento  incautado  es  falso,  por no haberlo  expedido  la autoridad competente, ni al estimar probado que dicho sindicado fue  su  determinador,  ni  al  deducir  que concurre la circunstancia de agravación  consagrada  en  el inciso segundo del artículo 222 del Código Penal, por haber  exhibido  el documento espurio a la policía, con el fin de pretender probar que  contaba  con  permiso  para  portar  el  arma  de  fuego, con la cual acababa de  cometer otros delitos.   

Resulta  así  claro  que  el  recurrente  no  estableció  error  alguno  en  el  razonamiento  del fallador, ni desarrolló a  cabalidad  el  reproche,  ni logró demostrar equívocos en la selección de los  preceptos  aplicados,  ni siquiera si se aceptara la vía indirecta tomando como  un  simple  lapsus  la  mención  de  la forma directa de violación de la norma  sustancial,  caso  en  el  cual  le  correspondía determinar si se incurrió en  error  de  hecho,  por  falso  juicio  de  existencia o de identidad, o error de  derecho por falso juicio de convicción o de legalidad.   

Cualquiera  que  sea  el  motivo  aducido, se  observa  la  deficiente  y  antitécnica formulación y sustentación del cargo,  además  de  no  demostrar la presencia de yerro alguno demandable en casación,  como se acaba de anotar, lo cual origina su improsperidad.   

En mérito de lo expuesto y de acuerdo con el  concepto  del  Ministerio  Público,  la  Corte  Suprema  de  Justicia,  Sala de  Casación  Penal,  administrando  justicia  en  nombre  de  la  República y por  autoridad de la ley,   

RESUELVE:  

NO CASAR la sentencia  condenatoria objeto de impugnación.   

Cópiese,  comuníquese  y  devuélvase  al  Tribunal de origen.   

Cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

NO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL                   JORGE                                 E.                                 CORDOBA  POVEDA                          

CARLOS       AUGUSTO       GALVEZ  ARGOTE              EDGAR LOMBANA  TRUJILLO                             

MARIO           MANTILLA  NOUGUES                      CARLOS                               EDUARDO                               MEJIA  ESCOBAR                

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON                   NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

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