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PROCESO No. 13865
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado Ponente:
Nilson E. Pinilla Pinilla
Aprobado Acta N°90
Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).
ASUNTO:
Se procede a conceptuar sobre la solicitud de extradición del ciudadano italiano DI CESARE PASQUALE, elevada por el Gobierno de Italia.
LA SOLICITUD:
1° El Gobierno de Italia, por medio de su Embajada en Colombia, el 15 de octubre de 1997 formalizó la solicitud de extradición del ciudadano italiano DI CESARE PASQUALE, capturado para tal fin según resolución del 28 de agosto del mismo año, expedida por la Fiscalía General de la Nación.
2° La documentación remitida por el Estado italiano que sirve de soporte a la solicitud de extradición de DI CESARE DE PAQUALE es la siguiente:
Copias de las sentencias de primera y segunda instancia proferidas por el Tribunal Civil y Penal de Milán y del Tribunal de Segunda Instancia de la misma ciudad, fechadas el 31 de mayo de 1994 y el 12 de enero de 1995, mediante las cuales se condena al señor DI CESARE PASQUALE a 9 años y 6 meses de reclusión y 51 millones de liras de multa, por el concurso de delitos tipificados en el artículo 73, ordinal 1° del D P R 309 de 1990 (Texto Unico de la ley sobre sustancias estupefacientes), en el año 1993. También se acompaño copia de constancia secretarial de que el Tribunal de Casación mediante ordenanza del 14 de junio 1995 no admitió el recurso formulado por DI CESARE PASQUALE y ALBERTO CARLO GARAZZINI y los condenó solidariamente a pagar las costas.
En la primera providencia en mención se dice:
“Durante la noche entre el 8 y el 9 de junio de 1993, algunos policías de la Brigada Móvil de Piacenza, en colaboración con funcionarios de la Comisaría de Policía de la zona Fiera, arrestaban in flagrante a PASQUALE DI CESARE y Carlos Alberto Garazzini, junto a la coimputada Francesca Salaris …
Durante el control, ordenado en base a algunas informaciones obtenidas mediante la escucha de las llamadas telefónicas recibidas a un teléfono utilizado por DI CESARE, los agentes observaban como Garazzini depositaba una bolsita en el interior del coche, un Jeep Cherochee, matrícula MI 2H3346, que estaba aparcado en la Piazza Bonomelli de Milán.
Algunos minutos después, DI CESARE -que era seguido por otro agente- se presenta allí mismo, con la señorita Salaris, el cual después de haber recogido la bolsita se alejaba con Salaris a bordo de su coche, un Reanult Espace, matrícula MI 5 A0120.
El coche era rápidamente parado y durante el registro convalidado ritualmente por el Ministerio Fiscal -se descubrían en el interior del coche y encima de Salaris 36,114 gramos de heroína- subdivididos en dos bolsitas- …
Además, DI CESARI tenía en su poder: 600.000 liras en el billetero y unos 2’000.000 de liras aproximadamente enrolladas en el bolsillo trasero de los pantalones.
En el momento del arresto también era registrado Garazzini en poder del cual se encontraban 3 llaves del apartamento situado en Milán en la calle Bagarotti n. 44, escalera N, apartamento considerado por los investigadores -en base a los resultados de las investigaciones iniciadas en el mes de mayo de 1993 y relativas a dichos imputados- el depósito de la droga comercializada habitualmente por DI CESARE, Garazzini y Di Malta.
Así pues, los agentes registraban el apartamento de la calle Babarotti y recuperaban 289,180 gramos de heroína igual a 89,279 g. de sustancia pura, subdivididos en varias bolsitas así como un pequeño peso de precisión y 125 bolsitas de plástico. También se ordenaba el allanamiento de la morada de Garazzini donde eran intervenidos 11’210.000 de liras al contado y la de DI CESARE donde se intervenían 17’730.000 liras al contado.”
Además fueron allegados los textos de las normas legales citadas en los fallos indicados en precedencia.
4° Se informó que el requerido DI CESARE PASCUALE nació en Milán (Italia) el 17 de junio de 1952, tiene pasaporte N° 476529H expedido por la Questura Di Milano y fue capturado el 28 de agosto de 1997, en Medellín, con fines de extradición.
ALEGACIONES DE LAS PARTES:
El defensor de la persona solicitada en extradición luego de efectuar algunos análisis sobre los requisitos establecidos en la normatividad procesal colombiana, llega a la conclusión de su parcial incumplimiento en el caso concreto, pues su representado incurrió en falsedad del pasaporte que uso en Colombia antes de requerírsele por el Estado extranjero y las autoridades patrias deben investigar ese delito. En consecuencia, solicita que el concepto de la corporación se efectúe “invocando la extradición diferida.”
CONSIDERACIONES DE LA CORTE:
1° NORMATIVIDAD. No sobra recordar que el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 1997, modificatorio del artículo 35 de la Constitución Política, no afecta positiva ni negativamente la situación de los extranjeros que se hallen en el territorio nacional porque ahora y antes de su vigencia, la legislación ha permitido y facilitado su extradición, como en providencia del 16 de abril de 1998 lo indicó la corporación:
“… Consultadas la finalidad buscada por la reforma, como fue la de derogar la prohibición de extraditar nacionales colombianos por nacimiento, la evolución histórica de la institución y los antecedentes que precedieron al Acto Legislativo, no cabe duda para la Sala que la excepción de no retroactividad de la extradición del último inciso del artículo 35 de la Constitución Política sólo hace referencia a ellos, pues como quedó visto, ese fue el espíritu de sus redactores, sin que por nadie se hubiera propuesto ni discutido que se restringiera la extradición de los extranjeros, salvo la limitación ya existente con relación a los delitos políticos, en forma tal que no pueden considerarse incluidas en la disposición personas a quienes no se quiso involucrar y sobre cuya extradición sin restricciones, exceptuados los delitos políticos, siempre ha habido acuerdo y, por lo mismo, permanencia normativa.” (M. P. doctor JORGE CORDOBA POVEDA, rad. 14038).
De tal manera, los extranjeros no están cobijados por el último inciso del artículo 35 de la Carta Política y nunca ha existido en la legislación colombiana el ánimo de restringir en el tiempo su extradición.
Los preceptos legales aplicables al presente asunto figuran en el Capítulo III, Libro V del Código de Procedimiento Penal colombiano, por no existir tratado de extradición con el país requirente, como lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores, de acuerdo con oficio OJ 054840 del 23 de octubre de 1997.
Según lo previsto en el artículo 558 ibídem, el concepto de la Corte debe fundamentarse en la validez formal de la documentación presentada, la demostración plena de la identidad del solicitado, la doble incriminación y la equivalencia de la providencia proferida en el extranjero.
2° VALIDEZ FORMAL DE LOS DOCUMENTOS APORTADOS. Las copias de los fallos de primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Civil y Penal de Milán y el Tribunal de Segunda Instancia de la misma ciudad, de fechas 31 de mayo de 1994 y el 12 de enero de 1995, mediante las cuales se condenó al señor DI CESARE PASQUALE concuerdan con los originales, según certificaciones que aparecen en el reverso, lo cual es corroborado por el Magistrado del Ministero di Grazia e Giustizia de Italia EUGENIO SELVAGGI, quien autenticó su firma en el Consulado General de Colombia en Roma.
Las mencionadas providencias fueron traducidas al español por la señora MARIA CONCEPCIÓN GARCIA OLIVER, funcionaria especializada de dicho Ministerio, según lo certificó el Director del Despacho de Extradiciones.
Como la solicitud de extradición del DI CESARE PASQUALE se efectuó por la vía diplomática y la expedición y traducción de los documentos citados fue realizada acatando los ritos y formalidades establecidos para su legalización en la república de Italia, la Corte los tendrá como aptos para servir de prueba.
3° IDENTIFICACION PLENA DEL SOLICITADO EN EXTRADICION. Cotejados los datos suministrados por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el informe de la captura, con los que remitió el Gobierno de Italia por la vía diplomática, se colige claramente que se trata del señor DI CESARE PASQUALE, de nacionalidad italiana, nacido el 17 de junio de 1952 en Milán. Además dicha persona acepta ser la requerida en extradición. Por lo tanto, no existe duda sobre su verdadera identidad.
4° DOBLE INCRIMINACION. De conformidad con el ordinal 1° del artículo 549 del Código de Procedimiento Penal, la extradición puede concederse cuando el hecho que la motiva esté tipificado como delito en Colombia y reprimido con sanción privativa de la libertad no inferior a 4 años.
El señor DI CESARE PASCUALE fue condenado por el Tribunal Civil y Penal de Milán por el concurso de delitos tipificados en el artículo 73, ordinal 1°, del D P R 309 de 1990 (Texto Unico de la ley sobre sustancias estupefacientes), el 31 de mayo de 1994, mediante sentencia que está ejecutoriada, según copia de la constancia secretarial de que el Tribunal de Casación por ordenanza del 14 de junio 1995 no admitió el recurso extraordinario formulado por DI CESARE PASQUALE y ALBERTO CARLO GARAZZINI.
Dichos comportamientos también aparecen descritos en la legislación penal colombiana en el artículo 33 de la Ley 30 de 1986, modificado por el artículo 17 de la Ley 365 de 1997, con la denominación de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, y sancionado con prisión de 1 a 3 años de prisión cuando la cantidad de sustancia derivada de la amapola no supera los 20 gramos, de 4 a 12 años si no excede los 60 gramos y de 6 a 20 años de prisión por cantidades mayores de 60 gramos. Antes de la reforma, la pena era de 4 a 12 años de prisión.
Como los hechos por los cuales la justicia italiana condenó a DI CESARE PAQUALE, también son punibles en la legislación colombiana y la pena mínima prevista es superior a los 4 años de privación de la libertad, aparece satisfecho el requisito del artículo 549 citado.
5° EQUIVALENCIA DE LA PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. Dicho precepto establece que “por lo menos se haya dictado en el exterior resolución de acusación” para que pueda concederse la extradición.
Exigencia que está acreditada en el expediente por haberse allegado copias auténticas de las sentencias de primer y segundo grado proferidas por los Tribunal Civil y Penal y el de Segunda Instancia de Milán, mediante las cuales fue condenado el requerido. Condena que está en firme y cuya trascendencia es superior a la señalada en el artículo en mención.
6° Del cumplimiento de la totalidad de los requisitos previstos en el artículo 549 y del examen de los aspectos estipulados en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, se concluye que el concepto de la corporación debe ser favorable, sin que pueda pronunciarse sobre la entrega diferida que impetra el defensor porque ello le corresponde al Ministerio de Justicia y del Derecho, según el artículo 560, por ser el facultado para dictar la resolución que conceda o niegue la extradición.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Penal,
RESUELVE:
1° CONCEPTUAR FAVORABLEMENTE sobre la extradición del señor DI CESARE PASCUALE, solicitado por el Gobierno de Italia por el concurso de tráfico ilícito de sustancias estupefacientes y psicotrópicas a que fue condenado.
2° Por la Secretaría de la Sala, comuníquese esta determinación, para lo de su cargo, al Fiscal General de la Nación, al igual que al requerido en extradición, a su defensor y el representante del Ministerio Público.
3ª Devolver la actuación al Ministerio de Justicia y del Derecho para los fines pertinentes.
Cópiese, comuníquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL RICARDO CALVETE RANGEL
JORGE E. CORDOBA POVEDA CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE
EDGAR LOMBANA TRUJILLO MARIO MANTILLA NOUGUES
CARLOS EDUARDO MEJIA ESCOBAR NILSON E. PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria