13865h

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    PROCESO No. 13865  

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA  

SALA DE CASACION PENAL  

Magistrado Ponente:  

Nilson E. Pinilla Pinilla  

Aprobado Acta N°90  

Santafé de Bogotá, D.C., veintidós (22) de  junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

ASUNTO:  

Se procede a conceptuar sobre la solicitud de  extradición  del ciudadano italiano DI CESARE PASQUALE, elevada por el Gobierno  de Italia.   

LA SOLICITUD:  

1°  El  Gobierno  de Italia, por medio de su  Embajada  en  Colombia,  el  15  de  octubre  de 1997 formalizó la solicitud de  extradición  del  ciudadano italiano DI CESARE PASQUALE, capturado para tal fin  según  resolución  del  28 de agosto del mismo año, expedida por la Fiscalía  General de la Nación.   

2°  La documentación remitida por el Estado  italiano  que  sirve  de  soporte a la solicitud de extradición de DI CESARE DE  PAQUALE es la siguiente:   

Copias de las sentencias de primera y segunda  instancia  proferidas  por el Tribunal Civil y Penal de Milán y del Tribunal de  Segunda  Instancia de la misma ciudad, fechadas el 31 de mayo de 1994 y el 12 de  enero  de  1995, mediante las cuales se condena al señor DI CESARE PASQUALE a 9  años  y  6 meses de reclusión y 51 millones de liras de multa, por el concurso  de  delitos  tipificados  en el artículo 73, ordinal 1° del  D P R 309 de  1990  (Texto Unico de la ley sobre sustancias estupefacientes), en el año 1993.  También  se  acompaño  copia  de  constancia secretarial de que el Tribunal de  Casación  mediante  ordenanza  del  14  de  junio  1995  no admitió el recurso  formulado  por  DI  CESARE  PASQUALE  y  ALBERTO  CARLO GARAZZINI y los condenó  solidariamente a pagar las costas.   

En  la  primera  providencia  en  mención se  dice:   

“Durante la noche entre el 8 y el 9 de junio  de  1993,  algunos  policías de la Brigada Móvil de Piacenza, en colaboración  con  funcionarios  de  la Comisaría de Policía de la zona Fiera, arrestaban in  flagrante  a  PASQUALE  DI  CESARE  y  Carlos  Alberto  Garazzini,  junto  a  la  coimputada Francesca Salaris …   

Durante el control, ordenado en base a algunas  informaciones  obtenidas  mediante  la  escucha  de  las  llamadas  telefónicas  recibidas  a  un  teléfono utilizado por DI CESARE, los agentes observaban como  Garazzini  depositaba  una  bolsita en el interior del coche, un Jeep Cherochee,  matrícula   MI   2H3346,   que  estaba  aparcado  en  la  Piazza  Bonomelli  de  Milán.   

Algunos  minutos después, DI CESARE -que era  seguido  por  otro agente- se presenta allí mismo, con la señorita Salaris, el  cual  después de haber recogido la bolsita se alejaba con Salaris a bordo de su  coche, un Reanult Espace, matrícula MI 5 A0120.   

El coche era rápidamente parado y durante el  registro  convalidado ritualmente por el Ministerio Fiscal -se descubrían en el  interior  del  coche y encima de Salaris 36,114 gramos de heroína- subdivididos  en dos bolsitas- …   

Además,  DI  CESARI  tenía  en  su  poder:  600.000  liras  en el billetero y unos 2’000.000  de  liras aproximadamente enrolladas en el bolsillo trasero  de los pantalones.   

En  el  momento  del  arresto  también  era  registrado  Garazzini  en poder del cual se encontraban 3 llaves del apartamento  situado  en  Milán  en  la  calle  Bagarotti  n.  44,  escalera  N, apartamento  considerado   por   los   investigadores  -en  base  a  los  resultados  de  las  investigaciones  iniciadas  en  el  mes  de  mayo  de  1993 y relativas a dichos  imputados-  el depósito de la droga comercializada habitualmente por DI CESARE,  Garazzini y Di Malta.   

Así  pues,  los  agentes  registraban  el  apartamento  de  la  calle  Babarotti  y  recuperaban 289,180 gramos de heroína  igual  a  89,279 g. de sustancia pura, subdivididos en varias bolsitas así como  un   pequeño  peso  de precisión y 125 bolsitas de plástico. También se  ordenaba  el  allanamiento  de  la  morada  de Garazzini donde eran intervenidos  11’210.000  de  liras  al  contado   y   la   de   DI   CESARE   donde   se   intervenían   17’730.000         liras         al  contado.”   

Además  fueron  allegados  los textos de las  normas legales citadas en los fallos indicados en precedencia.   

4°  Se  informó  que el requerido DI CESARE  PASCUALE  nació  en Milán (Italia) el 17 de junio de 1952, tiene pasaporte N°  476529H  expedido  por  la Questura Di Milano y fue capturado el 28 de agosto de  1997, en Medellín, con fines de extradición.   

ALEGACIONES DE LAS PARTES:  

El  defensor  de  la  persona  solicitada  en  extradición   luego   de   efectuar  algunos  análisis  sobre  los  requisitos  establecidos  en  la normatividad procesal colombiana, llega a la conclusión de  su  parcial  incumplimiento  en el caso concreto, pues su representado incurrió  en  falsedad  del  pasaporte  que  uso en Colombia antes de requerírsele por el  Estado  extranjero  y  las  autoridades  patrias deben investigar ese delito. En  consecuencia,   solicita   que  el  concepto  de  la  corporación  se  efectúe  “invocando la extradición diferida.”   

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:  

1°  NORMATIVIDAD.  No  sobra  recordar  que  el  artículo  1°  del Acto  Legislativo  01  de  1997,  modificatorio  del  artículo 35 de la Constitución  Política,  no afecta positiva ni negativamente la situación de los extranjeros  que  se hallen en el territorio nacional porque ahora y antes de su vigencia, la  legislación  ha permitido y facilitado su extradición, como en providencia del  16 de abril de 1998 lo indicó la corporación:   

“…  Consultadas la finalidad buscada por  la  reforma,  como  fue  la  de derogar la prohibición de extraditar nacionales  colombianos  por  nacimiento,  la evolución histórica de la institución y los  antecedentes  que precedieron al Acto Legislativo, no cabe duda para la Sala que  la  excepción  de  no  retroactividad de la extradición del último inciso del  artículo  35  de la Constitución Política sólo hace referencia a ellos, pues  como  quedó visto, ese fue el espíritu de sus redactores, sin que por nadie se  hubiera  propuesto  ni  discutido  que  se  restringiera  la extradición de los  extranjeros,  salvo  la  limitación  ya  existente  con relación a los delitos  políticos,   en   forma   tal  que  no  pueden  considerarse  incluidas  en  la  disposición   personas   a   quienes  no  se  quiso  involucrar  y  sobre  cuya  extradición  sin  restricciones, exceptuados los delitos políticos, siempre ha  habido  acuerdo  y,  por lo mismo, permanencia normativa.” (M. P. doctor JORGE  CORDOBA POVEDA, rad. 14038).   

De  tal  manera,  los  extranjeros  no están  cobijados  por  el último inciso del artículo 35 de la Carta Política y nunca  ha  existido  en la legislación colombiana el ánimo de restringir en el tiempo  su extradición.   

Los  preceptos legales aplicables al presente  asunto  figuran  en el Capítulo III, Libro V del Código de Procedimiento Penal  colombiano,  por  no  existir  tratado  de extradición con el país requirente,  como  lo conceptuó el Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones  Exteriores,   de   acuerdo   con   oficio   OJ  054840  del  23  de  octubre  de  1997.   

Según  lo  previsto  en  el  artículo  558  ibídem,  el  concepto de la Corte debe fundamentarse en la validez formal de la  documentación   presentada,   la   demostración  plena  de  la  identidad  del  solicitado,  la  doble  incriminación  y  la  equivalencia  de  la  providencia  proferida en el extranjero.   

2° VALIDEZ FORMAL DE  LOS  DOCUMENTOS  APORTADOS.   Las  copias  de los  fallos  de  primera y segunda instancia proferidos por el Tribunal Civil y Penal  de  Milán  y  el Tribunal de Segunda Instancia de la misma ciudad, de fechas 31  de  mayo  de  1994  y el 12 de enero de 1995, mediante las cuales se condenó al  señor  DI CESARE PASQUALE concuerdan con los originales, según certificaciones  que  aparecen  en  el  reverso,  lo  cual  es  corroborado por el Magistrado del  Ministero  di Grazia e Giustizia de Italia EUGENIO SELVAGGI, quien autenticó su  firma en el Consulado General de Colombia en Roma.   

Las mencionadas providencias fueron traducidas  al  español  por  la  señora  MARIA  CONCEPCIÓN  GARCIA  OLIVER,  funcionaria  especializada  de  dicho  Ministerio,  según  lo  certificó  el  Director  del  Despacho de Extradiciones.   

Como  la  solicitud  de  extradición  del DI  CESARE  PASQUALE  se  efectuó  por  la  vía  diplomática  y  la expedición y  traducción  de  los  documentos  citados  fue  realizada  acatando  los ritos y  formalidades  establecidos  para su legalización en la república de Italia, la  Corte los tendrá como aptos para servir de prueba.   

3°  IDENTIFICACION  PLENA  DEL  SOLICITADO  EN EXTRADICION.  Cotejados  los  datos  suministrados por el Departamento Administrativo de Seguridad, en el  informe  de  la  captura, con los que remitió el Gobierno de Italia por la vía  diplomática,  se  colige claramente que se trata del señor DI CESARE PASQUALE,  de  nacionalidad  italiana,  nacido  el  17  de junio de 1952 en Milán. Además  dicha  persona  acepta ser la requerida en extradición. Por lo tanto, no existe  duda sobre su verdadera identidad.   

4°    DOBLE  INCRIMINACION.  De  conformidad con el ordinal 1° del  artículo  549  del  Código  de  Procedimiento  Penal,  la  extradición  puede  concederse  cuando  el  hecho  que  la  motiva  esté  tipificado como delito en  Colombia  y  reprimido  con  sanción  privativa  de la libertad no inferior a 4  años.   

El señor DI CESARE PASCUALE fue condenado por  el  Tribunal  Civil  y Penal de Milán por el concurso de delitos tipificados en  el  artículo  73,  ordinal  1°, del  D P R 309 de 1990 (Texto Unico de la  ley  sobre  sustancias  estupefacientes),  el  31  de  mayo  de  1994,  mediante  sentencia  que  está ejecutoriada, según copia de la constancia secretarial de  que  el  Tribunal de Casación por ordenanza del 14 de junio 1995 no admitió el  recurso  extraordinario  formulado  por  DI  CESARE  PASQUALE  y  ALBERTO  CARLO  GARAZZINI.   

Dichos  comportamientos  también  aparecen  descritos  en  la  legislación penal colombiana en el artículo 33 de la Ley 30  de  1986,  modificado  por  el  artículo  17  de  la  Ley  365  de 1997, con la  denominación   de   tráfico,   fabricación  o  porte  de  estupefacientes,  y  sancionado  con  prisión  de  1  a  3  años  de prisión cuando la cantidad de  sustancia  derivada de la amapola no supera los 20 gramos, de 4 a 12 años si no  excede  los 60 gramos y de 6 a 20 años de prisión por cantidades mayores de 60  gramos.   Antes   de   la   reforma,   la   pena   era   de  4  a  12  años  de  prisión.   

Como  los  hechos  por los cuales la justicia  italiana  condenó a DI CESARE PAQUALE, también son punibles en la legislación  colombiana  y  la  pena mínima prevista es superior a los 4 años de privación  de   la   libertad,   aparece   satisfecho   el   requisito  del  artículo  549  citado.   

5°  EQUIVALENCIA DE  LA   PROVIDENCIA PROFERIDA EN EL EXTRANJERO. Dicho  precepto  establece  que  “por  lo  menos  se  haya  dictado  en  el  exterior  resolución     de     acusación”    para    que    pueda    concederse    la  extradición.   

Exigencia   que   está  acreditada  en  el  expediente  por  haberse allegado copias auténticas de las sentencias de primer  y  segundo  grado  proferidas  por  los  Tribunal  Civil y Penal y el de Segunda  Instancia  de  Milán,  mediante  las cuales fue condenado el requerido. Condena  que  está  en  firme  y  cuya  trascendencia  es  superior a la señalada en el  artículo en mención.   

6°  Del  cumplimiento de la totalidad de los  requisitos  previstos  en  el  artículo  549  y  del  examen  de  los  aspectos  estipulados  en el artículo 558 del Código de Procedimiento Penal, se concluye  que   el  concepto  de  la  corporación  debe  ser  favorable,  sin  que  pueda  pronunciarse  sobre  la  entrega diferida que impetra el defensor porque ello le  corresponde  al  Ministerio  de Justicia y del Derecho, según el artículo 560,  por  ser  el  facultado  para  dictar  la  resolución  que  conceda o niegue la  extradición.   

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de  Justicia en Sala de Casación Penal,   

RESUELVE:  

1°   CONCEPTUAR  FAVORABLEMENTE  sobre  la  extradición  del señor DI  CESARE  PASCUALE,   solicitado por el Gobierno de Italia por el concurso de  tráfico  ilícito  de  sustancias  estupefacientes  y  psicotrópicas a que fue  condenado.   

2°   Por   la   Secretaría  de  la  Sala,  comuníquese  esta  determinación, para lo de su cargo, al Fiscal General de la  Nación,  al  igual  que  al  requerido  en  extradición,  a  su  defensor y el  representante del Ministerio Público.   

3ª  Devolver  la actuación al Ministerio de  Justicia y del Derecho para los fines pertinentes.   

Cópiese, comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO       E.       ARBOLEDA  RIPOLL              RICARDO      CALVETE  RANGEL        

JORGE        E.        CORDOBA  POVEDA                  CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE      

EDGAR            LOMBANA  TRUJILLO                           MARIO MANTILLA  NOUGUES              

CARLOS       EDUARDO       MEJIA  ESCOBAR               NILSON E. PINILLA PINILLA   

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria  

    

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