16300b1

1999

Asistente Jurídico Inteligente

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    Proceso N° 16300  

          CORTE SUPREMA DE JUSTICIA   

          SALA DE CASACION PENAL   

Magistrado ponente :  

Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.  

Aprobado acta No. 191   

Santa  Fe  de  Bogotá D.C., treinta (30) de  noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).   

1. ASUNTO  

Desatar la colisión negativa de competencias  surgida  entre  los Juzgados 24 Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) y 26  Penal  del  Circuito  de Santafé de Bogotá, en el proceso que por el delito de  enriquecimiento  ilícito  se  adelanta  contra HECTOR ARMANDO GOMEZ RODRIGUEZ y  OLGA STELLA LOZANO MUSSA.   

2. ANTECEDENTES  

A  raíz  de  información  suministrada  a  través  de  un  anónimo recibido en la Procuraduría General de la Nación, el  ente  de control adelantó las investigaciones de rigor y estableció que HECTOR  ARMANDO  GOMEZ  RODRIGUEZ,  para  los  años  de 1987 a 1990 había incrementado  injustificadamente  su patrimonio en más de ciento ochenta y cuatro millones de  pesos             ($184’000.000,oo),  cuando  se  desempeñaba  como  Aforador de la Aduana  Nacional en las ciudades de Medellín, Buenaventura y Santa Marta.   

Las  inconsistencias detectadas determinaron  la  remisión  de  lo  actuado  por  parte  de  la  Oficina  de  Investigaciones  Especiales  de  la  Procuraduría  a  la  Fiscalía  General  de la Nación, que  vinculó  mediante  diligencia  de  indagatoria  al prenombrado y a su cónyuge,  OLGA  STELLA LOZANO MUSSA, contra quienes el Fiscal 68 Seccional de la ciudad de  Santafé  de  Bogotá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva  con  libertad  provisional,  por  el  delito  de  enriquecimiento ilícito; a la  última  de  los nombrados como persona interpuesta para disimular el incremento  patrimonial no justificado (fs. 1 y ss. c.o. N° 9).   

El   mismo  fiscal  calificó  el  mérito  probatorio   del  sumario  profiriendo  resolución  de  acusación  contra  los  prenombrados,  como  probables  coautores  del  punible  en  referencia  (f. 136  ibídem).   

Ejecutoriado  el  pliego  enjuiciatorio,  el  Juzgado   26   Penal   del  Circuito  de  Santafé  de  Bogotá  aprehendió  el  conocimiento  de  las  diligencias  y  ordenó  el  traslado a las partes por el  término  de 30 días para los fines del artículo 446 del C. de P. P. (fl. 2 c.  o.  N° 10). Vencido el término anterior, la jueza de conocimiento remitió las  diligencias  al Juzgado Penal del Circuito Reparto de la Ciudad de Medellín, al  establecer  que  “los hechos materia de investigación sucedieron en la ciudad  de  Medellín,  pues  el sindicado HECTOR ARMANDO GOMEZ RODRIGUEZ laboró en esa  ciudad  en  la  Dirección  de  Impuestos  Nacionales de Aduanas, lugar donde al  parecer se enriqueció ilícitamente” (f. 7 ib.)   

Las diligencias correspondieron al Juzgado 24  Penal  del Circuito de Medellín, despacho que, no empece admitir que en octubre  7  de  1985  el sindicado Gómez Rodríguez fue trasladado de la Aduana de Santa  Marta  a  la  de Medellín, se declaró incompetente para conocer del asunto, al  establecer  que  el  prenombrado también había laborado para la época por que  se  le  investiga,  en  las  ciudades  de  Santa Marta y Buenaventura, lo que le  permitió  afirmar  que “el hecho punible se realizó en varios sitios, siendo  entonces  competente  para  conocer del proceso, de acuerdo con la competencia a  prevención  que  establece  el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal,  un  Juzgado Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, propiamente el 26 a quien  ya  le  correspondió  por  reparto,  pues  fue  en esa capital donde no solo se  formuló  la  denuncia  sino también donde se profirió resolución de apertura  de la instrucción” (f. 11).   

El Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé  de  Bogotá  insistió en la declaratoria de incompetencia, aceptó la colisión  negativa  propuesta  por  su  homólogo,  y  remitió  las  diligencias  a  esta  Corporación  para  que  se  dirima el conflicto. Lo anterior, por cuanto dentro  del  período  en  que se habrían enriquecido de manera ilícita el procesado y  su  compañera, éstos no ejecutaron en Santafé de Bogotá ninguno de los   actos descritos en la norma penal.    

“El  proceso  debe  ser  asumido  por  el  funcionario  que  de  acuerdo  con  la  naturaleza  del hecho investigado sea el  competente  funcional  para  continuarlo  -agregó-,  como  ocurre  aquí con el  enriquecimiento  ilícito de competencia de los Juzgados Penales Circuitos (sic)  y  también  donde haya tenido lugar el hecho, o por uno de los que siguiendo la  regla  de  la  competencia  a  prevención  se pueda reputar como competente por  factor territorialidad” (f. 16).   

3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE  

La  Corte  es  competente  para  dirimir  la  presente  colisión  de  competencias surgida entre Jueces Penales de diferentes  Distritos    Judiciales,   de   conformidad   con   el   numeral   5�  del  artículo  68  del  Código  de  Procedimiento Penal.   

La   controversia  surgida  en  el  evento  sub-exámine dice relación  con  el  ámbito  espacial  de  comisión  del  punible,  como  factor  objetivo  generador de competencia.   

En  atención al factor territorial, el Juez  competente  para  conocer de un determinado asunto, es el del lugar de comisión  del  hecho  punible. Cuando sea incierto ese marco espacial, o el delito se haya  realizado  en  el  exterior, o en varios sitios, resulta aplicable la previsión  del  artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, que regula la “competencia  a prevención”,   fijándola   en  “el  funcionario  judicial  competente  por  la  naturaleza  del  hecho,  del  territorio en el cual se haya formulado primero la  denuncia,  o  donde  primero  se  hubiere  proferido  resolución de apertura de  instrucción” .   

Tal  como  se desprende de la resolución de  acusación  formulada  por  el  Fiscal  68  Delegado ante los Jueces Penales del  Circuito  de Santafé de Bogotá, y adscrito a la Unidad de Delitos Financieros,  HECTOR  ARMANDO  GOMEZ  RODRIGUEZ,  para  los  años  de 1987 a 1990 incrementó  injustificadamente  su patrimonio en más de ciento ochenta y cuatro millones de  pesos             ($184’000.000,oo),  cuando  se  desempeñaba  como  Aforador de la Aduana  Nacional en las ciudades de Medellín, Buenaventura, y Santa Marta.   

Lo  anterior permite sostener que el punible  de  enriquecimiento  ilícito  endilgado  a los esposos Gómez Lozano se habría  realizado  en varios sitios  sobre  los  que  se  tiene  certeza,  como  son  las  ciudades en cita, donde el  procesado  se  desempeñó  como  Aforador  de  la  Aduana  Nacional y obtuvo el  referido incremento patrimonial injustificado.   

En  la  aplicación  de  la  competencia  a  prevención    es    menester    diferenciar   las   siguientes   hipótesis   y  soluciones:   

a). Si el hecho punible tuvo realización en  varios  sitios, los jueces  competentes  para conocer del mismo son, en principio, los de tales lugares. Por  ende,  la competencia a prevención se establece exclusivamente entre los varios  jueces  que  por  el factor territorial estarían llamados a conocer del asunto,  aplicando  los  criterios  traídos  por el citado artículo 80 del ordenamiento  procesal  penal,  como  son:  el  lugar  donde  primero  se hubiere formulado la  denuncia,  o donde primero se hubiere decretado la apertura de instrucción. Los  jueces  de  aquellos  sitios  donde  no  haya  tenido ocurrencia la conducta, se  excluyen  de  la  posibilidad  de  conocer  a  prevención  de  un  delito  cuya  consumación  se  haya  extendido  en un marco territorial complejo.     

Lo anterior por cuanto so pretexto de aplicar  esos  criterios  instrumentales  -lugar donde primero se formuló la denuncia, o  donde  primero  se  decretó la apertura de instrucción-, no puede desconocerse  el  factor  objetivo  generador  de competencia, como lo es el territorial, pues  aquellos,  por la dinámica que el constituyente imprimió al ente investigador,  son variables, mientras que éste no.   

En  efecto,  en  ocasiones,  por  razones de  conveniencia  deducida  de la inmediatez del apoyo logístico y forense, y de la  cercanía  y disposición de los recursos humanos y técnicos, la etapa sumarial  es  adelantada  por  ciertos fiscales especializados radicados en lugar distinto  al  de  comisión  del delito, como en el presente caso ocurrió, al tramitar la  instrucción  y  calificar  el  mérito  probatorio  del  sumario  por un delito  cometido  en  las  ciudades  de Medellín, Buenaventura y Santa Marta, un fiscal  adscrito  a  la  Unidad  Especializada  en  Delitos  Financieros  de Santafé de  Bogotá.   

Por ello la competencia del Fiscal General de  la  Nación y de sus delegados no se circunscribe a un marco espacial fijo -como  sí  ocurre  con  los  jueces-,  sino  que  se  extiende  por todo el territorio  nacional,  donde  se distribuyen de acuerdo con el volumen de la población, las  necesidades  del  servicio,  y la especialidad técnica. De ahí que en la etapa  instructiva  se  excluya,  por  expresa  disposición  legal,  la  incompetencia  generada  en  el  factor  territorial  (art.  304  del  Código de Procedimiento  Penal).   

Distinta  es  la  previsión  normativa  en  tratándose  del  juicio,  pues  de  conformidad  con  el  artículo  250  de la  Constitución  Política,  la  función de acusación sólo puede ejercerse ante  los juzgados y tribunales competentes.   

Lo  contrario  equivaldría  a  sostener que  teniendo  certeza  del  lugar  o  de los lugares de comisión del hecho, el juez  competente  para  tramitar  la  causa  no  sería el del lugar de ocurrencia del  delito,  sino  el del territorio donde se formuló la denuncia o se adelantó la  instrucción,   solución  que  además  de  ilógica,  desconoce  el  principio  del   juez  natural,  pues  por  atender  a  los  mencionados  factores instrumentales, se adscribe la  competencia   a   un   juez   distinto   al   del   lugar  de  realización  del  hecho.   

b).  Si  el  delito  se  cometió  fuera del  territorio  nacional,  o en lugar incierto, al no existir o desconocerse, según  el  caso,  un  marco  territorial de referencia a partir del cual establecer los  jueces   con   vocación   de  competencia,  conoce  a  prevención,  entre  los  funcionarios  competentes  por  la naturaleza del hecho, el del territorio donde  primero  se  hubiere formulado la denuncia, o donde primero se hubiere proferido  resolución de apertura de instrucción.    

Ya  sea  que  se  trate  de un hecho punible  cometido  en  el  extranjero,  en  lugar  incierto,  o  en varios lugares, si al  aplicar  los  referidos  criterios procesales se establece que la investigación  se  inició  simultáneamente  en  varios  sitios,  prevalece la competencia del  funcionario  del  lugar donde el imputado fue aprehendido; si se trata de varios  capturados,  el  conocimiento  del  asunto  corresponderá al del lugar donde se  llevó a cabo la primera aprehensión.   

Si  la  Jueza  de  Medellín admitió que el  hecho  punible  efectivamente había tenido ocurrencia en esa ciudad, por cuanto  allí  había  laborado  el  procesado  como  Aforador  de  la Aduana, carece de  fundamento   que   se  desprenda  del  conocimiento  del  asunto  remitiendo  la  actuación  a  la  ciudad  de Bogotá, cuando ninguno de los elementos de juicio  aportados  al expediente permiten afirmar que allí también se habría cometido  el delito.   

Procesalmente  se estableció que el acusado  laboró  además  en  las  Aduanas  de  Santa  Marta y Buenaventura, de donde se  excluye  la  consideración  del  Juzgado  Penal  del  Circuito  de  Santafé de  Bogotá,  como  uno  de los potencialmente llamados a aprehender el conocimiento  de  la presente causa, pues se reitera, el factor objetivo de competencia por el  lugar  de  los  hechos,  prima sobre las consideraciones procesales atinentes al  lugar  donde  se  formuló  la  denuncia,  o donde se inició la investigación,  invocados  para  establecer la competencia a prevención, entre los juzgados que  por  el  factor  territorial  estarían  llamados  a  conocer de un injusto cuya  comisión pudo extenderse por varios lugares.   

No  puede pretenderse entonces, que atendida  la  exclusiva  circunstancia  de  haberse  formulado la denuncia y decretado por  conveniencia  y especialidad técnica, la apertura de instrucción por un fiscal  de  la Unidad de Delitos Financieros de Santafé de Bogotá, la etapa del juicio  tenga  que adelantarla el juez de esa ciudad, inadvirtiendo que fue la ciudad de  Medellín,  uno  de  los  lugares  donde  tuvo  ocurrencia la conducta objeto de  juzgamiento.   

Le asiste razón entonces a la Jueza 26 Penal  del  Circuito de Santafé de Bogotá al declararse incompetente para tramitar la  presente  causa,  pues  de  las pruebas aportadas no se evidencia que los hechos  materia  de  juzgamiento  hayan  tenido  ocurrencia  en  esta  capital, como sí  ocurre,  se  reitera,  con  la  ciudad  de  Medellín,  donde  el  procesado  se  desempeñó,  para  el  período por el que se le investiga, como Aforador de la  Aduana Nacional.   

Evidenciado  como  se  halla,  que  el hecho  punible  de  enriquecimiento  ilícito  tuvo ocurrencia en varios sitios, uno de  los  cuales  es la ciudad de Medellín, al Juzgado de ese lugar no le queda otra  alternativa que seguir conociendo del juicio.   

Se dirimirá entonces la presente colisión  de  competencias atribuyendo el conocimiento de la causa a la Jueza 24 Penal del  Circuito  de  esa  ciudad, a quien se remitirá el expediente, enviando copia de  esta  decisión al Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para su  información.   

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA  DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,   

         RESUELVE   

ADSCRIBIR  la  COMPETENCIA  para conocer de  este  asunto  al  JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN -ANTIOQUIA-, a donde  se  remitirá  el  expediente,  enviando  copia  de esta decisión al Juzgado 26  Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para su información.   

         Notifíquese y cúmplase.   

        JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO   

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL    JORGE E. CORDOBA POVEDA   

CARLOS        A.        GALVEZ  ARGOTE            EDGAR  LOMBANA  TRUJILLO                 

MARIO           MANTILLA  NOUGUES               CARLOS    E.    MEJIA    ESCOBAR           

ALVARO       ORLANDO       PEREZ  PINZON    YESID RAMIREZ BASTIDAS   

        PATRICIA SALAZAR CUELLAR   

        Secretaria   

    

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