Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Proceso N° 16300
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Magistrado ponente :
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL.
Aprobado acta No. 191
Santa Fe de Bogotá D.C., treinta (30) de noviembre de mil novecientos noventa y nueve (1999).
1. ASUNTO
Desatar la colisión negativa de competencias surgida entre los Juzgados 24 Penal del Circuito de Medellín (Antioquia) y 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, en el proceso que por el delito de enriquecimiento ilícito se adelanta contra HECTOR ARMANDO GOMEZ RODRIGUEZ y OLGA STELLA LOZANO MUSSA.
2. ANTECEDENTES
A raíz de información suministrada a través de un anónimo recibido en la Procuraduría General de la Nación, el ente de control adelantó las investigaciones de rigor y estableció que HECTOR ARMANDO GOMEZ RODRIGUEZ, para los años de 1987 a 1990 había incrementado injustificadamente su patrimonio en más de ciento ochenta y cuatro millones de pesos ($184’000.000,oo), cuando se desempeñaba como Aforador de la Aduana Nacional en las ciudades de Medellín, Buenaventura y Santa Marta.
Las inconsistencias detectadas determinaron la remisión de lo actuado por parte de la Oficina de Investigaciones Especiales de la Procuraduría a la Fiscalía General de la Nación, que vinculó mediante diligencia de indagatoria al prenombrado y a su cónyuge, OLGA STELLA LOZANO MUSSA, contra quienes el Fiscal 68 Seccional de la ciudad de Santafé de Bogotá profirió medida de aseguramiento de detención preventiva con libertad provisional, por el delito de enriquecimiento ilícito; a la última de los nombrados como persona interpuesta para disimular el incremento patrimonial no justificado (fs. 1 y ss. c.o. N° 9).
El mismo fiscal calificó el mérito probatorio del sumario profiriendo resolución de acusación contra los prenombrados, como probables coautores del punible en referencia (f. 136 ibídem).
Ejecutoriado el pliego enjuiciatorio, el Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá aprehendió el conocimiento de las diligencias y ordenó el traslado a las partes por el término de 30 días para los fines del artículo 446 del C. de P. P. (fl. 2 c. o. N° 10). Vencido el término anterior, la jueza de conocimiento remitió las diligencias al Juzgado Penal del Circuito Reparto de la Ciudad de Medellín, al establecer que “los hechos materia de investigación sucedieron en la ciudad de Medellín, pues el sindicado HECTOR ARMANDO GOMEZ RODRIGUEZ laboró en esa ciudad en la Dirección de Impuestos Nacionales de Aduanas, lugar donde al parecer se enriqueció ilícitamente” (f. 7 ib.)
Las diligencias correspondieron al Juzgado 24 Penal del Circuito de Medellín, despacho que, no empece admitir que en octubre 7 de 1985 el sindicado Gómez Rodríguez fue trasladado de la Aduana de Santa Marta a la de Medellín, se declaró incompetente para conocer del asunto, al establecer que el prenombrado también había laborado para la época por que se le investiga, en las ciudades de Santa Marta y Buenaventura, lo que le permitió afirmar que “el hecho punible se realizó en varios sitios, siendo entonces competente para conocer del proceso, de acuerdo con la competencia a prevención que establece el artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, un Juzgado Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, propiamente el 26 a quien ya le correspondió por reparto, pues fue en esa capital donde no solo se formuló la denuncia sino también donde se profirió resolución de apertura de la instrucción” (f. 11).
El Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá insistió en la declaratoria de incompetencia, aceptó la colisión negativa propuesta por su homólogo, y remitió las diligencias a esta Corporación para que se dirima el conflicto. Lo anterior, por cuanto dentro del período en que se habrían enriquecido de manera ilícita el procesado y su compañera, éstos no ejecutaron en Santafé de Bogotá ninguno de los actos descritos en la norma penal.
“El proceso debe ser asumido por el funcionario que de acuerdo con la naturaleza del hecho investigado sea el competente funcional para continuarlo -agregó-, como ocurre aquí con el enriquecimiento ilícito de competencia de los Juzgados Penales Circuitos (sic) y también donde haya tenido lugar el hecho, o por uno de los que siguiendo la regla de la competencia a prevención se pueda reputar como competente por factor territorialidad” (f. 16).
3. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
La Corte es competente para dirimir la presente colisión de competencias surgida entre Jueces Penales de diferentes Distritos Judiciales, de conformidad con el numeral 5� del artículo 68 del Código de Procedimiento Penal.
La controversia surgida en el evento sub-exámine dice relación con el ámbito espacial de comisión del punible, como factor objetivo generador de competencia.
En atención al factor territorial, el Juez competente para conocer de un determinado asunto, es el del lugar de comisión del hecho punible. Cuando sea incierto ese marco espacial, o el delito se haya realizado en el exterior, o en varios sitios, resulta aplicable la previsión del artículo 80 del Código de Procedimiento Penal, que regula la “competencia a prevención”, fijándola en “el funcionario judicial competente por la naturaleza del hecho, del territorio en el cual se haya formulado primero la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción” .
Tal como se desprende de la resolución de acusación formulada por el Fiscal 68 Delegado ante los Jueces Penales del Circuito de Santafé de Bogotá, y adscrito a la Unidad de Delitos Financieros, HECTOR ARMANDO GOMEZ RODRIGUEZ, para los años de 1987 a 1990 incrementó injustificadamente su patrimonio en más de ciento ochenta y cuatro millones de pesos ($184’000.000,oo), cuando se desempeñaba como Aforador de la Aduana Nacional en las ciudades de Medellín, Buenaventura, y Santa Marta.
Lo anterior permite sostener que el punible de enriquecimiento ilícito endilgado a los esposos Gómez Lozano se habría realizado en varios sitios sobre los que se tiene certeza, como son las ciudades en cita, donde el procesado se desempeñó como Aforador de la Aduana Nacional y obtuvo el referido incremento patrimonial injustificado.
En la aplicación de la competencia a prevención es menester diferenciar las siguientes hipótesis y soluciones:
a). Si el hecho punible tuvo realización en varios sitios, los jueces competentes para conocer del mismo son, en principio, los de tales lugares. Por ende, la competencia a prevención se establece exclusivamente entre los varios jueces que por el factor territorial estarían llamados a conocer del asunto, aplicando los criterios traídos por el citado artículo 80 del ordenamiento procesal penal, como son: el lugar donde primero se hubiere formulado la denuncia, o donde primero se hubiere decretado la apertura de instrucción. Los jueces de aquellos sitios donde no haya tenido ocurrencia la conducta, se excluyen de la posibilidad de conocer a prevención de un delito cuya consumación se haya extendido en un marco territorial complejo.
Lo anterior por cuanto so pretexto de aplicar esos criterios instrumentales -lugar donde primero se formuló la denuncia, o donde primero se decretó la apertura de instrucción-, no puede desconocerse el factor objetivo generador de competencia, como lo es el territorial, pues aquellos, por la dinámica que el constituyente imprimió al ente investigador, son variables, mientras que éste no.
En efecto, en ocasiones, por razones de conveniencia deducida de la inmediatez del apoyo logístico y forense, y de la cercanía y disposición de los recursos humanos y técnicos, la etapa sumarial es adelantada por ciertos fiscales especializados radicados en lugar distinto al de comisión del delito, como en el presente caso ocurrió, al tramitar la instrucción y calificar el mérito probatorio del sumario por un delito cometido en las ciudades de Medellín, Buenaventura y Santa Marta, un fiscal adscrito a la Unidad Especializada en Delitos Financieros de Santafé de Bogotá.
Por ello la competencia del Fiscal General de la Nación y de sus delegados no se circunscribe a un marco espacial fijo -como sí ocurre con los jueces-, sino que se extiende por todo el territorio nacional, donde se distribuyen de acuerdo con el volumen de la población, las necesidades del servicio, y la especialidad técnica. De ahí que en la etapa instructiva se excluya, por expresa disposición legal, la incompetencia generada en el factor territorial (art. 304 del Código de Procedimiento Penal).
Distinta es la previsión normativa en tratándose del juicio, pues de conformidad con el artículo 250 de la Constitución Política, la función de acusación sólo puede ejercerse ante los juzgados y tribunales competentes.
Lo contrario equivaldría a sostener que teniendo certeza del lugar o de los lugares de comisión del hecho, el juez competente para tramitar la causa no sería el del lugar de ocurrencia del delito, sino el del territorio donde se formuló la denuncia o se adelantó la instrucción, solución que además de ilógica, desconoce el principio del juez natural, pues por atender a los mencionados factores instrumentales, se adscribe la competencia a un juez distinto al del lugar de realización del hecho.
b). Si el delito se cometió fuera del territorio nacional, o en lugar incierto, al no existir o desconocerse, según el caso, un marco territorial de referencia a partir del cual establecer los jueces con vocación de competencia, conoce a prevención, entre los funcionarios competentes por la naturaleza del hecho, el del territorio donde primero se hubiere formulado la denuncia, o donde primero se hubiere proferido resolución de apertura de instrucción.
Ya sea que se trate de un hecho punible cometido en el extranjero, en lugar incierto, o en varios lugares, si al aplicar los referidos criterios procesales se establece que la investigación se inició simultáneamente en varios sitios, prevalece la competencia del funcionario del lugar donde el imputado fue aprehendido; si se trata de varios capturados, el conocimiento del asunto corresponderá al del lugar donde se llevó a cabo la primera aprehensión.
Si la Jueza de Medellín admitió que el hecho punible efectivamente había tenido ocurrencia en esa ciudad, por cuanto allí había laborado el procesado como Aforador de la Aduana, carece de fundamento que se desprenda del conocimiento del asunto remitiendo la actuación a la ciudad de Bogotá, cuando ninguno de los elementos de juicio aportados al expediente permiten afirmar que allí también se habría cometido el delito.
Procesalmente se estableció que el acusado laboró además en las Aduanas de Santa Marta y Buenaventura, de donde se excluye la consideración del Juzgado Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, como uno de los potencialmente llamados a aprehender el conocimiento de la presente causa, pues se reitera, el factor objetivo de competencia por el lugar de los hechos, prima sobre las consideraciones procesales atinentes al lugar donde se formuló la denuncia, o donde se inició la investigación, invocados para establecer la competencia a prevención, entre los juzgados que por el factor territorial estarían llamados a conocer de un injusto cuya comisión pudo extenderse por varios lugares.
No puede pretenderse entonces, que atendida la exclusiva circunstancia de haberse formulado la denuncia y decretado por conveniencia y especialidad técnica, la apertura de instrucción por un fiscal de la Unidad de Delitos Financieros de Santafé de Bogotá, la etapa del juicio tenga que adelantarla el juez de esa ciudad, inadvirtiendo que fue la ciudad de Medellín, uno de los lugares donde tuvo ocurrencia la conducta objeto de juzgamiento.
Le asiste razón entonces a la Jueza 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá al declararse incompetente para tramitar la presente causa, pues de las pruebas aportadas no se evidencia que los hechos materia de juzgamiento hayan tenido ocurrencia en esta capital, como sí ocurre, se reitera, con la ciudad de Medellín, donde el procesado se desempeñó, para el período por el que se le investiga, como Aforador de la Aduana Nacional.
Evidenciado como se halla, que el hecho punible de enriquecimiento ilícito tuvo ocurrencia en varios sitios, uno de los cuales es la ciudad de Medellín, al Juzgado de ese lugar no le queda otra alternativa que seguir conociendo del juicio.
Se dirimirá entonces la presente colisión de competencias atribuyendo el conocimiento de la causa a la Jueza 24 Penal del Circuito de esa ciudad, a quien se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para su información.
En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
RESUELVE
ADSCRIBIR la COMPETENCIA para conocer de este asunto al JUZGADO 24 PENAL DEL CIRCUITO DE MEDELLIN -ANTIOQUIA-, a donde se remitirá el expediente, enviando copia de esta decisión al Juzgado 26 Penal del Circuito de Santafé de Bogotá, para su información.
Notifíquese y cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS A. GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO ORLANDO PEREZ PINZON YESID RAMIREZ BASTIDAS
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria