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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA
SALA DE CASACION PENAL
Aprobado acta No. 133
Magistrado Ponente:
Dr. FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL
Santa Fe de Bogotá, D.C., siete de septiembre de mil novecientos noventa y nueve.
Decide la Corte sobre la admisibilidad formal de la demanda de casación presentada por el defensor del procesado HERNANDO DIAZ MATALLANA.
Antecedentes.-
Aproximadamente a la media noche del cinco de febrero de mil novecientos noventa y seis, en el sitio “El Ocobo”, vereda “La Vuelta”, del Municipio de Tibacuy (Cundinamarca), perdió la vida el ciudadano ALONSO CORTES a consecuencia de múltiples lesiones en el cráneo, ocasionadas con arma cortocontundente.
Abierta la investigación por la Fiscalía Dieciocho Delegada ante los Juzgados Penales del Circuito de Fusagasugá (fl. 68), vinculó mediante indagatoria a HERNANDO DIAZ MATALLANA (fl. 85) a quien afectó con medida de aseguramiento de detención preventiva (fl. 114) y, posteriormente, previo el cierre del ciclo instructivo (fl. 179), el veintitrés de agosto de mil novecientos noventa y seis, lo acusó por el delito de homicidio agravado (fls. 210), mediante resolución que cobró ejecutoria en esa instancia el treinta siguiente, al no haber sido impugnada (fl. 216 vto.)
Rituado el juicio por el Juzgado Segundo Penal del Circuito, puso fin a la instancia condenando al procesado a la pena principal de veintisiete años prisión, al encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio en su modalidad más simple (fls. 310 y ss.), mediante sentencia que el Tribunal Superior confirmó íntegramente al revisarla por vía de la apelación interpuesta por el procesado y su defensor (fls. 36 y ss. cno. Tribunal).
Contra la sentencia de segundo grado, estos mismos sujetos procesales oportunamente interpusieron recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido por el ad quem, presentándose, dentro del término legal, el correspondiente escrito de sustentación cuya admisibilidad corresponde decidir a la Corte.
La demanda.-
Anuncia el actor que su propuesta se orienta a denunciar “la violación de norma sustancial, por errónea apreciación de la prueba”.
Considera al respecto que el fallo se soporta en el dicho de JORGE ELIECER BERNAL DIAZ, quien, a su criterio, “no merece ninguna credibilidad”, pues en la primera declaración rendida en el proceso, aseguró desconocer al autor o autores de la muerte de Alonso Cortés y, posteriormente, luego de mantener por espacio de tres meses oculta la chaqueta sustraída por el occiso a FLOR ALBA RODRIGUEZ ACOSTA, atribuyó la responsabilidad de los hechos a HERNANDO DIAZ MATALLANA.
Las actitudes, asumidas en el proceso, de “haber mentido en un comienzo al negar absolutamente tener conocimiento de cómo sucedió el hecho delictuoso”, hacerle creer a los investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía que fueron varias personas las que atacaron al hoy fallecido, decirle a los familiares de éste que había sostenido una riña con otro sujeto, y esconder la chaqueta que Alonso Cortés llevaba la noche en que falleció, en opinión del actor indican claramente que al darle credibilidad al contenido de la última versión rendida por JORGE ELIECER BERNAL DIAZ, el Tribunal violó el artículo 294 del Código de Procedimiento Penal.
El cuestionado testimonio, afirma, no solo no fue respaldado por otros medios sino que resultó controvertido por la inspección judicial en la que se comprobó la falta de coincidencia entre el tiempo que dijo haber transcurrido desde el momento en que abandonaron la taberna donde se encontraban con Alonso Cortés, y el instante en que afirmó haber sido alcanzados por el sindicado, condiciones en las cuales dicha prueba no puede ser considerada como suficiente para edificar con ella un fallo de condena, por no cumplir los presupuestos del artículo 247 del Código de Procedimiento Penal.
El Tribunal además, sostiene, tuvo como testigo de cargo a la señorita Rodríguez Acosta, como si ella hubiera afirmado que su cliente fue el autor de la muerte de Alonso Cortés.
Por esto estima transgredido el artículo 247 del Código de Procedimiento Penal, toda vez que si la legislación prohibe a los jueces regionales proferir fallo de condena con fundamento único en el testimonio de una o varias personas de oculta identidad, con mayor razón los jueces penales no pueden hacerlo con base en la declaración de un solo testigo (fls. 92 y ss.).
SE CONSIDERA:
Los evidentes defectos que ofrece la demanda de casación presentada a nombre del procesado HERNANDO DIAZ MATALLANA, impiden decretar su admisibilidad por la Corte, y obligan, en consecuencia, tener que declarar desierto el recurso interpuesto.
Insistentemente se ha precisado que la misma naturaleza rogada del extraordinario instrumento, impone al actor tener que cumplir estrictamente los presupuestos de forma y contenido expresamente señalados por la ley, para que la demanda pueda superar el juicio de admisibilidad por la Corte, pues si bien la formalidad apunta a facilitar la labor de enunciación, desarrollo y demostración de los cargos que contra el fallo pretenden formularse, tampoco puede perderse de vista la importancia de su contenido, la cual radica en la posibilidad de hacer manifiesta la disconformidad entre la voluntad de la ley y la voluntad del juzgador materializada en la decisión impugnada, objeto primordial del recurso.
Entenderlo de otra manera, sería desnaturalizar el instituto para convertirlo en medio de impugnación de plena justicia, donde su sola invocación faculte la revisión integral del proceso por el órgano decisorio, pues si se parte para la interposición del recurso, que el juicio finalizó con el proferimiento del fallo, y que éste fue justo y legal, la pretensión por revivir debates ya superados en las etapas ordinarias, es tema totalmente ajeno a su razón de ser.
Tratándose, entonces, la casación de un medio extraordinario de dar inicio a un juicio jurídico contra el fallo de segundo grado que puso fin al proceso, en su fundamentación no tienen cabida consideraciones subjetivas para oponerlas al criterio del juzgador, pues de incurrirse en un desacierto de esa factura, ab initio se da al traste con las expectativas que tienen los sujetos procesales sobre los resultados del instrumento, por prevalecer siempre el criterio del dispensador de justicia sobre el de las partes intervinientes en la actuación.
Por estos motivos, la ley ha establecido, como presupuestos de admisibilidad de la demanda, la obligación de identificar los sujetos procesales y la sentencia impugnada, hacer una síntesis de los hechos que fueron juzgados y de la actuación surtida a esos propósitos; la causal de casación que se invoca, e indicar clara y precisamente los fundamentos fácticos y jurídicos que le sirven de apoyo.
En tal medida, si la denuncia se orienta por la violación indirecta de la ley sustancial, por errores originados en la apreciación probatoria, es de cargo del actor indicar la norma que considera transgredida, sea por no haberla aplicado el juzgador debiendo hacerlo, o por haberla aplicado indebidamente. Asimismo debe demostrar que la violación se produjo por haber incurrido en errores de hecho en la apreciación de determinada prueba, identificando su especie, esto es por haber ignorado o supuesto un medio no incorporado o por haber desfigurado su sentido objetivo; o en errores de derecho derivados de haber apreciado un medio aportado con desconocimiento de los presupuestos legalmente establecidos para su aducción, o negado el valor determinado en la ley o atribuido uno diverso.
Si de lo que se trata es de denunciar la transgresión de las reglas de la sana crítica como método legal de valoración probatoria, para que un ataque fundado en este supuesto pueda tener alguna posibilidad de llegar a prosperar, debe demostrarse la manera como la apreciación del medio o medios fundamento del fallo, desconoció los principios de la ciencia, la lógica o la experiencia, dando lugar a que se les otorgara un mérito que no era el que les correspondía.
En todo caso, compete demostrar al actor cómo el desacierto que pone de presente tuvo incidencia definitiva en el proferimiento del fallo que persigue derrumbar, y, que de no haber ocurrido, habría conducido a adoptar una decisión distinta y opuesta a la censurada.
No es este el norte seguido por el defensor del procesado HERNANDO DIAZ MATALLANA, quien ni siquiera ensaya ubicar su propuesta en alguna de las causales de casación legalmente previstas, y si bien al decir que existe “violación de norma sustancial, por errónea apreciación de la prueba”, pudiera darse por entendido que el fundamento del reproche estriba en el cuerpo segundo del primer motivo establecido en el artículo 220 del Código de Procedimiento Penal, por parte alguna logra especificar si el yerro probatorio fue de hecho o de derecho, como tampoco ninguna de las hipótesis que al interior de estos géneros pueden presentarse.
Menos indica, siendo de su carga hacerlo, cuál fue la norma sustancial finalmente transgredida, condiciones en las que tampoco podía cumplir el compromiso de especificar si fue por falta de aplicación o por aplicación indebida, de manera que pudiera integrar un ataque al fallo y quedar, al menos, correctamente enunciado el cargo.
Y aunque el cuestionamiento lo enfila hacia el grado de credibilidad que para el juzgador mereció el dicho de JORGE ELIECER BERNAL DIAZ, con lo cual en principio pareciera que se orienta por denunciar la transgresión de las reglas de la sana crítica, no señala, debiendo hacerlo, qué en concreto dijo este testigo, cómo apreciaron los juzgadores su versión de los hechos, de qué manera en su valoración se apartaron de las reglas de la lógica, la ciencia, la experiencia o el sentido común, ni por qué, de habérsele asignado un mérito distinto para descartar su exposición de los hechos, la estimación judicial de los otros medios, inexorablemente conduciría a adoptar una decisión distinta y opuesta a la contenida en el fallo.
Estos mismos defectos acusa la tangencial referencia a la declaración de FLOR ALBA RODRIGUEZ ACOSTA, puesto que sin intentar siquiera demostrar su aserto, el actor se limita a decir que el fallo la tuvo como testigo de cargo sin serlo.
Sucede además, que omitiendo aclarar las razones jurídicas en que se apoya, plantea que los jueces no pueden proferir fallo de condena con fundamento en la exposición de un testigo único, dando a entender, de una parte, que solamente ese medio obra en el expediente, lo que hace contradictorio el discurso pues viene de decir que el fallador tuvo en cuenta como prueba de cargo el testimonio de FLOR ALBA RODRIGUEZ ACOSTA, y de otra, que abandona la tesis inicial de haber sido transgredidas las reglas de la sana crítica para incursionar en el campo del error de derecho por falso juicio de convicción al atribuirle el juzgador al medio un valor diverso al previamente determinado en la ley, en planteamiento que no desarrolla.
Para rematar la sarta de desaciertos, tampoco presenta una solicitud concreta para el caso de ser admitida su propuesta impugnatoria. Es de tal envergadura la precariedad del libelo, que de su contenido no se logra identificar lo que se persigue con él; finalidad que no puede suponerse, por el riesgo que se corre de otorgar una solución distinta a aquella que hubiere animado al actor.
Son tantos y evidentes los defectos que la demanda ofrece, y como la Corte no tiene facultad para enmendarlos por virtud del principio de limitación que gobierna el recurso, la decisión no puede ser otra a la ya advertida al comenzar estas consideraciones.
Como quiera que la índole de la decisión hace que cause ejecutoria con su suscripción, según lo disponen los artículos 197 y 226 del estatuto procesal, se ordenará la devolución inmediata del expediente al tribunal de origen, previa comunicación a los sujetos procesales.
En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACION PENAL,
R E S U E L V E:
RECHAZAR la demanda de casación presentada a nombre del procesado HERNANDO DIAZ MATALLANA, por lo anotado en la motivación de este proveído. En consecuencia SE DECLARA DESIERTO el recurso.
Comuníquese y devuélvase al Tribunal de origen.
Cúmplase.
JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO
FERNANDO E. ARBOLEDA RIPOLL JORGE E. CORDOBA POVEDA
CARLOS AUGUSTO GALVEZ ARGOTE EDGAR LOMBANA TRUJILLO
MARIO MANTILLA NOUGUES CARLOS E. MEJIA ESCOBAR
ALVARO O. PEREZ PINZON NILSON PINILLA PINILLA
PATRICIA SALAZAR CUELLAR
Secretaria