13814j

1999

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

    Proceso     No.  13814   

CORTE   SUPREMA   DE  JUSTICIA   

SALA   DE   CASACION  PENAL   

MAGISTRADO  PONENTE:   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON    

APROBADO   ACTA   No.  118   

Santa Fe de Bogotá, D.C., agosto once de mil  novecientos noventa y nueve.   

VISTOS  

         

1.  El  12  de noviembre de 1996, el Juzgado  cuarenta  penal  del  circuito  de  Santa  Fe  de  Bogotá  condenó  a Fernando  Betancourt  Parra  a  la  pena  principal de treinta (30) años de prisión como  autor  del  homicidio de Alexander Rubiano Fajardo, en concurso con tentativa de  homicidio, respecto de Ana Belén Fonseca.   

    

1. El 10 de julio de 1997, el Tribunal  Superior  de  Santa  Fe  de  Bogotá decretó la nulidad parcial de lo actuado a  partir  del  cierre  de  la  investigación,  inclusive,  en  relación  con  la  tentativa  de   homicidio,  y  confirmó  la condena por el homicidio. Como  consecuencia  de  lo  anterior,  redujo  la  pena  a  veinticinco  (25) años de  prisión,  y  la  condena  en perjuicios a dos mil (2.000) gramos oro, y dispuso  compulsar  las  copias  pertinentes para que la Fiscalía a cuyo cargo estuvo la  instrucción  procediera  a  investigar  las  lesiones  respecto  de  Ana Belén  Fonseca  y  el  atentado  contra la vida de Luis Alejandro Fonseca, así como el  porte ilegal de armas en que pudo incurrir el procesado.     

3. El 10 de julio de 1997, al ser notificado,  el  procesado  interpuso recurso de casación, que reiteró por escrito el 25 de  julio  del  mismo  año.  Por medio de defensor, lo sustentó el 26 de agosto de  1997.   

HECHOS  

Sucedieron  en  Santa  Fe  de Bogotá, en la  madrugada  del 19 de noviembre de 1995, frente al inmueble ubicado en la carrera  12  este  No.  59-70  del  Barrio  los  libertadores:  mientras  se festejaba el  matrimonio  de la pareja conformada por Luis Caipa y Nelly Fonseca, se presentó  una   discusión  entre  Alexander  Rubiano  Fajardo  y  el  procesado  Fernando  Betancourt  Parra.  A  pesar de que Jhon Martínez Cartagena  intervino con  el  propósito  de  calmar  los ánimos, Fernando Betancourt disparó su arma de  fuego  contra  Alexander  Rubiano,  le  propinó varios impactos que le causaron  heridas  y como consecuencia de estas se produjo su muerte.  Algunos de los  proyectiles,  además,  alcanzaron  a  la  señora  Ana Belén Fonseca, quien se  encontraba  en  el  interior de un automotor que se hallaba estacionado frente a  la  residencia.  La  señora  fue  gravemente  herida  pero  no  sufrió mayores  consecuencias  gracias  a  la oportuna atención médica que se le brindó en el  hospital  de  la  Victoria.  Por  las  lesiones, se determinó incapacidad de 35  días    y,    como    secuela,    una    deformidad    física   de   carácter  permanente.   

LA  DEMANDA   

El  actor  acusa  la  sentencia del Tribunal  acudiendo a dos cargos que plantea así:   

    

1. Primer cargo: alude a “violación  indirecta   de   la   ley  toda  vez  que  el  fallador  de  instancia  apreció  erróneamente  las  pruebas  testimoniales  que,  a  no dudarlo tenían un valor  realmente  trascendente . En consecuencia, si el error de hecho era manifiesto a  la  luz del contenido mismo de dichas pruebas era incuestionable un falso juicio  de  existencia  ya  que  se  desconoció  el hecho por el juzgador al ignorar la  existencia procesal de dichas pruebas testimoniales”.     

Para desarrollarlo, expone:  

1.1.   “No   existe  la  certeza  de  la  responsabilidad”.  Luego  el  fallador,  al  considerar  lo  contrario sin que  estuviere  demostrado el segundo requisito del artículo 247 del C.P.P., “hizo  una  valoración  equivocada  de  los  testimonios  que con carácter de medular  predicaban   la   ausencia   del  elemento  subjetivo  del  delito  imputado  al  procesado”.   

1.2.  La  conducta del procesado halla plena  adecuación  con el primer requisito señalado en el artículo 247, ya que todas  las  pruebas allegadas a la investigación son claras y contundentes en señalar  a  Fernando  Betancourt Parra  como  el  único  autor  de  la  muerte  violenta  de Alexander Rubiano Fajardo.  “Situación  distinta  plantean  las  pruebas  testimoniales con las cuales el  juzgador  busca  hallar  la  idea  certera  acerca  de  la responsabilidad, pues  aquellas   sólo   se   refieren  a  la  ausencia  total  de  toda  intención   o   ánimo  doloso  en  la  acción  desarrollada  por  Betancourt Parra”.   

1.3.  De  acuerdo  con  el  testimonio  de  Alejandro  Fonseca,  “la intención de causar la muerte” a Alexander Rubiano  “surgió  en  el  procesado en forma instantánea, es decir, impulsivamente en  el  acto.  Esto  quiere  decir   que  la acción siguió a la intención en  forma  inmediata,  o  mejor  sin  solución  de  continuidad  y  por lo tanto la  reacción  afloró  en  forma  imprevista  y  súbita”.  Se  tiene  que  “el  procesado  obró  en forma irreflexiva y sin deliberación o ponderación acerca  de  las  probables  consecuencias,  y  por  lo  tanto afrontando o aceptando por  anticipado   cualquiera  de  los  resultados  posibles”.  Son  elocuentes  las  expresiones  de dicho testigo cuando expresa: “ …yo salí y encontré a Alex  que  estaba  discutiendo con el señor (Fernando Betancourt Parra). Alexander le  dijo:  “hermano no me trate mal que yo a ud. ni lo distingo.” El otro señor  le  contestó que no fuera sapo; que el problema no era con él… yo di un paso  hacia  atrás,  Alex  se  corrió como a un lado, y ahí fue cuando el hombre lo  mató”.   

Se ve claro que “si el procesado disparó a  corta  distancia  contra la humanidad de Rubiano Fajardo a quien no conocía con  anterioridad   ni  había  tenido  con  él  la  menor  discusión  o  altercado  necesariamente  es de concluirse en sana lógica que su actitud estaba enmarcada  dentro  de  una súbita ofuscación o perturbación anímica que no le permitió  dilucidar  sobre  los  efectos  de su comportamiento. La reacción de Betancourt  Parra  sobrevino no de ofensa  o  ataque  de  la  víctima sino de la intromisión desafortunada de ésta en el  preciso  instante  en que aquél discutía asuntos triviales o fútiles con John  Martínez   Cartagena”.   Esta   circunstancia    “no  le  permitió  a  Betancourt  Parra  discernir  mentalmente  los  efectos nocivos de su acción ni  elegir   entre   dos   resultados   posibles:   causar  la  muerte  o  un  daño  menor”.   

1.4.  Con  fundamento  en los testimonios de  Aura  Stella,  Ana  Belén  y  Nelly  Fonseca, afirma “que Fernando Betancourt  Parra obró más que en forma  contraria  a  la  ley  con  un  fin  individual  totalmente  indeterminado  como  certeramente  lo  revela el contenido global de sus atestaciones”, aspecto que  “tiene  honda  connotación jurídica, pues si no se acredita a través de los  medios  probatorios  más  idóneos que Betancourt Parra obró con el propósito  deliberado  de  quebrantar  el  derecho  inalienable  de  la  vida  toda acción  punible,  así  esté  demostrada objetivamente, desaparece, pues, a no dudarlo,  una  de las formas estructurales del delito, según el precepto del artículo 35  del  C.P.,  se centra precisamente en la ausencia de dolo. De ahí…, que se de  en  el  caso  cuestionado una de las causales de inculpabilidad a que se refiere  el artículo 40 del C.P.”   

Si  se  analizan  los  testimonios  citados,  agrega,  “se  acrecienta  la  certidumbre  acerca de la ausencia total de toda  culpabilidad  o ánimo doloso en el comportamiento” del procesado. Aura Stella  Fonseca  dice:  “…yo  salí  a buscarlo (se refiere a Alexander) y apenas yo  salí  a la puerta él (Alexander) le estaba diciendo al señor que le disparó:  hermano,  no se meta conmigo que yo con ud. no tengo problema”, “…mi prima  Nelly  me  contó que lo que pasó es que Alexander les dijo que “no se fueran  a  tirar  la  fiesta,  que  eso  era  una fiesta familiar”. Ana Belén Fonseca  asevera:   “salió  Alexander  a comprar unos cigarrillos y al regresar a  la  casa fue cuando se presentó el cruce de palabras con el agresor, alcanzando  a  escuchar  que  Alexander  le  decía  que  no  se fuera a ´tirar la fiesta´  ”.   

1.5.   Siguiendo   con  las  declaraciones  mencionadas,  señala  que  el  Juzgador  omitió  el  estudio crítico de tales  pruebas  testimoniales,  porque  “si  realmente  hubiera  llevado  a  cabo tal  valoración   necesariamente   hubiera  arribado  a  la  conclusión  lógica  e  inobjetable  no tanto de hallar coherencia y credibilidad en lo afirmado por los  deponentes  sino  de  la  no existencia de dolo en el hecho punible por parte de  Betancourt  Parra.  Sólo se  evidencia  lamentablemente  un  pobre  y  superficial análisis que carece, a no  dudarlo,  de  la sindéresis jurídica acerca del requisito esencial exigido por  la ley procedimental para proferirse sentencia condenatoria.   

1.6. Prosigue: sobre la ausencia total en el  ánimo  del  procesado  de  toda  intención  o propósito de causar la muerte o  siquiera  lesionar  a  una  persona  determinada,  los  testigos afirman que con  anterioridad  al  hecho  culminante  la  fiesta  de  bodas transcurrió en forma  ordenada  y sin alteración alguna por parte de los asistentes, como lo aseveran  el propietario de la casa y el propio procesado.   

1.7.  Desde  la óptica probatoria es fácil  inferir  que  la  conjugación  de  factores  psíquicos necesariamente hicieron  aflorar  en  el  procesado  un error insalvable consistente en “la creencia de  que  en  la  conducta  desarrollada  por él no concurría transgresión de tipo  penal  alguno.  Por  el contrario su voluntad se dirigió indefectiblemente a la  realización   del  hecho  punible,  vale  decir,  existió  verdaderamente  una  conciencia  genérica  o  representación  mental  de  la  antijuridicidad de la  conducta  desarrollada  aunque  sin la voluntad de la violación misma”. En el  caso  cuestionado  es  palmaria  la  “ausencia  de  la punibilidad como era el  conocimiento  de  la  tipicidad  de  la  propia conducta, vale decir del aspecto  cognoscitivo  sobre  la  existencia  del  error  acerca  del  tipo  penal que es  excluyente  de  toda  responsabilidad.  Por  lo  tanto  en el caso sub judice se  impone  el  reconocimiento de la exención de toda reprobación jurídico social  en que consiste esta figura”.   

1.8.  En  la fase inicial o preliminar de la  acción  homicida  era  palmaria  la  ausencia  de  todo  proceso  delictivo que  seguramente  le  hubiera  permitido  concebir la ideación del esquema delictivo  así  como el desarrollo del mismo. En la fase crucial de los acontecimientos se  patentiza  con  base  en los testimonios recaudados cómo el procesado procedió  sin  deliberación  y sin medir las consecuencias. La conducta desarrollada bajo  estos  parámetros  no  tiene  el  carácter de dolosa. “En consecuencia si no  existió  propósito  elaborado  en  forma  reflexiva  y con representación del  evento  jurídico  y  además  con  ordenación  de  la  voluntad hacia un hecho  criminoso  no  podía  legalmente  el  juzgador proferir sentencia condenatoria,  pues   no   se   estructuraba   en   tales   circunstancias   la  prueba  de  la  responsabilidad”.   

1.9.   Si   el   juzgador  le  daba  plena  credibilidad  a  los  testimonios  “no se podía derivar la responsabilidad en  cabeza   de  Fernando  Betancourt  Parra  considerando  solo  la autoría material del punible…la categoría  de  las  pruebas  testimoniales  precisamente  revelan…la  idea  acerca  de la  carencia   absoluta   de  culpabilidad  en  cabeza  de  Betancourt Parra por  cuanto  no  se  estructuró el elemento esencial del dolo. Este  error  en  la  valoración  de  la  prueba  testimonial  aparece  latente  en la  sentencia  impugnada  y se hace todavía mas notoria y manifiesta dicha falencia  cuando  el fallador de instancia desconoce o le da un valor distinto a la prueba  testimonial,     desbordando     así     sus    alcances    como    medio    de  convicción”.   

1.10.  Sigue: de las versiones citadas “no  afloraron  intención  o  propósito  de  índole criminoso con que posiblemente  pudo   haber   actuado  Betancour  Parra  ni  siquiera la idea del cabal conocimiento de la antijuridicidad de  su  conducta  y  la  voluntad específica de realizar el punible”. El hecho de  derivar  certeza  de la responsabilidad con base en unos testimonios que “nada  revelan”  acerca  de  la  culpabilidad sería tanto como acudir a malabarismos  jurídicos…”.   Es  lamentable  el  criterio  del  juzgador  cuando  sin  el  análisis  ponderado  del  contenido  testimonial   “ilógicamente  de la  tipicidad  misma  extrae  la  certeza de la responsabilidad que no tiene asidero  legal alguno”.   

1.11.  “Emerge  con  claridad meridiana el  falso  juicio  de  existencia  de  las  pruebas  testimoniales  al desconocer el  fallador  no  sólo  su contenido sino sus alcances y eficacia jurídica. Es que  dentro  del  ámbito  de  la  libre  apreciación  de  las pruebas él no podía  sustraerse  a  la  consideración integral de los requisitos esenciales a que se  refiere   el   art.   247   del   C.P.P.,  so  pena  de  incurrir  en  un  grave  antiprocesalismo  y  una manifiesta dicotomía procesal, pues, a no dudarlo, con  tan  irregular  procedimiento violentó la esencia misma del delito que exige la  culpabilidad como uno de sus elementos”.   

1.12. El  “desconocimiento o juicio de  desvalor  de  las  pruebas  testimoniales,  basado sólo en elementos típicos y  antijurídicos  del  delito  hizo  que  el  fallador en forma deliberada y grave  desconociera  que  el  dolo  es  una  de  las  formas de culpabilidad” como lo  preceptúa el art. 35 del C.P.   

1.13. El Juzgador, al no tener en cuenta que  el  procesado  en el momento en que  “desarrolló su conducta homicida no  obraba  con cabal conocimiento de la antijuridicidad ni con voluntad específica  encaminada   a   la   realización   o   ejecución   del   delito,  desconoció  flagrantemente  la  aplicación  de  una norma clara como lo era el artículo 36  del C.P.”   

1.14.  “Consecuente  con  lo  afirmado  en  precedencia  es  imperativo  relevar  en  el  caso  cuestionado  que  la acción  imputable  a  Fernando Betancourt Parra consiste en causar la muerte a Alexander  Rubiano  Fajardo  en  las  circunstancias  de  tiempo, modo y lugar se configura  dentro  del  típico  dolo  de  ímpetu  por  cuanto, de acuerdo con las pruebas  testimoniales  la  intención  surgió y se manifestó impulsivamente en el acto  de  tal  manera  que  la  acción siguió a la intención en forma inmediata por  reacciones  imprevistas  y súbitas”. Si se acepta que el procesado obró solo  por   un   impulso   instantáneo   y,   por   ende  sin  deliberación  alguna,  necesariamente  se  impone  por  fuerza  de  la  lógica “la exención de toda  responsabilidad  penal  toda  vez que sería forzoso la aplicación de la causal  cuarta  de  inculpabilidad  a  que  se  refiere el artículo 40 del C.P.”. Por  tanto,  al  no  existir  intención  dolosa  en la “actuación ostensiblemente  antijurídica”  del procesado “es obvia la conclusión sobre la inexistencia  de  los  delitos  que  se  le  imputan” dada la “ausencia total del elemento  culpabilidad.  Es  imperativo,  en  consecuencia, la revocatoria de la sentencia  toda  vez  que  es  palmaria  la ausencia de toda responsabilidad en la conducta  imputable exclusivamente a Betancourt Parra”.   

1.15.  En  el evento cuestionado la voluntad  desarrollada   por   Betancourt   Parra   en  ningún  momento  se  nutrió  del  conocimiento  sobre  las consecuencias que se derivan de su acción homicida por  cuanto  las  facultades mentales del autor material siempre estuvieron inhibidas  por  lo  súbito  o  imprevisto  de  la  reacción.  Seguramente  la ausencia de  intención  dolosa  en el comportamiento del procesado incidió para que ninguno  de  los  sujetos  procesales señalaran este elemento, desprendiéndose de allí  la  idea  de  que  si  dicho  fenómeno se sustraía del análisis jurídico, de  ninguna  manera  el  juzgador podía hacer abstracción de este aspecto negativo  para  considerarlo  como  elemento esencial de la sentencia. La ausencia de dolo  campea  a  través  de  las  pruebas  testimoniales  recaudadas,  luego  fue  la  “carencia  de  todo  conocimiento  o  conciencia  así  como  de  la  voluntad  específica  encaminada  a  causar  la  muerte del infortunado Alexander Rubiano  Fajardo el factor determinante de la conducta desarrollada”.   

1.16.  El comportamiento de Betancourt puede  ser  considerado  “como  tendiente  a  causar  en  forma indeterminada bien la  muerte  de  una  persona  o  bien  las  lesiones  de  otras”.  Este aspecto se  demuestra  si  se  tiene  en cuenta que de acuerdo con la realidad procesal, con  una  misma  arma  de  fuego y percutida por el mismo autor se causó la muerte a  Rubiano,  y  según  el  fallador  lesiones  personales  a  Ana Belén Fonseca y  homicidio  tentado  a  Luis  Alejandro  Fonseca,  además de que se involucra el  delito  de  porte  de armas por cuanto el procesado efectivamente tenía permiso  de  tenencia  más  no  de  porte.  “Esta calificación de los hechos punibles  repugna  a  la lógica y es contraria a la más sana hermenéutica jurídica, ya  que  la  intencionalidad  o  propósito  no  se  puede  fraccionar  en una doble  dirección:  causar  la  muerte  a uno – Alexander Rubiano Fajardo – y heridas a  otros”.   

1.17.  Termina  diciendo  que a la luz de la  realidad  procesal,  “sólo  existe plenamente demostrado el aspecto típico y  antijurídico  consistente  en  la  materialización del delito de homicidio”,  siendo  el  autor  del  mismo el procesado. La culpabilidad a título de dolo no  existió  en  el  caso cuestionado, y por tanto se carece del elemento subjetivo  de  la  responsabilidad  como  requisito  de  toda  sentencia  condenatoria.  En  consecuencia,  el  procesado  “se  halla  amparado  por  las  circunstancias o  causales de inculpabilidad que ya he reseñado”.   

Solicita  a  la  Corte  se case la sentencia  impugnada  y,  en  aras  de  la  reparación  de  los  agravios  infringidos  al  procesado,  se le otorgue la libertad.   

       

2.    Segundo   cargo:     acusa    “nulidad   supralegal   e  irregularidad  sustancial  que  afectó  el debido proceso… toda vez que el ad  quem  no  podía  modificar la calificación definitiva, la cual a su vez había  sido  proferida  por  el  Juez  de  primer  grado”.  Argumenta de la siguiente  manera:   

2.1.  El  fallador  de  la primera instancia  dosificó  la  pena  correspondiente  al  autor  de los hechos en treinta años,  teniendo  en  cuenta  únicamente los delitos de homicidio perfecto en Alexander  Rubiano  e imperfecto en Ana Belén Fonseca. El ad quem, con base en las pruebas  que  le habían servido para dictar sentencia condenatoria y sin que se hubieran  allegado  otras  en  la  etapa  probatoria  del juicio, decidió en forma ilegal  modificar  la  adecuación  típica del punible, haciéndolo, por una parte, mas  gravoso  y,  por  otra,  pretermitiendo el derecho de defensa. Con base en dicha  decisión   modificó  el  quantum  de  la  pena  principal,  “acoplándola  a  veinticinco  años de prisión, pero en compensación se le adicionó con varios  tipos  penales  que corresponden a un nomen juris diverso, como eran los delitos  de  lesiones personales en Ana  Belén  Fonseca  en  vez del de tentativa de Homicidio; porte ilegal de armas de  fuego;   y   homicidio   en   el   grado   de   tentativa   en   Luis  Alejandro  Fonseca”.   

2.2. De acuerdo con los artículos 501 y 533,  inciso  segundo, del código de procedimiento penal anterior, el Juez de primera  instancia  estaba  autorizado  para  variar  la  adecuación  típica  del hecho  punible  siempre  que  en  la  etapa del juicio o en la audiencia  pública  sobrevinieren  pruebas  que  hicieran variar los hechos existentes. Sin embargo,  al  quedar  abolida  esta  disposición en el nuevo código, ni al  Juez de  primera  o segunda se les ha atribuido facultades modificadoras o de variación.  La  razón es obvia, pues “solamente a través de la resolución de acusación  se  le puede formular pliego de cargos a la persona que ha delinquido”. Por lo  tanto,  es  inaceptable  que  “el  fallador  de segunda instancia adicione con  nuevas  acusaciones  la  sentencia  y si en virtud del recurso de apelación las  partes  no  suscitaron  cuestionamiento alguno al respecto, ni aún las posibles  modificaciones  fueron  objeto de controversia o debate procesal en la audiencia  pública,  al  juez  de  segundo  grado  o  ad  quem no le estaba permitido sino  revisar    únicamente    los   aspectos   impugnados  tal  como  lo  establece  el  artículo 217 del actual  código  de  procedimiento  penal”.  Concluye  de  aquí  el impugnante que es  manifiesta  la  violación por parte del fallador de la norma citada, pues “en  el  caso  cuestionado  el  legislador  fue  sabio  al limitar los alcances de la  funcionalidad  misma de los Jueces cuando establece taxativamente la corrección  de    los    errores   in   procedendo   o  bien  produce  ipso facto la invalidación de las actuaciones que  tengan vicios de carácter trascendente”.   

2.3.  De lo anterior deduce la forma como el  fallador  incurrió  en  “la  violación flagrante de la ley sustancial ya que  por  ser  de  entidad  supralegal  la irregularidad anotada realmente afectó el  debido  proceso y el principio de contradicción y publicidad de las pruebas que  le  servían  de  base.  Es  de  recordar  que  el  carácter de provisional que  sustenta  la  resolución  de  acusación  cesa  con la sentencia con la cual se  finiquita  la  instancia,  excepto  que  se  haya  recurrido  y en tal evento se  resuelva en forma totalmente adversa”.   

2.4.  La  índole definitiva de la sentencia  hace  que  el  ad  quem  carezca de la función específica de hacer adiciones o  modificaciones  sobre  tópicos o situaciones jurídicas que no fueron objeto de  impugnación;  es  necesario que toda modificación que se introduzca al proceso  sea  discutida  con el sindicado y su defensor con la debida amplitud y mediante  el  correspondiente  debate.  Sólo  de  esa  manera  no resultan sorpresivas ni  secretas  las  actuaciones  procesales que en favor o en contra del procesado se  ventilen,  pues  la  ley  exige  la  aducción en tiempo oportuno y mediante los  requisitos  formales.  En  el  caso cuestionado el procesado “se vio avocado a  una  decisión  que  para  él  y  su  defensor fue sorpresiva y sin oportunidad  alguna  para  objetarla.  Por  lo tanto, es el momento oportuno para invocarla a  través  de  este  recurso  extraordinario de casación, pues, a no dudarlo, con  las  modificaciones  introducidas por el fallador se socavaron las bases de todo  juzgamiento  que  se  le  siguió  a  Fernando  Betancourt Parra”.   Así,   se  le  desconocieron  las  garantías  esenciales  que  tanto  la Constitución en su artículo 29, como la  ley  procedimental,  le brindan y le otorgan, en salvaguardia del debido proceso  y el derecho a la defensa.   

2.5. El sentido de la violación aparece, si  se  tiene  en  cuenta  que  la modificación o adición a la sentencia  era  inoportuna,  dada  su  ilegalidad  y extemporaneidad. Si real y efectivamente el  procesado  a  través  de  la  sentencia  pronunciada  ya había sido vencido en  juicio   no   existía   razón   jurídica   para   que  se  ventilaran  nuevas  investigaciones  “respecto  de  las  cuales  servían de fundamento las que ya  habían  sido  objeto de la debida confrontación jurídica pero que no obstante  requerían  una  nueva  etapa  investigativa.  Peor aún, si se rompía en forma  grave e irregular la unidad procesal”.    

2.6.  Otra  “irregularidad  protuberante y  manifiesta  que  tuvo incidencia en la afectación del debido proceso se refiere  a  la  forma  como  el  fallador  desbordó  con  la  decisión de reforma de la  sentencia  de  primera instancia todo el sistema probatorio, cuyos alcances como  juez  de  segunda  instancia  se  hallaban  limitados o circunscritos a resolver  sólo el recurso incoado”.   

La   incidencia   o  trascendencia  de  la  irregularidad  sustancial  que  se  patentiza  en  la  sentencia,  radica  en el  desconocimiento  del fallador de las bases fundamentales de la instrucción y el  juzgamiento,  pues  al  hacer un nuevo pronunciamiento en el sentido de llevar a  cabo  una  nueva investigación seguida por distinta cuerda, no puede desconocer  la  ausencia  de  toda  controversia  con  una  clara  violación del derecho de  contradicción.  De  otra  parte,  el  derecho a la defensa ha quedado cercenado  pues  dado  lo sorpresivo e inusual de la decisión, el procesado necesariamente  queda   sin   la   oportunidad   para   ejercer   el   derecho   a   la  defensa  técnica.   

2.7.   Situación   distinta   se  hubiera  presentado  si  el  fallador  lejos de modificar la sentencia de primer grado la  acoge  sin  reserva alguna. En tal evento el debido proceso hubiera tenido cauce  justo  y equilibrado para las partes, pues la situación jurídica del procesado  no  se  hubiera  afectado  o  agravado  por el advenimiento de nuevos cargos que  tenían  su  origen  en un mismo hecho o actividad sicofísica. Está demostrada  la  existencia  de  una  irregularidad  sustancial,  ya  que  con  el  error  in  procedendo  alegado,  se  alteró  la  estructura  del  proceso  y de contera el  derecho  a  la  defensa  aunque  este  no  se  refiera  al  punto  central de la  impugnación.   

2.8.  El  perjuicio  protuberante  resulta  inexorablemente  de  la errada decisión del fallador con referencia exclusiva a  la  situación  jurídica  del  procesado.  “De  ahí se deriva el persistente  criterio  de  que  con  la  irregular  modificación  y adición de nuevos tipos  penales  se han vulnerado no sólo las garantías supralegales consagradas en el  artículo  29  de  la  Constitución, sino las legales de que trata el art. 304,  numeral segundo, del C.P.P.”.   

2. 9. Aceptando el error in procedendo “que  afecta  la  estructura  exterior  de  la  relación  procesal  de mérito, y por  considerar  además  que  existen  expresos  motivos  de invalidez, se impone la  anulación  total  de la sentencia acusada”. Por tanto, debe ser casada y como  consecuencia  directa  de  tal decisión procede la libertad al procesado. Sólo  así  se  logra  la defensa de la ley sustancial, la reparación de los agravios  inferidos  por  el  fallador de instancia y la unificación de la jurisprudencia  nacional.   

CONSIDERACIONES  DE  LA  SALA   

La  demanda  que se analiza es rechazada por  las siguientes razones:   

    

1. En cuanto al primer cargo.     

1.1.  La  violación  indirecta  de  la  ley  sustancial  tiene ocurrencia  cuando   se  deja  de  aplicar  o  se  aplica  indebidamente  por  error  en  la  apreciación  probatoria,  que  puede  ser de hecho o de derecho; en el primero,  por  falso  juicio  de  existencia  (suponer  o  ignorar una prueba) o por falso  juicio  de  identidad  (distorsionar  su sentido objetivo); y en el segundo, por  falso  juicio  de  legalidad  (estimar  una  prueba ilegalmente allegada), o por  falso  juicio de convicción, (no otorgarle a la prueba el valor establecido por  la ley).   

1.2.  Al  recurrente le corresponde señalar  con  precisión  la  clase  de  error  que  aduce  y  demostrar  su existencia y  trascendencia,  de  modo  que sea evidente que de no haber ocurrido el yerro, la  decisión  habría  sido  otra.  En  aras de esa claridad exigida por el numeral  3º.  del  artículo 225 del estatuto procesal, no puede alegar dentro del mismo  cargo  y  respecto  de  la  misma  prueba  equívocos  de hecho y de derecho, ni  simultáneamente  las  distintas  modalidades de cada uno de ellos, pues dada su  naturaleza  son excluyentes y la fundamentación obedece a reglas diferentes. En  el  libelo en estudio el actor enuncia violación indirecta de la ley sustancial  y  le  atribuye  al  sentenciador haber incurrido en error de hecho por “falso  juicio  de  existencia…al  ignorar  la  existencia  procesal  de  las  pruebas  testimoniales”.  Sin  embargo,  en  el  desarrollo  del  ataque,  no  obstante  insistir  en  la ocurrencia del error enunciado, asevera que el fallador “hizo  una   valoración   equivocada   de   los  testimonios”,  afirmación  que  es  contradictoria  con  el  reproche  por falso juicio de existencia, pues es claro  que  con  ello  está  aceptando  que  la  prueba testimonial sí fue analizada.  Siendo  así,  es  ilógico  que  simultáneamente  asevere  que  se  omitió su  apreciación.   

Posteriormente,   dentro   de   la   misma  argumentación,  el  censor  pregona  que  el  “error  en la valoración de la  prueba  testimonial aparece latente en la sentencia impugnada y se hace todavía  más  notoria  y  manifiesta  dicha  falencia cuando el fallador de instancia le  desconoce  o  le  da un valor distinto a la prueba testimonial, desbordando así  sus  alcances  como  medio  de  convicción”.  Con  esto,  traslada el tema al  ámbito  del  falso juicio de convicción, sin tener en cuenta que el código de  procedimiento  penal  colombiano  no  acoge  un sistema tarifario, sino el de la  sana  crítica en la apreciación de los medios de demostración (art. 254), los  cuales  deben  ser  valorados  de  conformidad  con  las reglas de este último.  Tampoco  es  válido  pretender  que  sea  constitutiva  de error, predicable en  casación,  la  mera  discrepancia  con  la  estimación que de las pruebas haya  realizado el juzgador.   

1.3  Igualmente,  afirma que los testimonios  “solo   se   refieren  a  la  ausencia  total  de  toda  intención  o  ánimo  doloso”   en la acción realizada por el procesado, y seguidamente afirma  que  tales  testimonios  “nada  revelan”  acerca  de  su culpabilidad. Así,  muestra la falta de claridad de la argumentación.   

1.4.   El   censor   insiste   en   la  no  responsabilidad   de   su   representado,  porque  “el  aspecto  esencial  que  corresponde  a  la  culpabilidad  a  título  de  dolo  no  existió  en el caso  cuestionado”.    No  obstante,  afirma  que  “la  acción  imputable  a  Fernando  Betancourt Parra…se configura dentro del típico dolo de ímpetu”,  de  acuerdo  con  las  pruebas testimoniales. Esta contradicción es francamente  ostensible.   

1.5  Frente a la casación, no basta afirmar  que  el  procesado  está  amparado  por  la causal cuarta de inculpabilidad. Se  impone  demostrar  el  error en que pudo incurrir el fallador al no reconocerlo.  Sin  embargo,  para tales efectos, el casacionista no hace ningún planteamiento  atendible.   

1.6.  Como  una  más  de  las  múltiples  aseveraciones  que mezcla en la sustentación, dice que “con una misma arma de  fuego  –  revólver  –  y  percutida  por  un  mismo autor se causó la muerte a  Rubiano  Fajardo, y según el  fallador,  lesiones  personales  a una segunda – Ana Belén Fonseca- y homicidio  tentado  a una tercera, Luis Alejandro Fonseca. Además se involucra en el porte  ilegal   de   armas…Esta  calificación  de  los  hechos punibles repugna a la lógica y es contraria a la  sana  hermenéutica  jurídica,  ya  que  la  intencionalidad o propósito no se  puede  fraccionar  en  doble  dirección:  causar  la  muerte  a uno – Alexander  Rubiano Fajardo – y heridas a otros”.   

Como  se  puede  apreciar,  la  alegación  transcrita  no guarda relación con la violación indirecta de la ley sustancial  enunciada,  y ni siquiera con la realidad procesal, pues la sentencia de primera  instancia  fue  anulada  en  lo tocante a la tentativa de homicidio, y nada dijo  respecto  al atentado contra la vida de Luis Alejandro Fonseca.  De ahí el  que  se  hubiera  compulsado  copias.  Además,  se desconoce por qué le parece  ilógico   que  una  persona  pueda  ser  autor  de  varios  delitos  ejecutados  simultáneamente con distinta intencionalidad.   

En síntesis, con claridad se advierte que la  defensa  no  pudo  concretar  ninguno  de  los  errores  de  los  demandables en  casación. Mas bien se dedica a hacer afirmaciones genéricas.   

2.  En  cuanto al segundo cargo: pretende el  censor  que  se  declare  “la  anulación total de la sentencia acusada“, en  razón  a que el Tribunal  “no podía modificar la calificación dada por  el a quo a los punibles investigados”.   

Se le responde:  

2.1. La  decisión que tomó el ad quem  fue  la  de  confirmar la sentencia por homicidio, y declarar la nulidad parcial  de  lo  actuado  a partir del cierre de la investigación, inclusive, respecto a  la  tentativa  de  homicidio en Ana Belén Fonseca por error en la denominación  jurídica.  Esto  pone  de  presente  que  el  demandante  parte  de un supuesto  procesal equivocado.   

      2.2. Lo impugnable  en  casación  es  la  sentencia  de  segunda instancia y no una declaratoria de  nulidad.  Desde  este  punto  de  vista,  el  cargo y su fundamentación debían  estar   orientados a demostrar un error in procedendo trascendente respecto  de   la  decisión  de  condena,  y  no  reducirse  a  una  crítica  contra  la  determinación  de  estimar  erróneamente  calificado el proceso en cuanto a la  denominación  de la tentativa de homicidio, pues sobre ese punto no hubo fallo.  Lo  dispuesto por el ad quem fue retrotraer la actuación hasta antes del cierre  para que fuera reiniciada.   

     2.3. El libelista se  concentra  en cuestionar las facultades del Tribunal para invalidar parcialmente  el  proceso  y  somete  su  afirmación  a  la  Corte,  como  si respecto de ese  pronunciamiento  ésta  actuara  a  título de Tribunal de segunda instancia. Al  olvidar  que  el  objeto  del  recurso  de  casación es la sentencia, asume que  contra  esta  no  hay  ningún  cargo  que  deba ser resuelto por fallo de   casación.   

       2.4.  Si  la  inconformidad  se  hubiera  referido  a que el rompimiento de la unidad procesal  afectaba  garantías del acusado, con trascendencia invalidante para el trámite  que  culminó  con  la  condena, su estudio hubiera sido viable, pero obviamente  para  ello  se  requería la formulación correcta del reproche y los argumentos  claros y precisos tendientes a su demostración.   

       Como la  Corte  no  podría pronunciarse de fondo por falta de una censura acorde con los  fines  para  los  cuales  está  establecido  este  recurso  extraordinario,  la  demanda, como se dijo, se rechazará in limine.   

En  mérito de lo expuesto, la Corte Suprema  de Justicia, Sala de Casación Penal,   

RESUELVE  

Rechazar  la demanda de casación presentada por el defensor del  procesado  Fernando  Betancourt  Parra,  y  en consecuencia declarar desierto el  recurso interpuesto.   

Este  auto  no  es impugnable en virtud a lo  dispuesto en el artículo 197 del código de procedimiento penal.   

Comuníquese y cúmplase.  

JORGE ANIBAL GOMEZ GALLEGO  

FERNANDO  E.  ARBOLEDA  RIPOLL               JORGE  E.    CORDOBA   POVEDA                                               

CARLOS   A.   GALVEZ   ARGOTE                                 EDGAR      LOMBANA  TRUJILLO                    

MARIO    MANTILLA   NOUGUES                              CARLOS     E.    MEJIA  ESCOBAR   

ALVARO  ORLANDO  PEREZ  PINZON              NILSON  PINILLA     PINILLA                                                          

PATRICIA SALAZAR CUELLAR  

Secretaria    

Deja un comentario

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *